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(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 2015
PODER JUDICIAL
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
ACUERDO General número 21/2015, de veintiséis de noviembre de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento en el dictado de la Resolución de las contradicciones
de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si
válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el tema del pago de intereses usurarios fijados en el incidente
de liquidación respectivo, aun cuando la condena a su pago se haya establecido en una sentencia definitiva que ya
causó estado.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NÚMERO 21/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO
DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO,
EN LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI VÁLIDAMENTE PUEDE ANALIZARSE EN UN
AMPARO INDIRECTO EL TEMA DEL PAGO DE INTERESES USURARIOS FIJADOS EN EL INCIDENTE DE
LIQUIDACIÓN RESPECTIVO, AUN CUANDO LA CONDENA A SU PAGO SE HAYA ESTABLECIDO EN UNA SENTENCIA
DEFINITIVA QUE YA CAUSÓ ESTADO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. En términos de lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la competencia de este Alto Tribunal se rige por lo que disponen las leyes, y el Tribunal Pleno es
competente para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia;
SEGUNDO. En la Primera Sala de este Alto Tribunal está pendiente de resolverse la contradicción de tesis
284/2015, relativa a determinar si válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el tema del pago de
intereses usurarios fijados en el incidente de liquidación respectivo, aun cuando la condena a su pago se haya
establecido en una sentencia definitiva que ya causó estado;
TERCERO. Este Alto Tribunal tiene conocimiento de que en el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito,
se encuentra radicada la contradicción de tesis 12/2015 de su índice, con la misma temática señalada en el
Considerando inmediato anterior;
CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de juicios de amparo
pendientes de resolver, por lo que resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo
señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, en cuanto a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando la decisión
no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro negocio, supuesto que se actualiza cuando
existen contradicciones de tesis pendientes de resolver en los Plenos de Circuito, en las que el punto de
contradicción es el mismo que en alguna radicada en este Alto Tribunal;
QUINTO. Atendiendo a los fines de los preceptos referidos en el Considerando anterior, los que deben
interpretarse tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de
seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición
general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales, debe estimarse que el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de los
asuntos de los que jurídicamente puede conocer, incluso en ejercicio de la facultad de atracción que le
confiere el diverso 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con
independencia de que se hayan radicado o no en ella, hasta en tanto se resuelvan los que ya son del
conocimiento de este Alto Tribunal, siempre y cuando el problema jurídico a resolver en aquéllos y en éstos
sea el mismo, con lo cual se evita el dictado de sentencias contradictorias o bien contrarias al criterio que
establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
Lunes 7 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
SEXTO. Con el fin de tutelar el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 constitucional,
y en virtud de que la institución del aplazamiento o suspensión del dictado de la resolución está prevista en el
artículo 366 antes invocado, por aplicación supletoria de éste, se estima conveniente acordar el aplazamiento
de la resolución de las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se
aborde el tema relativo a determinar si válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el tema del pago
de intereses usurarios fijados en el incidente de liquidación respectivo, aun cuando la condena a su pago se
haya establecido en una sentencia definitiva que ya causó estado.
En consecuencia, con fundamento en lo antes mencionado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
ÚNICO. En tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la contradicción
de tesis 284/2015 referida en el Considerando Segundo de este instrumento normativo, y se emite el Acuerdo
General Plenario que corresponda, en las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito
en las que se aborde el tema relativo a determinar si válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el
tema del pago de intereses usurarios fijados en el incidente de liquidación respectivo, aun cuando la condena
a su pago se haya establecido en una sentencia definitiva que ya causó estado, se deberá continuar el trámite
hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el
Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su momento, en el diverso
70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos
de consulta pública; hágase del conocimiento tanto del Consejo de la Judicatura Federal como de los
Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito y, para su cumplimiento, de los Plenos de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 21/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL
APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO
DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, EN LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI VÁLIDAMENTE
PUEDE ANALIZARSE EN UN AMPARO INDIRECTO EL TEMA DEL PAGO DE INTERESES USURARIOS FIJADOS EN EL
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO, AUN CUANDO LA CONDENA A SU PAGO SE HAYA ESTABLECIDO EN
UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE YA CAUSÓ ESTADO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada
celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo
Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I, Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales.- México,
Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de ocho fojas útiles concuerda
fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 21/2015, que obra en los archivos de la
sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil quince.-
Rúbrica.
(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 2015
ACUERDO General número 22/2015, de veintiséis de noviembre de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la Resolución de las contradicciones
de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si las
sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requieren, para su
validez, de la firma de todos sus integrantes; relacionado con el diverso 17/2015, de cinco de octubre de dos mil
quince.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia
de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL NÚMERO 22/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE
LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, EN
LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ, DE LA FIRMA DE
TODOS SUS INTEGRANTES; RELACIONADO CON EL DIVERSO 17/2015, DE CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL
QUINCE.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Conforme a lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución General, así como
11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 37 de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario 17/2015, de cinco de octubre de
dos mil quince, en el cual se determinó:
“ÚNICO. En tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la contradicción
de tesis 183/2015 referida en el Considerando Segundo de este instrumento normativo, y se emite el Acuerdo
General Plenario que corresponda, en las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito
en las que se aborde el tema relativo a determinar si las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requieren, para su validez, de la firma de todos sus integrantes, se
deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.”;
SEGUNDO. En sesión celebrada el siete de octubre de dos mil quince, la Segunda Sala de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 183/2015, de la que derivó las tesis
jurisprudencial 147/2015 (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (A TRAVÉS DE SUS SECCIONES O EN
PLENO). PARA SU VALIDEZ ÚNICAMENTE REQUIEREN QUE LOS ENGROSES SEAN AUTORIZADOS Y
FIRMADOS POR LOS PRESIDENTES CORRESPONDIENTES Y POR LOS SECRETARIOS
RESPECTIVOS.” (pendiente de publicarse);
TERCERO. Si bien el párrafo último del artículo 217 de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en
ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, debe tomarse en cuenta que la
aplicación del criterio jurisprudencial referido en el Considerando inmediato anterior a los amparos promovidos
antes de su integración, no da lugar a desconocer la situación jurídica en la que previamente se encontraban
las partes en esos juicios, y
CUARTO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir la razón que motivó el aplazamiento decretado en
el Acuerdo General Plenario 17/2015 citado en el Considerando Primero de este instrumento normativo, por lo
que deben resolverse las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se
aborde el tema relativo a determinar si las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa requieren, para su validez, de la firma de todos sus integrantes.
Lunes 7 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)
En consecuencia, con fundamento en lo antes señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación expide el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General Plenario 17/2015, de cinco de
octubre de dos mil quince, del dictado de la resolución de las contradicciones de tesis del conocimiento de los
Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si las sentencias dictadas por las Salas
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requieren, para su validez, de la firma de todos sus
integrantes.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el Punto inmediato anterior pendientes de resolución deberán ser
resueltos por los Plenos de Circuito, aplicando la tesis jurisprudencial citada en el Considerando Segundo del
presente Acuerdo General.
TRANSITORIOS:
PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el
Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su momento, en el diverso
70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos
de consulta pública; hágase del conocimiento tanto del Consejo de la Judicatura Federal como de los
Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito y, para su cumplimiento, de los Plenos de Circuito.
El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 22/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL
APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO
DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, EN LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI LAS SENTENCIAS
DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA REQUIEREN, PARA
SU VALIDEZ, DE LA FIRMA DE TODOS SUS INTEGRANTES; RELACIONADO CON EL DIVERSO 17/2015, DE CINCO
DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de
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Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de
Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de
García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales. México, Distrito Federal, a
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EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de siete fojas útiles concuerda fiel
y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 22/2015, que obra en los archivos de la sección
de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil quince.- Rúbrica.

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  • 1. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 2015 PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION ACUERDO General número 21/2015, de veintiséis de noviembre de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se dispone el aplazamiento en el dictado de la Resolución de las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el tema del pago de intereses usurarios fijados en el incidente de liquidación respectivo, aun cuando la condena a su pago se haya establecido en una sentencia definitiva que ya causó estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACUERDO GENERAL NÚMERO 21/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, EN LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI VÁLIDAMENTE PUEDE ANALIZARSE EN UN AMPARO INDIRECTO EL TEMA DEL PAGO DE INTERESES USURARIOS FIJADOS EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO, AUN CUANDO LA CONDENA A SU PAGO SE HAYA ESTABLECIDO EN UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE YA CAUSÓ ESTADO. CONSIDERANDO: PRIMERO. En términos de lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de este Alto Tribunal se rige por lo que disponen las leyes, y el Tribunal Pleno es competente para emitir acuerdos generales en las materias de su competencia; SEGUNDO. En la Primera Sala de este Alto Tribunal está pendiente de resolverse la contradicción de tesis 284/2015, relativa a determinar si válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el tema del pago de intereses usurarios fijados en el incidente de liquidación respectivo, aun cuando la condena a su pago se haya establecido en una sentencia definitiva que ya causó estado; TERCERO. Este Alto Tribunal tiene conocimiento de que en el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, se encuentra radicada la contradicción de tesis 12/2015 de su índice, con la misma temática señalada en el Considerando inmediato anterior; CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de juicios de amparo pendientes de resolver, por lo que resulta aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, en términos de lo señalado en el párrafo segundo de su artículo 2o., lo previsto en el diverso 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a la atribución para decretar la suspensión del proceso cuando la decisión no pueda pronunciarse hasta que se dicte resolución en otro negocio, supuesto que se actualiza cuando existen contradicciones de tesis pendientes de resolver en los Plenos de Circuito, en las que el punto de contradicción es el mismo que en alguna radicada en este Alto Tribunal; QUINTO. Atendiendo a los fines de los preceptos referidos en el Considerando anterior, los que deben interpretarse tomando en cuenta lo previsto en el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre otros, los de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, lo que implica, incluso, fijar el alcance de toda disposición general favoreciendo la tutela de esas prerrogativas fundamentales, debe estimarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede aplazar mediante acuerdos generales la resolución de los asuntos de los que jurídicamente puede conocer, incluso en ejercicio de la facultad de atracción que le confiere el diverso 107, fracciones V, párrafo último y VIII, párrafo segundo, de la Constitución General, con independencia de que se hayan radicado o no en ella, hasta en tanto se resuelvan los que ya son del conocimiento de este Alto Tribunal, siempre y cuando el problema jurídico a resolver en aquéllos y en éstos sea el mismo, con lo cual se evita el dictado de sentencias contradictorias o bien contrarias al criterio que establezca esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y
  • 2. Lunes 7 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) SEXTO. Con el fin de tutelar el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 constitucional, y en virtud de que la institución del aplazamiento o suspensión del dictado de la resolución está prevista en el artículo 366 antes invocado, por aplicación supletoria de éste, se estima conveniente acordar el aplazamiento de la resolución de las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el tema del pago de intereses usurarios fijados en el incidente de liquidación respectivo, aun cuando la condena a su pago se haya establecido en una sentencia definitiva que ya causó estado. En consecuencia, con fundamento en lo antes mencionado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente: ACUERDO: ÚNICO. En tanto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la contradicción de tesis 284/2015 referida en el Considerando Segundo de este instrumento normativo, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito en las que se aborde el tema relativo a determinar si válidamente puede analizarse en un amparo indirecto el tema del pago de intereses usurarios fijados en el incidente de liquidación respectivo, aun cuando la condena a su pago se haya establecido en una sentencia definitiva que ya causó estado, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta. TRANSITORIOS: PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su momento, en el diverso 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; hágase del conocimiento tanto del Consejo de la Judicatura Federal como de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito y, para su cumplimiento, de los Plenos de Circuito. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica. El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 21/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE DISPONE EL APLAZAMIENTO EN EL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, EN LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI VÁLIDAMENTE PUEDE ANALIZARSE EN UN AMPARO INDIRECTO EL TEMA DEL PAGO DE INTERESES USURARIOS FIJADOS EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN RESPECTIVO, AUN CUANDO LA CONDENA A SU PAGO SE HAYA ESTABLECIDO EN UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE YA CAUSÓ ESTADO, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales.- México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.- Rúbrica. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de ocho fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 21/2015, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil quince.- Rúbrica.
  • 3. (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Lunes 7 de diciembre de 2015 ACUERDO General número 22/2015, de veintiséis de noviembre de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta el aplazamiento del dictado de la Resolución de las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requieren, para su validez, de la firma de todos sus integrantes; relacionado con el diverso 17/2015, de cinco de octubre de dos mil quince. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACUERDO GENERAL NÚMERO 22/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, EN LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ, DE LA FIRMA DE TODOS SUS INTEGRANTES; RELACIONADO CON EL DIVERSO 17/2015, DE CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE. CONSIDERANDO: PRIMERO. Conforme a lo previsto en los artículos 94, párrafo quinto, de la Constitución General, así como 11, fracción XXI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo General Plenario 17/2015, de cinco de octubre de dos mil quince, en el cual se determinó: “ÚNICO. En tanto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve la contradicción de tesis 183/2015 referida en el Considerando Segundo de este instrumento normativo, y se emite el Acuerdo General Plenario que corresponda, en las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito en las que se aborde el tema relativo a determinar si las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requieren, para su validez, de la firma de todos sus integrantes, se deberá continuar el trámite hasta el estado de resolución y aplazar el dictado de ésta.”; SEGUNDO. En sesión celebrada el siete de octubre de dos mil quince, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 183/2015, de la que derivó las tesis jurisprudencial 147/2015 (10a.), de rubro: “SENTENCIAS DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA (A TRAVÉS DE SUS SECCIONES O EN PLENO). PARA SU VALIDEZ ÚNICAMENTE REQUIEREN QUE LOS ENGROSES SEAN AUTORIZADOS Y FIRMADOS POR LOS PRESIDENTES CORRESPONDIENTES Y POR LOS SECRETARIOS RESPECTIVOS.” (pendiente de publicarse); TERCERO. Si bien el párrafo último del artículo 217 de la Ley de Amparo prevé que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, debe tomarse en cuenta que la aplicación del criterio jurisprudencial referido en el Considerando inmediato anterior a los amparos promovidos antes de su integración, no da lugar a desconocer la situación jurídica en la que previamente se encontraban las partes en esos juicios, y CUARTO. Por tanto, se estima que ha dejado de existir la razón que motivó el aplazamiento decretado en el Acuerdo General Plenario 17/2015 citado en el Considerando Primero de este instrumento normativo, por lo que deben resolverse las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requieren, para su validez, de la firma de todos sus integrantes.
  • 4. Lunes 7 de diciembre de 2015 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) En consecuencia, con fundamento en lo antes señalado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente: ACUERDO: PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General Plenario 17/2015, de cinco de octubre de dos mil quince, del dictado de la resolución de las contradicciones de tesis del conocimiento de los Plenos de Circuito, en las que se aborde el tema relativo a determinar si las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa requieren, para su validez, de la firma de todos sus integrantes. SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el Punto inmediato anterior pendientes de resolución deberán ser resueltos por los Plenos de Circuito, aplicando la tesis jurisprudencial citada en el Considerando Segundo del presente Acuerdo General. TRANSITORIOS: PRIMERO. Este Acuerdo General entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Publíquese el presente Acuerdo General en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XIV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y, en su momento, en el diverso 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en medios electrónicos de consulta pública; hágase del conocimiento tanto del Consejo de la Judicatura Federal como de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito y, para su cumplimiento, de los Plenos de Circuito. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Luis María Aguilar Morales.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica. El licenciado Rafael Coello Cetina, Secretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, CERTIFICA: Este ACUERDO GENERAL NÚMERO 22/2015, DE VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE LEVANTA EL APLAZAMIENTO DEL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS DEL CONOCIMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO, EN LAS QUE SE ABORDE EL TEMA RELATIVO A DETERMINAR SI LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ, DE LA FIRMA DE TODOS SUS INTEGRANTES; RELACIONADO CON EL DIVERSO 17/2015, DE CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE, fue emitido por el Tribunal Pleno en Sesión Privada celebrada el día de hoy, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Presidente Luis María Aguilar Morales. México, Distrito Federal, a trece de octubre de dos mil quince.- Rúbrica. EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA: Que esta copia fotostática constante de siete fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original del Acuerdo General Plenario 22/2015, que obra en los archivos de la sección de instrumentos normativos de esta Secretaría General de Acuerdos y se expide para su publicación en el Diario Oficial de la Federación.- México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil quince.- Rúbrica.