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CÓDIGO PROCESAL PENAL
PROVINCIA DE CÓRDOBA
LEY 8123
ACTUALIZADA HASTA LEY 10.749
ACUERDOS 1480/2017, SERIE “A” Y 1613/2020, SERIE “A”
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA
ANEXO NORMATIVO
Director
Eduardo Santiago Caeiro
Autores
Eduardo Santiago Caeiro
Francisco J. Lascano Buteler
María Victoria Escalera
2
ÍNDICE GENERAL
ANEXO NORMATIVO
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.............................................................................................................4
RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD.....................................................................................................................12
PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS.............................................................................................................17
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO..................................................................................25
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR
Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - “CONVENCIÓN DE
BELEM DO PARÁ”........................................................................................................................................................................48
EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD........................................................................56
LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES..............................................................................................................................................111
SALUD PÚBLICA.......................................................................................................................................................................136
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA...........................................................................................................................167
JUICIO POR JURADOS........................................................................................................................................................178
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR.....................................................................................................................................192
PROGRAMA PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL
DE DELINCUENTES SEXUALES Y DE PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA
LA INTEGRIDAD SEXUAL.................................................................................................................................................250
LEY Nº 9944 (con las modificaciones introducidas por ley 10.637)..............................................257
ANEXO NORMATIVO
4
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA
LEY N° 22.117
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1979.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proce-
so de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º- El Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley N° 11.752
funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centra-
lizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier
jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley.
(Nota Infoleg: Por artículo 1° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000, se sustituye la
denominación ‘Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal’, por la de
‘Registro Nacional de Reincidencia’).
ARTÍCULO 2º- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal,
remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando copia
en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales:
a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos
procesales;
b) Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los có-
digos procesales;
c) Autos de rebeldía y paralización de causa;
d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas
legales que los fundaren;
e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64
del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O.
19/5/1994).
f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de ex-
tinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal;
(Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994).
g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo
27 bis del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316
B.O. 19/5/1994).
h) Sentencias absolutorias;
5
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañan-
do la ficha de antecedentes con fines estadísticos;
j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones;
k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones;
l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad;
ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los
revoquen o los dejen sin efecto;
m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en
los términos del artículo 10.
Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco (5) días de
recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte
dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas.
(Nota Infoleg: Por artículo 8° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se modifica la
denominación de los incisos e), f), g), h), i), j) y k), los que pasaron a denominarse
h), i), j), k), l), ll) y m).
ARTÍCULO 3º- Las unidades penitenciarias del país, comunicarán al Registro
dentro de los cinco (5) días el egreso de todo condenado por delito.
Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad condicional, se
indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir.
En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó
y el número de causa.
ARTÍCULO 4º- La Policía Federal Argentina hará saber al Registro, dentro de los
cinco (5) días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la Organi-
zación Internacional de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin
efecto.
ARTÍCULO 5º- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal,
antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuen-
ta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información
correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá
contestarse en el término de cinco (5)días. El término será de veinticuatro (24)
horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que
se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio
telegráfico o de Telex.
6
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
ARTÍCULO 6º- Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al
Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del
causante, y se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa;
b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y números de
causas correspondientes;
c) Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres;
d) Lugar y fecha de nacimiento;
e) Nacionalidad;
f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;
g) Domicilio o residencia;
h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;
i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron;
j) Nombres y apellidos de los padres;
k) Números de prontuarios;
l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes;
m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de
iniciación del proceso;
n) Calificación del hecho.
ARTÍCULO 7º- Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de confor-
midad con lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 11, integrarán los legajos
personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro.
Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos:
a) Por fallecimiento del causante;
b) Por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de nacimiento del mismo.
ARTÍCULO 8º- El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá sumi-
nistrar informes:
a) A los jueces y tribunales de todo el país;
b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
7
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argen-
tina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación; (Inciso sus-
tituido por artículo 1° de la Ley N° 23.312 B.O. 13/5/1986).
d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10;
e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada
de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales;
f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten
se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado
se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto
reglamentario;
g) A los señores legisladores de la Nación –Senadores y Diputados– exclusiva-
mente, cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o adminis-
trativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo.
(Inciso incorporado por artículo 1° de la Ley N° 24.263 B.O. 19/11/1993).
En los casos de los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe
deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fi-
jare uno menor. (Párrafo incorporado por artículo 2° de la Ley N° 24.263 B.O.
19/11/1993).
ARTÍCULO 9º- Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugna-
dos sólo judicialmente por error o falsedad.
ARTÍCULO 10º- El Poder Ejecutivo Nacional promoverá el intercambio de infor-
mación con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas.
ARTÍCULO 11º- Los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con
competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cum-
plimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los
casos, antes de la remisión al archivo de los procesos.
Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en
sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de
haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2.
ARTÍCULO 12º- El Registro Nacional de Reincidencia percibirá como tasa por
cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e)
del artículo 8° la suma de cinco mil pesos ($5.000), más la de trescientos pesos
($300) por cada fotocopia que se anexe al informe.
En el supuesto del inciso f) del artículo 8°, la suma será de diez mil pesos ($10.000)
por informe, con más la de trescientos pesos ($300) por cada fotocopia que se
anexe a él.
8
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Facúltase al Ministro de Justicia para establecer el sistema de recaudación de las
tasas precedentes y actualizarlas cada seis (6) meses en función de la variación
del índice de precios al por mayor, nivel general, que publique el Instituto Nacional
de Estadística y Censos.
(Nota Infoleg: Por artículo 1° del Decreto N° 1042/1984 B.O. 12/4/1984, se
atribuye al señor Ministro de Educación y Justicia, autorizándoselo a su vez para
delegar en el señor Secretario de Justicia y subsidiariamente en los señores Sub-
secretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos según corresponda, las faculta-
des que emanan del artículo 12 de la Ley N° 22.117).
ARTÍCULO 13º- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal,
así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con com-
petencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías
provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su
caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Polí-
tica Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los datos
que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la esta-
dística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia.
El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución fundada
del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso
alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos criminales.
El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea co-
tidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento
podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación
precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas.
Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística de-
berán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar
la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pue-
da acceder a los registros pertinentes.
Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Rein-
cidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y De-
rechos Humanos de la Nación, confeccionará anualmente la estadística general
sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será
considerada estadística criminal oficial de la Nación.
(Artículo sustituido por artículo 2° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000).
ARTÍCULO 13º bis- Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos el
funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artí-
culo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de
9
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el
deber de informar dentro de los cinco días de haber sido interpelado de la falta por
la Dirección Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documenta-
da de comunicación.
(Artículo incorporado por artículo 3° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000).
ARTÍCULO 14º- Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal.
ARTÍCULO 15º- Derógase la Ley N° 11.752.
ARTÍCULO 16º- Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su
publicación.
ARTÍCULO 17º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Re-
gistro Oficial y archívese. VIDELA – Albano E. Harguindeguy – Carlos W. Pastor
– Alberto Rodríguez Varela.
Antecedentes Normativos
– Artículo 8° inciso c), sustituido por artículo 1° de la Ley N° 23.262 B.O.
8/11/1985.
10
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL
Y CARCELARIA
Reglaméntase la Ley N° 22.117
DECRETO N° 2004, Bs. As. 19/9/80
VISTO la facultad conferida en el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional
y la necesidad de reglamentar la Ley 22.117,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º- El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carce-
laria determinará los formularios en los que se extenderán las comunicaciones,
pedidos de informes, fichas de antecedentes e individuales dactiloscópicas a que
se refieren los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 22.117.
Artículo 2º- Las comunicaciones que generen los pedidos de informes y respues-
tas entre los tribunales y el Registro, se remitirán por intermedio del servicio de
correos, como piezas certificadas y franqueo a pagar, salvo que especialmente se
solicite respuesta telegráfica por telex.
El Ministerio de Justicia podrá disponer con relación a determinadas localidades
el recurso a otros procedimientos que, en razón de las circunstancias, puedan
otorgar mayor celebridad a los trámites.
Artículo 3º- De toda información que suministre el Registro se dejará constancia
en el respectivo prontuario.
Artículo 4º- Las fichas de las impresiones digitales que se obtengan para acom-
pañar las comunicaciones y pedidos de informes remitidos al Registro serán to-
madas en forma rodada.
Artículo 5º- Con las comunicaciones al Registro de resoluciones que declaren
extinguida la acción penal respectiva por fallecimiento del causante, deberá acom-
pañarse copia auténtica del correspondiente certificado de defunción para que
ante su vista el Registro dé de baja el prontuario correspondiente.
Artículo 6º- Cuando a criterio del director general del Registro Nacional de Rein-
cidencia y Estadística Criminal se acredite el interés legítimo a que se refiere el ar-
tículo 8º, inciso f) de la Ley N° 22.117, ordenará la expedición del correspondiente
certificado, el que deberá ser utilizado dentro de los cinco (5) días de recibido por
el interesado. Corrido el lapso indicado, se operará la caducidad del certificado
emitido. El certificado deberá ser requerido por el interesado personalmente o por
intermedio de su mandatario o representante legal.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 332/1989 B.O. 17/4/1989).
11
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Artículo 7º- Derógase el decreto número 96.620 del 24 de diciembre de 1936.
Artículo 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. VIDELA – Alberto Rodríguez Varela – Carlos W. Pastor – José
A. Martínez de Hoz.
12
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD
LEY N° 22.278
Establécese el régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos.
Buenos Aires, 25 de agosto de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proce-
so de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años
de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto
de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá
provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento di-
recto del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y perita-
ciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares
y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio du-
rante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de
asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los
padres, tutor o guardador.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983)
ARTÍCULO 2º- Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años
de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá
disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación
de las facultades conferidas por el artículo 4º.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera
que el menor se halla abandonado, falto de asistencia en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983)
13
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
ARTÍCULO 3º- La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada
formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el
magistrado podrá ordenar las medidas que crea conveniente respecto del menor,
que siempre serán modificables en su beneficio;
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de
los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad
judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o
al tutor;
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial
fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de
edad.
ARTÍCULO 3° bisº- En jurisdicción nacional la autoridad técnico administrativo
con competencia en el ejercicio del patronato de Menores se encargará de las
internaciones que por aplicación de los artículo 1° y 3° deben disponer los jueces.
En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras
instituciones públicas o privadas.
(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.742 B.O. 25/10/1989)
ARTÍCULO 4º- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artí-
culo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos:
1º- Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si co-
rrespondiere, conforme a las normas procesales.
2º- Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad.
3º- Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1)
año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los anteceden-
tes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida
por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo re-
ducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso
podrá prescindir del requisito del inciso segundo.
ARTÍCULO 5º- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al
menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos,
cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
14
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impues-
tas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de conside-
rarlo reincidente.
ARTÍCULO 6º- Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los
menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación al-
canzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos
para adultos.
ARTÍCULO 7º- Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a
que se refieren los artículos 1° y 2°, el juez podrá declarar la privación de la patria
potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspon-
diere.
(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985)
ARTÍCULO 8º- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho (18)
años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta
edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere posible,
debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a
que debió haber sido sometido.
ARTÍCULO 9º- Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere
emancipado.
ARTÍCULO 10º- La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre
los dieciocho (18) años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso,
en los establecimientos mencionados en el artículo 6º.
ARTÍCULO 11º- Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades
judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que
se les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación que circunstancialmente
se les haga de las respectivas funciones.
ARTÍCULLO 12º- Derógase los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º
de la ley 21.338.
ARTÍCULO 13º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Re-
gistro Oficial y archívese.
Elevase la edad mínima de punibilidad respecto de menores que cometieron de-
litos.
15
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
LEY N° 22.803
Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Estatuto para el Proce-
so de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1º- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 22.278 por el siguiente:
Artículo 1º- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años
de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto
de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá
provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento di-
recto del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y perita-
ciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares
y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio du-
rante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de
asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez
dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los
padres, tutor o guardador.
ARTÍCULO 2º- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 22.278 por el siguiente:
Artículo 2º- Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de
edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.
En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá
disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación
de las facultades conferidas por el artículo 4º.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera
que el menor se halla abandonado, falto de asistencia en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por
auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
ARTÍCULO 3º- Sustitúyese el artículo 689 bis del Código de Procedimientos en
Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y
Territorios Nacionales, por el siguiente:
16
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Artículo 689 bisº- 1º- No regirán las disposiciones sobre detención y prisión pre-
ventiva en los procesos seguidos contra menores de dieciséis (16) a dieciocho
(18) años de edad.
Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor re-
sultare fundadamente necesario adoptar esas medidas a su respecto, el juez las
podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en establecimientos espe-
cializados.
2º- La sentencia que se dictare respecto de menores de dieciséis (16) a dieciocho
(18) años de edad, se ajustará a lo establecido por los artículos 495 y 496, pero
cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del
procesado y en su caso, también la que pudiera corresponder cuando se hubiere
ejercido acción civil tanto contra el menor como contra terceros responsables.
Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad
penal, el juez absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere.
3º- Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez decidirá sobre la dis-
posición definitiva del menor, con audiencia previa de los padres, tutor o guardador.
La disposición definitiva será apelable libremente dentro del término de cinco (5)
días.
ARTÍCULO 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Regis-
tro Oficial y archívese.
17
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
Disposiciones Generales. Procedimiento. Reglas de Aplicación. Vigencia.
LEY N° 23.098
Sanción: 28 septiembre 1984.
Promulgación: 19 de octubre de 1984.
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA RE-
UNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I – Disposiciones generales
Art. 1º- Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación.
El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribu-
nal que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones
de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las
mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere esta ley.
Art. 2º- Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los
tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane
de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular
se estará a lo que establezca la ley respectiva.
Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como
lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su
competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que
determinará definitivamente el tribunal de aplicación.
Art. 3º- Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando
se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique:
1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de
autoridad competente.
2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de
la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Art. 4º- Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud
de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimien-
to de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto:
1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio.
2° La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio
origen a la declaración del estado de sitio.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
3° La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación
de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos des-
tinados a la ejecución de penas.
4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23
de la Constitución Nacional.
Art. 5º- Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser inter-
puesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los
artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.
Art. 6º- Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso
concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo
por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contra-
rio a la Constitución Nacional.
Art. 7º- Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribu-
nales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas defi-
nitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El
recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.
CAPÍTULO II – Procedimiento
Art. 8º- Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autori-
dad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus:
1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instruc-
ción.
2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que
rigen su competencia territorial.
Art. 9º- Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener:
1° Nombre y domicilio real del denunciante.
2° Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en
cuyo favor se denuncia.
3° Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo.
4° Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conoci-
miento del denunciante.
5° Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Nros. 2°, 3°
y 4°, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente
en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediata-
mente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de
la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Art. 10º- Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia que no
se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley; si se
considerara incompetente así lo declarará.
En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de
Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si con-
firmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere
competente.
Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la
Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el me-
dio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por
telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento.
El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inme-
diato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan (artículo 24).
Art. 11º- Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la liber-
tad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que
la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe
circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se
cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual
deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra
autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona
el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el
párrafo anterior.
Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual
emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores
jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez
considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el
detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por
prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o
confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción
o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida
por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la
detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la
persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que co-
rresponda según derecho.
Art. 12º- Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden
de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias
del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del
juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complemen-
tario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término
en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pu-
diendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar
alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo
vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que
la emitió para la realización del procedimiento.
Art. 13º- Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer
representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con
derecho a asistencia letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmedia-
tamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en
su ausencia, será representado por el defensor oficial.
El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre
que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero
en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así
lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su
subrogante legal, en su caso.
Art. 14º- Audiencia oral. La audiencia se realizará en presencia de los citados
que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá es-
tar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los
párrafos. 2º y 3º del artículo 13 será obligatoria.
La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez
interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspon-
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
dan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el ampara-
do, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor.
Art. 15º- Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima
necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará‚ su admisi-
bilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata.
La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las
medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda
las 24 horas.
Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo
previsto en el articula anterior.
Art. 16º- Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los artículos 14 y 15
se labrará acta por el secretario, que deberá contener:
1° Nombre del juez y los intervinientes.
2° Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de
nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron.
3° Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento
sucinto.
4° Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la de-
claración o dictamen que haya de tenerse en cuenta.
5° Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo
quisieren hacer.
Art. 17º- Decisión. Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la de-
cisión, que deberá contener:
1° Día y hora de su emisión.
2° Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la
persona que lo sufre.
3° Motivación de la decisión.
4° La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su
acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la
cesación del acto lesivo.
5° Costas y sanciones según los artículos 23 y 24.
6° La firma del juez.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública,
el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos
al Ministerio Público.
Art. 18º- Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez
ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere ale-
jado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el artículo
13, párrafos 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión.
Art. 19º- Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación
para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el
secretario, pudiendo ser fundado.
Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su
representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hu-
bieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen.
El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la
libertad de la persona (artículo 17, inciso 4°), que se hará efectiva.
Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que
resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el empla-
zamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente.
Art. 20º- Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinientes
serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas comparezca ante el su-
perior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuviere su sede en otro
lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente
según la distancia.
En el término de emplazamiento los interviniente podrán fundar el recurso y pre-
sentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión.
La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los artícu-
los 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en
que hubiere incurrido el juez de primera instancia La Cámara emitirá la decisión de
acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18.
Art. 21º- Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia se notifi-
cará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constan-
cia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los
demás intervinientes pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización
de los actos posteriores.
Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión
cualquiera sea el sentido de ella.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Art. 22º- Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el
procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los
demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 19, pero no
será necesario citarlo o notificarlo.
Art. 23º- Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedi-
miento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del
artículo 6º en que correrán por el orden causado.
Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó,
salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las
soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la
inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez.
Art. 24º- Funciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o
mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante multa de $a
50 a 1.000 o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el
establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su incon-
ducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando
sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una
vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro
Primero, título VI del Código de Procedimientos en Materia Penal.
La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su
conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción por cada día de arresto.
Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en
incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa
determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión
cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de
magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución
Nacional.
CAPÍTULO III – Reglas de aplicación
Art. 25º- Turno. A los efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán
en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la
Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la Cámara
de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y funcionarios
auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el
público que concurra el lugar donde parece reclamarse la intervención del juez de
turno a los efectos del art. 9°.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como
también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los edificios
judiciales y policiales.
Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los
demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimien-
to.
Art. 26º- Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y los organis-
mos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento
de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su
alcance para la realización del procedimiento que ella prevé.
Art. 27º- Registro. En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del artículo 24
de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organi-
zará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro.
Art. 28º- Derogación. Quedan derogados el artículo 20 de la Ley N° 48 y el Título
IV, Sección II del Libro Cuarto de la Ley N° 2372 (Código de Procedimientos en
Materia Penal).
Art. 29º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Ley N° 23.849
Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sancionada: Setiembre 27 de 1990
Promulgada de hecho: Octubre 16 de 1990
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°- Apruébase la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York
(ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de
CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma es-
pañol forma parte de la presente ley.
ARTÍCULO 2°- Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reser-
vas y declaraciones:
La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo
21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que
no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse pre-
viamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de
adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.
Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en
el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad.
Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS
DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vincu-
ladas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de
acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados,
en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a
los padres y la educación para la paternidad responsable.
Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención
hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos ar-
mados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41,
continuará aplicando en la materia.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
ARTÍCULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacionalº- ALBERTO R. PIE-
RRIº- EDUARDO MENEMº- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardoº- Hugo R.
Flombaum.
DADA EN LA SALA DE SESIONE DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NO-
VECIENTOS NOVENTA.
Convención sobre los Derechos del Niño
PREAMBULO
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta
de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables
de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor
de la persona humana, y que ha decidido promover el progreso social y elevar el
nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Decla-
ración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de dere-
chos humano9s, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enuncia-
dos en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, na-
cimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Nacio-
nes Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia
especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de
los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir
plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su persona-
lidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida inde-
pendiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad,
tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección es-
pecial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los De-
rechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en
los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del
Niño, ‹el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuida-
do especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento›.
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídi-
cos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a
la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e inter-
nacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la
mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en con-
diciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial conside-
ración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejora-
miento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplica-
ble, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Con-
vención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distin-
ción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que
el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pú-
blicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas
o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el
interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cui-
dado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y,
con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y estable-
cimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas
establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de segu-
ridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la
existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de
otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Con-
vención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los
Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación interna-
cional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes
de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comu-
29
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
nidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encar-
gadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus
facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia
y el desarrollo del niño.
Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá dere-
cho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo
posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de
los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el
niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su
identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y pro-
tección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las au-
toridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimien-
tos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los
casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o
cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del pre-
sente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de partici-
par en él y de dar a conocer sus opiniones.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o
de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos
padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado
Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo
la custodia del Estado ) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el
Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede,
a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase per judicial para el bienestar del niño. Los
Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no
entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor
de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o
por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de
la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presen-
tación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y
contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obliga-
ción asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Esta-
dos Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier
país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean ne-
cesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bila-
terales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Artículo 12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse
un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o
por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las
normas de procedimientos de la ley nacional.
Artículo 13
1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración
de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por
cualquier otro medio elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger
la salud o la moral públicas.
Artículo 14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su
caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho
de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para prote-
ger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Artículo 15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la pro-
tección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades
de los demás.
Artículo 16
1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo 17
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios
de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y mate-
rial procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la
información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social,
espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes
culturales, nacionales e internacionales;
c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños;
d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuen-
ta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que
sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño con-
tra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta
las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento
del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respec-
ta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los
representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y
a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que res-
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
pecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalacio-
nes de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de per-
juicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explo-
tación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de
los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a
su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, proce-
dimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como
para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a
una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes
descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la
protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,
otros tipos de cuidado para esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la coloca-
ción en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las solu-
ciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad
en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de
que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus
padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las per-
sonas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la
adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro
medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un
hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salva-
guardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país
de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos
para quienes participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante
la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán,
dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se
efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes.
Artículo 22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que
trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de con-
formidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables
reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier
otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute
de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en
que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada,
en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergu-
bernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a
sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información nece-
saria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar
a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma
protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su
medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Artículo 23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido debe-
rá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,
le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño
en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la
prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su
cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a
las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que
se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras
personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido
tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios,
los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la inte-
gración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el
intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preven-
tiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, in-
cluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios
de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin
de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar
su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel
posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabili-
tación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en parti-
cular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean
necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria
de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y
los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños,
las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las
medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y
reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la edu-
cación y servicios en materia de planificación de la familia.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles
para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los
niños.
4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación in-
ternacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un
establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, pro-
tección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tra-
tamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su
internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de
la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias
para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuen-
ta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una
solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida ade-
cuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabili-
dad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,
las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo
a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras
personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso ne-
cesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente
con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si
viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabili-
dad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el
niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales
o la concertación de dichos convenios, as como la concertación de cualesquiera
otros arreglos apropiados.
Artículo 28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que
se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades
ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria,
incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan
de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implan-
tación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad,
por cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestio-
nes educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las
tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por
que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad huma-
na del niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en
cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia
y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29
1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar enca-
minada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño
hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamen-
tales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su
idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que
sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para es-
tablecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los
principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el
Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas
de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que
sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
de su grupo, tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión,
o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparci-
miento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar
plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas,
en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y
de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser
peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese pro-
pósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de
trabajo;
c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la apli-
cación efectiva del presente artículo.
Artículo 33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas
legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños
contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas
en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en
la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas
de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en
particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean
necesarias para impedir:
40
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales;
c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos.
Artículo 35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y
multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de
niños para cualquier fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explota-
ción que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por qué:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhuma-
nos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin po-
sibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la
ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más
breve que proceda;
c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan
en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño
privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con
su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias ex-
cepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asisten-
cia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad
de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, inde-
pendiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción.
Artículo 38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las
normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los con-
flictos armados y que sean pertinentes para el niño.
41
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directa-
mente en las hostilidades.
3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las
personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que
hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes pro-
curarán dar prioridad a los de más edad.
4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional hu-
manitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Esta-
dos Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el
cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la
recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de:
cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud , el respeto
de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que
ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido
de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos huma-
nos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la
edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumen-
tos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse
o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omi-
siones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el
momento en que se cometieron;
b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien
se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme
a la ley;
42
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la
preparación y presentación de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial com-
petente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley,
en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que
se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en
cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales , que esta deci-
sión y toda medida impuesta a consecuencia de ella , serán sometidas a una auto-
ridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme
a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedi-
miento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quie-
nes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a
esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orien-
tación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares
de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los
niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde propor-
ción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que
sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan
estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios
y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los
adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se
establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones
que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reco-
nocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales
y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la
distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos.
3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a
una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada
en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro
meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Se-
cretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Se-
cretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabé-
tico todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los
hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada
por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en
la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las
personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos
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CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de
los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los
miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmedia-
tamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en
que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa
no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que
propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto
para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité.
8. El Comité adoptará su propio reglamento.
9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Na-
ciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El
Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del
Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados
Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea
General.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité esta-
blecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité estable-
cido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los
fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda
establecer.
Artículo 44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del
Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan
adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el
progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte
haya entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las
circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimien-
45
CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123
to de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo,
contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de
la aplicación de la Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité
no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica
presentada anteriormente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplica-
ción de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones
Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus activi-
dades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público
de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la
cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la In-
fancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar repre-
sentados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente
Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infan-
cia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores
que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a
los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la apli-
cación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el
ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especiali-
zados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos com-
petentes, los informes de los Estados Pares que contengan una solicitud de ase-
soramiento o de asistencia técnica , o en los que se indique esa necesidad, junto
con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas
solicitudes o indicaciones;
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Código procesal penal de la provincia de Córdoba

  • 1. CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA LEY 8123 ACTUALIZADA HASTA LEY 10.749 ACUERDOS 1480/2017, SERIE “A” Y 1613/2020, SERIE “A” DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CÓRDOBA ANEXO NORMATIVO Director Eduardo Santiago Caeiro Autores Eduardo Santiago Caeiro Francisco J. Lascano Buteler María Victoria Escalera
  • 2. 2 ÍNDICE GENERAL ANEXO NORMATIVO REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA.............................................................................................................4 RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD.....................................................................................................................12 PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS.............................................................................................................17 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO..................................................................................25 CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - “CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ”........................................................................................................................................................................48 EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD........................................................................56 LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES..............................................................................................................................................111 SALUD PÚBLICA.......................................................................................................................................................................136 ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA...........................................................................................................................167 JUICIO POR JURADOS........................................................................................................................................................178 LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR.....................................................................................................................................192 PROGRAMA PROVINCIAL DE IDENTIFICACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL DE DELINCUENTES SEXUALES Y DE PREVENCIÓN DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.................................................................................................................................................250 LEY Nº 9944 (con las modificaciones introducidas por ley 10.637)..............................................257
  • 4. 4 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA LEY N° 22.117 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1979. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proce- so de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1º- El Registro Nacional de Reincidencia creado por Ley N° 11.752 funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia de la Nación y centra- lizará la información referida a los procesos penales sustanciados en cualquier jurisdicción, conforme al régimen que regula esta ley. (Nota Infoleg: Por artículo 1° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000, se sustituye la denominación ‘Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal’, por la de ‘Registro Nacional de Reincidencia’). ARTÍCULO 2º- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, remitirán al Registro dentro de los cinco (5) días de quedar firme, dejando copia en la causa, testimonio de la parte dispositiva de los siguientes actos procesales: a) Autos de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales; b) Autos de prisión preventiva, u otra medida equivalente que establezcan los có- digos procesales; c) Autos de rebeldía y paralización de causa; d) Autos de sobreseimientos provisional o definitivo, con indicación de las normas legales que los fundaren; e) Autos que declaren extinguida la acción penal, en los casos del artículo 64 del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994). f) Autos de suspensión del juicio a prueba, de revocación de la suspensión y de ex- tinción de la acción penal, previstos en los artículos 76 bis y ter del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994). g) Autos de revocación de la condicionalidad de la condena, previstos en el artículo 27 bis del Código Penal; (Inciso incorporado por artículo 7° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994). h) Sentencias absolutorias;
  • 5. 5 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 i) Sentencias condenatorias, indicando la forma de su cumplimiento y acompañan- do la ficha de antecedentes con fines estadísticos; j) Sentencias que otorguen libertades condicionales o rehabilitaciones; k) Sentencias que concedan o denieguen extradiciones; l) Sentencias que establezcan medidas de seguridad; ll) Sentencias que declaren la nulidad de cualquiera de los actos precedentes, los revoquen o los dejen sin efecto; m) Sentencias que hagan lugar a impugnaciones contra informes del Registro en los términos del artículo 10. Igualmente, los tribunales que correspondieren, dentro de los cinco (5) días de recibida la pertinente comunicación, remitirán al Registro testimonio de la parte dispositiva de los decretos que concedan indultos o conmutaciones de penas. (Nota Infoleg: Por artículo 8° de la Ley N° 24.316 B.O. 19/5/1994, se modifica la denominación de los incisos e), f), g), h), i), j) y k), los que pasaron a denominarse h), i), j), k), l), ll) y m). ARTÍCULO 3º- Las unidades penitenciarias del país, comunicarán al Registro dentro de los cinco (5) días el egreso de todo condenado por delito. Cuando el egreso se produjere por haberse acordado la libertad condicional, se indicará el tiempo de privación de libertad cumplido y el que faltare cumplir. En ambos casos deberán informar la fecha de la sentencia, el tribunal que la dictó y el número de causa. ARTÍCULO 4º- La Policía Federal Argentina hará saber al Registro, dentro de los cinco (5) días, los pedidos de captura que le hayan sido dirigidos por la Organi- zación Internacional de Policía Criminal y las comunicaciones que les dejen sin efecto. ARTÍCULO 5º- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, antes de dictar resoluciones en las cuales, según las leyes deban tenerse en cuen- ta los antecedentes penales del causante, requerirán del Registro la información correspondiente, dejando copia en la causa del pedido respectivo, el que deberá contestarse en el término de cinco (5)días. El término será de veinticuatro (24) horas cuando del informe dependiere la libertad del causante, circunstancia que se consignará en el oficio, en el cual podrá solicitarse la respuesta por servicio telegráfico o de Telex.
  • 6. 6 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 ARTÍCULO 6º- Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Registro, se acompañará la ficha de las impresiones digitales de ambas manos del causante, y se indicarán las siguientes circunstancias: a) Tribunal y secretaría interviniente y número de causa; b) Tribunales y secretarías que hubieren intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes; c) Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres; d) Lugar y fecha de nacimiento; e) Nacionalidad; f) Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge; g) Domicilio o residencia; h) Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida; i) Números de documentos de identidad y autoridades que los expidieron; j) Nombres y apellidos de los padres; k) Números de prontuarios; l) Condenas anteriores y tribunales intervinientes; m) Fecha y lugar en que se cometió el delito, nombre del damnificado y fecha de iniciación del proceso; n) Calificación del hecho. ARTÍCULO 7º- Las comunicaciones y fichas dactiloscópicas recibidas de confor- midad con lo establecido en los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 11, integrarán los legajos personales, que bajo ningún concepto podrán ser retirados del Registro. Estos sólo serán dados de baja en los siguientes casos: a) Por fallecimiento del causante; b) Por haber transcurrido cien (100) años desde la fecha de nacimiento del mismo. ARTÍCULO 8º- El servicio del Registro será reservado y únicamente podrá sumi- nistrar informes: a) A los jueces y tribunales de todo el país; b) Cuando las leyes nacionales o provinciales lo determinen;
  • 7. 7 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 c) A la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argen- tina y policías provinciales, para atender necesidades de investigación; (Inciso sus- tituido por artículo 1° de la Ley N° 23.312 B.O. 13/5/1986). d) A las autoridades extranjeras en virtud de lo establecido en el artículo 10; e) Cuando lo dispusiere el Ministerio de Justicia de la Nación a solicitud fundada de otras autoridades nacionales, provinciales o municipales; f) A los particulares que, demostrando la existencia de un interés legítimo, soliciten se certifique que ellos no registran condenas o procesos pendientes. El certificado se extenderá con los recaudos y tendrá validez por el tiempo que fije el decreto reglamentario; g) A los señores legisladores de la Nación –Senadores y Diputados– exclusiva- mente, cuando resulten necesarios a los fines de la función legislativa y/o adminis- trativa, los cuales deberán ser fundados como requisito de procedencia del mismo. (Inciso incorporado por artículo 1° de la Ley N° 24.263 B.O. 19/11/1993). En los casos de los incisos b), c), d), e), f) y g) del presente artículo, el informe deberá ser evacuado en el término de hasta diez (10) días corridos, si no se fi- jare uno menor. (Párrafo incorporado por artículo 2° de la Ley N° 24.263 B.O. 19/11/1993). ARTÍCULO 9º- Los informes del Registro harán plena fe, pudiendo ser impugna- dos sólo judicialmente por error o falsedad. ARTÍCULO 10º- El Poder Ejecutivo Nacional promoverá el intercambio de infor- mación con países extranjeros sobre antecedentes penales de las personas. ARTÍCULO 11º- Los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con competencia en materia penal de todo el país, tendrán a su cargo vigilar el cum- plimiento de la presente ley, a cuyo efecto deberán ser notificados, en todos los casos, antes de la remisión al archivo de los procesos. Los respectivos tribunales de superintendencia dispondrán que no se admitan en sus archivos judiciales procesos penales en los cuales no existan constancias de haberse efectuado las comunicaciones a que se refiere el artículo 2. ARTÍCULO 12º- El Registro Nacional de Reincidencia percibirá como tasa por cada información que suministre en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 8° la suma de cinco mil pesos ($5.000), más la de trescientos pesos ($300) por cada fotocopia que se anexe al informe. En el supuesto del inciso f) del artículo 8°, la suma será de diez mil pesos ($10.000) por informe, con más la de trescientos pesos ($300) por cada fotocopia que se anexe a él.
  • 8. 8 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Facúltase al Ministro de Justicia para establecer el sistema de recaudación de las tasas precedentes y actualizarlas cada seis (6) meses en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos. (Nota Infoleg: Por artículo 1° del Decreto N° 1042/1984 B.O. 12/4/1984, se atribuye al señor Ministro de Educación y Justicia, autorizándoselo a su vez para delegar en el señor Secretario de Justicia y subsidiariamente en los señores Sub- secretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos según corresponda, las faculta- des que emanan del artículo 12 de la Ley N° 22.117). ARTÍCULO 13º- Todos los tribunales del país con competencia en materia penal, así como los representantes del Ministerio Público ante los tribunales con com- petencia en materia penal de todo el país, la Policía Federal Argentina, las policías provinciales, las demás fuerzas de seguridad y los servicios penitenciarios y, en su caso, las Fuerzas Armadas de la Nación, remitirán a la Dirección Nacional de Polí- tica Criminal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación los datos que esta dependencia les requiera con el fin de confeccionar anualmente la esta- dística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia. El requerimiento de datos será realizado trimestralmente por resolución fundada del director del organismo. Los datos requeridos, que no serán personales en caso alguno, sólo podrán ser utilizados con fines estadísticos criminales. El requerimiento deberá ser preciso procurando que no obstaculice la tarea co- tidiana del personal de los organismos requeridos. A tal efecto, el requerimiento podrá estar acompañado de planillas de recolección de datos con una indicación precisa del mecanismo a utilizar para ser completadas. Quienes por esta ley resulten obligados a suministrar información estadística de- berán disponer lo necesario para que, eventualmente y con el único fin de verificar la exactitud de los datos brindados, la Dirección Nacional de Política Criminal pue- da acceder a los registros pertinentes. Sobre esta base, y la información que le suministre el Registro Nacional de Rein- cidencia, la Dirección Nacional de Política Criminal del Ministerio de Justicia y De- rechos Humanos de la Nación, confeccionará anualmente la estadística general sobre la criminalidad en el país y el funcionamiento de la justicia, única que será considerada estadística criminal oficial de la Nación. (Artículo sustituido por artículo 2° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000). ARTÍCULO 13º bis- Será reprimido con multa de uno a tres de sus sueldos el funcionario público que, en violación al deber de informar establecido en el artí- culo precedente, no proporcione la información estadística requerida o lo haga de
  • 9. 9 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 modo inexacto, incorrecto o tardío, siempre que no cumpla correctamente con el deber de informar dentro de los cinco días de haber sido interpelado de la falta por la Dirección Nacional de Política Criminal a través de cualquier forma documenta- da de comunicación. (Artículo incorporado por artículo 3° de la Ley N° 25.266 B.O. 21/7/2000). ARTÍCULO 14º- Esta ley se tendrá como complementaria del Código Penal. ARTÍCULO 15º- Derógase la Ley N° 11.752. ARTÍCULO 16º- Esta ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días de su publicación. ARTÍCULO 17º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Re- gistro Oficial y archívese. VIDELA – Albano E. Harguindeguy – Carlos W. Pastor – Alberto Rodríguez Varela. Antecedentes Normativos – Artículo 8° inciso c), sustituido por artículo 1° de la Ley N° 23.262 B.O. 8/11/1985.
  • 10. 10 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL Y CARCELARIA Reglaméntase la Ley N° 22.117 DECRETO N° 2004, Bs. As. 19/9/80 VISTO la facultad conferida en el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y la necesidad de reglamentar la Ley 22.117, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º- El Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carce- laria determinará los formularios en los que se extenderán las comunicaciones, pedidos de informes, fichas de antecedentes e individuales dactiloscópicas a que se refieren los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley N° 22.117. Artículo 2º- Las comunicaciones que generen los pedidos de informes y respues- tas entre los tribunales y el Registro, se remitirán por intermedio del servicio de correos, como piezas certificadas y franqueo a pagar, salvo que especialmente se solicite respuesta telegráfica por telex. El Ministerio de Justicia podrá disponer con relación a determinadas localidades el recurso a otros procedimientos que, en razón de las circunstancias, puedan otorgar mayor celebridad a los trámites. Artículo 3º- De toda información que suministre el Registro se dejará constancia en el respectivo prontuario. Artículo 4º- Las fichas de las impresiones digitales que se obtengan para acom- pañar las comunicaciones y pedidos de informes remitidos al Registro serán to- madas en forma rodada. Artículo 5º- Con las comunicaciones al Registro de resoluciones que declaren extinguida la acción penal respectiva por fallecimiento del causante, deberá acom- pañarse copia auténtica del correspondiente certificado de defunción para que ante su vista el Registro dé de baja el prontuario correspondiente. Artículo 6º- Cuando a criterio del director general del Registro Nacional de Rein- cidencia y Estadística Criminal se acredite el interés legítimo a que se refiere el ar- tículo 8º, inciso f) de la Ley N° 22.117, ordenará la expedición del correspondiente certificado, el que deberá ser utilizado dentro de los cinco (5) días de recibido por el interesado. Corrido el lapso indicado, se operará la caducidad del certificado emitido. El certificado deberá ser requerido por el interesado personalmente o por intermedio de su mandatario o representante legal. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 332/1989 B.O. 17/4/1989).
  • 11. 11 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Artículo 7º- Derógase el decreto número 96.620 del 24 de diciembre de 1936. Artículo 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. VIDELA – Alberto Rodríguez Varela – Carlos W. Pastor – José A. Martínez de Hoz.
  • 12. 12 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 RÉGIMEN PENAL DE LA MINORIDAD LEY N° 22.278 Establécese el régimen penal aplicable a los menores incursos en delitos. Buenos Aires, 25 de agosto de 1980. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proce- so de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1º- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento di- recto del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y perita- ciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio du- rante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983) ARTÍCULO 2º- Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 22.803 B.O.09/05/1983)
  • 13. 13 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 ARTÍCULO 3º- La disposición determinará: a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral. Para alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las medidas que crea conveniente respecto del menor, que siempre serán modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere. La disposición definitiva podrá cesar en cualquier momento por resolución judicial fundada y concluirá de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad. ARTÍCULO 3° bisº- En jurisdicción nacional la autoridad técnico administrativo con competencia en el ejercicio del patronato de Menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículo 1° y 3° deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas. (Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 23.742 B.O. 25/10/1989) ARTÍCULO 4º- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artí- culo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos: 1º- Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si co- rrespondiere, conforme a las normas procesales. 2º- Que haya cumplido dieciocho (18) años de edad. 3º- Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los anteceden- tes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo re- ducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo. ARTÍCULO 5º- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciocho (18) años de edad.
  • 14. 14 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Si fuere juzgado por delito cometido después de esa edad, las sanciones impues- tas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de conside- rarlo reincidente. ARTÍCULO 6º- Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación al- canzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos. ARTÍCULO 7º- Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 1° y 2°, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspon- diere. (Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985) ARTÍCULO 8º- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciocho (18) años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3º del artículo 4º se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta. Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido. ARTÍCULO 9º- Las normas precedentes se aplicarán aun cuando el menor fuere emancipado. ARTÍCULO 10º- La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciocho (18) años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6º. ARTÍCULO 11º- Para el cumplimiento de las medidas tutelares las autoridades judiciales de cualquier jurisdicción de la República prestarán la colaboración que se les solicite por otro tribunal y aceptarán la delegación que circunstancialmente se les haga de las respectivas funciones. ARTÍCULLO 12º- Derógase los artículos 1º a 13 de la ley 14.394 y el artículo 3º de la ley 21.338. ARTÍCULO 13º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Re- gistro Oficial y archívese. Elevase la edad mínima de punibilidad respecto de menores que cometieron de- litos.
  • 15. 15 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 LEY N° 22.803 Buenos Aires, 5 de mayo de 1983. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Estatuto para el Proce- so de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1º- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 22.278 por el siguiente: Artículo 1º- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o con inhabilitación. Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento di- recto del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y perita- ciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio du- rante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. ARTÍCULO 2º- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley N° 22.278 por el siguiente: Artículo 2º- Es punible el menor de dieciséis (16) años a dieciocho (18) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4º. Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador. ARTÍCULO 3º- Sustitúyese el artículo 689 bis del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Federal y los Tribunales Ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales, por el siguiente:
  • 16. 16 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Artículo 689 bisº- 1º- No regirán las disposiciones sobre detención y prisión pre- ventiva en los procesos seguidos contra menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad. Si por las modalidades del hecho y las características personales del menor re- sultare fundadamente necesario adoptar esas medidas a su respecto, el juez las podrá dictar, pero la privación de libertad se cumplirá en establecimientos espe- cializados. 2º- La sentencia que se dictare respecto de menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad, se ajustará a lo establecido por los artículos 495 y 496, pero cuando no fuere absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del procesado y en su caso, también la que pudiera corresponder cuando se hubiere ejercido acción civil tanto contra el menor como contra terceros responsables. Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración de responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado o le impondrá la pena que correspondiere. 3º- Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez decidirá sobre la dis- posición definitiva del menor, con audiencia previa de los padres, tutor o guardador. La disposición definitiva será apelable libremente dentro del término de cinco (5) días. ARTÍCULO 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Regis- tro Oficial y archívese.
  • 17. 17 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS Disposiciones Generales. Procedimiento. Reglas de Aplicación. Vigencia. LEY N° 23.098 Sanción: 28 septiembre 1984. Promulgación: 19 de octubre de 1984. EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA RE- UNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: CAPÍTULO I – Disposiciones generales Art. 1º- Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación. El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribu- nal que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere esta ley. Art. 2º- Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva. Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación. Art. 3º- Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere. Art. 4º- Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimien- to de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio. 2° La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio.
  • 18. 18 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 3° La agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos des- tinados a la ejecución de penas. 4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional. Art. 5º- Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser inter- puesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su favor. Art. 6º- Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contra- rio a la Constitución Nacional. Art. 7º- Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribu- nales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas defi- nitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes. CAPÍTULO II – Procedimiento Art. 8º- Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autori- dad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus: 1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instruc- ción. 2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial. Art. 9º- Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener: 1° Nombre y domicilio real del denunciante. 2° Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia. 3° Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo. 4° Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conoci- miento del denunciante. 5° Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Nros. 2°, 3° y 4°, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación.
  • 19. 19 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediata- mente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto. Art. 10º- Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si con- firmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente. Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el me- dio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento. El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inme- diato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (artículo 24). Art. 11º- Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la liber- tad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior. Si se ignora la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la dependencia que la denuncia indique. La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en acta. Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior administrativo, político
  • 20. 20 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 o militar y que es de temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para resolver lo que co- rresponda según derecho. Art. 12º- Cumplimiento de la orden. La autoridad requerida cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con las circunstancias del caso. Si por un impedimento físico el detenido no pudiera ser llevado a presencia del juez la autoridad requerida presentará en el mismo plazo un informe complemen- tario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular pu- diendo constituirse donde se encuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de confianza para que lo vea en su presencia. Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a disposición del juez que la emitió para la realización del procedimiento. Art. 13º- Citación a la audiencia. La orden implicará para la autoridad requerida citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la que podrá comparecer representada por un funcionario de la repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia letrada. Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez lo citará inmedia- tamente para la audiencia prevista en el artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será representado por el defensor oficial. El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el cual se nombrará al defensor oficial. En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero en este momento el juez que se considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le sigue en turno o su subrogante legal, en su caso. Art. 14º- Audiencia oral. La audiencia se realizará en presencia de los citados que comparezcan. La persona que se encuentra privada de su libertad deberá es- tar siempre presente. La presencia del defensor oficial en el caso previsto por los párrafos. 2º y 3º del artículo 13 será obligatoria. La audiencia comenzará con la lectura de la denuncia y el informe. Luego el juez interrogará al amparado proveyendo en su caso a los exámenes que correspon-
  • 21. 21 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 dan. Dará oportunidad para que se pronuncien la autoridad requerida y el ampara- do, personalmente o por intermedio de su asistente letrado o defensor. Art. 15º- Prueba. Si de oficio o a pedido de alguno de los intervinientes se estima necesario la realización de diligencias probatorias, el juez determinará‚ su admisi- bilidad o rechazo de acuerdo con la utilidad o pertinencia al caso de que se trata. La prueba se incorporará en el mismo acto y de no ser posible el juez ordenará las medidas necesarias para que se continúe la audiencia en un plazo que no exceda las 24 horas. Finalizada la recepción de la prueba se oirá a los intervinientes de acuerdo a lo previsto en el articula anterior. Art. 16º- Acta de la audiencia. De la audiencia que prevén los artículos 14 y 15 se labrará acta por el secretario, que deberá contener: 1° Nombre del juez y los intervinientes. 2° Mención de los actos que se desarrollaron en la audiencia, con indicación de nombre y domicilio de los peritos, intérpretes o testigos que concurrieron. 3° Si se ofreció prueba, constancia de la admisión o rechazo y su fundamento sucinto. 4° Cuando los intervinientes lo pidieran, resumen de la parte sustancial de la de- claración o dictamen que haya de tenerse en cuenta. 5° Día y hora de audiencia, firma del juez y secretario y de los intervinientes que lo quisieren hacer. Art. 17º- Decisión. Terminada la audiencia el juez dictará inmediatamente la de- cisión, que deberá contener: 1° Día y hora de su emisión. 2° Mención del acto denunciado como lesivo, de la autoridad que lo emitió y de la persona que lo sufre. 3° Motivación de la decisión. 4° La parte resolutiva, que deberá versar sobre el rechazo de la denuncia o su acogimiento, caso en el cual se ordenará la inmediata libertad del detenido o la cesación del acto lesivo. 5° Costas y sanciones según los artículos 23 y 24. 6° La firma del juez.
  • 22. 22 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Si se tuviere conocimiento de la probable comisión de un delito de acción pública, el juez mandará sacar los testimonios correspondientes haciendo entrega de ellos al Ministerio Público. Art. 18º- Pronunciamiento. La decisión será leída inmediatamente por el juez ante los intervinientes y quedará notificada aunque alguno de ellos se hubiere ale- jado de la sala de audiencia. El defensor oficial que compareciere según el artículo 13, párrafos 2 y 3, no podrá alejarse hasta la lectura de la decisión. Art. 19º- Recursos. Contra la decisión podrá interponerse recurso de apelación para ante la Cámara en plazo de 24 horas, por escrito u oralmente, en acta ante el secretario, pudiendo ser fundado. Podrán interponer recurso el amparado, su defensor, la autoridad requerida o su representante y el denunciante únicamente por la sanción o costas que se le hu- bieren impuesto, cuando la decisión les cause gravamen. El recurso procederá siempre con efecto suspensivo salvo en lo que respecta a la libertad de la persona (artículo 17, inciso 4°), que se hará efectiva. Contra la decisión que rechaza el recurso procede la queja ante la Cámara que resolverá dentro del plazo de 24 horas; si lo concede estará a su cargo el empla- zamiento previsto en el primer párrafo del artículo siguiente. Art. 20º- Procedimiento de apelación. Concedido el recurso los intervinientes serán emplazados por el juez para que dentro de 24 horas comparezca ante el su- perior, poniendo el detenido a su disposición. Si la Cámara tuviere su sede en otro lugar, emplazará a los intervinientes para el término que considere conveniente según la distancia. En el término de emplazamiento los interviniente podrán fundar el recurso y pre- sentar escritos de mejoramiento de los fundamentos del recurso o la decisión. La Cámara podrá ordenar la renovación de la audiencia oral prevista en los artícu- los 13, 14, 15 y 16 en lo pertinente, salvando el tribunal los errores u omisiones en que hubiere incurrido el juez de primera instancia La Cámara emitirá la decisión de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18. Art. 21º- Intervención del Ministerio Público. Presentada la denuncia se notifi- cará al Ministerio Público por escrito u oralmente, dejando en este caso constan- cia en acta, quien tendrá en el procedimiento todos los derechos otorgados a los demás intervinientes pero no será necesario citarlo o notificarlo para la realización de los actos posteriores. Podrá presentar las instancias que creyere convenientes y recurrir la decisión cualquiera sea el sentido de ella.
  • 23. 23 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Art. 22º- Intervención del denunciante. El denunciante podrá intervenir en el procedimiento con asistencia letrada y tendrá en él los derechos otorgados a los demás intervinientes, salvo lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 19, pero no será necesario citarlo o notificarlo. Art. 23º- Costas. Cuando la decisión acoja la denuncia a las costas del procedi- miento serán a cargo del funcionario responsable del acto lesivo, salvo el caso del artículo 6º en que correrán por el orden causado. Cuando se rechaza la denuncia las costas estarán a cargo de quien las causó, salvo el caso de improcedencia manifiesta declarada en la decisión en que las soportará el denunciante o el amparado o ambos solidariamente, según que la inconducta responda a la actividad de uno de ellos o de ambos a la vez. Art. 24º- Funciones. Cuando la denuncia fuere maliciosa por ocultamiento o mendacidad declaradas en la decisión se impondrá al denunciante multa de $a 50 a 1.000 o arresto de 1 a 5 días a cumplirse en la alcaldía del tribunal o en el establecimiento que el juez determine fijadas de acuerdo al grado de su incon- ducta. El pronunciamiento podrá ser diferido por el juez expresamente cuando sea necesario realizar averiguaciones; en este caso el recurso se interpondrá una vez emitida la decisión, la que se notificará conforme a las disposiciones del libro Primero, título VI del Código de Procedimientos en Materia Penal. La sanción de multa se ejecutará conforme lo prevé el Código Penal, pero su conversión se hará a razón de $a 200 de multa o fracción por cada día de arresto. Los jueces y los funcionarios intervinientes que incurran injustificadamente en incumplimiento de los plazos que la ley prevé serán sancionados con la multa determinada según el párrafo anterior, sanción que aplicará el juez en la decisión cuando se tratare de funcionarios requeridos y el superior cuando se tratare de magistrados judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 45 de la Constitución Nacional. CAPÍTULO III – Reglas de aplicación Art. 25º- Turno. A los efectos del procedimiento previsto en la presente ley regirán en la Capital Federal turnos de 24 horas corridas según el orden que determine la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. En territorio nacional o provincial regirá el mismo turno que distribuirá la Cámara de Apelaciones respectivas sin obligación de permanencia del juez y funcionarios auxiliares en la sede del tribunal pero deberá expresarse en lugar visible para el público que concurra el lugar donde parece reclamarse la intervención del juez de turno a los efectos del art. 9°.
  • 24. 24 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 El turno del día en la jurisdicción respectiva se publicará en los periódicos así como también se colocarán avisadores en lugar visible para el público en los edificios judiciales y policiales. Las Cámaras de Apelaciones reglamentarán las disposiciones aplicables para los demás funcionarios y empleados que deban intervenir o auxiliar en el procedimien- to. Art. 26º- Organismos de seguridad. Las autoridades nacionales y los organis- mos de seguridad tomarán los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de la presente ley y pondrán a disposición del tribunal interviniente los medios a su alcance para la realización del procedimiento que ella prevé. Art. 27º- Registro. En el Poder Judicial de la Nación las sanciones del artículo 24 de esta ley serán comunicadas, una vez firmes a la Corte Suprema, la que organi- zará, por intermedio de su Secretaría de Superintendencia, un registro. Art. 28º- Derogación. Quedan derogados el artículo 20 de la Ley N° 48 y el Título IV, Sección II del Libro Cuarto de la Ley N° 2372 (Código de Procedimientos en Materia Penal). Art. 29º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
  • 25. 25 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO Ley N° 23.849 Apruébase la Convención sobre los Derechos del Niño. Sancionada: Setiembre 27 de 1990 Promulgada de hecho: Octubre 16 de 1990 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTÍCULO 1°- Apruébase la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) el 20 de noviembre de 1989, que consta de CINCUENTA Y CUATRO (54) artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma es- pañol forma parte de la presente ley. ARTÍCULO 2°- Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reser- vas y declaraciones: La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse pre- viamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta. Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad. Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vincu- ladas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable. Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos ar- mados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia.
  • 26. 26 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 ARTÍCULO 3°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacionalº- ALBERTO R. PIE- RRIº- EDUARDO MENEMº- Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardoº- Hugo R. Flombaum. DADA EN LA SALA DE SESIONE DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NO- VECIENTOS NOVENTA. Convención sobre los Derechos del Niño PREAMBULO Los Estados Partes en la presente Convención, Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que ha decidido promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad, Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Decla- ración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales de dere- chos humano9s, que toda persona tiene todos los derechos y libertades enuncia- dos en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, na- cimiento o cualquier otra condición, Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Nacio- nes Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su persona- lidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida inde- pendiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en
  • 27. 27 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una protección es- pecial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los De- rechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, ‹el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuida- do especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento›. Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídi- cos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e inter- nacional, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado, Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en con- diciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial conside- ración, Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño, Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejora- miento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, Han convenido en lo siguiente: PARTE I Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplica- ble, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
  • 28. 28 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Con- vención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distin- ción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares. Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pú- blicas o privadas de bienestar social, los tribunales , las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cui- dado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y estable- cimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de segu- ridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Con- vención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación interna- cional. Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comu-
  • 29. 29 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 nidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encar- gadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Artículo 7 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá dere- cho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y pro- tección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las au- toridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimien- tos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del pre- sente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de partici- par en él y de dar a conocer sus opiniones.
  • 30. 30 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado ) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase per judicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo 10 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presen- tación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obliga- ción asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 2 del artículo 9, los Esta- dos Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean ne- cesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bila- terales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
  • 31. 31 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Artículo 12 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional. Artículo 13 1. El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: a) Para el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) Para la protección de la seguridad nacional o el orden público o para proteger la salud o la moral públicas. Artículo 14 1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. 2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. 3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para prote- ger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. Artículo 15 1. Los Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. 2. No se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
  • 32. 32 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la pro- tección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Artículo 17 Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y mate- rial procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes: a) Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de interés social y cultural para el niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29; b) Promoverán la cooperación internacional en la producción, el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales; c) Alentarán la producción y difusión de libros para niños; d) Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuen- ta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena; e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño con- tra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18. Artículo 18 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respec- ta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que res-
  • 33. 33 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 pecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalacio- nes de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Artículo 19 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de per- juicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explo- tación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, proce- dimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Artículo 20 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la coloca- ción en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las solu- ciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Artículo 21 Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y: a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la
  • 34. 34 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las per- sonas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario; b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen; c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salva- guardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen; d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella; e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes. Artículo 22 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de con- formidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergu- bernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información nece- saria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención.
  • 35. 35 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Artículo 23 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido debe- rá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la inte- gración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible. 4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preven- tiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, in- cluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabili- tación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. 2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en parti- cular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
  • 36. 36 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la edu- cación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños. 4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación in- ternacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 25 Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, pro- tección o tratamiento de su salud física o mental a un examen periódico del tra- tamiento a que esté sometido y de todas las demás circunstancias propias de su internación. Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuen- ta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del
  • 37. 37 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre. Artículo 27 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida ade- cuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabili- dad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso ne- cesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabili- dad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, as como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implan- tación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños dispongan de información y orientación en cuestio- nes educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
  • 38. 38 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad huma- na del niño y de conformidad con la presente Convención. 3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. Artículo 29 1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar enca- minada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamen- tales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y de las entidades para es- tablecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado. Artículo 30 En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros
  • 39. 39 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 de su grupo, tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. Artículo 31 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparci- miento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento. Artículo 32 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. 2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese pro- pósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular: a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar; b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los honorarios y condiciones de trabajo; c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la apli- cación efectiva del presente artículo. Artículo 33 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias. Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
  • 40. 40 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Artículo 35 Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Artículo 36 Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explota- ción que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Artículo 37 Los Estados Partes velarán por qué: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhuma- nos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin po- sibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias ex- cepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asisten- cia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, inde- pendiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Artículo 38 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los con- flictos armados y que sean pertinentes para el niño.
  • 41. 41 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directa- mente en las hostilidades. 3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes pro- curarán dar prioridad a los de más edad. 4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional hu- manitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Esta- dos Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado. Artículo 39 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud , el respeto de sí mismo y la dignidad del niño. Artículo 40 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos huma- nos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumen- tos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular: a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u omi- siones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron; b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
  • 42. 42 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 ii) Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y presentación de su defensa; iii) Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial com- petente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales; iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales , que esta deci- sión y toda medida impuesta a consecuencia de ella , serán sometidas a una auto- ridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley; vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado; vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedi- miento. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quie- nes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: a) El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales; b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. 4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orien- tación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde propor- ción tanto con sus circunstancias como con la infracción.
  • 43. 43 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 Artículo 41 Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte; o b) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado. PARTE II Artículo 42 Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños. Artículo 43 1. Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que desempeñará las funciones que a continuación se estipulan. 2. El Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral y reco- nocida competencia en las esferas reguladas por la presente Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a título personal, teniéndose debidamente en cuenta la distribución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales. 4. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de antelación respecto de la fecha de cada elección, el Se- cretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Se- cretario General preparará después una lista en la que figurarán por orden alfabé- tico todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención. 5. Las elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte del Comité serán aquellos candidatos
  • 44. 44 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmedia- tamente después de efectuada la primera elección, el Presidente de la reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los nombres de esos cinco miembros. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a reserva de la aprobación del Comité. 8. El Comité adoptará su propio reglamento. 9. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Na- ciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité será determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la Asamblea General. 11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité esta- blecido en virtud de la presente Convención. 12. Previa aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité estable- cido en virtud de la presente Convención recibirán emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la Asamblea pueda establecer. Artículo 44 1. Los Estados Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos: a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la presente Convención; b) En lo sucesivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente artículo deberán indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimien-
  • 45. 45 CÓDIGO PROCESAL PENAL PROVINCIA DE CÓRDOBA - LEY 8123 to de las obligaciones derivadas de la presente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente para que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que se trate. 3. Los Estados Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la información básica presentada anteriormente. 4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más información relativa a la aplica- ción de la Convención. 5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre sus activi- dades. 6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el público de sus países respectivos. Artículo 45 Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de estimular la cooperación internacional en la esfera regulada por la Convención: a) Los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la In- fancia y demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar repre- sentados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infan- cia y a otros órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que presenten informes sobre la apli- cación de aquellas disposiciones de la presente convención comprendidas en el ámbito de sus actividades; b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a los organismos especiali- zados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos com- petentes, los informes de los Estados Pares que contengan una solicitud de ase- soramiento o de asistencia técnica , o en los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;