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COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES.-
El nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237 publicada el 31 de mayo
del 2004 y que entró en vigencia el 1° de diciembre del mismo año, a diferencia de muchos
otros cuerpos normativos que son preparados por comisiones ad hoc nombradas por el
Gobierno, surgió de la iniciativa particular de un grupo de juristas y docentes universitarios,
quienes sin más vínculos que el propósito de mejorar la normativa existente, se reunie ron
desde 1994 y durante largos años con la idea de preparar una ley genérica que abarcase
todos los procesos constitucionales en forma sistematizada, moderna y recogiendo la
experiencia de los últimos años. Dicho grupo estuvo conformado por los doctores Juan Monroy
Gálvez. Domingo García Belaúnde, Francisco Eguiguresn Praeli, Jorge Danós Ordoñez, Samuel
Abad Yupanqui y Aresenio Oré Guardia.
El Anteproyecto, enviado a una gran cantidad de abogados, jueces y fiscales, así como a
entidades representativas, fue enriquecido con los aportes de éstos y luego hecho suyo por un
grupo parlamentario en diciembre del 2003, quien lo presentó al Congreso, tramitándose en
las respectivas comisiones y culminando en un Proyecto de Ley que recogía el 90% del
Anteproyecto y que, una vez sancionado en el Pleno, fuera promulgado poco después.
El Código Procesal Constitucional Peruano es el primero en el mundo iberoamercano que tiene
un alcance general, pues el actualmente vigente en la Provincia de Tucumán, en la Argentina,
es un código que reglamenta procesos constitucionales para proteger la constitución provincial
de las leyes provinciales y normas de inferior jerarquía, así como la defensa de los derechos
fundamentales y, por lo tanto, tiene un alcance limitado.
II. ANALISIS.-
1.- Título Preliminar.-
Según se resalta en la Exposición de Motivos del Código Procesal Constitucional, la inclusión
del presente título constituye una novedad en nuestra legislación procesal constitucional, pues
incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del
cual deben interpretarse y aplicarse todos los procesos constitucionales.
Es de señalar previamente que los fines que identifican los procesos constitucionales y que los
distinguen de los demás procesos judiciales están precisados, con un afán pedagógico, por el
artículo II. Es así, que establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad
garantizar la supremacía de la Consitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.
Entre los principios procesales aplicables a los procesos constitucionales, novedad
contemplada en el artículo III y que permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la
supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanos, se encuentran los siguientes:
a) De dirección e impulso judicial del proceso
b) De gratuidad en la actuación del demandante
c) De economía procesal
d) De inmediación procesal
e) De socialización del proceso
f) De elasticidad
g) Favor processum o pro actione
En la medida que el tema de la adecuada interpretación de los derechos constitucionales
resulta de suma importancia para efectos de su protección –tal fue el sentir de la Comisión
que elaboró el Anteproyecto- el artículo V señala que tales derechos deben interpretarse de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos
humanos, así como las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los tribunales internacionales
sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. De esta
manera, se reconoce, por ejemplo, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces. Esta disposición constiuye una
reproducción más completa de la Cuarta Disposición Final de la Constitución de 1993, aún en
vigencia.
El artículo VI se ocupa del control de la supremacía de la Constitución y de los efectos del
denominado control difuso o incidental de constitucionalidad. El Código precisa que esta
prevalencia en la aplicación del precepto constitucional se hará siempre que ello sea relevante
para la decisión del caso, y que no haya forma de interpretar la norma cuestionada de
conformidad con la Constitución. Establece también que los jueces no podrán inaplicar una
norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional en un
proceso de constitucionalidad, o por el Poder Judicial en un proceso de acción popular. Este
límite a la aplicación del control difuso en sede judicial se justifica -según los autores del
Anteproyecto- no sólo porque apunta a afianzar el papel rector que corresponde al Tribunal
Constitucional en este campo, sino para dar coherencia y unidad de criterio a la decisión sobre
la vigencia de las normas dentro del ordenamiento jurídico. Ello se complementa con el
señalamiento por esta norma del Código respecto a que los jueces interpretarán las leyes y
normas legales, conforme a la interpretación que hagan de ellas las sentencias dictadas por el
Tribunal Constitucional.
Un cambio importante ha sido introducido en el artículo VII, al regular el Precedente en los
procesos constitucionales. Se opta -según informa la Exposición de Motivos-, por un sistema
según el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar qué parte de su sentencia constituye
precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisión puede
ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que susten ta tal
decisión.
Finalmente, el artículo IX se refiere a la Aplicación Supletoria de los Códigos Procesales afines
a la materia discutida, en caso de vacío o defecto de dicho cuerpo normativo, siempre y
cuando no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor
desarrollo. A falta de ellos, el juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales
del Derecho Procesal y a la doctrina.
2.- Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y
Cumplimiento.-
Dentro de estas disposiciones generales merece especial interés la referida a la Procedencia
respecto de Resoluciones Judiciales (artículo 4°). La citada norma mantiene una tesis
permisiva al señalar en su primer párrafo que “El amparo procede respecto de resoluciones
judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende
el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir
la resolución que dice afectarlo“. Y respecto al hábeas corpus precisa que aquel “procede
cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la
tutela procesal efectiva“. De esta manera, el Código sustituye la expresión “procedimiento
irregular“ prevista por el artículo 6°, inciso 2°, de la Ley N° 23506, por la de “tutela procesal
efectiva“ que comprende a los dos derechos reconocidos en el artículo 139, inciso 3°, de la
Constitución.
Asimismo, el artículo 5°, inciso 6°, dispone que no proceden los procesos constitucionales
cuando “se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional“, evitando,
de esta manera, el polémico empleo del amparo contra resoluciones recaídas en otros
procesos de amparo.
En lo que a Medidas Cautelares se refiere, el artículo 15° exige que su concesión y actuación
no supere el límite de irreversibilidad, lo que supone que las medidas cautelares jamás deben
producir situaciones que luego no puedan ser dejadas sin efecto. Se elimina la e xigencia de
contra cautela. Se mantiene, en materia de actos administrativos dictados por los gobiernos
locales o regionales, el incongruente y perjudicial tratamiento que tenía la medida cautelar en
sede del amparo aún vigente, es decir, que las medidas cautelares que se dicten no tendrán
eficacia inmediata, toda vez que deberán se puestas en conocimiento de la otra parte y sólo
podrán ejecutarse cuando sean confirmadas (modificación introducida por el Congreso al
Anteproyecto). Se regula con precisión las hipótesis de extinción de la medida cautelar
(artículo 16), la misma que ocurrirá cuando se haya obtenido una decisión firme; si ésta es
estimatoria de la demanda, se convierte de pleno derecho en medida ejecutiva y si es
desestimatoria, el demandante será condenado al pago de costas y costos.
El artículo 18 regula el Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional
dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución, que no es otra cosa que el Recurso
Extraordinario a que alude la ley N° 23506 aún vigente, y que procede contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Se establece un plazo de
20 días para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tratándose de las resoluciones
denegatorias de los procesos de hábeas corpus y de 30 cuando se trata de los procesos de
amparo, habeas data y cumplimiento (artículo 20).
El artículo 22 alude a la Actuación de Sentencias, estableciendo que la sentencia que cause
ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el
juez de la demanda y no con criterios sustitutivos. La ejecución de una sentencia
constitucional prevalece sobre una eventual ejecución en un proceso ordinario. A efectos de
que la sentencia se cumpla en sus propios términos, el juez puede establecer multas fijas o
acumulativas al responsable hasta que cumpla con su mandato y su destitución en caso se
niegue a cumplirla, sin embargo, no se ha consignado la medida más efectiva para concretar
la actuación de la sentencia constitucional, como es, la detención del responsable
(modificación efectuada por el Congreso al texto del Anteproyecto).
El artículo 23, desarrollando lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 200 de la
Constitución que autoriza el empleo de los procesos de hábeas corpus y de amparo durante
los regímenes de excepción, precisa los alcances del principio de razonabilidad, indicando que
aquel se desconoce cuando “tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan
el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que
justificaron la declaración del régimen de excepción“ (inciso 2°), así como los alcances del
principio de proporcionalidad, indicando que procede el hábeas corpus y el amparo “si
tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente
innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho
evaluada sumariamente por el juez“ (inciso 3°). Se aclara, por tanto, que durante los
regímenes de excepción los derechos restringidos no se anulan ni desaparecen
temporalmente, sólo son restringidos.
3.- Proceso de Hábeas Corpus.-
Como bien apunta la Exposición de Motivos, la eficaz regulación de este proceso constitucional
exige la articulación de un procedimiento lo sifucientemente rápido como para conseguir la
inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo
suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin
complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Es en aras de la celeridad de la
reparación de la violación de la libertad personal, que la ley estatuye un procedimiento judicial
sumario que debe finalizar en 24 horas. La ley esta presidida por una pretensión de amplitud,
de manera que el proceso de hábeas corpus que regula no sólo alcanza los supuestos de
detenciones ilegales, sino también a las detenciones que, siendo originariamente legales, se
mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales o se agravan en
relación con sus supuestos iniciales.
El Código Procesal Constitucional presenta una diversa gama del instituto del hábeas corpus
según las situaciones y circunstancias en que se producen la afectación a la libertad
fundamental, y que es producto de los antecedentes legislativos (la propia Ley N° 23506, sus
complementarias y modificatorias) así como de los precedentes jurispridenciales
(especialmente sentencias del Tribunal Constitucional), pudiendo detectarse las siguientes
clases:
1) Hábeas Corpus Innovativo (artículo 1º, párrafo 2º): procede en los casos en que, pese a
haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad personal, es
necesario la intervención de la autoridad jurisdiccional a fin de evitar que tales situaciones
no se repitan en el futuro contra el accionante.
2) Hábeas Corpus Preventivo (artículo 2º): se utiliza en los casos en que, no habiéndose
concretado la privación de la libertad, existe, sin embargo, la amenaza cierta e inminente
de que ello ocurra, con la vulneración de la Constitución o la ley de la materia.
3) Hábeas Corpus Excepcional (artículo 23 concordante con el artículo 200, parte final de la
Constitución): es aquel que procede durante la vigencia de los Estados de Excepción y
cuya tramitación correcta debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad (relación
directa entre las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho y las causas o
motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción) y proporcionalidad
(análisis de la necesidad y justificación del acto restrictivo) que se utilizan para
determinar la validez de los actos que restringen derechos.
4) Hábeas Corpus Reparador (artículo 25, inciso 7º): es el tradicional, que opera cuando se
produce privación arbitraria o ilegal de la libertad física por orden policial, mandato
judicial civil o del fuero militar, o decisión de un particular, y busca reponer las c osas al
estado anterior de la violación.
5) Hábeas Corpus Restringido (artículo 25, inciso 13): procede para proteger la libertad
personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad, es
decir, perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren una
detención, como por ejemplo, la imposición arbitraria de vigilancia del domicilio y
seguimiento policial o reiteradas citaciones policiales infundadas.
6) Hábeas Corpus Traslativo (artículo 25, inciso 14): busca proteger la libertad o la condición
jurídica del estatus de libertad de los procesados o condenados, que indebidamente
pudiera haberse restringido en un proceso judicial, es decir, opera en los casos de los
procesados, cuando las autoridades judiciales o penitenciarias pudieran estar prolongando
indebidamente su detención, o de los reos, que pese a haber cumplido su condena, siguen
en cárcel.
7) Hábeas Corpus Instructivo (artículo 25, inciso 16): opera a favor de las personas
detenidas-desaparecidas, con la finalidad de garantizar su libertad e integridad personal,
además de prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última
instancia, asegurar el derecho a la vida.
8) Hábeas Corpus Correctivo (artículo 25, inciso 17): protege el derecho del detenido o
recluso de no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad,
respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena,
procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a
personas detenidas legalmente.
En cuanto a las innovaciones introducidas por el nuevo Código al modelo de hábeas corpus,
podemos citar las siguientes:
a) Extiende su ámbito de protección a derechos que, si bien no tienen reconocimiento en la
Constitución, sí están consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos
humanos de los que el Perú es parte, es el caso de la cláusula de no autoincriminación
(artículo 25, inciso 2º).
b) Se postula la procedencia del hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales
conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso
(artículo 25, in fine), el cual comprende los derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, de probar, de defensa, de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada
ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, de obtener una
resolución fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, de
imposibilidad de revivir procesos fenecidos, de la actuación de las resoluciones judiciales y
del principio de legalidad procesal penal.
4. Proceso de Amparo.-
En cuanto a los derechos protegidos por el amparo, el Código, en su artículo 37, sigue el
criterio adoptado en el Ley Nº 23506 consistente en enumerar específicamente buena parte de
tales derechos y de consignar al final del precepto un inciso (en este caso el 25°) que incluye
a “los demás derechos que la Constitución reconoce”; sin embargo, se observa, como
innovaciones importantes en esta materia, las siguientes:
a) la mención específica de algunos otros derechos: a la igualdad (inciso 1°), al honor,
reputación, intimidad personal, propia voz e imagen, rectificación frente a informaciones
inexactas o agraviantes (inciso 8°), tutela procesal efectiva (inciso 16°), seguridad social
(inciso 19°°), a la remuneración y pensión (inciso 20°). Se elimina la referencia al derecho a
la inviolabilidad del domicilio, por considerarse que la afectación de éste, por sus
características y efectos, encuentra una mejor protección mediante el hábeas corpus.
b) la referencia a derechos no protegidos por el amparo: el amparo “no procede en defensa
de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los
aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”; y en este mismo sentido, el amparo es
improcedente cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (artículo 38,
concordante con el artículo 5º, numeral 1º). Se trata con ello de corregir la distorsión
detectada en el empleo e instrumentación indebida del amparo en los últimos años,
manifestada en la invocación de un derecho recogido en la Constitución pero sólo para
sustentar una pretensión que comprende aspectos de regulación legal o de naturaleza
secundaria, es decir, respaldados solo indirectamente en la Constitución.
El amparo adquiere, en el nuevo Código Procesal Constitucional, un carácter excepcional o
residual (artículo 5, numeral 2), atendiendo a su naturaleza de proceso constitucional -y no
ordinario- destinado a la protección de un derecho constitucional, cuando se afecta el
contenido constitucionalmente protegido del mismo y no aspectos secundarios o de índole
legal, los cuales deben ventilarse por las vías judiciales comunes. Así, el amparo será
procedente para la tutela de urgencia de un derecho constitucional a falta de otras vías
judiciales específicas, igualmente protectivas y satisfactorias.
Atendiendo a su naturaleza de proceso de tutela de urgencia, el procedimiento se ciñe a las
características más saltantes de éstos: se emplea sumarización procedimental (plazos más
cortos para contestar y proponer defensas de forma y para su trámite en segundo grado, se
elimina la reconvención y el dictamen fiscal) y sumarización cognitiva (el juez decide si hay
audiencia para complementar su información, las pruebas son las documentales y se adjuntan
a la demanda o a la contestación). Esto significa que, en la práctica, se opta por una justicia
de probabilidad antes que por una justicia de certeza, es decir, llegar antes a una decisión
final, aún en perjuicio de un conocimiento completo e integral del tema a ser resuelto. Se
agrega a la estructura sumaria del procedimiento, asimismo, algunas técnicas de aceleración
como, por ejemplo, la actuación de la sentencia impugnada.
Se incorpora el instituto de la Procuración Oficiosa, cuyo objeto es impedir que la ausencia
física o el impedimento material de un sujeto le impida solicitar tutela procesal respecto de un
derecho constitucional afectado (artículos 39 y 41).
Se acoge la tesis del Juez director del proceso, en la medida que se le permite integrar la
relación procesal a algún sujeto o sujetos que puedan verse afectados con su decisión y que
no forman parte de ella (artículo 43).
Se precisa que el plazo para interponer la demanda de amparo es uno de prescripción (60 días
hábiles), en tanto éste no se empieza a contar desde que se tiene la titularidad de un derecho,
sino desde que se produce la afectación a éste (artículo 44).
Se acoge el principio favor processum o pro actione en materia de agotamiento de la vía
previa, es decir, que si existe duda sobre la ocurrencia o no de éste, debe considerarse
agotada la misma (artículo 45).
En su calidad de tutela de urgencia, no se admite la reconvención ni el abandono, aunque sí el
desistimiento (artículo 49).
Se norma la acumulación de procesos de amparo cuando el origen de la afectación es único,
pero los sujetos procesales son varios y con demandas individuales (artículo 50). La razón
para ello es que, al margen de la demora en que se puede incurrir, es necesario evitar que se
expidan decisiones contradictorias.
En cuanto a la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda, se establece que
ésta debe cumplirse dentro del plazo de 2 días de notificada (4, en caso de omisiones) y, en
su defecto, se considera la posibilidad de que el juez se dirija al superior del responsable
requiriendo su ejecución y la apertura de un proceso administrativo sancionador contra quien
incumplió. Si aún así no se cumple, se dispone que el juez pueda ordenar se abra proceso
administrativo contra el superior y la adopción de las medidas para el cumplimiento de la
decisión. Se prolonga la competencia del juez hasta que el derecho afectado este
completamente restablecido (artículo 59).
Por último, se regula el procedimiento para la represión de actos homólogos, permitiendo al
sujeto victorioso que ejecutó la sentencia, pero que luego sufra perjuicios como resultado de
actos u omisiones que el juez califique de homogéneos a aquellos reprimidos en el proceso de
amparo concluido, pueda, previa concesión del contradictorio, obtener, en decisión de
actuación inmediata, la represión del nuevo acto agraviante (artículo 60).
5.- Proceso de Hábeas Data.-
En cuanto a sus objetivos, la ley toma en cuenta lo dispuesto en la Constitución, pero amplía
el espectro de los derechos protegidos, siempre dentro del ámbito de la administración pública
o de los archivos de los entes privados que presten servicio al público (artículo 61).
A diferencia de lo que ocurre con el proceso de amparo, se establece que no resulta necesario
el patrocinio de abogado para presentarlo (artículo 65).
Respecto al procedimiento, se exige el previo envío de una comunicación escrita, sin embargo,
se sustituye la formalidad del conducto notarial por un simple documento de fec ha cierta. Se
considera que no se trata de una vía previa, sino de un requisito especial de la demanda
(artículo 62).
Se dispone que le serán de aplicación las disposiciones procesales que regulan al amparo
(artículo 65).
6.- Proceso de Cumplimiento.-
Se mantiene como garantía constitucional en la medida que se encuentra regulado en la
Constitución, aunque, según se afirma en la Exposición de Motivos, no constituye un proceso
constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores
constitucionales, como puede ser el de la jerarquía normativa.
Al igual que en el proceso de hábeas data, se exige la remisión con carácter previo de un
documento de fecha cierta (artículo 69).
Se introduce las causales de improcedencia en forma detallada, a fin de reducirlas al mínimo y
evitar que sean usadas en forma indiscriminada (artículo 70).
Se incorpora un apartado relativo a la ejecución de la sentencia y lo relacionado con los gastos
públicos (artículo 73).
Se precisa que le es aplicable el mismo procedimiento previsto para el amparo (artículo 74).
7.- Proceso de Acción Popular.-
Se precisa, como novedad, que las sentencias que declaren fundada las demandas de acción
popular determinan la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas (artículo
81). Dichas sentencias tienen efectos generales y deben publicarse obligatoriamente en el
Diario Oficial El Peruano. Se ha optado por otorgar carácter declarativo a las sentencias
estimatorias para propiciar su empleo, el que se vio reducido debido a los efectos limitados de
sus sentencias.
En cuanto a la competencia para el conocimiento de la demanda de acción popular, se
establece que, tratándose disposiciones emitidas por entidades de carácter lo cal o regional, es
competente la Sala de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertence el órgano emisor,
y en el caso de las emitidas por otras entidades, es competente la Sala correspondiente de la
Corte Superior de Lima (artículo 85).
Se establece un plazo de prescripción para interponer la demanda de 5 años, contados desde
el día siguiente de la publicación de la norma, modificándose, de esta manera, la regla de la
ley anterior que diferenciaba los plazos de prescricpión en función de la je rarquía de la norma
(artículo 87).
Se permite la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares que impliquen la
suspensión de la eficacia de las citadas normas, siempre que en primer grado se hubiera
expedido sentencia estimatoria de la demanda (artículo 94).
Las sentencias deben ser publicadas en el mismo medio de comunicación en el que se publicó
el auto admisorio de la demanda, lo que no sustituye la notificación a las partes (artículo 96).
Se precisa que ningún caso cabe recurso de casación.
8.- Proceso de Inconstitucionalidad.-
Se establece que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen
alcance general y carácter derogatorio, pero no tienen efecto retroactivo ni pueden reabrir
procesos concluidos en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada
inconstitucional. Las únicas excepciones a la regla de irretroactividad de los efectos de la
sentencia de inconstitucionalidad son la materia penal (retroactividad benigna) y cuando la
sentencia se pronuncie sobre normas de materia tributaria, que se hayan dictado violando el
artículo 74 de la Constitución (artículo 83)
Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal no recobran vigencia las
disposiciones legales que ésta hubiera derogado (artículo 83).
Se reafirma la autoridad de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional que
declaran la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, así como del auto que
desestima la procedencia de la acción por haberse interpuesto vencido el plazo de prescripción
(artículo 82).
Se precisa que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra una norma
de rango legal es de 6 años, contados desde la fecha de su publicación, mientras que, en el
caso de los tratados es de 6 meses (arrtículo 100).
Una novedad, en cuanto a los requisitos mínimos que debe contener la demanda, es la
exigencia de acompañar una copia de la norma objeto de la misma, indicando la fecha exacta
de su publicación (artículo 101, numeral 6°). Interpuesta la demanda, el Tribunal
Constitucional deberá pronunciarse sobre su admisión en un plazo máximo de 10 días (artículo
103).
A diferencia de la ley anterior, el Código distingue entre las causales de inadmisibilidad y de
improcedencia de la demanda. Será declarada inadmisible (artículo 103) si carece de alguno
de los requisitos de contenido o anexos señalados en los artículos 101 y 102. Podrá ser
declarada liminarmente improcedente si se ha interpuesto vencido el plazo de prescripción,
cuando se haya desestimado anteriormente una demanda de inconstitucionalidad por razones
de fondo sustancialmente iguales a la pretensión, o si el Tribunal Constitucional carece de
competencia para pronunciarse sobre la norma impugnada (artículo 104).
Se establece la improcedencia de medidas cautelares en un proceso de inconstitucionalidad
(artículo 105) y el impulso de oficio del mismo por parte del Tribunal Constitucional (artículo
106).
Aunque el Anteproyecto proponía el plazo de contestación de la demanda de 15 días, se
establece el plazo de 30 días (artículo 107).
Se mantiene el plazo de 30 días, desde la realización de la vista de la causa, para la
expedición de la sentencia (artículo 108).
9.- Proceso Competencial.-
En términos generales se mantiene la normativa prevista por la legislación anterior.
III. COMENTARIOS Y CRITICAS.-
El nuevo Código Procesal Constitucional, el primero en el Perú y en el mundo hispánico –
dejando a salvo el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, cuyos alcances,
como se ha dicho, son limitados- tiene la virtud de haber sistematizado, en un solo cuerpo
normativo, toda una legislación dispersa en materia de procesos constitucionales, así como de
haber actualizado la terminología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los
avances de la moderna doctrina, sino, sobre todo, la experiencia jurisprudencial de los últimos
veinte años.
Dada su importancia y sus efectos dentro del ordenamiento jurídico nacio nal, su adecuado
funcionamiento requiere que los futuros operadores del mismo, sobre todo jueces y abogados,
lo conozcan y entiendan sus alcances y tomen conciencia de que constituye un instrumento
confiable de defensa de los derechos fundamentales y de la jerarquía normativa.
En este mismo sentido, debe quedar bien claro que, para que los procesos constitucionales
puedan cumplir su finalidad de garantizar los derechos fundamentales y salvaguardar el
principio de supremacía de la Constitución, no basta con plantear un conjunto de reformas
normativas, sino que resulta necesario una adecuada formación y especialización de los jueces
encargados de tramitar y resolver los procesos constitucionales. Es por ello que resulta muy
conveniente una norma que así lo entienda, como la contenida en la Tercera Disposición Final
del Código en comentario.
Ahora bien, aunque resulta prematuro formular críticas a un cuerpo normativo que recién
acaba de entrar en vigencia y cuyo éxito dependerá de un conocimiento profund o de las
instituciones por él reguladas, así como de una correcta aplicación por magistrados
especializados y estrechamente comprometidos con la defensa de los derechos fundamentales
y los valores constitucionales, resulta necesario precisar que, a nuestro criterio, éste debió
promulgarse con posterioridad a la aprobación de la reforma constitucional que se encuentra
en marcha. La razón de tal afirmación radica en que, tal como se señala en la Exposición de
Motivos del Anteproyecto, el Código ha tenido que recoger instituciones o aspectos sobre los
cuales sus autores tienen una posición contraria, por el simple hecho que se encuentran
reguladas en el texto constitucional aún vigente. Como ejemplo, se puede citar el caso de la
Acción de Cumplimiento, el mismo que, según los autores del Anteproyecto, no constituye en
estricto un proceso constitucional, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores
constitucionales.
Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, respecto a lo prematuro que pueden res ultar las
críticas a este cuerpo normativo, no podemos dejar de expresar nuestro desacuerdo con la
exclusión de la intervención del Ministerio Público, por medio de su rol dictaminador, en los
procesos de amparo, hábeas data, de cumplimiento y de acción popular.
Compartimos la posición de los autores del Anteproyecto de apostar porque los procesos
constitucionales sean manifestación de una verdadera tutela de urgencia y que para ello sea
conveniente acortar los plazos legales para su tramitación, pero no al punto de excluir la
participación de una institución, cuyas funciones, entre otras, son la defensa de la legalidad,
los derechos fundamentales de los ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la
sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores incapaces y el
interés social, así como velar por la moral pública.
Siempre dentro del contexto de la intervención del Ministerio Público en los procesos
constitucionales, debemos indicar, sin embargo, que no estamos de acuerdo con la norma que
establece la intervención del Fiscal Superior en las medidas cautelares que dejen sin efecto
actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o
regional, trámite en el que sin duda, no debe intervenir, precisamente, por la agilidad que
debe caracterizar a las medidas cautelares para proteger de manera inmediata la protección
de derechos fundamentales conculcados.
Es por tal motivo que la señora Fiscal de la Nación, como autoridad máxima del Ministerio Público
y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha presentado recientemente una Iniciativa
Legislativa, -a la cual manifestamos nuestra adhesión personal- con la finalidad de proponer la
modificación del Código Procesal Constitucional en el extremo que omite la intervención del
Ministerio Público en las citadas acciones de garantía, planteando su intervención obligatoria como
ente dictaminador en los procesos de fondo en segunda y última instancia, cuando fuere el
caso. El texto de dicha iniciativa nos releva de mayores comentarios.

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Comentarios al codigo procesal constitucional

  • 1. COMENTARIOS AL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL ANTECEDENTES.- El nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 28237 publicada el 31 de mayo del 2004 y que entró en vigencia el 1° de diciembre del mismo año, a diferencia de muchos otros cuerpos normativos que son preparados por comisiones ad hoc nombradas por el Gobierno, surgió de la iniciativa particular de un grupo de juristas y docentes universitarios, quienes sin más vínculos que el propósito de mejorar la normativa existente, se reunie ron desde 1994 y durante largos años con la idea de preparar una ley genérica que abarcase todos los procesos constitucionales en forma sistematizada, moderna y recogiendo la experiencia de los últimos años. Dicho grupo estuvo conformado por los doctores Juan Monroy Gálvez. Domingo García Belaúnde, Francisco Eguiguresn Praeli, Jorge Danós Ordoñez, Samuel Abad Yupanqui y Aresenio Oré Guardia. El Anteproyecto, enviado a una gran cantidad de abogados, jueces y fiscales, así como a entidades representativas, fue enriquecido con los aportes de éstos y luego hecho suyo por un grupo parlamentario en diciembre del 2003, quien lo presentó al Congreso, tramitándose en las respectivas comisiones y culminando en un Proyecto de Ley que recogía el 90% del Anteproyecto y que, una vez sancionado en el Pleno, fuera promulgado poco después. El Código Procesal Constitucional Peruano es el primero en el mundo iberoamercano que tiene un alcance general, pues el actualmente vigente en la Provincia de Tucumán, en la Argentina, es un código que reglamenta procesos constitucionales para proteger la constitución provincial de las leyes provinciales y normas de inferior jerarquía, así como la defensa de los derechos fundamentales y, por lo tanto, tiene un alcance limitado. II. ANALISIS.- 1.- Título Preliminar.- Según se resalta en la Exposición de Motivos del Código Procesal Constitucional, la inclusión del presente título constituye una novedad en nuestra legislación procesal constitucional, pues incorpora un conjunto de principios y criterios que establecen el marco general a partir del cual deben interpretarse y aplicarse todos los procesos constitucionales.
  • 2. Es de señalar previamente que los fines que identifican los procesos constitucionales y que los distinguen de los demás procesos judiciales están precisados, con un afán pedagógico, por el artículo II. Es así, que establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la supremacía de la Consitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Entre los principios procesales aplicables a los procesos constitucionales, novedad contemplada en el artículo III y que permiten cumplir su finalidad trascendente de velar por la supremacía constitucional y el respeto a los derechos humanos, se encuentran los siguientes: a) De dirección e impulso judicial del proceso b) De gratuidad en la actuación del demandante c) De economía procesal d) De inmediación procesal e) De socialización del proceso f) De elasticidad g) Favor processum o pro actione En la medida que el tema de la adecuada interpretación de los derechos constitucionales resulta de suma importancia para efectos de su protección –tal fue el sentir de la Comisión que elaboró el Anteproyecto- el artículo V señala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. De esta manera, se reconoce, por ejemplo, que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe ser aplicada por nuestros jueces. Esta disposición constiuye una reproducción más completa de la Cuarta Disposición Final de la Constitución de 1993, aún en vigencia. El artículo VI se ocupa del control de la supremacía de la Constitución y de los efectos del denominado control difuso o incidental de constitucionalidad. El Código precisa que esta prevalencia en la aplicación del precepto constitucional se hará siempre que ello sea relevante
  • 3. para la decisión del caso, y que no haya forma de interpretar la norma cuestionada de conformidad con la Constitución. Establece también que los jueces no podrán inaplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional en un proceso de constitucionalidad, o por el Poder Judicial en un proceso de acción popular. Este límite a la aplicación del control difuso en sede judicial se justifica -según los autores del Anteproyecto- no sólo porque apunta a afianzar el papel rector que corresponde al Tribunal Constitucional en este campo, sino para dar coherencia y unidad de criterio a la decisión sobre la vigencia de las normas dentro del ordenamiento jurídico. Ello se complementa con el señalamiento por esta norma del Código respecto a que los jueces interpretarán las leyes y normas legales, conforme a la interpretación que hagan de ellas las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Un cambio importante ha sido introducido en el artículo VII, al regular el Precedente en los procesos constitucionales. Se opta -según informa la Exposición de Motivos-, por un sistema según el cual el Tribunal Constitucional debe explicitar qué parte de su sentencia constituye precedente vinculante y, en consecuencia, cuenta con efecto normativo. Esta decisión puede ser variada por el Tribunal siempre que exprese los fundamentos en los que susten ta tal decisión. Finalmente, el artículo IX se refiere a la Aplicación Supletoria de los Códigos Procesales afines a la materia discutida, en caso de vacío o defecto de dicho cuerpo normativo, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos constitucionales y contribuyan a su mejor desarrollo. A falta de ellos, el juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del Derecho Procesal y a la doctrina. 2.- Disposiciones Generales de los Procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento.- Dentro de estas disposiciones generales merece especial interés la referida a la Procedencia respecto de Resoluciones Judiciales (artículo 4°). La citada norma mantiene una tesis permisiva al señalar en su primer párrafo que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo“. Y respecto al hábeas corpus precisa que aquel “procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva“. De esta manera, el Código sustituye la expresión “procedimiento
  • 4. irregular“ prevista por el artículo 6°, inciso 2°, de la Ley N° 23506, por la de “tutela procesal efectiva“ que comprende a los dos derechos reconocidos en el artículo 139, inciso 3°, de la Constitución. Asimismo, el artículo 5°, inciso 6°, dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando “se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional“, evitando, de esta manera, el polémico empleo del amparo contra resoluciones recaídas en otros procesos de amparo. En lo que a Medidas Cautelares se refiere, el artículo 15° exige que su concesión y actuación no supere el límite de irreversibilidad, lo que supone que las medidas cautelares jamás deben producir situaciones que luego no puedan ser dejadas sin efecto. Se elimina la e xigencia de contra cautela. Se mantiene, en materia de actos administrativos dictados por los gobiernos locales o regionales, el incongruente y perjudicial tratamiento que tenía la medida cautelar en sede del amparo aún vigente, es decir, que las medidas cautelares que se dicten no tendrán eficacia inmediata, toda vez que deberán se puestas en conocimiento de la otra parte y sólo podrán ejecutarse cuando sean confirmadas (modificación introducida por el Congreso al Anteproyecto). Se regula con precisión las hipótesis de extinción de la medida cautelar (artículo 16), la misma que ocurrirá cuando se haya obtenido una decisión firme; si ésta es estimatoria de la demanda, se convierte de pleno derecho en medida ejecutiva y si es desestimatoria, el demandante será condenado al pago de costas y costos. El artículo 18 regula el Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución, que no es otra cosa que el Recurso Extraordinario a que alude la ley N° 23506 aún vigente, y que procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. Se establece un plazo de 20 días para el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, tratándose de las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus y de 30 cuando se trata de los procesos de amparo, habeas data y cumplimiento (artículo 20). El artículo 22 alude a la Actuación de Sentencias, estableciendo que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda y no con criterios sustitutivos. La ejecución de una sentencia constitucional prevalece sobre una eventual ejecución en un proceso ordinario. A efectos de que la sentencia se cumpla en sus propios términos, el juez puede establecer multas fijas o acumulativas al responsable hasta que cumpla con su mandato y su destitución en caso se niegue a cumplirla, sin embargo, no se ha consignado la medida más efectiva para concretar
  • 5. la actuación de la sentencia constitucional, como es, la detención del responsable (modificación efectuada por el Congreso al texto del Anteproyecto). El artículo 23, desarrollando lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 200 de la Constitución que autoriza el empleo de los procesos de hábeas corpus y de amparo durante los regímenes de excepción, precisa los alcances del principio de razonabilidad, indicando que aquel se desconoce cuando “tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción“ (inciso 2°), así como los alcances del principio de proporcionalidad, indicando que procede el hábeas corpus y el amparo “si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada sumariamente por el juez“ (inciso 3°). Se aclara, por tanto, que durante los regímenes de excepción los derechos restringidos no se anulan ni desaparecen temporalmente, sólo son restringidos. 3.- Proceso de Hábeas Corpus.- Como bien apunta la Exposición de Motivos, la eficaz regulación de este proceso constitucional exige la articulación de un procedimiento lo sifucientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial. Es en aras de la celeridad de la reparación de la violación de la libertad personal, que la ley estatuye un procedimiento judicial sumario que debe finalizar en 24 horas. La ley esta presidida por una pretensión de amplitud, de manera que el proceso de hábeas corpus que regula no sólo alcanza los supuestos de detenciones ilegales, sino también a las detenciones que, siendo originariamente legales, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales o se agravan en relación con sus supuestos iniciales. El Código Procesal Constitucional presenta una diversa gama del instituto del hábeas corpus según las situaciones y circunstancias en que se producen la afectación a la libertad fundamental, y que es producto de los antecedentes legislativos (la propia Ley N° 23506, sus complementarias y modificatorias) así como de los precedentes jurispridenciales (especialmente sentencias del Tribunal Constitucional), pudiendo detectarse las siguientes clases:
  • 6. 1) Hábeas Corpus Innovativo (artículo 1º, párrafo 2º): procede en los casos en que, pese a haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad personal, es necesario la intervención de la autoridad jurisdiccional a fin de evitar que tales situaciones no se repitan en el futuro contra el accionante. 2) Hábeas Corpus Preventivo (artículo 2º): se utiliza en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe, sin embargo, la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con la vulneración de la Constitución o la ley de la materia. 3) Hábeas Corpus Excepcional (artículo 23 concordante con el artículo 200, parte final de la Constitución): es aquel que procede durante la vigencia de los Estados de Excepción y cuya tramitación correcta debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad (relación directa entre las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho y las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción) y proporcionalidad (análisis de la necesidad y justificación del acto restrictivo) que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos. 4) Hábeas Corpus Reparador (artículo 25, inciso 7º): es el tradicional, que opera cuando se produce privación arbitraria o ilegal de la libertad física por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisión de un particular, y busca reponer las c osas al estado anterior de la violación. 5) Hábeas Corpus Restringido (artículo 25, inciso 13): procede para proteger la libertad personal ante perturbaciones o restricciones que provengan de cualquier autoridad, es decir, perturbaciones o molestias menores a la libertad individual, que no configuren una detención, como por ejemplo, la imposición arbitraria de vigilancia del domicilio y seguimiento policial o reiteradas citaciones policiales infundadas. 6) Hábeas Corpus Traslativo (artículo 25, inciso 14): busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de libertad de los procesados o condenados, que indebidamente pudiera haberse restringido en un proceso judicial, es decir, opera en los casos de los procesados, cuando las autoridades judiciales o penitenciarias pudieran estar prolongando indebidamente su detención, o de los reos, que pese a haber cumplido su condena, siguen en cárcel. 7) Hábeas Corpus Instructivo (artículo 25, inciso 16): opera a favor de las personas detenidas-desaparecidas, con la finalidad de garantizar su libertad e integridad personal, además de prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. 8) Hábeas Corpus Correctivo (artículo 25, inciso 17): protege el derecho del detenido o recluso de no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente.
  • 7. En cuanto a las innovaciones introducidas por el nuevo Código al modelo de hábeas corpus, podemos citar las siguientes: a) Extiende su ámbito de protección a derechos que, si bien no tienen reconocimiento en la Constitución, sí están consagrados en instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, es el caso de la cláusula de no autoincriminación (artículo 25, inciso 2º). b) Se postula la procedencia del hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (artículo 25, in fine), el cual comprende los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, de no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos a los previstos por la ley, de obtener una resolución fundada en derecho, de acceder a los medios impugnatorios regulados, de imposibilidad de revivir procesos fenecidos, de la actuación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad procesal penal. 4. Proceso de Amparo.- En cuanto a los derechos protegidos por el amparo, el Código, en su artículo 37, sigue el criterio adoptado en el Ley Nº 23506 consistente en enumerar específicamente buena parte de tales derechos y de consignar al final del precepto un inciso (en este caso el 25°) que incluye a “los demás derechos que la Constitución reconoce”; sin embargo, se observa, como innovaciones importantes en esta materia, las siguientes: a) la mención específica de algunos otros derechos: a la igualdad (inciso 1°), al honor, reputación, intimidad personal, propia voz e imagen, rectificación frente a informaciones inexactas o agraviantes (inciso 8°), tutela procesal efectiva (inciso 16°), seguridad social (inciso 19°°), a la remuneración y pensión (inciso 20°). Se elimina la referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio, por considerarse que la afectación de éste, por sus características y efectos, encuentra una mejor protección mediante el hábeas corpus.
  • 8. b) la referencia a derechos no protegidos por el amparo: el amparo “no procede en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”; y en este mismo sentido, el amparo es improcedente cuando “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (artículo 38, concordante con el artículo 5º, numeral 1º). Se trata con ello de corregir la distorsión detectada en el empleo e instrumentación indebida del amparo en los últimos años, manifestada en la invocación de un derecho recogido en la Constitución pero sólo para sustentar una pretensión que comprende aspectos de regulación legal o de naturaleza secundaria, es decir, respaldados solo indirectamente en la Constitución. El amparo adquiere, en el nuevo Código Procesal Constitucional, un carácter excepcional o residual (artículo 5, numeral 2), atendiendo a su naturaleza de proceso constitucional -y no ordinario- destinado a la protección de un derecho constitucional, cuando se afecta el contenido constitucionalmente protegido del mismo y no aspectos secundarios o de índole legal, los cuales deben ventilarse por las vías judiciales comunes. Así, el amparo será procedente para la tutela de urgencia de un derecho constitucional a falta de otras vías judiciales específicas, igualmente protectivas y satisfactorias. Atendiendo a su naturaleza de proceso de tutela de urgencia, el procedimiento se ciñe a las características más saltantes de éstos: se emplea sumarización procedimental (plazos más cortos para contestar y proponer defensas de forma y para su trámite en segundo grado, se elimina la reconvención y el dictamen fiscal) y sumarización cognitiva (el juez decide si hay audiencia para complementar su información, las pruebas son las documentales y se adjuntan a la demanda o a la contestación). Esto significa que, en la práctica, se opta por una justicia de probabilidad antes que por una justicia de certeza, es decir, llegar antes a una decisión final, aún en perjuicio de un conocimiento completo e integral del tema a ser resuelto. Se agrega a la estructura sumaria del procedimiento, asimismo, algunas técnicas de aceleración como, por ejemplo, la actuación de la sentencia impugnada. Se incorpora el instituto de la Procuración Oficiosa, cuyo objeto es impedir que la ausencia física o el impedimento material de un sujeto le impida solicitar tutela procesal respecto de un derecho constitucional afectado (artículos 39 y 41). Se acoge la tesis del Juez director del proceso, en la medida que se le permite integrar la relación procesal a algún sujeto o sujetos que puedan verse afectados con su decisión y que no forman parte de ella (artículo 43).
  • 9. Se precisa que el plazo para interponer la demanda de amparo es uno de prescripción (60 días hábiles), en tanto éste no se empieza a contar desde que se tiene la titularidad de un derecho, sino desde que se produce la afectación a éste (artículo 44). Se acoge el principio favor processum o pro actione en materia de agotamiento de la vía previa, es decir, que si existe duda sobre la ocurrencia o no de éste, debe considerarse agotada la misma (artículo 45). En su calidad de tutela de urgencia, no se admite la reconvención ni el abandono, aunque sí el desistimiento (artículo 49). Se norma la acumulación de procesos de amparo cuando el origen de la afectación es único, pero los sujetos procesales son varios y con demandas individuales (artículo 50). La razón para ello es que, al margen de la demora en que se puede incurrir, es necesario evitar que se expidan decisiones contradictorias. En cuanto a la ejecución de la sentencia que declara fundada la demanda, se establece que ésta debe cumplirse dentro del plazo de 2 días de notificada (4, en caso de omisiones) y, en su defecto, se considera la posibilidad de que el juez se dirija al superior del responsable requiriendo su ejecución y la apertura de un proceso administrativo sancionador contra quien incumplió. Si aún así no se cumple, se dispone que el juez pueda ordenar se abra proceso administrativo contra el superior y la adopción de las medidas para el cumplimiento de la decisión. Se prolonga la competencia del juez hasta que el derecho afectado este completamente restablecido (artículo 59). Por último, se regula el procedimiento para la represión de actos homólogos, permitiendo al sujeto victorioso que ejecutó la sentencia, pero que luego sufra perjuicios como resultado de actos u omisiones que el juez califique de homogéneos a aquellos reprimidos en el proceso de amparo concluido, pueda, previa concesión del contradictorio, obtener, en decisión de actuación inmediata, la represión del nuevo acto agraviante (artículo 60). 5.- Proceso de Hábeas Data.-
  • 10. En cuanto a sus objetivos, la ley toma en cuenta lo dispuesto en la Constitución, pero amplía el espectro de los derechos protegidos, siempre dentro del ámbito de la administración pública o de los archivos de los entes privados que presten servicio al público (artículo 61). A diferencia de lo que ocurre con el proceso de amparo, se establece que no resulta necesario el patrocinio de abogado para presentarlo (artículo 65). Respecto al procedimiento, se exige el previo envío de una comunicación escrita, sin embargo, se sustituye la formalidad del conducto notarial por un simple documento de fec ha cierta. Se considera que no se trata de una vía previa, sino de un requisito especial de la demanda (artículo 62). Se dispone que le serán de aplicación las disposiciones procesales que regulan al amparo (artículo 65). 6.- Proceso de Cumplimiento.- Se mantiene como garantía constitucional en la medida que se encuentra regulado en la Constitución, aunque, según se afirma en la Exposición de Motivos, no constituye un proceso constitucional en sentido estricto, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales, como puede ser el de la jerarquía normativa. Al igual que en el proceso de hábeas data, se exige la remisión con carácter previo de un documento de fecha cierta (artículo 69). Se introduce las causales de improcedencia en forma detallada, a fin de reducirlas al mínimo y evitar que sean usadas en forma indiscriminada (artículo 70).
  • 11. Se incorpora un apartado relativo a la ejecución de la sentencia y lo relacionado con los gastos públicos (artículo 73). Se precisa que le es aplicable el mismo procedimiento previsto para el amparo (artículo 74). 7.- Proceso de Acción Popular.- Se precisa, como novedad, que las sentencias que declaren fundada las demandas de acción popular determinan la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas (artículo 81). Dichas sentencias tienen efectos generales y deben publicarse obligatoriamente en el Diario Oficial El Peruano. Se ha optado por otorgar carácter declarativo a las sentencias estimatorias para propiciar su empleo, el que se vio reducido debido a los efectos limitados de sus sentencias. En cuanto a la competencia para el conocimiento de la demanda de acción popular, se establece que, tratándose disposiciones emitidas por entidades de carácter lo cal o regional, es competente la Sala de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertence el órgano emisor, y en el caso de las emitidas por otras entidades, es competente la Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima (artículo 85). Se establece un plazo de prescripción para interponer la demanda de 5 años, contados desde el día siguiente de la publicación de la norma, modificándose, de esta manera, la regla de la ley anterior que diferenciaba los plazos de prescricpión en función de la je rarquía de la norma (artículo 87). Se permite la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares que impliquen la suspensión de la eficacia de las citadas normas, siempre que en primer grado se hubiera expedido sentencia estimatoria de la demanda (artículo 94). Las sentencias deben ser publicadas en el mismo medio de comunicación en el que se publicó el auto admisorio de la demanda, lo que no sustituye la notificación a las partes (artículo 96).
  • 12. Se precisa que ningún caso cabe recurso de casación. 8.- Proceso de Inconstitucionalidad.- Se establece que las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma tienen alcance general y carácter derogatorio, pero no tienen efecto retroactivo ni pueden reabrir procesos concluidos en los que se haya hecho aplicación de la norma declarada inconstitucional. Las únicas excepciones a la regla de irretroactividad de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son la materia penal (retroactividad benigna) y cuando la sentencia se pronuncie sobre normas de materia tributaria, que se hayan dictado violando el artículo 74 de la Constitución (artículo 83) Por la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal no recobran vigencia las disposiciones legales que ésta hubiera derogado (artículo 83). Se reafirma la autoridad de cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Constitucional que declaran la inconstitucionalidad de una norma de rango legal, así como del auto que desestima la procedencia de la acción por haberse interpuesto vencido el plazo de prescripción (artículo 82). Se precisa que el plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad contra una norma de rango legal es de 6 años, contados desde la fecha de su publicación, mientras que, en el caso de los tratados es de 6 meses (arrtículo 100). Una novedad, en cuanto a los requisitos mínimos que debe contener la demanda, es la exigencia de acompañar una copia de la norma objeto de la misma, indicando la fecha exacta de su publicación (artículo 101, numeral 6°). Interpuesta la demanda, el Tribunal Constitucional deberá pronunciarse sobre su admisión en un plazo máximo de 10 días (artículo 103). A diferencia de la ley anterior, el Código distingue entre las causales de inadmisibilidad y de improcedencia de la demanda. Será declarada inadmisible (artículo 103) si carece de alguno
  • 13. de los requisitos de contenido o anexos señalados en los artículos 101 y 102. Podrá ser declarada liminarmente improcedente si se ha interpuesto vencido el plazo de prescripción, cuando se haya desestimado anteriormente una demanda de inconstitucionalidad por razones de fondo sustancialmente iguales a la pretensión, o si el Tribunal Constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la norma impugnada (artículo 104). Se establece la improcedencia de medidas cautelares en un proceso de inconstitucionalidad (artículo 105) y el impulso de oficio del mismo por parte del Tribunal Constitucional (artículo 106). Aunque el Anteproyecto proponía el plazo de contestación de la demanda de 15 días, se establece el plazo de 30 días (artículo 107). Se mantiene el plazo de 30 días, desde la realización de la vista de la causa, para la expedición de la sentencia (artículo 108). 9.- Proceso Competencial.- En términos generales se mantiene la normativa prevista por la legislación anterior. III. COMENTARIOS Y CRITICAS.- El nuevo Código Procesal Constitucional, el primero en el Perú y en el mundo hispánico – dejando a salvo el Código Procesal Constitucional de la Provincia de Tucumán, cuyos alcances, como se ha dicho, son limitados- tiene la virtud de haber sistematizado, en un solo cuerpo normativo, toda una legislación dispersa en materia de procesos constitucionales, así como de haber actualizado la terminología, los conceptos y el enfoque, no sólo teniendo en cuenta los avances de la moderna doctrina, sino, sobre todo, la experiencia jurisprudencial de los últimos veinte años.
  • 14. Dada su importancia y sus efectos dentro del ordenamiento jurídico nacio nal, su adecuado funcionamiento requiere que los futuros operadores del mismo, sobre todo jueces y abogados, lo conozcan y entiendan sus alcances y tomen conciencia de que constituye un instrumento confiable de defensa de los derechos fundamentales y de la jerarquía normativa. En este mismo sentido, debe quedar bien claro que, para que los procesos constitucionales puedan cumplir su finalidad de garantizar los derechos fundamentales y salvaguardar el principio de supremacía de la Constitución, no basta con plantear un conjunto de reformas normativas, sino que resulta necesario una adecuada formación y especialización de los jueces encargados de tramitar y resolver los procesos constitucionales. Es por ello que resulta muy conveniente una norma que así lo entienda, como la contenida en la Tercera Disposición Final del Código en comentario. Ahora bien, aunque resulta prematuro formular críticas a un cuerpo normativo que recién acaba de entrar en vigencia y cuyo éxito dependerá de un conocimiento profund o de las instituciones por él reguladas, así como de una correcta aplicación por magistrados especializados y estrechamente comprometidos con la defensa de los derechos fundamentales y los valores constitucionales, resulta necesario precisar que, a nuestro criterio, éste debió promulgarse con posterioridad a la aprobación de la reforma constitucional que se encuentra en marcha. La razón de tal afirmación radica en que, tal como se señala en la Exposición de Motivos del Anteproyecto, el Código ha tenido que recoger instituciones o aspectos sobre los cuales sus autores tienen una posición contraria, por el simple hecho que se encuentran reguladas en el texto constitucional aún vigente. Como ejemplo, se puede citar el caso de la Acción de Cumplimiento, el mismo que, según los autores del Anteproyecto, no constituye en estricto un proceso constitucional, toda vez que no cautela derechos fundamentales o valores constitucionales. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, respecto a lo prematuro que pueden res ultar las críticas a este cuerpo normativo, no podemos dejar de expresar nuestro desacuerdo con la exclusión de la intervención del Ministerio Público, por medio de su rol dictaminador, en los procesos de amparo, hábeas data, de cumplimiento y de acción popular. Compartimos la posición de los autores del Anteproyecto de apostar porque los procesos constitucionales sean manifestación de una verdadera tutela de urgencia y que para ello sea conveniente acortar los plazos legales para su tramitación, pero no al punto de excluir la
  • 15. participación de una institución, cuyas funciones, entre otras, son la defensa de la legalidad, los derechos fundamentales de los ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores incapaces y el interés social, así como velar por la moral pública. Siempre dentro del contexto de la intervención del Ministerio Público en los procesos constitucionales, debemos indicar, sin embargo, que no estamos de acuerdo con la norma que establece la intervención del Fiscal Superior en las medidas cautelares que dejen sin efecto actos administrativos dictados en el ámbito de aplicación de la legislación municipal o regional, trámite en el que sin duda, no debe intervenir, precisamente, por la agilidad que debe caracterizar a las medidas cautelares para proteger de manera inmediata la protección de derechos fundamentales conculcados. Es por tal motivo que la señora Fiscal de la Nación, como autoridad máxima del Ministerio Público y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, ha presentado recientemente una Iniciativa Legislativa, -a la cual manifestamos nuestra adhesión personal- con la finalidad de proponer la modificación del Código Procesal Constitucional en el extremo que omite la intervención del Ministerio Público en las citadas acciones de garantía, planteando su intervención obligatoria como ente dictaminador en los procesos de fondo en segunda y última instancia, cuando fuere el caso. El texto de dicha iniciativa nos releva de mayores comentarios.