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TÉCNICAS RECURSIVAS Y
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
JORGE JOSE VALDA DAZA
La Paz – Bolivia 2018
JORGE JOSE VALDA DAZA
Programa
I. Los medios de impugnación y recursos en
general.
II. Recurso de Reposición, Apelación, y Apelación
Incidental
III. Recurso de Apelación Restringida y doctrina
legal aplicable
IV. Recurso de Casación. Apuntes jurisprudenciales
V. Impugnación contra determinaciones fiscales
VI. Revisión Extraordinaria de Sentencia
LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Y RECURSOS EN GENERAL
JORGE JOSE VALDA DAZA
La Paz – Bolivia
Tema I
JORGE JOSE VALDA DAZA
A manera de introducción
 Principio de control
 La sociedad debe controlar a sus jueces
 Mecanismos de autocontrol al interior del
sistema de justicia penal
 Interés de los sujetos procesales.
 Control del Estado
 La impugnación debe considerarse
necesariamente como un derecho y como un
instrumento
JORGE JOSE VALDA DAZA
Origen
 Derecho Romano tardío: la jurisdicción es un
poder delegado del emperador. Control del
Estado a sus jueces.
 En el Derecho Canónico y Continental
Europeo
 Convención Americana sobre Derechos
Humanos Art. 8 (…) h) derecho a recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior. (diferente
de la doble instancia)
JORGE JOSE VALDA DAZA
Definiciones
 La Impugnación es el acto procesal tendiente a
conseguir la revocación, modificación o sustitución de un
acto concreto de procedimiento, por considerarlo
incorrecto o defectuoso, produciendo agravio en atención
a su injusticia o anormalidad de su fallo.
 Medios de impugnación en sentido amplio y en sentido
estricto
 Recurso, es la petición formulada por una de las partes,
principales o accesorias, para que el mismo juez que
profirió una providencia o su superior la revise, con el fin
de corregir los errores de juicio (in judicando) o de
su procedimiento (in procedendo) que en ella se hayan
producido.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Naturaleza Jurídica de los
Recursos
 Para Binder, el derecho a recurrir se
encuentra limitado por el agravio.
 La necesidad de alcanzar Seguridad
Jurídica a través de la firmeza de las
decisiones.
 La finalidad de los recursos es lograr una
mejor justicia (para las partes) y lograr más
altos niveles de orden jurídico y paz social
(para el Estado)
JORGE JOSE VALDA DAZA
Caracteres de los recursos en
general
RESOLUCIÓN
NO DEBE EXISTIR
COSA JUZGADA
REQUISITOS DE
FORMALIDAD
PRINCIPIO
DISPOSITIVO
JORGE JOSE VALDA DAZA
Clasificación de los recursos
 Ordinarios
 Son de interposición
cotidiana y sólo se
requiere su
fundamentación.
 Extraordinarios
 Son excepcionales y
requieren el
cumplimiento de un
mayor número de
requisitos.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Requisitos comunes
SUBJETIVOS
OBJETIVOS
QUIEN LO INTERPONE
DEBE TENER CALIDAD DE PARTE
Y DEBE SER PRESENTADO
ANTE EL ÓRGANO COMPETENTE
LA VÍA DEBE SER IDÓNEA
Y EL RECURSO DEBE SER
JURÍDICAMENTE POSIBLE
JORGE JOSE VALDA DAZA
Efectos de la interposición de
los recursos
 Devolutivo: no suspende la competencia
del órgano emisor
 Suspensivo: se desprende el órgano
apelado hasta que el revisor resuelva la
impugnación
 No suspensivo: la decisión judicial se
ejecuta a pesar de la concesión del recurso
 Extensivo: el no recurrente se favorece del
recurso interpuesto por otro
JORGE JOSE VALDA DAZA
Los “recursos” en la normativa
internacional
 Declaración Universal de los
derechos Humanos
Artículo 8.
 Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo ante los tribunales nacionales
competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la constitución o por la ley.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Los “recursos” en la normativa
internacional
 Declaración Americana de Derechos y
deberes del hombres. Art. 25.
 Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos Art. 2.3
 Convención Americana de Derechos Humanos
o Pacto de San José de Costa Rica. Art. 8.2,
25
 Convenio para la protección de los Derechos
y de las Libertades Fundamentales. Art. 5.4 y
13
JORGE JOSE VALDA DAZA
En la actual Constitución
Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se
fundamenta en los principios procesales de
gratuidad, publicidad, transparencia,
oralidad,celeridad, probidad, honestidad,
legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad,
inmediatez, verdad material, debido proceso
e igualdad de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en
los procesos judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá
fueros, privilegios ni tribunales de excepción.
La jurisdicción militar juzgará los delitos de
naturaleza militar regulados por la ley.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Recurso como parte del
debido proceso.
 Revisión judicial = control de tribunales
 Legalidad previa para los recursos
 Calidad de cosa juzgada como parte de
la seguridad jurídica
 ¿El amparo constitucional como
“recurso”?
RECURSO DE REPOSICIÓN, APELACIÓN, Y
APELACIÓN INCIDENTAL
JORGE JOSE VALDA DAZA
Tema II
Normas generales para los
recursos
 Artículo 394º.- (Derecho de recurrir).
 Artículo 395º.- (Adhesión).
 Artículo 396º.- (Reglas generales).
 Artículo 397º.- (Efecto extensivo).
 Artículo 398º.- (Competencia).
 Artículo 399º.- (Rechazo sin trámite).
 Artículo 400º.- (Reforma en perjuicio).
JORGE JOSE VALDA DAZA
RECURSO DE REPOSICIÓN
JORGE JOSE VALDA DAZA
Recurso de Reposición
 Antecedentes Históricos
 Derecho Romano
 Fuero Real de España
 Código Penal Santa Cruz de 1833
 Código Penal de 1972 contra el auto inicial
de la instrucción por falta de materia
justiciable o de tipicidad
JORGE JOSE VALDA DAZA
Concepto
 Tiene por objeto que el mismo
tribunal que dictó la resolución, ponga
remedio al agravio que se invoca,
evitando así las dilaciones y gastos de
una segunda instancia.
 Tiene la finalidad de que se reparen
errores, deficiencias o agravios,
inmediatamente después de que se
cometieron.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Naturaleza Jurídica
 Principio de economía procesal
 Principio de celeridad
 Evita doble instancia
 Permite una reconsideración
 Utilidad
 ¿Un Juez admitirá su propio error?
JORGE JOSE VALDA DAZA
Recurso de reposición en el
CPP
Artículo 401º.- (Procedencia). El recurso de
reposición procederá solamente contra las
providencias de mero trámite, a fin de que el mismo
juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o
modifique.
Artículo 402º.- (Trámite y resolución). Este
recurso se interpondrá fundamentadamente, por
escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la
providencia al recurrente y verbalmente cuando sea
interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en
el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si
se plantea en audiencia, sin recurso ulterior.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Apuntes jurisprudenciales
 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2003-R
Sucre, 12 de junio de 2003
 III.2 Naturaleza de la resolución judicial impugnada. El art. 123 CPP establece que "las decisiones que pongan término al procedimiento[...]tendrán la
forma de autos interlocutorios". Resulta claro que el rechazo a la conversión de acción pone término al procedimiento. Consiguientemente, la
resolución impugnada, aunque no tenga la forma ni la fundamentación que tal clase de resolución exige, es un auto interlocutorio. En concordancia
con lo anterior, el art. 124 CPP prescribe que "las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de
derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba". De lo anterior se extrae que toda resolución que dispone el
rechazo de la conversión de acción tendrá la forma y calidad de auto interlocutorio.
III.2.1. Sobre la recurribilidad de la resolución impugnada. El juez recurrido invocó,
para sostener su petitorio de improcedencia del presente recurso, que la recurrente
no hizo uso del recurso de reposición que estaría previsto por ley para el caso en
análisis. Sobre el particular cabe precisar que, de un lado, el recurso de
reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401
CPP), y la resolución impugnada -como quedó establecido líneas arriba-
es un auto interlocutorio, sin que exista previsión expresa en el Código
de procedimiento penal sobre la recurribilidad de la misma, como lo
exige el art. 394 del Código procesal aludido; consiguientemente, conforme
al sistema de recursos establecido en el Código, contra dicha resolución no cabía
ningún medio de impugnación.
De otro lado, debe también precisarse que el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para
los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123
CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición,
siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha
desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Apuntes jurisprudenciales
 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2004-R
Sucre, 21 de enero de 2004
 En el caso examinado, la recurrente solicitó al juez demandado conmine al Fiscal responsable
de la investigación a modificar el horario de la audiencia de inspección y reconstrucción fijado
para el 11 de noviembre de 2003 a horas 9:30, con el objeto de que se den condiciones
temporales y horarias similares a las del día en que ocurrió el hecho investigado. Ante esa
petición el recurrido dictó la providencia de 4 de noviembre de 2003 -hoy impugnada-,
disponiendo se esté a la dirección funcional de las actuaciones policiales; decreto contra el que
la actora debió interponer el recurso de reposición previsto por el art. 401 CPP y no acudir
directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe ser
interpuesto previo agotamiento de los medios o recursos legales franqueados por ley, pues la
lesión de los derechos o garantías constitucionales debe ser reparada y restituida en principio
dentro del proceso donde supuestamente se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida
acusados, ya que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a
los casos en que se agotan las instancias legales ordinarias previstas por ley, pues uno de los
elementos que caracteriza y es inherente a este recurso, es como se dijo, la subsidiariedad, y
sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el
que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así la Sentencia Constitucional
(SC) 374/2002-R de 2 de abril, ha establecido que:“Conforme lo ha señalado este Tribunal, la
subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las
instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la
vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el
mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda
abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.JORGE JOSE VALDA DAZA
Apuntes jurisprudenciales
 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2003-R
Sucre, 17 de junio de 2003
En este contexto, si bien las partes tienen el derecho de solicitar la explicación,
complementación o enmienda, se refiere a las resoluciones dictadas por autoridades
judiciales no siendo aplicable la citada disposición legal (art. 125 CPP) a las
pronunciadas por los fiscales, quienes ejercen otra función que no es la jurisdiccional
-como en el caso presente- en la que el fiscal está facultado para rechazar la
denuncia o querella mediante resolución fundamentada como lo dispone el art. 304
CPP, concordante con el art. 47, numeral 7) LOMP. Esta resolución es susceptible de
objeción ante el fiscal que la emitió quien debe remitir antecedentes al fiscal superior
en jerarquía -en este caso el Fiscal de Distrito- dentro de las veinticuatro horas
siguientes, de conformidad con el art. 305 CPP, a fin de que sea revocada o
ratificada. Esto quiere decir que el Fiscal de Materia demandado, al no pronunciarse
sobre la complementación, explicación y enmienda solicitada, actuó conforme a ley
sin vulnerar los derechos invocados por el recurrente, quien interpuso de forma
inadecuada el recurso de reposición, previsto por el art. 401 del citado cuerpo de
leyes que solamente procede contra las providencias de mero trámite a fin de que el
juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. Resulta en
consecuencia, que las resoluciones dictadas por los fiscales no son susceptibles de
complementación, explicación y enmienda ni de reposición, de acuerdo con las
disposiciones legales citadas. JORGE JOSE VALDA DAZA
RECURSO DE APELACIÓN
JORGE JOSE VALDA DAZA
Fundamentos principales
 Enmendar el daño causado a los
injustamente agraviados
 Corregir la ignorancia o malicia de los
inferiores en grado
 Reparar los defectos procesales
 SISTEMA INQUISITIVO
JORGE JOSE VALDA DAZA
Principios de la apelación en
materia penal
 Limitación del conocimiento del juez ad quem
 Prohibición de pronunciarse sobre los no
apelantes
 Extensión de competencia
 Competencia para estudiar lospresupuestos
de validez del proceso
 Posibilidad de apreciar nueva prueba
 El Tribunal ad quem puede condenar al
absuelto.
JORGE JOSE VALDA DAZA
RECURSO DE APELACIÓN
INCIDENTAL
JORGE JOSE VALDA DAZA
APELACIÓN INCIDENTAL
 GENERALIDADES
 REGULACIÓN
 HISTORIA Y DERECHO COMPARADO
 DIFERENCIAS SUSTANCIALES CON LA
APELACIÓN RESTRINGIDA
 PROCEDIMIENTO INTERNO
JORGE JOSE VALDA DAZA
CAUSALES DE PROCEDENCIA
 Procede contra las resoluciones que resuelven:
 La suspensión condicional del proceso
 Las excepciones (e incidentes)
 Las medidas cautelares (su imposición, rechazo o
modificación)
 La desestimación de querella en delitos de acción privada
 La que resuelve la objeción de querella
 La que declara la extinción de la acción
 La que concede, revoca o rechaza la libertad condicional
 La que niega o revoca la ampliación de la etapa preparatoria
 Las demas establecidas por ley
JORGE JOSE VALDA DAZA
Jurisprudencia TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA
 Auto supremo 131 de 11 de marzo de 2003.
 Auto Supremo 510 de 13 de octubre de 2013
 Auto supremo 145 de 15 de marzo de 2004
 Auto supremo 142 de 10 de marzo de 2004
 LA APELACIÓN INCIDENTAL NO TIENE
RECURSO ULTERIOR
JORGE JOSE VALDA DAZA
LA RESOLUCIÓN DE
APELACIÓN INCIDENTAL
 PROCEDE PARA RESOLVER IMPUGNACIÓN DE INCIDENTES:
 De la disposición legal transcrita, se concluye que solamente puede recurrirse, en materia penal, de las
resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones
que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente
de defecto absoluto. En consecuencia, los vocales recurridos obraron legalmente al haber rechazado el
recurso interpuesto por el recurrente al no estar prevista la impugnación contra el Auto que rechaza un
incidente”.
 Actualmente, dicha jurisprudencia ha sido expresamente cambiada por la SC 0636/2010-R de 19 de julio
en la que, a partir de una interpretación favorable se concluye que la apelación incidental procede
contra las resoluciones que resuelven incidentes, conforme al siguiente razonamiento: “`El derecho
a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza,
una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas "en los
casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea
expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No
obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho
fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que
señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la
limitación objetiva a su vez no es absoluta.
 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2011-R Sucre, 7 de noviembre de 2011
JORGE JOSE VALDA DAZA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
 Como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los juzgadores a momento de
determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los
factores que incidieron en el transcurso del proceso, misma que no esta sujeta única y
exclusivamente al factor tiempo, tal cual ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.1., plazo
que no puede operar de facto; es decir, no es sólo el transcurso del tiempo en exclusivo, como un
criterio rector para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso. Cabe destacar que
también atinge la ponderación de otros factores como la conducta de las partes que intervienen en
el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, sin perder de vista, como expresó
este Tribunal: “….que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio
Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio
órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e
intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que
inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de
justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que
incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la
impunidad.” (SC 0551/2010-R de 12 de julio).
 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2011-R
 Sucre, 11 de octubre de 2011
JORGE JOSE VALDA DAZA
RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
JORGE JOSE VALDA DAZA
La Paz – Bolivia
Tema III
 Artículo 407.- (Motivos). El recurso de apelación restringida
será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
 Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o
erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado
oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir,
salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los
vicios de la sentencia , de conformidad a lo previsto por los
Artículos 169 y 370 de este Código.
 Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y
con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
JORGE JOSE VALDA DAZA
 Artículo 408.- (Interposición). El recurso de apelación
restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días
de notificada la sentencia . Se citarán concretamente las
disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente
aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.
 Deberá indicarse separadamente cada violación con sus
fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.
 El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su
recurso .
JORGE JOSE VALDA DAZA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
(I)
 Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso.
 El debido proceso, concebido como un derecho, garantía y principio, reconocido expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180 de
la Constitución Política del Estado (CPE), entre sus elementos constitutivos prevé el derecho de todo ciudadano a contar con
resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera exista certeza del contenido y alcances de la decisión
asumida; asimismo, es preciso tener presente el art. 124 del CPP, referido a la temática señalada, los Autos Supremos 342 de 28
de agosto de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo, ambos de 2007, ratificados por sus similares 319/2012 de 4 de
diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que entre otros, establecieron las exigencias mínimas en el contenido de la
fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:
 Así, se concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de
gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias,
permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las
decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las
razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo
tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia,
entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
 CONT…
JORGE JOSE VALDA DAZA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
(II)
 De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
 a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o
reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio,
expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
 b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad
en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
 c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan,
y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones
esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de
valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad
habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión
y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto
comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
 La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la
resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias
formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
 El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión
o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano
judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
JORGE JOSE VALDA DAZA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
(III)
 d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a
la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de
cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
 e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las
cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las
reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos
en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
 En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “En alzada, conforme ha
establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las
apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos
generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes
por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela
judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es
fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o
jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa
legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios
lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación
de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en
juicio.
 AUTO SUPREMO Nº 193/2015-RRC, Sucre, 19 de marzo de 2015
JORGE JOSE VALDA DAZA
Consideraciones doctrinales y normativas sobre
la incongruencia omisiva.
 En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad
jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática
que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que:
“…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión
denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las
pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones
en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya
pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones
jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente
deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan
la respuesta tácita.
 Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el
juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente,
frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
 La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal
aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los
poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los
casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede
pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y
comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
JORGE JOSE VALDA DAZA
Consideraciones doctrinales y normativas sobre
la incongruencia omisiva.
 Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más
poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto
devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum
apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F.
Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
 Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada
uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124
del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán
los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios
de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los
documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP
textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos
cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que
pronuncie el Tribunal de alzada”.
 AUTO SUPREMO Nº 677/2014-RRC, Sucre, 27 de noviembre de 2014
JORGE JOSE VALDA DAZA
RECURSO DE CASACIÓN,
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL
JORGE JOSE VALDA DAZA
La Paz – Bolivia
Tema IV
Funciones
 A diferencia de los Tribunales de
Tercera Instancia, el de casación debe
circunscribirse a ejercitar un control
técnico jurídico del fallo, ya que es el
único que al final servirá como criterio
unitario para la resolución de futuros
casos con caracteres similares.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Finalidades
 Claría Olmedo identifica dos
finalidades:
1. El mantenimiento del orden jurídico
penal por el Tribunal Único que en
definitiva aplicará el Derecho.
2. La defensa de los Derechos
Individuales y el afianzamiento de las
garantías de libertad y de igualdad.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Definición
 De la Rúa señala:
El recurso de casación como una institución procesal
cuyo fin es reafirmar la vigencia de la ley, por lo
que se constituye en un medio de impugnación por
el cual, por motivos de derechos específicamente
previstos por ley, una parte postula la revisión de
los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de
mérito que la perjudica, reclamando la correcta
aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la
sentencia, y una nueva decisión, con o sin juicio de
reenvío
JORGE JOSE VALDA DAZA
Principios de aplicación
práctica
 Opera a favor del imputado
 Principio del interés y del agravio
 Extensión, medida de la pena y la aplicación de una
pena mayor que la pedida
 Correlación respecto del hecho y de las personas
 Calificación legal
 Forma de cumplimiento de la pena
 Pena inferior al mínimo y pena accesoria
 Concurso de delitos y costas
 excarcelación
JORGE JOSE VALDA DAZA
Procedencia
 Contra Autos de Vista que sean
contradictorios al precedente dictado
por la Corte Suprema de Justicia o las
otras Cortes Superiores.
 ¿Las sentencias constitucionales son
precedentes contradictorios? (As. 262
de 11 d mayo de 2004)
JORGE JOSE VALDA DAZA
Oportunidad de invocación del
precedente contradictorio
 En la apelación restringida
 Sentencia agravia al recurrente
 En la casación
 Cuando el Auto De Vista es gravoso pero
en primera instancia fue favorable.
JORGE JOSE VALDA DAZA
Cuando existe contradicción?
 Cuando ante una situación de hecho
similar, el sentido jurídico que le
asigna el Auto de vista recurrido, no
coincide con el sentido del
precedente, sea por:
1. Haberse aplicado normas distintas
2. Una misma norma pero con alcance
diverso
JORGE JOSE VALDA DAZA
Requisitos del recurso de
casación
 Del plazo y su cómputo
 Requisitos de forma
 Inadmisibilidad del recurso
 Admisión y remisión a la Corte Suprema
 Trámite del Recurso en la Corte
Suprema
JORGE JOSE VALDA DAZA
De la resolución (A.S. 232 de
4 de junio de 2004)
Que conforme señala el art. 416 del Código Procesal, se entenderá que existe
contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le
asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse
aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En la especie, de
la confrontación de los precedentes contradictorios presentados por el recurrente con
el nuevo entendimiento asumido por la Sala Penal a partir del Auto Supremo
transcrito y otros posteriores como los AASS N° 132, 134 y 135 de 9 de marzo de
2004, se concluye que no existe contradicción en los términos ya señalados y menos
en los exigidos por la segunda parte del Art. 419 de la Ley N° 1970.
Sin embargo, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que de manera contraria
a lo también dispuesto en calidad de doctrina legal aplicable establecida a través del
Auto Supremo N° 597 de 27 de noviembre de 2003 para el caso en concreto, la Sala
Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, no ha cumplido de manera cabal el
entendimiento asumido por el Tribunal Supremo, toda vez que vulnerando la
disposición contenida en el art. 29 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de marzo de
1997), ha mantenido la errónea calificación de mil días multa, cuando el máximo de
esta pena es de quinientos días multa. Extremo que en aras del principio de legalidad,
por el cual corresponde aplicar al caso concreto la pena previamente establecida por
la ley penal material, debe ser corregido en la presente resolución, toda vez que
constituye la última oportunidad disponible para el imputado.
JORGE JOSE VALDA DAZA
POSIBILIDAD DE PRESENTAR DOS
VECES LA MISMA EXCEPCIÓN
SUSTENTADA EN MOTIVOS
DIFERENTES
 SCP 0759/2015-S2 Sucre, 8 de julio de
2015 SALA SEGUNDA
 Se establece que las excepciones descritas
en el Art. 308 del CPP, puedan presentarse
en más de una oportunidad, empero con
motivos diferentes y aún tratándose de la
misma excepción pero con origen
diferente.
RESERVA DE APELACIÓN EN
JUICIO ORAL
 S.C. 0297/2004-R Sucre, 5 de marzo.
 En el presente caso, ante el rechazo de la prueba
extraordinaria y del recurso de reposición la
defensa del recurrente debió anunciar el recurso de
apelación restringida como era su obligación,
omisión que pretende subsanar través del recurso
de amparo, por consiguiente al no haber agotado
aún las instancias ordinarias que la ley le otorga,
conforme al sistema de recursos no se abre tutela
que brinda el amparo constitucional por su carácter
subsidiario y extraordinario.
APELACIÓN ORAL DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES Art. 251
 S.C. 1698/2005-R Sucre, 19 de diciembre.
 El Art. 251 regulado por el Art. 15 de La Ley
del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana
que se refiere al recurso de apelación plateado
contra las resoluciones q disponga, modifique o
sustituya las medidas cautelares de carácter
personal; esta apelación puede ser planteada
de forma verbal en audiencia, no siendo
necesario que posteriormente sea formalizado
o fundamentado por escrito.
APELACIÓN DE EXCEPCIONES E
INCIDENTES EN LA ETAPA DE
JUICIO ORAL
 SC 0809/2011-R Sucre, 30 de mayo.
 1er caso.- cuando se declara probada la
excepción, las partes pueden hacer uso
de la apelación incidental.
 2do caso.- cuando se rechace la
excepción y se cause agravio, las partes
deberán reservarse el derecho de
plantear la apelación o recurrir de la
decisión adoptada.
APELACIÓN DE IMPONER MEDID
CAUTELAR DE DETENCIÓN
PREVENTIVA
 SC 0711/2012 Sucre, 13 de agosto. SALA
PRIMERA ESPECIALIZADA
 1.- Riesgo de obstaculización de la averiguación
de la verdad no se reduce a la etapa
preparatoria.
 2.- Inconcurrencia del imputado a audiencia de
apelación incidental de medida precautoria
sumado a incumplimiento de medidas
dispuestas es causal de revocatoria de medida
sustitutiva de recurso d apelación.
APELACIÓN INCIDENTAL DE LA
CESACIÓN A LA DETENCIÓN
PREVENTIVA
 SCP. 0281/2012, Sucre, 4 de junio. SALA PRIMERA
ESPECIALIZADA
 Siendo negada la solicitud de cesación a la
detención preventiva, en la misma audiencia y de
forma oral, la defensa del accionante planteo
recurso de apelación incidental, disponiéndose en
el mismo acto su remisión al Tribunal ad quem
para su resolución. El plazo máximo para remitir es
de 3 a 5 días, lo cual este juzgado tardo 15 días en
remitir el cuaderno, en ese sentido es que se
concede la tutela impetrada.
PREVENTIVA EN PROCESOS EN
TRAMITE DE APELACIÓN O
CASACIÓN
 SCP 2375/2012 Sucre, 22 de noviembre SALA
LIQUIDADORA TRANSITORIA
 Se establece que cuando la causa se halle radicada ante la
Corte Suprema o ante alguna Corte superior; as
solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se
plantearán ante estas o ante el Juez o Tribunal que
pronunció Sentencia, quien informará de a solicitud al
tribunal en que se halla el proceso para que remita los
antecedentes pertinentes; remisión que solo será
procedente cuando la parte solicitante no presente la
prueba pertinente sobre el estado del proceso en
apelación o casación.
DEBER DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS
PUNTOS APELADOS Y DE FUNDAMENTAR
LAS RESOLUCIONES POR EL JUEZ O
TRIBUNAL
 S.C. 0682/2004-R Sucre, 6 de mayo
 Cuando se trata de omisiones indebidas que se hubiere
suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una
resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera
general que toda resolución n lo que concierne al fondo de la
misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a
todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de
derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que
por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de
relación de los hechos, en las que resulta obvio se deberá
exponer todo cuanto se hubiera argumentado por las partes: y
por otra dicha fundamentación deberá ser congruente con la
parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la
fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
ABSOLUTOS DERECHO DE
RECURRIR (TODO ES
RECURRIBLE)
 S.C.P. 0530/2012 Sucre, 9 de julio. SALA TERCERA
 Se entiende que la resolución que resuelve un incidente por actividad
procesal defectuosa, es una interpretación extensiva del Art. 403 Inc.
2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa
preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio
oral.
 Defectos relativos: son los defectos procesales subsanables o
convalidables, que otorgan al juzgador la facultad de corrección de la
actividad procesal defectuosa.
 Defectos absolutos: son los defectos procesales no subsanables ni
convalidables y que retrotraen el proceso hasta el punto original n que
se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales
y garantías constitucionales a través de la nulidad de obrados,
estableció que es la facultad de la autoridad judicial calificar a través
de una resolución debidamente fundamentada sobre si la actividad
procesal defectuosa denunciada se trata de defectos procesales
absolutos o relativos.
EL IMPUTADO PUEDE PLANTEAR
EXCEPCIONES INCLUSIVE ANTES DE
A IMPUTACIÓN FORMAL
 SC 1392/2010-R Sucre, 21 de septiembre
 Se señala que para que el imputado pueda ejercer
su derecho a la defensa exista una imputación
formal, según establece el Art. 301.1 del CPP
supone una investigación previa, pie hacerlo
implicaría arribar un entendimiento contrario al
orden constitucional, en consecuencia, el imputado
puede ejercer desde el primer momento de la
investigación penal todos los derechos y garantías
que la C.P.E. y las leyes reconocen y por
consiguiente emplear los medios de defensa
legítimos que considere convenientes.
INCIDENTE DE NULIDAD O ACTIVIDAD
PROCESAL DEFECTUOSA, ES
SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN
INCIDENTAL
 S.C. 1465/2011-R Sucre, 10 de octubre
 Finalmente, se debe dejar claramente establecido,
que el incidente de actividad procesal defectuosa,
debe ser entendido como cualquier otro incidente
de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal,
este sea, nulidad de notificación o de cualquier
otro actuado procesal donde se identifique un
defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin
que pueda existir a efectos de apelación, una
distinción entre incidente de actividad procesal
defectuosa o incidente de nulidad que en lo
esencial es lo mismo.
RESERVA DE APELACIÓN EN
JUICIO ORAL
 S.C. 0297/2004-R Sucre, 5 de marzo
 De modo general la prueba ofrecida se judicializa o produce en
juicio, con la acusación o al contestar la misma; ello no
significa, que las partes no puedan ofrecer o producir pruebas
adicionales durante el juicio oral, tal es el caso de la prueba
extraordinaria a que hace referencia el art. 335 CPP, que es
aquella que surge en el desarrollo del juicio, cuya naturaleza y
pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su
admisión o su rechazo; en caso de que la misma fuera
rechazada por el Juez o tribunal, la parte perjudicada con esa
decisión, de acuerdo a procedimiento, tiene el derecho a hacer
uso de los recursos que la Ley franquea y ante la subsistencia
del rechazo, anunciar que hará uso del recurso de apelación
restringida (art. 407 CPP).
RESERVA DE APELACIÓN DE LOS
INCIDENTES RESUELTO EN JUICIO
ORAL
 SC 0018/2010-R Sucre, 13 de abril
 Conviene hacer algunas consideraciones, como que al ser el juicio oral la fase esencial
del proceso, de acuerdo a lo establecido por el art. 329 del CPP, no puede
interrumpirse, sino únicamente en los casos previstos por el art. 335, o cuando se
den las situaciones de los arts. 90 y 104 del mismo Código, dado que una de las
características del juicio oral es precisamente la continuidad, por ello una vez iniciado
se realizará sin interrupción hasta dictarse sentencia, de lo contrario, los elementos
probatorios podrían perder eficacia o desaparecer por el transcurso del tiempo, en
caso de que se suspendiera el juicio de manera prolongada; por esta razón, las
cuestiones incidentales deben ser resueltas en el juicio en un solo acto, a menos que
el tribunal resuelva hacerlo en sentencia (art. 345). Entonces, dadas las
características de continuidad, oralidad e inmediación que revisten al juicio oral,
impiden que materialmente éste pueda ser suspendido por un tiempo más o menos
prolongado, como el que demandaría la resolución de una apelación sobre
excepciones; de donde la pretensión del accionante, para que en tanto se resuelva la
apelación, el juicio oral quede en suspenso, resulta contrario a su naturaleza jurídica.
CÓMPUTO DE PLAZOS
DETERMINADOS POR DÍAS
 A.S. Nro. 113/2012 Sucre, 15 de mayo
 Al efecto del computo de plazos determinados por días,
como es el caso de la apelación restringid, no solo deben
descontarse los días inhábiles, feriados y las vacaciones
judiciales, sin además los dúas en los que se produce
suspensión de actividades jurisdiccionales cuando se
presentan circunstancias de fuera mayor debidamente
fundamentadas que hacen imposible el desarrollo del
proceso; en consecuencia, igualmente deben descontarse
aquellos días declarados en suspenso fundadamente en
caso de fuerza mayor, como efecto de determinaciones y
comunicaciones expresas emanadas de autoridad
competente.
EL AUTO DE VISTA DEBE RESOLVER
LOS PUNTOS DENUNCIADOS EN EL
RECURSO
 AS. 171/2012 Sucre, 9 de julio SALA PENAL PRIMERA
 De acuerdo al entendimiento establecido por el Auto
Supremo Nro. 6 de 26 de enero d 2007 se considera que
existe incongruencia omisiva (cita petrita o ex silentio)
cuando en el Auto de vista no se resolvieron todos y cada
uno d los puntos denunciados en el recurso de apelación
restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con
la debida motivación y con base de argumentos jurídicos
sólido e individualizados, a fin de que se pueda inferir una
respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo
contrario constituye infracción del principio tantum
devolutum quantum apellatum.
DEBIDO PROCESO
 AS. Nro. 077/2012-rrc Sucre, 23 de abril
SALA PENAL SEGUNDA
 Toda resolución imprescindiblemente debe
expresar los razonamientos jurídicos
esenciales a objeto de garantizar la
comprensión cabal de las partes, única
manera de que los tribunales recubran de
legitimidad sus fallos, deber que adquiere
mayor relevancia cuando de tribunales de
segunda instancia se trata.
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
ENTRE ACUSACIÓN Y
SENTENCIA
 AS. 421/2015-RRC Sucre, 29 de junio SALA
PENAL
 El principio de congruencia (externa) se
encuentra establecido en el Art. 362 del CPP,
que al referirse a la sentencia, señala de forma
imperativa que ningún imputado puede ser
condenado por un hecho distinto al atribuido
en la acusación o en su ampliación;
concordante con la normativa precitada, el inc.
11 del Art. 370 del cuerpo legal precitado.
FUNDAMENTACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
 AS. Nro. 065/2012-RRC Sucre, 19 de abril SALA
PENAL SEGUNDA
 Se deberá proceder a emitir la resolución que
corresponda a través d una resolución
debidamente fundamentada que comprensa
una fundamentación descriptiva, fáctica,
analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone
la precisión del conjunto de hechos que se
tienen por ciertos o debidamente probados con
los requisitos de claridad y precisión.
SER RESUELTO CON CARÁCTER
PREVIO A LA APELACIÓN
RESTRINGIDA
 AS. Nro. 152/2012 Sucre, 20 de junio SALA PENAL PRIMERA
 Conforme al precepto contenido en el Art. 308 del CPP las
excepciones son de previo y especial pronunciamiento al
condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto
en el proceso. En ese marco, formulada la apelación incidental
contra la resolución que resuelve una excepción, cuando el
Tribunal haya determinado diferirlo hasta que se dicte sentencia
de primer grado y debe resolverse junto a la apelación
restringida, remitidas las actuaciones al Tribunal de alzada, el
recurso de apelación incidental debe ser resuelto con carácter
previo. De acuerdo a la resolución del Tribunal de Alzada
determinara luego si corresponde resolver el recurso de
apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o
Tribunal de origen.
LA APELACIÓN RESTRINGIDA
TIENE COMO PLAZO MÁXIMO 15
DÍAS
 AS. Nro. 72/2012 Sucre, 12 de abril SALA PENAL PRIMERA
 En el caso del recurso de apelación restringida, para su
interposición los recurrentes deben cumplir con lo
dispuesto en los Art. 407 y 408 del CPP, entre cuyos
requisitos se encuentra el referido al plazo, que tiene
como máximo 15 desde, conforme a los párrafos segundo
y siguientes del Art. 130 del adjetivo penal, computables a
partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la
sentencia y en cao de existir auto de Explicación,
Complementación y Enmienda dicho plazo se computa
una vez se notifique con dicha actuación y de igual
manera vence a las veinticuatro horas del último día hábil
señalado.

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Técnicas recursivas y medios de impugnación en el Proceso Penal

  • 1. TÉCNICAS RECURSIVAS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO JORGE JOSE VALDA DAZA La Paz – Bolivia 2018
  • 2. JORGE JOSE VALDA DAZA Programa I. Los medios de impugnación y recursos en general. II. Recurso de Reposición, Apelación, y Apelación Incidental III. Recurso de Apelación Restringida y doctrina legal aplicable IV. Recurso de Casación. Apuntes jurisprudenciales V. Impugnación contra determinaciones fiscales VI. Revisión Extraordinaria de Sentencia
  • 3. LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y RECURSOS EN GENERAL JORGE JOSE VALDA DAZA La Paz – Bolivia Tema I
  • 4. JORGE JOSE VALDA DAZA A manera de introducción  Principio de control  La sociedad debe controlar a sus jueces  Mecanismos de autocontrol al interior del sistema de justicia penal  Interés de los sujetos procesales.  Control del Estado  La impugnación debe considerarse necesariamente como un derecho y como un instrumento
  • 5. JORGE JOSE VALDA DAZA Origen  Derecho Romano tardío: la jurisdicción es un poder delegado del emperador. Control del Estado a sus jueces.  En el Derecho Canónico y Continental Europeo  Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 8 (…) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (diferente de la doble instancia)
  • 6. JORGE JOSE VALDA DAZA Definiciones  La Impugnación es el acto procesal tendiente a conseguir la revocación, modificación o sustitución de un acto concreto de procedimiento, por considerarlo incorrecto o defectuoso, produciendo agravio en atención a su injusticia o anormalidad de su fallo.  Medios de impugnación en sentido amplio y en sentido estricto  Recurso, es la petición formulada por una de las partes, principales o accesorias, para que el mismo juez que profirió una providencia o su superior la revise, con el fin de corregir los errores de juicio (in judicando) o de su procedimiento (in procedendo) que en ella se hayan producido.
  • 7. JORGE JOSE VALDA DAZA Naturaleza Jurídica de los Recursos  Para Binder, el derecho a recurrir se encuentra limitado por el agravio.  La necesidad de alcanzar Seguridad Jurídica a través de la firmeza de las decisiones.  La finalidad de los recursos es lograr una mejor justicia (para las partes) y lograr más altos niveles de orden jurídico y paz social (para el Estado)
  • 8. JORGE JOSE VALDA DAZA Caracteres de los recursos en general RESOLUCIÓN NO DEBE EXISTIR COSA JUZGADA REQUISITOS DE FORMALIDAD PRINCIPIO DISPOSITIVO
  • 9. JORGE JOSE VALDA DAZA Clasificación de los recursos  Ordinarios  Son de interposición cotidiana y sólo se requiere su fundamentación.  Extraordinarios  Son excepcionales y requieren el cumplimiento de un mayor número de requisitos.
  • 10. JORGE JOSE VALDA DAZA Requisitos comunes SUBJETIVOS OBJETIVOS QUIEN LO INTERPONE DEBE TENER CALIDAD DE PARTE Y DEBE SER PRESENTADO ANTE EL ÓRGANO COMPETENTE LA VÍA DEBE SER IDÓNEA Y EL RECURSO DEBE SER JURÍDICAMENTE POSIBLE
  • 11. JORGE JOSE VALDA DAZA Efectos de la interposición de los recursos  Devolutivo: no suspende la competencia del órgano emisor  Suspensivo: se desprende el órgano apelado hasta que el revisor resuelva la impugnación  No suspensivo: la decisión judicial se ejecuta a pesar de la concesión del recurso  Extensivo: el no recurrente se favorece del recurso interpuesto por otro
  • 12. JORGE JOSE VALDA DAZA Los “recursos” en la normativa internacional  Declaración Universal de los derechos Humanos Artículo 8.  Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
  • 13. JORGE JOSE VALDA DAZA Los “recursos” en la normativa internacional  Declaración Americana de Derechos y deberes del hombres. Art. 25.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 2.3  Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Art. 8.2, 25  Convenio para la protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales. Art. 5.4 y 13
  • 14. JORGE JOSE VALDA DAZA En la actual Constitución Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad,celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez. II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales. III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
  • 15. JORGE JOSE VALDA DAZA Recurso como parte del debido proceso.  Revisión judicial = control de tribunales  Legalidad previa para los recursos  Calidad de cosa juzgada como parte de la seguridad jurídica  ¿El amparo constitucional como “recurso”?
  • 16. RECURSO DE REPOSICIÓN, APELACIÓN, Y APELACIÓN INCIDENTAL JORGE JOSE VALDA DAZA Tema II
  • 17. Normas generales para los recursos  Artículo 394º.- (Derecho de recurrir).  Artículo 395º.- (Adhesión).  Artículo 396º.- (Reglas generales).  Artículo 397º.- (Efecto extensivo).  Artículo 398º.- (Competencia).  Artículo 399º.- (Rechazo sin trámite).  Artículo 400º.- (Reforma en perjuicio). JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 18. RECURSO DE REPOSICIÓN JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 19. Recurso de Reposición  Antecedentes Históricos  Derecho Romano  Fuero Real de España  Código Penal Santa Cruz de 1833  Código Penal de 1972 contra el auto inicial de la instrucción por falta de materia justiciable o de tipicidad JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 20. Concepto  Tiene por objeto que el mismo tribunal que dictó la resolución, ponga remedio al agravio que se invoca, evitando así las dilaciones y gastos de una segunda instancia.  Tiene la finalidad de que se reparen errores, deficiencias o agravios, inmediatamente después de que se cometieron. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 21. Naturaleza Jurídica  Principio de economía procesal  Principio de celeridad  Evita doble instancia  Permite una reconsideración  Utilidad  ¿Un Juez admitirá su propio error? JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 22. Recurso de reposición en el CPP Artículo 401º.- (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique. Artículo 402º.- (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias. El juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 23. Apuntes jurisprudenciales  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0803/2003-R Sucre, 12 de junio de 2003  III.2 Naturaleza de la resolución judicial impugnada. El art. 123 CPP establece que "las decisiones que pongan término al procedimiento[...]tendrán la forma de autos interlocutorios". Resulta claro que el rechazo a la conversión de acción pone término al procedimiento. Consiguientemente, la resolución impugnada, aunque no tenga la forma ni la fundamentación que tal clase de resolución exige, es un auto interlocutorio. En concordancia con lo anterior, el art. 124 CPP prescribe que "las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba". De lo anterior se extrae que toda resolución que dispone el rechazo de la conversión de acción tendrá la forma y calidad de auto interlocutorio. III.2.1. Sobre la recurribilidad de la resolución impugnada. El juez recurrido invocó, para sostener su petitorio de improcedencia del presente recurso, que la recurrente no hizo uso del recurso de reposición que estaría previsto por ley para el caso en análisis. Sobre el particular cabe precisar que, de un lado, el recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite (art. 401 CPP), y la resolución impugnada -como quedó establecido líneas arriba- es un auto interlocutorio, sin que exista previsión expresa en el Código de procedimiento penal sobre la recurribilidad de la misma, como lo exige el art. 394 del Código procesal aludido; consiguientemente, conforme al sistema de recursos establecido en el Código, contra dicha resolución no cabía ningún medio de impugnación. De otro lado, debe también precisarse que el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP); resultando incoherente que el recurrido invoque como medio de defensa, la no utilización, por parte del recurrente del recurso de reposición, siendo que él tenía la obligación de prevenir sobre la procedencia o no del mismo; consiguientemente, el recurrente, con su actuación, no ha desconocido el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 24. Apuntes jurisprudenciales  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0090/2004-R Sucre, 21 de enero de 2004  En el caso examinado, la recurrente solicitó al juez demandado conmine al Fiscal responsable de la investigación a modificar el horario de la audiencia de inspección y reconstrucción fijado para el 11 de noviembre de 2003 a horas 9:30, con el objeto de que se den condiciones temporales y horarias similares a las del día en que ocurrió el hecho investigado. Ante esa petición el recurrido dictó la providencia de 4 de noviembre de 2003 -hoy impugnada-, disponiendo se esté a la dirección funcional de las actuaciones policiales; decreto contra el que la actora debió interponer el recurso de reposición previsto por el art. 401 CPP y no acudir directamente al presente amparo constitucional que por su carácter subsidiario debe ser interpuesto previo agotamiento de los medios o recursos legales franqueados por ley, pues la lesión de los derechos o garantías constitucionales debe ser reparada y restituida en principio dentro del proceso donde supuestamente se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, ya que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a los casos en que se agotan las instancias legales ordinarias previstas por ley, pues uno de los elementos que caracteriza y es inherente a este recurso, es como se dijo, la subsidiariedad, y sólo se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca. Así la Sentencia Constitucional (SC) 374/2002-R de 2 de abril, ha establecido que:“Conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 25. Apuntes jurisprudenciales  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0818/2003-R Sucre, 17 de junio de 2003 En este contexto, si bien las partes tienen el derecho de solicitar la explicación, complementación o enmienda, se refiere a las resoluciones dictadas por autoridades judiciales no siendo aplicable la citada disposición legal (art. 125 CPP) a las pronunciadas por los fiscales, quienes ejercen otra función que no es la jurisdiccional -como en el caso presente- en la que el fiscal está facultado para rechazar la denuncia o querella mediante resolución fundamentada como lo dispone el art. 304 CPP, concordante con el art. 47, numeral 7) LOMP. Esta resolución es susceptible de objeción ante el fiscal que la emitió quien debe remitir antecedentes al fiscal superior en jerarquía -en este caso el Fiscal de Distrito- dentro de las veinticuatro horas siguientes, de conformidad con el art. 305 CPP, a fin de que sea revocada o ratificada. Esto quiere decir que el Fiscal de Materia demandado, al no pronunciarse sobre la complementación, explicación y enmienda solicitada, actuó conforme a ley sin vulnerar los derechos invocados por el recurrente, quien interpuso de forma inadecuada el recurso de reposición, previsto por el art. 401 del citado cuerpo de leyes que solamente procede contra las providencias de mero trámite a fin de que el juez o tribunal advertido de su error, las revoque o modifique. Resulta en consecuencia, que las resoluciones dictadas por los fiscales no son susceptibles de complementación, explicación y enmienda ni de reposición, de acuerdo con las disposiciones legales citadas. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 26. RECURSO DE APELACIÓN JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 27. Fundamentos principales  Enmendar el daño causado a los injustamente agraviados  Corregir la ignorancia o malicia de los inferiores en grado  Reparar los defectos procesales  SISTEMA INQUISITIVO JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 28. Principios de la apelación en materia penal  Limitación del conocimiento del juez ad quem  Prohibición de pronunciarse sobre los no apelantes  Extensión de competencia  Competencia para estudiar lospresupuestos de validez del proceso  Posibilidad de apreciar nueva prueba  El Tribunal ad quem puede condenar al absuelto. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 30. APELACIÓN INCIDENTAL  GENERALIDADES  REGULACIÓN  HISTORIA Y DERECHO COMPARADO  DIFERENCIAS SUSTANCIALES CON LA APELACIÓN RESTRINGIDA  PROCEDIMIENTO INTERNO JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 31. CAUSALES DE PROCEDENCIA  Procede contra las resoluciones que resuelven:  La suspensión condicional del proceso  Las excepciones (e incidentes)  Las medidas cautelares (su imposición, rechazo o modificación)  La desestimación de querella en delitos de acción privada  La que resuelve la objeción de querella  La que declara la extinción de la acción  La que concede, revoca o rechaza la libertad condicional  La que niega o revoca la ampliación de la etapa preparatoria  Las demas establecidas por ley JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 32. Jurisprudencia TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA  Auto supremo 131 de 11 de marzo de 2003.  Auto Supremo 510 de 13 de octubre de 2013  Auto supremo 145 de 15 de marzo de 2004  Auto supremo 142 de 10 de marzo de 2004  LA APELACIÓN INCIDENTAL NO TIENE RECURSO ULTERIOR JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 33. LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN INCIDENTAL  PROCEDE PARA RESOLVER IMPUGNACIÓN DE INCIDENTES:  De la disposición legal transcrita, se concluye que solamente puede recurrirse, en materia penal, de las resoluciones que están expresamente señaladas en la ley, así el art. 403 del CPP, establece las resoluciones que pueden ser objeto de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que rechaza el incidente de defecto absoluto. En consecuencia, los vocales recurridos obraron legalmente al haber rechazado el recurso interpuesto por el recurrente al no estar prevista la impugnación contra el Auto que rechaza un incidente”.  Actualmente, dicha jurisprudencia ha sido expresamente cambiada por la SC 0636/2010-R de 19 de julio en la que, a partir de una interpretación favorable se concluye que la apelación incidental procede contra las resoluciones que resuelven incidentes, conforme al siguiente razonamiento: “`El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas "en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1877/2011-R Sucre, 7 de noviembre de 2011 JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 34. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN  Como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los juzgadores a momento de determinar la extinción de la acción penal deben efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, misma que no esta sujeta única y exclusivamente al factor tiempo, tal cual ya se ha indicado en el Fundamento Jurídico III.1., plazo que no puede operar de facto; es decir, no es sólo el transcurso del tiempo en exclusivo, como un criterio rector para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso. Cabe destacar que también atinge la ponderación de otros factores como la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, sin perder de vista, como expresó este Tribunal: “….que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad.” (SC 0551/2010-R de 12 de julio).  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1529/2011-R  Sucre, 11 de octubre de 2011 JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 35. RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA JORGE JOSE VALDA DAZA La Paz – Bolivia Tema III
  • 36.  Artículo 407.- (Motivos). El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.  Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia , de conformidad a lo previsto por los Artículos 169 y 370 de este Código.  Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 37.  Artículo 408.- (Interposición). El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia . Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.  Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación.  El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso . JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 38. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN (I)  Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso.  El debido proceso, concebido como un derecho, garantía y principio, reconocido expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre sus elementos constitutivos prevé el derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera exista certeza del contenido y alcances de la decisión asumida; asimismo, es preciso tener presente el art. 124 del CPP, referido a la temática señalada, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo, ambos de 2007, ratificados por sus similares 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que entre otros, establecieron las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:  Así, se concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.  CONT… JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 39. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN (II)  De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.  a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.  b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.  c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.  La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.  El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 40. DEBER DE FUNDAMENTACIÓN (III)  d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.  e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.  En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorias del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el por qué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.  AUTO SUPREMO Nº 193/2015-RRC, Sucre, 19 de marzo de 2015 JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 41. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.  En ese contexto, se incurre en el defecto de la incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.  Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.  La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, ‘...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo’ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416). JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 42. Consideraciones doctrinales y normativas sobre la incongruencia omisiva.  Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).  Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada”.  AUTO SUPREMO Nº 677/2014-RRC, Sucre, 27 de noviembre de 2014 JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 43. RECURSO DE CASACIÓN, JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL JORGE JOSE VALDA DAZA La Paz – Bolivia Tema IV
  • 44. Funciones  A diferencia de los Tribunales de Tercera Instancia, el de casación debe circunscribirse a ejercitar un control técnico jurídico del fallo, ya que es el único que al final servirá como criterio unitario para la resolución de futuros casos con caracteres similares. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 45. Finalidades  Claría Olmedo identifica dos finalidades: 1. El mantenimiento del orden jurídico penal por el Tribunal Único que en definitiva aplicará el Derecho. 2. La defensa de los Derechos Individuales y el afianzamiento de las garantías de libertad y de igualdad. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 46. Definición  De la Rúa señala: El recurso de casación como una institución procesal cuyo fin es reafirmar la vigencia de la ley, por lo que se constituye en un medio de impugnación por el cual, por motivos de derechos específicamente previstos por ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin juicio de reenvío JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 47. Principios de aplicación práctica  Opera a favor del imputado  Principio del interés y del agravio  Extensión, medida de la pena y la aplicación de una pena mayor que la pedida  Correlación respecto del hecho y de las personas  Calificación legal  Forma de cumplimiento de la pena  Pena inferior al mínimo y pena accesoria  Concurso de delitos y costas  excarcelación JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 48. Procedencia  Contra Autos de Vista que sean contradictorios al precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia o las otras Cortes Superiores.  ¿Las sentencias constitucionales son precedentes contradictorios? (As. 262 de 11 d mayo de 2004) JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 49. Oportunidad de invocación del precedente contradictorio  En la apelación restringida  Sentencia agravia al recurrente  En la casación  Cuando el Auto De Vista es gravoso pero en primera instancia fue favorable. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 50. Cuando existe contradicción?  Cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de vista recurrido, no coincide con el sentido del precedente, sea por: 1. Haberse aplicado normas distintas 2. Una misma norma pero con alcance diverso JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 51. Requisitos del recurso de casación  Del plazo y su cómputo  Requisitos de forma  Inadmisibilidad del recurso  Admisión y remisión a la Corte Suprema  Trámite del Recurso en la Corte Suprema JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 52. De la resolución (A.S. 232 de 4 de junio de 2004) Que conforme señala el art. 416 del Código Procesal, se entenderá que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En la especie, de la confrontación de los precedentes contradictorios presentados por el recurrente con el nuevo entendimiento asumido por la Sala Penal a partir del Auto Supremo transcrito y otros posteriores como los AASS N° 132, 134 y 135 de 9 de marzo de 2004, se concluye que no existe contradicción en los términos ya señalados y menos en los exigidos por la segunda parte del Art. 419 de la Ley N° 1970. Sin embargo, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que de manera contraria a lo también dispuesto en calidad de doctrina legal aplicable establecida a través del Auto Supremo N° 597 de 27 de noviembre de 2003 para el caso en concreto, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, no ha cumplido de manera cabal el entendimiento asumido por el Tribunal Supremo, toda vez que vulnerando la disposición contenida en el art. 29 del Código Penal (Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997), ha mantenido la errónea calificación de mil días multa, cuando el máximo de esta pena es de quinientos días multa. Extremo que en aras del principio de legalidad, por el cual corresponde aplicar al caso concreto la pena previamente establecida por la ley penal material, debe ser corregido en la presente resolución, toda vez que constituye la última oportunidad disponible para el imputado. JORGE JOSE VALDA DAZA
  • 53. POSIBILIDAD DE PRESENTAR DOS VECES LA MISMA EXCEPCIÓN SUSTENTADA EN MOTIVOS DIFERENTES  SCP 0759/2015-S2 Sucre, 8 de julio de 2015 SALA SEGUNDA  Se establece que las excepciones descritas en el Art. 308 del CPP, puedan presentarse en más de una oportunidad, empero con motivos diferentes y aún tratándose de la misma excepción pero con origen diferente.
  • 54. RESERVA DE APELACIÓN EN JUICIO ORAL  S.C. 0297/2004-R Sucre, 5 de marzo.  En el presente caso, ante el rechazo de la prueba extraordinaria y del recurso de reposición la defensa del recurrente debió anunciar el recurso de apelación restringida como era su obligación, omisión que pretende subsanar través del recurso de amparo, por consiguiente al no haber agotado aún las instancias ordinarias que la ley le otorga, conforme al sistema de recursos no se abre tutela que brinda el amparo constitucional por su carácter subsidiario y extraordinario.
  • 55. APELACIÓN ORAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 251  S.C. 1698/2005-R Sucre, 19 de diciembre.  El Art. 251 regulado por el Art. 15 de La Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana que se refiere al recurso de apelación plateado contra las resoluciones q disponga, modifique o sustituya las medidas cautelares de carácter personal; esta apelación puede ser planteada de forma verbal en audiencia, no siendo necesario que posteriormente sea formalizado o fundamentado por escrito.
  • 56. APELACIÓN DE EXCEPCIONES E INCIDENTES EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL  SC 0809/2011-R Sucre, 30 de mayo.  1er caso.- cuando se declara probada la excepción, las partes pueden hacer uso de la apelación incidental.  2do caso.- cuando se rechace la excepción y se cause agravio, las partes deberán reservarse el derecho de plantear la apelación o recurrir de la decisión adoptada.
  • 57. APELACIÓN DE IMPONER MEDID CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA  SC 0711/2012 Sucre, 13 de agosto. SALA PRIMERA ESPECIALIZADA  1.- Riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad no se reduce a la etapa preparatoria.  2.- Inconcurrencia del imputado a audiencia de apelación incidental de medida precautoria sumado a incumplimiento de medidas dispuestas es causal de revocatoria de medida sustitutiva de recurso d apelación.
  • 58. APELACIÓN INCIDENTAL DE LA CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA  SCP. 0281/2012, Sucre, 4 de junio. SALA PRIMERA ESPECIALIZADA  Siendo negada la solicitud de cesación a la detención preventiva, en la misma audiencia y de forma oral, la defensa del accionante planteo recurso de apelación incidental, disponiéndose en el mismo acto su remisión al Tribunal ad quem para su resolución. El plazo máximo para remitir es de 3 a 5 días, lo cual este juzgado tardo 15 días en remitir el cuaderno, en ese sentido es que se concede la tutela impetrada.
  • 59. PREVENTIVA EN PROCESOS EN TRAMITE DE APELACIÓN O CASACIÓN  SCP 2375/2012 Sucre, 22 de noviembre SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA  Se establece que cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte superior; as solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante estas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de a solicitud al tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes; remisión que solo será procedente cuando la parte solicitante no presente la prueba pertinente sobre el estado del proceso en apelación o casación.
  • 60. DEBER DE PRONUNCIARSE SOBRE LOS PUNTOS APELADOS Y DE FUNDAMENTAR LAS RESOLUCIONES POR EL JUEZ O TRIBUNAL  S.C. 0682/2004-R Sucre, 6 de mayo  Cuando se trata de omisiones indebidas que se hubiere suscitado dentro de un acto resolutivo materializado en una resolución dictada en apelación, cabe señalar de manera general que toda resolución n lo que concierne al fondo de la misma, debe ser debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, la misma que por una parte, deberá guardar consecuencia con la parte de relación de los hechos, en las que resulta obvio se deberá exponer todo cuanto se hubiera argumentado por las partes: y por otra dicha fundamentación deberá ser congruente con la parte resolutiva que tendrá a su vez que ser coherente con la fundamentación y el petitorio de las partes apelantes.
  • 61. ABSOLUTOS DERECHO DE RECURRIR (TODO ES RECURRIBLE)  S.C.P. 0530/2012 Sucre, 9 de julio. SALA TERCERA  Se entiende que la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, es una interpretación extensiva del Art. 403 Inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral.  Defectos relativos: son los defectos procesales subsanables o convalidables, que otorgan al juzgador la facultad de corrección de la actividad procesal defectuosa.  Defectos absolutos: son los defectos procesales no subsanables ni convalidables y que retrotraen el proceso hasta el punto original n que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la nulidad de obrados, estableció que es la facultad de la autoridad judicial calificar a través de una resolución debidamente fundamentada sobre si la actividad procesal defectuosa denunciada se trata de defectos procesales absolutos o relativos.
  • 62. EL IMPUTADO PUEDE PLANTEAR EXCEPCIONES INCLUSIVE ANTES DE A IMPUTACIÓN FORMAL  SC 1392/2010-R Sucre, 21 de septiembre  Se señala que para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa exista una imputación formal, según establece el Art. 301.1 del CPP supone una investigación previa, pie hacerlo implicaría arribar un entendimiento contrario al orden constitucional, en consecuencia, el imputado puede ejercer desde el primer momento de la investigación penal todos los derechos y garantías que la C.P.E. y las leyes reconocen y por consiguiente emplear los medios de defensa legítimos que considere convenientes.
  • 63. INCIDENTE DE NULIDAD O ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, ES SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN INCIDENTAL  S.C. 1465/2011-R Sucre, 10 de octubre  Finalmente, se debe dejar claramente establecido, que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, este sea, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos de apelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo.
  • 64. RESERVA DE APELACIÓN EN JUICIO ORAL  S.C. 0297/2004-R Sucre, 5 de marzo  De modo general la prueba ofrecida se judicializa o produce en juicio, con la acusación o al contestar la misma; ello no significa, que las partes no puedan ofrecer o producir pruebas adicionales durante el juicio oral, tal es el caso de la prueba extraordinaria a que hace referencia el art. 335 CPP, que es aquella que surge en el desarrollo del juicio, cuya naturaleza y pertinencia debe ser debatida en la audiencia a objeto de su admisión o su rechazo; en caso de que la misma fuera rechazada por el Juez o tribunal, la parte perjudicada con esa decisión, de acuerdo a procedimiento, tiene el derecho a hacer uso de los recursos que la Ley franquea y ante la subsistencia del rechazo, anunciar que hará uso del recurso de apelación restringida (art. 407 CPP).
  • 65. RESERVA DE APELACIÓN DE LOS INCIDENTES RESUELTO EN JUICIO ORAL  SC 0018/2010-R Sucre, 13 de abril  Conviene hacer algunas consideraciones, como que al ser el juicio oral la fase esencial del proceso, de acuerdo a lo establecido por el art. 329 del CPP, no puede interrumpirse, sino únicamente en los casos previstos por el art. 335, o cuando se den las situaciones de los arts. 90 y 104 del mismo Código, dado que una de las características del juicio oral es precisamente la continuidad, por ello una vez iniciado se realizará sin interrupción hasta dictarse sentencia, de lo contrario, los elementos probatorios podrían perder eficacia o desaparecer por el transcurso del tiempo, en caso de que se suspendiera el juicio de manera prolongada; por esta razón, las cuestiones incidentales deben ser resueltas en el juicio en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia (art. 345). Entonces, dadas las características de continuidad, oralidad e inmediación que revisten al juicio oral, impiden que materialmente éste pueda ser suspendido por un tiempo más o menos prolongado, como el que demandaría la resolución de una apelación sobre excepciones; de donde la pretensión del accionante, para que en tanto se resuelva la apelación, el juicio oral quede en suspenso, resulta contrario a su naturaleza jurídica.
  • 66. CÓMPUTO DE PLAZOS DETERMINADOS POR DÍAS  A.S. Nro. 113/2012 Sucre, 15 de mayo  Al efecto del computo de plazos determinados por días, como es el caso de la apelación restringid, no solo deben descontarse los días inhábiles, feriados y las vacaciones judiciales, sin además los dúas en los que se produce suspensión de actividades jurisdiccionales cuando se presentan circunstancias de fuera mayor debidamente fundamentadas que hacen imposible el desarrollo del proceso; en consecuencia, igualmente deben descontarse aquellos días declarados en suspenso fundadamente en caso de fuerza mayor, como efecto de determinaciones y comunicaciones expresas emanadas de autoridad competente.
  • 67. EL AUTO DE VISTA DEBE RESOLVER LOS PUNTOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO  AS. 171/2012 Sucre, 9 de julio SALA PENAL PRIMERA  De acuerdo al entendimiento establecido por el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero d 2007 se considera que existe incongruencia omisiva (cita petrita o ex silentio) cuando en el Auto de vista no se resolvieron todos y cada uno d los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólido e individualizados, a fin de que se pueda inferir una respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; lo contrario constituye infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum.
  • 68. DEBIDO PROCESO  AS. Nro. 077/2012-rrc Sucre, 23 de abril SALA PENAL SEGUNDA  Toda resolución imprescindiblemente debe expresar los razonamientos jurídicos esenciales a objeto de garantizar la comprensión cabal de las partes, única manera de que los tribunales recubran de legitimidad sus fallos, deber que adquiere mayor relevancia cuando de tribunales de segunda instancia se trata.
  • 69. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA  AS. 421/2015-RRC Sucre, 29 de junio SALA PENAL  El principio de congruencia (externa) se encuentra establecido en el Art. 362 del CPP, que al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11 del Art. 370 del cuerpo legal precitado.
  • 70. FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES  AS. Nro. 065/2012-RRC Sucre, 19 de abril SALA PENAL SEGUNDA  Se deberá proceder a emitir la resolución que corresponda a través d una resolución debidamente fundamentada que comprensa una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión.
  • 71. SER RESUELTO CON CARÁCTER PREVIO A LA APELACIÓN RESTRINGIDA  AS. Nro. 152/2012 Sucre, 20 de junio SALA PENAL PRIMERA  Conforme al precepto contenido en el Art. 308 del CPP las excepciones son de previo y especial pronunciamiento al condicionar la emisión de una decisión sobre el fondo del asunto en el proceso. En ese marco, formulada la apelación incidental contra la resolución que resuelve una excepción, cuando el Tribunal haya determinado diferirlo hasta que se dicte sentencia de primer grado y debe resolverse junto a la apelación restringida, remitidas las actuaciones al Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental debe ser resuelto con carácter previo. De acuerdo a la resolución del Tribunal de Alzada determinara luego si corresponde resolver el recurso de apelación restringida, o la devolución del proceso al Juez o Tribunal de origen.
  • 72. LA APELACIÓN RESTRINGIDA TIENE COMO PLAZO MÁXIMO 15 DÍAS  AS. Nro. 72/2012 Sucre, 12 de abril SALA PENAL PRIMERA  En el caso del recurso de apelación restringida, para su interposición los recurrentes deben cumplir con lo dispuesto en los Art. 407 y 408 del CPP, entre cuyos requisitos se encuentra el referido al plazo, que tiene como máximo 15 desde, conforme a los párrafos segundo y siguientes del Art. 130 del adjetivo penal, computables a partir del primer día hábil siguiente a la notificación con la sentencia y en cao de existir auto de Explicación, Complementación y Enmienda dicho plazo se computa una vez se notifique con dicha actuación y de igual manera vence a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.