El documento describe un caso sobre los derechos de las personas con discapacidad que fue analizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Una persona con discapacidad visual demandó que durante un proceso judicial no se reconoció adecuadamente su discapacidad ni se implementaron las medidas necesarias para garantizar su acceso a la justicia en igualdad de condiciones. La Suprema Corte debatió si se respetaron los derechos de la persona con discapacidad y las obligaciones del estado de proveer protecciones especiales y ajustes razonables.
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LÍNEAS DE DEBATE
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
JULIO, 2022
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UN DÍA EN LA CORTE
“DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4441/2018
PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ
“DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD”
INSTRUCCIONES
Para esta actividad, se someterán a discusión algunos de los temas relevantes que analizó la Suprema Corte
de Justicia de la Nación en el asunto que se presenta.
Cada una de las personas participantes manifestará su opinión sobre los temas seleccionados para llegar a
una conclusión, la cual se confrontará con lo que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto.
ANTECEDENTES DEL CASO A ANALIZAR
Un arrendador demandó de su arrendataria, en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario, diversas
prestaciones, entre ellas, la recisión del contrato de arrendamiento, desocupación y entrega inmediata del
inmueble, así como el pago de gastos y costas. De dicha demanda conoció un Juzgado de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte
demandada, quien la contestó sin oponer excepción alguna.
Concluido el procedimiento, el Juez de primera instancia declaró la recisión del contrato y, en consecuencia,
condenó a la demandada a desocupar y entregar al actor el inmueble y las boletas pagadas por concepto de
agua y suministro de luz desde el inicio de la vigencia del contrato hasta la fecha en que fuera verificada la
desocupación del referido inmueble.
Inconforme con lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación, mismo que fue del conocimiento de
una Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (en adelante “Sala responsable”), la cual
confirmó la sentencia recurrida y condenó a la demandada a pagar los gastos y costas generados en ambas
instancias.
En contra de las resoluciones de primera y segunda instancia, la demandada (en adelante “quejosa”) promovió
juicio de amparo directo, en cuya demanda expresó, a manera de conceptos de violación, que las autoridades
responsables, incluyendo al actuario del Juzgado, vulneraron su derecho constitucional a no ser discriminada,
ya que no se reconoció su estado de discapacidad visual, lo cual ocasionó que sufriera discriminación procesal
en ambas instancias de la controversia, pues no se le permitió ejercer sus derechos procesales y defensas de
manera adecuada y oportuna; asimismo, indicó que las autoridades responsables no observaron lo dispuesto
en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas
con Discapacidad, y en la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal, aun cuando
estaban obligadas a hacerlo; aunado a que la Sala Civil validó un procedimiento viciado, erróneo y no apegado
a derecho, en lo que respecta a la admisión de la demanda, al emplazamiento, a la etapa probatoria y a la
sentencia.
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Del juicio de amparo tocó conocer a un Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual admitió
la demanda de amparo únicamente respecto de la sentencia recaída al recurso de apelación. Dicho órgano
colegiado dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional solicitada.
La negativa de amparo obedeció a que el Tribunal Colegiado de Circuito consideró, entre otros aspectos, que
si bien se demostró que la quejosa padece una discapacidad visual y que no se le brindaron las condiciones
especiales como un sistema de escritura braille, a fin de propiciar el acceso a la justicia en igualdad de
condiciones, en términos de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, lo cierto es que no se actualizó la discriminación procesal reclamada por la quejosa, ni que se le
haya dejado en estado de indefensión, toda vez que de las constancias del expediente se advertía que: a)
estuvo asesorada por un perito en derecho; b) pudo ofrecer pruebas; c) el emplazamiento cumplió su finalidad,
dado que contestó la demanda; d) que en diversas actuaciones intervino su autorizado; y e) incluso interpuso
recurso de apelación y promovió juicio de amparo.
En ese sentido, el Tribunal de amparo consideró que no fue necesario observar el Protocolo de actuación para
quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, conforme al cual,
corresponde al Poder Judicial garantizar que los recursos para la justiciabilidad de los derechos sean realmente
efectivos en la práctica, a fin de que el derecho de acceso a la justicia se ejerza bajo estándares óptimos de
eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de las personas con discapacidad.
Al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la quejosa (en adelante “recurrente”) interpuso recurso de
revisión, en el cual señaló que las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito fueron desacertadas,
pues pasó por alto la cuestión efectivamente planteada en su argumento de discriminación procesal, consistente
en la omisión de aplicar en su beneficio las medidas cautelares procesales que se establecen en la Convención
Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad;
que las autoridades responsables y el citado Tribunal Colegiado de Circuito tampoco aplicaron en su beneficio
el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con
discapacidad; y, que de nada sirve determinar la existencia de su discapacidad, si no se cumple con lo
establecido en los tratados internacionales en materia de protección a las personas con discapacidad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 1º constitucional.
Una vez que se admitió y registró el recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se turnó
al señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.
DOCUMENTOS DE APOYO
▪ Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
▪ Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad.
▪ Ley de Amparo.
▪ Código Civil para la Ciudad de México.
▪ Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas
con discapacidad.
TEMA 1. PARTE FORMAL Y SUSTANTIVA DE LA IGUALDAD.
La recurrente sostuvo que el Tribunal Colegiado no atendió la cuestión planteada en torno a la discriminación
procesal de la cual fue objeto, pues el mismo se centró en que el Juez de primera instancia y la Sala
responsable no aplicaron las medidas cautelares procesales establecidas en la Convención Interamericana
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para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad en su beneficio,
dada su discapacidad visual. Además, adujo que las autoridades responsables y el órgano de amparo fueron
omisos en aplicar el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos
de personas con discapacidad, en beneficio de sus derechos procesales.
Ustedes como Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Consideran que para lograr
la igualdad de las personas con discapacidad basta con proteger a los individuos de un trato diferenciado?
CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIANTES
TEMA 2. LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO CON RESPECTO A LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD
SUSTANTIVA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
La recurrente sostuvo que fue desacertada la consideración del órgano colegiado, en virtud de que es
obligación de la autoridad judicial garantizar recursos que permitan el acceso a la justicia para las personas
con discapacidad. En ese sentido, mencionó que no le fueron brindadas las condiciones especiales y que se
omitió considerar lo establecido en el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que
involucren derechos de personas con discapacidad.
La recurrente afirmó que la autoridad judicial fue omisa en cumplir con lo establecido en los tratados
internacionales en materia de protección a las personas con discapacidad; que el órgano colegiado no acató
las obligaciones contenidas en el artículo 1º constitucional; y que, además, fue suplantada su identidad física
y legal, por lo que tuvo que absorber los perjuicios jurídicos recaídos a su persona, patrimonio y derechos.
La recurrente también manifestó que no fueron aplicadas en su beneficio las medidas cautelares procesales
establecidas en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra las Personas con Discapacidad.
Ustedes como Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Cuáles consideran que son
los alcances operativos -o procesales- respecto a la obligación del Estado para que las personas con
discapacidad reciban una protección reforzada en atención a su vulnerabilidad?
CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIANTES
TEMA 3. ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS O AJUSTES RAZONABLES PARA EL ACCESO A UNA JUSTICIA
EN IGUALDAD DE CONDICIONES.
La Primera Sala señaló que la diversidad de las barreras sociales en torno a las personas con discapacidad
impiden establecer a priori una lista exhaustiva de todas las medidas o ajustes razonables que deben realizarse
para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, siendo inevitable que las autoridades
jurisdiccionales resuelvan casos en los que no adviertan la existencia de normas que hagan referencia expresa
a los ajustes razonables necesarios para garantizar el derecho al acceso a una justicia efectiva en igualdad de
condiciones de las personas con discapacidad.
Al respecto, la Primera Sala mencionó que el artículo 1º constitucional establece que “todas las autoridades,
en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos”. En razón a lo anterior, las autoridades jurisdiccionales deberán analizar si dentro del
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ámbito de sus competencias existen facultades cuyo ejercicio pudiera garantizar el derecho al acceso a la
justicia sin lesionar desproporcionadamente otros derechos.
Con base en lo anterior, la Primera Sala estableció que se pueden adoptar medidas a manera de ajustes
razonables, ante personas en estado de vulnerabilidad, como lo es la lectura en voz alta de las actuaciones en
las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, con el levantamiento de un acta en la que quede asentada tal
circunstancia para nivelar su desventaja procesal y tener pleno conocimiento de la verdad de los hechos. De
lo contrario, se vulneraría en perjuicio de la persona el derecho de acceder a la justicia en condiciones de
igualdad en su dimensión jurídica y, por ende, el artículo 1º de la Constitución Federal y los artículos 3 y 5 de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
No obstante, la Primera Sala indicó que el hecho de que en un procedimiento una de las partes cuente con
alguna discapacidad no implica que el Juez tenga la obligación de adoptar medidas de esta naturaleza. Al
respecto, las consideraciones para las personas con discapacidad justifican la exigencia de que las autoridades
jurisdiccionales deben implementar ajustes razonables en los procesos, únicamente cuando la vulnerabilidad
social de la persona con discapacidad se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad
de probar hechos en juicio.
Por todo lo anterior, la Primera Sala manifestó que es posible que la funcionalidad de la persona con
discapacidad no implique desventaja o, que se hayan previsto ajustes razonables en la legislación que son
efectivos para contrarrestarla. En tal supuesto, la solicitud para implementar una medida particular en beneficio
de la persona con discapacidad no encontraría justificación en el derecho a la igualdad y el derecho al acceso
a la justicia en tanto que esas medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad del
individuo ante la equidad de las partes en el proceso, implicando una discriminación a las personas con
discapacidad y una vulneración al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida suposición de que una
persona, por el solo hecho de tener una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición
de defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de sus acciones y omisiones.
La Primera Sala señaló que lo anterior no implica de ninguna manera rechazar que las personas con
discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, toda vez que su vulnerabilidad
social no se traduce en desventaja procesal, ni puede solucionarse siempre mediante ajustes y medidas a
cargo del Juez. Por ende, las medidas positivas que tome el Estado deben tener efectos benéficos para las
personas con discapacidad, y estar encaminadas a reducir o eliminar el estado de vulnerabilidad existente.
Ustedes como Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Consideran que las
personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial y ajustes razonables dentro de un juicio
para garantizar su acceso a la justicia en condiciones de igualdad?
CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIANTES
TEMA 4. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA NACIONAL E INTERNACIONAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN
A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LOS MODELOS SOCIALES UTILIZADOS POR LA SOCIEDAD.
La Primera Sala indicó que el artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, así como en el artículo 1 de la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establecen lo siguiente:
El artículo 1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone que el término
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“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza
permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades
esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico
y social.
El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
establece que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás.
Asimismo, la Primera Sala señaló que la Organización Mundial de la Salud emitió la “Clasificación Internacional
de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías”, en la que se define a la discapacidad como una deficiencia de
la capacidad de realizar una actividad como consecuencia de una enfermedad. Definición que fue modificada
al considerar que los obstáculos para realizar las actividades se debían a la interacción de las deficiencias con
el entorno y la manera en la que está estructurada la sociedad. Partiendo de lo anterior, dicha Organización
emitió la “Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud”, en la cual clasificó
a la discapacidad como un estado de salud.
Ustedes como Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿Consideran que las
limitaciones en las actividades de las personas con discapacidad son producidas por un modelo social deficiente
que excluye la atención a sus necesidades?
CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIANTES
TEMA 5. TU OPINIÓN
A partir del caso analizado en la actividad Un día en la Corte, tuviste la oportunidad de representar el papel de
una Ministra o un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y opinar sobre temas relacionados con
el derecho a la no discriminación por motivos de discapacidad.
Por lo anterior, queremos saber qué opinas acerca de lo siguiente:
1.- ¿Por qué te resulta de utilidad saber acerca de estos temas?
2.- ¿Crees que a alguna de las personas con las que convives le resulte de utilidad esta información para
proteger sus derechos?