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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce
(2012).
Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012
REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01191-00
Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Stella
Oviedo Monsalve en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los
magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y
María Carolina Flórez Pérez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus
derechos fundamentales al debido proceso y de defensa,
presuntamente transgredidos por los funcionarios judiciales encartados
dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A.,
de quien es “litisconsorte”, instauró en contra de Janneth Pachón
Pinzón y José Humberto Beltrán Suárez.
Exp. T. 2012-01191-00 2
2.- Expresó, como fundamento de su reclamo, en síntesis,
lo siguiente:
2.1.- Con fundamento en el Pagaré 00388921-6, suscrito el
7 de noviembre de 1996, José Humberto Beltrán Suárez y Janneth
Pachón Pinzón fueron demandados ejecutivamente por el Banco
Central Hipotecario en julio de 1999, causa por la cual el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó mandamiento de pago
en contra de ellos el 17 de agosto de 1999; dicho litigio fue terminado
mediante proveído de 31 de enero de 2007, con fundamento en el
parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
2.2.- La sociedad anónima Central de Inversiones, como
cesionaria del B. C. H., “dio inicio [a] la nueva demanda ejecutiva
hipotecaria el día 15 de abril de 2008”, arrimando para soportar el
cobro documentos tales como el “Pagaré N° 00388921-6, la Escritura
Pública N°. 1269 del 13 de agosto de 1996, [la] cesión de la escritura,
la reliquidación del crédito y la obligación a pagar discriminada en
cuotas en mora”; el Juzgado Civil del Circuito enjuiciado libró orden de
apremio el 21 de mayo de 2008, proponiendo los ejecutados varias
defensas de mérito.
2.3.- El 15 de julio de 2011, el referido Despacho Judicial
emitió sentencia desestimatoria de primera instancia, declarando
probada la “excepción inexigibilidad de la obligación por falta de
requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de
agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación”.
2.4.- Como apeló ese fallo, la Sala acusada, fungiendo
como ad quem, lo confirmó mediante providencia de 23 de abril del
presente año, determinaciones que, a su criterio, entrañan las
irregularidades de aplicar indebidamente “la jurisprudencia
constitucional y la Ley 546 de 1999”, ya que “no existía mérito alguno
Exp. T. 2012-01191-00 3
para que la reestructuración se realizara”, entre otras cosas, por cuanto
que “no medió solicitud de los demandados ni acuerdo con estos”, así
como tampoco ello le fue impuesto, todo lo cual lesiona sus intereses
pues quedó abocada a la “inequidad e injusticia” de que
contingentemente prescriba su derecho.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto
las resoluciones de “primera y segunda instancia y en su lugar se
proceda a dictar sentencia nuevamente en Derecho ordenando seguir
adelante la ejecución”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal accionado pidió denegar el auxilio intentado,
remitiéndose al efecto al fallo dictado, mismo que “no obedece a una
posición ni a un criterio subjetivo, abusivo, caprichoso ni arbitrario de
quienes l[o] emitimos, sino a la aplicación de la ley, garantizándose el
debido proceso de manera integral, con sujeción a las probanzas
aportadas”.
El Juez querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede
contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y
palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así
estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de
las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al
juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional,
pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre
Exp. T. 2012-01191-00 4
varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del
juez natural.
2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud
de resguardo tutelar, toda vez que la decisión de segunda instancia,
proferida por la Sala encartada el día 23 de abril de 2012, mediante la
cual confirmó el fallo apelado que declaró probada la excepción de
fondo denominada “inexigibilidad de la obligación por falta de los
requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de
agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación”, no
entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente
absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la
sola arbitrariedad de sus signatarios.
Por supuesto, revisados los medios de acreditación
recaudados en este trámite, se constató que el Tribunal precisó, entre
otras reflexiones, que “al acometer el análisis del presente caso […], se
establece que el proceso ejecutivo hipotecario que el entonces Banco
Central Hipotecario adelantó frente a los aquí demandados JOSE
HUMBERTO BELTRAN SUAREZ y JANNETH PACHON PINZON en el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se declaró
terminado por auto del 31 de enero de 2007”.
Conforme a lo de marras, surge “con total diafanidad que
el actual proceso coactivo se gestó con posterioridad a la sentencia SU
813 dictada el 4 de octubre de 2007 por la Corte Constitucional, como
quiera que la demanda gestora del mismo se presentó el 18 de abril
de 2008.
“Significa, entonces, que antes de promover este proceso
la entidad acreedor[a] demandante CENTRAL DE INVERSIONES S.A.,
cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN,
debía acatar con rigurosidad lo mandado por la Corte Constitucional en
la citada sentencia, justamente por haberse formulado la demanda
Exp. T. 2012-01191-00 5
introductoria después de la existencia de dicho fallo, cuyos efectos
sustanciales se tornaron imperativos en relación a todos los créditos de
vivienda, como el que es objeto de este asunto judicial”.
Paso seguido, refirió a apartes de ese pronunciamiento,
relevando que en él se precisó particularmente que “ ‘(c) [p]ara los
efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera
ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de
diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la
sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que
pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La
reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y
viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del
deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor
sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen.
En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la
entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia
financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta
sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a
treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por
cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses
causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será
exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de
reestructuración’. (Negrilla y subraya fuera del texto original)”.
Puestas así las cosas, acotó que “palmar es que en esta
especie previo a volver a gestar el proceso el ente acreedor debía
agotar el proceso de restructuración del crédito conforme a las
directrices fijadas por la Corte Constitucional en la aludida sentencia,
cuestión que con sustento en el ordenamiento del citado fallo era
forzoso gestionar y definir de modo antelado a la presentación de una
nueva demanda, carga que le incumbía satisfacer en condigna forma y
de manera directa a dicha entidad, pero que de ninguna manera
Exp. T. 2012-01191-00 6
cumplió, dado que la valoración detenida y exhaustiva de las pruebas
documentales que versan sobre el crédito, visibles a los folios 1 a 63
del cuaderno 1, enseña que la diligencia anticipada de que se viene
hablando brilla por su ausencia, pues, se insiste, no obra en el
expediente documento que acredite que el ente acreedor hizo alguna
actuación con miras a la reestructuración del crédito, que comporta los
aspectos inherentes a sus condiciones, implicando tal ejercicio, como
lo dispone el fallo tan referido, tener en cuenta ‘criterios de
favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica
actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del
deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se
creen’. En consecuencia, el correcto sentido de la sentencia SU 813 de
2007, que reiteró y unificó los criterios y directrices decantadas y
definidas por la Corte Constitucional en fallos antecedentes, radica en
que la reestructuración incumbe promoverla siempre a la parte
acreedora, que no al deudor, como con desatino lo plantea la abogada
de la disconforme”.
Por ende, “fluye con claridad que el proceso de
reestructuración en comento constituía un requisito de procedibilidad
que el ente acreedor ejecutante debía agotar con anterioridad a
entablar la nueva demanda ejecutiva hipotecaria, pues si bien éste
proceso no se inició antes del 31 de diciembre de 1999, pues la
demanda se formuló el 15 de abril de 2008, si debe someterse a lo
dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007,
ya que de lo contrario la obligación financiera no es exigible;
presupuesto que no se cumple con el certificado de reliquidación que
se trajo como anexo a la demanda (ver folio 57 a 63 cuaderno 1), ya
que la reestructuración impone, se recalca, replantear las condiciones
del crédito a iniciativa del acreedor”.
Aseveró, parejamente, que del mismo modo “importa traer
a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que corrobora los
Exp. T. 2012-01191-00 7
efectos generados con fundamento en la sentencia SU 813 de 2007 en
relación a nuevos procesos ejecutivos, promovidos contra los mismos
deudores y por idéntica obligación luego de ese fallo y después de la
terminación de un proceso anterior, gestado antes del 31 de diciembre
de 1999”, razón por la que al efecto citó providencias extensamente,
como la Sentencia T-1240 de 2008 de la Corte Constitucional.
Con base en todo lo anterior, indicó, a título de colofón,
“que ante el incumplimiento de la entidad acreedora, inicial
demandante, de la carga de adelantar el proceso de reestructuración
del crédito a cargo de los ahora demandados, se impone confirmar la
providencia censurada, porque tal omisión torna en inexigible la
obligación, dado que, se acentúa, tal actuación debía agotarse antes
de la introducción de la demanda. Véase que sobre el particular los
demandados a través de apoderado propusieron la respectiva
excepción de fondo, acogida por el Juez a quo en su fallo, de modo
que hicieron uso en su oportunidad del derecho de defensa, sin que
sea admisible la tesis esgrimida por la vocera de la disidente en cuanto
que aquellos debían, si estimaban que el título era complejo, interponer
recurso de reposición frente al mandamiento de pago, pues para
ejercitar el señalado derecho les bastaba alegar instrumentos
exceptivos de mérito, como en efecto los invocaron”.
De ese modo las motivaciones, la decisión adoptada no
merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a
voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación
contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso,
sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad
vigente, en el derecho pretoriano y en las reglas de la sana crítica, por
lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como
anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron,
ya que, dicho sea de paso, en primer orden, no sólo a los deudores
Exp. T. 2012-01191-00 8
correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos, por
cuanto que a ese interés también había de concurrir la acreedora,
contrario sensu a lo que al efecto arguyó sobre el particular; en
segundo término, el juzgador está habilitado para volver a estudiar en
la sentencia que define el litigio ejecutivo de que se trate, aun
oficiosamente, el título que se presenta como soporte del recaudo
máxime cuando, como en el asunto analizado, se promovió excepción
de fondo en tal sentido; y, en tercer lugar, la posición asumida en el
fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamientos
que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación,
como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la
Corte Constitucional.
Denótase que esta Sala, en Sentencia de 5 de mayo de
2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-00813-00, tuvo ocasión de
asentar que “[e]n esta causa están demostrados los siguientes sucesos
que inciden en el fallo que se está emitiendo:
“a.-) El a quo en fallo de 8 de octubre de 2009 declaró no
probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido,
nulidad del título valor, genérica y regulación y pérdida de intereses, así
como infundada la nulidad alegada, modificó el mandamiento de pago,
ordenó solucionar las cuotas debidas desde el 1 de enero de 2000 y
hasta el día 3 de agosto de 2007, más el capital acelerado, con
intereses corrientes sobre las primeras a partir del 1 de enero de 2000
y hasta el día 3 de agosto de 2007 y los de mora respecto del último,
desde la fecha de presentación de la demanda, aclarando que las
porciones cobradas antes del 31 de diciembre de 1999 fueron incluidas
en la reliquidación (folio 29).
“b.-) Que el ad quem lo revocó en proveído de 10 de
febrero de 2011 y, en su lugar, dejó sin efecto del mandamiento
Exp. T. 2012-01191-00 9
ejecutivo, por causa de la inexigibilidad de la obligación, por no
haberse reestructurado (folio 6).
“[…] No obtiene acogida el amparo promovido, en
consonancia con los siguientes planteamientos:
“a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el
convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté
desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable
conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en
jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y
en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede
calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el
otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce
razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque
se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte
Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un
juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es
necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las
reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del
sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con
libertad.
“Entonces, así el criterio expuesto puede ser
eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda
llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la
actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del
juez constitucional.
“[…]
“b.-) Adicionalmente, el ataque es desenfocado e
incompleto, por cuanto no cuestiona los fundamentos básicos de la
sentencia del juez de la alzada, consistentes en que ‘(i) la demanda
Exp. T. 2012-01191-00 10
inicial (…) data de octubre de 1998… (ii) ese proceso terminó (…) por
causa de la sentencia T-282 de 2005… (iii) con posterioridad a ello fue
proferida la sentencia SU-813 de 2007 que, adicionalmente a la
terminación, señaló como obligación de los bancos proceder a
reestructurar los créditos, pues sólo verificada esa fase la obligación
podría ser nuevamente exigible en caso de mora del deudor; y (iv) este
proceso nació después de que Bancolombia S.A. anunciara el posterior
incumplimiento de la deudora, pero nada se dijo, y menos se probó, en
relación con esa reestructuración que, en virtud de lo resuelto en la
sentencia T-1042 de 2008 [sic], resulta obligatoria, como requisito de
exigibilidad de la obligación, tanto más cuando la deudora la solicitó,
(…)’”.
Asimismo, en Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°.
11001-02-03-000-2012-00546-00, manifestó que “[l]as copias del
expediente que fueron aportadas a este trámite por la solicitante,
permiten observar a la Corte que el Banco BCSC S.A. instauró en el
año 2006 demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, por
virtud de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró
mandamiento de pago el 30 de junio de esa anualidad por el
equivalente a 1.721.127.9915 UVR contenido en el pagaré base de
recaudo, así como los intereses moratorios.
“Del referido proveído se notificó la nombrada ejecutada y
propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada
del título valor.
“La primera instancia terminó con sentencia de 15 de abril
de 2010 mediante la cual declaró probada la aludida defensa, levantó
las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante, quien la
apeló, recurso que decidió la Sala Civil-Familia cuestionada el 7 de
diciembre de 2011, revocando la anterior, al concluir la falta de
Exp. T. 2012-01191-00 11
exigibilidad del título por no haberse efectuado la reestructuración del
crédito, y para ello razonó lo siguiente:
“ ‘Ahora, de las pruebas documentales, se constata que
con antelación al proceso que nos ocupa, la entidad demandante había
promovido también un proceso ejecutivo hipotecario, aportando los
documentos base de la presente ejecución, en tal oportunidad tal
proceso fue tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, quien
libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 1998, siendo pertinente
precisar que el mismo fue terminado en aplicación de la Ley 546 de
1999, tal como consta en la providencia proferida en esta instancia
donde precisamente se revocó la sentencia adiada 5 de mayo de 2004.
“ ‘Dejando sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la
apelación de sentencia que nos ocupa, es necesario examinar con
detenimiento si los documentos traídos a esta demanda cumplen con
las exigencias del artículo 488 del C.P.C., oportunidad de estudio que
no se agota al momento de dictar el correspondiente mandamiento de
pago, sino incluso puede hacer al momento de dictar sentencia por lo
que debe re estudiarse si existe o no título con la calidad de ejecutivo.
Solo de superarse de manera racional este primer hecho impeditivo
para el inicio del debate compulsivo será posible adentrarse en los
motivos extintivos de la pretensión que nace de dichos documentos.
“ ‘Del documento adosado a la demanda como título de
recaudo ejecutivo visible a los folios (10 y 19 al reverso), se observa
constancia secretarial del Juzgado Trece Civil del Circuito, respecto al
desglose del pagaré No. 049917004870-5463 por valor de $35.000.000
(4.255.5106 UPAC), el cual obró como título ejecutivo en el proceso
‘ejecutivo hipotecario, el cual se dio por terminado por estar al día los
demandados en su obligación a diciembre 31 de 1999’ (…).
“ ‘Siendo así la evolución de la línea jurisprudencial de la
Corte Constitucional, tenemos que en los procesos terminados por
Exp. T. 2012-01191-00 12
aplicación de la Ley 546 de 1999 y que se encontraban en curso a 31
de diciembre de 1999 no podía iniciarse nuevo proceso por mora del
deudor, sino dentro del año siguiente de haber culminado el proceso de
reestructuración del saldo de la deuda que quedó luego del abono y re
liquidación de la misma, porque de lo contrario, esa obligación no sería
exigible por el no cumplimiento de un presupuesto estatuido por la ley y
reafirmado por muchas jurisprudencia[s] constitucional[es].
“ ‘Descendiendo al caso concreto tenemos que la entidad
demandante mediante este proceso busca solucionar la obligación
contenida en el pagaré No. 049917004870-5463, el cual fue suscrito
por los demandados el 28 de febrero de 1996, por valor de
$35.000.000.oo equivalentes al momento de su desembolso a
(4.255.5106 UPAC), título que fue objeto de reliquidación en virtud de
la Ley Marco de Vivienda (art. 38) y aplicado un alivio de
$7.917.144.oo, este pagaré obró como título de recaudo en el proceso
ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 00382-1998, cursante en el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pero es necesario
hacer claridad que dicho proceso principal, se dio por terminado el día
16 de septiembre de 2005, en virtud de la Ley 546 de 1999,
providencia proferida en esta instancia, al resolver el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia adiada 5 de mayo de 2004,
fundamentándose en el mismo pagaré.
“ ‘Así las cosas y teniendo en cuenta que de la revisión del
título ejecutivo pagaré base de la presente acción, desglosado de la
demanda principal, se infiere que este obró como título de recaudo
ejecutivo en el proceso que con antelación había terminado por virtud
de la Ley 546 de 1999, tal y como se anotó, siendo traído nuevamente
para su cobro judicial en el proceso cuya apelación de sentencia nos
ocupa, sin que se hubiese realizado el proceso de la reestructuración
en la obligación pretendida, requisito necesario para iniciar la nueva
acción de cobro judicial, y al no cumplir con el presupuesto esencial
Exp. T. 2012-01191-00 13
que se buscaba con la terminación del proceso con fundamento en la
ley marco de vivienda, cual era brindar la posibilidad y favorabilidad a
los deudores para salvar sus viviendas, razón por la cual el título de
recaudo ejecutivo allegado junto con el libelo incoatorio no es exigible,
por lo que no debió haberse librado mandamiento de pago’ (fl. 573 y
574).
“[…] Para denegar el amparo deprecado, basta traer a
colación lo que en reciente oportunidad expresó la Sala en un caso
similar al que ahora es objeto de estudio:
“ ‘a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el
convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté
desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable
conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en
jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y
en la conducta observa[da] por las partes, razones por las que no
puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el
otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce
razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque
se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte
Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un
juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es
necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las
reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del
sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con
libertad.
‘Entonces, así el criterio expuesto puede ser
eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda
llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la
actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del
juez constitucional.
Exp. T. 2012-01191-00 14
‘Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010,
[emitido dentro del] expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo
que <<independientemente de que se comparta o no la hermenéutica
de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la
convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de
hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio
interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,
debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra
exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala
pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia
accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda
la referida sentencia>>.
‘Ha de tenerse en cuenta que no cualquier defecto en la
valoración fáctica y normativa amerita la guarda de que trata el artículo
86 de la Constitución Política, sino uno que sea protuberante,
injustificable y descomunal, a tal punto que se advierta a ojos vistas.
Así lo ha considerado la Sala, entre otros en fallo de 19 de abril de la
misma anualidad, expediente 11001-02-04-000-2010-00262-01,
cuando hizo hincapié en que “como se ha decantado por la
jurisprudencia, <<la vía de hecho>> en los campos de la hermenéutica
jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por
establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera
arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el
soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes
no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de
lo contrario se desatenderían los principios de autonomía,
independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los
artículos 228 y 230 de la Carta Política’”.
A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1240 de
11 de diciembre de 2008, relativamente a asunto análogo como el aquí
tratado, determinó que “[c]orresponde ahora a esta Sala de Revisión
Exp. T. 2012-01191-00 15
establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar
mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra los
señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin
haberse reestructurado previamente la obligación hipotecaria, vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el
derecho a la vivienda digna, o si por el contrario la acción de tutela
deviene improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales
que se revisan.
“7.1. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde
Sabogal Portela pretenden con la acción interpuesta que se amparen
sus derechos al debido proceso en conexidad con el de la vivienda
digna, que consideran vulnerados por el mandamiento ejecutivo
proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del
proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco
Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en cuanto el juez en esa providencia y
el Banco accionado desconocieron abiertamente lo dispuesto en el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo resuelto por la
Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, al ordenarles
que paguen la suma de $41.990.979,63 de capital e intereses de mora
a la tasa del 19,05% anual, sin que previamente se hubiese
reestructurado el crédito de vivienda.
“Se tiene, en primer lugar, que con ocasión de la misma
obligación hipotecaria, el 12 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a favor de la
Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los
señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Que el
10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avocó el conocimiento del proceso
ejecutivo en mención que le fuera remitido por el Tribunal Judicial de
Cundinamarca. Los ejecutados solicitaron la terminación del proceso
Exp. T. 2012-01191-00 16
ejecutivo con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de
Cundinamarca, denegaron esa solicitud.
“[…] Esta Corte, mediante Sentencia T-894A de 2006,
concedió finalmente el amparo al debido proceso y a la vivienda digna,
vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior
de Cundinamarca, y ordenó al Juez Primero Promiscuo de Familia de
Girardot que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación diera
por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la
Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., -hoy BCSC S.A.-
contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin más
trámite. […].
“7.2. Posteriormente, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC
S.A.-, inició nuevamente demanda ejecutiva contra los señores Jairo
Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela que correspondió por
reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal. En auto de
fecha 2 de noviembre de 2007, por considerar que dicha demanda
reunía los requisitos de los artículos 75 a 77 y 488 del Código de
Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago por la suma de
$41.990.979,63 equivalentes a 249.943,4806 UVR, correspondientes al
capital de la obligación adquirida; y por los intereses de mora causados
desde la presentación de la demanda. […].
“7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar
se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot contra Jairo Luis
Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se inició el 12 de marzo de
1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre del mismo año; que el
título ejecutivo en ese proceso consistía en el pagaré No. 0535909, por
la suma de $19.000.000 de capital, pactados en UPAC, destinado a la
adquisición de vivienda, siendo acreedora la Corporación Social de
Exp. T. 2012-01191-00 17
Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y deudores Jairo Luis Polanía
Carrizosa y Hayde Sabogal Portela.
“Por consiguiente, a ese proceso son aplicables los efectos
generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que ‘[n]o
será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso
de reestructuración’, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha
de su expedición y son aplicables a los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,
extendiéndose por disposición de la misma a todos los procesos que
estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre
de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se
haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación
del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso
respecto del proceso ejecutivo mencionado.
“Según la misma sentencia, ‘La reestructuración deberá
tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así
como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá
atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de
financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un
desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor
corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la
reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios
mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días
contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las
partes’.
“Como claramente se desprende del texto mismo de la
Sentencia SU-813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio
decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios
en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constitución en
el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los
lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta,
Exp. T. 2012-01191-00 18
le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en
sede de revisión, tal como lo ha reiterado en varias sentencias
[Sentencia T-838 de 2007].
“Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún
proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago,
hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del
crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia
SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos
eventos la obligación aún no es exigible.
“En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. -
hoy BCSC S.A.-, promovió en contra de señores Jairo Luis Polanía
Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva
hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal decidió librar
mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a
cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la
obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que
esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la
parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007”.
4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de
tutela impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional
solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,
Exp. T. 2012-01191-00 19
oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
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Corte Suprema Colombia protege derechos deudores hipotecarios

  • 1. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01191-00 Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Stella Oviedo Monsalve en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y María Carolina Flórez Pérez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente transgredidos por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A., de quien es “litisconsorte”, instauró en contra de Janneth Pachón Pinzón y José Humberto Beltrán Suárez.
  • 2. Exp. T. 2012-01191-00 2 2.- Expresó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Con fundamento en el Pagaré 00388921-6, suscrito el 7 de noviembre de 1996, José Humberto Beltrán Suárez y Janneth Pachón Pinzón fueron demandados ejecutivamente por el Banco Central Hipotecario en julio de 1999, causa por la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó mandamiento de pago en contra de ellos el 17 de agosto de 1999; dicho litigio fue terminado mediante proveído de 31 de enero de 2007, con fundamento en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 2.2.- La sociedad anónima Central de Inversiones, como cesionaria del B. C. H., “dio inicio [a] la nueva demanda ejecutiva hipotecaria el día 15 de abril de 2008”, arrimando para soportar el cobro documentos tales como el “Pagaré N° 00388921-6, la Escritura Pública N°. 1269 del 13 de agosto de 1996, [la] cesión de la escritura, la reliquidación del crédito y la obligación a pagar discriminada en cuotas en mora”; el Juzgado Civil del Circuito enjuiciado libró orden de apremio el 21 de mayo de 2008, proponiendo los ejecutados varias defensas de mérito. 2.3.- El 15 de julio de 2011, el referido Despacho Judicial emitió sentencia desestimatoria de primera instancia, declarando probada la “excepción inexigibilidad de la obligación por falta de requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación”. 2.4.- Como apeló ese fallo, la Sala acusada, fungiendo como ad quem, lo confirmó mediante providencia de 23 de abril del presente año, determinaciones que, a su criterio, entrañan las irregularidades de aplicar indebidamente “la jurisprudencia constitucional y la Ley 546 de 1999”, ya que “no existía mérito alguno
  • 3. Exp. T. 2012-01191-00 3 para que la reestructuración se realizara”, entre otras cosas, por cuanto que “no medió solicitud de los demandados ni acuerdo con estos”, así como tampoco ello le fue impuesto, todo lo cual lesiona sus intereses pues quedó abocada a la “inequidad e injusticia” de que contingentemente prescriba su derecho. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto las resoluciones de “primera y segunda instancia y en su lugar se proceda a dictar sentencia nuevamente en Derecho ordenando seguir adelante la ejecución”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal accionado pidió denegar el auxilio intentado, remitiéndose al efecto al fallo dictado, mismo que “no obedece a una posición ni a un criterio subjetivo, abusivo, caprichoso ni arbitrario de quienes l[o] emitimos, sino a la aplicación de la ley, garantizándose el debido proceso de manera integral, con sujeción a las probanzas aportadas”. El Juez querellado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre
  • 4. Exp. T. 2012-01191-00 4 varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala encartada el día 23 de abril de 2012, mediante la cual confirmó el fallo apelado que declaró probada la excepción de fondo denominada “inexigibilidad de la obligación por falta de los requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación”, no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. Por supuesto, revisados los medios de acreditación recaudados en este trámite, se constató que el Tribunal precisó, entre otras reflexiones, que “al acometer el análisis del presente caso […], se establece que el proceso ejecutivo hipotecario que el entonces Banco Central Hipotecario adelantó frente a los aquí demandados JOSE HUMBERTO BELTRAN SUAREZ y JANNETH PACHON PINZON en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se declaró terminado por auto del 31 de enero de 2007”. Conforme a lo de marras, surge “con total diafanidad que el actual proceso coactivo se gestó con posterioridad a la sentencia SU 813 dictada el 4 de octubre de 2007 por la Corte Constitucional, como quiera que la demanda gestora del mismo se presentó el 18 de abril de 2008. “Significa, entonces, que antes de promover este proceso la entidad acreedor[a] demandante CENTRAL DE INVERSIONES S.A., cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, debía acatar con rigurosidad lo mandado por la Corte Constitucional en la citada sentencia, justamente por haberse formulado la demanda
  • 5. Exp. T. 2012-01191-00 5 introductoria después de la existencia de dicho fallo, cuyos efectos sustanciales se tornaron imperativos en relación a todos los créditos de vivienda, como el que es objeto de este asunto judicial”. Paso seguido, refirió a apartes de ese pronunciamiento, relevando que en él se precisó particularmente que “ ‘(c) [p]ara los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración’. (Negrilla y subraya fuera del texto original)”. Puestas así las cosas, acotó que “palmar es que en esta especie previo a volver a gestar el proceso el ente acreedor debía agotar el proceso de restructuración del crédito conforme a las directrices fijadas por la Corte Constitucional en la aludida sentencia, cuestión que con sustento en el ordenamiento del citado fallo era forzoso gestionar y definir de modo antelado a la presentación de una nueva demanda, carga que le incumbía satisfacer en condigna forma y de manera directa a dicha entidad, pero que de ninguna manera
  • 6. Exp. T. 2012-01191-00 6 cumplió, dado que la valoración detenida y exhaustiva de las pruebas documentales que versan sobre el crédito, visibles a los folios 1 a 63 del cuaderno 1, enseña que la diligencia anticipada de que se viene hablando brilla por su ausencia, pues, se insiste, no obra en el expediente documento que acredite que el ente acreedor hizo alguna actuación con miras a la reestructuración del crédito, que comporta los aspectos inherentes a sus condiciones, implicando tal ejercicio, como lo dispone el fallo tan referido, tener en cuenta ‘criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen’. En consecuencia, el correcto sentido de la sentencia SU 813 de 2007, que reiteró y unificó los criterios y directrices decantadas y definidas por la Corte Constitucional en fallos antecedentes, radica en que la reestructuración incumbe promoverla siempre a la parte acreedora, que no al deudor, como con desatino lo plantea la abogada de la disconforme”. Por ende, “fluye con claridad que el proceso de reestructuración en comento constituía un requisito de procedibilidad que el ente acreedor ejecutante debía agotar con anterioridad a entablar la nueva demanda ejecutiva hipotecaria, pues si bien éste proceso no se inició antes del 31 de diciembre de 1999, pues la demanda se formuló el 15 de abril de 2008, si debe someterse a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007, ya que de lo contrario la obligación financiera no es exigible; presupuesto que no se cumple con el certificado de reliquidación que se trajo como anexo a la demanda (ver folio 57 a 63 cuaderno 1), ya que la reestructuración impone, se recalca, replantear las condiciones del crédito a iniciativa del acreedor”. Aseveró, parejamente, que del mismo modo “importa traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que corrobora los
  • 7. Exp. T. 2012-01191-00 7 efectos generados con fundamento en la sentencia SU 813 de 2007 en relación a nuevos procesos ejecutivos, promovidos contra los mismos deudores y por idéntica obligación luego de ese fallo y después de la terminación de un proceso anterior, gestado antes del 31 de diciembre de 1999”, razón por la que al efecto citó providencias extensamente, como la Sentencia T-1240 de 2008 de la Corte Constitucional. Con base en todo lo anterior, indicó, a título de colofón, “que ante el incumplimiento de la entidad acreedora, inicial demandante, de la carga de adelantar el proceso de reestructuración del crédito a cargo de los ahora demandados, se impone confirmar la providencia censurada, porque tal omisión torna en inexigible la obligación, dado que, se acentúa, tal actuación debía agotarse antes de la introducción de la demanda. Véase que sobre el particular los demandados a través de apoderado propusieron la respectiva excepción de fondo, acogida por el Juez a quo en su fallo, de modo que hicieron uso en su oportunidad del derecho de defensa, sin que sea admisible la tesis esgrimida por la vocera de la disidente en cuanto que aquellos debían, si estimaban que el título era complejo, interponer recurso de reposición frente al mandamiento de pago, pues para ejercitar el señalado derecho les bastaba alegar instrumentos exceptivos de mérito, como en efecto los invocaron”. De ese modo las motivaciones, la decisión adoptada no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente, en el derecho pretoriano y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron, ya que, dicho sea de paso, en primer orden, no sólo a los deudores
  • 8. Exp. T. 2012-01191-00 8 correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos, por cuanto que a ese interés también había de concurrir la acreedora, contrario sensu a lo que al efecto arguyó sobre el particular; en segundo término, el juzgador está habilitado para volver a estudiar en la sentencia que define el litigio ejecutivo de que se trate, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del recaudo máxime cuando, como en el asunto analizado, se promovió excepción de fondo en tal sentido; y, en tercer lugar, la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamientos que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional. Denótase que esta Sala, en Sentencia de 5 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-00813-00, tuvo ocasión de asentar que “[e]n esta causa están demostrados los siguientes sucesos que inciden en el fallo que se está emitiendo: “a.-) El a quo en fallo de 8 de octubre de 2009 declaró no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, nulidad del título valor, genérica y regulación y pérdida de intereses, así como infundada la nulidad alegada, modificó el mandamiento de pago, ordenó solucionar las cuotas debidas desde el 1 de enero de 2000 y hasta el día 3 de agosto de 2007, más el capital acelerado, con intereses corrientes sobre las primeras a partir del 1 de enero de 2000 y hasta el día 3 de agosto de 2007 y los de mora respecto del último, desde la fecha de presentación de la demanda, aclarando que las porciones cobradas antes del 31 de diciembre de 1999 fueron incluidas en la reliquidación (folio 29). “b.-) Que el ad quem lo revocó en proveído de 10 de febrero de 2011 y, en su lugar, dejó sin efecto del mandamiento
  • 9. Exp. T. 2012-01191-00 9 ejecutivo, por causa de la inexigibilidad de la obligación, por no haberse reestructurado (folio 6). “[…] No obtiene acogida el amparo promovido, en consonancia con los siguientes planteamientos: “a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad. “Entonces, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional. “[…] “b.-) Adicionalmente, el ataque es desenfocado e incompleto, por cuanto no cuestiona los fundamentos básicos de la sentencia del juez de la alzada, consistentes en que ‘(i) la demanda
  • 10. Exp. T. 2012-01191-00 10 inicial (…) data de octubre de 1998… (ii) ese proceso terminó (…) por causa de la sentencia T-282 de 2005… (iii) con posterioridad a ello fue proferida la sentencia SU-813 de 2007 que, adicionalmente a la terminación, señaló como obligación de los bancos proceder a reestructurar los créditos, pues sólo verificada esa fase la obligación podría ser nuevamente exigible en caso de mora del deudor; y (iv) este proceso nació después de que Bancolombia S.A. anunciara el posterior incumplimiento de la deudora, pero nada se dijo, y menos se probó, en relación con esa reestructuración que, en virtud de lo resuelto en la sentencia T-1042 de 2008 [sic], resulta obligatoria, como requisito de exigibilidad de la obligación, tanto más cuando la deudora la solicitó, (…)’”. Asimismo, en Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2012-00546-00, manifestó que “[l]as copias del expediente que fueron aportadas a este trámite por la solicitante, permiten observar a la Corte que el Banco BCSC S.A. instauró en el año 2006 demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, por virtud de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago el 30 de junio de esa anualidad por el equivalente a 1.721.127.9915 UVR contenido en el pagaré base de recaudo, así como los intereses moratorios. “Del referido proveído se notificó la nombrada ejecutada y propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor. “La primera instancia terminó con sentencia de 15 de abril de 2010 mediante la cual declaró probada la aludida defensa, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante, quien la apeló, recurso que decidió la Sala Civil-Familia cuestionada el 7 de diciembre de 2011, revocando la anterior, al concluir la falta de
  • 11. Exp. T. 2012-01191-00 11 exigibilidad del título por no haberse efectuado la reestructuración del crédito, y para ello razonó lo siguiente: “ ‘Ahora, de las pruebas documentales, se constata que con antelación al proceso que nos ocupa, la entidad demandante había promovido también un proceso ejecutivo hipotecario, aportando los documentos base de la presente ejecución, en tal oportunidad tal proceso fue tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, quien libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 1998, siendo pertinente precisar que el mismo fue terminado en aplicación de la Ley 546 de 1999, tal como consta en la providencia proferida en esta instancia donde precisamente se revocó la sentencia adiada 5 de mayo de 2004. “ ‘Dejando sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la apelación de sentencia que nos ocupa, es necesario examinar con detenimiento si los documentos traídos a esta demanda cumplen con las exigencias del artículo 488 del C.P.C., oportunidad de estudio que no se agota al momento de dictar el correspondiente mandamiento de pago, sino incluso puede hacer al momento de dictar sentencia por lo que debe re estudiarse si existe o no título con la calidad de ejecutivo. Solo de superarse de manera racional este primer hecho impeditivo para el inicio del debate compulsivo será posible adentrarse en los motivos extintivos de la pretensión que nace de dichos documentos. “ ‘Del documento adosado a la demanda como título de recaudo ejecutivo visible a los folios (10 y 19 al reverso), se observa constancia secretarial del Juzgado Trece Civil del Circuito, respecto al desglose del pagaré No. 049917004870-5463 por valor de $35.000.000 (4.255.5106 UPAC), el cual obró como título ejecutivo en el proceso ‘ejecutivo hipotecario, el cual se dio por terminado por estar al día los demandados en su obligación a diciembre 31 de 1999’ (…). “ ‘Siendo así la evolución de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, tenemos que en los procesos terminados por
  • 12. Exp. T. 2012-01191-00 12 aplicación de la Ley 546 de 1999 y que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 no podía iniciarse nuevo proceso por mora del deudor, sino dentro del año siguiente de haber culminado el proceso de reestructuración del saldo de la deuda que quedó luego del abono y re liquidación de la misma, porque de lo contrario, esa obligación no sería exigible por el no cumplimiento de un presupuesto estatuido por la ley y reafirmado por muchas jurisprudencia[s] constitucional[es]. “ ‘Descendiendo al caso concreto tenemos que la entidad demandante mediante este proceso busca solucionar la obligación contenida en el pagaré No. 049917004870-5463, el cual fue suscrito por los demandados el 28 de febrero de 1996, por valor de $35.000.000.oo equivalentes al momento de su desembolso a (4.255.5106 UPAC), título que fue objeto de reliquidación en virtud de la Ley Marco de Vivienda (art. 38) y aplicado un alivio de $7.917.144.oo, este pagaré obró como título de recaudo en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 00382-1998, cursante en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pero es necesario hacer claridad que dicho proceso principal, se dio por terminado el día 16 de septiembre de 2005, en virtud de la Ley 546 de 1999, providencia proferida en esta instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adiada 5 de mayo de 2004, fundamentándose en el mismo pagaré. “ ‘Así las cosas y teniendo en cuenta que de la revisión del título ejecutivo pagaré base de la presente acción, desglosado de la demanda principal, se infiere que este obró como título de recaudo ejecutivo en el proceso que con antelación había terminado por virtud de la Ley 546 de 1999, tal y como se anotó, siendo traído nuevamente para su cobro judicial en el proceso cuya apelación de sentencia nos ocupa, sin que se hubiese realizado el proceso de la reestructuración en la obligación pretendida, requisito necesario para iniciar la nueva acción de cobro judicial, y al no cumplir con el presupuesto esencial
  • 13. Exp. T. 2012-01191-00 13 que se buscaba con la terminación del proceso con fundamento en la ley marco de vivienda, cual era brindar la posibilidad y favorabilidad a los deudores para salvar sus viviendas, razón por la cual el título de recaudo ejecutivo allegado junto con el libelo incoatorio no es exigible, por lo que no debió haberse librado mandamiento de pago’ (fl. 573 y 574). “[…] Para denegar el amparo deprecado, basta traer a colación lo que en reciente oportunidad expresó la Sala en un caso similar al que ahora es objeto de estudio: “ ‘a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa[da] por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad. ‘Entonces, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional.
  • 14. Exp. T. 2012-01191-00 14 ‘Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010, [emitido dentro del] expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo que <<independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia>>. ‘Ha de tenerse en cuenta que no cualquier defecto en la valoración fáctica y normativa amerita la guarda de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sino uno que sea protuberante, injustificable y descomunal, a tal punto que se advierta a ojos vistas. Así lo ha considerado la Sala, entre otros en fallo de 19 de abril de la misma anualidad, expediente 11001-02-04-000-2010-00262-01, cuando hizo hincapié en que “como se ha decantado por la jurisprudencia, <<la vía de hecho>> en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política’”. A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1240 de 11 de diciembre de 2008, relativamente a asunto análogo como el aquí tratado, determinó que “[c]orresponde ahora a esta Sala de Revisión
  • 15. Exp. T. 2012-01191-00 15 establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin haberse reestructurado previamente la obligación hipotecaria, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna, o si por el contrario la acción de tutela deviene improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales que se revisan. “7.1. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela pretenden con la acción interpuesta que se amparen sus derechos al debido proceso en conexidad con el de la vivienda digna, que consideran vulnerados por el mandamiento ejecutivo proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en cuanto el juez en esa providencia y el Banco accionado desconocieron abiertamente lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, al ordenarles que paguen la suma de $41.990.979,63 de capital e intereses de mora a la tasa del 19,05% anual, sin que previamente se hubiese reestructurado el crédito de vivienda. “Se tiene, en primer lugar, que con ocasión de la misma obligación hipotecaria, el 12 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Que el 10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avocó el conocimiento del proceso ejecutivo en mención que le fuera remitido por el Tribunal Judicial de Cundinamarca. Los ejecutados solicitaron la terminación del proceso
  • 16. Exp. T. 2012-01191-00 16 ejecutivo con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de Cundinamarca, denegaron esa solicitud. “[…] Esta Corte, mediante Sentencia T-894A de 2006, concedió finalmente el amparo al debido proceso y a la vivienda digna, vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, y ordenó al Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación diera por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., -hoy BCSC S.A.- contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin más trámite. […]. “7.2. Posteriormente, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, inició nuevamente demanda ejecutiva contra los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal. En auto de fecha 2 de noviembre de 2007, por considerar que dicha demanda reunía los requisitos de los artículos 75 a 77 y 488 del Código de Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago por la suma de $41.990.979,63 equivalentes a 249.943,4806 UVR, correspondientes al capital de la obligación adquirida; y por los intereses de mora causados desde la presentación de la demanda. […]. “7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se inició el 12 de marzo de 1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre del mismo año; que el título ejecutivo en ese proceso consistía en el pagaré No. 0535909, por la suma de $19.000.000 de capital, pactados en UPAC, destinado a la adquisición de vivienda, siendo acreedora la Corporación Social de
  • 17. Exp. T. 2012-01191-00 17 Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y deudores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. “Por consiguiente, a ese proceso son aplicables los efectos generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que ‘[n]o será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración’, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha de su expedición y son aplicables a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, extendiéndose por disposición de la misma a todos los procesos que estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso respecto del proceso ejecutivo mencionado. “Según la misma sentencia, ‘La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes’. “Como claramente se desprende del texto mismo de la Sentencia SU-813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta,
  • 18. Exp. T. 2012-01191-00 18 le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en sede de revisión, tal como lo ha reiterado en varias sentencias [Sentencia T-838 de 2007]. “Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago, hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos eventos la obligación aún no es exigible. “En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. - hoy BCSC S.A.-, promovió en contra de señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal decidió librar mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007”. 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,
  • 19. Exp. T. 2012-01191-00 19 oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ