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ACCIÓN DE TUTELA
Señor
MAGISTRADO - REPARTO
E. S. D.
Ref.: Acción de tutela de GERMÁN DAVID QUINTERO
CASTRO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL.
GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO, mayor de edad, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.075.237.638 de Neiva, mediante el presente escrito, me permito incoar
ACCIÓN DE TUTELA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL con fundamento en los
siguientes:
HECHOS
1. Me encuentro participando en el concurso de méritos para la conformación del Registro
Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y Distrito
Judicial Administrativo del Huila (ACUERDO No. CSJHA13-105).
2. Para el adelantamiento del mencionado concurso, el Consejo Superior de la Judicatura
celebró con la Universidad Nacional de Colombia el contrato de consultoría No. 090 de
20131
, el cual fue prorrogado mediante adenda No. 04 de 2014.
3. Dicho concurso de méritos se compone de las siguientes etapas:
 Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y Psicotécnica.
 Etapa Clasificatoria.
 Conformación registro seccional de elegibles.
3. Los resultados de las Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades
y Psicotécnica fueron publicadas el día 30 de diciembre de 2014 mediante la
RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272 (Por medio de la cual se publican los resultados de las
pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, correspondientes al Concurso de
Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para
cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de
Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila convocado mediante
Acuerdo No. CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013).
4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el día 20 de marzo de 2015 mediante la
RESOLUCION No. CSJHR15-62, resolvió los recursos de reposición y concedió los de
apelación radicados en contra de la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272.
1
SECOP: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=13-15-1794311
5. Ya han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que se concedieron los recursos de
apelación, sin que a la fecha el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL haya procedido a resolver los mismos.
Situación que impide que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila proceda a
publicar los resultados de la etapa clasificatoria y a conformar las listas de elegibles,
puesto que la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272 no ha adquirido firmeza.
6. Lo anterior ha implicado la paralización del concurso de méritos convocado mediante el
ACUERDO No. CSJHA13-105, puesto que desde que se publicaron los resultados de las
Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y Psicotécnica (30
de diciembre de 2014), ya han transcurrido alrededor de siete (7) meses sin que se
aborden las etapas subsiguientes relacionadas con la publicación de la etapa
clasificatoria y la conformación del registro seccional de elegibles.
7. Frente a esto la Unidad de Administración de Carrera Judicial se ha limitado a guardar un
dañino silencio, desconociendo los principios de publicidad y transparencia que rigen los
concursos públicos de méritos. Como esta entidad se ha abstenido de utilizar la página
web de la Rama Judicial para informar sobre el avance en la atención de los
reclamaciones y hacerle frente a las demoras en su resolución, me he visto compelido a
radicar derechos de petición y hasta interponer una acción de tutela (radicado
41001220400020150015700) para lograr un pronunciamiento frente a esta problemática.
8. Así mismo, pese a que los datos y la información correspondiente a la etapa clasificatoria
(valoración del mérito – análisis de antecedentes) ya fue entregada por la Universidad
Nacional de Colombia al Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido posible que el
concurso continúe su trámite y siga su curso por las demoras al interior de la Unidad de
administración de Carrera Judicial. Lo dicho se deduce del contenido de la prórroga No. 4
de 2014, puesto que se fijó como término máximo para la entrega de la información el día
21 de diciembre de 2014. El siguiente aparte de la adenda da cuenta de los motivos de la
ampliación del plazo:
9. Estas dilaciones y demoras en la atención de los recursos de apelación han configurado
lo que en materia contencioso administrativa se conoce como silencio administrativo
negativo. El artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 es muy claro al respecto: “Salvo lo
dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses,
contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin
que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión
es negativa. (…)”.
10. Sobre el particular, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila se pronunció sobre la
violación del derecho fundamental de petición por la no resolución oportuna de un recurso
de apelación en los siguientes términos:
“La Constitución Política en su artículo 23 consagra como derecho fundamental el de
petición, el cual es susceptible de ser protegido por vía de tutela en el evento de no
atenderse por parte de las autoridades públicas las solicitudes respetuosas que por
motivo de interés general o particular se le hayan formulado.
De otra parte, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 60 presume la
ocurrencia del silencio administrativo negativo cuando la administración deja transcurrir el
término de dos meses de interpuestos los recursos de reposición o apelación sin que se
haya notificado decisión expresa sobre ellos; ello significa que al no haberse producido
decisión alguna frente al recurso de apelación ha de entenderse la no respuesta como
resolución adversa a lo solicitado en el recurso.
En este caso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue interpuesto el 19
de febrero de 2008, siendo resuelto el primer recurso el 2 de abril de 2008 mediante
Resolución N° 0063, en el sentido de no reponer la calificación obtenida, procediendo a
conceder el de apelación ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura. Tomando como fecha el 2 de abril de 2008 para la contabilización del tiempo
con que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para decidir la apelación
subsidiaria, se puede afirmar que dicha entidad dejó transcurrir el términos de dos meses
a que alude la disposición del Código Contencioso Administrativo, operando en
consecuencia el fenómeno del silencio administrativo negativo.
Así las cosas ante la configuración de la abstención administrativa frente al recurso
de apelación interpuesto, es claro que al actor se le transgredió el derecho de
petición al no haber sido desatado dentro del término indicado en el precitado
artículo 60 del C.C.A.”2
.
11. Lo descrito no solo cercena el derecho fundamental de petición de los distintos
recurrentes, sino que también desconoce el derecho fundamental al debido proceso y
el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos frente a los
demás concursantes.
12. No puede ser de recibo que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL se tome de manera arbitraria y alegre un
tiempo desproporcionado para resolver los recursos de apelación. La función pública y
los concursos de méritos deben respetar los principios de economía, eficiencia y eficacia,
lineamientos que en el presente caso han sido obviados y olvidados.
13. Que dentro del ACUERDO No. CSJHA13-105 no se haya establecido un cronograma
claro y preciso para cada una de las etapas del concurso, y que la ley 270 de 1996
tampoco haya estatuido lineamientos al respecto, en modo alguno legitima al Consejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se
tome caprichosamente el tiempo que desee a la hora de resolver los recursos de
apelación. La administración está sujeta al principio de legalidad, y en consecuencia
debe respetar la ley 1437 de 2011 y la Constitución Política, normas que establecen
claros mandatos en esta materia.
14. Esto me lleva a exponer los siguientes interrogantes: ¿Puede el Consejo Superior de la
Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial tomarse el tiempo que le
apetezca para resolver los recursos de apelación? ¿No existen acaso consecuencias
jurídicas por la mora en la atención de los mismos? ¿Dónde quedan los derechos de los
recurrentes y de los demás participantes tras el silencio de la administración? ¿Dónde
quedan los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209
del estatuto superior?
2
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Magistrado Ponente: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR
RODRIGUEZ. Radicación: 410012331000-2008-00368-00.
15. Así mismo, hay que aclara que la mayoría de recursos de reposición y apelación están
encaminados a exigir la revisión manual de las hojas de respuesta, labor que ha
desarrollado de manera directa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para
garantizar los protocolos de seguridad y confidencialidad de las pruebas. Ello se deriva
de lo expuesto en la RESOLUCION No. CSJHR15-62, a saber: “para la resolución de los
recursos, es de anotar que la Universidad Nacional de Colombia, efectúo la
verificación manual de todos y cada uno de los cuadernillos de respuesta de los
recurrentes, con el fin de establecer si en la lectura óptica se omitió tener en cuenta
alguna de las respuestas marcadas acertadamente.”.
Así mismo, en respuesta a un derecho de petición la Unidad de Administración de Carrera
Judicial manifestó lo siguiente: “se debe tener claridad, que los recursos interpuestos,
esto es, de reposición ante la respectiva Seccional y apelación ante la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial, y que en ambas instancias se debe contar con
elementos probatorios soporte para la resolución de los mismos que se encuentran
a disposición de un tercero, puesto que para la aplicación de las pruebas de
conocimientos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, celebró contrato
con la Universidad Nacional de Colombia, llevando a cabo los exámenes para
36.599 personas de manera simultánea en 30 ciudades del país.”.
16. Lo anterior en modo alguno puede servir como justificante de las demoras, puesto que
por el contrario, tal situación implica una menor carga de trabajo a la hora de resolver los
recursos de reposición y apelación, al ser la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
la encargada de realizar la revisión manual de los cuadernillos y reportar la información
respectiva. Labor que ya realizó con diligencia en primera instancia, según se deriva de
las distintas resoluciones emanadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en
especial la RESOLUCION No. CSJHR15-62 (Por medio de la cual se resuelven recursos
de Reposición interpuestos en contra de la Resolución No. CSJHR14-272 del 30 de
diciembre de 2014 y se conceden los de Apelación solicitados).
17. No puede ser posible que en cada concurso que adelante el Consejo Superior de la
Judicatura la ineficiencia e ineficacia se acentúe y se fortalezca. Lastimosamente estas
demoras no son nuevas y parece que se volvieron una malsana costumbre al interior de
la Rama Judicial. Que un concurso de empleados se finiquite luego de cuatro o cinco3
años cuando las demás entidades del estado (CNSC, Procuraduría, Contraloría, etc.)
manejan un promedio de dos años, deja mucho que desear frente a la gerencia y
administración de la Carrera Judicial.
18. Finalmente hay que decir que la coyuntura que vive la administración de la Rama Judicial
tras la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015 no puede ser utilizada para frenar y
paralizar los concursos de méritos que cursan en la Unidad de Administración de Carrera
Judicial. El propio acto reformatorio de la constitución fue claro en establecer que “los
concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial
seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de
continuidad”, y hasta tanto no se establezcan estos nuevos órganos, la entidad accionada
deberá seguir cumpliendo con normalidad sus obligaciones legales y constitucionales.
Situación que estoy demandando con la presente acción de amparo judicial.
3
La Convocatoria No. 2 (Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del
Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la
Judicatura del Huila, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Oficinas de Coordinación
Administrativa y de Apoyo de Florencia Caquetá) lleva más de cinco años en trámite y a la fecha no cuenta con
registro de elegibles. ¡Una barbaridad! ¡Un despropósito!
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
Con la paralización del concurso tras las injustificadas demoras y dilaciones a
la hora de resolver los recursos de apelación, el CONSEJO SUPERIOR DELA
JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL
me está desconociendo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el
derecho a ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS
PÚBLICOS.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Frente a los alcances del derecho fundamental al debido proceso dentro de las actuaciones
administrativas, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes lineamientos:
“1. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso debe
aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en
garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares.
La sentencia T-061 de 200219, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en
relación con este derecho fundamental:
"La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que "el debido proceso se aplicará a
toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En virtud de tal disposición, se
reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las
funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual
están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de
todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir
pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa".
Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el
debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la
Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los
artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios
reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la
publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos
fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las
actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la
administración de justicia.
2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación
jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos
de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad
pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los
procedimientos de ley. Al respecto, la Corte en Sentencia C-214 de 1994 señaló:
"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los
procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los
derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando
quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un
hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de
un derecho o la imposición de una obligación o sanción (...).
(...) En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor
de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la
convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (...)".
3. Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse
necesariamente su dimensión de derecho fundamental, adquirida en la Constitución de 1991.
Así lo señaló la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992, donde indicó lo
siguiente:
"La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con
lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un
derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del
concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y
otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la
libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las
demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue
aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de
consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las
administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (…)"
Según la Sentencia T-455 de 2005, de la consideración del debido proceso administrativo
como derecho fundamental, se desprenden las siguientes garantías:
"…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas,
ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la
autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación
administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de
presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de
todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las
decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar
la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso."
De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento
administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las
normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación
previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas
sus formas.” (Sentencia T-575 de 2011).
Expuesto lo anterior, debo reiterar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL me está desconociendo el
derecho fundamental al debido proceso, puesto que ha paralizado el concurso de méritos
convocado mediante el ACUERDO No. CSJHA13-105, tras la no atención oportuna de los
recursos de apelación concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
La entidad accionada ha venido obviando e ignorando sistemáticamente la Ley 1437 de 2011
(silencio administrativo negativo – derecho fundamental de petición) y la Constitución Política
de Colombia (artículos 6, 23, 29 y 209), al tomarse de manera alegre y arbitraria un tiempo
desproporcionado para resolver los recursos concedidos en la RESOLUCION No. CSJHR15-
62.
De lo anterior se deriva un claro desconocimiento del principio de legalidad, habida cuenta de
la no sumisión al ordenamiento jurídico y del despliegue de actuaciones arbitrarias y
dilatorias dentro del concurso de méritos en el cual me encuentro participando. De allí que
demande la protección judicial de este derecho fundamental, conculcado por la parsimonia e
ineficiencia que reina y campea en la administración de la carrera judicial.
DERECHO A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS
En lo que respecta al derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos,
nuestro máximo tribunal constitucional ha manifestado lo siguiente:
“En lo que hace referencia a otro de los derechos alegados por el demandante, el numeral 7º
del artículo 40 de la Carta Política consagra el derecho a “acceder al desempeño de
funciones y cargos públicos”. Desde sus inicios, la Corte ha destacado el carácter
fundamental de dicho derecho. En la sentencia T-003 de 1992, la Corte señaló al respecto:
Está de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su
naturaleza política, no ha sido reconocido por la Constitución a favor de todas las personas
sino únicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad,
tiene, respecto de ellos, el carácter de fundamental en cuanto únicamente la seguridad de su
ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participación, que se constituye en
uno de los esenciales dentro de la filosofía política que inspira nuestra Carta, lo cual
encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Preámbulo y en sus
artículos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la
cual el pueblo colombiano votó abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria
de una Asamblea Constituyente, cuyo único propósito expreso consistió en "fortalecer la
democracia participativa".
El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz
de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo
que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de
otro derecho -genérico- cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del
poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa”.
Si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del
mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para
asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la realidad”. (Sentencia
SU-339/11).
De antaño el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL se ha caracterizado por la ineficiencia y la
ineficacia en el manejo de los concursos de méritos al interior de la Rama Judicial. Como la
costumbre no se ha perdido, en la actualidad ha venido desplegando prácticas omisivas que
han paralizado los concursos convocados para proveer cargos de empleados de carrera de
Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.
Así las cosas, para los que tenemos una expectativa fundada de ingresar por mérito a la
Rama Judicial tras haber superado la etapa eliminatoria, estas talanqueras y escollos
implican una infranqueable barrera para acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos. Situación que los concursantes en modo alguno estamos obligados a soportar y a
tolerar.
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
En Sentencia del 19 de agosto de 2009 (Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00747-
01 (AC)), el Consejo de Estado aseveró lo siguiente respecto de la violación del derecho de
petición y la configuración del silencio administrativo negativo:
“La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial
del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al
derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o
particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva
solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca.
En relación con la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa,
la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que esa omisión constituye una clara violación
al derecho fundamental de petición en tanto que “el uso de los recursos de la vía
gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos
administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción
ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más
del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la
autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la
aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” (Sentencia T-929
de 1993).
Por tanto, la configuración del silencio administrativo negativo consagrado en el
artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando transcurridos
2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y
reposición no se ha notificado decisión expresa sobre los mismos, debe entenderse
que la petición fue negada, no satisface el ejercicio del derecho de petición.
Así las cosas, es claro que cuando la administración no resuelve los recursos de la vía
gubernativa presentados oportunamente, quebranta el derecho fundamental de
petición, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garantía
fundamental.”
A pesar de que no radiqué ningún recurso en contra de la RESOLUCIÓN No.
CSJHR14-272 (aprobé la prueba eliminatoria), quiero poner de presente el
desconocimiento del derecho fundamental de petición padecido por los recurrentes
dentro de esta actuación administrativa, como una consecuencia más de las
dilaciones al interior de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la hora de
resolver y desatar dichas inconformidades.
Pese al acompañamiento de la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad de
Administración de Carrera Judicial se ha tomado más de cuatro (4) meses para
resolver las susodichas apelaciones, afirmando contradictoriamente que los servicios
prestados por la universidad son la causa de esta parálisis. Argumento que resulta
traído de los cabellos, puesto que este ente con diligencia ha venido realizando la
revisión manual de los cuadernillos (ver RESOLUCION No. CSJHR15-62), implicando
tal servicio sin lugar a dudas un menor desgaste laboral a la hora de atender las
reclamaciones en segunda instancia. No obstante, tal hecho se ha querido tergiversar
para justificar y maquillar la parsimonia e ineficacia de la entidad demandada.
PETICIONES
En mérito de lo expuesto, comedidamente depreco lo siguiente:
1. Se me tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el derecho
a ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS,
desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial, tras la paralización del concurso
de méritos por la no atención oportuna de los recursos de apelación
concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la
Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial dentro del
término perentorio de diez (10) días, la atención plena e integra de los
recursos de apelación concedidos mediante la RESOLUCION No.
CSJHR15-62.
3. Se ordene igualmente al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de
Administración de Carrera Judicial (una vez cumplida la orden anterior),
la entrega inmediata de los datos correspondientes a la etapa
clasificatoria (valoración del mérito – análisis de antecedentes) al
Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que esta entidad
continúe con el trámite de dicho concurso.
4. Se exhorte a la entidad demandada para que a futuro se abstenga de
desplegar prácticas dilatorias y omisivas a la hora de atender y desatar
este tipo de recursos, máxime cuando se cuenta con los servicios y el
acompañamiento de una entidad especializada como la Universidad
Nacional de Colombia.
5. Se ordene la publicación de la presente acción de tutela y del
respectivo auto admisorio en la página web de la Rama Judicial – Link
Carrera Judicial. Esto con el objetivo de permitir la eventual
vinculación de los concursantes y recurrentes afectados con las
situaciones narradas en precedencia.
PRUEBAS Y ANEXOS
DOCUMENTALES
Con el ánimo de soportar lo anteriormente expuesto, me permito allegar las siguientes
pruebas documentales:
 Copia de la RESOLUCIÓN No. CSJHA13-105.
 Copia de la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272.
 Copia del anexo de la Resolución anterior que da cuenta de mi resultado frente a la
prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica (página 18).
 Copia de la RESOLUCION No. CSJHR15-62.
 Copia del contrato de consultoría No. 090 de 2013.
 Copia de la prórroga No. 04 de 2014.
OFICIOS
Comedidamente solicito que se oficie a la Universidad Nacional de Colombia para que esta
entidad informe si nuevamente4
realizó la verificación manual de las hojas de respuesta de
los concursantes que presentaron recursos de apelación, y si dicha información ya reposa en
la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Así mismo, se realice lo anterior con el objetivo de conocer si dicha universidad en
cumplimiento del contrato de consultoría No. 090 de 2013 y de la prórroga No. 04 de 2014,
ya realizó la valoración del mérito (etapa clasificatoria – análisis de antecedentes) de los
distintos concursantes, y si estos datos ya fueron entregados al Consejo Superior de la
Judicatura.
JURAMENTO
Manifiesto señor Magistrado, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra
acción de Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma
autoridad.
NOTIFICACIONES
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial en la
Calle 12 No. 7 – 65. Bogotá D. C. Conmutador 3817200 Ext. 7474.
El suscrito en la carrera 26 No. 16 – 09 sur. Neiva – Huila.
E-mail: germandqc@outlook.com
Celular: 3138968592.
Cordialmente,
GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO
C. C. No. 1075237638 DE NEIVA
4
Como se dijo anteriormente, dicha universidad ya realizó la revisión manual de las hojas de respuesta para la
resolución de los recursos de reposición (ver Resolución No. CSJHR15-62).
CONTESTACIÓN UNIDAD
DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL
CONTESTACIÓN UNIVERSIDAD
NACIONAL DE COLOMBIA
FALLO DE TUTELA
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
Expediente Tutela Empleados
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Expediente Tutela Empleados

  • 2. Señor MAGISTRADO - REPARTO E. S. D. Ref.: Acción de tutela de GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.237.638 de Neiva, mediante el presente escrito, me permito incoar ACCIÓN DE TUTELA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL con fundamento en los siguientes: HECHOS 1. Me encuentro participando en el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila (ACUERDO No. CSJHA13-105). 2. Para el adelantamiento del mencionado concurso, el Consejo Superior de la Judicatura celebró con la Universidad Nacional de Colombia el contrato de consultoría No. 090 de 20131 , el cual fue prorrogado mediante adenda No. 04 de 2014. 3. Dicho concurso de méritos se compone de las siguientes etapas:  Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y Psicotécnica.  Etapa Clasificatoria.  Conformación registro seccional de elegibles. 3. Los resultados de las Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y Psicotécnica fueron publicadas el día 30 de diciembre de 2014 mediante la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272 (Por medio de la cual se publican los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, correspondientes al Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila convocado mediante Acuerdo No. CSJHA13-105 del 28 de noviembre de 2013). 4. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el día 20 de marzo de 2015 mediante la RESOLUCION No. CSJHR15-62, resolvió los recursos de reposición y concedió los de apelación radicados en contra de la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272. 1 SECOP: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=13-15-1794311
  • 3. 5. Ya han transcurrido más de cuatro (4) meses desde que se concedieron los recursos de apelación, sin que a la fecha el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL haya procedido a resolver los mismos. Situación que impide que el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila proceda a publicar los resultados de la etapa clasificatoria y a conformar las listas de elegibles, puesto que la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272 no ha adquirido firmeza. 6. Lo anterior ha implicado la paralización del concurso de méritos convocado mediante el ACUERDO No. CSJHA13-105, puesto que desde que se publicaron los resultados de las Pruebas de Conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y Psicotécnica (30 de diciembre de 2014), ya han transcurrido alrededor de siete (7) meses sin que se aborden las etapas subsiguientes relacionadas con la publicación de la etapa clasificatoria y la conformación del registro seccional de elegibles. 7. Frente a esto la Unidad de Administración de Carrera Judicial se ha limitado a guardar un dañino silencio, desconociendo los principios de publicidad y transparencia que rigen los concursos públicos de méritos. Como esta entidad se ha abstenido de utilizar la página web de la Rama Judicial para informar sobre el avance en la atención de los reclamaciones y hacerle frente a las demoras en su resolución, me he visto compelido a radicar derechos de petición y hasta interponer una acción de tutela (radicado 41001220400020150015700) para lograr un pronunciamiento frente a esta problemática. 8. Así mismo, pese a que los datos y la información correspondiente a la etapa clasificatoria (valoración del mérito – análisis de antecedentes) ya fue entregada por la Universidad Nacional de Colombia al Consejo Superior de la Judicatura, no ha sido posible que el concurso continúe su trámite y siga su curso por las demoras al interior de la Unidad de administración de Carrera Judicial. Lo dicho se deduce del contenido de la prórroga No. 4 de 2014, puesto que se fijó como término máximo para la entrega de la información el día 21 de diciembre de 2014. El siguiente aparte de la adenda da cuenta de los motivos de la ampliación del plazo: 9. Estas dilaciones y demoras en la atención de los recursos de apelación han configurado lo que en materia contencioso administrativa se conoce como silencio administrativo negativo. El artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 es muy claro al respecto: “Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. (…)”. 10. Sobre el particular, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila se pronunció sobre la violación del derecho fundamental de petición por la no resolución oportuna de un recurso de apelación en los siguientes términos:
  • 4. “La Constitución Política en su artículo 23 consagra como derecho fundamental el de petición, el cual es susceptible de ser protegido por vía de tutela en el evento de no atenderse por parte de las autoridades públicas las solicitudes respetuosas que por motivo de interés general o particular se le hayan formulado. De otra parte, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 60 presume la ocurrencia del silencio administrativo negativo cuando la administración deja transcurrir el término de dos meses de interpuestos los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos; ello significa que al no haberse producido decisión alguna frente al recurso de apelación ha de entenderse la no respuesta como resolución adversa a lo solicitado en el recurso. En este caso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación fue interpuesto el 19 de febrero de 2008, siendo resuelto el primer recurso el 2 de abril de 2008 mediante Resolución N° 0063, en el sentido de no reponer la calificación obtenida, procediendo a conceder el de apelación ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tomando como fecha el 2 de abril de 2008 para la contabilización del tiempo con que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para decidir la apelación subsidiaria, se puede afirmar que dicha entidad dejó transcurrir el términos de dos meses a que alude la disposición del Código Contencioso Administrativo, operando en consecuencia el fenómeno del silencio administrativo negativo. Así las cosas ante la configuración de la abstención administrativa frente al recurso de apelación interpuesto, es claro que al actor se le transgredió el derecho de petición al no haber sido desatado dentro del término indicado en el precitado artículo 60 del C.C.A.”2 . 11. Lo descrito no solo cercena el derecho fundamental de petición de los distintos recurrentes, sino que también desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos frente a los demás concursantes. 12. No puede ser de recibo que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL se tome de manera arbitraria y alegre un tiempo desproporcionado para resolver los recursos de apelación. La función pública y los concursos de méritos deben respetar los principios de economía, eficiencia y eficacia, lineamientos que en el presente caso han sido obviados y olvidados. 13. Que dentro del ACUERDO No. CSJHA13-105 no se haya establecido un cronograma claro y preciso para cada una de las etapas del concurso, y que la ley 270 de 1996 tampoco haya estatuido lineamientos al respecto, en modo alguno legitima al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial para que se tome caprichosamente el tiempo que desee a la hora de resolver los recursos de apelación. La administración está sujeta al principio de legalidad, y en consecuencia debe respetar la ley 1437 de 2011 y la Constitución Política, normas que establecen claros mandatos en esta materia. 14. Esto me lleva a exponer los siguientes interrogantes: ¿Puede el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial tomarse el tiempo que le apetezca para resolver los recursos de apelación? ¿No existen acaso consecuencias jurídicas por la mora en la atención de los mismos? ¿Dónde quedan los derechos de los recurrentes y de los demás participantes tras el silencio de la administración? ¿Dónde quedan los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 del estatuto superior? 2 Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Magistrado Ponente: Dr. JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRIGUEZ. Radicación: 410012331000-2008-00368-00.
  • 5. 15. Así mismo, hay que aclara que la mayoría de recursos de reposición y apelación están encaminados a exigir la revisión manual de las hojas de respuesta, labor que ha desarrollado de manera directa la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA para garantizar los protocolos de seguridad y confidencialidad de las pruebas. Ello se deriva de lo expuesto en la RESOLUCION No. CSJHR15-62, a saber: “para la resolución de los recursos, es de anotar que la Universidad Nacional de Colombia, efectúo la verificación manual de todos y cada uno de los cuadernillos de respuesta de los recurrentes, con el fin de establecer si en la lectura óptica se omitió tener en cuenta alguna de las respuestas marcadas acertadamente.”. Así mismo, en respuesta a un derecho de petición la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó lo siguiente: “se debe tener claridad, que los recursos interpuestos, esto es, de reposición ante la respectiva Seccional y apelación ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, y que en ambas instancias se debe contar con elementos probatorios soporte para la resolución de los mismos que se encuentran a disposición de un tercero, puesto que para la aplicación de las pruebas de conocimientos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, celebró contrato con la Universidad Nacional de Colombia, llevando a cabo los exámenes para 36.599 personas de manera simultánea en 30 ciudades del país.”. 16. Lo anterior en modo alguno puede servir como justificante de las demoras, puesto que por el contrario, tal situación implica una menor carga de trabajo a la hora de resolver los recursos de reposición y apelación, al ser la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA la encargada de realizar la revisión manual de los cuadernillos y reportar la información respectiva. Labor que ya realizó con diligencia en primera instancia, según se deriva de las distintas resoluciones emanadas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, en especial la RESOLUCION No. CSJHR15-62 (Por medio de la cual se resuelven recursos de Reposición interpuestos en contra de la Resolución No. CSJHR14-272 del 30 de diciembre de 2014 y se conceden los de Apelación solicitados). 17. No puede ser posible que en cada concurso que adelante el Consejo Superior de la Judicatura la ineficiencia e ineficacia se acentúe y se fortalezca. Lastimosamente estas demoras no son nuevas y parece que se volvieron una malsana costumbre al interior de la Rama Judicial. Que un concurso de empleados se finiquite luego de cuatro o cinco3 años cuando las demás entidades del estado (CNSC, Procuraduría, Contraloría, etc.) manejan un promedio de dos años, deja mucho que desear frente a la gerencia y administración de la Carrera Judicial. 18. Finalmente hay que decir que la coyuntura que vive la administración de la Rama Judicial tras la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015 no puede ser utilizada para frenar y paralizar los concursos de méritos que cursan en la Unidad de Administración de Carrera Judicial. El propio acto reformatorio de la constitución fue claro en establecer que “los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad”, y hasta tanto no se establezcan estos nuevos órganos, la entidad accionada deberá seguir cumpliendo con normalidad sus obligaciones legales y constitucionales. Situación que estoy demandando con la presente acción de amparo judicial. 3 La Convocatoria No. 2 (Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y Oficinas de Coordinación Administrativa y de Apoyo de Florencia Caquetá) lleva más de cinco años en trámite y a la fecha no cuenta con registro de elegibles. ¡Una barbaridad! ¡Un despropósito!
  • 6. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Con la paralización del concurso tras las injustificadas demoras y dilaciones a la hora de resolver los recursos de apelación, el CONSEJO SUPERIOR DELA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL me está desconociendo el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el derecho a ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Frente a los alcances del derecho fundamental al debido proceso dentro de las actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes lineamientos: “1. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyéndose en garantía en las actuaciones surtidas contra los particulares. La sentencia T-061 de 200219, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental: "La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual están obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, y que en últimas, garanticen el ejercicio efectivo del derecho de defensa". Por esta potísima razón, pero prevalentemente por tratarse de un derecho fundamental, el debido proceso administrativo exige a la administración pública sumisión plena a la Constitución y a la ley en el ejercicio de sus funciones, tal como lo disponen los artículos 6º, 29 y 209 de la Carta Política. De otra manera se transgredirían los principios reguladores de la actividad administrativa, como son el de la igualdad, la imparcialidad, la publicidad, la contradicción y la moralidad. Especialmente se quebrantarían los derechos fundamentales de quienes acceden o en alguna manera quedan vinculados por las actuaciones de la Administración, y, particularmente, ven afectado su derecho a acceder a la administración de justicia. 2. La jurisprudencia constitucional entiende como debido proceso administrativo la regulación jurídica previa que constriñe los poderes del Estado y garantiza la protección de los derechos de los administrados, de tal manera que ninguna de las actuaciones de la autoridad pública va a depender de su propio arbitrio, sino que se encuentra sometida a los procedimientos de ley. Al respecto, la Corte en Sentencia C-214 de 1994 señaló: "Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción (...).
  • 7. (...) En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional (...)". 3. Ahora bien, dentro del concepto de debido proceso administrativo ha de incluirse necesariamente su dimensión de derecho fundamental, adquirida en la Constitución de 1991. Así lo señaló la Corte, por primera vez, en la sentencia T-550 de 1992, donde indicó lo siguiente: "La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador. (…)" Según la Sentencia T-455 de 2005, de la consideración del debido proceso administrativo como derecho fundamental, se desprenden las siguientes garantías: "…i) la necesidad que la actuación administrativa se surta sin dilaciones injustificadas, ii) de conformidad con el procedimiento previamente definido en las normas, iii) ante la autoridad competente; iv) con pleno respeto de las formas propias de la actuación administrativa previstas en el ordenamiento jurídico; v) en acatamiento del principio de presunción de inocencia; vi) de garantía efectiva de los derechos a ser oídos, a disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en la actuación administrativa, a impugnar las decisiones que contra ellos se profieran, a presentar y a controvertir las pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso." De este apartado de la sentencia se deducen tres conclusiones: 1) Que el procedimiento administrativo debe responder al principio de legalidad y estar establecido en las normas; 2) que deben respetarse con absoluta estrictez las formas de actuación previstas en la normatividad, y 3) que se debe garantizar el derecho a la defensa en todas sus formas.” (Sentencia T-575 de 2011). Expuesto lo anterior, debo reiterar que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL me está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, puesto que ha paralizado el concurso de méritos convocado mediante el ACUERDO No. CSJHA13-105, tras la no atención oportuna de los recursos de apelación concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. La entidad accionada ha venido obviando e ignorando sistemáticamente la Ley 1437 de 2011 (silencio administrativo negativo – derecho fundamental de petición) y la Constitución Política de Colombia (artículos 6, 23, 29 y 209), al tomarse de manera alegre y arbitraria un tiempo desproporcionado para resolver los recursos concedidos en la RESOLUCION No. CSJHR15- 62. De lo anterior se deriva un claro desconocimiento del principio de legalidad, habida cuenta de la no sumisión al ordenamiento jurídico y del despliegue de actuaciones arbitrarias y dilatorias dentro del concurso de méritos en el cual me encuentro participando. De allí que demande la protección judicial de este derecho fundamental, conculcado por la parsimonia e ineficiencia que reina y campea en la administración de la carrera judicial.
  • 8. DERECHO A ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS En lo que respecta al derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, nuestro máximo tribunal constitucional ha manifestado lo siguiente: “En lo que hace referencia a otro de los derechos alegados por el demandante, el numeral 7º del artículo 40 de la Carta Política consagra el derecho a “acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Desde sus inicios, la Corte ha destacado el carácter fundamental de dicho derecho. En la sentencia T-003 de 1992, la Corte señaló al respecto: Está de por medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su naturaleza política, no ha sido reconocido por la Constitución a favor de todas las personas sino únicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el carácter de fundamental en cuanto únicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad el principio de la participación, que se constituye en uno de los esenciales dentro de la filosofía política que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Preámbulo y en sus artículos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano votó abrumadoramente el 27 de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo único propósito expreso consistió en "fortalecer la democracia participativa". El derecho específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa”. Si ello es así, tal protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la realidad”. (Sentencia SU-339/11). De antaño el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL se ha caracterizado por la ineficiencia y la ineficacia en el manejo de los concursos de méritos al interior de la Rama Judicial. Como la costumbre no se ha perdido, en la actualidad ha venido desplegando prácticas omisivas que han paralizado los concursos convocados para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. Así las cosas, para los que tenemos una expectativa fundada de ingresar por mérito a la Rama Judicial tras haber superado la etapa eliminatoria, estas talanqueras y escollos implican una infranqueable barrera para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Situación que los concursantes en modo alguno estamos obligados a soportar y a tolerar.
  • 9. SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN En Sentencia del 19 de agosto de 2009 (Radicación número: 25000-23-15-000-2009-00747- 01 (AC)), el Consejo de Estado aseveró lo siguiente respecto de la violación del derecho de petición y la configuración del silencio administrativo negativo: “La Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P., no sólo hace referencia al derecho de presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta de fondo, que resuelva la respectiva solicitud dentro del término previsto por la ley, la que debe ser pertinente, precisa y unívoca. En relación con la ausencia de resolución de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que esa omisión constituye una clara violación al derecho fundamental de petición en tanto que “el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” (Sentencia T-929 de 1993). Por tanto, la configuración del silencio administrativo negativo consagrado en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuando transcurridos 2 meses contados a partir de la interposición de los recursos de apelación y reposición no se ha notificado decisión expresa sobre los mismos, debe entenderse que la petición fue negada, no satisface el ejercicio del derecho de petición. Así las cosas, es claro que cuando la administración no resuelve los recursos de la vía gubernativa presentados oportunamente, quebranta el derecho fundamental de petición, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no satisface dicha garantía fundamental.” A pesar de que no radiqué ningún recurso en contra de la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272 (aprobé la prueba eliminatoria), quiero poner de presente el desconocimiento del derecho fundamental de petición padecido por los recurrentes dentro de esta actuación administrativa, como una consecuencia más de las dilaciones al interior de la Unidad de Administración de Carrera Judicial a la hora de resolver y desatar dichas inconformidades. Pese al acompañamiento de la Universidad Nacional de Colombia, la Unidad de Administración de Carrera Judicial se ha tomado más de cuatro (4) meses para resolver las susodichas apelaciones, afirmando contradictoriamente que los servicios prestados por la universidad son la causa de esta parálisis. Argumento que resulta traído de los cabellos, puesto que este ente con diligencia ha venido realizando la revisión manual de los cuadernillos (ver RESOLUCION No. CSJHR15-62), implicando tal servicio sin lugar a dudas un menor desgaste laboral a la hora de atender las reclamaciones en segunda instancia. No obstante, tal hecho se ha querido tergiversar para justificar y maquillar la parsimonia e ineficacia de la entidad demandada.
  • 10. PETICIONES En mérito de lo expuesto, comedidamente depreco lo siguiente: 1. Se me tutele el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el derecho a ACCEDER AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, desconocidos por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, tras la paralización del concurso de méritos por la no atención oportuna de los recursos de apelación concedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial dentro del término perentorio de diez (10) días, la atención plena e integra de los recursos de apelación concedidos mediante la RESOLUCION No. CSJHR15-62. 3. Se ordene igualmente al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial (una vez cumplida la orden anterior), la entrega inmediata de los datos correspondientes a la etapa clasificatoria (valoración del mérito – análisis de antecedentes) al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para que esta entidad continúe con el trámite de dicho concurso. 4. Se exhorte a la entidad demandada para que a futuro se abstenga de desplegar prácticas dilatorias y omisivas a la hora de atender y desatar este tipo de recursos, máxime cuando se cuenta con los servicios y el acompañamiento de una entidad especializada como la Universidad Nacional de Colombia. 5. Se ordene la publicación de la presente acción de tutela y del respectivo auto admisorio en la página web de la Rama Judicial – Link Carrera Judicial. Esto con el objetivo de permitir la eventual vinculación de los concursantes y recurrentes afectados con las situaciones narradas en precedencia. PRUEBAS Y ANEXOS DOCUMENTALES Con el ánimo de soportar lo anteriormente expuesto, me permito allegar las siguientes pruebas documentales:  Copia de la RESOLUCIÓN No. CSJHA13-105.  Copia de la RESOLUCIÓN No. CSJHR14-272.  Copia del anexo de la Resolución anterior que da cuenta de mi resultado frente a la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica (página 18).
  • 11.  Copia de la RESOLUCION No. CSJHR15-62.  Copia del contrato de consultoría No. 090 de 2013.  Copia de la prórroga No. 04 de 2014. OFICIOS Comedidamente solicito que se oficie a la Universidad Nacional de Colombia para que esta entidad informe si nuevamente4 realizó la verificación manual de las hojas de respuesta de los concursantes que presentaron recursos de apelación, y si dicha información ya reposa en la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Así mismo, se realice lo anterior con el objetivo de conocer si dicha universidad en cumplimiento del contrato de consultoría No. 090 de 2013 y de la prórroga No. 04 de 2014, ya realizó la valoración del mérito (etapa clasificatoria – análisis de antecedentes) de los distintos concursantes, y si estos datos ya fueron entregados al Consejo Superior de la Judicatura. JURAMENTO Manifiesto señor Magistrado, bajo la gravedad del juramento, que no he interpuesto otra acción de Tutela por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad. NOTIFICACIONES El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial en la Calle 12 No. 7 – 65. Bogotá D. C. Conmutador 3817200 Ext. 7474. El suscrito en la carrera 26 No. 16 – 09 sur. Neiva – Huila. E-mail: germandqc@outlook.com Celular: 3138968592. Cordialmente, GERMÁN DAVID QUINTERO CASTRO C. C. No. 1075237638 DE NEIVA 4 Como se dijo anteriormente, dicha universidad ya realizó la revisión manual de las hojas de respuesta para la resolución de los recursos de reposición (ver Resolución No. CSJHR15-62).
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