2. ● Recurso extraordinario interpuesto por
Miguel Cornelio Sánchez Calderón
contra la sentencia de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 96, su
fecha 20 de octubre de 2004, que
declara improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
ASUNTO
3. • M.C.S..C fue detenido
por la Policía Nacional.
• Procesado por
terrorismo y condenado
a cadena perpetua.
• Dicho proceso fue
anulado, al igual que la
sentencia.
01/06/1995
• se instauró un nuevo
proceso penal, por la
presunta comisión del
delito de terrorismo,
16/05/2003
• M.C.S.C. interpone
acción de Habeas corpus
contra la primera sala
penal de la corte superior
de justicia de Piura,
solicitando su inmediata
excarcelación.
27/07/2004
El octavo juzgado
penal de los módulos
penal de Piura
declara infundada la
demanda .
1/10/2004
La segunda sala
penal de la corte
superior de justicia
de Piura declara
improcedente la
acción de Habeas
corpus de autos
20/10/2004
Entra en vigencia el
código procesal
constitucional que
regula los procesos
constitucionales, entre
ellos el Habeas corpus.
1/12/2004
• El tribunal
constitucional declara
infundada la acción de
hábeas corpus y
exhorta al congreso
dicte la legislación
correspondiente.
29/12/2004
HECHOS
4. El demandante tiene por objeto que se ordene la inmediata excarcelación del accionante
todo esto motivado por el hecho de haber cumplido más de 111 meses de detención judicial.
PETITORIO
Articulo 137° del
Código Procesal
Penal.
5. FUNDAMENTOS
La presunción de inocencia y el encarcelamiento preventivo se ordenará cuando sea
estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su
finalización; cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar (evaluar, examinar)
ninguna prueba (ni sufra la adulteración de alguna) por obra del procesado, y cuando se cumpla
efectivamente la pena que ella imponga.
La presunción de inocencia no podrá prolongarse más de lo estrictamente indispensable para
que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad
diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación
de la libertad de un presunto inocente.
Que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien no encuentra reflejo
constitucional en nuestra Lex Superior, se trata de un derecho, propiamente de una
manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental
(artículo 2º, 24) de la Constitución) y, por ello, se funda en el respeto a la dignidad de la
persona.
6. FUNDAMENTOS
En el ordenamiento existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el
Estado que reconocen el plazo razonable. Tal es el caso del artículo 9°,3, del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su parte, el artículo
7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de “[t]oda
persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.
En consecuencia, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable
forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de
protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido.
En nuestro ordenamiento jurídico penal, el artículo 137° del Código Procesal Penal regula el
plazo máximo de la detención judicial, establece que dichos plazos máximos fijados por el
legislador integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal, puesto
que el mantenimiento de la situación de prisión preventiva por un tiempo excesivo al previsto
lesiona el derecho a la libertad personal..
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1. Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.
2. Exhorta al Congreso de la República a que, dentro de un plazo razonable,
dicte la legislación correspondiente a fin de penalizar la conducta de los
magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial que incumplan con
dictaminar o sentenciar en los plazos previstos por la ley de la materia.
CONCLUSION
8. PRECEDENTE VINCULANTE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL
SEMEJANZAS
Tanto la doctrina jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la
característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o
particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio.
Ambas están relacionadas con el principio stare dicisis. En el presente vinculante, es la fuerza vertical de este
principio, la que le permite que los jueces de instancias inferiores resuelvan en base de determinados parámetros.
Ambas van a constituir fuentes normativas y/o interpretativa del derecho a nivel nacional y también comparado.
DIFERENCIAS
EL precedente vinculante se establece los efectos normativos de una sentencias que ha pasado en calidad de cosa juzgada; a
diferencia de la doctrina jurisprudencial que se va requerir una pluralidad de sentencias constitucionales para que sea exigible su
cumplimiento.
El precedente vinculante es aprobado por el pleno del TC por cinco votos dados sus efectos normativos; y en el doctrina
jurisprudencial dado sus efectos interpretativos en la practica se lleva al pleno del tribunal y se prueba por mayoría simple de cuatro
votos de los siete magistrados.
el precedente es una decisión judicial que tiene el reconocimiento de una auténtica fuente de Derecho;
la jurisprudencia solo es concebida como un criterio auxiliar de la actividad judicial y consiste en que
tales decisiones no se crean reglas o subreglas.