La inseminación artificial y la presunción de paternidad
Implicaciones prueba pericial genética
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Paternidad en México ante los avances científicos
IMPLICACIONES DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA
El título séptimo del Código Civil de Baja California contiene disposiciones
relativas a la paternidad y filiación, entre ellas las pruebas de la filiación de hijos
nacidos de matrimonio, la legitimación, el reconocimiento de hijos nacidos fuera de
matrimonio, la investigación de paternidad y maternidad, así como la posesión de
estado de hijo.
Por su parte, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, establece en el artículo 22, que el derecho de identidad estará
compuesto por:
“A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito
en el Registro Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohíban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres,
religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para
contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su
identidad, las normas de cada Entidad Federativa podrán disponer lo necesario para
que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias
de su nacimiento.”
En ese tenor, la importancia del derecho de identidad no sólo reside en la
posibilidad de conocer su origen biológico, sino en las consecuencias que de ese
derecho fundamental se derivan, como es el que sus ascendientes satisfagan sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su
desarrollo integral, entre otras.
De esa manera, en este tipo de procedimientos ha adquirido suma
relevancia la práctica de la prueba pericial en genética molecular del ácido
desoxirribonucleico (ADN), de los presuntos progenitores; lo que trae como
consecuencia que los avances de la ciencia sean indispensables para auxiliar a
los juzgadores a tomar sus decisiones. En apoyo a lo anterior, encontramos la
tesis cuyo rubro señala: PERICIAL EN GENÉTICA. SU DESAHOGO ES PREPONDERANTE
EN UN JUICIO DE DESCONOCIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, CON
INDEPENDENCIA DEL DERECHO A LA PRIVACÍA O INTIMIDAD. Tesis II.2º.C.501C, Novena
Época, Tomo XII, noviembre de 2005, página 911, Seminario Judicial de la Federación y su gaceta.
En relación con el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de esta
prueba, es necesario abordar tres cuestiones, a saber:
Lic. Nubia Ismene Rivera Patiño
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1.- Al igual que el Código Civil para el Estado de Nuevo León, en su artículo
381 BIS, el Código de Procedimientos Civiles para Baja California, contempla
similar disposición en relación con la prueba citada, al haberse reformado y
publicarse en el Periódico Oficial del Estado, el 19 de octubre de 2007, la adición
del artículo 348 BIS, el cual señala:
“En las condiciones de investigación de paternidad o maternidad, cuando
éstas se nieguen o se ponga en duda las mismas, podrá pedirse y decretarse la
prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de
las células, también denominada ADN que se practicará conforme a las siguientes
reglas:
I.- El juez designará perito único, nombramiento que deberá recaer en una
institución certificada para este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del
Estado.
II.- El juez con la presencia de las partes interesadas, sus representantes
legales, del Ministerio Público y de la Procuraduría para la Defensa de las
Personas Menores de Dieciocho años de edad y la Familia en su caso, y del perito
designado, presidirá la diligencia en la cual se tomarán las muestras físicas del
presunto progenitor.
En caso que el presunto progenitor sin causa justificada no comparezca a
la diligencia para la práctica de la prueba o se niegue a proporcionar las muestras
necesarias para su práctica, se presumirá la filiación, salvo prueba en contrario.
III.- El dictamen que rinda el perito responsable, deberá contener lo
siguiente:
a) El señalamiento de las cuestiones que fueron materia de la pericia,
b) Una relación detallada y explicativa de las operaciones o experimentos realizados
para resolver las cuestiones periciales, señalando la fecha en que se produjeron y,
c) Las conclusiones o resultados obtenido, especificando los principios de la ciencia,
arte o técnica que sirvieron de apoyo.
Si faltare alguno de estos requisitos, el dictamen carecerá de valor
probatorio.
IV.- Rendido y ratificado el dictamen en los términos de esta Ley, se
pondrá a la vista de las partes y demás interesados para su observación y en su
caso impugnación.
V.- Los honorarios del perito serán cubiertos por la parte que ofreció la
prueba.
El valor de esta prueba será plena, siempre y cuando concurran las
condiciones antes señaladas y las observaciones o impugnaciones que en su caso
se hicieron no estén justificadas a criterio del Juez.
Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente las reglas generales de
la prueba pericial.” (sic)
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De este numeral se desprenden varios puntos sobresalientes, entre ellos, la
existencia de un perito único certificado por la Secretaría de Salud del Estado,
cuya designación corresponde al juzgador; los requisitos que deberá contener el
dictamen a rendir, lo que se considera de suma importancia ya que esta prueba
tendrá valor pleno, y la omisión de alguno de esos requisitos traerá como
consecuencia que carezca de valor.
2.- En virtud de que el desahogo de esta probanza puede ocasionar
perjuicios de imposible reparación, aunado a que de rendirse adquiere el rango de
prueba plena, es indispensable que cumpla con ciertas características para que
pueda tomarse en consideración al momento de resolver; es decir, no solo el
dictamen debe reunir ciertos elementos, sino la diligencia de su desahogo, la cual
se debe limitar mediante niveles de control y acceso a esa información
confidencial, previendo las medidas de discreción, de reserva y sanitarias para
salvaguardar el estado de salud de los progenitores y del propio menor. En
relación con ello, se citan los siguientes criterios y tesis de jurisprudencia, cuyos
rubros señalan: CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS. CARACTERÍSTICAS QUE DEBEN TENER
PARA QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE
EMITIR EL FALLO. Contradicción de tesis 154/2005-PS. Seminario Judicial de la Federación y su
gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo 2007, página 258. PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA.
LAS PARTES QUE SE SOMETAN A ELLA DEBEN TENER CONOCIMIENTO DESDE UN INICIO
DEL LABORATORIO Y DE LA PERSONA QUE TOMARÁ LAS MUESTRAS, PUES SI SE
DESARROLLA EN FORMA IRREGULAR, NO SERVIRÁ COMO MEDIO FEHACIENTE DE
CONVICCIÓN, ANTE EL JUEZ QUE CONOCE DEL ASUNTO. Tesis VI.1º.C.88 C, Novena Época,
Tomo XXIV, agosto 2006, página 2317, Seminario Judicial de la Federación.
3.- A pesar de la trascendencia de este medio probatorio, no se puede
obligar al presunto ascendiente a realizarla en contra de su voluntad, debiendo el
juzgador agotar las medidas de apremio única y exclusivamente para lograr que el
demandado se someta a dicha prueba, incluyendo el uso de la fuerza pública
aunque sólo para presentar al demandado al lugar donde deba tomarse la
muestra genética, pero de ninguna manera para que con esta medida se obtenga
dicha muestra, cuya conducta ocasionara en todo caso que opere la presunción
de la filiación, salvo prueba en contrario prevista por el numeral antes citado. Es
pertinente referir las siguientes tesis: MEDIDAS DE APREMIO. ALCANCE DEL USO DE LA
FUERZA PÚBLICA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE PATERNIDAD EN LOS QUE SE OFRECE LA
PRUEBA EN GENÉTICA MOLECULAR (ADN). Tesis 1a./J.100/2006, Novena Época, Primera
Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Marzo de 2007, p. 149.
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR. CUANDO SE OFRECE EN EL JUICIO DE
DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Y EL MENOR SE NIEGA A QUE SE LE PRACTIQUEN
LOS EXÁMENES CORRESPONDIENTES, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS
NARRADOS POR SU CONTRAPARTE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. Tesis I.3o.C.576C.
Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, p. 2306. PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR
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4. La Patria Potestad, Custodia, Convivencia e Investigación de la
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DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS
PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU
PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE
LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL). Tesis 1a.
CCXVII/2005. Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXIII, Enero de 2006, p. 736.
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