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                                        Domicilio: Av. Arenales 286, Of. “C”, San Isidro
                                                          Sumilla: Solicita Conciliación



                                CENTRO DE CONCILIACION
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                                BIENESTAR CIUDADANO:

                                “In Vita” Seguros de Vida, identificada con
                                RUC     Nº      2046362788,           debidamente
                                representada por el doctor José Antonio
                                Manrique Pariona, identificado con DNI Nº
                                08631716, poder que se adjunta, señalando
                                domicilio en Canaval y Moreyra 522, Piso
                                10, San Isidro: y especial para los efectos de
                                esta solicitud en Av. Aramburu Nº 855, Of.
                                601-602, San Isidro, en el procedimiento de
                                conciliación, atentamente decimos:



I.    PETITORIO

I.1   Solicitamos que se invite a las siguientes personas:

          Señor Uben Atoche Kong, con domicilio en Av. Javier Prado Nº
            3749, San Borja, Lima en su calidad de asegurado de la póliza
            de automóviles 312717; y

          Banco Wiese Sudameris, en su condición de sucesor procesal
            del Banco Wiese Ltdo., por su calidad de
2



                beneficiario de la mencionada póliza de automóviles, con
                domicilio en Dionisio Derteano 102, San Isidro;

a fin de que ambas partes concurra a una conciliación extrajudicial, de
conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de Conciliación
Extrajudicial, Ley 26872 de Conciliación Extrajudicial.



II.     MATERIA A CONCILIARSE



II.1    La materia sobre la cual solicitamos conciliación es para que se
        determine que “In Vita” Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese
        Aetna” Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad de
        pago a favor del señor Uben Atoche Kong y/o de su endosatario o
        beneficiario el Banco Wiese Ltdo. Ahora Banco Wiese Sudameris,
        respecto de la póliza de vehículos Nº 312717, que cubría el vehículo
        marca “Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, como consecuencia
        del accidente de tránsito que tuvo dicho vehículo el 10 de abril de
        1998.



III.    FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

III.1   El invitado, señor Uben Atoche Kong, contrato con “Wiese Aetna”
        Compañía de Seguros, ahora representada po “In Vita” Seguros de
        Vida, la póliza de automóviles Nº 312717, con vigencia desde el 28 de
        noviembre de 1996 al 28 de
3



        Noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca “Hyundai”,
        modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo hasta por
        un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del monto
        indemnizable.



III.2   El seguro se tomo a todo riesgo. La póliza fue endosada a favor del
        Banco Wiese Ltdo.- ahora Banco Wiese Sudameris- en su calidad de
        acreedor del asegurado Uben Atoche Kong, hasta por la suma
        indicada en la póliza, por lo que cualquier abono indemnizatorio
        debería efectuarse a favor del mencionado Banco Wiese Ltdo., ahora
        Banco Wiese Sudameris.



III.3   El 10 de abril de 1998, es decir, cuando el vehículo tenía dos años de
        uso, el señor Uben Atoche Kong, sufrió un accidente de tránsito en la
        carretera Paracas-Santa Cruz que intercepta a la Carretera
        Panamericana Sur, ocasionándose un despiste con volcadura,
        lesiones leves y daños materiales al vehículo TO-4131, Clase, Station
        Wagon, marca Hyundai, conducido por el asegurado Uben Enrique
        Atoche Kong.
4



III.4   De acuerdo con las investigaciones policiales se estableció que por la
        magnitud del hecho, y los daños materiales sufridos por el vehículo,
        este presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la
        razonable y prudente, lo cual originó la pérdida de control,
        produciéndose la volcadura y los daños materiales respectivos.



III.5   El Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP señaló que el conductor Uben
        Atoche había realizado una osada conducción, al no disminuir la
        velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía, lo
        cual generaba que se encontrara incurso en imprudencia temeraria.



III.6   Basándose en estos argumentos, la compañía aseguradora le
        comunico al asegurado Uben Atoche K. el 27 de abril de 1998, que el
        siniestro no era indemnizable, al haber incurrido en una causal de
        exclusión de cobertura por haber actuado en forma negligente y con
        imprudencia temeraria.



III.7   El invitado, Uben Enrique Atoche Kong, mediante carta del 26 de
        junio de 1998, solicito la reconsideración de su reclamo y
5



         El 06 de julio de 1998 el asegurador se ratificó en la decisión de
         rechazar la cobertura.



III.8    El asegurado, Uben Atoche Kong, invocando presuntas infracciones al
         D. L. 716 sobre protección al consumidor, denuncio al INDECOPI a la
         compañía aseguradora por no haber honrado el contrato de seguros.



III.9    La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI declaró
         fundada la denuncia contra la empresa aseguradora, argumentando
         que no le era aplicable al contrato del asegurado Uben Atoche K. la
         cláusula del contrato invocada por el asegurador.



III.10    La compañía aseguradora apeló ante la Sala de Defensa de la
         Competencia, la cual confirmo la decisión de Primera Instancia,
         sancionándose a la empresa aseguradora con 16 UIT, penalidad que
         fue oportunamente pagada por la empresa, luego que todo el
         proceso impugnatorio concluyó.



III.11 La última instancia del INDECOPI, señaló que el servicio de seguro
         prestado no fue idóneo, porque – en opinión del
6



     INDECOPI – un consumidor razonable esperaría que el siniestro, en
     las condiciones que ocurrió y con los elementos existentes, fuera
     cubierto, salvo que hubiera negligencia del propio asegurado.



III.12 La aseguradora impugnó en la vía contenciosa administrativa estas
     resoluciones del INDECOPI, planteando demanda ante la Corte
     Suprema de la República, solicitando se revoque el contenido de las
     resoluciones que sancionan a la empresa aseguradora por supuesta
     infracción a las normas de protección al consumidor.



III.13 La Corte Suprema de la República, en doble instancia, declaró
     infundada esta demanda, señalando que esta resolución expedida
     por el INDECOPI había sido expedida de acuerdo a ley, y sin incurrir
     en presupuesto alguno de nulidad.



III.14 La compañía aseguradora atendiendo al hecho que no se había
     discutido la responsabilidad emergente del pago que corresponde a
     los daños ocurridos al vehículo asegurado, procedió a reevaluar el
     mismo, luego de solicitar informes a la
7



         Universidad Nacional de Ingeniería, y al señor Manuel Grados Díaz,
         Perito Técnico de Investigaciones de Tránsito



III.15 El resultado de esta evaluación – que determinaron un examen
         exhaustivo del punto de vista técnico de los acontecimientos –
         determino el envío de la carta notarial de fecha 16 de agosto de
         2004, en la cual la compañía aseguradora e invitante, se reafirma en
         denegar la cobertura, por cuanto en los hechos ocurridos y
         generadores del siniestro hubo negligencia y acto temerario del
         conductor Uben Atoche K., que es una exclusión considerada en la
         póliza de seguros de automóviles.



III.16    El asegurado rechazo la comunicación enviada, señalando que
         supuestamente ya estaba resuelta su reclamación por la Corte
         Suprema, afirmación que no es exacta, porque la Corte Suprema
         solamente resolvió una controversia entre Wiese Aetna y el
         INDECOPI, - referente a la aplicación de una multa por infracción de
         normas de protección al consumidor – y no una relativa a determinar
         si debía o no pagarse el siniestro ocurrido entre el asegurador y el
         asegurado.
8




III.17 En atención a que el asunto del reclamo del señor Uben Atoche Kong
      se encuentra en una situación de incertidumbre, INVITA, que había
      sustituido a “Wiese Aetna” Compañía de Seguros al haberse
      fusionado con dicha empresa, comunicó al señor Atoche el 24 de
      setiembre de 2004 que habíamos recurrido a la AMCHAM (Cámara de
      Comercio Peruano Americana) para que administre un arbitraje que
      determine la procedencia del rechazo efectuado por Wiese Aetna.



III.18 El señor Uben Atoche rechazo a la AMCHAM como entidad que debía
      administrar el arbitraje, y se negó además a designar árbitro, por lo
      que de conformidad con las reglas del contrato de seguros, se solicitó
      y se designó un árbitro por la APESEG, que representara los intereses
      del señor Uben Atoche.



III.19 El señor Uben Atoche se dirigió a los árbitros designados, que eran
      los doctores Jorge Zapata Martínez y Juan Felipe Isasi Cayo,
      haciéndole saber que de continuar con el arbitraje, los denunciaría
      penalmente.
9



III.20 En vista que el señor Atoche no acepto que la AMCHAM administrara
     el arbitraje, INVITA tuvo que reiniciar todo el trámite para designar
     un Tribunal Arbitral Ad-Hoc.



III.21 In Vita Seguros de Vida, como sucesora de Wiese Aetna informó a
     Uben Atoche, mediante comunicación del 04 de noviembre de 2004
     que había decidido recurrir al arbitraje pactado en el contrato y que
     había designado al doctor Jorge Zapata M. como árbitro por lo que lo
     invitaba a que nombrara su árbitro para que se constituyera un
     Tribunal Arbitral, no sujeto a la AMCHAM, situación que fue
     rechazada por el señor Uben Atoche.



III.22 In Vita – como se ha señalado había designado al doctor Jorge
     Zapata como árbitro – y ante la negativa del señor Uben Atoche para
     designar a su arbitro, se solicitó nuevamente a APESEG que designe
     un sustituto, cargo que volvió a recaer en la persona del doctor Felipe
     Isasi Cayo.



III.23 Los dos árbitros antes mencionados designaron como Presidente del
     Tribunal al Doctor Percy Urday, pero el Tribunal Arbitral nunca se
     constituyó, porque el señor Uben Atoche
10



      Kong no solamente les envió cartas notariales conminatorias, sino
      que denunció penalmente al Tribunal Arbitral no constituido, a los
      principales ejecutivos de la aseguradora y al Gerente General de la
      APESEG por la comisión de diversos delitos, que solamente existían
      en la mente del asegurado Uben Atoche.



III.24 Todos estos hechos frustraron la constitución del Tribunal Arbitral
      porque todos los árbitros renunciaron al haber sido cuestionados sin
      causa justa por Uben Atoche.



III.25 La situación anterior obliga a recurrir al Poder Judicial – ya que la vía
      arbitral se encuentra vedada por las acciones del señor Uben Atoche
      – y existiendo una incertidumbre jurídica es menester se termine esta
      y se establezca que el asegurado Uben Atoche no tiene derechos
      indemnizatorios pendientes, así como que el rechazo efectuado por
      el asegurador se encuentra debidamente justificado.




V     DOCUMENTOS



Adjuntamos a la presente solicitud de conciliación los siguientes
documentos:
11




5.1.   Copia de la póliza de automóviles Nº312717, expedida por “Wiese
       Aetna” Compañía de Seguros, con vigencia desde el 28 de noviembre
       de 1996 al 28 de noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca
       “Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo
       hasta por un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del
       monto indemnizable.



5.2.   Copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaria
       de Paracas de la Policía nacional del Perú, el 23 de abril de 1998.



5.3.   Copia de la Carta AU-852-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía de
       Seguros el 27 de abril de 1998 al asegurado Uben Atoche Kong,
       informándole que el siniestro no era indemnizable por haber
       incurrido en una causal de exclusión de cobertura.



5.4.   Copia de la carta emitida por el señor Uben Atoche Kong, el 26 de
       junio de 1998, mediante la cual solicito la reconsideración de su
       reclamo.
12



5.5.   Copia de la carta AU-1201-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía
       de Seguros el 06 de Julio de 1998 al asegurado, señor Uben Atoche
       Kong, mediante la cual se ratifica la decisión de rechazar la cobertura.



5.6.   Copia de la denuncia interpuesta por el asegurado, Uben Atoche
       Kong ante el INDECOPI, el 13 de agosto de 1998 bajo el Expediente
       Nº320-98-C.P.C., contra “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, por no
       haberse honrado el contrato de seguros, invocando presuntas
       infracciones al D.L. 716 sobre Protección al Consumidor.



5.7.   Copia de la Resolución Nº 659-99-CPC expedida el 06 de diciembre
       de 1999 por la Comisión de Protección del INDECOPI, mediante la
       cual declara fundada la denuncia interpuesta por Uben Atoche Kong
       contra la empresa aseguradora.



5.8.   El merito del recurso de apelación, interpuesto ante la Sala de
       Defensa de la Competencia por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros
       el 07 de enero de 2000, a la decisión que confirmó la
13



       resolución de Primera Instancia, que sancionaba a la empresa
       aseguradora con 16 UIT.



5.9.   Copia de la Resolución Nº0279-2000/TDC-INDECOPI emitida por la
       Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI emitida el 12 de
       julio de 2000, en la cual se señala que el servicio de seguro prestado
       no fue idóneo.



5.10. Copia de la demanda interpuesta el 27 de julio de 2000, por “Wiese
       Aetna” Compañía de Seguros, ante la Sala Civil de la Corte Suprema
       de la República, bajo el Expediente Nº399-00, mediante la cual
       impugno en la vía contenciosa administrativa estas resoluciones del
       INDECOPI.



5.11. Copia de la resolución emitida el 24 de setiembre de 2003, por la
       Corte Suprema de la República, mediante la cual se declara infundada
       la demanda interpuesta por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros,
       señalando que la resolución expedida por el INDECOPI había sido
       expedida de acuerdo a lay y sin incurrir en presupuesto alguno de
       nulidad.
14



5.12. Copia del Informe Técnico NºINTRAFIM-UNI-04-VIII-2004, emitido el
     04 de agosto de 2004 por la Universidad Nacional de Ingeniería,
     mediante el cual se evalúan de los daños ocurridos al vehículo,
     materia de indemnización.



5.13. Copia del informe de evaluación de los daños ocurridos al vehículo,
     materia de indemnización, emitido el 10 de agosto de 2004, por el
     señor Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigaciones de
     Transito.



5.14. Copia de la carta notarial enviada por “Wiese Aetna” Compañía de
     Seguros el 16 de agosto de 2004 al señor Uben Atoche Kong,
     mediante la cual la compañía aseguradora, respaldándose en los
     informes emitidos por la UNI y por el Perito Técnico, se reafirma en
     denegar cobertura del siniestro.



5.15. Copia de la carta notarial enviada por el asegurado Uben Atoche a
     “Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 02 de setiembre de 2004,
     mediante la cual rechaza la comunicación la carta notarial de la
     compañía aseguradora del 16 de agosto de 2004.
15



5.16. Copia de la carta emitida por el Centro de Arbitraje AMCHAM Perú el
      24 de setiembre de 2004 al señor Uben Atoche, mediante la cual le
      informamos que habíamos recurrido a la AMCHAM para que
      administre un arbitraje que determine sobre el rechazo efectuada
      por Wiese Aetna.



5.17. Copia de la carta emitida por la APESEG el 10 de noviembre de 2004,
      mediante la cual se nombra al doctor Juan Felipe Isasi Cayo como
      árbitro por parte del asegurado, ya que el señor Uben Atoche Kong
      no designo su árbitro dentro del plazo estipulado.



5.18. Copia de la carta notarial del 29 de noviembre de 2004 emitida por el
      señor Uben Atoche a los árbitros, doctores Jorge Zapara Martínez y
      Juan Felipe Isasi Cayo, haciéndole saber que de continuar con el
      arbitraje, los denunciaría penalmente.



5.19. Copia de la carta de Wiese Aetna del 04 de noviembre de 2004,
      mediante la cual se informa a Uben Atoche que nombrara su árbitro
      que se constituyera un Tribunal Arbitral no sujeto a la AMCHAM.
16



5.20. Copia de la carta del 25 de noviembre mediante la cual los doctores
      Juan Felipe Isasi y Jorge Zapata Martínez designan como Presidente
      del Tribunal Arbitral al doctor Percy Urday Berenguel.



5.21. Copia de la carta emitida por el doctor Juan Felipe Isasi el 12 de enero
      de 2005 a APESEG, mediante la cual declina la designación de árbitro.



5.22. Copia de la carta remitida el 04 de febrero de 2005 por el doctor
      Jorge Zapata Martínez, mediante la cual renuncia al cargo de árbitro
      en el proceso arbitral de InVita Seguros de Vida, con Uben Atoche.



5.23. Copia legalizada del poder del representante de “InVita” Seguros de
      Vida, señor José Manrique.



POR TANTO:
17



A usted señor Conciliador pedimos se sirva notificar a las partes para
celebrar la Audiencia Conciliatoria que permita, ya sea ponerle fin a esta
reclamación o abrir la posibilidad de una acción judicial.



OTROSI DIGO:



Que cumplimos con acompañar 02 copias de la solicitud con sus anexos
para el emplazado, así como el pago de los derechos del centro de
conciliación.




Lima, 19 de abril de 2005




Firmado por

Víctor Humberto Lazo L.
Abogado – Reg.: 4490 CAL
y

Eduardo Bracamonte Álvarez.
Abogado – Reg. C.A.L. Nº 23678

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09 conciliación extrajudicial de invita

  • 1. 1 Domicilio: Av. Arenales 286, Of. “C”, San Isidro Sumilla: Solicita Conciliación CENTRO DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL DESARROLLO Y BIENESTAR CIUDADANO: “In Vita” Seguros de Vida, identificada con RUC Nº 2046362788, debidamente representada por el doctor José Antonio Manrique Pariona, identificado con DNI Nº 08631716, poder que se adjunta, señalando domicilio en Canaval y Moreyra 522, Piso 10, San Isidro: y especial para los efectos de esta solicitud en Av. Aramburu Nº 855, Of. 601-602, San Isidro, en el procedimiento de conciliación, atentamente decimos: I. PETITORIO I.1 Solicitamos que se invite a las siguientes personas:  Señor Uben Atoche Kong, con domicilio en Av. Javier Prado Nº 3749, San Borja, Lima en su calidad de asegurado de la póliza de automóviles 312717; y  Banco Wiese Sudameris, en su condición de sucesor procesal del Banco Wiese Ltdo., por su calidad de
  • 2. 2 beneficiario de la mencionada póliza de automóviles, con domicilio en Dionisio Derteano 102, San Isidro; a fin de que ambas partes concurra a una conciliación extrajudicial, de conformidad con lo que establece el artículo 9 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley 26872 de Conciliación Extrajudicial. II. MATERIA A CONCILIARSE II.1 La materia sobre la cual solicitamos conciliación es para que se determine que “In Vita” Seguros de Vida, como sucesor de “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, no tiene ninguna responsabilidad de pago a favor del señor Uben Atoche Kong y/o de su endosatario o beneficiario el Banco Wiese Ltdo. Ahora Banco Wiese Sudameris, respecto de la póliza de vehículos Nº 312717, que cubría el vehículo marca “Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo dicho vehículo el 10 de abril de 1998. III. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD III.1 El invitado, señor Uben Atoche Kong, contrato con “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, ahora representada po “In Vita” Seguros de Vida, la póliza de automóviles Nº 312717, con vigencia desde el 28 de noviembre de 1996 al 28 de
  • 3. 3 Noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca “Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo hasta por un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del monto indemnizable. III.2 El seguro se tomo a todo riesgo. La póliza fue endosada a favor del Banco Wiese Ltdo.- ahora Banco Wiese Sudameris- en su calidad de acreedor del asegurado Uben Atoche Kong, hasta por la suma indicada en la póliza, por lo que cualquier abono indemnizatorio debería efectuarse a favor del mencionado Banco Wiese Ltdo., ahora Banco Wiese Sudameris. III.3 El 10 de abril de 1998, es decir, cuando el vehículo tenía dos años de uso, el señor Uben Atoche Kong, sufrió un accidente de tránsito en la carretera Paracas-Santa Cruz que intercepta a la Carretera Panamericana Sur, ocasionándose un despiste con volcadura, lesiones leves y daños materiales al vehículo TO-4131, Clase, Station Wagon, marca Hyundai, conducido por el asegurado Uben Enrique Atoche Kong.
  • 4. 4 III.4 De acuerdo con las investigaciones policiales se estableció que por la magnitud del hecho, y los daños materiales sufridos por el vehículo, este presumiblemente circulaba a una velocidad mayor que la razonable y prudente, lo cual originó la pérdida de control, produciéndose la volcadura y los daños materiales respectivos. III.5 El Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP señaló que el conductor Uben Atoche había realizado una osada conducción, al no disminuir la velocidad ante los riesgos existentes por el mal estado de la vía, lo cual generaba que se encontrara incurso en imprudencia temeraria. III.6 Basándose en estos argumentos, la compañía aseguradora le comunico al asegurado Uben Atoche K. el 27 de abril de 1998, que el siniestro no era indemnizable, al haber incurrido en una causal de exclusión de cobertura por haber actuado en forma negligente y con imprudencia temeraria. III.7 El invitado, Uben Enrique Atoche Kong, mediante carta del 26 de junio de 1998, solicito la reconsideración de su reclamo y
  • 5. 5 El 06 de julio de 1998 el asegurador se ratificó en la decisión de rechazar la cobertura. III.8 El asegurado, Uben Atoche Kong, invocando presuntas infracciones al D. L. 716 sobre protección al consumidor, denuncio al INDECOPI a la compañía aseguradora por no haber honrado el contrato de seguros. III.9 La Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI declaró fundada la denuncia contra la empresa aseguradora, argumentando que no le era aplicable al contrato del asegurado Uben Atoche K. la cláusula del contrato invocada por el asegurador. III.10 La compañía aseguradora apeló ante la Sala de Defensa de la Competencia, la cual confirmo la decisión de Primera Instancia, sancionándose a la empresa aseguradora con 16 UIT, penalidad que fue oportunamente pagada por la empresa, luego que todo el proceso impugnatorio concluyó. III.11 La última instancia del INDECOPI, señaló que el servicio de seguro prestado no fue idóneo, porque – en opinión del
  • 6. 6 INDECOPI – un consumidor razonable esperaría que el siniestro, en las condiciones que ocurrió y con los elementos existentes, fuera cubierto, salvo que hubiera negligencia del propio asegurado. III.12 La aseguradora impugnó en la vía contenciosa administrativa estas resoluciones del INDECOPI, planteando demanda ante la Corte Suprema de la República, solicitando se revoque el contenido de las resoluciones que sancionan a la empresa aseguradora por supuesta infracción a las normas de protección al consumidor. III.13 La Corte Suprema de la República, en doble instancia, declaró infundada esta demanda, señalando que esta resolución expedida por el INDECOPI había sido expedida de acuerdo a ley, y sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad. III.14 La compañía aseguradora atendiendo al hecho que no se había discutido la responsabilidad emergente del pago que corresponde a los daños ocurridos al vehículo asegurado, procedió a reevaluar el mismo, luego de solicitar informes a la
  • 7. 7 Universidad Nacional de Ingeniería, y al señor Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigaciones de Tránsito III.15 El resultado de esta evaluación – que determinaron un examen exhaustivo del punto de vista técnico de los acontecimientos – determino el envío de la carta notarial de fecha 16 de agosto de 2004, en la cual la compañía aseguradora e invitante, se reafirma en denegar la cobertura, por cuanto en los hechos ocurridos y generadores del siniestro hubo negligencia y acto temerario del conductor Uben Atoche K., que es una exclusión considerada en la póliza de seguros de automóviles. III.16 El asegurado rechazo la comunicación enviada, señalando que supuestamente ya estaba resuelta su reclamación por la Corte Suprema, afirmación que no es exacta, porque la Corte Suprema solamente resolvió una controversia entre Wiese Aetna y el INDECOPI, - referente a la aplicación de una multa por infracción de normas de protección al consumidor – y no una relativa a determinar si debía o no pagarse el siniestro ocurrido entre el asegurador y el asegurado.
  • 8. 8 III.17 En atención a que el asunto del reclamo del señor Uben Atoche Kong se encuentra en una situación de incertidumbre, INVITA, que había sustituido a “Wiese Aetna” Compañía de Seguros al haberse fusionado con dicha empresa, comunicó al señor Atoche el 24 de setiembre de 2004 que habíamos recurrido a la AMCHAM (Cámara de Comercio Peruano Americana) para que administre un arbitraje que determine la procedencia del rechazo efectuado por Wiese Aetna. III.18 El señor Uben Atoche rechazo a la AMCHAM como entidad que debía administrar el arbitraje, y se negó además a designar árbitro, por lo que de conformidad con las reglas del contrato de seguros, se solicitó y se designó un árbitro por la APESEG, que representara los intereses del señor Uben Atoche. III.19 El señor Uben Atoche se dirigió a los árbitros designados, que eran los doctores Jorge Zapata Martínez y Juan Felipe Isasi Cayo, haciéndole saber que de continuar con el arbitraje, los denunciaría penalmente.
  • 9. 9 III.20 En vista que el señor Atoche no acepto que la AMCHAM administrara el arbitraje, INVITA tuvo que reiniciar todo el trámite para designar un Tribunal Arbitral Ad-Hoc. III.21 In Vita Seguros de Vida, como sucesora de Wiese Aetna informó a Uben Atoche, mediante comunicación del 04 de noviembre de 2004 que había decidido recurrir al arbitraje pactado en el contrato y que había designado al doctor Jorge Zapata M. como árbitro por lo que lo invitaba a que nombrara su árbitro para que se constituyera un Tribunal Arbitral, no sujeto a la AMCHAM, situación que fue rechazada por el señor Uben Atoche. III.22 In Vita – como se ha señalado había designado al doctor Jorge Zapata como árbitro – y ante la negativa del señor Uben Atoche para designar a su arbitro, se solicitó nuevamente a APESEG que designe un sustituto, cargo que volvió a recaer en la persona del doctor Felipe Isasi Cayo. III.23 Los dos árbitros antes mencionados designaron como Presidente del Tribunal al Doctor Percy Urday, pero el Tribunal Arbitral nunca se constituyó, porque el señor Uben Atoche
  • 10. 10 Kong no solamente les envió cartas notariales conminatorias, sino que denunció penalmente al Tribunal Arbitral no constituido, a los principales ejecutivos de la aseguradora y al Gerente General de la APESEG por la comisión de diversos delitos, que solamente existían en la mente del asegurado Uben Atoche. III.24 Todos estos hechos frustraron la constitución del Tribunal Arbitral porque todos los árbitros renunciaron al haber sido cuestionados sin causa justa por Uben Atoche. III.25 La situación anterior obliga a recurrir al Poder Judicial – ya que la vía arbitral se encuentra vedada por las acciones del señor Uben Atoche – y existiendo una incertidumbre jurídica es menester se termine esta y se establezca que el asegurado Uben Atoche no tiene derechos indemnizatorios pendientes, así como que el rechazo efectuado por el asegurador se encuentra debidamente justificado. V DOCUMENTOS Adjuntamos a la presente solicitud de conciliación los siguientes documentos:
  • 11. 11 5.1. Copia de la póliza de automóviles Nº312717, expedida por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, con vigencia desde el 28 de noviembre de 1996 al 28 de noviembre de 2000, para cubrir el automóvil marca “Hyundai”, modelo “Elantra”, año 1996, asegurándose dicho vehículo hasta por un valor de US$20,990.00 con un deducible del 10% del monto indemnizable. 5.2. Copia del Atestado Policial 18-98-JP-NP-CP, emitido por la Comisaria de Paracas de la Policía nacional del Perú, el 23 de abril de 1998. 5.3. Copia de la Carta AU-852-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 27 de abril de 1998 al asegurado Uben Atoche Kong, informándole que el siniestro no era indemnizable por haber incurrido en una causal de exclusión de cobertura. 5.4. Copia de la carta emitida por el señor Uben Atoche Kong, el 26 de junio de 1998, mediante la cual solicito la reconsideración de su reclamo.
  • 12. 12 5.5. Copia de la carta AU-1201-98 emitida por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 06 de Julio de 1998 al asegurado, señor Uben Atoche Kong, mediante la cual se ratifica la decisión de rechazar la cobertura. 5.6. Copia de la denuncia interpuesta por el asegurado, Uben Atoche Kong ante el INDECOPI, el 13 de agosto de 1998 bajo el Expediente Nº320-98-C.P.C., contra “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, por no haberse honrado el contrato de seguros, invocando presuntas infracciones al D.L. 716 sobre Protección al Consumidor. 5.7. Copia de la Resolución Nº 659-99-CPC expedida el 06 de diciembre de 1999 por la Comisión de Protección del INDECOPI, mediante la cual declara fundada la denuncia interpuesta por Uben Atoche Kong contra la empresa aseguradora. 5.8. El merito del recurso de apelación, interpuesto ante la Sala de Defensa de la Competencia por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 07 de enero de 2000, a la decisión que confirmó la
  • 13. 13 resolución de Primera Instancia, que sancionaba a la empresa aseguradora con 16 UIT. 5.9. Copia de la Resolución Nº0279-2000/TDC-INDECOPI emitida por la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI emitida el 12 de julio de 2000, en la cual se señala que el servicio de seguro prestado no fue idóneo. 5.10. Copia de la demanda interpuesta el 27 de julio de 2000, por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, bajo el Expediente Nº399-00, mediante la cual impugno en la vía contenciosa administrativa estas resoluciones del INDECOPI. 5.11. Copia de la resolución emitida el 24 de setiembre de 2003, por la Corte Suprema de la República, mediante la cual se declara infundada la demanda interpuesta por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros, señalando que la resolución expedida por el INDECOPI había sido expedida de acuerdo a lay y sin incurrir en presupuesto alguno de nulidad.
  • 14. 14 5.12. Copia del Informe Técnico NºINTRAFIM-UNI-04-VIII-2004, emitido el 04 de agosto de 2004 por la Universidad Nacional de Ingeniería, mediante el cual se evalúan de los daños ocurridos al vehículo, materia de indemnización. 5.13. Copia del informe de evaluación de los daños ocurridos al vehículo, materia de indemnización, emitido el 10 de agosto de 2004, por el señor Manuel Grados Díaz, Perito Técnico de Investigaciones de Transito. 5.14. Copia de la carta notarial enviada por “Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 16 de agosto de 2004 al señor Uben Atoche Kong, mediante la cual la compañía aseguradora, respaldándose en los informes emitidos por la UNI y por el Perito Técnico, se reafirma en denegar cobertura del siniestro. 5.15. Copia de la carta notarial enviada por el asegurado Uben Atoche a “Wiese Aetna” Compañía de Seguros el 02 de setiembre de 2004, mediante la cual rechaza la comunicación la carta notarial de la compañía aseguradora del 16 de agosto de 2004.
  • 15. 15 5.16. Copia de la carta emitida por el Centro de Arbitraje AMCHAM Perú el 24 de setiembre de 2004 al señor Uben Atoche, mediante la cual le informamos que habíamos recurrido a la AMCHAM para que administre un arbitraje que determine sobre el rechazo efectuada por Wiese Aetna. 5.17. Copia de la carta emitida por la APESEG el 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se nombra al doctor Juan Felipe Isasi Cayo como árbitro por parte del asegurado, ya que el señor Uben Atoche Kong no designo su árbitro dentro del plazo estipulado. 5.18. Copia de la carta notarial del 29 de noviembre de 2004 emitida por el señor Uben Atoche a los árbitros, doctores Jorge Zapara Martínez y Juan Felipe Isasi Cayo, haciéndole saber que de continuar con el arbitraje, los denunciaría penalmente. 5.19. Copia de la carta de Wiese Aetna del 04 de noviembre de 2004, mediante la cual se informa a Uben Atoche que nombrara su árbitro que se constituyera un Tribunal Arbitral no sujeto a la AMCHAM.
  • 16. 16 5.20. Copia de la carta del 25 de noviembre mediante la cual los doctores Juan Felipe Isasi y Jorge Zapata Martínez designan como Presidente del Tribunal Arbitral al doctor Percy Urday Berenguel. 5.21. Copia de la carta emitida por el doctor Juan Felipe Isasi el 12 de enero de 2005 a APESEG, mediante la cual declina la designación de árbitro. 5.22. Copia de la carta remitida el 04 de febrero de 2005 por el doctor Jorge Zapata Martínez, mediante la cual renuncia al cargo de árbitro en el proceso arbitral de InVita Seguros de Vida, con Uben Atoche. 5.23. Copia legalizada del poder del representante de “InVita” Seguros de Vida, señor José Manrique. POR TANTO:
  • 17. 17 A usted señor Conciliador pedimos se sirva notificar a las partes para celebrar la Audiencia Conciliatoria que permita, ya sea ponerle fin a esta reclamación o abrir la posibilidad de una acción judicial. OTROSI DIGO: Que cumplimos con acompañar 02 copias de la solicitud con sus anexos para el emplazado, así como el pago de los derechos del centro de conciliación. Lima, 19 de abril de 2005 Firmado por Víctor Humberto Lazo L. Abogado – Reg.: 4490 CAL y Eduardo Bracamonte Álvarez. Abogado – Reg. C.A.L. Nº 23678