Petición administrativa caso Acuña Propiedad Intelectual
07 sentencia de la corte suprema contencioso exp 320 98
1. Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
EXP Nº 2375-2002
LIMA
Lima, veinticuatro de setiembre del dos mil tres.-
VISTOS; con el
acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal; por los fundamentos de
la recurrida; y CONSIDERANDO Además: Primero: Que, es materia de
apelación la sentencia de fecha trece de mayo del dos mil dos, expedida por la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declara infundada la
demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta por la
Empresa Wiese Aetna Compañía de Seguros contra Resolución número cero
doscientos setentinueve – dos mil / TDC – INDECOPI, su fecha doce de julio del
dos mil, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, que confirmo la Resolución
numero seiscientos cincuentinueve – noventinueve – CPC de la Comisión de
Protección al Consumidor que declaro fundada la denuncia interpuesta por el
Señor Ubén Enrique Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros
Sociedad Anónima y sanciono a la empresa con una multa de dieciséis
Unidades Impositivas Tributarias; Segundo: Que, la empresa demandante ha
sostenido que el usuario no tiene derecho a la cobertura del siniestro por
concepto del seguro de vehículos, por cuanto se encontraría incurso en la
causal de exclusión prevista en la cláusula dos . uno . cuatro de las condiciones
generales del seguro de vehículos, que establece que la compañía no cubre,
entre otros, la imprudencia temeraria del conductor; añadiendo que no es
facultad del INDECOPI determinar si se produjo dicha imprudencia temeraria y
si se debió o no cubrir el siniestro en cuestión; Tercero: Que, al respecto, el
artículo octavo del Decreto Legislativo numero setecientos setentiséis –Ley de
Protección al Consumidor- establece que los proveedores son responsables,
además, por la idoneidad y calidad de los productos; y por el contenido y la
vida útil del producto indicados en el envase, en lo
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que corresponde; Cuarto: Que, la norma acotada establece una
responsabilidad por la idoneidad y calidad del producto o servicio que ofrece el
proveedor, lo que representa una garantía implícita a favor del consumidor,
estando el proveedor obligado a responder por los defectos o desperfectos
que pudiera tener el producto o servicio siempre que exista un nexo de
causalidad entre su conducta y el deterioro, no existiendo responsabilidad
cuando ello se produzca por responsabilidad del propio usuario; ello en
concordancia con las normas generales que rigen la responsabilidad civil
establecidas en los artículos mil trescientos catorce y mil trescientos quince del
Código Civil; Quinto: Que, en el caso submateria, las partes celebraron un
contrato de seguro de vehículos, estableciéndose como causal de exclusión de
la cobertura del seguro, entre otros, la imprudencia temeraria del conductor,
resultando que la compañía de seguros denegó el pago de la cobertura del
seguro alegando que había existido imprudencia temeraria del conductor;
Sexto: Que, siendo la compañía de seguros la proveedora del servicio, ella es la
que resulta responsable por la calidad e idoneidad del servicio, teniendo la
carga de la prueba de acreditar si efectivamente se configuro el supuesto de
imprudencia temeraria establecido en las clausulas generales respecto de las
condiciones generales del seguro de vehículos; ello en concordancia con la
aplicación supletoria del articulo mil trescientos treinta del Código Civil
respecto de la prueba de la existencia de la culpa inexcusable, y del articulo
ciento noventiséis del Código Procesal Civil que recoge el principio en merito
del cual quien alega un hecho debe acreditarlo; Sétimo: Que, en ese sentido a
fin de garantizar la idoneidad del servicio correspondía a la compañía acreditar
la existencia de la imprudencia temeraria como causal de exclusión de la
cobertura del seguro; no habiéndose probado este hecho ni el supuesto
previsto en los artículos cincuentitrés y cincuenticuatro del Reglamento
General de Tránsito; resultando insuficiente el contenido del Atestado Policial
numero dieciocho – noventiocho – JP –PNP – CP, toda vez que el mismo no es
concluyente en cuanto a la existencia de imprudencia
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temeraria, habiéndose consignado que “no se ha llegado a determinar
fehacientemente la velocidad en la que se desplazaba el vehículo”, y que “esta
unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la
razonable y prudente” no estando corroborada esta afirmación con otras
pruebas; Octavo: Que, en consecuencia, no habiéndose garantizado la
idoneidad del servicio a cargo de la empresa proveedora acreditando la
existencia de la causal de exclusión de la cobertura del seguro, se ha
contravenido lo dispuesto en el artículo octavo del Decreto Legislativo
setecientos dieciséis; incurriéndose en infracción de las normas de la Ley de
Protección al Consumidor; siendo competencia de la Comisión de Protección al
Consumidor y del Tribunal del INDECOPI imponer la sanción correspondiente
conforme a lo previsto en el articulo cuarenta del Decreto Legislativo
setecientos dieciséis en concordancia con el articulo once del Decreto Ley
numero veinticinco mil ochocientos sesentiocho, modificado por el articulo
cuarentisiete del Decreto Legislativo ochocientos siete; no habiéndose
incurrido en invalidez o ineficacia de la resolución administrativa impugnada,
por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada que desestima la
demanda contencioso administrativa interpuesta; por tales razones;
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos noventinueve, su
fecha trece de mayo del dos mil que declara INFUNDADA la demanda de
impugnación de Resolución Administrativa interpuesta por la Empresa Wiese
Aetna Compañía de Seguros; con lo demás que contiene; en los seguidos con el
Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la propiedad
Intelectual – INDECOPI, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los
devolvieron.-
S.S.
VASQUEZ VEJARANO.
LOZA ZEA.
EGUSQUIZA ROCA.
ZUBIATE REINA.
MIRAVAL FLORES. ROSA MARIA LOPEZ TRIVEÑO/ Secretaria