Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
TÍTULO SIN VENCIMIENTO ES A LA VISTA STC9406-2014.pdf
1. República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MAGISTRADO PONENTE
STC9406-2014
Radicación Nº. 11001-02-03-000-2014-01524-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce
(2014).
Se decide la tutela formulada por Myriam Narcisa
Carvajal Yaguar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del
Circuito de esa ciudad, donde se vincularon Roberto
Francisco Wiesner Durán y Martha Lucía Sabogal Chiappe.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora
sostiene que le fueron transgredidos sus derechos al debido
proceso y defensa.
2. Radicación n.°11001-02-03-000-2014-01524-00
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2.- Indica como contrario a sus garantías la providencia
del Tribunal que revocó la del juzgado y ordenó seguir la
ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago.
3.- Sustenta el resguardo en los supuestos fácticos que
pasan a compendiarse (fls. 1-6):
a.-) Que luego de agotadas las etapas respectivas y con
fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento
Civil, el a-quo dispuso no continuar con el trámite porque los
pagarés carecían de <<fecha cierta>> para su pago.
b.-) Que frente a la apelación, el ad-quem no acogió lo
resuelto y dispuso seguir con el juicio según lo inicialmente
dispuesto.
c.-)Que el <<aspecto medular de la defensa tiene con
sobrada razón, que las normas reguladoras de los títulos
valores están impregnadas de ciertas características
especiales>>, so pena de convertirse <<en otra clase de
documentos, carentes de las ventajas…cambiarias>>.
d.-) Que en tratándose del pagaré, los artículos 621 y
709 del Código de Comercio reclaman la <<forma de
vencimiento>> y que ésta es muy importante para fijar <<el
momento en que se torna exigible>>.
e.-) Que los aportados con el libelo introductor carecen
de tal requisito.
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4.- Pide, en consecuencia, se revoque el proveído de
segunda instancia y se mantenga lo consignado en el de
primera, donde se terminó el pleito.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Hasta el momento de someter a discusión el asunto no
se han pronunciado.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción, prosigue resolver el amparo
planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si al revocar el
auto del juzgado y continuar con lo actuado según la orden
de pago, el Tribunal cercenó prerrogativas superiores al
petente.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla
general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado
reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos
que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto
de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía
de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona
afectada acuda dentro de un término razonable a formular
la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios
ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
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3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que el 17 de abril de 2013, el Juzgado Veinte Civil
del Circuito ordenó a Myriam Narcisa Carvajal Yaguar
cancelar a Roberto Francisco Wiesner Durán y Martha Lucía
Sabogal Chiappe las sumas allí precisadas y contenidas en
siete (7) pagarés (folios 2 a 14 y 52 cuaderno 1, exp.).
b.-) Que éstos no tienen fecha de vencimiento.
c.-) Que Carvajal Yaguar no adujo reposición contra ese
auto.
d.-) Que el 25 de noviembre, se rechazaron por
extemporáneas las excepciones, sin que se hubiese
presentado reclamo alguno (folios 91 a 99 y 141 cuaderno 1,
exp.).
e.-) Que el 16 de diciembre, se negó el <<mandamiento
de pago>>, se levantaron las medidas cautelares y se terminó
el proceso (folios 155 a 159 exp.).
f.-) Que los demandantes presentaron la alzada
(folio162 cuaderno 1 exp.).
g.-) Que el 19 de mayo de 2014, se desató el anterior
recurso, revocando el proveído cuestionado y ordenando
<<proseguir la ejecución según se dispuso>> en la orden de
apremio (folio 23 cuaderno 3 exp.):
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4. No se acogerá el amparo por los motivos que pasan
a mencionarse:
a.-) La incuria de la accionante es evidente, toda vez que
no formuló reposición contra la orden ejecutiva, mecanismo
cuya procedencia era clara conforme el artículo 497-2 del
Código de Procedimiento Civil, adicionado por el 29 de la Ley
1395 de 2010, para discutir los <<requisitos formales del
título ejecutivo>>. Además, tampoco atacó con esa
herramienta el auto que declaró extemporáneas sus defensas
de mérito.
Como consecuencia de esto último, nunca replicó el
fondo del litigio, pues, la presentación tardía del escrito en
tal sentido equivale a dejadez o negligencia de aprovechar la
oportunidad consagrada por el artículo 510 ibídem, escenario
donde podía exponer las circunstancias que ahora invoca, lo
que de paso le impidió acudir en apelación frente a la
sentencia que se hubiere emitido.
La Sala, CSJ STC, 29 Abr. 2013, rad, 00579-00,
reiterada en la STC 1291-2014 de 10 de febrero de 2014, rad,
00386-01, indicó
(…) De manera que si (…) no acudió a los mencionados
instrumentos de defensa judicial -las excepciones de mérito o
perentorias-, idóneos para discutir las inconformidades que ahora
expone a través de la petición de tutela, surge la necesidad de
negar la protección constitucional impetrada, puesto que de otra
manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa,
circunstancia que choca con los dictados de la doctrina
constitucional, en cuanto que tal “mecanismo preferente tiene un
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carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia
cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para
propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue
consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o
restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los
diversos ámbitos de competencia de los jueces” (sentencia del 6
de febrero de 2003, exp. 23243)”
b.-) Con todo, no es arbitraria o caprichosa la decisión
de la Corporación vinculada que dispuso <<proseguir la
ejecución>>, pues, está sustentada en las pruebas
debidamente allegadas al proceso y en las normas
pertinentes.
En ese orden de ideas, como el ad-quem realizó dentro
del marco de sus facultades constitucionales y legales, una
hermenéutica justificada del ordenamiento procesal, no es
del caso que el juez de tutela entre a modificarla, dada la
discreta autonomía de la que están investidos los
funcionarios judiciales para interpretar la ley
En efecto, la providencia de 9 de mayo de 2014, se
fundó en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,
cuando señaló que el a-quo <<dejó de lado que los requisitos
formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante
recuso de reposición contra el mandamiento de pago” y que
“con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre
los requisitos del título>>.
Adicionalmente y apoyado en la doctrina, precisó que
<<una letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado no
es nula, sino que se considera pagadera a la vista>> y, por
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tanto, que el <<hecho de que en los pagarés...no se hubiera
consignado forma de vencimiento, por sí sólo, no compromete
su idoneidad cartular. Tal contingencia no la proscribe el
ordenamiento jurídico, expresa o tácitamente; lo que sí prohíbe
el legislador…son los vencimientos imposibles>>.
La aplicación al pagaré de las disposiciones relativas a
la letra de cambio tiene sustento en el artículo 711 del Código
de Comercio y estimar como vencimiento a la vista cuando se
omite la fecha en ese sentido, se ajusta lo dicho por la Sala.
En fallo, CSJ STC, 30 Sep. 2013, rad, 2013-00206, se
precisó
Al margen de lo anterior, y en lo que se refiere a la creación de
“letras de cambio” sin fecha de vencimiento, encontramos que el
Código de Comercio contempla como una de sus formas la
denominada “a la vista”, entendida que esta se cumple con la
presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma,
en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer
exigible el derecho allí incorporado.
Ahora bien, que no sean compartidos los citados
razonamientos o que desde otra perspectiva pueda llegarse a
una conclusión diferente, ello no implica la asunción de una
“vía de hecho”, pues, tal rótulo sólo es posible otorgárselo, se
insiste, a un pronunciamiento manifiestamente arbitrario o
caprichoso.
De esta manera, al funcionario de tutela le está vedado
reexaminar si los jueces de instancia realizaron la más
convincente o adecuada de las interpretaciones, dado que
esa tarea está por fuera de sus facultades.
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La Sala en providencia CSJ STC, 5 Abr. 2010, rad,
00006-01, citada CSJ STC, 29 May. 2014, rad, 2012-01089-
00, expresó
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica
del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en
caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho,
pues para llegar a este estado se requiere que la determinación
judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del
accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y
violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no
concurren en el asunto bajo análisis”
5.- Se denegará, entonces, el resguardo deprecado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo
solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
partes y oportunamente remítanse las diligencias a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, y oportunamente
devuélvase al Juzgado de origen el expediente allegado como
prueba.
Notifíquese