PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), establece un procedimiento ordinario muy similar al estatuido para las demandas laborales. En este sentido el procedimiento se constituye de la siguiente manera:
Audiencias (LOPNNA ART 454)
“El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
1. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN LOPNNA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), establece
un procedimiento ordinario muy similar al estatuido para las demandas laborales. En este sentido
el procedimiento se constituye de la siguiente manera:
Audiencias (LOPNNA ART 454)
“El procedimiento ordinario se desarrolla en dos audiencias: la audiencia preliminar y la
audiencia de juicio.
La audiencia preliminar está dividida en 2 grandes fases: la mediación y la
sustanciación”.
En la primera, que puede durar un máximo de 1 mes, las partes deben acudir personalmente
junto a sus apoderados. Si no comparecen se produce el desistimiento o la confesión ficta,
según el caso.
Demanda (LOPNNA ART 456)
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de
abogado o abogada,y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y
los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o
judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número
telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que
comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar
conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales
se derive inmediatamente el derecho deducido.
2. Parágrafo Primero.
En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y
las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de
trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos
mensuales y anuales y su patrimonio.
Parágrafo Segundo.
En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el
Régimen de Convivencia Familiar propuesto.
Parágrafo Tercero.
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre
Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención,
puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente,
siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Audiencia preliminar (LOPNNA Art. 458):
Notificado el demandado o demandada o el último de ellos, si fueren varios, el secretario o
secretaria dejara constancia en el expediente de tal circunstancia, a partir del día siguiente
comenzara a correr el lapso de 2 días para fijar la audiencia preliminar, indicando día y hora.
La audiencia se fijara dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días.
Fase de Mediación
Una vez en la fase de mediación de la audiencia preliminar, el juez de mediación y
sustanciación exhortará a las partes a la conciliación. Si se logra un acuerdo, finaliza el
procedimiento; si no se logra y vence el lapso o si se llegare a un acuerdo parcial, se fija la
oportunidad para la fase de sustanciación. En esta fase de mediación destacan los siguientes
aspectos señalados en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente.
ü Es privada.
ü Obligatoria presencia de las partes o sus apoderados, excepto Responsabilidad de Crianza,
Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es personal.
ü Las partes pueden acudir sin abogados.
3. ü Si una de las partes acude con abogado y la otra no y la solicita, se suspende la audiencia y se le
nombra defensor.
ü Se debe oír la opinión del niño, niña y adolescente.
ü No puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso entre las partes.
ü No procede esta fase en Adopción, Colocación Familiar, Entidad de Atención e Infracciones a la
protección debida.
ü Si no comparece el demandante injustificadamente, se extingue la instancia, si no comparece el
demandado injustificadamente se presume como cierto los hechos hasta prueba en contrario,
excepto donde procede la confesión ficta, dando por concluida la fase de mediación.
Fase de Sustanciación. (Artículo 473 LOPNNA)
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y
hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no
menor de quince días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la
conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o del auto de admisión en los
casos en los cuales no procede la mediación.”
A manera de resumen del artículo 474 ejusdem: Dentro de los 10 días siguientes a la
finalización de la fase de mediación, el demandante debe consignar su escrito de pruebas, y el
demandado dentro de ese mismo lapso de tiempo, debe contestar la demanda y promover sus
probanzas.
Durante la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se lleva a cabo el debate
oral sobre aspectos de forma (art. 475 LOPNNA), se establece el día y hora señalados por el
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en que tendrá lugar la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo
las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y
sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma que es la de limpiar y
sanear el juicio de cualquier vicio que atente contra su estabilidad. El Juez o jueza preside, dirige
e impulsa de oficio, proteger derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente. Las
Intervenciones de las partes versaran sobre aspectos formales. Se decide en la misma
audiencia: Ajustes, correcciones, diligencias.
En esta misma fase de sustanciación se examinan los presupuestos del proceso, la
existencia y validez de la relación jurídica procesal controvertida, el quebrantamiento de orden
público y las violaciones de garantías constitucionales.
4. Si de este examen se determina que alguno de los aspectos señalados es irregular, se
ordena practicar las correcciones a que haya lugar. Al mismo tiempo, se preparan las pruebas.
El juez debe revisar con las partes los medios de prueba promovidos en los respectivos escritos,
analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese
momento.
El juez debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para
demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y (o) cuantitativa de los
mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la
controversia o la necesidad de que sean promovidos otros.
El juez ordenará la preparación de los medios de prueba que requieren materialización
previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen,
solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a
terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos.
Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar
determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando
éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez puede ordenar, a petición de
parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria
para el mejor esclarecimiento de la verdad.
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas
veces sea necesario hasta agotar su objeto, pero nunca podrá durar más de 3 meses. Concluida
la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. Sino comparecen
ambas partes, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se
publicara el mismo día, excepto los procedimientos que el Juez debe impulsar de oficio.
La Ley orgánica de Protección del Nino, Niña y Adolescente, establece en sus artículos
476 al 482, los demás aspectos relativos a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y
de los cuales destacan:
ü Se pueden consignar con el escrito de pruebas o después en la audiencia preliminar.
ü Se deben preparar las pruebas en la audiencia preliminar o evacuadas en la audiencia de juicio.
ü El demandado puede reconvenir, que se puede admitir o ejercer despacho saneador.
ü 5 días para contestar la reconvención con el escrito de pruebas.
ü El juez debe dejar constancia mediante auto expreso la culminación de la audiencia preliminar y
remitir el mismo día o el siguiente el expediente al Juez o Jueza de Juicio.
ü Si una de las partes no comparece a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el juicio
continua.
5. Audiencia de juicio (LOPNNA art. 483 al 488)
Recibido el expediente el Tribunal fijara por auto expreso día y hora para celebrar la audiencia
de juicio, en un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días siguientes de la fecha en que se
recibió el expediente.
En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de
juicio es pública, aunque puede ser privada. Preside el Juez, explica a las partes motivo de la
reseña. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de
Manutención y Régimen de Convivencia Familiar es obligatoria la presencia de las partes. Si una
de las partes no comparece la audiencia continuara la parte presente.
Si ambas partes no comparecen no se celebra la audiencia, se fija nueva oportunidad
para celebrarla, se designan defensores ad litem, si está presente el Ministerio Publico se debe
continuar con la audiencia en los procedimientos que el juez debe impulsar de oficio.
Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y su contestación.
No se permitirán nuevos alegatos. En esta audiencia se evacuan los testigos. No se permitirá a
las partes la presentación o la lectura de escritos. Se incorporan los dictámenes periciales, previa
lectura, pero los expertos deben comparecer a la audiencia a fin de aclarar cualquier duda que
pueda surgir.
Asimismo, se leen las resultas de las pruebas de informe y los documentos consignados
por las partes; estas pueden hacer sus observaciones sobre las pruebas de la contraparte y
manifestar sus conclusiones acerca del debate oral.
Se evacuan las pruebas iniciando por las del demandante. El juez, podrá ordenar a petición de
parte o de oficio evacuar las pruebas. Evacuada las pruebas se oirán las conclusiones de las
partes, se oirá la opinión del niño, niña y adolescente, en privado o en presencia de las partes,
pudiendo solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario.
La audiencia de juicio puede prolongarse en el mismo día, culminado el despacho si no fuere
suficiente para culminar el debate, la audiencia debe continuar el día siguiente y así cuantas
veces sea necesario hasta agotarlo.
Concluido el debate el Juez se retirara por un tiempo que no debe exceder de una hora,
para pronunciar el Dispositivo del fallo y una síntesis de los motivos de hecho y de derecho el
cual reducirá en forma escrita.
6. En caso excepcional el Juez puede dictar sentencia en un lapso no mayor de 5 días,
debiendo determinar por auto expreso el día y hora para lo cual difirió el acto de sentencia. Si
tiene necesidad de diferir su pronunciamiento, deberá celebrarse nuevamente la audiencia de
juicio
Dentro de los 5 días al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez debe reproducir el
fallo completo, dejando constancia el secretario día y hora de la consignación.
La sentencia será redactada sin narrativa, sin transcripción de actas ni documentos que
consten en el expediente. Se puede ordenar a petición complementaria del fallo con único perito
designado por el juez.
Contra esta decisión se puede proponer apelación libremente (artículo 488 LOPNNA)
en forma escrita ante el juzgado de juicio, dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la
sentencia. Si la sentencia definitiva es sobre Acción de Protección, colocación familiar y en
entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y
Responsabilidad de Crianza, se admite la apelación en un solo efecto, si es en Divorcio no tiene
apelación al menos que haya habido oposición.
Una vez propuesta el tribunal a quo debe oírla al día siguiente de concluido el lapso de
apelación y remitirla al superior. Sino la admite cabe intentar recurso de hecho al 5° día de
recibido el expediente en el superior, éste debe fijar la oportunidad de la audiencia de apelación.
Dentro de los 5 días siguientes el recurrente debe formalizar la apelación por escrito; de
no hacerlo el recurso perime. Al 5 día siguiente de recibo el expediente, el tribunal debe fijar por
auto expreso, día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no
menor de 10 días ni mayor de 15 días.
Después de fijada la audiencia, el recurrente dentro de los 5 días consignara escrito, que
no puede exceder de 3 folios, si no lo hace el recurso se declarará perecido, pasado los 5 días la
contraparte tiene 5 días para consignar escrito que no debe exceder de 3 folios, si no lo hace no
puede intervenir en la audiencia.
El día fijado para la práctica de la audiencia de apelación, las partes expondrán
oralmente sus argumentos y evacuarán sus pruebas. En esta instancia, no se admiten pruebas
distintas de los instrumentos públicos y las posiciones juradas.
Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y
contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se
promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación.
El juez superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que
fije la audiencia de apelación. Asimismo, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la
7. práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere
en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la
decisión del asunto.
El juez superior también podrá interrogar a las partes en la audiencia y, de considerarlo
necesario, podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente. Luego de concluido el debate, el
juez se retira por un tiempo máximo de 60 minutos, al término del cual deberá pronunciar su fallo
en forma oral y publicar la sentencia escrita dentro de los 5 días siguientes.
En atención a la complejidad del asunto, el juez superior también puede diferir la
sentencia oral, pero en todo caso deberá anunciar a las partes el día y la hora en que producirá
la decisión
En las audiencias de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al
juez las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión
sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez.
El juez podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o
evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que
persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
Con respecto a los testigos, pueden ser testigos bajo juramento todas las personas
mayores de doce años de edad. Se reconoce por vez primera en un cuerpo normativo nacional,
la idoneidad del testigo necesario (los parientes consanguíneos y afines de las partes, las
personas que integren una unión estable de hecho, los amigos íntimos y el trabajador
doméstico).
En este procedimiento no procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus
declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez lo
estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño sin juramento.
En estos casos será el juez quien formule las preguntas y repreguntas, para lo cual las
partes le informarán, sin la presencia del niño, aquellas que desean formular. En búsqueda de la
verdad, el juez puede ordenar que declare como testigo cualquier persona que se encuentre
presente en la audiencia, especialmente a los padres, representantes, responsables y parientes
de los niños y adolescentes.
Acerca de los informes del equipo multidisciplinario, la ley reconoce que se trata de una
experticia y le da preeminencia sobre cualquier otra.
Finalmente, El juez puede extraer conclusiones con relación a las partes, atendiendo a la
conducta que éstas asuman en el proceso, especialmente, cuando se manifieste notoriamente
8. en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras
conductas de obstrucción.
Las conclusiones del juez deben estar debidamente fundamentadas.