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PROGRAMA
DEMAESTRÍA
EN DERECHO
Analizar el dictamen Grupo 12: Dictamen No. 5-21-EE/21 y determinar el tipo de control
efectuadoen la sentencia o dictamen; plasmar los principales fundamentos que consideren
esenciales parala decisión; y, señalar el efecto del control realizado.
GRUPO Nro. 12
Integrantes:
Docente: Ciomara Nuñez
Maisincho
Módulo:
Control Constitucional
1. Garcia Rengel Claudia Cristina
Identificación del procedimiento
El procedimiento que sigue el control de constitucionalidad de los decretos que
contiene estados de excepción es sencillo de entender, además cabe señalar que el mismo se
encuentra regulado tanto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, como por el Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte
Constitucional. El procedimiento de constitucionalidad de los decretos que contienen estados
de excepción inicia con la declaratoria del mismo, es decir se puede mencionar que el
presidente de la República inicia con este proceso, ya que es el único que puede emitir una
declaratoria de excepción.
Cuando el Presidente de la República decreta un estado de excepción, éste debe
remitirlo en un máximo de 48 horas a la Corte Constitucional, organismo que se encarga de
efectuar el respectivo dictamen de constitucionalidad; cabe indicar que si el Presidente omite
notificar el contenido del decreto a la Corte, no se suscitan problemas, puesto que la Corte
puede actuar de oficio para empezar con el trámite de dictamen de constitucionalidad. Una
vez establecido que el decreto que contiene el estado de excepción se encuentra en manos del
organismo de máxima interpretación constitucional, es decir en manos de la Corte
Constitucional, se debe observar lo establecido en el segundo inciso del artículo 73 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte Constitucional, que nos indica que el
Pleno de la Corte Constitucional debe sortear al juez ponente.
Realizado el sorteo y establecido a qué Jueza o Juez le corresponde resolver el caso, se
entrega el expediente para que elabore su proyecto de resolución, se menciona que es un
proyecto de resolución, ya que la Corte Constitucional toma sus decisiones a través del Pleno,
por lo que los proyectos de sentencias, cualquiera fuera su naturaleza deben ser aprobados
por este cuerpo colegiado.
El proceso se encuentra en manos del Juez o Jueza ponente, quien es el encargado de
realizar un proyecto o borrador del dictamen de constitucionalidad del decreto que contiene
un estado de excepción; en este punto cabe indicar que no se establece un tiempo prudencial
para que el proyecto sea presentado al Pleno dela Corte Constitucional; es decir, que la Corte
podría emitir un fallo de constitucional respecto de decretos que contengan estados de
excepción inclusive cuando éstos ya se hayan extinguido por el tiempo, lo que a criterio
personal debería ser regulado, puesto que se vería afectada la seguridad jurídica, ya que en
un caso hipotético se puede decir que el Presidente de la República emite un absurdo y
descabellado estado de excepción que regirá en todo el territorio nacional, a pesar de que la
Corte Constitucional ya tiene el caso y designó Juez ponente, no emite a tiempo su dictamen
de constitucionalidad, el cual sale en sentido negativo, pero no surte efectos debido a que el
decreto de excepción ya feneció debido a que transcurrieron 60 días desde su aprobación.
El Pleno de la Corte Constitucional, se encuentra integrado por los nueve jueces
miembros de la misma, y una vez que se tenga en su conocimiento el proyecto de sentencia
del dictamen de constitucionalidad del decreto de excepción, el Pleno puede aceptar o no el
proyecto elaborado. Una vez que ha sido aceptado el proyecto de dictamen de
constitucionalidad, este se convierte en sentencia constitucional, respecto de dictámenes de
estados de excepción, por lo que pasa a ser publicada en el Registro Oficial.
Problema jurídico
La falta de control del sistema carcelario genero la decisión de dar a conocer un estado
deexcepción por parte del Presiente de la Republica, siendo estas las masacres en las cárceles
alcanzando las 200 personas como resultado, se debe tomar en cuenta que este estado de
excepción es una medida paliativa pero no como solución del problema jurídico ya que no
soluciona el problema de raíz, se debería realizar mejores políticas publicas a nivel del
sistema penitenciario del Ecuador, este dictamen es exclusivamente para mitigar el problema
a corto plazo y volver a tener el control interno de las cárceles
Fundamentos de la decisión
La Corte Constitucional en su Dictamen verificó que el Decreto Ejecutivo No. 210
cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; Sobre el control material del Decreto, se
constata que los hechos que lo motivaron efectivamente sucedieron, que configuran grave
conmoción interna, que no se pueden superar por el régimen constitucional ordinario,
observándose en este punto lo siguiente:
La Corte considera que, durante el presente estado de excepción, la Presidencia de la
República deberá convocar al Directorio del Organismo Técnico de Rehabilitación Social, a
fin de analizar la “Política Pública Nacional de Rehabilitación Social” y adoptar medidas
concretas para superar la profunda crisis.
Sobre los límites temporales y espaciales del Decreto, la Corte señala que no se brinda
una justificación para establecer el plazo de vigencia de 60 días del estado de excepción y en
todos los centros de privación de libertad del país, por lo que se hace notar esto al presidente
de la República; a pesar de ello se concluye que razonablemente a la luz de graves hechos de
violencia ocurridos en las cárceles, “se requerirá del tiempo máximo establecido
constitucionalmente para un estado de excepción, en el ámbito territorial señalado”.
Sobre el control formal de las medidas adoptadas se verifica que se cumple con lo
establecido en el artículo 122 de la LOGJCC, esto es, que se emitieron mediante Decreto y
que se hallan dentro de las competencias del presidente de la República.
Respecto al control material, se observa en primer término la medida de la suspensión
del derecho a la inviolabilidad de correspondencia de las PPL, que si bien se considera
constitucional, se aclara que esta “ no resulta inconstitucional siempre que no se afecten las
comunicaciones de carácter íntimo, como son los datos personales o aquellos entre abogado
y cliente”
Sobre la suspensión del ejercicio del derecho de libertad de asociación y reunión, si
bien la medida es considerada constitucional, se advierte que “ es procedente siempre que no
implique su anulación y se limite a impedir aglomeraciones que pongan en riesgo la vida e
integridad de las personas privadas de libertad”.
Acerca de la movilización de las Fuerzas Armadas, la Corte indica que su intervención
resulta idónea, necesaria y proporcional, siempre que se limite a un control de exteriores
La participación de las Fuerzas Armadas en el interior de centros penitenciarios no es una
medida necesaria, ya que el Estado cuenta con la Policía Nacional, la que posee formación
en el control del orden interno y cuenta con el debido equipamiento para garantizar la
seguridad al interior de los CPL (62).
Concluyendo finalmente sobre este punto que: “la medida de movilización e
intervención de la fuerza pública es constitucional siempre que se circunscriba al perímetro
exterior, incluido el primer filtro de ingreso, de los Centros de Privación de Libertad”
Tipo de control
El control de parte, obligatorio y automático
Estos tipos de control tienen características propias que se analizarán a continuación.
El control a priori: opera antes de la promulgación formal de una norma jurídica. A
internacionales, antes de que estos sean aprobados por un Estado. De esta forma se evita que
los mismos sean contrarios a la Constitución de ese Estado. Otro ejemplo de control a priori
es aquel por el cual el presidente de la República objeta un proyecto de ley de la Asamblea
Nacional por considerarlo inconstitucional, debiendoentonces corresponder la decisión sobre
la procedencia de tal objeción a la Corte Constitucional.
El control a posteriori: se desarrolla luego de la promulgación de una norma jurídica,
es decir cuando esta ya está formalmente en vigencia. Este tipo de control, a su vez, puede
ser concreto o abstracto En este tipo de control en el que participan personas y autoridades
que se sienten afectadas por la vigencia de una determinada ley, y que han sido ajenas al
proceso de creación legislativa Este control permite examinar las leyes en el momento en que
atenten contra los derechos fundamentales de las personas, ya que si en el momento en que
se expide una ley, esta puede parecer que guarda conformidad con la Constitución, es muy
posible que ya en el momento de su aplicación se evidencie como contraria a uno de los
principios y preceptos constitucionales; puede ocurrir que hayan surgido nuevas situaciones
o circunstancias sociales o políticas que transformen la realidad, o que se haya otorgadorango
constitucional a una nueva libertad o derecho, o se le de una diferente interpretación
El control de parte, se ocasiona cuando la norma ingresa a un proceso de análisis de
constitucionalidad por pedido de una persona, o grupo de personas quienes se sienten que
dicha norma vulnera o disminuye sus derechos y garantías.
El control obligatorio se produce en aquellos casos donde la Constitución lo exige, y
están previstos en los artículos 164 y 165 de la Constitución en los estados de excepción, ese
control debe darse en aquellos casos en donde se pueden suspender o limitar derechos
fundamentales.
El control automático de fondo y forma está previsto en los artículos 119 a 125 de la
Constitución para todos los decretos que se dicten con fundamento en los decretos que
declarar el estado de excepción, sin distinguir éstos suspenden o no derechos fundamentales.
Conclusiones
El Estado de Excepción es una institución establecida en la Constitución de la
República del Ecuador, cuyo objeto es proteger el ordenamiento general del derecho
constitucional en caso de emergencia; es decir, cuando surgen determinadas situaciones o
momentos de crisis que no pueden superarse por los mecanismos normales, el estado de
emergencia es declarado únicamente por el Presidente.
En teoría, un estado de emergencia debe cumplir con ciertos requisitos, también
conocidos como principios del estado de emergencia, y las constituciones estatales lo rigen,
pero existen otras fuentes que lo rigen, como la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
El estado de emergencia debe tener los motivos correctos, no sólo porque garantiza la
seguridad jurídica, sino también porque de ello depende su validez, porque con los motivos
correctos se intenta evitar la arbitrariedad del Presidente.
Emitir un decreto especial porque cuando los ciudadanos tienen los motivos correctos,
entendemos cómo actúa el ejecutivo en estas situaciones de crisis.
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ANALISIS DE 2 SENTENCIAS

  • 1. PROGRAMA DEMAESTRÍA EN DERECHO Analizar el dictamen Grupo 12: Dictamen No. 5-21-EE/21 y determinar el tipo de control efectuadoen la sentencia o dictamen; plasmar los principales fundamentos que consideren esenciales parala decisión; y, señalar el efecto del control realizado. GRUPO Nro. 12 Integrantes: Docente: Ciomara Nuñez Maisincho Módulo: Control Constitucional 1. Garcia Rengel Claudia Cristina
  • 2. Identificación del procedimiento El procedimiento que sigue el control de constitucionalidad de los decretos que contiene estados de excepción es sencillo de entender, además cabe señalar que el mismo se encuentra regulado tanto en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, como por el Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte Constitucional. El procedimiento de constitucionalidad de los decretos que contienen estados de excepción inicia con la declaratoria del mismo, es decir se puede mencionar que el presidente de la República inicia con este proceso, ya que es el único que puede emitir una declaratoria de excepción. Cuando el Presidente de la República decreta un estado de excepción, éste debe remitirlo en un máximo de 48 horas a la Corte Constitucional, organismo que se encarga de efectuar el respectivo dictamen de constitucionalidad; cabe indicar que si el Presidente omite notificar el contenido del decreto a la Corte, no se suscitan problemas, puesto que la Corte puede actuar de oficio para empezar con el trámite de dictamen de constitucionalidad. Una vez establecido que el decreto que contiene el estado de excepción se encuentra en manos del organismo de máxima interpretación constitucional, es decir en manos de la Corte Constitucional, se debe observar lo establecido en el segundo inciso del artículo 73 del Reglamento de Sustanciación de Procesos en la Corte Constitucional, que nos indica que el Pleno de la Corte Constitucional debe sortear al juez ponente. Realizado el sorteo y establecido a qué Jueza o Juez le corresponde resolver el caso, se entrega el expediente para que elabore su proyecto de resolución, se menciona que es un proyecto de resolución, ya que la Corte Constitucional toma sus decisiones a través del Pleno, por lo que los proyectos de sentencias, cualquiera fuera su naturaleza deben ser aprobados por este cuerpo colegiado. El proceso se encuentra en manos del Juez o Jueza ponente, quien es el encargado de realizar un proyecto o borrador del dictamen de constitucionalidad del decreto que contiene un estado de excepción; en este punto cabe indicar que no se establece un tiempo prudencial para que el proyecto sea presentado al Pleno dela Corte Constitucional; es decir, que la Corte podría emitir un fallo de constitucional respecto de decretos que contengan estados de excepción inclusive cuando éstos ya se hayan extinguido por el tiempo, lo que a criterio personal debería ser regulado, puesto que se vería afectada la seguridad jurídica, ya que en un caso hipotético se puede decir que el Presidente de la República emite un absurdo y descabellado estado de excepción que regirá en todo el territorio nacional, a pesar de que la Corte Constitucional ya tiene el caso y designó Juez ponente, no emite a tiempo su dictamen de constitucionalidad, el cual sale en sentido negativo, pero no surte efectos debido a que el decreto de excepción ya feneció debido a que transcurrieron 60 días desde su aprobación.
  • 3. El Pleno de la Corte Constitucional, se encuentra integrado por los nueve jueces miembros de la misma, y una vez que se tenga en su conocimiento el proyecto de sentencia del dictamen de constitucionalidad del decreto de excepción, el Pleno puede aceptar o no el proyecto elaborado. Una vez que ha sido aceptado el proyecto de dictamen de constitucionalidad, este se convierte en sentencia constitucional, respecto de dictámenes de estados de excepción, por lo que pasa a ser publicada en el Registro Oficial. Problema jurídico La falta de control del sistema carcelario genero la decisión de dar a conocer un estado deexcepción por parte del Presiente de la Republica, siendo estas las masacres en las cárceles alcanzando las 200 personas como resultado, se debe tomar en cuenta que este estado de excepción es una medida paliativa pero no como solución del problema jurídico ya que no soluciona el problema de raíz, se debería realizar mejores políticas publicas a nivel del sistema penitenciario del Ecuador, este dictamen es exclusivamente para mitigar el problema a corto plazo y volver a tener el control interno de las cárceles Fundamentos de la decisión La Corte Constitucional en su Dictamen verificó que el Decreto Ejecutivo No. 210 cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; Sobre el control material del Decreto, se constata que los hechos que lo motivaron efectivamente sucedieron, que configuran grave conmoción interna, que no se pueden superar por el régimen constitucional ordinario, observándose en este punto lo siguiente: La Corte considera que, durante el presente estado de excepción, la Presidencia de la República deberá convocar al Directorio del Organismo Técnico de Rehabilitación Social, a fin de analizar la “Política Pública Nacional de Rehabilitación Social” y adoptar medidas concretas para superar la profunda crisis. Sobre los límites temporales y espaciales del Decreto, la Corte señala que no se brinda una justificación para establecer el plazo de vigencia de 60 días del estado de excepción y en todos los centros de privación de libertad del país, por lo que se hace notar esto al presidente de la República; a pesar de ello se concluye que razonablemente a la luz de graves hechos de violencia ocurridos en las cárceles, “se requerirá del tiempo máximo establecido constitucionalmente para un estado de excepción, en el ámbito territorial señalado”. Sobre el control formal de las medidas adoptadas se verifica que se cumple con lo establecido en el artículo 122 de la LOGJCC, esto es, que se emitieron mediante Decreto y que se hallan dentro de las competencias del presidente de la República.
  • 4. Respecto al control material, se observa en primer término la medida de la suspensión del derecho a la inviolabilidad de correspondencia de las PPL, que si bien se considera constitucional, se aclara que esta “ no resulta inconstitucional siempre que no se afecten las comunicaciones de carácter íntimo, como son los datos personales o aquellos entre abogado y cliente” Sobre la suspensión del ejercicio del derecho de libertad de asociación y reunión, si bien la medida es considerada constitucional, se advierte que “ es procedente siempre que no implique su anulación y se limite a impedir aglomeraciones que pongan en riesgo la vida e integridad de las personas privadas de libertad”. Acerca de la movilización de las Fuerzas Armadas, la Corte indica que su intervención resulta idónea, necesaria y proporcional, siempre que se limite a un control de exteriores La participación de las Fuerzas Armadas en el interior de centros penitenciarios no es una medida necesaria, ya que el Estado cuenta con la Policía Nacional, la que posee formación en el control del orden interno y cuenta con el debido equipamiento para garantizar la seguridad al interior de los CPL (62). Concluyendo finalmente sobre este punto que: “la medida de movilización e intervención de la fuerza pública es constitucional siempre que se circunscriba al perímetro exterior, incluido el primer filtro de ingreso, de los Centros de Privación de Libertad” Tipo de control El control de parte, obligatorio y automático Estos tipos de control tienen características propias que se analizarán a continuación. El control a priori: opera antes de la promulgación formal de una norma jurídica. A internacionales, antes de que estos sean aprobados por un Estado. De esta forma se evita que los mismos sean contrarios a la Constitución de ese Estado. Otro ejemplo de control a priori es aquel por el cual el presidente de la República objeta un proyecto de ley de la Asamblea Nacional por considerarlo inconstitucional, debiendoentonces corresponder la decisión sobre la procedencia de tal objeción a la Corte Constitucional. El control a posteriori: se desarrolla luego de la promulgación de una norma jurídica, es decir cuando esta ya está formalmente en vigencia. Este tipo de control, a su vez, puede ser concreto o abstracto En este tipo de control en el que participan personas y autoridades que se sienten afectadas por la vigencia de una determinada ley, y que han sido ajenas al proceso de creación legislativa Este control permite examinar las leyes en el momento en que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, ya que si en el momento en que
  • 5. se expide una ley, esta puede parecer que guarda conformidad con la Constitución, es muy posible que ya en el momento de su aplicación se evidencie como contraria a uno de los principios y preceptos constitucionales; puede ocurrir que hayan surgido nuevas situaciones o circunstancias sociales o políticas que transformen la realidad, o que se haya otorgadorango constitucional a una nueva libertad o derecho, o se le de una diferente interpretación El control de parte, se ocasiona cuando la norma ingresa a un proceso de análisis de constitucionalidad por pedido de una persona, o grupo de personas quienes se sienten que dicha norma vulnera o disminuye sus derechos y garantías. El control obligatorio se produce en aquellos casos donde la Constitución lo exige, y están previstos en los artículos 164 y 165 de la Constitución en los estados de excepción, ese control debe darse en aquellos casos en donde se pueden suspender o limitar derechos fundamentales. El control automático de fondo y forma está previsto en los artículos 119 a 125 de la Constitución para todos los decretos que se dicten con fundamento en los decretos que declarar el estado de excepción, sin distinguir éstos suspenden o no derechos fundamentales. Conclusiones El Estado de Excepción es una institución establecida en la Constitución de la República del Ecuador, cuyo objeto es proteger el ordenamiento general del derecho constitucional en caso de emergencia; es decir, cuando surgen determinadas situaciones o momentos de crisis que no pueden superarse por los mecanismos normales, el estado de emergencia es declarado únicamente por el Presidente. En teoría, un estado de emergencia debe cumplir con ciertos requisitos, también conocidos como principios del estado de emergencia, y las constituciones estatales lo rigen, pero existen otras fuentes que lo rigen, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El estado de emergencia debe tener los motivos correctos, no sólo porque garantiza la seguridad jurídica, sino también porque de ello depende su validez, porque con los motivos correctos se intenta evitar la arbitrariedad del Presidente. Emitir un decreto especial porque cuando los ciudadanos tienen los motivos correctos, entendemos cómo actúa el ejecutivo en estas situaciones de crisis.