Petición administrativa caso Acuña Propiedad Intelectual
04 impugnacion contensioso administrativa de invita c suprema
1. Sec.
Exp.
Cuaderno Principal
Escrito 01
DEMANDA DE IMPUGNACION DE RESOLUCION
ADMINISTRATIVA
SENOR PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA
WIESE AETNA COMPANIA DE SEGUROS, con RUC No. 10014280, con
domicilio real en Tudela y Varela No 102 San Isidro, debidamente
representado por su Gerente Técnico Sr. Gonzalo Valdez Carrillo,
identificado con L.E. No. 08223779, según poder inscrito en los
Registros Públicos de Lima, señalando domicilio procesal en Tudela y
Varela Nº 102, distrito de San Isidro (en adelante “Wiese Aetna”), nos
presentamos respetuosamente ante usted y decimos:
Que, por tener legítimo interés, y de acuerdo al artículo 64 del Decreto Legislativo No. 807,
modificado por el artículo 17 del Decreto Ley No. 25868, interponemos demanda de
Impugnación de Resolución Administrativa emitida por el Tribunal de Defensa de la
Competencia y de la propiedad Intelectual No. 0279-2000/TDC-Indecopi, que declaro
fundada la denuncia interpuesta por el Sr. Ubén Atoche Kong (en adelante “El Asegurado”),
contra la Compañía de Seguros y sanciono con el pago de una multa equivalente a 16 UIT,
contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección al Consumidor
– Indecopi, domiciliado en calle de la Prosa No. 138 San Borja, a fin de que se deje sin efecto
legal la Resolución No. 0279-2000/TDC-Indecopi, amparado en los suficientes fundamentos:
I PETITORIO:
1. Solicitamos a la sala Civil de la Corte Suprema declare la invalidez o ineficacia de la
Resolución Administrativa No. 0279-2000/TDC-Indecopi emitida por el Tribunal de
Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, al declarar fundada la
denuncia interpuesta por el Sr. Ubén Atoche Kong y al pago de una multa equivalente
de 16 UIT.
2. Solicitamos se nos pague los daños y perjuicios que nos viene ocasionando con la
indebida resolución expedida por Indecopi al pronunciarse por una reclamación en la
cual no tiene competencia, como es el resolver sobre el fondo del asunto.
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2. II HECHOS EN LOS QUE SUSTENTA NUESTRO PETITORIO:
A. ANTECEDENTES:
1. Con fecha 28 de Noviembre de 1996, el asegurado y nuestra Compañía de Seguros
suscribieron de mutuo acuerdo un Contrato de Seguros de Automóviles, en virtud del
cual se aseguro el vehiculo Hyundai de placa No. TO-4131, de propiedad del
asegurado, en los términos y condiciones que constan en la póliza.
Al momento de la suscripción del mencionado contrato de seguros, nuestra Compañía
hizo entrega al asegurado de la póliza respectiva, así como de las Condiciones
generales del Seguro y sus demás anexos, incluyendo una cartilla informativa
indicando el procedimiento que debe seguir todo asegurado en caso de siniestro,
documentos todos que forman parte integrante del contrato de seguros. (ANEXO 1)
2. Con fecha 10 de Abril de 1998, se produjo un accidente (volcadura) en el que
participó el vehículo asegurado marca Hyundai de rodaje No. TO-4131, conducido por
El Asegurado, en la carretera de ingreso a la ciudad de Paracas.
3. Producido el accidente, la Comisaria de Paracas procedió a elaborar el atestado
policial No. 18-98-JP-PNP-CP (Anexo 2), como corresponde en tales circunstancias, el
mismo que estableció lo siguiente:
A) “Factores Intervinientes:
Factor determinante: Que, el conductor Ubén Enrique Atoche Kong (33) del
vehículo TO-4131, por la osada conducción al no disminuir la velocidad ante los
riesgos existentes por el mal estado de la vía y haber desestimado su principio de
seguridad.
Factor contributivo: Por las condiciones de la via, al encontrarse en mal estado de
conservación y uso.
B) Infracciones Administrativas:
El conductor Ubén Atoche Kong (33) del vehiculo de placa TO-4131, estaría
incurso en los alcances del Cap. “V” (Imprudencia Temeraria) Artículo 53 y 54 inc. I
del Reglamento General de Tránsito, al no oponerse el Código de Tránsito de
Seguridad Vial (Art. 230), en actual vigencia”. (negritas nuestras)
4. Wiese Aetna mediante carta AU/852-98 (Anexo3), de fecha 27-04-98, comunicó a El
Asegurado que el siniestro no era indemnizable, al haber incurrido este en
imprudencia temeraria, la misma que constituye causal de exclusión de cobertura
expresamente prevista en el artículo 2 inciso 2.1.4. de las Condiciones Generales
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3. del Seguro de Vehículos, que forman parte integrante del contrato de seguros
descrito anteriormente, que a la letra dice:
“Artículo 2º.- EXCLUSIONES (…)
2.1.4. Actos intencionales o negligentes del ASEGURADO y/o del conductor del
vehículo y la imprudencia temeraria de los mismos.” (negritas nuestras)
El asegurado mediante carta de fecha 26-06-98 (Anexo 4), solicitó la reconsideración
del siniestro, sin presentar medio de prueba alguno que hagan variar el criterio
técnico que se aplicó al presente caso, por lo que, mediante carta notarial No.
AU/1201-98, de fecha 06-07-98 (Anexo 5), Wiese Aetna se ratifica en la decisión de
rechazar la cobertura del siniestro, al haberse configurado la exclusión prevista en el
artículo 2 incisos 2.1.4 y, adicionalmente se invocó en el rechazo de cobertura el
artículo 2.14.7 de las Condiciones Generales del Seguro de Vehículos, cuyo tenor es el
siguiente:
“2.14.7. Conducido por persona bajo la influencia del licor embriagante o de drogas y/
o cuando cometa infracciones tipificadas como “Muy graves” (MG) por las normas
de tránsito vigentes.” (negritas nuestras)
5. El juez de Paz Letrado de Paracas, mediante Resolución No. 1, de fecha 29-04-98,
ordena el archivamiento definitivo del expediente señalando lo siguiente: “Estando al
atestado que antecede en la cual se da cuenta del accidente de tránsito, ocurrido el
día diez de abril del presente año, a horas ocho y treinta min. Antes meridiano a la
altura de Enci de donde se desprende la imprudencia temeraria del conductor del
vehículo de placa TO-cuarentiuno treintiuno, que ha infringido en el Art. Cincuentitrés
y cincuenticuatro, inciso i del Reglamento General de Tránsito, puesto que hubo en
despiste con volcadura, ocasionando lesiones leves al conductor y daños materiales al
vehículo, conforme fluye del atestado correspondiente” (negritas nuestras) (Anexo
6)
6. Con fecha 17-08-98 el Sr. Ubén Atoche Kong interpone una denuncia ante la comisión
de Protección al Consumidor contra Wiese Aetna por presuntas infracciones al
decreto Legislativo No. 716, derivadas de la no cobertura del siniestro que sufrió el
automóvil asegurado. (Anexo 7)
Wiese Aetna mediante escrito de fecha 08 de julio de 1998 (Anexo 8) contestó la
denuncia, ofreciendo los medios de prueba necesarios para desvirtuar la denuncia.
La Comisión de Protección al Consumidor, emitió su resolución administrativa Nº
000659-1999/CPC-Indecopi (Primera Instancia Administrativa) declarando fundada en
parte la denuncia contra Wiese Aetna, imponiendo una multa equivalente a 16 UIT,
por considerar que Wiese Aetna se había negado a cubrir los gastos de reparación del
vehículo asegurado tomando en cuenta una cláusula de las Condiciones Generales
del Contrato de Seguro que no le era aplicable, al
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4. Sustentar que la imprudencia temeraria era una infracción tipificada como intermedia
y no como muy grave por la legislación de transito vigente. Asimismo, la Comisión
sustenta su decisión en normas derogadas. (Anexo 9)
Al respecto, Wiese Aetna formuló recurso de Apelación a fin de que la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal de Indecopi, revise y examine la resolución
de la Comisión de Protección al Consumidor al causarnos agravio por sustentar su
decisión en normas derogadas.
En efecto, la Comisión aplica los artículos 188 y 187 inciso D-2 del Código de Tránsito
y seguridad Vial y señala que el denunciante no cometió ninguna infracción que
pudiera ser calificada como muy grave, por lo que la Compañía de Seguros no podía
negarse a brindar la cobertura del seguro basándose en el artículo 2.14.7 de las
Condiciones Generales del Seguro de vehículos. Sin embargo, estos artículos del
código de Tránsito invocados por la Comisión se encontraban derogados por el
artículo 3 de la Ley No. 26322.
Por otro lado, tampoco toma en consideración ni se pronuncia con respecto al
artículo 2 inciso 2.1.4 de las Condiciones Generales de Seguros de Vehículos, que
excluye la cobertura en caso de producirse la imprudencia temeraria y sobre el cual
basamos nuestro legítimo rechazo, así como tampoco toma en cuenta el artículo 17.1
de las Condiciones Generales de contratación a Toda Clase de Seguros que establece
que toda controversia respecto a la procedencia o no de cobertura debe ser sometida
ante un Tribunal arbitral.
7. El Sr. Ubén Atoche Kong al tener conocimiento de dicha resolución, presentó
paralelamente una denuncia ante la Superintendencia de Banca y Seguros por
incumplimiento del contrato de seguros, al no haber cubierto Wiese Aetna el siniestro
reclamado. La Superintendencia de Banca y Seguros, luego de evaluar la denuncia,
desestimando el reclamo considerando “(…) que el presente caso corresponde a una
controversia entre el asegurador y el asegurado por la cobertura o no de un siniestro,
que conforme a las condiciones generales de contratación comunes a toda clase de
seguros se rige por los pactos lícitos consignados en cada póliza o documento,
conforme lo establece el artículo 380 del Código de Comercio. En consecuencia, este
Organismo de Control no sería competente para conocer y menos resolver asuntos
que deban someterse a la instancia arbitral o judicial. (…)” (negritas nuestras)
(Anexo 10)
8. Con fecha 19 de julio del año en curso, hemos sido notificados con la Resolución No.
0279-2000/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que resolvió
confirmar en parte la resolución No. 659-99-CPC emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor, que declaró fundada la denuncia interpuesta por el Sr.
Ubén Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. y sanciono al pago
de una multa equivalente a 16 UIT (Anexo11)
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5. B. PORQUE NO PROCEDE APLICAR LA RESOLUCIO EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL No. 279-TDC AL
CASO CONCRETO.
Mediante Resolución No. 0279-2000/TDC-Indecopi (Anexo 12), emitida por la Sala de
Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual, que resolvió confirmar en parte la Resolución No. 659-99-CPC
emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaro fundada la
denuncia interpuesta por el Sr. Uben Atoche Kong contra Wiese Aetna Compañía de
Seguros S.A. y sancionó al pago de una multa equivalente a 16 UIT.
Al respecto, debemos señalar lo siguiente:
1. El Tribunal, al analizar la cuestión en discusión (Punto III sexto y sétimo párrafo)
sostiene que: “(…) las cláusulas de exclusión no permiten determinar específicamente
cada uno de los supuestos en que se configuraría la situación de imprudencia
temeraria ni la identificación de la forma en que la misma seria determinada.
En ese sentido, cuando el proveedor de seguros no identifica específicamente los
supuestos en que el consumidor incurre en imprudencia temeraria, la Comisión y de
ser el caso la Sala, deberán de evaluar si efectivamente se produjo dicha imprudencia
temeraria en el caso concreto. En dicho supuesto, si la Compañía de Seguros no
demuestra fehacientemente que el consumidor incurrió en imprudencia temeraria,
será de aplicación lo señalado en el artículo 1401 del Código Civil, en el cual se
establece que, en caso de duda, las estipulaciones insertas en las cláusulas generales
de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan a
favor de la otra, es decir a favor del consumidor. En dicho caso, la cláusula de
exclusión será interpretada a favor del consumidor y para efectos de la evaluación de
idoneidad en la prestación del servicio, el seguro será responsable por haberse
resistido al pago de la indemnización. (…)”. (subrayado nuestro)
Al respecto, no es exacta la afirmación que hace el Tribunal cuando establece que en
el contrato de seguros no determina los casos específicos de imprudencia temeraria y
sobre la base de la cual hace emite su resolución.
Como ya hemos sostenido, si bien en las condiciones generales del seguro de
vehículos que forma parte del contrato de seguros anteriormente descrito, se
menciona como exclusión de cobertura “la imprudencia temeraria”, ésta no es
definida, ya que es nuestro ordenamiento jurídico quien define taxativamente los
casos en que se produce tal situación. Así, el Reglamento General de Tránsito en los
artículos: 53 y 54 establece expresamente cuando un conductor de un vehículo
comete imprudencia temeraria.
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6. Artículo 53. “toda persona que osada o negligentemente conduzca un vehiculo de tal
manera que ponga en peligro su vida o pueda poner en peligro la salud, vida o
propiedad de otros, será considerado culpable de imprudencia temeraria”
Artículo 54 constituyen actos de imprudencia temeraria, los siguientes:
Inciso I) Conducir un vehículo a velocidad mayor que la razonable y prudente para las
circunstancias del momento.
Por consiguiente, es evidente que no es aplicable el artículo 1401 del Código Civil al
caso en concreto por cuanto no existe la ambigüedad a la que alude el Tribunal, sino
que el hecho “ambiguo” está claramente previsto en las normas de tránsito vigentes
al momento del siniestro las que son aplicables a cualquier conductor en el territorio
de la república, normas sobre las cuales nos basamos como compañía de seguros, de
acuerdo a lo estipulado en el contrato de seguros, para determinar la cobertura o no
del siniestro. Por tanto, resultaría excesivo establecer mediante el contrato una lista
taxativa o enunciativa de las infracciones consideradas como imprudencia temeraria o
muy graves si éstas están tipificadas en nuestro ordenamiento y se encuentran
expuestas a ser modificadas periódicamente.
Por otro lado, el Tribunal no tiene facultad ni competencia para juzgar si
efectivamente se produjo dicha imprudencia temeraria en el caso concreto y por
ende si debió o no cubrirse el siniestro en cuestión, por ser ésta una cuestión que en
todo caso deberá juzgar el fuero arbitral o judicial competente.
2. Según lo resuelto por el Tribunal, a efectos de acreditar que en el presente caso no se
produjo un defecto en la prestación del servicio, Wiese Aetna estaba obligada a
demostrar de manera fehaciente que el accidente se produjo como consecuencia de
la negligencia del consumidor. Ello, teniendo en consideración que el concepto de
imprudencia temeraria es asimilable a de Culpa Inexcusable de conformidad con lo
establecido en el artículo 1319 del Código Civil, el cual dispone que incurre en culpa
inexcusable aquel por negligencia grave no ejecuta la obligación, y de acuerdo al
artículo 1330 del Código Civil la prueba de la culpa inexcusable recae en la otra parte
en la relación obligacional.
La aseveración del Tribunal en este sentido es también inexacta por las siguientes
razones:
De acuerdo a la Exposición de motivos del artículo 13129 del Código Civil, prescribe
que incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia grave en el
cumplimiento de sus obligaciones. Esta negligencia grave linda con el dolo.
Al respecto, el Tribunal no puede establecer que es asimilable el concepto de
imprudencia temeraria con la culpa inexcusable porque el primero (imprudencia
temeraria) se refiere al comportamiento del conductor del vehículo, en este caso el
asegurado, en la ocurrencia de un siniestro, es decir cuando su conducta contribuye
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7. A la ocurrencia del siniestro, la cual es una causal de exclusión de cobertura prevista
en el contrato de seguros suscrito, en consecuencia con el Reglamento Genarl de
Transito; mientras que el segundo (culpa inexcusable), en nuestro ordenamiento esta
referido a las obligaciones contractuales que asume el contratante (en este caso el
asegurado) como consecuencia de la celebración del contrato de seguros.
3. Según el tribunal para que el proveedor Wiese Aetna pudiera eximirse de la
responsabilidad objetiva, debía de acreditar de manera determinante que el
consumidor cometió imprudencia temeraria o una infracción calificada como muy
grave por las normas de tránsito vigente a fin de aplicar los artículos 2 incisos 2.1.4. y
2.14.7 para denegar la cobertura del siniestro.
Al respecto, reiteramos que el tribunal pasa de analizar la prestación del servicio
como tal a juzgar si la denegatoria de cobertura es correcta o no. Para tal efecto, basa
su considerando en que el atestado policial no es suficiente medio de prueba para
rechazar el siniestro, es decir le niega total credibilidad a un documento oficial
emitido por un funcionario público en ejercicio legítimo de sus funciones.
Cabe recordar que, cuando ocurre un accidente de tránsito el funcionario competente
para investigar y certificar los hechos es la Policía Nacional del Perú. Ocurrido el
siniestro presentado por el Asegurado, la Policía de Paracas se apersonó al lugar de
los hechos y procedió posteriormente a elaborar el atestado policial correspondiente
en el ejercicio de sus funciones, concluyendo que existió imprudencia temeraria, la
misma que es concordante con las infracciones tipificadas como muy graves por el
Código de Tránsito.
Por nuestra parte, en nuestra calidad de Compañía de Seguros procedemos analizar el
contrato de Seguros de Vehículos conjuntamente con el atestado policial, para
posteriormente emitir una apreciación técnica respecto a la cobertura o no del
siniestro, determinando que el siniestro reclamado por el asegurado no se
encontraba con cobertura porque la autoridad policial concluyó que este había
cometido imprudencia temeraria que contribuyó con la ocurrencia del accidente.
Debemos puntualizar, que el asegurado no impugnó el atestado policial ante el Juez
de Paz y menos ante el Poder Judicial, conforme lo establece el Código Procesal Civil,
como tampoco procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 incido 17.1 de
las Condiciones Generales de Contratación a Toda Clase de Seguros, que establece:
“Que toda controversia que pudiera suscitarse entre las partes contratantes en
cuanto a la interpretación o validez del presente contrato de seguro, así como sobre
la cobertura o no de un siniestro, a condición de que no hubiera cobrado
indemnización parcial o total, será sometido a la decisión de un tribunal arbitral”.
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8. 4. Finalmente, consideramos que el Tribunal se excedió en sus funciones al resolver en el
presente caso sobre la controversia misma del asunto, es decir analizo si se configuro o
no la imprudencia temeraria, en lugar de analizar si se infringió las normas de protección
al consumidor, y respecto a estas normas, ha quedado demostrado que Wiese Aetna no
incumplió ninguna norma de protección al consumidor, habiendo estado en pleno
conocimiento del asegurado las causales de exclusión de cobertura de acuerdo al
contrato que el mismo suscribió, y siendo también de su conocimiento las normas legales
de transito aplicables a todos sin excepción, por lo que en ningún momento puede alegar
desconocimiento de las mismas.
Por todas las razones aquí expuestas, el Tribunal debió declarar infundada la denuncia
presentada por el Sr. Atoche al no encontrar medio de prueba alguno que determinara
que Wiese Aetna cometió infracción a las normas de protección al consumidor y falta de
idoneidad en el servicio prestado.
III. FUNDAMENTACION JURIDICA
1. Art. 540 del Código Procesal Civil establece que la demanda contencioso
administrativo se interpone en contra de las resoluciones administrativas.
2. Artículo 64 del decreto Legislativo No. 807, modificado por el artículo 17 del decreto
Ley No. 25868.
3. Artículos 380 del Código de Comercio.
4. El contrato de Seguros de Vehículos, que contiene las Condiciones Generales
Comunes a toda Clase de Contrato de Seguros, las Condiciones Generales del Seguro
de Vehículos y las Condiciones Particulares del Seguro, así como la Clausula de
Ausencia de Control.
5. Articulo 540 y siguientes del Código Procesal Civil.
IV. MEDIOS PROBATORIOS
Ofrecemos el merito de los siguientes medios probatorios:
ANEXO 1-A. Póliza de Seguros de Vehículos, constituido por las Condiciones Generales
Comunes a toda Clase de Seguros, las Condiciones Generales del Seguro de vehículos que
forman parte del contrato de seguros.
ANEXO 1-B. Atestado Policial No. 18-98-JP-PNP-CP. y peritaje técnico parte 04.
ANEXO 1-C. Carta No. AU/852/98 de fecha 27.04.98 dirigida al Sr. Ubén Atoche Kong
por La Compañía de seguros.
ANEXO 1-D. Carta de fecha 26-06-98 dirigida por el Sr. Ubén Atoche Kong a la
Compañía de Seguros.
ANEXO 1-E. Carta No. AU/1201-98, de fecha 06-07-98 dirigida al Sr. Ubén Atoche Kong
por la Compañía de Seguros.
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9. ANEXO 1-F. Resolución No. 01 de fecha 29-04-98 emitida por el Juzgado de Paz
de Paracas.
ANEXO 1-G. Denuncia del Sr. Ubén Atoche Kong, presentada ante la Comisión de
protección al Consumidor Contra Wiese Aetna por presuntas infracciones al Decreto
Legislativo No. 716.
ANEXO 1-H. Contestación de la Denuncia por parte de Wiese Aetna.
ANEXO 1-I. Resolución No. 000659-99/CPC-INDECOPI, de fecha 06-12-99 emitido por
la Comisión de Protección al consumidor.
ANEXO 1-J. Oficio SBS No 3016-2000, mediante el cual la Superintendencia de Banca y
Seguros desestima el reclamo presentado por el Asegurado.
ANEXO 1-K. Resolución No 0279-2000/TDC-Indecopi, emitida por la Sala de Defensa
de la competencia del tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad
Intelectual.
ANEXO 1-L. Resoluciones expedida por el Poder Judicial respecto a la procedencia del
convenio arbitral para que conozca respecto a casos de controversia que surgiera de
cobertura o no de una póliza de seguros.
Asimismo, cumplimos con adjuntar los siguientes:
1.A Copia de DNI del representante legal de Wiese Aetna.
1.B Tasa Judicial correspondiente.
POR TANTO:
Señor Presidente, solicitamos admitir la presente
demanda, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y declararla fundada en su
oportunidad, con arreglo a ley.
Lima, 27 de julio del
2000
Gonzalo Valdez Carrillo
GERENTE TECNICO
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10. A efectos de poder exigir que Wiese Aetna cumpla con indemnizarlo en caso de accidente, el
consumidor estaba obligado, además del pago de la prima respectiva, a no incurrir en una
conducta que implique imprudencia temeraria. Por lo tanto, si Wiese Aetna pretende
ampararse en la culpa inexcusable por parte del denunciante para dejar sin efecto su
obligación de indemnizarlo, tiene la carga de demostrar fehacientemente que este incurrió
en dicha causal.
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11. La determinación de la satisfacción o no de la exigencia de demostrar que el accidente se
produjo como consecuencia de la negligencia del consumidor debe efectuarse sobre la base
de las pruebas que obran en el expediente. En ese sentido, el atestado policial será
merituado como una prueba más a ser considerada en conjunto con los otros medios
probatorios que obren en el expediente, como por ejemplo, una pericia de parte, el
testimonio de las personas involucradas en el accidente o cualquier otra prueba a la que se
tenga acceso.
En el presente caso, Wiese Aetna se basó solamente en el contenido del atestado policial
para denegar la cobertura de riesgo del siniestro8, indicando que el conductor del vehículo
incurrió en imprudencia temeraria. Sobre el particular, resulta conveniente citar lo señalado
en el referido Atestado Policial:
“E. De la velocidad.
No se ha llegado a determinar fehacientemente la velocidad en que se desplazaba el
vehículo (…); ésta unidad móvil presumiblemente circulaba a una velocidad mayor
que la razonable y prudente para las circunstancias de la vía, en razón de que la
visibilidad es buena para el conductor sobre el mal estado de la vía de circulación
vehicular.
IV. ANALISIS INTEGRAL.
(…) teniendo en cuenta el punto de referencia, el referido vehículo y según la
manifestación del conductor circulaba presumiblemente a excesiva velocidad y ante
la infinidad de baches existentes en la calzada disminuye la velocidad en forma
imprudente y pierde el control de la misma (…)
V. CONCLUSION.
(…)
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12. A. Factores Intervinientes.
1. Factor determinante.
Que, el conductor Ubén Enrique Atoche Kong (…), por la osada conducción
al no disminuir la velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de
la vía y haber desestimado su principio de seguridad.
2. Factor contributivo.
Por las condiciones de la vía, al encontrarse en mal estado de conservación
y uso.
B. Infracciones administrativas.
El conductor Ubén Enrique Atoche Kong (…) estaría incurso en los alcances del
capítulo “V” (Imprudencia temeraria), artículos 53 y 54 inciso “i” del Reglamento
General de Tránsito, al no oponerse el Código de Tránsito y Seguridad Vial (Art.
230), en actual vigencia.”
Al respecto, en varios escritos presentados por el denunciante, así como en su carta
dirigida a Wiese Aetna el 26 de junio de 1998, el señor Atoche manifestó que el atestado
policial se había elaborado de manera subjetiva al determinar que su automóvil se
desplazaba a una velocidad excesiva.
Del análisis del atestado, se desprende que sólo se considera como hipótesis válida que
el accidente se produjo como consecuencia de la velocidad a la que conducía el piloto del
vehículo del denunciante, la cual le impidió mantener el control del mismo. Al respecto,
el atestado indicó que dicha velocidad no era prudente para las circunstancias teniendo
en cuenta el mal estado de la vía.
No obstante ello, debe notarse que los términos utilizados en el atestado policial están
expresados en condicional, por lo que sus conclusiones no deben ser consideradas
concluyentes para determinar las infracciones imputadas al señor Atoche. En efecto,
incluso en el mencionado atestado policial se establece expresamente que no se había
podido determinar la velocidad a la que iba el vehículo del denunciante, agregando
presumiblemente habría incurrido en exceso de velocidad teniendo en cuenta el estado
de la pista.
En aplicación de lo establecido en el precedente de observancia obligatoria reseñado en
párrafos anteriores, en situaciones como las que el caso bajo análisis plantea, para que el
proveedor pudiera eximirse de la responsabilidad administrativa objetiva a que se ha
hecho referencia, debía acreditar de manera determinante que el consumidor cometió
una imprudencia temeraria o una infracción calificada de muy grave por las normas de
transito vigente. Sólo de este modo, Wiese Aetna hubiera podido aplicar los artículos
2.1.4 y 2.14.7 para denegar la cobertura del siniestro sufrido por el vehículo del
denunciante.
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13. Sin embargo, tal como se ha expuesto anteriormente, Wiese Aetna se basó únicamente
en el contenido del atestado policial para no asumir su responsabilidad, el mismo que no
era concluyente, motivo por el cual dicho documento no produce certeza respecto de los
hechos o causas que ocasionaron el accidente. El atestado policial simplemente acredita
que en el accidente del denunciante hubo indicios que podrían llevar a pensar que el
mismo había cometido una imprudencia temeraria. En consecuencia, dado que la
comisión de una imprudencia temeraria por parte del señor Atoche constituye un hecho
indeterminado, debe entenderse que Wiese Aetna no ha acreditado fehacientemente
que el señor Atoche incurrió en causal de exclusión de la cobertura del siniestro de su
automóvil.
Por las razones expuestas, corresponde confirmar la resolución impugnada en el extremo
que impuso a Wiese Aetna una multa de 16 UIT, por haber infringido lo establecido en el
artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor.
Finalmente, respecto de la afirmación de Wiese Aetna acerca de que la Comisión emitió
su pronunciamiento sobre la base de artículos del Código de Tránsito y Seguridad Vial
que se encontraban derogados, cabe señalar que en la presente resolución se están
reformando los fundamentos utilizados por la Comisión en su oportunidad para resolver
los hechos materia de denuncia, motivo por el cual dicha afirmación debe ser
desestimada. No obstante ello, corresponde llamar la atención a la Comisión a efectos de
que tome las medidas necesarias para evitar que se produzcan situaciones similares a las
ocurridas en el presente caso en el futuro.
IV RESOLUCION DE LA SALA
Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto confirmar en parte la Resolución Nº
659-99-CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 6 de diciembre de
1999, que declaro fundada la denuncia interpuesta por Ubén Enrique Atoche Kong contra
Wiese Aetna Compañía de Seguros S.A. y sanciono a dicha empresa con una multa de 16
UIT, complementándola en sus fundamentos.
Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard
González, Mario Pasco Cosmópolis y Liliana Ruíz de Alonso.
HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE
Presidente
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