Este documento resume una sentencia judicial que condena a varias personas por fraude al fisco. Se absuelve a algunos acusados y se condena a otros a penas de prisión suspendidas y al pago de multas, por delitos de fraude fiscal cometido entre 1998 y 1999. El documento también rechaza algunos recursos de apelación interpuestos contra esta sentencia.
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1. 1
Santiago, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Al escrito folio 36058-2016: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a
sus antecedentes.
Vistos:
En estos autos Rol N° 15.260 XS, del Décimo Juzgado del Crimen de
esta ciudad, instruido por la Ministra en Visita Extraordinaria de la Corte de
Apelaciones de Santiago, doña Gloria Ana Chevesich Ruiz, por sentencia de
primera instancia de treinta de junio de dos mil diez, escrita de fojas 19.149 a
20.179, rectificada a fs. 20.362, se resolvió:
1.- Absolver a Leonel Vivallos Medina, Marcos Luraschi Pandolfi,
Abdón Naím Pajundakis, Sergio González Tagle, Víctor Rey Pozo,
Francisco Aguirre Arias, Jorge Echenique Larraín, Francisco González del
Río, Jorge Quiroz Castro, Eduardo Valenzuela Freraut, Luis Arrau del
Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga, Francisco Donoso Díaz, Carlos
Calderón Pinto, Luis Solar Pinedo, Ricardo Paredes Molina y Yerko
General Carrasco de las acusaciones formuladas en su contra.
2.- Condenar a Carlos Cruz Lorenzen a la pena de tres años de
presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como
autor del delito de fraude al Fisco de Chile, en calidad de continuado;
3.- Condenar a Sergio Cortés Castro a la pena única de cinco años de
presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para
derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos
durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como
autor de los delitos de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado
pesquisados en esta causa y en la signada con el número de rol 15.260 Letra
R., con el carácter de reiterado; en el proceso número de rol 15.260 Letra E., y
como autor del delito de fraude fiscal en la causa número de rol 15.260 Letra L
IV, todos tramitados y fallados por la aludida jueza;
4.- Condenar a Roberto Salinas Briones, Sergio Hinojosa Ramírez y
a Ramón Silva Améstica a la pena de sesenta días de prisión en su grado
máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena
y al pago de las costas de la causa, como autores del delito de fraude al Fisco
de Chile en calidad de continuado;
5.- Condenar a Eduardo Bartholin Zanetta y a Gonzalo Castillo
Navasal a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo,
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago
de las costas de la causa, como autores del delito de fraude al Fisco de Chile;
2. 2
6.- Condenar a Nassir Sapag Chain a la pena de doscientos días de
presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como
autor del delito de fraude al Fisco de Chile;
7.- Condenar a Héctor Quiroz Astorga a la pena de sesenta días de
prisión en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el
tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito
de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado;
8.- Condenar a Dolores Rufián Lizana a la pena de sesenta días de
prisión en su grado máximo, suspensión de cargo u oficio público durante el
tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autora del
delito de fraude al Fisco de Chile;
9.- Condenar a Oscar Araos Guzmán a la pena de quinientos cuarenta
y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio
público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa,
como autor del delito de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado;
10.- Condenar a Héctor Peña Véliz a la pena de sesenta y un días de
presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público
durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como
cómplice del delito de fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado;
11.- Condenar a Luis Jara Núñez a la pena de cuarenta días de prisión
en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena y al pago de las costas de la causa, como encubridor del delito de
fraude al Fisco de Chile en calidad de continuado;
En lo civil, se decidió:
12.- Acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción civil
deducida por Sergio Hinojosa Ramírez;
13.- Rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción civil
deducida por Sergio Cortés Castro, Oscar Araos Guzmán, Eduardo Bartholin
Zanetta, Gonzalo Castillo Navasal y Nassir Sapag Chain;
14.- Acoger la demanda civil deducida por el Consejo de Defensa del
Estado, por el Fisco de Chile, condenando a los siguientes acusados a pagar:
Carlos Enrique Cruz Lorenzen la suma de $ 799.142.217.-, Sergio Cortés
Castro la suma de $ 777.842.217.-, Roberto Salinas Briones la suma de $
133.700.000.-, Héctor Peña Véliz la suma de $ 777.842.217.-, Héctor Quiroz
Astorga la suma de $ 350.177.717.-, Ramón Silva Améstica la suma de $
57.925.617.-, Luis Antonio Jara Núñez la suma de $ 150.390.000.-; Eduardo
Bartholin Zanetta, Gonzalo Castillo Navasal y Nassir Sapag Chaín la suma de $
3. 3
21.300.000.-, Oscar Araos Guzmán la suma de $ 543.562.836.-, y María
Dolores Rufián Lizana la suma de $ 307.573.953.-, de manera solidaria entre
aquellos que intervinieron en cada uno de los episodios señalados en la
demanda civil; más los reajustes e intereses señalados en el motivo signado
con el número 291°;
15.-Rechazar la demanda civil deducida en contra de Leonel Vivallos
Medina, Marcos Luraschi Pandolfi, Abdón Naim Pajundakis, Sergio González
Tagle, Víctor Rey Pozo, Francisco Aguirre Arias, Jorge Echenique Larraín,
Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Eduardo Valenzuela Freraut,
Luis Arrau del Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga, Francisco Donoso Díaz,
Carlos Calderón Pinto, Luis Solar Pinedo, Ricardo Paredes Molina, Yerko
General Carrasco y de Eduardo Arriagada Moreno.
Impugnada esa decisión por la vía de los recursos de casación en la
forma y apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por
sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 20.671 y
siguientes, resolvió:
a.- Rechazar el recurso de casación en la forma interpuesto por la
defensa de Carlos Cruz Lorenzen;
b.- Revocar la sentencia de primer grado en aquella parte que son
absueltos de cargos los imputados Marcos Luraschi Pandolfi, Abdón Naim
Pajundakis, Sergio González Tagle, Francisco González del Río, Eduardo
Valenzuela Freraut, Luis Arrau Del Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga,
Francisco Donoso Díaz, Carlos Calderón Pinto, Luis Solar Pinedo y Jorge
Quiroz Castro y, se les condena, en cambio, a cada uno de los diez primeros
nombrados, como coautores del delito de fraude al Fisco de Chile, previsto y
sancionado en el artículo 239 del Código Penal, a las pena de sesenta días de
prisión en su grado máximo, accesoria de suspensión del cargo u oficio público
mientras duren sus condenas más el pago de las costas de la causa, mientras
que el acusado Jorge Quiroz Castro, queda condenado como coautor del
mismo delito a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y
accesorias de suspensión del cargo u oficio público mientras dure la condena
más al pago de las costas de la causa.
c.- Se les impone además a cada uno de los sentenciados el pago de
una multa a beneficio fiscal ascendente al veinticinco por ciento (25%) del
perjuicio causado con su actuar, y que en cada caso está señalado en forma
individual en la demanda civil deducida en contra de cada uno de ellos por
parte del Consejo de Defensa del Estado, sumas que al momento de su pago o
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conversión, serán transformados a Unidades Tributarias Mensuales, al valor
que dicha unidad tenga a esa fecha.
d.- Revocar el fallo en cuanto rechaza la acción civil deducida en contra
de las personas que se indican a continuación, la que queda acogida en contra
Marcos Luraschi Pandolfi, Abdón Naím Pajundakis, Sergio González Tagle,
Francisco González del Río, Jorge Quiroz Castro, Eduardo Valenzuela Freraut,
Luis Arrau del Canto, Alejandro Gutiérrez Arteaga, Francisco Donoso Díaz,
Carlos Calderón Pinto y Luis Solar Pinedo, quienes deberán pagar al Fisco de
Chile las sumas que en cada caso se indica: Marcos Luraschi Pandolfi $
22.550.000; Abdón Naim Pajundakis $ 42.603.764; Francisco González del Río
$ 12.400.000; Jorge Quiroz Castro $ 13.000.000; Eduardo Valenzuela Freraut $
11.520.000; Luis Arrau Del Canto $ 10.000.000; Francisco Donoso Díaz $
21.300.000; Sergio González Tagle $ 15.000.000; Alejandro Gutiérrez Arteaga
$ 16.500.000 y Carlos Calderón Pinto junto a Luis Solar Pinedo, solidariamente,
la suma de $ 59.300.000.
Dichas sumas deberán solucionarse reajustadas en un porcentaje igual
a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre
las fechas que se indican en la demanda para cada uno de los casos, salvo
tratándose de Francisco Donoso, pues en dicho caso, el reajuste deberá ser a
contar del 30 de abril de 2001 y no desde el 30 de diciembre de 1999.
Las citadas sumas, debidamente reajustadas, deberán pagarse con
intereses corrientes para operaciones reajustables desde que los sentenciados
incurran en mora y hasta su pago efectivo.
e.- Confirmar en lo demás la sentencia del a quo con declaración que
los sentenciados Carlos Cruz Lorenzen; Sergio Cortés Castro, Roberto Salinas
Briones, Héctor Quiroz Astorga, Ramón Silva Améstica, Sergio Hinojosa
Ramírez, Héctor Peña Véliz, Eduardo Bartholin Zanetta, Gonzalo Castillo
Navasal, Nassir Sapag Chain, María Dolores Rufián Lizana y Oscar Araos
Guzmán, quedan condenados, además, al pago de una multa a beneficio fiscal
ascendente al veinticinco por ciento (25%) del perjuicio causado con su actuar
ilícito, y que en cada caso está señalado en forma individual en la demanda
civil deducida en contra de cada uno de ellos por parte del Consejo de Defensa
del Estado, sumas que al momento de su pago o conversión serán
transformadas a Unidades Tributarias Mensuales al valor que dicha unidad
tenga a esa fecha.
f.- A todos los condenados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239
del Código Penal, se impuso, además, la pena de inhabilitación especial
perpetua para cargo u oficio público, y en razón de ello no se les impone la
5. 5
accesoria de suspensión de cargo u oficio público por estar esta última
subsumida en la primera.
En contra de este fallo de segundo grado, el sentenciado Carlos Cruz
Lorenzen dedujo recurso de casación en la forma y los acusados Dolores
Rufián, Héctor Peña, Sergio González Tagle, Francisco González del Río,
Jorge Quiroz Castro, Alejandro Gutiérrez, Francisco Donoso y Carlos Calderón,
dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, en tanto que las
defensas de los condenados Sergio Cortés, Sergio Hinojosa, Ramón Silva,
Nassir Sapag, Héctor Quiroz, Oscar Araos, Marcos Luraschi, Abdon Naím, Luis
Arrau y Luis Solar Pinedo solo formalizaron el recurso de casación en el fondo,
respectivamente.
Por decreto de fojas 21.203, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, a fojas 20.729, el representante del condenado Sergio
Hinojosa Ramírez dedujo recurso de casación en el fondo sustentado en las
causales quinta y tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por la primera de ellas, se pretende la declaración de prescripción de la
acción penal. Para ese fin reclama la infracción de los artículos 433 N° 7 y 434
del Código de Procedimiento Penal, 21, 93 N° 6, 94, 95, 96 y 239 del Código
Penal.
Explica el recurso que la primera supuesta figura delictual que se le
imputa ocurrió el 15 de junio de 1998, fecha de la suscripción del Convenio Ad
Referéndum entre la Dirección General de Obras Públicas y la Facultad de
Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile para la
ejecución de la consultoría denominada “Elaboración de un Índice de Calidad
de Servicio de Obras Viales Concesionadas”. La última o las últimas, datan del
19 de abril de 1999, fecha de suscripción de los Convenios Ad Referéndum
entre la Dirección General de Obras Públicas y la Facultad de Ciencias
Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile para la ejecución de
las consultorías denominadas “Elaboración del Índice de Seguridad Vial y
Metodología para la Aplicación de Premios, Multas y Auditorías de Seguridad
Vial en las Carreteras Concesionadas de Chile” y “Experiencia Piloto para
determinar Índice de Calidad de Servicio en Carreteras Concesionadas y
Aspectos Legales y de Organización para su Aplicación Sistemática”.
Se sostiene que Hinojosa fue notificado del procesamiento como autor
del delito de fraude al Fisco el 1 de abril de 2003. La acusación fiscal, particular
y demanda civil del Fisco le fue notificada el 11 de septiembre de 2009.
6. 6
El término de la prescripción empieza a correr el día que se hubiere
cometido el delito, siendo la última de las acciones incriminadas el 19 de abril
de 1999.
En la especie, faltándole a Hinojosa un año y dieciocho días para que se
cumplieran los cinco años desde que se cometió el último de los supuestos
delitos, la prescripción se suspendió al dirigirse el procedimiento en su contra,
el 1 de abril de 2003, con la dictación y notificación del auto de procesamiento.
Los hechos del procesamiento del 2003 y de la acusación del 2009 son
idénticos, lo que quiere decir que la causa en seis años y medio no tuvo avance
ni retroceso, situación que es sinónimo de paralización. De este modo, al
notificársele la acusación habían transcurrido más de 10 años desde la fecha
de comisión del último de los hechos.
En relación a la causal tercera, se reclama la infracción de los artículos
239 y 260 del Código Penal. A este efecto refiere que Hinojosa, a la época de
acaecimiento de los hechos, sólo poseía la calidad de agente público, no de
empleado público. Pero el fallo de manera errada rechaza esta alegación
porque entiende que en lo penal la noción de empleado público es diferente y
más amplia que la del derecho administrativo, porque el interés del primero se
relaciona con la función pública, independientemente de la naturaleza del
vínculo que regula la relación existente entre la Administración del Estado y la
persona que desempeñe dicha función, sobre quien recae la obligación de
custodiar los intereses del Estado.
Enseguida, el recurso acusa la falta del elemento del tipo consistente en
intervenir “por razón de su cargo” en las operaciones en que le es atribuida
participación, infringiéndose el artículo 239 del Código Penal por errónea
interpretación y falsa aplicación. Asegura que para configurar el delito el sujeto
debe desempeñar un cargo, relacionado con el cual, intervenga en
determinadas operaciones. El cargo de un empleado público se encuentra
establecido en la planta del personal del servicio al que pertenece y debe estar
en posesión de él como titular, interino, suplente o a contrata, pero los agentes
públicos no poseen una designación en un cargo de la planta del servicio, pues
se trata de particulares de alto nivel de especialidad o de alta experiencia que
han sido contratados en un servicio público para desempeñar temporalmente
ciertas funciones necesarias en un momento dado.
Hinojosa a la fecha de los hechos se desempeñaba en el área de
concesiones del MOP, en virtud de haber sido contratado a honorarios como
experto y con la calidad de agente público. Así intervino en los casos “Aristo”,
“Exe Ingeniería y Software Ltda.” y “Facultad de Ciencias Económicas y
7. 7
Administrativas de la Universidad de Chile”. Solo se dedicaba al estudio,
investigación y elaboración teórica de políticas públicas en materia de régimen
de concesiones y únicamente representaba a la Coordinación General o a la
Dirección General de Obras Públicas en la suscripción de convenios
necesarios relacionados con estudios sobre el tema.
También se reclama en el recurso la inexistencia de actos defraudatorios
o complacientes con éstos y ausencia de perjuicio fiscal, denunciándose la
infracción a los artículos 7 de la Constitución Política, 4° del Código Orgánico
de Tribunales y 239 del Código Penal.
La tesis de la condena es la del ardid destinado a producir un
abultamiento en el precio de los contratos suscritos por Hinojosa, vale decir, los
convenios debían tener un valor menor, pero, a su juicio, el Poder Judicial no
puede inmiscuirse en materias especializadas propias de otras autoridades del
Estado como es el Poder Ejecutivo o la Administración.
La teoría del abultamiento constituye una intromisión indebida en las
facultades de un Poder del Estado. Por lo demás, todos los actos
administrativos donde se habría consagrado el ardid contaron con el visto
bueno de los Ministros Lagos y Tohá, y nunca fueron impugnados por la
Contraloría de modo que se trata de actos lícitos.
Concluye solicitando que se anule el fallo atacado y se dicte el
correspondiente de reemplazo que revoque, en lo penal, el de primer grado y
absuelva de las acusaciones, tanto fiscal como aquellas particulares a Sergio
Hinojosa Ramírez.
Segundo: Que a fojas 20.752, la defensa del condenado Alejandro
Gutiérrez Arteaga, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
El primero de tales arbitrios se funda en la causal novena del artículo
541 del Código de Procedimiento Penal, por infracción al artículo 500 Nros. 4 y
5 del mismo cuerpo legal. Indica que el fallo no se hace cargo de sus defensas
y establece los hechos sin explicar por qué desestima la descripción que de
ellos efectúa. Tampoco se exponen las razones legales o doctrinales por las
cuales se le considera como autor del delito, que requiere de un sujeto activo
calificado, un funcionario público.
No se expresa por qué es sancionado como coautor del artículo 15 N° 3
del Código Penal, pues no hay justificación del concierto para la ejecución del
hecho. No hay descripción de personas o circunstancias concretas de esa
determinación ni referencia en cuanto en qué consistió la conducta
defraudatoria: es decir, a quienes se engañó y bajo qué esquema de
concertación.
8. 8
Considera que de haberse extendido el fallo de acuerdo a la ley habría
advertido la imposibilidad jurídica de condenar y se habría confirmado la
absolución de primera instancia
Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se declare en sentencia
de reemplazo que se le absuelve de los delitos por los que fue acusado.
El recurso de casación en el fondo promovido por la misma parte se
funda en las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal.
En relación a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba se
denuncian transgredidos los artículos 457 N° 6 y 488 del Código de
Procedimiento Penal.
Refiere que en el relato de los hechos están ausentes una serie de
elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva que impiden configurar el delito de
fraude al Fisco. Los hechos que añade la Corte pretenden llenar los vacíos que
la descripción original representaba en relación a la tipicidad, forzándose el uso
de las presunciones o indicios para afirmar ciertos hechos porque no se reúnen
los requisitos del artículo 488 citado. Así, en el considerando 24 del fallo de
alzada, se señala que el cobro del monto superior al costo real de la consultoría
era un procedimiento conocido de antemano por los consultores, incluso antes
de postular a la adjudicación de algún trabajo. Sin embargo, según se afirma,
los consultores presentaban una cotización del estudio por el valor real y solo
después de eso se les pedía abultar el precio, es decir, no es efectivo que
antes de postular supieran del cobro adicional. Una afirmación tal carece de
sustento probatorio, contradice la lógica y solo busca establecer una colusión
que no existe entre los funcionarios del MOP y los consultores. Pero en el caso
de los últimos, a lo sumo pudo haber negligencia, que no permite configurar el
delito de fraude al Fisco. La conclusión del conocimiento previo no es un
hecho, es una presunción, pero no se deduce del hecho conocido, que es que
el consultor haya consentido en abultar el precio de la consultoría.
Luego, se agrega, el fundamento 25 del fallo impugnado da por
establecido, debido al artificio anterior, que existía colusión entre los
funcionarios del MOP y los consultores. Esa sería la concertación de acuerdo al
artículo 15 N° 3 del Código Penal en la realización del hecho típico, que
consiste en defraudar y perjudicar patrimonialmente al Fisco. Su mandante,
refiere, no participó del mayor precio ni obtuvo una mayor ventaja, como sería
adjudicarle otra consultoría. A nadie se le invitó a concertarse para ejecutar un
hecho típico. No actuó con dolo, y el desconocimiento del hecho típico deriva
de que no se le hizo participar en beneficios económicos.
9. 9
A lo sumo, plantea, el consultor fue utilizado como un instrumento no
doloso a causa de la falta de información, pues solo se les explicó que el
procedimiento perseguía agilizar la gestión del MOP.
En cuanto a la afirmación del fallo de que una persona con mediana
inteligencia entiende que abultar el precio en las condiciones anotadas
representa un fraude, no es suficiente. Esa afirmación no aparece demostrada.
No hay prueba de la mediana inteligencia. En todo caso, el consultor siempre
pudo actuar en la creencia de que no se perjudicaba patrimonialmente al Fisco.
Esta falta de antecedentes objetivos de la colusión y concertación para realizar
el delito impiden condenar, porque al hacerlo se vulneró el artículo 488 del
Código de Procedimiento Penal.
En relación a la causal tercera, se señala que no concurre la calidad
especial del sujeto activo del fraude al Fisco del 239 del Código Penal, cuyo
destinatario son los funcionarios públicos. Su mandante, sin embargo, no
desempeñó ni cargo ni función pública que permita considerarlo comprendido
en el artículo 260 del Código Penal.
Enseguida se afirma la inexistencia de una conducta defraudatoria
objetiva en su actuación. A su mandante el MOP le solicitó aumentar el precio.
No simuló ni generó una puesta en escena para engañar. Por lo mismo,
tampoco indujo a error a nadie. El solo siguió, tal vez por descuido, las
instrucciones que se le señalaron por la misma repartición pública.
También se afirma la existencia de error en cuanto al tipo subjetivo, pues
los hechos descritos no dan cuenta de la existencia de dolo, consistente en el
conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, lo cual no se
desprende de los hechos. No se advierte de ellos que su mandante haya tenido
conocimiento que se estaba defraudando al Fisco. Pero aun deduciendo que
participó de un procedimiento irregular, no puede decirse que supiera del
perjuicio patrimonial al Fisco.
Se afirma que de no haberse incurrido en los errores de derecho
relatados, debió confirmarse el fallo absolutorio de primer grado, porque las
presunciones no son múltiple graves, precisas ni directas.
Finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se dicte el
correspondiente de reemplazo, que absuelva a su representado del delito por el
que fue acusado.
Tercero: Que a fojas 20.779, el representante de la sentenciada
Dolores Rufián Lizana dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
La invalidación formal se funda en las causales novena y décima del
artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En relación a la primera de
10. 10
éstas, se reclama el incumplimiento de los requisitos de los numerales 4°, 5° y
6° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto al fraude, respecto del contrato contenido en las resoluciones
444 y 207, adjudicados a la empresa ABACO INGENIEROS CONSULTORES
LTDA., el fallo afirma que los depósitos y el pago se efectuaron previo acuerdo
entre personeros del MOP y el consultor, ascendiendo a $307.573.953, pero no
hay explicación del alcance de dicho acuerdo. En el considerando 75 del fallo
del a quo, se da un versión aproximada en virtud de la cual dicha recurrente, en
una época en que era jefa de la Unidad Ejecutiva de Concesiones, intervino en
la negociación de los contratos, conversando con Oscar Araos o con el
representante de la empresa, para la fijación del porcentaje de la partida de
gastos generales o por procesos administrativos que le serían solicitados a la
consultora para solventar el gasto operacional de las concesiones. Pero esa
versión, se dice, de cómo operó el fraude, es incorrecta y existen antecedentes
en el proceso que así lo avalan, los cuales fueron obviados por el fallo. Vale
decir, la sentencia no se hace cargo de las dudas razonables que planteó
acerca de cómo y cuándo se habría cometido el delito y, por ende, de la
participación que en el mismo cabía a su representada.
Su parte alega la inverosimilitud del ardid por la exorbitante cantidad pedida en
relación a lo que se solicitó a las demás consultoras, de manera que no pudo
formarse convicción para condenar, en los términos señalados por el artículo
456 bis del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, se indica, en la sentencia recurrida se aumenta la pena,
añadiendo el pago de una multa ascendente al 25% del perjuicio causado, sin
tener en cuenta la modificación introducida al artículo 49 del Código Penal por
la Ley N° 20.587 y se agrava la sanción accesoria por la de inhabilitación
especial perpetua para cargo y oficio público.
En relación a la causal de invalidación de ultra petita, también esgrimida,
se reclama del pronunciamiento de alzada el que se haya agravado la pena, sin
apelación sobre ese tópico, aparentemente en uso de las atribuciones de los
artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Penal, lo que hoy día está
proscrito, de acuerdo a lo que dispone el artículo 360 del Código Procesal
Penal.
Solicita en la conclusión que se anule el fallo de alzada a fin que en su
reemplazo, sin omitir la ponderación de la prueba, se dicte sentencia
absolutoria, o, en subsidio, la que en derecho corresponda.
El recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte se funda
en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al
11. 11
valorar la prueba existente en relación a la participación atribuida,
denunciándose, en esa parte, la infracción a los artículos 457 y siguientes del
aludido cuerpo normativo, en particular, los artículos 459, 472, 473, 477, 478,
482 y 488. Respecto del contrato aprobado por las resoluciones 444 y 207, de
6 de diciembre de 1999 y 3 de julio de 2000, adjudicado a la empresa ABACO,
se sostiene que los hechos que se han tenido por acreditados para condenarla
no son efectivos, por lo que es necesaria su modificación, agregando que las
presunciones se construyen sobre la base del relato de testigos que no son
hábiles, que están además involucrados en los hechos, pero pretenden revestir
de legalidad sus actuaciones. Aportan versiones que no son categóricas ni
uniformes, de modo que no se logra demostrar que la defraudación se haya
realizado por la vía de distraer de la partida “procesos administrativos” un
porcentaje de dinero.
Por otra parte, siempre en torno a la participación, califica de
incongruente el razonamiento del fallo si se establece una presunción legal que
permite condenarla por ser jefe de la Unidad Ejecutiva de Expropiaciones en la
época en que se firmó el contrato y por otro lado, se reconoce que en la misma
fecha desempeñaba labores de asesoría a la Coordinación General de
Concesiones y que tenía otras funciones de tipo profesional. Es por ello, se
afirma, que ninguna de las presunciones cumple los requisitos del artículo 488,
Nros. 1, 3 y 4, del Código de Procedimiento Penal, pues se escogió de entre
múltiples declaraciones, algunas que le atribuyen responsabilidad, afectando el
juicio de reproche respecto de esos relatos.
En cuanto a la infracción a los artículos 472 y 473 del Código de
Procedimiento Penal, se reclama que existen dos informes sobre la consultoría
que realizó Abaco, respecto del contrato por el que se condena a Rufián, los
que fueron obviados por el fallo. Tales constan de fojas 6.458 y 10.652, que
dejan de manifiesto la falta de respaldo de la imputación.
También se consideran transgredidos los artículos 459 de Código de
Procedimiento Penal, por falta de estimación de testimonios exculpatorios, 477
y 478 del referido texto, al dar valor a documentos que no han podido ser
considerados, conforme a las reglas del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil y 1700 y siguientes del Código Civil, pues son instrumentos
privados que no ha sido reconocido en juicio, o bien públicos que no
constituyen prueba completa de la verdad de su contenido.
Por último, se alega la contravención al artículo 482 del Código de
Procedimiento Penal, pues los enjuiciados Cruz, Cortés y Quiroz confesaron su
12. 12
delito pero trataron de darle una apariencia de legalidad incorporando en ello a
su mandante, en circunstancias que su actuación no fue probada.
Considera el recurso que de haberse apreciado correctamente la
prueba, sin infracción a las normas señaladas, no se habría podido condenar a
Dolores Rufián. Finaliza solicitando que se anule el fallo impugnado y se dicte
sentencia de reemplazo que la absuelva de la acusación, rechazando también
la demanda civil deducida en su contra por el Consejo de Defensa del Estado,
con costas.
Cuarto: Que a fojas 20.707, la defensa del condenado Luis Alfredo
Solar Pinedo dedujo recurso de casación en el fondo fundado en las causales
tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se
denuncia la infracción a los artículos 94, 95 y 96 del Código Penal; 456 bis del
Código de Procedimiento Penal, en relación a los artículos 1, 14, 15 y 239 del
Código Penal.
En forma previa al desarrollo de las infracciones de derecho señaladas,
se explica en el libelo que dicho enjuiciado fue uno de los representantes
legales de la empresa consultora CCP LTDA, hasta el 10 de noviembre de
1998, fecha en que vendió, cedió y transfirió sus derechos a Minerva Aros
Guerra y a Carlos Calderón Pinto, dejando de ser socio y de tener
representación legal. Por ello, todos los hechos que se le imputan con
posterioridad a esa fecha le son ajenos, lo que ocurre específicamente en
relación con las Resoluciones Nros. 2863, 2859, 3849, 3970, 3973, 3975, 2039.
Sostiene que el contrato individualizado en la acusación como Resolución 766,
de 10 de noviembre de 1997, Estudio de Ingeniería para la Recuperación de
Terrenos de la Ribera Norte del Río Bío-Bío y el aumento de obra de éste,
individualizado como Resolución 902, de 10 de febrero de 1999, corresponden
a contratos adjudicados a otra sociedad, cual es, Consorcio CCP-AC
Ingenieros Consultores Limitada. Respecto de ese contrato, el inspector fiscal o
contraparte, Erwin Stagno Rojas, no fue acusado por delito alguno. Este
contrato, que se modificó por Resolución 902, se desarrolló íntegramente,
jamás se abultó su precio y fue entregado en tiempo y forma al MOP. La
representación legal de la empresa Consorcio CCP-AC Ingenieros Consultores
Ltda., estaba en manos de dos personas que debían actuar en forma conjunta,
Luis Ayala Riquelme, representante de AC Ingenieros Consultores Ltda., y uno
de los representantes de CCP Ingeniería Ltda., es decir, Carlos Calderón Pinto
o su mandante, Solar Pinedo. Sin embargo, Luis Ayala Riquelme, ni siquiera es
parte en esta causa. La sociedad Consorcio CCP-AC Ingenieros Consultores
Ltda. jamás pagó boleta alguna a la empresa GATE ni recibió instrucciones en
13. 13
tal sentido por el inspector fiscal. Se agrega que el único contrato adjudicado a
CCP Ingeniería Limitada en el período en que él era socio y uno de sus
representantes fue el que en la acusación se identifica como Resolución 268,
de 21 de abril de 1997, denominado Reformulación Proyecto Autopista
Santiago-Viña del Mar, el que se ejecutó en forma íntegra y completa en los
plazos contractuales y no fue abultado, como erróneamente pretende la
sentencia. Prueba de ello es que el inspector fiscal de ese contrato, Enrique
Zamorano Oyarzún, no fue procesado ni acusado en la causa. Se sostiene que
la acusación dice sobre este contrato que fue abultado, pero no especifica qué
partida o qué cantidad, lo que impide la defensa de esa imputación. Por otro
lado las boletas que habrían sido pagadas por CCP a GATE son posteriores a
la fecha en que él dejó de pertenecer a la sociedad CCP.
El contrato asignado mediante la Resolución 268, de 21 de abril de
1997, se inició un año y siete meses antes del pago de la primera boleta de
CCP a GATE. El término de ese contrato, incluso considerando un aumento de
plazo autorizado en la Resolución 634, de septiembre de 1997, fue el 5 de
noviembre de 1997, es decir, más de un año antes del primer pago a GATE.
Por otro lado, explica que su mandante no reviste la condición de
funcionario público y, como particular, se limitó a participar con su empresa de
una licitación privada, como ya lo había hecho con dicho Ministerio, adhiriendo
a un formato de contrato preestablecido por ese órgano público, con total
buena fe.
No es posible suponer, se agrega, en los términos del artículo 488 del
Código de Procedimiento Penal, ni adquirir convicción por los medios de
prueba legal, en los términos del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, que a
su mandante pudo caberle responsabilidad de autor en el delito del artículo 239
del Código Penal, que exige dolo directo en su conducta, conociendo las
intensiones o los destinos dados por las autoridades del MOP a los fondos
pedidos para GATE S.A. y otros profesionales. La falta de dolo impide que
pueda ser sancionado, porque no se reúnen a su respecto todos los elementos
del tipo penal del artículo 239, antes señalado. Jamás se representó que en los
convenios se estaba cometiendo un delito. Más aún, el primer pago a GATE se
hizo cuando Solar ya no era socio ni representante legal de CCP Ingeniería
Ltda.
Ahondando en torno a los errores de derecho denunciados, refiere que
los hechos por los cuales se le condena ocurrieron más de 5 años antes de que
se dirigiera el procedimiento en su contra. Los dos primeros contratos de la
acusación, esto es, Reformulación Proyecto Autopista Santiago Viña del Mar y
14. 14
Estudio de Ingeniería para la Recuperación de Terrenos en la Ribera Norte del
Río Bío Bío, son de 21 de abril de 1997 y 10 de noviembre de 1997,
respectivamente, fecha a partir de la cual empieza a correr el plazo de
prescripción. Respecto de los delitos materia de la acusación el término
requerido es de 5 años, el que se cumplió íntegramente, sin interrupción, hasta
completarse, porque el auto de procesamiento dictado en su contra es de 4 de
febrero de 2003.
También se infringe, según se sostiene, el artículo 456 bis del Código de
Procedimiento Penal, precepto que consagra el principio de inocencia y la
máxima in dubio pro reo, vale decir, si existen dudas respecto de los hechos,
del presunto abultamiento o del perjuicio, el tribunal no pudo condenar, como
acontece con el fallo de primer grado.
El fallo supone una confesión que no existe, generaliza el
comportamiento de los consultores sin pruebas, y le impone la obligación de
conocer la existencia del ardid o maquinación para obtener fondos para
sobresueldos, que era el método usado para defraudar.
En relación a la infracción al artículo 488 del Código de Procedimiento
Penal, se señala que aun cuando la sentencia no funda explícitamente su
condena en dicha norma, aparece violada del modo en que el fallo construye
su conclusión, dando por probado que su representado conocía la inexistencia
de los trabajos de GATE a la fecha que contrató, todo ello a partir de hechos
que no resultan múltiples ni graves, menos precisos y ninguno de los cuales
conduce lógica y únicamente a dicha conclusión. Entonces, asegura, no se
satisfacen las exigencias de ninguno de los numerales de artículo 488.
En síntesis, no está acreditada su participación, no está probada la
colusión con los inspectores previo a la adjudicación de los contratos, tampoco
se demostró su responsabilidad en el pago de 5 boletas a GATE por parte de
CCP Ingeniería Ltda., porque eso sucedió cuando dejó de ser socio en la
empresa. No se probó que los contratos hubiesen sido abultados ni el perjuicio
para el Fisco.
Finalmente, se reclama la contravención a los artículos 14 y 15 del
Código Penal, lo cual es consecuencia de suponer su confesión, lo que en rigor
no es tal. Tampoco reviste la condición de empleado público, sino que era un
particular que desarrolló un trabajo a cambio de un honorario, por lo cual no
existe la comunicabilidad que afirma la sentencia, lo que deriva, además, en la
vulneración al artículo 1° del Código Penal.
De no haberse incurrido en tales equivocaciones, asegura que el fallo
debió ser absolutorio. En todo caso, los hechos que constituirían el delito por el
15. 15
que resultó sancionado estaban prescritos, por lo que la ley penal no los
considera delictuosos.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la
correspondiente de reemplazo que absuelva a Luis Solar Pinedo de todo cargo.
Quinto: Que a fojas 20.834, el representante del sentenciado Marco
Luraschi Pandolfi dedujo recurso de casación en el fondo, invocando las
causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Explica el impugnante que Luraschi, representante de la empresa
consultora ECONAT LTDA., suscribió 4 contratos con el MOP, pero solo uno de
ellos motiva la condena: el Convenio ad referéndum de marzo de 2000,
“Impacto productivo de la reducción de agua en cultivos, apoyo al diseño de
especificaciones agrícolas y recopilación de información de instrumentos de
desarrollo agrícola”, por el que pagó a GATE $22.550.000 en cumplimiento de
instrucciones del inspector fiscal.
Añade que Luraschi no es empleado público y se limitó a participar con
su empresa en una licitación privada, adhiriendo a un contrato preestablecido
con el Ministerio, del cual no lucró. Por eso no es posible presumir, en los
términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, ni adquirir la
convicción que exige el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, que pudo
caberle participación de autor en el delito del artículo 239 del Código Penal, con
dolo directo en su conducta, conociendo las intensiones de las autoridades del
MOP.
Se reclama en el recurso la contravención al artículo 456 bis del Código
de Procedimiento Penal pues el fallo de alzada, sin señalar medio alguno que
no sean las declaraciones de su parte, construye una argumentación para
justificar la convicción condenatoria. Se desconoce la presunción de inocencia
y concluye la existencia de un concierto culpable, directamente doloso,
estableciendo de paso una comunicabilidad imposible.
En su caso, la boleta a GATE se genera por una orden posterior del
inspector fiscal contra una parte reservada del contrato para pagos a terceros
de un presupuesto general de asesorías. Con error, el fallo supone que su
mandante conocía de este método de trabajo y que confesó, cuestión que, de
ser efectiva, dejaba sin sustento la decisión absolutoria de primer grado.
Se infringe por el fallo el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal
al dar por probado que su mandante conocía de la “inexistencia de los trabajos”
de GATE a la fecha que contrató, porque no hay a este respecto presunciones
múltiples, graves, precisas, directas y concordantes, y ninguno de los hechos
conduce lógica o naturalmente a esa conclusión. Al contrario, hay pagos a
16. 16
terceros investigados y que fueron considerados legales, lo que genera una
duda razonable en cuanto a la condena
El error del fallo, afirma, es sumar elementos que son particulares para
otros condenados en circunstancias que su consultora trabajaba en forma
individual con el Ministerio.
Vale decir, no es un hecho probado su participación y colusión con los
inspectores fiscales previo a la adjudicación de los contratos. No se ha probado
el supuesto perjuicio para el Fisco, ni hay prueba de participación dolosa o
elementos que inequívocamente conduzcan a la conclusión de que cometió
delito.
Se infringen los artículos 14 y 15 del Código Penal toda vez que su
conducta no se puede subsumir en ningún tipo de autoría. Tampoco puede ser
estimado cómplice o encubridor como consecuencia de una conducta legítima
de celebrar contratos de su especialidad con un órgano del Estado en los
términos que el MOP definía.
Se infringe el artículo 239 del Código Penal pues su mandante no reúne
las características de empleado ni agente público. Es un particular, ingeniero,
que desarrolló su trabajo y recibió un honorario por ello.
Con esos argumentos finaliza solicitando la invalidación del fallo para
que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que lo absuelva de
todo cargo.
Sexto: Que a fojas 20.850 la defensa del condenado Luis Gustavo
Arrau del Canto dedujo recurso de casación en el fondo por las causales
tercera y séptima del artículo 546 Código de Procedimiento Penal.
Se denuncia la infracción a los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal;
108, 456 bis, 457 y 481 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, pues no solo
no está acreditado el delito sino que tampoco ha podido atribuírsele
participación en él. Según se expresa, a él se le acusó por el ardid de aumentar
en 10 millones de pesos el valor de la consultoría contratada para pagar dinero
que el Fisco no adeudaba por honorarios y sobresueldos a personas que están
en los listados de fojas 542 y 1392 de los autos. Se afirma que en la causa
resultó acreditado que el incremento del valor propuesto inicialmente se verificó
después de la adjudicación y ya al término incluso de los trabajos de la
consultoría, por lo que las conclusiones de la colusión son inexactas.
De los antecedentes de la causa no se puede concluir que él hubiere
obrado a sabiendas de la existencia del fraude y del destino de los dineros. A
Luis Arrau ningún empleado público le habló de abultar o incrementar su
cotización cuando se le adjudicó la propuesta a la consultora Geofun, solo
17. 17
conoció de la sociedad GATE cuando Roberto Salinas Briones, el inspector
fiscal, le hizo llegar la respectiva boleta para el pago. Afirma que para su
mandante la sociedad GATE efectivamente había efectuado trabajos de
estudio ambiental, lo cual se integraba a su consultoría una vez finalizada como
un subcontrato, por lo cual no hubo acuerdo, concierto o colusión.
Es por ello que sostiene la errónea aplicación de los artículos 14, 15 y
239 del Código Penal, calificando los hechos de manera que su actuar
concuerde con el de coautor en la figura de fraude al Fisco cometido por
funcionarios públicos, asimilando para ello su conducta a las de éstos, dando
por acreditado un convenio entre todos ellos y su conocimiento del destino de
los dineros objeto de la defraudación. Nada de ello se acreditó, pasando por
alto las reglas de los artículos 108, 456 bis, 457 y 481 N° 4 del Código de
Procedimiento Penal.
Se sostiene que de las aseveraciones de Arrau no puede concluirse lo
que afirma la sentencia, una confesión, pues cuando ésta no es completa, el
tribunal no puede darle el carácter de plena prueba, que es lo que ocurre en
este caso, en que falta el requisito del N° 4 del artículo 481 del Código de
Procedimiento Penal, porque si bien el delito está acreditado, el reconocimiento
que él hace no está referido a un delito de fraude al Fisco.
En cuanto a la causal tercera de casación en el fondo asegura que
respecto de Arrau el hecho no es delito, ya que no conocía ni participaba del
ardid
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte la correspondiente
sentencia de reemplazo que lo absuelva y, por ende, se rechace la demanda
civil intentada en su contra por el Fisco.
Séptimo: Que a fojas 20.886, la defensa del sentenciado Héctor Peña
Véliz dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. El primero de ellos
se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento
Penal, en relación al artículo 500 Nros. 4 y 5 del mismo cuerpo legal.
Explica que el fallo impugnado elevó la pena accesoria a inhabilitación
especial perpetua para cargo u oficio público e impuso multa a beneficio fiscal
ascendente al 25% del perjuicio causado por su participación en el delito.
Como el perjuicio asciende a $777.842.217, el 25% corresponde a
$194.460.554. Estas decisiones, según se sostiene, constituyen un error,
porque se le está aplicando la pena correspondiente a los autores en
circunstancias que es cómplice y, por ello, le corresponde una culpabilidad
disminuida.
18. 18
Solicita que se anule el fallo y en su reemplazo se rebaje la pena de
multa y la accesoria impuestas.
El recurso de casación en el fondo se funda en la causal primera del
artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando la infracción de
los artículos 1 inciso 3°, 18, 51, 59, 61 N° 2, 67 incisos 1 y 2, y 239 del Código
Penal, porque se impone una pena más grave que la establecida en la ley,
cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la sanción.
Explica que su representado es condenado como cómplice y se le
reconoce la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal. La
pena corporal asignada al delito en el artículo 239 del aludido código, es de
presidio menor en su grado medio a máximo. De acuerdo a lo que dispone el
artículo 51 del Código Penal se redujo la pena en un grado y, dentro de él, se le
impuso el mínimum. Pero respecto de la pena accesoria y la multa, agrega, se
le impuso la pena correspondiente al autor, cual es el 25% del perjuicio
causado y la accesoria de inhabilitación especial perpetua para cargo u oficio
público, es decir, no se aplicó la rebaja correspondiente de acuerdo a lo
prescrito en el citado artículo 51, como sí lo hace el fallo de primer grado que
no aplica multa alguna. En el escenario más desfavorable debía rebajar la
multa prudencialmente por debajo del 10%.
Además, de las infracciones de ley señaladas, la sentencia contraviene
los principios de culpabilidad, de proporcionalidad y de equivalencia de las
penas, porque no es razonable que al cómplice se aplique las mismas penas
que al autor.
La multa y la inhabilitación, de acuerdo a lo que disponen los artículos
239, en relación a los artículos 51 y 67 del Código Penal, debieron aplicarse en
el mínimum, pero del grado inferior de la pena, lo que el fallo no hizo, con lo
cual se hace caso omiso del mandato legal, en cuanto a la pena aplicable, por
lo que se infringen los artículos 1 inciso 3 y 18 del Código Penal, al imponer el
fallo una pena superior a la legal.
En cuanto a la inhabilitación, debió el fallo aplicar la escala N° 5 del
artículo 59 del Código Penal, por lo mismo se infringe el artículo 61 N° 2 del
citado código, tanto en relación a la inhabilitación como a la multa.
Finaliza solicitando que anule el fallo y se dicte el correspondiente de
reemplazo en las que se rebajen las penas de multa e inhabilitación, aplicadas
al condenado.
Octavo: Que a fojas 20.899, la defensa del condenado Carlos Cruz
Lorenzen dedujo recurso de casación en la forma por las causales novena y
décima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.
19. 19
En relación a la primera de ellas, se reclama la infracción al numeral
cuarto del artículo 500 del mismo cuerpo legal. Su materialización, según el
recurso, se desprende de las fundamentaciones que se contienen en los
considerandos 60, 61, 62 y 63 del fallo de primera instancia, que define la
conducta atribuida a Cruz como constitutiva del delito de fraude al Fisco,
descrito en el artículo 239 del Código Penal y que se copian literalmente en el
recurso en estudio y que en general, se refieren a las exculpaciones dadas por
dicho acusado respecto de sus conductas que se consideraron ilícitas y que no
fueron aceptadas por la sentenciadora de primer grado.
Explica, en contra de las imputaciones que lo incriminan, que lo que
Carlos Cruz sugirió, a propósito de los hechos de la causa, fue efectuar
algunas modificaciones con el objeto de optimizar el uso de los recursos
financieros de la Coordinación General de Concesiones, consistente en
centralizar gastos y no separarlos por contrato. Sostiene que Cruz, como
Coordinador General de Concesiones, no tenía facultades administrativas de
ninguna especie, por lo cual toda la responsabilidad en la administración de la
Coordinación de Concesiones se hacía por la Dirección General de Obras
Públicas, a esa época a cargo de Juan Lobos Díaz, el funcionario de mayor
rango que participó en el otorgamiento de los contratos de consultoría
objetados, como generadores de los recursos que tipificaron el fraude al Fisco.
Como delegado de él, la responsabilidad recaía en Sergio Cortés, que también
tenía facultades administrativas, a diferencia de Cruz. Por lo tanto, se explica
en el libelo que el recurrente solo pudo hacer sugerencias, no vinculantes ni
impositivas, que para transformarse en actos administrativos debían ser
asumidos por su superior, Juan Lobos, y/o por un subalterno administrativo,
Cortés. Sin embargo Cortes interpretó las sugerencias de Cruz como una
instrucción, cuestión que éste no tenía facultad alguna, menos para adulterar
contratos discutidos y acordados por la Dirección General de Obras Públicas,
como son los impugnados como delictivos en este proceso no obstante que era
claro que la jefatura de Cruz en la Coordinadora era más bien protocolar.
Lo que se sostiene es que si Carlos Cruz nada podía hacer en relación a
los contratos que tenían las partidas “gastos pro forma” y “gastos
administrativos”, mal puede imputársele haber intervenido en la contratación
fraudulenta de estudios para obtener recursos suplementarios. No lo
entendieron así los sentenciadores al decir del recurso, pues en el motivo 62
del fallo de primer grado se le señala que lo declarado por éste coincide
plenamente con la detectada en la pesquisa judicial y que fue la que, en
definitiva, se utilizó en la Coordinación General de Concesiones para hacer
20. 20
pagos que el tesoro público no estaba obligado a solventar, interpretación
errónea porque dicho imputado no tenía autoridad para mandatar y solo sugirió
el uso de recursos para gastos de administración y proforma asignados en
algunos contratos, ni menos sugirió la adulteración de los contratos para
extraer dinero para pagos a otras personas y que no hubo uso personal de
tales dineros.
Es por ello que las conductas que se describen en los fundamentos 61 a
63 respecto de Cruz no se materializaron y si lo fueron no son objeto de
reproche penal. Además, son totalmente diferentes e incompatibles con las que
son sancionadas en el considerando 77, consistentes en hacer falsas
licitaciones, con resultados acordados, por montos abultados y obligación de
restituir los excedentes a GATE contra factura. Las conductas que se describen
en los motivos 61 a 63 aludidos que no se materializaron y que si lo fueron no
son objeto de reproche penal alguno para Carlos Cruz y además son
totalmente diferentes e incompatibles con las que fueron sancionadas según el
motivo 77, antes indicado, consistente en hacer falsas licitaciones, con
resultados acordados, por montos abultados y obligación de restituir los
excedentes a Gate, contra factura suya, sin considerar las diferencias entre
todas estas operaciones y que en verdad existen y como se trata de conductas
tan diversas no puede cometerse con ellas un mismo hecho delictivo. Se trata
de consideraciones que se anulan entre sí configurándose la causal.
Al mismo tiempo, el considerando 10 del fallo segunda instancia, párrafo
final, dice que Cruz con su conducta consintió en que se defraudara al Estado.
Pero no se explica cómo se materializó esa conducta, remitiéndose a los
considerandos 61 a 63 del a quo, que enumeran sugerencias hechas por Cruz,
que consistían en centralizar fondos para gastos administrativos que no se
sabe si se cumplieron o no, pero que no han sido objeto de reproche penal.
Es decir, la conducta que se imputa a Cruz, se alega, no está
específicamente descrita, pues lo que se desprende de los considerandos 61 a
63 no corresponde a abultamiento de contratos de consultoría. Tampoco es
posible sostener que ha consentido en los abultamientos. Ninguno de los
delitos se refiere a las medidas sugeridas por Cruz en lo que señala en su
confesión. Las conductas fueron ejecutadas en la Dirección General de Obras
Públicas, administradora exclusiva de la Coordinadora General de
Concesiones.
En consecuencia, Cruz promovió dos cosas: el manejo conjunto de los
gastos de administración y de los gastos pro forma, que no se utilizó por ser
incompatible con la reglamentación de los contratos de asesorías o de
21. 21
consultoría de la Coordinadora General de Concesiones y si se usó tal hecho
no merece reproche penal; y la exigencia de puntualidad en el cumplimiento de
los plazos de pago de las obligaciones, tampoco es reprochable.
En cuanto a la causal de casación del artículo 541 N° 10 del Código de
Procedimiento Penal, en relación con la infracción a los numerales 3, 4, 5, 6 y 7
del artículo 500 del referido texto, se señala que el fallo de alzada dice que
Cruz consintió en que se defraudara al Estado. Esa declaración conlleva una
calificación diversa a la acusación, pues un hecho es defraudar directamente y
el otro es consentir, ambas conductas son diversas con cursos de acción
incompatibles, lo que importa el vicio de ultra petita. Por ello se infringe el
artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, pues el delito por el que se le
sanciona no estuvo comprendido en la acusación fiscal, en la que se le
reprocha una defraudación directa al Fisco, que es distinta a la que finalmente
se le condenó. No hay congruencia en lo que hoy se sanciona de manera
diferente en las normas de los artículos 259 y 341 del nuevo Código Procesal
Penal. Sostiene que la declaración hecha por la sentencia recurrida al final del
considerando décimo provoca que los sentenciadores hayan rechazado que se
trata de una imputación relativa a la figura de la primera parte del artículo 239
del código punitivo, sino por otro delito tipificado que es el de consentir que se
defraude al Fisco, lo que importa es que esta ultra petita, vale como fuerte
argumento para absolver a Cruz del delito por el que viene condenado,
considerando finalmente que esa declaración importa no haber sido extendida
la sentencia de acuerdo con la ley, por carecer de consideraciones para
establecer los hechos atribuidos al acusado Cruz, como lo exige el numeral 4°
del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, configurándose así la
causal de casación establecida en el N° 9 del artículo 541 del mismo cuerpo de
leyes;
Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se dicte el
correspondiente de reemplazo que absuelva a Cruz Lorenzen de todo cargo.
Noveno: Que a fojas 20.919, los representantes del sentenciado Abdon
Naim Pajundakis dedujeron recurso de casación en el fondo contra la decisión
penal y civil del fallo.
Previo al desarrollo del recurso, señalan que su mandante era ingeniero
jefe del área de estudios viales de la empresa R&Q Ingeniería S.A., compañía
que interviene en el contrato de “apoyo al proceso de expropiación Concesión
Ruta 5, tramos Santiago-Talca y acceso sur a Santiago”, la cual se
desarrollaría en dos fases. Mientras estaba en ejecución la fase A, el inspector
fiscal, Héctor Quiroz Astorga, le solicitó que por necesidades urgentes del MOP
22. 22
le hiciera llegar la totalidad del estado de pago de la fase B, que se había
entregado a un tercero, todo antes de la regularización del contrato.
En relación a la causal tercera, aducen que se está ante una conducta
atípica, objetiva y subjetivamente. Siendo el delito de fraude al Fisco un delito
especial impropio, el sujeto activo debe ser un funcionario público, calidad que
su representado no revestía a la fecha de los hechos de la acusación. Pero si
la conducta es llevada a cabo por un particular, persiste la ilicitud, aunque a
otro título, el que corresponde al delito común, estafa o estafa residual, de los
artículos 468 y 473 del Código Penal.
Sin embargo, se sostiene que la figura de estafa del artículo 468 no es
aplicable a Abdon Naim, porque no existe ardid o maquinación fraudulenta,
pues en el marco de un contrato válido y en ejecución celebrado con el MOP,
se recibe una instrucción de la autoridad pública (la inspección fiscal y la
jefatura de finanzas) orientada a establecer las modalidades operativas, lo que
es aceptado en el entendido que la instrucción proviene del mandante, que se
encuentra en situación de necesidad y urgencia de cancelar trabajos
ejecutados por terceros. Lo que existe es una verdadera diputación para el
pago, es decir, no se trató de un procedimiento ideado para defraudar al Fisco.
Respecto de su mandante existe la hipótesis de un error de tipo esencial, pues
éste actuó en el entendido y bajo el convencimiento de que estaba realizando
un acto que no era delictivo, recayendo el error en uno de los elementos del
tipo legal, cual es el engaño, error que suprime totalmente la punibilidad del
hecho. No existe dolo de defraudación: el recurrente accedió al procedimiento
requerido con plena convicción de estar actuando de manera lícita, porque la
suma de dinero que recibía inmediatamente la devolvía a las personas que
prestaban o habían prestado servicios al MOP.
Entonces, apuntan, no existe concierto para delinquir, sino una
instrucción de parte del MOP; un acuerdo de voluntades destinado a dar
operatividad a un contrato. Además, se sostiene, no existe perjuicio patrimonial
para el Fisco, pues el perjuicio debe estar cubierto por el dolo del agente, es
decir, el sujeto activo debe desplegar la conducta con el propósito de causar un
detrimento al Fisco, nada de lo cual ocurre. Su mandante aceptó representar el
rol de diputado para pagar una deuda real del Fisco con personas que habían
desarrollado labores en su favor.
En consecuencia, se afirma, se vulneran por la sentencia los artículos 1
del Código Penal; por falta de aplicación, pues se pretende aplicar una pena
respecto de una conducta que no se ajusta a tipo penal alguno, 15 N° 3° y 7
inciso 1° del Código Penal, por falsa aplicación, preceptos que se refieren al
23. 23
autor cómplice y al delito consumado, 239 del Código Penal por falsa
aplicación, norma que describe y sanciona el delito de fraude al Fisco con el
que se pretende fundar la condena; artículo 19 del Código Civil, por falta de
aplicación, porque si no se desatiende el tenor literal del 239 del Código Penal
se habría llegado a la conclusión que los hechos que se describen en el tipo
penal no recogen la conducta de su representado.
En lo que concierne a la decisión civil, el recurso se funda en el artículo
546 inciso final de Código de Procedimiento Penal, denunciándose la infracción
de los artículos 19, 2314 y 2332 del Código Civil; 103 bis inciso 1° del Código
de Procedimiento Penal. El fallo se refiere al rechazo de la prescripción de la
acción civil ejercida entendiendo que esta nace con la sentencia, en
circunstancias que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2314 del Código
Civil esto ocurre desde el momento en que se ejecuta un hecho que causa
daño a otro. El plazo para interponer la acción civil por responsabilidad
extracontractual es de 4 años desde que se produjo el hecho dañoso, -artículo
2332 del Código Civil-. Precaviendo casos de procesos extensos, como
acontece, el artículo 103 bis del Código de Procedimiento Penal permite
interrumpir el curso de la prescripción extintiva de la acción civil con la
demanda debidamente cursada en el sumario criminal, lo cual no ocurrió,
transcurriendo íntegramente el plazo de prescripción.
De no haberse incurrido en tales equivocaciones, se reclama, se habría
llegado a la conclusión que la acción civil quedaba rechazada, por ello, no se
habría condenado a su mandante a pagar la suma de $42.603.764, más
reajustes, como ordena el fallo.
Finalizan solicitando que se anule el expresado veredicto y se dicte otro
de reemplazo, que lo absuelva por el delito de fraude al fisco y rechace la
demanda civil, con costas.
Décimo: Que a fojas 20.938, la defensa del condenado Oscar Araos
Guzmán dedujo recurso de casación en el fondo contra la decisión penal y civil
del fallo.
En cuanto a lo penal, el recurso se funda en las causales tercera y
séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose la
infracción a los artículos 459, 464, 481 en relación al 456 bis del referido
cuerpo legal, en relación con los artículos 14, 15 y 239 del Código Penal.
Refiere que los hechos que se le atribuyen se vinculan a la intervención
de la consultora ABACO INGENIEROS CONSULTORES LIMITADA. El fallo
estima probada la participación con la confesión de Araos, además de los
elementos reseñados en el fundamentos 2°, los cuales serían concordantes,
24. 24
respecto de la aceptación del procedimiento y del depósito de sumas de dinero
en la cuenta corriente de un tercero. Sin embargo, no se precisa en el fallo a
qué elementos del aludido considerando 2° se refiere y, además, por qué
modifica o altera la fuerza probatoria de las probanzas allí indicadas. Ello
porque los testigos que allí se mencionan dieron cuenta que quien se reunía,
negociaba y aceptaba el procedimiento fraudulento propuesto por personeros
del MOP era el encargado de la unidad de expropiaciones de ABACO, Javier
Rivas Velásquez, y una vez recibidos los estados de pago de las consultorías
realizadas, las órdenes de depósito eran dadas por él mismo.
Existen, sin embargo, elementos probatorios que no fueron desechados,
de los que no puede, salvo error, determinar que Araos tuvo participación. De
la declaración de Araos solo surge que al momento de los contratos celebrados
con el MOP era el gerente general del Holding Abaco Group, compuesto por 7
empresas, una de las cuales era ABACO INGENIEROS CONSULTORES
LTDA, de la cual era su representante legal. Dicha empresa tenía asentada en
Santiago una unidad de expropiaciones que funcionaba autónomamente y que
era gerenciada por Javier Rivas Velásquez, quien tenía amplias facultades al
efecto. Oscar Araos no fue responsable de la elaboración de las ofertas
técnicas ni económicas presentadas, ni tuvo injerencia en la determinación del
monto de los gastos. La empresa hizo depósitos de acuerdo a las solicitudes
de Rivas Velásquez, las que recibía de los personeros del MOP. Nunca tomó
parte en alguna negociación de fijación de precios o modalidad de pagos. Así,
no le era posible dudar que a través de la inspección fiscal o de la Unidad de
Expropiaciones pudiera cometerse algún delito o falta administrativa. Por ello
aceptó el procedimiento utilizado, según consigna el fallo, porque estaba dentro
de los términos de referencia del contrato en cuya elaboración no intervino y
porque todo estaba aprobado por la Contraloría General de la República.
La aceptación del procedimiento a que se refiere el fallo, está fundada
en su falta de intervención en todo el proceso previo a la firma de los contratos
y en el tener en consideración, frente a su empresa, la fe pública que emana de
las actuaciones de los órganos del Estado, su contraparte, y la intervención de
la Contraloría. Pero, sin embargo, se afirma, a partir de testimonios
discordantes y una alteración errada del valor de los elementos de convicción,
se llega a la conclusión de que participó en el delito. Manifiesta que existe en la
causa un acusado absuelto, Ricardo Paredes Molina, Decano de la Facultad de
Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile que está en
igual situación que el recurrente, vale decir, que firmó convenios sin conocer a
cabalidad el procedimiento y no fue quien acordó con los personeros de la
25. 25
Coordinación General de Concesiones la incorporación de una partida
fraudulenta.
En síntesis, afirma, se ha alterado el valor de convicción de los medios
de prueba, porque todos los testigos están contestes en que en Santiago,
durante los meses previos a la adjudicación por trato directo hecha a ABACO
INGENIEROS CONSULTORES LTDA. y en las oficinas de la Coordinación
General de Concesiones, personeros de esa oficina pública se reunieron con
Javier Rivas Velásquez, a quien hicieron partícipe de un ardid ideado para
defraudar al Fisco, que consistía, aprovechando una futura vinculación
contractual, en facilitar las cuentas bancarias de la consultora para dirigir pagos
hacia cuentas de terceros, sin detrimento ni lucro para la firma, los cuales eran
gestionados por Rivas Velásquez, recibiendo este último un depósito personal
final por más de $30.000.000 del acusado Jara Núñez, infringiéndose así los
artículos 459 y 481 del Código de Procedimiento Penal.
Las infracciones denunciadas han vulnerado también el artículo 456 bis
del Código de Procedimiento Penal, porque se ha llegado a una decisión de
culpabilidad en virtud de una valoración de prueba no legal; y el artículo 15 del
Código Penal, pues de no haber mediado el error no se habría dado por
acreditada su participación culpable. Las infracciones señaladas hacen también
aplicable la causal tercera de nulidad del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal.
En cuanto a la decisión civil, se reclama la contravención de los artículos
2492, 2332 y 2314 del Código Civil. Explica que el Fisco ejerció la acción civil el
17 de agosto de 2004. La resolución N° 207 de la Dirección General de Obras
Públicas, relativo al hecho establecido en el N° XI, es de 3 de julio de 2000. La
resolución N° 399 relativa al hecho XII del considerando 22 es de 28 de
diciembre de 2001. Los hechos atribuidos a su mandante se perpetraron el 28
de diciembre de 2001, fecha de la emisión de la resolución de la Dirección
General de Obras Públicas N° 399. El Fisco logró interrumpir la prescripción
solamente respecto del acto dañoso emanado de la resolución N° 399, de 28
de diciembre de 2001, como se estableció en el fallo, pero no lo hizo respecto
de la resolución N° 207.
Por ello solicita que se anule la sentencia y se resuelva absolverlo por no
encontrase acreditada su participación en el delito de fraude al Fisco; y en
subsidio, en lo civil, acoger la prescripción, rechazando parcialmente la
demanda y acogerla solo por la suma $235.988.883, sin costas por no haber
sido totalmente vencido.
26. 26
Undécimo: Que a fojas 20.865, la defensa del sentenciado Sergio
Alberto Cortés Castro dedujo recurso de casación en el fondo por las
causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento
Penal. Por la primera, se reclama la infracción de ley al determinar la sentencia
recurrida participación del condenado en el delito de fraude al Fisco,
vulnerando los artículos 1, 15 y 239 el Código Penal, pues el fallo
erróneamente resuelve que es autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del
Código Penal, al intervenir de modo inmediato y directo. Se sostiene en el
recurso que las declaraciones tenidas como base para condenar a Sergio
Cortés, consisten en testimonios que exclusivamente lo sindican como una de
aquellas tantas personas que prestaron servicios para distintas reparticiones
del MOP, a contrario sensu, son incapaces de afirmar, fuera de toda duda, que
efectivamente realizó la conducta típica descrita por el artículo 239 del Código
Penal, es decir, haber defraudado, como es el caso de Cruz Lorenzen, único
responsable en la hipótesis contenida en la norma. En la especie, se afirma, las
operaciones en que intervinieron los procesados no ocasionaron perjuicio al
Fisco, y los presuntos autores tampoco se beneficiaron ni consintieron en que
se beneficiara a un tercero, por lo que faltan elementos para determinar la
existencia del tipo penal. Cortés Castro no actuó con abuso de confianza o con
infidelidad a las obligaciones. Se infringió, además, la norma del artículo 15 del
Código Penal porque su representado no tuvo señorío sobre la acción ni sobre
sus efectos.
En relación a la causal del infracción a las leyes reguladoras de la
prueba se reclama la contravención de los artículos 456 bis, 459, 485, 486 y
488 del Código de Procedimiento Penal y 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución
Política. De acuerdo a estas normas, para condenar es necesario haber
alcanzado convicción incontrovertible de que la persona acusada le ha
correspondido una participación culpable y penada por la ley. En virtud de tales
disposiciones no es posible tener por acreditado de modo legal la participación
de Sergio Cortés en los hechos. El artículo 19 N° 3 de la Constitución Política
se ha vulnerado porque se apartó el juzgador, en la decisión de condena, del
proceso racional y justo que asegura dicho precepto.
Se agrega que Cortés no tenía señorío sobre el crimen, no tuvo a su
cargo los dineros objeto de la investigación provenientes de los contratos
cuestionados, no formaba parte de los sujetos que objetivamente dieron las
órdenes y dirigieron los actos de sus subordinados, jamás recibió suma alguna
de aquellas que motivaron la investigación. No había planificado ni organizado
el delito, lo que provendría de actos ejecutados por sus superiores jerárquicos.
27. 27
La calidad participativa que se le imputó a Cortés en el delito de fraude
al Fisco, a título de autor, debe ser sustituida por motivos de tipicidad,
legalidad, lógica y equidad. Las acciones destinadas a concretar las conductas
investigadas tienen su origen en las directivas que realizaba el acusado Cruz
Lorenzen.
Se sostiene que el reconocimiento de haber realizado las actuaciones
investigadas no significa haber tomado parte directa y haber realizado actos
relacionados con el supuesto fraude, solo prueba que tomó conocimiento de
esos hechos como lo pudo haber hecho cualquier integrante del Ministerio de
Obras Públicas de esa época, y no por ello corresponde decidir su culpabilidad,
porque no tenía dominio del hecho.
Es por ello que califica de ilógico el razonamiento del tribunal, porque el
fallo se sostiene en elementos aislados que omiten su consideración total
respecto de las pruebas allegadas al proceso. Se enfatiza que los errores
denunciados configuran las causales 1ª y 7ª del artículo 546 del Código de
Procedimiento Penal, a consecuencia de la existencia de un fallo erróneo,
arbitrario y atentatorio con principios constitucionales referentes a la
sustanciación de los juicios, afecta la libertad individual, efectiva o de
desplazamiento, sin perjuicio del derecho de contar con un justo y racional
procedimiento, lo que deriva de haberse desestimado la conducta absolutoria,
cuya existencia está probada. Así, afirma, se ha condenado por un delito y a
una pena que no corresponde.
Finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se corrijan los vicios
de que adolece, de acuerdo con las normas de orden público sobre
competencia criminal de los órganos jurisdiccionales y en definitiva se dicte
sentencia absolutoria.
Duodécimo: Que a fojas 21.000, la defensa del condenado Nasir
Sapag Chain dedujo recurso de casación en el fondo por las causales tercera
y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que en los hechos que describe la sentencia como constitutivos
del delito de fraude al Fisco, en relación con la empresa consultora DIAGNOS,
referidos al capítulo X del Considerando 22 de la sentencia de primera
instancia, no se menciona a su mandante ni se señala la forma en que
teóricamente habría engañado al Fisco o se habría coludido con terceros para
hacerlo. Los escuetos elementos que relaciona la sentencia de primera
instancia para la participación de Sapag en los considerandos 73° y 74°,
constituyen a juicio del recurrente un error de ponderación jurídica de los
28. 28
hechos y una omisión para tener por razonablemente acreditada su
intervención.
El fallo apunta que, a pesar de su negativa, obra en su contra el
reproche -valor de presunciones- de Enrique Rafael Ponce de León, en cuanto
a que Sapaj estaba en conocimiento que con el dinero de la consultoría que
efectuaría la empresa DIAGNOS se iban a pagar honorarios adicionales a
personal directivo del MOP, imputación que mantuvo en la diligencia de careo
de fojas 4686 y que se transcribe en el motivo 59° del fallo de primer grado. A
ello agrega la labor de dirección que cumplía en el Centro de Investigación
Aplicada para el Desarrollo de la Empresa, CIADE, y el trabajo que
desarrollaba para que el MOP adjudicara contratos al centro que dirigía, lo que
implicaba, en síntesis, analizar los antecedentes del proyecto para la
elaboración de las ofertas técnicas y económicas, preocupándose en la
confección de éstas últimas, en la determinación del overhead o utilidad a que
tenía derecho la Universidad.
En cuanto a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
se denuncia la vulneración a los artículos 459, 464, 485 y 488 del Código de
Procedimiento Penal. Refiere que se ha otorgado un valor desmedido e inusual
al testimonio de una persona, además, implicada directamente en los hechos,
quien es Enrique Ponce de León Milnes. Sus dichos son especulaciones sin
base probatoria, que pueden ser errados, si se atiende a otros testimonios de la
causa que dan cuenta que no tuvo conocimiento de los pagos irregulares a
funcionarios del MOP. Si Ponce de León es el único testimonio incriminatorio,
su peso está fuera de los márgenes del artículo 459 aludido, radicando en la
norma del artículo 464 del Código de Procedimiento Penal, pero atendiendo a
los artículos 485 y 488 Nros 2, 3 y 4 de ese cuerpo normativo, para constituir
plena prueba las presunciones deben ser múltiples y graves, precisas y
directas. El fallo dice que sus dichos concuerdan con otros elementos de
convicción, pero junto a la declaración de Ponce de León se alude al cargo de
director del CIADE, lo que no significa que haya tenido conocimiento de lo que
determinados subalternos hacían, a lo más de ahí podría surgir responsabilidad
política o administrativa, no penal, pues esta requiere dolo, vale decir,
conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. El hecho de ser
director no deriva en una presunción directa de responsabilidad. Aquí no hay
pruebas ni certezas. Por lo tanto los dichos de Ponce de León serían una
presunción que no es directa, no cumple el requisito del 488 N° 3 del Código de
Procedimiento Penal; y del cargo de director del CIADE tampoco surge
necesariamente que haya sabido de las irregularidades.
29. 29
A la inversa de lo sostenido por el fallo, sí hay elementos que debilitan la
culpabilidad que se le atribuye. Se trata de un hombre de 58 años con una
trayectoria académica aplaudida y un pasar económico normal. Los dineros
fueron a parar a manos de personas del MOP que él ni siquiera conocía, es
decir, no existe para él un beneficio económico. El socio y dueño de DIAGNOS,
Francisco Donoso, dice que su contacto fue únicamente con Ponce de León,
pues nada acordó con Sapag. Por último, hay testimonios que apuntan a que
su representado no conocía de los hechos, los que debieron ser ponderados,
porque cumplen los requisitos del artículo 457 del Código de Procedimiento
Penal, entre ellos, Bartholin (cons 35); y Castillo Navasal (cons 36).
En relación a la causal tercera, también esgrimida, se afirma que la
sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.
No hay en la sentencia un relato de la conducta que se le atribuye, solo
el proceso por el cual se terminó subcontratando a DIAGNOS y pagando a
través de esa empresa sobresueldos a funcionarios del MOP. Lo que hace la
sentencia es suponer que su mandante sabía de estos hechos, lo cual se
construye sobre la base de cuestionables testimonios. El fallo dice que Nasir
Sapag se coludió. Pero no dice cuándo, con quién o de qué forma. Afirma que
consintió, pero no dice cómo ni en qué circunstancias, primero, conoció lo que
habría consentido y, luego, consintió. Hoy no se sabe qué verbo rector del
artículo 239 ha satisfecho su mandante con su conducta, y es porque ésta no
fue descrita.
Por ello, calificar el relato que hace el motivo 22° del fallo como delito
cometido por su representado es jurídicamente improcedente. Ahí no hay
hecho descrito respecto de su representado que dé cuenta de actuaciones o
conductas concretas de su persona.
Solicita en la conclusión que se anule el fallo y se dicte otro de
reemplazo que absuelva a su mandante del delito de fraude al Fisco por el que
fue acusado.
Décimo tercero: Que a fojas 21.110, se dedujo recurso de casación en
el fondo por el condenado Ramón Silva Améstica, motivado en las causales
tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Explica el recurso que Silva estaba contratado a honorarios como asesor
del MOP. El tipo penal exige la participación de un empleado público, condición
que él no tenía, sin perjuicio de la ausencia de dolo y obtención de provecho.
Asegura que su mandante obró sin otra intención que la de cumplir sus
funciones de asesor técnico, sin potestad ni capacidad de tomar decisiones en
algún acto que pudiere significar que “interviniere por razón de su cargo, para
30. 30
defraudar o consentir en que se defraude al Estado, sea originándole pérdida o
privándole de un lucro legítimo”.
En relación a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
reclama la contravención del artículo 456 bis del Código de Procedimiento
Penal, porque la sentencia en sus fundamentos 22° a 29° no señala medio de
prueba legal alguno que no sean las declaraciones de su parte. Se desconoce
la presunción de inocencia. No era empleado público sino un asesor a
honorarios sin potestad de decisión en materias financieras ni de pagos a
terceros y que desarrollaba sus funciones con un inspector fiscal, de quien
recibía instrucciones, estableciéndose una comunicabilidad imposible en los
hechos. Se vulneran el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues
aun cuando la sentencia no se funda en esa norma, se violenta, por el modo en
que el fallo construye su conclusión, dando por probado que su representado
tenía facultades para abultar contratos y que conocía de la inexistencia de los
trabajos de GATE a la fecha de que se trata. Todo ello a partir de hechos que
no resultan múltiples ni graves, ni precisos, ninguno de los cuales conduce ni
lógica ni naturalmente a dicha conclusión. Al contrario de lo que establece el
fallo, en la causa existen múltiples elementos que comprueban su inocencia.
Por ello se afirma que no se cumple la exigencia de que las
presunciones se funden en hechos reales y probados y no en otras
presunciones; no está probada su participación ni que se coludiera con los
contratistas, consultores externos y fiscales; no se ha probado que a
consecuencia de su proceder exista perjuicio para el Fisco; no hay
presunciones que sean múltiples, graves, precisas, directas y concordantes de
participación dolosa. Está reconocida su calidad de asesor no funcionario, pues
él podía actuar como contraparte técnica, pero no podía resolver nada en
relación a los pagos a terceros, labor propia de un inspector fiscal. Tampoco en
sus funciones de asesor está probada la existencia de concertación con los
empleados públicos gestores del procedimiento para procurarse de fondos
fiscales.
En cuanto a la causal sustantiva en que se sostiene el recurso, se
reclama la contravención a los artículos 14 y 15 del Código Penal, pues su
conducta no puede subsumirse en ninguno de los verbos rectores de los
diversos numerales del artículo 15. No puede ser autor, menos cómplice o
encubridor, dada la conducta legítima de ejercer como asesor a honorarios en
materias que sus contratos determinaban. El fallo de manera ilegítima resuelve
que extraños, no funcionarios, de agregación reciente al Ministerio como
asesores, se integran a un complot que operaba un sistema desde hacía
31. 31
mucho tiempo, y solo así permite justificar una comunicabilidad imposible, pero
el dolo directo requerido no está probado.
Por último se reclama la infracción artículo 239 del Código Penal, pues
su mandante no reúne las características de empleado ni de agente público, es
un particular, ingeniero, que desarrolló su labor como asesor del MOP a fin de
emitir opinión técnico profesional sobre los proyectos de la Dirección General
de Concesiones, en la especie en relación a la empresa Aristo, EXE y Facultad
de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad de Chile. El tipo
penal en cambio, requiere de un empleado público que interviene y opera por
razón de su cargo, cual no es su caso.
Solicita en la conclusión que se anular el fallo impugnado y se dicte otro
en reemplazo que lo absuelva de los cargos.
Décimo cuarto: Que a fojas 21.026 la defensa del sentenciado
Francisco González del Río formalizó recursos de casación en la forma y en
el fondo. Explica que su mandante es representante de Sociedad Agraria
Limitada a la cual invitó a participar el Coordinador General de Construcción de
la Coordinación General de Concesiones.
La invalidación formal se sustenta en la causal del artículo 541 N° 9 del
Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nros. 3, 4 y 5
del referido cuerpo legal. En lo sustancial el recurso de casación en la forma
está tratado en los mismos términos que el promovido en defensa del
condenado González Tagle, por lo que no es necesario reiterar los defectos
denunciados del fallo, como se dirá más adelante.
En relación al recurso de casación en el fondo, se sustenta en las
causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal
Por la primera de ella se denuncia la infracción de los artículos 1, 239 y
260 del Código Penal. Se reitera en este libelo que se trata de un delito de
sujeto activo especial que solo puede ser cometido por empleado público,
además de otros elementos normativos de contenido jurídico tales como
defraudar al Fisco, cuya falta de conocimiento por parte del interviniente lo
hace actuar bajo error de tipo, que excluye el dolo. En la especie falta la
tipicidad objetiva porque su mandante no era empleado público. El extraneus
no puede ser autor, por lo que la comunicabilidad que establece el fallo no es
acertada. No se puede llenar la conducta descrita en la parte objetiva
recurriendo a lo subjetivo
En cuanto a la causal séptima, indica el recurso que se ha admitido un
medio de prueba proscrito por la ley para acreditar el hecho punible, cual es la
confesión de los procesados, lo que surge de los artículos 110, 111 y 481 del
32. 32
Código de Procedimiento Penal. En todo caso, tampoco es prueba suficiente
del abultamiento de un contrato el hecho de haberse girado fondos a la
empresa GATE.
Solicita por estos motivos la nulidad del fallo para que se dicte otro de
reemplazo que absuelva a su representado de los cargos formulados.
Décimo quinto: Que a fojas 20.968 la defensa del sentenciado Sergio
González Tagle dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.
Explica que el funcionario del MOP Ramón Silva Améstica invitó a su
mandante a participar en un proyecto, señalándole que se iba a efectuar a
través de la Facultad de Economía de la Universidad de Chile. Para estos
efectos la empresa ARISTO presentó un proyecto por 40 millones de pesos, sin
embargo, Silva Améstica le señaló que por instrucciones de Sergio Cortés,
responsable del área administrativa de la Unidad de Concesiones del MOP, se
debían pagar 15 millones de pesos a la empresa GATE por trabajos ya
ejecutados. Por ello, la Facultad de Economía de la Universidad de Chile cobró
50 millones de pesos. 40 millones los pagó a ARISTO, sociedad que, a su vez,
pagó 15 millones a GATE.
La casación en la forma deducida se funda en la causal novena del
artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500
Nros. 3, 4 y 5 del mismo cuerpo legal. Según señala, la sentencia confunde la
enumeración de medios de prueba con su ponderación. Para estar ante una
decisión fundada, afirma, el fallo debe explicar por qué adhiere a una
determinada tesis en desmedro de otra. Debe ponderar las pruebas y
pronunciarse sobre las defensas contenidas en la contestación. En la especie,
la sentencia no se pronuncia acerca del hecho concreto por el cual se condena
a su mandante, contiene considerandos contradictorias, hace afirmaciones
arbitrarias y no analiza la prueba rendida. Así explica que cuando el fallo de
alzada revoca la decisión absolutoria de primer grado respecto de su
mandante, hace un mínimo resumen de la contestación a la acusación y luego
incorpora afirmaciones arbitrarias, desechando en grupo todas las
contestaciones de los distintos acusados. La contradicción que advierte es que
el fallo de alzada no eliminó los considerandos de la sentencia de primer grado
en virtud de los cuales se absuelve a su defendido. Tal es lo que sucede con el
considerando 87 del fallo de primer grado, en que se consigna que la
intervención culpable en los hechos materia de la investigación respecto de los
acusados, entre otros Sergio González Tagle, se limitó a cumplir la instrucción
dada por la contraparte técnica del contrato, encontrándose imposibilitado, por
su posición frente a la administración, de cuestionar o verificar la efectividad de
33. 33
los expresado por el mandante, menos inquirir antecedentes para tener certeza
acerca del destino final dado al importe del cheque que expidió. Añade que la
señalada instrucción resultaba sensata a la fecha de los hechos. Pero tales
aseveraciones se contraponen a lo consignado en los fundamentos 22 a 27 del
fallo de alzada, motivos en los que se rechazan las defensas de Sergio
Gonzalez.
También indica que son contradictorios los considerandos 18° del fallo
de alzada con el 275° de primer grado, pues mientras el primero declara
hacerse cargo de la contestación del acusado, en el segundo se sostiene que,
como fue absuelto, es innecesario referirse a su defensa.
Lo propio sucede con los motivos 34, 35 y 36 y la parte resolutiva que
condena civilmente a su representado, todo en la alzada, con el fundamento
277° de fallo de primer grado. En los primeros se rechaza la prescripción, se
niega la rebaja del monto de la indemnización por exposición imprudente y se
acoge la demanda. El 277° en cambio rechaza la demanda contra su
representado y otros acusados dada la decisión absolutoria.
Al mismo tiempo se reclama por el recurso que las afirmaciones
contenidas en los motivos 22° a 27° de alzada son arbitrarias, pues carecen de
antecedentes de hecho que las funden. El fundamento 22° apunta que las
empresas habrían sido contactadas por funcionarios del MOP solicitándoles
aumentar sus costos. Pero ARISTO fue contratada por la Facultad de
Economía de la Universidad de Chile, no por el MOP. Primero se le adjudicó el
contrato y después se le dijo del pago a GATE. El considerando 23° señala que
en el costo se incluía el pago, pero no está demostrado que su representada
haya abultado el contrato con una partida inexistente. González rebajó su
expectativa de ganancia para pagar a GATE, por lo que la pérdida fue de
ARISTO. El motivo 24° refiere que las consultoras sabían de antemano que se
estaba cobrando un precio superior simulando un gasto inexistente, afirmación
que no encuentra antecedentes de respaldo en la causa. La reflexión 25ª dice
que los funcionarios del MOP se coludían con los consultores para alterar
precios, lo cual reiteran los basamentos 26° y 27°, en el sentido que sabían de
la anormalidad. El último de estos incluso parte de la base que ARISTO tenía
una larga relación con el Estado, lo que no es efectivo, pues se dedicaba a
consultorías privadas, y para esta gestión fue buscada, no postuló.
Tampoco se precisa la prueba del supuesto sobreprecio y la claridad del
ánimo de defraudar que se atribuye a los acusados. El considerando 28° de
alzada dice que su mandante reconoce haber tomado parte del fraude
indagado, en circunstancias que jamás ha reconocido haber abultado el
34. 34
contrato, por el contrario, declaró que rebajó el presupuesto de manera de
poder girar los 15 millones de pesos a GATE.
Por último reclama falta de análisis de la prueba. En concreto, arguye,
no se señala por qué, pese a las declaraciones de Ramón Silva Améstica,
Felipe Masjuán Undurraga y Gabriel Montero Barrera, tiene el fallo por
establecido que se habría abultado el contrato celebrado entre ARISTO y la
Universidad de Chile.
Silva Améstica fue el inspector fiscal del contrato, quien declaró que
luego de transmitir el requerimiento de Cortés, su mandante señaló que no
correspondía elevar el presupuesto. Masjuán y Montero declararon que ambos
trabajan en ARISTO y están contestes en que no se abultó el contrato, sino que
ARISTO bajó sus costos.
Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo
impugnado y en su reemplazo se dicte la sentencia que en derecho
corresponda conforme al mérito de los hechos, absolviendo a su mandante de
los cargos.
El recurso de casación en el fondo promovido por la misma parte se
funda en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal,
al calificar erróneamente los hechos como constitutivos del delito de fraude al
Fisco, denunciándose la infracción a los artículos 1, 239 y 260 del Código
Penal. Afirma que se trata de hechos atípicos en que falta la calidad del sujeto
activo. Refiere el recurso que el delito por el que se condena sólo puede ser
cometido por empleado público, recargado además de elementos normativos
de contenido jurídico tales como defraudar al Fisco, cuya falta de conocimiento
de parte del interviniente lo hace actuar bajo error de tipo que excluye el dolo.
En la especie, no hay fraude, porque los 47 millones de pesos que cobró
González por su asesoría profesional pasó a ser parte de su activo, de manera
que sólo a él atañe determinar su destino, lo cual es indiferente al Estado.
Entregó 15 millones de pesos a GATE por engaño, rebajando su ganancia.
Plantea que el delito del artículo 239 del Código Penal es un delito
especial propio que solo puede ser cometido por funcionarios públicos. El
extraneus, aunque lo desee, no puede ser autor, pues no reúne los requisitos
exigidos por el tipo penal. La comunicabilidad que establece el fallo no es
acertada, pues para imputar el delito primero hay que determinar si su
conducta realiza el tipo objetivo y luego si conocía tal situación. En el tipo penal
del artículo 239 si no hay funcionario público no hay delito, porque la autoría
está restringida solo a determinadas personas que por la función que ocupan
tienen el deber jurídico extrapenal de velar por el patrimonio fiscal.
35. 35
Por ello es errónea la referencia del fallo al artículo 64 del Código Penal,
pues es una cláusula de comunicación de circunstancias objetivas de
atenuación o agravación de la pena, pero no de comunicación de todos los
elementos del delito. Para que opere se requiere primero la comisión del delito,
y después se puede comunicar alguna circunstancia modificatoria de
responsabilidad criminal, pero no se puede comunicar el elemento configurador
de la misma. O sea la calidad exigida por el tipo para el sujeto activo es un
elemento esencial del delito, no una circunstancia modificatoria de la
determinación de la pena.
Respecto de la condena civil, se impugna la decisión por la causal del
artículo 546 inciso final del Código de Procedimiento Penal, dada la infracción
de los artículos 2332 del Código Civil y 103 bis del Código de Procedimiento
Penal. Refiere que la sentencia, con error de derecho, resolvió que la
prescripción comienza a correr “de la sentencia dictada en autos y los
antecedentes nunca estuvieron paralizados”. El plazo se cuenta desde la
perpetración del acto y se interrumpe si se ejerce la acción en el sumario, lo
cual no ocurrió. Los hechos datan de junio de 1999, por lo que la acción se
extinguió en junio de 2003.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se dicte otro fallo conforme
al mérito del proceso absolviendo a su mandante de todo cargo.
Décimo sexto: Que a fojas 21.050, se formalizaron recursos de
casación en la forma y en el fondo en representación del sentenciado Carlos
Calderón Pinto. La casación en la forma principia aclarando que el contrato
adjudicado por resolución 766, de 10 de noviembre de 1997, denominado
Estudio de Ingeniería para la Recuperación de Terrenos en la Ribera Norte del
río Bio Bio no fue asignado a CCP, sino que como consta de la resolución, a un
consorcio formado por las empresas “CCP y AC Ingenieros Consultores”.
Además, el hecho del abultamiento en la consultoría es una mera afirmación
sin demostración, ni siquiera se precisa cual sería el precio real, original, para
deducir el abultamiento.
Se funda el recurso en la causal 9ª del artículo 541 del Código de
Procedimiento Penal en relación al artículo 500 Nros. 3, 4 y 5 del aludido
cuerpo de leyes. Con los mismos argumentos esgrimidos en el recurso
promovido por el representante del condenado González Tagle solicita se anule
el fallo y se dicte el correspondiente de reemplazo que absuelva a su
mandante.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, asilado en la causal
tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se reclama la
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infracción a los artículos 1, 239 y 260 del Código Penal, reiterándose los
argumentos detallados en el motivo anterior acerca de la calidad de sujeto
activo especial requerido por el tipo y la impropiedad de pronunciarse sobre el
monto cobrado por una labor contractual privada. Se reitera en el libelo que no
hubo fraude porque lo honorarios que cobró su mandante por su asesoría
profesional fueron correctos. Los fondos entregados a GATE fueron con cargo
a su propio patrimonio, por lo tanto, por el trabajo se cobró un precio real, y
para pagar los 59 millones de pesos a GATE se recurrió a la caja de CCP y se
rebajaron los costos en algunos contratos. El precio que CCP cobró no puede
ser ponderado por el órgano jurisdiccional.
Respecto de la condena civil, fundado en el artículo 546 inciso final del
Código de Procedimiento Penal, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil,
2332 del Código Civil y 103 bis del Código de Enjuiciamiento Criminal se
reclama el rechazo de la prescripción de la acción civil sobre la base de una
errada determinación del cómputo del plazo, el que, de acuerdo al artículo 2332
del Código Civil, ha de contarse a partir de la perpetración del acto. Afirma que
nunca se ejerció la acción durante el sumario, como forma de interrumpir la
prescripción. De este modo, los hechos en que se funda la demanda ocurrieron
en junio de 1999, por lo cual la acción se extinguió en junio de 2003.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo que
absuelve a su representado del cargo.
Décimo séptimo: Que a fojas 21.081, la defensa del sentenciado
Francisco Donoso Díaz formalizó recursos de casación en la forma y en el
fondo. El impugnante obró en condición de representante de la consultora
Diagnos. Como el recurso señala las misma alegaciones que se han explicado
en los fundamentos precedentes, se tendrán por reiteradas, a fin de evitar
repeticiones innecesarias.
Décimo octavo: Que a fojas 21.134, el representante del sentenciado
Jorge Antonio Quiroz Castro, dedujo recursos de casación en la forma y en
el fondo. El recurso de casación en la forma se funda en la causal novena del
artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, dada la infracción cometida en
relación al artículo 500 Nros. 4 y 7 del mismo cuerpo legal.
Según se afirma, a propósito de la exigencia del ordinal cuarto del
precepto citado, la decisión condenatoria se adoptó a través de considerandos
contradictorios y con inobservancia de la prueba recopilada en el proceso,
llegando a sostenerse que determinadas pruebas reseñan ciertos hechos que
en rigor no consignan. En tal sentido, indica que los fundamentos 28° y 30° del
fallo de alzada se refieren a la participación de los consultores señalando que
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reconocen haber tomado parte en el fraude, aceptando expresamente haber
abultado el monto de los trabajos a realizar, justificándolos con una boleta de
un tercero que no prestó servicio alguno, y que es inverosímil que ese tipo de
profesionales no entiendan tales sucesos, a partir de lo cual concluye que a
sabiendas participaban del fraude. Sin embargo, el considerando 22° letra d)
del fallo de primer grado establece que el pago de la boleta N° 059 extendida
por GATE el 22 de septiembre de 1999 por 13 millones de pesos y la boleta
013 extendida por Econat Consultores el 23 de agosto de 1999 por $ 5.700.000
se efectuó cumpliendo instrucciones del inspector fiscal o contraparte técnica.
La sentencia también se sustenta en la declaración de Roberto Salinas Briones
(N° 31), quien fuera contraparte técnica en el contrato que se le adjudicó a
GERENS LTDA., el cual depone acerca de los fines de los gastos de
administración incluidos en el precio de la consultoría y el modo de operar en la
época. Entonces, no hay un correlato entre la decisión de condena y la prueba
del proceso, pues la declaración a la que se recurre no establece formalmente
los hechos que el fallo consigna.
En el considerando 28° ya aludido, en relación a las indagatorias de los
procesados, se contiene una aseveración antagónica con lo consignado en la
declaración de su mandante, que tampoco está en las fojas que cita el fallo,
sino que a fojas 3.865. Él señaló que los pagos los cursó después que Salinas
Briones le informara que las asesorías habían sido realizadas a plena
satisfacción del MOP, es decir, la sentencia reproduce en forma errada la
declaración de su representado, estimando que confesó un hecho que en
realidad jamás ha aceptado.
En cuanto a las exigencias del ordinal séptimo del artículo 500 del
Código de Procedimiento Penal, se señala que la Corte dejó subsistentes
considerandos “resolutivos” que sostienen la inexistencia del delito materia de
la acusación. Tal es el caso de los motivos 93° de primera instancia que
contiene una decisión absolutoria que es incompatible con la resolución de
condena adoptada en la alzada.
Por último, en cuanto a la decisión civil, el recurso de casación en la
forma se funda en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, lo cual surge de la
revisión del considerando 30° del pronunciamiento de segundo grado, que
rechaza la exculpación, en circunstancias que el 93° del fallo del a quo
establece que no es culpable del delito de fraude al Fisco que se persigue.