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Pensando en voz alta de UAK, Nº 14027. EDICIÓN ESPECIAL
LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA Y LA VIGILANCIA CIUDADANA
EN FLAGRANCIA DE UN AGRAVIO CONSTITUCIONAL.
DERECHO FUNDAMENTAL NO ES RESPETADO POR EL INDECOPI:
Constitución Art. 2.20, Toda persona tiene derecho: A formular peticiones, individual o colectivamente,
por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.
Para INDECOPI no hay plazo legal y no responde por escrito su decisión institucional.
es derecho suyo que todos los gastos irrogados en ese ejercicio le sean reembolsados
totalmente mediante la condena de las costas y costos a cargo del infractor.
Pensando en voz alta de UAK, Nº 14027.
LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA Y LA VIGILANCIA CIUDADANA
UN AGRAVIO CONSTITUCIONAL VIGENTE
AL 15DICIEMBRE2014
La Petición Administrativa es un derecho fundamental de las personas contemplada en nuestra
Constitucional en su artículo 2 inciso 20, su desarrollo se materializa en el artículo 106º y
siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; también en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806. Pese que este derecho
fundamental ha sido materia de pronunciamiento e interpretación por el máximo intérprete da la
constitución, nuestro Tribunal Constitucional, sin embargo en nuestro querido Perú entidades
administrativas como el INDECOPI se desentiende de dichos lineamientos y vacían de contenido
este derecho fundamental.
Por el derecho de Petición Administrativa, las personas pueden participar en la vida de las
instituciones del Estado, actuar ya sea por sus propios intereses o de grupo, solicitando una forma
de actuar para lo que están facultados, de informar, de realizar consultas de orientación, un
acercamiento saludable propio de un Estado de Democrático de Derecho, que permite la vigilancia
ciudadana y la capacidad de exigir un comportamiento acorde con el deber especial de protección
de los derechos fundamentales, en este caso de los consumidores.
Diversos funcionarios del INDECOPI no cumplen con su deber funcional de las Peticiones
Administrativas: tanto el SAC como el OCI del INDECOPI se declaran incompetentes en informar
y/o orientar, en absolver consultas sobre las Peticiones Administrativas, sobre: su implicancia y
tratamiento, plazos, sanciones etc. Mediante diversas excusas se niegan a brindar la mínima
información sobre las Peticiones Administrativas.
El delito de Omision o Retardo de Funciones contempla una pena no mayor de 2 años de prisión,
y pueden conocer por la CGR en los OCI o el MP, es intolerable cuando se trata de derechos
fundamentales: Así el texto inicial de la Ley Nº 27444 (vigente desde el 11OCT2001) no
contemplaba el artículo 244º, (Denuncia por delito de omisión o retardo de función) siendo que
posteriormente se incorpora este artículo a través de la Ley Nº 28187 publicada en el Diario Oficial
“El Peruano” el 09 de marzo de 2004.
Las Asociaciones de Consumidores (AACC) en las Peticiones Administrativas poseen una
poderosa herramienta para la Defensa y Protección de los Consumidores en casos de relevancia
y trascendencia, existiendo todas las herramientas necesarias para su exigencia de
cumplimiento pero que no se están respetando.
Funcionarios del INDECOPI con gran temeridad: incumplen lineamientos establecidos por el
Tribunal Constitucional, incumpliendo las formas procedimentales y omiten responder
institucionalmente por escrito su decisión, (…) ¿será acaso para evitar que su decisión sea
cuestionada, por falta de fundamentación y motivación?
Así, INDECOPI a un paso de ser una institución capturada, claros indicios lo demuestran.
Amigos de todas las Asociaciones de Consumidores (AACC) del Perú, en esta ocasión el pensamiento en voz
alta va dirigido a un tema de gran importancia para un Estado Democrático de Derecho, como los derechos de las
personas, la persona el fin supremo de la sociedad y del Estado, me refiero a uno específico: El Derecho de toda
persona a la Petición Administrativa formulada por escrito a los funcionarios competentes del Estado, trata de un
acercamiento o inmediatez de las personas con nuestras autoridades, para que en forma ya individual o colectiva
podamos: solicitar información, solicitar consultas, pedir la intervención en ciertos casos donde son competentes,
concertar reuniones para ser oídos, proponer iniciativas, etc.
 SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS, lineamientos establecidos
por el Tribunal Constitucional.
 SOBRE LA VIGILANCIA CIUDADANA y el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el
ordenamiento jurídico de la Nación.
 SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL de los funcionarios del INDECOPI.
 SOBRE LA DESVIACIÓN DE PODER, en materia de protección efectiva de los consumidores.
El artículo 2 inciso 20 de nuestra Constitución Política le otorga a la Petición Administrativa un derecho
indisponible con rango de derecho fundamental o derecho constitucional, luego desarrollada por la LPAG (Ley de
Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444) en sus artículos 106º y siguientes, luego dándole un carácter
especial al flujo de información que posee el Estado se desarrolla también la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública - Ley Nº 27806, elementos esenciales para la participación ciudadana para la transparencia y
supervisión de la actuación del Estado, colaboración, vigilancia ciudadana, (…), que finalmente redunda en una mejor
actuación del Estado, propiciando un desarrollo en calidad y permitiendo luchar contra la corrupción y la desviación
de poder1
, contra los lobbies perversos, etc. (es claro que sabemos quienes se oponen a su cumplimiento.)
No cabe duda que la participación ciudadana en los quehaceres del Estado se hace necesaria, podemos ver
las consecuencias de nuestra omisión en el caso de Ancash y de Rodolfo Orellana Rengifo, tan vinculados a diversos
personajes que influencian en el Estado para sus fines delictivos. Tanto entidades privadas como diversos centros de
arbitraje como de la CAL, muchos notarios, estudios de abogados y empresas coludidas para fines de asaltar al
Estado, a ciudadanos e instituciones. Tanto entidades Estatales con sus actuaciones y/o sus omisiones permitieron
que esto ocurra, como la SBS, la CGR, el Ministerio Público, que avisados no hicieron caso ni actuaron debidamente
(omisión funcional, delito); como sus funcionarios coludidos desde congresistas, presidente de regiones, ministros,
políticos, fiscales, jueces, policías de todos los rangos, en general funcionarios desde el más alto nivel al más bajo se
han visto involucrados. El bien enfrenta una lucha desigual frente al mal y no podemos ser observadores pasivos.
Sí, todo ha ocurrido a la vista y como testigos a los ciudadanos que viendo irregularidades no actuaron o
habiéndolo hecho la entidad hizo caso omiso (guardando silencio) y no pasó nada, avanzando el mal, moviendo
sumas más caudalosas, conformándose en una red mafiosa, ilegal, regodeándose en confianza; aquellos ciudadanos
que sí dieron la cara en contra han sido amenazados de muerte, relevados de sus puestos de trabajo y otros han sido
asesinados (acercándonos a la violencia en Colombia o Méjico donde quien se opone a poderes o acusa
irregularidades puede terminar preso o muerto). Obstaculizando el acceso a la justicia que todo Estado debe
garantizar como derecho constitucional y derecho Humano reconocido por los organismos internacionales.
En la Actualidad esto es posible porque los funcionarios públicos no han cumplido a cabalidad con su deber
funcional, ya por incompetentes, por coludidos con otros intereses, o serviles a poderes de diversa índole
(preeminencias políticas, económicas o delictivas, etc.) pero esto ocurre porque no hay consecuencias (hay
impunidad) y las sanciones administrativas (cuando se aplican) son más amigables caricias que sanción, las civiles y
penales nunca se ven aplicadas, me hace recordar en el “EXPEDIENTE UAK” al “falsus procurator” en seguros (aquella
persona que sin poder ni representación cierta, procura –con engaños y fraude- la consolidación de un contrato u
acto jurídico, lo hace sin responsabilidad pues no tiene la representación formal para hacerlo, pero lo hace como si
fuese agente capaz), la gran diferencia es que los funcionarios públicos sí son los responsables y pueden ser
fácilmente identificados y sancionados, pero eso no está ocurriendo en nuestras instituciones estatales que actúan
como cómplices, no hay un interés de parte de los ciudadanos para que esto ocurra, en el sentido de tomar y
promover acciones, ¡no basta decir!. ESTO SE ACABÓ Y AHORA SI LO HAY, somos nosotros los llamados hacerlo.
Nuestro accionar en primera línea se centra como AACC en la defensa y protección de los consumidores y
usuarios, en la vigilancia del orden del mercado, en los intereses y el fortalecimiento de nuestras propias AACC, que
pese al duro golpe de pasar de 93 ahora sólo son reconocidas 20 por el INDECOPI (por hoy 31, dice), sin embargo
somos alrededor de 75 (de muchas –como 20- nunca fueron consolidados sus datos cuando los registraron y no se
pueden ubicar), tenemos más de 35 AACC en provincias, muchas de ellas nunca contactadas por el INDECOPI.
Nuestro Accionar en este sentido se centra primeramente en el INDECOPI y los cuatro organismos reguladores.
Durante el presente año del 2014, que ya está concluyendo, AINCUS la asociación que represento y unas
veces con la adhesión de otras AACC, y en otras con un grupo de AACC como titulares de la acción, desde comienzos
del año se han venido presentando Peticiones Administrativas al INDECOPI, en temas de trascendencia y de
relevancia (que luego les voy a detallar someramente), de ello puedo concluir que el INDECOPI no cumple con este
derecho constitucional y no tiene en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional (TC), en esto último se
aprecia que no es la primera vez que lo hace, el gran problema de sus acciones y de sus omisiones, es que finalmente
benefician a grupos de poder y terminan perjudicando a los consumidores y los derechos que les asiste, en otras
palabras SE OBSERVA QUE EXISTE DESVIACIÓN DE PODER, que es la forma elegante de decir que existe corrupción.
1 En pocas palabras: hay desviación de poder cuando por la actuación de funcionarios (que poseen el poder) la institución no cumple el objetivo
de su misión o razón de ser, saliendo beneficiado “alguien”. Se detecta fácilmente por los resultados, que tienen apariencia de legalidad.
Entonces, no hablo de una apreciación subjetiva, sino en base a los resultados de la actuación del INDECOPI
frente a diversas Peticiones Administrativas, lo que nos ha llevado a coordinar acciones con las AACC amigas de
diversas partes del país (les agradezco por su importante apoyo), pero sabemos que solos o divididos no lo podemos
lograr, también se ha coordinado con los congresistas defensores de los consumidores y sus asesores, con la
Defensoría del Pueblo y en especial con el importante apoyo de la CODECO (Comisión de Defensa del Consumidor y
Organismos. Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso) cuyo presidente Justiniano Apaza y sus asesores, en
su labor se observa el compromiso de realizar una buena administración de dicha comisión, abriendo las puertas a
nosotros y a todas las AACC del país, también contamos con el apoyo de diversos asesores de diversas
especialidades. Como se puede observar, ya se tiene coordinado con diversas fuerzas, ahora nos corresponde actuar
en un sentido determinado, por hoy será el derecho fundamental de Petición Administrativa como instrumento
básico para posteriores acciones, derecho que el INDECOPI no está respetando, entonces ya se generó el conflicto y
vamos a poner el orden debido para que este derecho sea efectivo y los que la infrinjan paguen las consecuencias de
su propio accionar y de sus omisiones. La razón y el derecho nos asisten y lo vamos a lograr, NO SEAS UN
OBSERVADOR PASIVO Y PARTICIPA EN EL CAMBIO.
ABUSO DE PODER Y ARBITRARIEDAD.
A los funcionarios del INDECOPI nada les cuesta ser correctos y defender a los consumidores y usuarios en
forma efectiva (para eso trabajan como funcionarios públicos) y sin duda lo hacen (y así se ganan un prestigio), hasta
que se topan con intereses de grupos de poder y preeminencia, donde, si observamos el balance costo - beneficio
del infractor, siempre les resulta beneficioso o rentable, en banca, seguros, telecomunicaciones, etc. Parece que
automáticamente sus criterios, su habilidad y sapiencia se tornaran como los abogados de los infractores y enemigos
de los consumidores y las AACC, ya no importan los derechos de los consumidores. Así tenemos, por ejemplo:
- El Caso Los Notarios donde, 15 Notarios al infringir la norma legal (publicación de precios) son
sancionados con multa y con costas y costos, pero en última instancia del INDECOPI si bien son
responsables se les exonera de la multa (por ser la primera vez) y de las costas y costos (porque no
conocían la ley, ¡¡los notarios son abogados!!). La Asociación de Consumidores actuante tendrá que
cargar con todos los costos que les correspondía a los notarios infractores. “Gracias” INDECOPI: ¿a quién
defiendes? Una reflexión del caso nos hace ver las graves consecuencias contra las AACC y los
consumidores.
- El caso de la sanción por Denuncia Maliciosa de Piura, una Asociación de Consumidores de provincia, de
Piura, cuya actividad está en materia de banca y servicios financieros, con un patrimonio que no alcanza
a los 10 mil nuevos soles, se tornó incomodo para este sector empresarial y a iniciativa de un banco es
sancionada por el INDECOPI con multas que alcanzan la suma de S/. 1’800,000.00, más de 200 veces su
capital, nunca un administrado ha sido sancionado en esa proporción, la consecuencia inmediata y
efectiva es: en general las AACC en todo el país (entonces 92 y ahora 20) reducen sus denuncias a casi
nada, salvo una Asociación de Consumidores que mantiene o incrementa sus denuncias.
Ante una petición administrativa “incomoda”, aquella que no se quiere responder pues el hacerlo debida y correctamente afecta
intereses de grupos de preeminencia o sus propios intereses, hay varias formas que se suele responder, ahora actuando inteligentemente
como defensores de aquellos, veamos: a) No responden, en la confianza de impunidad, pues no hay consecuencias, al no existir respuesta el
peticionario no tiene a que oponerse; b) No respetan los plazos, esperando que el administrado solicitante se le pase y no insista en sus
acciones; c) Responde otra cosa que no es el fondo de lo que se pide y alegan rotundamente haber respondido; d) Responden cualquier cosa
menos lo solicitado, así el administrado haya indicado en forma expresa y previa que aquello no está consultando, sino el fondo mismo; e) No
acceden a una reunión previa, para que el administrado resulte oído y pueda formular directamente al funcionario los fundamentos de su
accionar, el problema no es aceptar la reunión (al final se pude decir una cosa y hacer otra) sino que el administrado solicite que se grabe la
reunión y/o que se levante un acta con los fundamentos de su solicitud; f) tornarse en incompetentes (pero ilustrados), de repente no conocen
la ley (pero que dominan manipulándola), así algún principio o deber legal no es tomado en cuenta para justificar alguna posición, se vuelven
abogados de la otra parte; g) en incompetencia también esta, cuando nunca logran entender lo que se les dice, o lo entienden diferente, no
importa las veces y las formas que se les diga, nunca entienden; h) derivar el caso a un área o administración “competente” donde conocen no
va a prosperar o va a quedar en el olvido la petición, o simplemente para librarse de su deber: que lo haga otro; i) similar, elevarlo en consulta
a una gerencia determinada, donde deficientemente, o nunca va a ser atendido, esperando prescripción de la acción sancionadora; j) El
funcionario, no declara expresamente si va o no van a admitir: lo peticionado, lo solicitado en información o en absolver alguna consulta,
incumple la formalidad; k) también puede alegar haberlo expresado (respondido) por medio telefónico, en una reunión, por correo, etc. Pero
expresamente por escrito se cuida de no hacerlo; l) El funcionario evita reunirse con el administrado solicitante, para eso están sus operadores
y subalternos; m) el funcionario ofrece una solución a tomar, o un modo de actuar que resuelve un problema o conflicto, que finalmente
nunca lo hace o lo hace en otro sentido; n) en sus fundamentos realiza una interpretación antojadiza de la ley, la norma legal e inclusive los
fundamentos del peticionado son alterados en su sentido o no lo aprecian en toda su extensión; o) temerariamente y con total impunidad
recurren en prevaricato administrativo, desatacando la ley expresa (a veces taxativa) y oponiéndosela; p) es muy recurrente no motivar
debidamente sus decisiones, en forma razonada y justificada, esperando que el peticionario no se oponga formalmente (lo que siempre suele
ocurrir: MUY MAL PUES EL CONSUMIDOR NO TIENE ABOGADO PARA HACERLO) así garantiza su impunidad; q) Si el funcionario competente
actúa correctamente es reemplazado (o destituido por alguna razón, si no es posible, es promovido a otro cargo); r) Muchas veces se observa
un grave conflicto de intereses, por algún tipo de vínculo con los que podrían ser los afectados (los infractores), de gran amistad con sus
abogados, o su desempeño laboral pasado y futuro; s) los funcionarios de la administración que pudieran ser cuestionados, son de alguna
forma “protegidos” por sus compañeros de la institución, se presenta aquello del otorongo; t) en una petición de información y consulta, se
omite la consulta (que el funcionario responsable exprese su opinión respecto a un tema especifico, por su especialidad y la tutela debida), se
usa el truco (de la ley de transparencia) que la información solicitada no la poseen y por tanto no pueden proveerla (muchas veces basta que el
peticionario no haya utilizado el nombre exacto, preciso, de lo que está solicitando, entonces nunca va a estar como tal), desaparece el sentido
común propio de cualquier persona y no se absuelve la consulta; u) se subcontrata ya sea personal o empresas para resolver los casos para lo
cual sólo están facultados los funcionarios públicos titulares, claro es que ellos firman lo resuelto; v) se rehúsan en defender sus propias
resoluciones que ya han vencido en el contencioso administrativo cuando resultan atacados en el PJ o en tribunal arbitral, abandonando a su
suerte al consumidor frente a infractores poderosos; w) ante ataques del sector empresarial contra las AACC difundiendo en los medios
información falsa o maliciosa por imprecisa y difamante, pese a poseer la información exacta el INDECOPI no interviene en estos medios
precisando publiquen la verdad y cautelando la integridad de la información que poseen ante ataques contra las AACC, la dignidad sus
miembros y buen nombre; x) Atienden en forma individual casos que por su propia naturaleza (masiva) se pueden acumular ya en forma
grupal, o colectiva o difusa; y) se omite tomar acciones contra los infractores responsables, donde existe claramente indicios (y pruebas) que
su accionar ha sido doloso y está tipificado como delito, existe omisión de denuncia penal; z) LA DESVIACIÓN DE PODER SE TORNA EN UNA
CONSTANTE, al beneficiar siempre a los grandes infractores en contra de los intereses de los consumidores, asegurando enriquecimiento
indebido (por ilícito) producto de alguna infracción, en general masiva, como la publicidad engañosa y la concertación de precios.
Lo expuesto es un abecedario donde seguramente podrán encontrar que algo similar les ha ocurrido, espero de parte de ustedes
alguna otras novedosas que incurren los funcionarios para evitar “incomodar” a los grandes poderes ante sus infracciones, tal vez donde luego
del INDECOPI, el lugar donde podrían trabajar y con seguridad donde poseen “amigos”.
DERECHO A LA PETICIÓN Y LO PETICIONADO, dos caras de una sola moneda.
Son dos cosas distintas, el derecho a la Petición Administrativa es el medio utilizado para alcanzar una
respuesta escrita y motivada de lo que se pretende de los funcionarios públicos que es lo peticionado.
El primero, el medio utilizado se constituye en un derecho fundamental (art. 2.20), sujeto a garantía
constitucional; en un derecho legal (art. 106º y siguientes de la LPAG), sujeto al principio de legalidad; derecho legal
también por la ley de transparencia; en un deber de función administrativa (art. 244º de la LPAG2
), sujeto a sanción
penal tipificada en el artículo 377º del Código Penal3
. La Petición Administrativa como medio posee una formalidad
como procedimiento, que el TC ya ha definido claramente, por tanto existe el derecho al debido proceso (garantía
constitucional) y a la motivación de las decisiones (derecho constitucional). Como podemos observar, existe una
robusta fundamentación para proteger y exigir el cumplimiento del derecho a las Peticiones Administrativas, LO QUE
HASTA LA FECHA NO SE HA HECHO, AHORA VA A OCURRIR, VAMOS AMIGOS HAGÁMOSLO JUNTOS.
El fin de la petición administrativa es lograr la atención del funcionario competente sobre lo peticionado,
donde la autoridad funcional responsable, debe manifestar (dentro del plazo legal de 30 días) por escrito y en forma
expresa e inequívoca la fórmula protocolar de: admite (accede) o no a lo peticionado e inmediatamente debe
motivar su decisión, la deficiencia de motivación causa su invalidez y habilita al peticionante recurrir a la vía
contencioso administrativo o a la Acción de Amparo, según lo dispuesto por el TC, por otra parte, ya por cuerda
separada el administrado puede agotar el procedimiento por EXHORTO BAJO APERCIBIMIENTO DE LA ACCIÓN
LEGAL pertinente (en especial la penal), para luego formalizar la denuncia en el Ministerio Público contra los
funcionarios responsables al haber incurrido en delito tipificado como omisión de función o retardo de función (el
delito de abuso de autoridad: modalidad incumplimiento de deberes), lo que en realidad debería ser encausado a
través del OCI4
del INDECOPI (Organismo de Control Institucional), de lo que conocemos por su renuencia deberá
hacerse necesariamente con cargo a la CGR (Contraloría General de la República) a la gerencia que corresponde su
supervisión.
En la Petición Administrativa, no se admite el silencio administrativo, pues la norma legal y la constitución
expresa taxativamente que la respuesta de la institución debe hacerse por escrito, en el plazo legal y bajo
responsabilidad; dicha respuesta debe contener si admite o no lo peticionado debiendo motivar debidamente su
decisión para su validez. Con la debida motivación se proscribe la arbitrariedad y el abuso de poder, siguiendo los
2 LPAG Artículo 244º .- Denuncia por delito de omisión o retardo de función
El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá
determinar la presencia de las siguientes situaciones:
a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.
b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.”
(*) Artículo 244º, incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28187, publicada el 09MAR2004.
3 Código Penal Artículo 377º.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales.
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
4 Del OCI-INDECOPI, si bien el personal y su jefatura es designada por la CGR de la cual dependen, la etapa de convocatoria, selección y
recomendación para el cargo lo realiza el INDECOPI, la CGR tan solo accede a dicha recomendación y lo nombra. En reciente reunión con el
OCI nos quieren dar a entender que sólo se ocupan de la contraloría de los gastos de los fondos que dispone el INDECOPI. Lo cierto es que la
OCI del INDECOPI como las OCIs de casi todo el aparato Estatal no han logrado detectar y prevenir los actos de corrupción de los funcionarios
que les corresponde supervisar, así tenemos los casos de ANCASH y sus pares del Ministerio Público y el Poder Judicial. No más comentarios.
parámetros ya establecidos por el mismo TC5
deben contener la justificación, motivación y razonabilidad que
justifique su decisión, que puede ser accediendo o no accediendo a lo solicitado.
LA VIGILANCIA CIUDADANA
Tal como denominamos la acción de supervisar el correcto funcionamiento de la Institución y desempeño de
sus funcionarios, ESTÁ DESTINADO EN EVITAR LA DESVIACIÓN DE PODER, es decir que se cumpla los objetivos para
los cuales se les ha otorgado poder a los funcionarios responsables, en el INDECOPI y que por ello reciben sueldo: la
defensa y protección de los consumidores, del correcto ordenamiento del mercado, de los intereses de los
consumidores como la salud, la vida y sus intereses económicos, de su dignidad como seres humanos en las
relaciones de consumo, etc. Deben comprender que el sueldo que llevan a sus hogares lo reciben para que cumplan
los objetivos funcionales y que su labor es servir a la ciudadanía, los consumidores.
Mediante la Vigilancia Ciudadana, los Funcionario públicos que apartándose del mandato funcional e
institucional, terminan favoreciendo a terceros (a los infractores) o a la propia institución, SON FUNCIONARIOS
PASIBLES DE SER DENUNCIADOS FORMALMENTE AL FIN QUE SE APARTEN DE LA INSTITUCIÓN, pues no podemos
consentir que el Estado contrate personal destinado a realizar cierta función y que no cumpla debidamente con su
función o lo haga deficientemente, o subordinado a otros intereses (no olvidemos a Cesar Almeida, ex presidente del
INDECOPI). Por tanto la vigilancia ciudadana incluye recurrir a tomar las acciones legales pertinentes y necesarias
que garanticen el correcto funcionamiento de la institución.
Por otro lado los funcionarios Públicos6
tienen establecidos parámetros de comportamiento en el ejercicio
de sus funciones, lo que se encuentra establecido en el Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815 y su
Reglamento por DS Nº 033-2005/PCM. Importante de conocer en la vigilancia ciudadana.
Nuestra legitimidad para actuar ya sea individualmente, en grupo, sociedad civil organizada en
organizaciones como las AACC (y por privados) guarda concordancia con lo establecido en el artículo 387
y el artículo
2.20de la Constitución, el Código de Ética de la función Pública artículo 118
, por el artículo 65º y el deber especial de
protección a los consumidores de los operadores del Estado, donde el TC nos dice que podemos exigir un
comportamiento acorde con el deber especial de protección y actuar contra privados, el propio Estado y fuerzas
extranjeras ante el desconocimiento u amenaza concreta de desconocer los derechos fundamentales.
REINCIDENCIA DEL INDECOPI EN LA FALTA DE ATENCIÓN DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS:
Para diciembre del 2014 podemos decir que el INDECOPI, por la actuación de sus funcionarios, incumple el derecho
constitucional de la Petición Administrativa, tenemos en ese sentido lo siguiente:
a) La petición del 22ENE2014 de AINCUS con la adhesión de siete AACC, solicita al INDECOPI que habiendo
alcanzado la calidad de resolución administrativa que causa estado el 23DIC2013 sancionando al Banco
Continental por publicidad engañosa de la Cuenta Ganadora (ofrecía remunerar desde el primer dólar o
primer sol, cuando la realidad era a partir de S/. 9,936.25 o USD. 7,513.74). Para que inicie procedimiento
sancionador por la afectación a los consumidores producto de la publicidad engañosa, debiendo revertir y
hacer cesar los efectos dañinos e iniciar las acciones penales contra los autores del fraude masivo mediante
5 Por todos es conocido, que existen parámetros mínimos establecidos por STC para la debida motivación, derecho constitucional.
6 Artículo 39º de la Constitución: “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nacion” (…)
7 Constitución Política Artículo 38º.- Deberes para con la patria
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la
Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
8 "Artículo 11.- Obligación de comunicar o denunciar los actos contrarios al Código
Todo empleado público, bajo responsabilidad, tiene el deber de comunicar, así como la persona natural o jurídica tiene el derecho de
denunciar, los actos contrarios a lo normado en el presente Código, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios
de la entidad afectada o al órgano que haga sus veces.”
la publicidad, donde existe tipicidad penal y no se puede omitir la denuncia penal9
. El presidente del
INDECOPI nos informa que ha sido derivada al área que corresponde, a la Comisión de Protección al
Consumidor (CPC), cuyo funcionario responsable es su secretario técnico; a nuestra insistencia la CPC nos
informa que pasa en consulta a otra área (la Gerencia de Supervisión y Fiscalización) para determinar si
existe algún consumidor afectado ¡(…)! que justifique la intervención de la CPC, hasta la presente fecha
después de 11 meses no les absuelven la consulta, por tanto la CPC no puede responder; Y ASÍ, EL INDECOPI
NO LO HARÁ NUNCA, protegiendo en forma efectiva a un grupo de poder que no se le debe permitir lucrar
ilícitamente en base a una publicidad engañosa (o fraudulenta) en perjuicio del patrimonio de miles de
consumidores que confiaron en ellos. Lo que no podemos, ni debemos permitir nunca. ¿Tan difícil es pedir al
banco el listado de los clientes de la “cuenta ganadora” con depósitos menores a los indicados?
b) La presente petición administrativa del 25FEB2014, para que el INDECOPI se presente como litisconsorte en
nuestra la Acción de Amparo, cuyo resultado puede afectar un derecho reconocido a los consumidores por
ley especial10
, cuyo precedente legal afectará a más de cinco millones de asegurados. Nos enteramos por vía
telefónica que había sido derivado en consulta a la Gerencia Legal, nunca se nos informó por escrito (como
el caso anterior) que haya sido derivado a un área específica con un funcionario responsable en responder,
luego el presidente del INDECOPI nos remite carta informándonos sobre el informe que ha recibido de la
gerencia legal, sin embargo no se tiene una decisión institucional por escrito si se admite o no lo
peticionado. La gerencia legal sólo emitió un informe para la presidencia del INDECOPI, que el presidente del
INDECOPI nos puso en conocimiento de su contenido, PERO NUNCA EMITIÓ RESPUESTA INSTITUCIONAL,
ahora ante el cuestionamiento el Gerente Legal pretende hacer pasar la carta del Presidente del INDECOPI
como la respuesta institucional, lo que no es aceptable. Beneficiando así al sector de seguros (diversos
grupos de poder) con sumas superiores a los 300 millones de soles anuales.
c) La Petición Administrativa del 19AGO2014, cinco AACC solicitan al INDECOPI adopte medidas precautorias
urgentes sobre el consumo excesivo de bebidas azucaradas que hacen daño a la salud y la vida de los
consumidores. Gracias a la intervención de la CODECO nos brindaron por primera vez una reunión, donde
intercambiamos apreciaciones y luego nunca se nos comunica nada más, del informe remitido a la CODECO
(ante nuestra solicitud, y no a nosotros) indica que se ha remitido al MINSA11
para incorporarlo a la ley de la
comida chatarra (documento que no poseemos), desligándose del problema de afectar a un grupo
empresarial y dejando de proteger a los consumidores, se estima un beneficio a los productores de bebidas
azucaradas no menor de 150 millones de dólares anuales.
d) Se ha solicitado información al OCI del INDECOPI sobre el tratamiento funcional de las Peticiones
Administrativas, plazos, procedimientos y sanciones. Nos responden simplemente que no está dentro de sus
funciones informarnos. No conocen del tema y por tanto no informan nada.
e) Se ha solicitado al SAC del INDECOPI información y en consulta sobre las Peticiones Administrativas. Su jefa
nos responde que no se encuentra a su disposición esa información y por tanto nos niegan cualquier
información y omiten orientarnos sobre peticiones administrativas, no hay la mínima información.
En ambos casos (el OCI y el SAC del INDECOPI) han omitido informar siquiera cual es el plazo legal y las
formalidades básicas, que su incumplimiento constituye una omisión funcional. Información que no pueden
9 La comisión del delito de Omisión de denuncia, delito contra la administración de justicia, se encuentra contemplado en el segundo párrafo del
Art. 407° del Código Penal, modificado por la Ley N° 28516 publicada el 23MAY2005, que criminaliza la conducta de: “El que omite comunicar
a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de
libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio,
tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años”.
10 Los derechos que establece las leyes especiales a los consumidores, que no están incluidos en el Código de Consumo por motivo obvios de
especialidad, se incluyen como derechos que garantiza el Código, así, la ley 29571 (Código de Protección y Defensa del Consumidor)
establece como derechos de los consumidores, en su artículo 1.2 “La enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás
que este Código garantiza ni los reconocidos en leyes especiales”.
11 Conociendo los funcionarios del INDECOPI respecto a la “ley de comida chatarra” (Ley Nº30021 del 17MAY2013, Ley de Promoción de la
Alimentación Saludable para. Niños, Niñas y Adolescentes), que:
a) el MINSA lleva más de 14 meses de retraso en la reglamentación (que tenía un plazo legal de 2 meses) y no se conoce cuando va a cumplir,
tampoco INDECOPI hace algún esfuerzo efectivo en el seno del CNPC (Consejo Nacional de Protección al Consumidor) para que esto ocurra,
se espera la misma suerte del etiquetado de los transgénicos (contenido en el Código de Consumo) que lleva más de cuatro años sin
cumplirse, y el INDECOPI no hace nada al respecto.
b) el MINSA ha incurrido en una especie de prevaricato administrativo, al establecer en contra de la propia ley de comida chatarra (sujetarse a
lo dispuesto por el OMS), un límite de consumo saludable de azucares para los peruanos de hasta seis veces mayor el establecido por el OMS
y el Organización Panamericano de la Salud.
INDECOPI bajo conocimiento desatiende las medidas precautorias en favor de los consumidores (información, salud y vida) y favorece al
millonario sector empresarial de las bebidas azucaradas, en especial los intereses de la Coca Cola.
desconocer, parcializándose en favor de una práctica indebida y desorientando (por omisión) al
administrado en sus derechos, que alcanzan derechos constitucionales. ¿Qué opinión les causa a ustedes?
f) En forma similar se ha solicitado al INDECOPI información/consulta sobre la situación de las 75 AACC de todo
el país que han dejado de ser reconocidas en el Registro Oficial del INDECOPI de AACC (ROI) que ahora sólo
reconoce a 20 AACC, al generarse una incertidumbre jurídica de todas ellas, nos responden lo que no se les
ha consultado: los beneficios que tienen las 20 AACC reconocidas en el ROI, que eso sí: para todos es
conocido. Omiten responder lo consultado y omiten facilitarnos las copias de los cargos de notificación de
cada una de las AACC para la aplicación de la directiva, sin embargo para deslindar responsabilidad ante
nuestra observación, nos responden que ya fue respondida nuestra solicitud. ¿Cómo ven la actuación de la
directora de la autoridad de consumo del INDECOPI?
Quiero en este momento compartir con ustedes una vivencia: el 2001 cuando recién se forma AINCUS, se observa que el INDECOPI
reconoce como comprobante de pagos entregado a los consumidores un documento proscrito y perseguido por la ley, un papel escrito a
mano que recibe cierta cantidad de dinero por un servicio. En reunión con Cesar Almeida (en realidad con dos de sus asesores, abogados) no
se llegó a nada, pues insistían que valía como comprobante de pago y no les correspondía la parte de ley tributaria. Entonces en consulta a la
SUNAT, se pregunta si el presente documento es o no un comprobante de pago (pues el INDECOPI lo venía reconociendo como tal); pasan casi
cuatro meses y la SUNAT no responde la consulta concreta (¿si es o no es un comprobante de pago?), responde: se considera comprobante de
pago si reúne los requisitos mínimos para ser considerados como tal. Claro que la respuesta correcta debió ser: el presente documento no
puede ser considerado comprobante de pago, al no reunir ninguno de los requisitos mínimos para ser considerado como tal, de este modo
rectifica al INDECOPI y nos da pie a seguir actuando. De este modo, el artículo 6º del D. Leg 716 que decía: Es obligación inexcusable e
ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice. Así, quedo sin efecto por
el propio INDECOPI y porque la SUNAT evitó responder el fondo de la consulta.
Los tiempos han cambiado y AINCUS del 2001 no es el mismo del 2015.
Y ustedes que opinan: ¿una hoja cualquiera escrita a mano es un “comprobante de pago”, ante el estado es legal o ilegal? ¿Existirá
sanción por esta infracción?
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.
Al objeto de garantizar el bien jurídico protegido, nuestro ordenamiento jurídico nos permite actuar
administrativamente, civil y/o penalmente, ante un acto de omisión o retardo de función, lo importante radica en los
medios probatorios acumulados y los procedimientos seguidos en algún caso particular, lo que permite determinar si
la actuación del funcionario, su conducta, obedece a un acto determinado fuera de su control o a uno doloso, o al
objetivo de favorecer a alguien mediante el dejar hacer o hacerlo deliberadamente en forma defectuosa.
Aspectos básicos a tomar en cuenta sobre una omisión funcional12
, como se ha mencionado la conducta es
la base de la norma penal. Sin embargo, una conducta no se concentra únicamente en un actuar, sino también en un
dejar de actuar,13
así la doctrina penal ha definido a la omisión como una modalidad de comportamiento humano
que podemos llamar de silencio conativo14
para el alcance de determinada meta o propósito debidamente
anticipada por el agente, o para mantenerse en dicho estado (de silencio) por el motivo que sea pero debiendo y
pudiendo actuar.15
Por otra parte Muñoz Conde concibe esta modalidad delictual “que no es un simple no hacer
nada, sino que hacer una acción que el sujeto está en situación de hacerlo.16
Así mismo el profesor Bramont Arias –
Torres califica a la omisión como aquella conducta que transgrede una norma imperativa que es castigado por no
hacer lo que la norma ordena.17
En consecuencia es de notarse que tras de la ausencia de producción de
movimientos, que realiza el sujeto activo, debe concurrir indispensablemente el elemento subjetivo que ha de ser en
este caso el Dolo, el mismo que es exteriorizado a través de la omisión del deber de actuar, contraviniendo de esa
manera una norma de mandato.
La doctrina nacional configura a la acción como la manifestación más genuina de la proyección del poder
humano destinado a transformar una realidad,18
de lo cual, si no existe una variación material de la realidad, que se
traduzca a través de un menoscabo normativo de valor, no se podría imputar a una persona un resultado típico.
Aparentemente la concepción de la omisión se encuentra limitada, o mejor aún, no encuentran fundamento frente a
la idea conceptual de la acción, pero Villa Stein, dentro de la doctrina nacional, hace una muy acertada definición al
respecto señalando que la omisión como tal, es una forma ampliada de modalidad de ejecución,19
por lo tanto, la
12 Extraído de: “Los delitos de omisión en el ordenamiento jurídico peruano”, publicado por Johann E. Oporto Gamero
13 Rodríguez Hurtado, Mario Pablo, Manual de casos penales, “La teoría general del delito y su importancia en el marco de la reforma
procesal penal” Cooperación alemana al desarrollo”.
14 Se llama conativa de latín "conatus" (inicio), porque el emisor espera el inicio de una reacción por parte del receptor.
15 Villa Stein Javier, Derecho Penal, parte general. Ed. Grijley Lima, 2008 pág. 271.
16 Muñoz Conde, Teoría General del Delito Madrid, pág., 65
17 Bramont Arias Torres Luis Miguel, Derecho Penal, parte general, Lima 2008 Ed. EEDLI pág. 244
18 Reátegui Sánchez James, Derecho Penal, parte general, Ed. Gaceta Jurídica Lima 2008 pág. 133
19 Villa Stein Javier Op. Cit. pág.273.
omisión debe de situarse dentro del concepto de acción, que su realización ha de tener un desenlace típico, o mejor
aún, relevante jurídicamente.
Por nuestra parte, si existe la intención de actuar a favor de alguien, o un administrado y se dan aspectos
que configuran dolo, entonces la omisión puede ser omisión funcional y/o una omisión de denuncia penal, que
reiteradamente en diversos episodios se ha observado ha ocurrido (desviación de poder) sin la mínima consecuencia
lo que permite que se siga cometiendo, e incentiva la posibilidad que algún poder capture la entidad estatal.
EFICACIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NACIONAL Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
Los diversos instrumentos Internacionales que disponemos (que el Perú está suscrito y ratificado) tienen
fuerza de ley del rango o jerarquía constitucional, los altos funcionarios del INDECOPI lo conocen a la perfección,
pero muchas veces se hacen que no lo conocen por salvar cualquier situación “incomoda” para ellos o ciertos
infractores “influyentes”. Así tenemos instrumentos del OMS, la Organización Panamericana de la Salud, la CIDH, la
Corte IDH, etc.
La Gerencia Legal del INDECOPI, conforme se publica en el portal del INDECOPI: “Su función principal es
prestar servicios de asesoría legal a todos los órganos del instituto, en particular a los que conforman la Alta
Dirección del INDECOPI”. El perfil del Gerente Legal exige ser un profesional del derecho con conocimientos
especializados, por tanto conoce el derecho y es capaz, tendríamos un gravísimo problema si quien presta asesoría a
la Alta Dirección del INDECOPI no respeta las leyes ni la constitución, ni los tratados internacionales y sus normativas,
informes y resoluciones, en él recae en líneas generales cual es la orientación que se va a tomar en la institución,
en segundo plano tenemos que las altas autoridades también son abogados y conocen el derecho, y piensan y tienen
libre criterio, en el sentido que si un asesor nos recomienda en un sentido esa opinión nos sirve de insumo para
tomar una decisión (puede ser que no comparta su opinión y su decisión es otra) basado en sus propios
conocimientos básicamente saben que no se puede contravenir la ley y la constitución y no escudarse en un informe
para no atenderlas o intervenir a espalda de los intereses de los consumidores
EN LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS, EN EL INDECOPI,
ESTO ESTÁ OCURRIENDO
Y LO DENUNCIAMOS EN VOZ ALTA.
ACTUACIÓN DEL GERENTE LEGAL:
El elemento objetivo se concreta con la carta enviada por el Gerente Legal del INDECOPI a la Defensoría del
Pueblo y a la CODECO, también al peticionario donde manifiesta que el INDECOPI ha cumplido en forma oportuna
con dar respuesta a la petición formulada, sin adjuntar dicho documento.
Acción fraudulenta y temeraria, que busca sorprender a los destinatarios de la Defensoría del Pueblo y la
CODECO al no adjuntar dicho documento que su simple ver cualquier persona se puede percatar que no contiene
respuesta alguna (si admite o no la petición y la debida justificación) sino uno que da cuenta al administrado
peticionante de un acto administrativo interno, tal como se ha manifestado por escrito en respuesta a dicha carta, su
actitud refleja dolo que corresponde al comportamiento típico penal.
Considerando que la vía más fácil y además de correcta pues por un lado se cautela el derecho de los
consumidores de seguros en ley especial que debe ser garantizada en base al art. 1.2 Código de Consumo, y
siguiendo el modo procedimental establecido por el Tribunal Constitucional, y se cumple con el Derecho
Constitucional, y la LPAG. Sin embargo busca el camino difícil: contravenir todo y al ser observado por la DP y la
CODECO trata de sorprenderlos, lo que habría logrado de no ser que el peticionario les solventa el contenido de la
carta que el Gerente Legal le atribuye la calidad de respuesta institucional, lo que él sabe que es falso.
La omisión es deliberada y dolosa realizada por el funcionario competente en brindar asesoría a la alta
dirección, se cuida en comunicar el mismo, lo que no le correspondía, sino al representante de la institución ya sea
su presidente o su Gerente General, él simplemente los asesora para que ellos puedan exteriorizar la voluntad o
decisión de la institución.
Probar la intencionalidad corresponde a evidenciar actos realizados en el tiempo tendientes a un objetivo
determinado, así tenemos la infracción como se ha mencionado a las formalidades de tramitación de la PA, las leyes
y la propia constitución, se nos ha privado a concertar una reunión sobre el tema mismo de lo peticionado lo que
demostramos con la carta de solicitud de reunión realizado por un titular de la CNPC que al no ser atendida y
tampoco ante la reiteradas llamadas telefónicas se realizó una segunda carta, reiterativa de la primera consignando
como CARTA REITERATIVA DE SOLICITUD DE REUNION, reunión donde consta que se va a pedir se grave y se emita
un acta de constancia de nuestros fundamentos que no deben dejar de tener en cuenta.
Y efectivamente, lo que no se pudo decir, lo que no se podía dejar de tener en cuenta, es que: en base al
artículo 1.2 del Código de Consumo, además de los establecidos derechos de los consumidores del artículo 1.1 ,
también le corresponde garantizar derechos de los consumidores establecidos en ley especial en este caso de
seguros, al no darnos la reunión esto no se pudo decir y tampoco se debió dejar de tener en cuenta, es que con la
afectación a este derecho se está desconociendo el contenido taxativo de la ley (contra el principio de legalidad)
transformando el castigo a las aseguradoras (reduciendo a una quinta parte el interés moratorio a pagar a los
asegurados, contrario a ley) en un beneficio de las aseguradoras y en perjuicio de los consumidores. Se genera un
precedente ilegal del rango constitucional y además se afecta a más de cinco millones de asegurados y sus
beneficiarios. ¿Acaso el INFECOPI no tiene legitimidad o interés para actuar? El derecho a los asegurados,
consumidores de seguros es: Art. 74 de la ley del Contrato de seguros, parte in fine:
En caso de mora de la empresa de seguros, esta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente
a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, en la moneda en que
se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de mora.
Derecho otorgado a los consumidores de seguros, contemplado en ley especial que también se encuentra
protegido por el INDECOPI, conforme el artículo 1.2 del Código de Consumo.
El Acuerdo Plenario Nº 01-2013-CG/TSRA (en http://goo.gl/dgyVLZ) del 25NOV2013 de la Sala del Tribunal
Superior de Responsabilidades Administrativas (TSRA) de la Contraloría General de la República, aprobaron:
Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, por resolución Nº 013-2013-CG/TSRA resolución de
observancia obligatoria: en relación a la aplicación del Principio Non bis In Idem en los casos de concurrencia de un
proceso administrativo disciplinario iniciado por las Entidades de la Administración Pública en ejercicio del poder
disciplinario como Estado empleador y de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por los órganos
competentes de la Contraloría General de la República. Dicho Acuerdo Plenario en forma ilustrativo y más amigable
se encuentra en http://goo.gl/Q4Cf6U.
Por otro lado, la naturaleza y fundamento de una medida o sanción administrativa es diferente a la de una
penal, cada uno busca resarcir el daño causado al bien jurídico protegido uno en materia administrativa y otro en
materia penal, así una sola acción del funcionario puede recibir dos sanciones, (de existir una tercera materia, por
decir civil también podría causar su sanción) tal como se observa en http://goo.gl/oHuPXM, el recurso de nulidad,
RN Nº 2090-2005, fundamento jurídico cuarto y quinto declarado precedentes vinculantes; también en la STC con
EXP. N° 00361-2010-PA/TC, del 13SET2010, donde bien lo dice el TC: “Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional
en la sentencia del Expediente Nº 00012-2006-PI/TC, el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más
gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las
violaciones más intolerables.” (Las negritas y subrayados son míos).
Siendo que la materia de la presente publicación no es sobre las acciones que podemos tomar contra
funcionarios que no cumplen con su deber funcional, que termina favoreciendo a los infractores y perjudicando a los
consumidores, es un tema gravoso y deplorable, basto y poco conocido, y casi no utilizado, donde concurren
aspectos administrativos, civiles, penales y de contraloría, donde cada uno posee su propia afectación y protección
jurisdiccional al que debemos recurrir de ser afectados, podría ser materia de otro futuro desarrollo, material sobre
esto podrán encontrar en: Ley del Código de Ética de la Función Pública (Ley 27915) y su reglamento (DS 033-2005-
PCM), la ley 29622 que otorga a la Contraloría General la potestad para determinar la Responsabilidad
Administrativa Funcional e imponer la respectiva sanción, la LPAG, el Código Penal, etc.
DEL DERECHO DE PETICIÓN:
Fuente, publicado en: (http://goo.gl/mNcRTY)
1. Introducción
El derecho de petición constituye un derecho fundamental de la persona expresamente reconocida en el artículo 2
numeral 20 de nuestra Constitución que se traduce en la facultad que asiste a ciudadano de dirigirse ante cualquier entidad
administrativa de manera individual o colectiva a fin de solicitar una petición por escrito y recibir una respuesta también por
escrito, dentro del plazo legal establecido.
Hecha esta breve introducción a continuación se analiza el contenido del derecho de petición tanto a nivel constitucional
como en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
2. El derecho de petición y su desarrollo constitucional
El numeral 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce como un derecho fundamental de la persona al derecho
de petición al señalar que toda persona tiene derecho: "A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la
autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo
responsabilidad."
Dicho numeral establece además una limitación al ejercicio del derecho de petición colectivo de los miembros de las
fuerzas armadas y policiales al establecer que éstos, sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
En cuanto al contenido constitucional del derecho de petición, el Tribunal Constitucional en la STC1. 1042-2002-AA/TC,
estableció que este "(...) constituye (...) un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes
públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho".
Asimismo, el Tribunal Constitucional señala que el derecho de petición como un derecho subjetivo impone, una serie de
obligaciones a los poderes públicos e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la
petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de
ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo
peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.
3. El derecho de petición en la Ley del Procedimiento Administrativo General.
El ejercicio del derecho de petición constituye un acto del administrado que da inicio a los procedimientos administrativos
iniciados a solicitud de parte, entendidos como aquellos procedimientos en los que resulta necesario el ejercicio del derecho de
petición o de recurrir de los administrados a efectos de dar inicio al procedimiento con la finalidad de satisfacer o ejercer sus
intereses o derechos. La Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante LPAG), aprobada por la Ley N.° 27444, de
fecha 21 de octubre de 2001, desarrolla los alcances del derecho de petición reconocido en el inciso 20) del artículo 2 de la
Constitución. Así, en su artículo 106 dispone que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito
el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición
consagrado en la Constitución Política del Estado, y asimismo, se señala que este derecho implica la obligación de dar al
interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal, comprendiendo éste las siguientes facultades:
- De presentar solicitudes en interés particular del administrado
- De realizar solicitudes en interés general de la colectividad.
- De contradecir actos administrativos.
- De pedir informaciones
- De formular consultas
- De presentar solicitudes de gracia.
Seguidamente, se explica cada una de las facultades que integran el derecho de petición administrativa y que determinan su
contenido.
3.1. Presentar solicitudes en interés particular del administrado
La facultad de presentar solicitudes en interés particular o petición subjetiva se encuentra referida a la solicitud
individual que tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho administrativo; y que conlleva a la admisión de la
existencia de una facultad o atribución para obrar o abstenerse de obrar y para que el administrado peticionante haga exigible a
terceros un determinado tipo de prestación o comportamiento.
La LPAG en su artículo 107 reconoce la facultad de presentar solicitudes en interés particular del administrado al señalar
que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la
autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el
reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.
Esto quiere decir que cualquier administrado puede presentarse ante cualquier entidad pública en nombre propio o representado
por un tercero y solicitar la satisfacción de un interés legítimo.
Este derecho a su vez, impone la obligación a la Administración Pública de emitir un pronunciamiento sobre la petición
del administrado por escrito y en el plazo de ley.
3.2. Realizar solicitudes en interés general de la colectividad.
El artículo 108 de la LPAG reconoce la facultad de presentar solicitudes en interés general de la colectividad a las personas
naturales o jurídicas, lo cual implica solicitar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente,
aduciendo el interés difuso de la sociedad. Dicha facultad implica también la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre
la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a
las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como, a presentar alguna
sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que
suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.
Esta facultad se fundamenta en el control de la actuación de las entidades administrativas realizada por parte de un
grupo indeterminado de personas o de la colectividad en su conjunto y la misma tiene por objeto la protección y promoción del
bien común y el interés público.
3.3. Contradecir actos administrativos.
La facultad de contradicción de los actos administrativos se encuentra regulada específicamente en el artículo 206 de la LPAG, al
señalar que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su
contradicción en la vía administrativa mediante la presentación de los recursos administrativos.
A diferencia de las demás modalidades del derecho de petición, el derecho de contradecir las decisiones de la
Administración Pública supone la existencia de un acto administrativo previo emitido por parte de la administración, iniciado de
oficio o a instancia de parte.
Es así, que el derecho de contradicción se concreta mediante los recursos administrativos regulados en el artículo 207 de
la LPAG que regula a los recursos siguientes:
a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación y al c) Recurso de revisión; y a través del proceso contencioso
administrativo ante el Poder Judicial.
3.4. Pedir informaciones,
El derecho de petición incluye también la facultad de solicitar la información o documentación oficial que obra en poder de las
entidades de la Administración Pública, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. Así lo reconoce el artículo 110
de la LPAG estableciendo que las entidades que formen parte de la Administración Pública mecanismos de atención a los pedidos
sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general
sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
En ese sentido, el derecho de petición informativa se encuentra destinado a obtener el suministro de datos estadísticos,
dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de una entidad administrativa.
Cabe señalar que esta modalidad del derecho de petición administrativa encuentra regulación específica además en la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobada por la Ley Nº 27806, la cual tiene por finalidad promover la
transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información.
3.5. Formular consultas
La petición consultiva, como también es conocida, faculta al administrado a formular consultas por escrito a las autoridades
administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente
aquella emitida por la propia entidad. Así, la regulación de la petición consultiva tiene por finalidad específica eliminar cualquier
duda o incertidumbre que pudiera existir en torno a la relación administración-administrado.
Para asegurar el cumplimiento de esta facultad el artículo 111 de la LPAG regula la obligación a cargo de cada entidad
de atribuir una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de
interpretación seguidos en ella.
3.6. Presentar solicitudes de gracia
El artículo 112 de la LPAG al regular esta facultad dispone que mediante las peticiones de gracia, el administrado puede solicitar
al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un
servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.
Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido
directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal
para su aceptación.
De lo expuesto se desprende que el ejercicio de la petición gracial se encuentra referido a la obtención de una decisión
administrativa originados en la discrecionalidad y libre apreciación de un ente administrativo.
Finalmente, cabe resaltar que este tipo de petición no se sustenta en ningún título jurídico específico, sino que se atiene
a la esperanza o expectativa de alcanzar una gracia administrativa
4. Consideraciones finales
- De todo lo expuesto, se concluye que derecho de petición constituye un derecho civil que permite vincular a cualquier ciudadano
con el poder político del Estado.
- Por otro lado, se debe resaltar que el reconocimiento constitucional del derecho de petición resulta ser de suma importancia
puesto que el mismo impone también la obligación a la Administración Pública de resolver en derecho las solicitudes presentadas
por los ciudadanos en un determinado plazo legal.
- Finalmente, el desarrollo constitucional del derecho de petición resulta ser de suma importancia puesto que aparentemente
éste se estructuran una serie de normas que rigen la actividad administrativa del Estado en sus diferentes niveles, tal es el caso
de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que delimitan su
contenido y reglamentan su ejercicio.
VIA DE PROTECCIÓN
Ante el incumplimiento de una Petición Administrativa, se puede iniciar mediante una carta indicando que el
silencio administrativo, ya sea positivo o negativo no opera en casos de Petición Administrativa por imperio de la ley
(artículo 106º y siguientes de la LPAG) y por mandato constitucional Artículo 2.20).
Luego por EXHORTO dirigida a la autoridad o funcionario responsable, donde necesariamente se deberá
incluir la improcedencia del silencio administrativo referida en su carta anterior y el apercibimiento legal20
al cual
está sujeto el artículo 244º del LPAG y el 377º del Código Penal. En caso de no obtener una respuesta conciliatoria de
parte del funcionario de la institución, en el sentido que accede a respetar su derecho a la Petición y fijando una
fecha para su pronta respuesta motivada, entonces se puede iniciar la denuncia en el Ministerio Público, adjuntando
como medios probatorios la carta de silencio administrativo y el exhorto que incluye el apercibimiento de ley.
El Derecho de Petición Administrativa en el Perú, en definitiva es un derecho fundamental de la Persona
consagrado constitucionalmente. En tal sentido, es susceptible de ser protegido mediante acción constitucional, si
bien el procedimiento es uno administrativo también podría ser “protegido” por una acción contenciosa
administrativa, sin embargo estimados amigos, debemos coincidir que esta vía se ha convertido en una barrera al
acceso a la justicia ampliamente utilizada por los infractores, donde además de requerir el auxilio de abogado y sus
honorarios, la resolución final puede estimarse con suerte en dos o tres años, y normalmente de cinco a ocho años,
20 Se hace constar que si no realiza una conducta determinada podrá incurrir en una infracción administrativa o incluso en un delito, se le apercibe en forma
expresa de las consecuencias (negativas) de su incumplimiento, citando la normativa legal pasible de ser aplicada.
razón por la que la descartamos de plano. Las dos vías se encuentran reconocidas por el TC en referencia a las
Peticiones Administrativas.
La vía de protección, ya establecido por el TC, es la Acción de Amparo, la que conforme el artículo 200º,
inciso 2 de la Constitución Política vigente, procede contra el derecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución.
En el caso especial de la petición administrativa de información que posee el Estado, su desarrollo por la ley
de transparencia, la vía idónea de protección es el Habeas Data, garantía ante hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refieren los incisos 5 y 6 del
artículo 2º de la Constitución.
PREGUNTAS Y RESPUESTAS DEL PARLAMENTO VIRTUAL PERUANO SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN
Fuente, publicado en: (http://www4.congreso.gob.pe/pvp/pedidos/derecho_peticion.asp)
Derecho de petición
¿Qué es el derecho de petición?
El derecho de petición es un derecho fundamental que hace parte de los derechos inherentes a la persona humana y posee suma importancia
en el ámbito de la participación ciudadana. El derecho de petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos tanto a los órganos
parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser diverso.
¿En qué artículo de la Constitución se reconoce el derecho de petición?
La Constitución Política, en su artículo 2º inciso 20), reconoce el derecho de toda persona a formular peticiones, individual o colectivamente,
por escrito ante la autoridad competente. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente
el derecho de petición.
¿Qué obligación genera en las autoridades el derecho de petición?
El derecho de petición obliga a la autoridad a recibir la petición y a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal,
bajo responsabilidad, pero no necesariamente a aprobarla. También puede denegarla. Esto no significa que la autoridad esté en la obligación
de satisfacer lo solicitado. Tampoco pueden entenderse que el receptor de la petición esté obligado a cumplirla en sus propios términos. La
petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente.
¿Genera alguna obligación adicional el derecho de petición en las autoridades?
Efectivamente el derecho de petición genera en las autoridades un conjunto de obligaciones o mandatos. Entre ellos cabe mencionar los
siguientes:
 Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.
 Admitir y tramitar el petitorio.
 Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la
determinación.
 Comunicar al peticionante la decisión adoptada.
¿Las autoridades pueden sancionar a un ciudadano que realiza una petición?
No, porque otra de las obligaciones o mandatos del derecho de petición, es que conmina a las autoridades para que se abstengan de cualquier
forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.
¿Cómo debe ser la contestación de la autoridad?
La respuesta tiene que ser necesariamente por escrito y dentro del plazo que la ley establezca. La autoridad tiene la obligación de realizar
todos los actos que sean precisos para la evaluación del contenido de la petición y de expresar el pronunciamiento correspondiente,
explicándose los motivos por los que se accede o no a ella.
¿Qué Ley regula el derecho de petición?
La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 106º y siguientes, regula el derecho de petición con mayor
amplitud, señalando que es posible encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad, que pueden ser: gracial, subjetiva, cívica, informativa y
consultiva.
¿Qué es una petición gracial?
Es la referida a la obtención de una decisión administrativa a consecuencia de la discrecionalidad y libre apreciación de la administración.
¿Qué es una petición subjetiva?
Es aquella solicitud individual o colectiva que tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho.
CONCLUSIONES:
El derecho de Petición Administrativa viene a ser un derecho fundamental de capital importancia y
representa la capacidad de las personas a interactuar con la administración (el INDECOPI), que junto con el artículo
38º de la Constitución permite la participación ciudadana con derecho a exigir a los operadores del estado un
comportamiento conforme la ley y la constitución, su debido cumplimiento nos da una idea del nivel de democracia
que nos encontramos, un estado democrático de derecho.
El ejercicio de este derecho constitucional, no implica que lo peticionado se tenga que acceder, pero
obligatoriamente debe contener una respuesta por escrito de la administración con la debida motivación y dentro
del plazo legal de 30 días, garantía constitucional que si es quebrantada nos habilita a una acción de amparo e iniciar
el procedimiento para la acción penal por omisión de función.
INDECOPI, sus funcionarios, no están cumpliendo con el procedimiento establecido por el Tribunal
Constitucional para las Peticiones Administrativas, lo que no podemos consentir y nos corresponde tomar acciones
legales a ese respecto contra los funcionarios implicados.
En el INDECOPI existe desviación de poder en el tratamiento de este derecho constitucional, pues el
objetivo buscado de la Petición Administrativa no se está alcanzando, por la actuación de funcionarios que tienen la
capacidad funcional para hacerlo, beneficiando a terceros y procurando eludir sus responsabilidades con alevosía, es
decir asegurando su impunidad, para lo cual se forma un espíritu de cuerpo que implica un grupo humano que se
esfuerza por mantener esta práctica y los funcionarios que lo realizan.
Se va a solicitar de parte del INDECOPI y los funcionarios implicados una rendición de cuentas respecto al
derecho constitucional que no está siendo cumplido por la actuación de sus funcionarios.
Debo resaltar la forma que suelen actuar estos funcionarios (lo que se debe tratar de todas las formas de
acumular como pruebas), primero no responden o hacen su trámite prolongado al extremo que su petición caiga en
el hartazgo o cansancio y usted no insista (que lo abandone), para eso existen plazos, procuran evitar con excusas o
formalidades el fin para el cual se presenta la petición (obtener una respuesta escrita, en el plazo y motivada),
derivándolo a otras áreas o dependencias sino otra institución, lo más grave de sus acciones es utilizar sus
conocimientos y cargo (autoridad) para responder arbitrariamente en general omitiendo el tema de fondo de la
petición y luego sostener que ya emitieron respuesta, argumentando que ya respondieron ante todo y todos, lo que
fácilmente se constata de la simple lectura de la propia respuesta. ¿Por qué actuar de esta forma? Simplemente por
ineficiencia o por tratar de no afectar intereses de quienes cometen infracciones contra los consumidores,
protegiendo a grandes intereses ya por preeminencia económica, política o delictiva, muchas veces lo hacen
servilmente (a cambio de nada) otras veces por el simple hecho de ser bien visto por aquellos, sino recibiendo alguna
prebenda o efectivo.
CUANDO EL RESULTADO DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO COMPETENTE (MUCHAS VECES CON
APARIENCIA DE RECTITUD) NO CUMPLE CON EL OBJETO PARA EL CUAL SE LE HA OTORGADO EL CARGO Y PODER
FUNCIONAL, Y SE TERMINA FAVORECIENDO A OTRO (QUE NO SEA EL CONSUMIDOR), ENTONCES EXISTE
DESVIACIÓN DE PODER, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA FORMA ELEGANTE DE LLAMAR LA CORRUPCIÓN, QUE
TODOS DEBEMOS ESTAR LLAMADOS A COMBATIR CON CORAJE Y LAS FORMAS LEGALES POSIBLES.
Se requiere que estos funcionarios se aparten del INDECOPI para ser reemplazados por funcionarios que si
cumplan con sus deberes funcionales y asuman sus responsabilidades cuando resulte necesario sin encubrir a sus
compañeros de trabajo y sacrificando los intereses de los administrados consumidores.
Recordemos que: SIN ACCIÓN, NO HAY RESULTADOS, amigos participemos en identificar a los funcionarios que no
cumplen con su deber cabalmente, faltando a su deber funcional, los hay, denunciémoslos ya por la vía
administrativa y/o la vía penal, sólo así podemos garantizar que este derecho DE PETICIÓN ADMINISTRATIVA se
cumpla en el INDECOPI y los consumidores estén debidamente protegidos respetando sus derechos.
AINCUS - PERU
ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE
CONSUMIDORES
Y USUARIOS DE SEGUROS
Calle Velezmoro 697, San Borja, Lima – Perú.
CNP
Coordinadora Nacional de Asociaciones de
Consumidores del Perú
CODECO

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Pensando en voz alta de UAK, Nº 14027 la peticion administrativa y la vigilancia ciudadana, un agravio constitucional vigente

  • 1. Pensando en voz alta de UAK, Nº 14027. EDICIÓN ESPECIAL LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA Y LA VIGILANCIA CIUDADANA EN FLAGRANCIA DE UN AGRAVIO CONSTITUCIONAL. DERECHO FUNDAMENTAL NO ES RESPETADO POR EL INDECOPI: Constitución Art. 2.20, Toda persona tiene derecho: A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Para INDECOPI no hay plazo legal y no responde por escrito su decisión institucional. es derecho suyo que todos los gastos irrogados en ese ejercicio le sean reembolsados totalmente mediante la condena de las costas y costos a cargo del infractor.
  • 2. Pensando en voz alta de UAK, Nº 14027. LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA Y LA VIGILANCIA CIUDADANA UN AGRAVIO CONSTITUCIONAL VIGENTE AL 15DICIEMBRE2014 La Petición Administrativa es un derecho fundamental de las personas contemplada en nuestra Constitucional en su artículo 2 inciso 20, su desarrollo se materializa en el artículo 106º y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; también en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Nº 27806. Pese que este derecho fundamental ha sido materia de pronunciamiento e interpretación por el máximo intérprete da la constitución, nuestro Tribunal Constitucional, sin embargo en nuestro querido Perú entidades administrativas como el INDECOPI se desentiende de dichos lineamientos y vacían de contenido este derecho fundamental. Por el derecho de Petición Administrativa, las personas pueden participar en la vida de las instituciones del Estado, actuar ya sea por sus propios intereses o de grupo, solicitando una forma de actuar para lo que están facultados, de informar, de realizar consultas de orientación, un acercamiento saludable propio de un Estado de Democrático de Derecho, que permite la vigilancia ciudadana y la capacidad de exigir un comportamiento acorde con el deber especial de protección de los derechos fundamentales, en este caso de los consumidores. Diversos funcionarios del INDECOPI no cumplen con su deber funcional de las Peticiones Administrativas: tanto el SAC como el OCI del INDECOPI se declaran incompetentes en informar y/o orientar, en absolver consultas sobre las Peticiones Administrativas, sobre: su implicancia y tratamiento, plazos, sanciones etc. Mediante diversas excusas se niegan a brindar la mínima información sobre las Peticiones Administrativas. El delito de Omision o Retardo de Funciones contempla una pena no mayor de 2 años de prisión, y pueden conocer por la CGR en los OCI o el MP, es intolerable cuando se trata de derechos fundamentales: Así el texto inicial de la Ley Nº 27444 (vigente desde el 11OCT2001) no contemplaba el artículo 244º, (Denuncia por delito de omisión o retardo de función) siendo que posteriormente se incorpora este artículo a través de la Ley Nº 28187 publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 09 de marzo de 2004. Las Asociaciones de Consumidores (AACC) en las Peticiones Administrativas poseen una poderosa herramienta para la Defensa y Protección de los Consumidores en casos de relevancia y trascendencia, existiendo todas las herramientas necesarias para su exigencia de cumplimiento pero que no se están respetando. Funcionarios del INDECOPI con gran temeridad: incumplen lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional, incumpliendo las formas procedimentales y omiten responder institucionalmente por escrito su decisión, (…) ¿será acaso para evitar que su decisión sea cuestionada, por falta de fundamentación y motivación? Así, INDECOPI a un paso de ser una institución capturada, claros indicios lo demuestran. Amigos de todas las Asociaciones de Consumidores (AACC) del Perú, en esta ocasión el pensamiento en voz alta va dirigido a un tema de gran importancia para un Estado Democrático de Derecho, como los derechos de las personas, la persona el fin supremo de la sociedad y del Estado, me refiero a uno específico: El Derecho de toda persona a la Petición Administrativa formulada por escrito a los funcionarios competentes del Estado, trata de un acercamiento o inmediatez de las personas con nuestras autoridades, para que en forma ya individual o colectiva podamos: solicitar información, solicitar consultas, pedir la intervención en ciertos casos donde son competentes, concertar reuniones para ser oídos, proponer iniciativas, etc.  SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS, lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional.  SOBRE LA VIGILANCIA CIUDADANA y el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.  SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL de los funcionarios del INDECOPI.  SOBRE LA DESVIACIÓN DE PODER, en materia de protección efectiva de los consumidores.
  • 3. El artículo 2 inciso 20 de nuestra Constitución Política le otorga a la Petición Administrativa un derecho indisponible con rango de derecho fundamental o derecho constitucional, luego desarrollada por la LPAG (Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444) en sus artículos 106º y siguientes, luego dándole un carácter especial al flujo de información que posee el Estado se desarrolla también la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública - Ley Nº 27806, elementos esenciales para la participación ciudadana para la transparencia y supervisión de la actuación del Estado, colaboración, vigilancia ciudadana, (…), que finalmente redunda en una mejor actuación del Estado, propiciando un desarrollo en calidad y permitiendo luchar contra la corrupción y la desviación de poder1 , contra los lobbies perversos, etc. (es claro que sabemos quienes se oponen a su cumplimiento.) No cabe duda que la participación ciudadana en los quehaceres del Estado se hace necesaria, podemos ver las consecuencias de nuestra omisión en el caso de Ancash y de Rodolfo Orellana Rengifo, tan vinculados a diversos personajes que influencian en el Estado para sus fines delictivos. Tanto entidades privadas como diversos centros de arbitraje como de la CAL, muchos notarios, estudios de abogados y empresas coludidas para fines de asaltar al Estado, a ciudadanos e instituciones. Tanto entidades Estatales con sus actuaciones y/o sus omisiones permitieron que esto ocurra, como la SBS, la CGR, el Ministerio Público, que avisados no hicieron caso ni actuaron debidamente (omisión funcional, delito); como sus funcionarios coludidos desde congresistas, presidente de regiones, ministros, políticos, fiscales, jueces, policías de todos los rangos, en general funcionarios desde el más alto nivel al más bajo se han visto involucrados. El bien enfrenta una lucha desigual frente al mal y no podemos ser observadores pasivos. Sí, todo ha ocurrido a la vista y como testigos a los ciudadanos que viendo irregularidades no actuaron o habiéndolo hecho la entidad hizo caso omiso (guardando silencio) y no pasó nada, avanzando el mal, moviendo sumas más caudalosas, conformándose en una red mafiosa, ilegal, regodeándose en confianza; aquellos ciudadanos que sí dieron la cara en contra han sido amenazados de muerte, relevados de sus puestos de trabajo y otros han sido asesinados (acercándonos a la violencia en Colombia o Méjico donde quien se opone a poderes o acusa irregularidades puede terminar preso o muerto). Obstaculizando el acceso a la justicia que todo Estado debe garantizar como derecho constitucional y derecho Humano reconocido por los organismos internacionales. En la Actualidad esto es posible porque los funcionarios públicos no han cumplido a cabalidad con su deber funcional, ya por incompetentes, por coludidos con otros intereses, o serviles a poderes de diversa índole (preeminencias políticas, económicas o delictivas, etc.) pero esto ocurre porque no hay consecuencias (hay impunidad) y las sanciones administrativas (cuando se aplican) son más amigables caricias que sanción, las civiles y penales nunca se ven aplicadas, me hace recordar en el “EXPEDIENTE UAK” al “falsus procurator” en seguros (aquella persona que sin poder ni representación cierta, procura –con engaños y fraude- la consolidación de un contrato u acto jurídico, lo hace sin responsabilidad pues no tiene la representación formal para hacerlo, pero lo hace como si fuese agente capaz), la gran diferencia es que los funcionarios públicos sí son los responsables y pueden ser fácilmente identificados y sancionados, pero eso no está ocurriendo en nuestras instituciones estatales que actúan como cómplices, no hay un interés de parte de los ciudadanos para que esto ocurra, en el sentido de tomar y promover acciones, ¡no basta decir!. ESTO SE ACABÓ Y AHORA SI LO HAY, somos nosotros los llamados hacerlo. Nuestro accionar en primera línea se centra como AACC en la defensa y protección de los consumidores y usuarios, en la vigilancia del orden del mercado, en los intereses y el fortalecimiento de nuestras propias AACC, que pese al duro golpe de pasar de 93 ahora sólo son reconocidas 20 por el INDECOPI (por hoy 31, dice), sin embargo somos alrededor de 75 (de muchas –como 20- nunca fueron consolidados sus datos cuando los registraron y no se pueden ubicar), tenemos más de 35 AACC en provincias, muchas de ellas nunca contactadas por el INDECOPI. Nuestro Accionar en este sentido se centra primeramente en el INDECOPI y los cuatro organismos reguladores. Durante el presente año del 2014, que ya está concluyendo, AINCUS la asociación que represento y unas veces con la adhesión de otras AACC, y en otras con un grupo de AACC como titulares de la acción, desde comienzos del año se han venido presentando Peticiones Administrativas al INDECOPI, en temas de trascendencia y de relevancia (que luego les voy a detallar someramente), de ello puedo concluir que el INDECOPI no cumple con este derecho constitucional y no tiene en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Constitucional (TC), en esto último se aprecia que no es la primera vez que lo hace, el gran problema de sus acciones y de sus omisiones, es que finalmente benefician a grupos de poder y terminan perjudicando a los consumidores y los derechos que les asiste, en otras palabras SE OBSERVA QUE EXISTE DESVIACIÓN DE PODER, que es la forma elegante de decir que existe corrupción. 1 En pocas palabras: hay desviación de poder cuando por la actuación de funcionarios (que poseen el poder) la institución no cumple el objetivo de su misión o razón de ser, saliendo beneficiado “alguien”. Se detecta fácilmente por los resultados, que tienen apariencia de legalidad.
  • 4. Entonces, no hablo de una apreciación subjetiva, sino en base a los resultados de la actuación del INDECOPI frente a diversas Peticiones Administrativas, lo que nos ha llevado a coordinar acciones con las AACC amigas de diversas partes del país (les agradezco por su importante apoyo), pero sabemos que solos o divididos no lo podemos lograr, también se ha coordinado con los congresistas defensores de los consumidores y sus asesores, con la Defensoría del Pueblo y en especial con el importante apoyo de la CODECO (Comisión de Defensa del Consumidor y Organismos. Reguladores de los Servicios Públicos del Congreso) cuyo presidente Justiniano Apaza y sus asesores, en su labor se observa el compromiso de realizar una buena administración de dicha comisión, abriendo las puertas a nosotros y a todas las AACC del país, también contamos con el apoyo de diversos asesores de diversas especialidades. Como se puede observar, ya se tiene coordinado con diversas fuerzas, ahora nos corresponde actuar en un sentido determinado, por hoy será el derecho fundamental de Petición Administrativa como instrumento básico para posteriores acciones, derecho que el INDECOPI no está respetando, entonces ya se generó el conflicto y vamos a poner el orden debido para que este derecho sea efectivo y los que la infrinjan paguen las consecuencias de su propio accionar y de sus omisiones. La razón y el derecho nos asisten y lo vamos a lograr, NO SEAS UN OBSERVADOR PASIVO Y PARTICIPA EN EL CAMBIO. ABUSO DE PODER Y ARBITRARIEDAD. A los funcionarios del INDECOPI nada les cuesta ser correctos y defender a los consumidores y usuarios en forma efectiva (para eso trabajan como funcionarios públicos) y sin duda lo hacen (y así se ganan un prestigio), hasta que se topan con intereses de grupos de poder y preeminencia, donde, si observamos el balance costo - beneficio del infractor, siempre les resulta beneficioso o rentable, en banca, seguros, telecomunicaciones, etc. Parece que automáticamente sus criterios, su habilidad y sapiencia se tornaran como los abogados de los infractores y enemigos de los consumidores y las AACC, ya no importan los derechos de los consumidores. Así tenemos, por ejemplo: - El Caso Los Notarios donde, 15 Notarios al infringir la norma legal (publicación de precios) son sancionados con multa y con costas y costos, pero en última instancia del INDECOPI si bien son responsables se les exonera de la multa (por ser la primera vez) y de las costas y costos (porque no conocían la ley, ¡¡los notarios son abogados!!). La Asociación de Consumidores actuante tendrá que cargar con todos los costos que les correspondía a los notarios infractores. “Gracias” INDECOPI: ¿a quién defiendes? Una reflexión del caso nos hace ver las graves consecuencias contra las AACC y los consumidores. - El caso de la sanción por Denuncia Maliciosa de Piura, una Asociación de Consumidores de provincia, de Piura, cuya actividad está en materia de banca y servicios financieros, con un patrimonio que no alcanza a los 10 mil nuevos soles, se tornó incomodo para este sector empresarial y a iniciativa de un banco es sancionada por el INDECOPI con multas que alcanzan la suma de S/. 1’800,000.00, más de 200 veces su capital, nunca un administrado ha sido sancionado en esa proporción, la consecuencia inmediata y efectiva es: en general las AACC en todo el país (entonces 92 y ahora 20) reducen sus denuncias a casi nada, salvo una Asociación de Consumidores que mantiene o incrementa sus denuncias. Ante una petición administrativa “incomoda”, aquella que no se quiere responder pues el hacerlo debida y correctamente afecta intereses de grupos de preeminencia o sus propios intereses, hay varias formas que se suele responder, ahora actuando inteligentemente como defensores de aquellos, veamos: a) No responden, en la confianza de impunidad, pues no hay consecuencias, al no existir respuesta el peticionario no tiene a que oponerse; b) No respetan los plazos, esperando que el administrado solicitante se le pase y no insista en sus acciones; c) Responde otra cosa que no es el fondo de lo que se pide y alegan rotundamente haber respondido; d) Responden cualquier cosa menos lo solicitado, así el administrado haya indicado en forma expresa y previa que aquello no está consultando, sino el fondo mismo; e) No acceden a una reunión previa, para que el administrado resulte oído y pueda formular directamente al funcionario los fundamentos de su accionar, el problema no es aceptar la reunión (al final se pude decir una cosa y hacer otra) sino que el administrado solicite que se grabe la reunión y/o que se levante un acta con los fundamentos de su solicitud; f) tornarse en incompetentes (pero ilustrados), de repente no conocen la ley (pero que dominan manipulándola), así algún principio o deber legal no es tomado en cuenta para justificar alguna posición, se vuelven abogados de la otra parte; g) en incompetencia también esta, cuando nunca logran entender lo que se les dice, o lo entienden diferente, no importa las veces y las formas que se les diga, nunca entienden; h) derivar el caso a un área o administración “competente” donde conocen no va a prosperar o va a quedar en el olvido la petición, o simplemente para librarse de su deber: que lo haga otro; i) similar, elevarlo en consulta a una gerencia determinada, donde deficientemente, o nunca va a ser atendido, esperando prescripción de la acción sancionadora; j) El funcionario, no declara expresamente si va o no van a admitir: lo peticionado, lo solicitado en información o en absolver alguna consulta, incumple la formalidad; k) también puede alegar haberlo expresado (respondido) por medio telefónico, en una reunión, por correo, etc. Pero expresamente por escrito se cuida de no hacerlo; l) El funcionario evita reunirse con el administrado solicitante, para eso están sus operadores y subalternos; m) el funcionario ofrece una solución a tomar, o un modo de actuar que resuelve un problema o conflicto, que finalmente nunca lo hace o lo hace en otro sentido; n) en sus fundamentos realiza una interpretación antojadiza de la ley, la norma legal e inclusive los fundamentos del peticionado son alterados en su sentido o no lo aprecian en toda su extensión; o) temerariamente y con total impunidad recurren en prevaricato administrativo, desatacando la ley expresa (a veces taxativa) y oponiéndosela; p) es muy recurrente no motivar debidamente sus decisiones, en forma razonada y justificada, esperando que el peticionario no se oponga formalmente (lo que siempre suele ocurrir: MUY MAL PUES EL CONSUMIDOR NO TIENE ABOGADO PARA HACERLO) así garantiza su impunidad; q) Si el funcionario competente actúa correctamente es reemplazado (o destituido por alguna razón, si no es posible, es promovido a otro cargo); r) Muchas veces se observa un grave conflicto de intereses, por algún tipo de vínculo con los que podrían ser los afectados (los infractores), de gran amistad con sus abogados, o su desempeño laboral pasado y futuro; s) los funcionarios de la administración que pudieran ser cuestionados, son de alguna
  • 5. forma “protegidos” por sus compañeros de la institución, se presenta aquello del otorongo; t) en una petición de información y consulta, se omite la consulta (que el funcionario responsable exprese su opinión respecto a un tema especifico, por su especialidad y la tutela debida), se usa el truco (de la ley de transparencia) que la información solicitada no la poseen y por tanto no pueden proveerla (muchas veces basta que el peticionario no haya utilizado el nombre exacto, preciso, de lo que está solicitando, entonces nunca va a estar como tal), desaparece el sentido común propio de cualquier persona y no se absuelve la consulta; u) se subcontrata ya sea personal o empresas para resolver los casos para lo cual sólo están facultados los funcionarios públicos titulares, claro es que ellos firman lo resuelto; v) se rehúsan en defender sus propias resoluciones que ya han vencido en el contencioso administrativo cuando resultan atacados en el PJ o en tribunal arbitral, abandonando a su suerte al consumidor frente a infractores poderosos; w) ante ataques del sector empresarial contra las AACC difundiendo en los medios información falsa o maliciosa por imprecisa y difamante, pese a poseer la información exacta el INDECOPI no interviene en estos medios precisando publiquen la verdad y cautelando la integridad de la información que poseen ante ataques contra las AACC, la dignidad sus miembros y buen nombre; x) Atienden en forma individual casos que por su propia naturaleza (masiva) se pueden acumular ya en forma grupal, o colectiva o difusa; y) se omite tomar acciones contra los infractores responsables, donde existe claramente indicios (y pruebas) que su accionar ha sido doloso y está tipificado como delito, existe omisión de denuncia penal; z) LA DESVIACIÓN DE PODER SE TORNA EN UNA CONSTANTE, al beneficiar siempre a los grandes infractores en contra de los intereses de los consumidores, asegurando enriquecimiento indebido (por ilícito) producto de alguna infracción, en general masiva, como la publicidad engañosa y la concertación de precios. Lo expuesto es un abecedario donde seguramente podrán encontrar que algo similar les ha ocurrido, espero de parte de ustedes alguna otras novedosas que incurren los funcionarios para evitar “incomodar” a los grandes poderes ante sus infracciones, tal vez donde luego del INDECOPI, el lugar donde podrían trabajar y con seguridad donde poseen “amigos”. DERECHO A LA PETICIÓN Y LO PETICIONADO, dos caras de una sola moneda. Son dos cosas distintas, el derecho a la Petición Administrativa es el medio utilizado para alcanzar una respuesta escrita y motivada de lo que se pretende de los funcionarios públicos que es lo peticionado. El primero, el medio utilizado se constituye en un derecho fundamental (art. 2.20), sujeto a garantía constitucional; en un derecho legal (art. 106º y siguientes de la LPAG), sujeto al principio de legalidad; derecho legal también por la ley de transparencia; en un deber de función administrativa (art. 244º de la LPAG2 ), sujeto a sanción penal tipificada en el artículo 377º del Código Penal3 . La Petición Administrativa como medio posee una formalidad como procedimiento, que el TC ya ha definido claramente, por tanto existe el derecho al debido proceso (garantía constitucional) y a la motivación de las decisiones (derecho constitucional). Como podemos observar, existe una robusta fundamentación para proteger y exigir el cumplimiento del derecho a las Peticiones Administrativas, LO QUE HASTA LA FECHA NO SE HA HECHO, AHORA VA A OCURRIR, VAMOS AMIGOS HAGÁMOSLO JUNTOS. El fin de la petición administrativa es lograr la atención del funcionario competente sobre lo peticionado, donde la autoridad funcional responsable, debe manifestar (dentro del plazo legal de 30 días) por escrito y en forma expresa e inequívoca la fórmula protocolar de: admite (accede) o no a lo peticionado e inmediatamente debe motivar su decisión, la deficiencia de motivación causa su invalidez y habilita al peticionante recurrir a la vía contencioso administrativo o a la Acción de Amparo, según lo dispuesto por el TC, por otra parte, ya por cuerda separada el administrado puede agotar el procedimiento por EXHORTO BAJO APERCIBIMIENTO DE LA ACCIÓN LEGAL pertinente (en especial la penal), para luego formalizar la denuncia en el Ministerio Público contra los funcionarios responsables al haber incurrido en delito tipificado como omisión de función o retardo de función (el delito de abuso de autoridad: modalidad incumplimiento de deberes), lo que en realidad debería ser encausado a través del OCI4 del INDECOPI (Organismo de Control Institucional), de lo que conocemos por su renuencia deberá hacerse necesariamente con cargo a la CGR (Contraloría General de la República) a la gerencia que corresponde su supervisión. En la Petición Administrativa, no se admite el silencio administrativo, pues la norma legal y la constitución expresa taxativamente que la respuesta de la institución debe hacerse por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad; dicha respuesta debe contener si admite o no lo peticionado debiendo motivar debidamente su decisión para su validez. Con la debida motivación se proscribe la arbitrariedad y el abuso de poder, siguiendo los 2 LPAG Artículo 244º .- Denuncia por delito de omisión o retardo de función El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones: a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido. b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.” (*) Artículo 244º, incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28187, publicada el 09MAR2004. 3 Código Penal Artículo 377º.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales. El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa. 4 Del OCI-INDECOPI, si bien el personal y su jefatura es designada por la CGR de la cual dependen, la etapa de convocatoria, selección y recomendación para el cargo lo realiza el INDECOPI, la CGR tan solo accede a dicha recomendación y lo nombra. En reciente reunión con el OCI nos quieren dar a entender que sólo se ocupan de la contraloría de los gastos de los fondos que dispone el INDECOPI. Lo cierto es que la OCI del INDECOPI como las OCIs de casi todo el aparato Estatal no han logrado detectar y prevenir los actos de corrupción de los funcionarios que les corresponde supervisar, así tenemos los casos de ANCASH y sus pares del Ministerio Público y el Poder Judicial. No más comentarios.
  • 6. parámetros ya establecidos por el mismo TC5 deben contener la justificación, motivación y razonabilidad que justifique su decisión, que puede ser accediendo o no accediendo a lo solicitado. LA VIGILANCIA CIUDADANA Tal como denominamos la acción de supervisar el correcto funcionamiento de la Institución y desempeño de sus funcionarios, ESTÁ DESTINADO EN EVITAR LA DESVIACIÓN DE PODER, es decir que se cumpla los objetivos para los cuales se les ha otorgado poder a los funcionarios responsables, en el INDECOPI y que por ello reciben sueldo: la defensa y protección de los consumidores, del correcto ordenamiento del mercado, de los intereses de los consumidores como la salud, la vida y sus intereses económicos, de su dignidad como seres humanos en las relaciones de consumo, etc. Deben comprender que el sueldo que llevan a sus hogares lo reciben para que cumplan los objetivos funcionales y que su labor es servir a la ciudadanía, los consumidores. Mediante la Vigilancia Ciudadana, los Funcionario públicos que apartándose del mandato funcional e institucional, terminan favoreciendo a terceros (a los infractores) o a la propia institución, SON FUNCIONARIOS PASIBLES DE SER DENUNCIADOS FORMALMENTE AL FIN QUE SE APARTEN DE LA INSTITUCIÓN, pues no podemos consentir que el Estado contrate personal destinado a realizar cierta función y que no cumpla debidamente con su función o lo haga deficientemente, o subordinado a otros intereses (no olvidemos a Cesar Almeida, ex presidente del INDECOPI). Por tanto la vigilancia ciudadana incluye recurrir a tomar las acciones legales pertinentes y necesarias que garanticen el correcto funcionamiento de la institución. Por otro lado los funcionarios Públicos6 tienen establecidos parámetros de comportamiento en el ejercicio de sus funciones, lo que se encuentra establecido en el Código de Ética de la Función Pública, Ley Nº 27815 y su Reglamento por DS Nº 033-2005/PCM. Importante de conocer en la vigilancia ciudadana. Nuestra legitimidad para actuar ya sea individualmente, en grupo, sociedad civil organizada en organizaciones como las AACC (y por privados) guarda concordancia con lo establecido en el artículo 387 y el artículo 2.20de la Constitución, el Código de Ética de la función Pública artículo 118 , por el artículo 65º y el deber especial de protección a los consumidores de los operadores del Estado, donde el TC nos dice que podemos exigir un comportamiento acorde con el deber especial de protección y actuar contra privados, el propio Estado y fuerzas extranjeras ante el desconocimiento u amenaza concreta de desconocer los derechos fundamentales. REINCIDENCIA DEL INDECOPI EN LA FALTA DE ATENCIÓN DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS: Para diciembre del 2014 podemos decir que el INDECOPI, por la actuación de sus funcionarios, incumple el derecho constitucional de la Petición Administrativa, tenemos en ese sentido lo siguiente: a) La petición del 22ENE2014 de AINCUS con la adhesión de siete AACC, solicita al INDECOPI que habiendo alcanzado la calidad de resolución administrativa que causa estado el 23DIC2013 sancionando al Banco Continental por publicidad engañosa de la Cuenta Ganadora (ofrecía remunerar desde el primer dólar o primer sol, cuando la realidad era a partir de S/. 9,936.25 o USD. 7,513.74). Para que inicie procedimiento sancionador por la afectación a los consumidores producto de la publicidad engañosa, debiendo revertir y hacer cesar los efectos dañinos e iniciar las acciones penales contra los autores del fraude masivo mediante 5 Por todos es conocido, que existen parámetros mínimos establecidos por STC para la debida motivación, derecho constitucional. 6 Artículo 39º de la Constitución: “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nacion” (…) 7 Constitución Política Artículo 38º.- Deberes para con la patria Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. 8 "Artículo 11.- Obligación de comunicar o denunciar los actos contrarios al Código Todo empleado público, bajo responsabilidad, tiene el deber de comunicar, así como la persona natural o jurídica tiene el derecho de denunciar, los actos contrarios a lo normado en el presente Código, ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la entidad afectada o al órgano que haga sus veces.”
  • 7. la publicidad, donde existe tipicidad penal y no se puede omitir la denuncia penal9 . El presidente del INDECOPI nos informa que ha sido derivada al área que corresponde, a la Comisión de Protección al Consumidor (CPC), cuyo funcionario responsable es su secretario técnico; a nuestra insistencia la CPC nos informa que pasa en consulta a otra área (la Gerencia de Supervisión y Fiscalización) para determinar si existe algún consumidor afectado ¡(…)! que justifique la intervención de la CPC, hasta la presente fecha después de 11 meses no les absuelven la consulta, por tanto la CPC no puede responder; Y ASÍ, EL INDECOPI NO LO HARÁ NUNCA, protegiendo en forma efectiva a un grupo de poder que no se le debe permitir lucrar ilícitamente en base a una publicidad engañosa (o fraudulenta) en perjuicio del patrimonio de miles de consumidores que confiaron en ellos. Lo que no podemos, ni debemos permitir nunca. ¿Tan difícil es pedir al banco el listado de los clientes de la “cuenta ganadora” con depósitos menores a los indicados? b) La presente petición administrativa del 25FEB2014, para que el INDECOPI se presente como litisconsorte en nuestra la Acción de Amparo, cuyo resultado puede afectar un derecho reconocido a los consumidores por ley especial10 , cuyo precedente legal afectará a más de cinco millones de asegurados. Nos enteramos por vía telefónica que había sido derivado en consulta a la Gerencia Legal, nunca se nos informó por escrito (como el caso anterior) que haya sido derivado a un área específica con un funcionario responsable en responder, luego el presidente del INDECOPI nos remite carta informándonos sobre el informe que ha recibido de la gerencia legal, sin embargo no se tiene una decisión institucional por escrito si se admite o no lo peticionado. La gerencia legal sólo emitió un informe para la presidencia del INDECOPI, que el presidente del INDECOPI nos puso en conocimiento de su contenido, PERO NUNCA EMITIÓ RESPUESTA INSTITUCIONAL, ahora ante el cuestionamiento el Gerente Legal pretende hacer pasar la carta del Presidente del INDECOPI como la respuesta institucional, lo que no es aceptable. Beneficiando así al sector de seguros (diversos grupos de poder) con sumas superiores a los 300 millones de soles anuales. c) La Petición Administrativa del 19AGO2014, cinco AACC solicitan al INDECOPI adopte medidas precautorias urgentes sobre el consumo excesivo de bebidas azucaradas que hacen daño a la salud y la vida de los consumidores. Gracias a la intervención de la CODECO nos brindaron por primera vez una reunión, donde intercambiamos apreciaciones y luego nunca se nos comunica nada más, del informe remitido a la CODECO (ante nuestra solicitud, y no a nosotros) indica que se ha remitido al MINSA11 para incorporarlo a la ley de la comida chatarra (documento que no poseemos), desligándose del problema de afectar a un grupo empresarial y dejando de proteger a los consumidores, se estima un beneficio a los productores de bebidas azucaradas no menor de 150 millones de dólares anuales. d) Se ha solicitado información al OCI del INDECOPI sobre el tratamiento funcional de las Peticiones Administrativas, plazos, procedimientos y sanciones. Nos responden simplemente que no está dentro de sus funciones informarnos. No conocen del tema y por tanto no informan nada. e) Se ha solicitado al SAC del INDECOPI información y en consulta sobre las Peticiones Administrativas. Su jefa nos responde que no se encuentra a su disposición esa información y por tanto nos niegan cualquier información y omiten orientarnos sobre peticiones administrativas, no hay la mínima información. En ambos casos (el OCI y el SAC del INDECOPI) han omitido informar siquiera cual es el plazo legal y las formalidades básicas, que su incumplimiento constituye una omisión funcional. Información que no pueden 9 La comisión del delito de Omisión de denuncia, delito contra la administración de justicia, se encuentra contemplado en el segundo párrafo del Art. 407° del Código Penal, modificado por la Ley N° 28516 publicada el 23MAY2005, que criminaliza la conducta de: “El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años”. 10 Los derechos que establece las leyes especiales a los consumidores, que no están incluidos en el Código de Consumo por motivo obvios de especialidad, se incluyen como derechos que garantiza el Código, así, la ley 29571 (Código de Protección y Defensa del Consumidor) establece como derechos de los consumidores, en su artículo 1.2 “La enumeración de los derechos establecidos no excluye los demás que este Código garantiza ni los reconocidos en leyes especiales”. 11 Conociendo los funcionarios del INDECOPI respecto a la “ley de comida chatarra” (Ley Nº30021 del 17MAY2013, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para. Niños, Niñas y Adolescentes), que: a) el MINSA lleva más de 14 meses de retraso en la reglamentación (que tenía un plazo legal de 2 meses) y no se conoce cuando va a cumplir, tampoco INDECOPI hace algún esfuerzo efectivo en el seno del CNPC (Consejo Nacional de Protección al Consumidor) para que esto ocurra, se espera la misma suerte del etiquetado de los transgénicos (contenido en el Código de Consumo) que lleva más de cuatro años sin cumplirse, y el INDECOPI no hace nada al respecto. b) el MINSA ha incurrido en una especie de prevaricato administrativo, al establecer en contra de la propia ley de comida chatarra (sujetarse a lo dispuesto por el OMS), un límite de consumo saludable de azucares para los peruanos de hasta seis veces mayor el establecido por el OMS y el Organización Panamericano de la Salud. INDECOPI bajo conocimiento desatiende las medidas precautorias en favor de los consumidores (información, salud y vida) y favorece al millonario sector empresarial de las bebidas azucaradas, en especial los intereses de la Coca Cola.
  • 8. desconocer, parcializándose en favor de una práctica indebida y desorientando (por omisión) al administrado en sus derechos, que alcanzan derechos constitucionales. ¿Qué opinión les causa a ustedes? f) En forma similar se ha solicitado al INDECOPI información/consulta sobre la situación de las 75 AACC de todo el país que han dejado de ser reconocidas en el Registro Oficial del INDECOPI de AACC (ROI) que ahora sólo reconoce a 20 AACC, al generarse una incertidumbre jurídica de todas ellas, nos responden lo que no se les ha consultado: los beneficios que tienen las 20 AACC reconocidas en el ROI, que eso sí: para todos es conocido. Omiten responder lo consultado y omiten facilitarnos las copias de los cargos de notificación de cada una de las AACC para la aplicación de la directiva, sin embargo para deslindar responsabilidad ante nuestra observación, nos responden que ya fue respondida nuestra solicitud. ¿Cómo ven la actuación de la directora de la autoridad de consumo del INDECOPI? Quiero en este momento compartir con ustedes una vivencia: el 2001 cuando recién se forma AINCUS, se observa que el INDECOPI reconoce como comprobante de pagos entregado a los consumidores un documento proscrito y perseguido por la ley, un papel escrito a mano que recibe cierta cantidad de dinero por un servicio. En reunión con Cesar Almeida (en realidad con dos de sus asesores, abogados) no se llegó a nada, pues insistían que valía como comprobante de pago y no les correspondía la parte de ley tributaria. Entonces en consulta a la SUNAT, se pregunta si el presente documento es o no un comprobante de pago (pues el INDECOPI lo venía reconociendo como tal); pasan casi cuatro meses y la SUNAT no responde la consulta concreta (¿si es o no es un comprobante de pago?), responde: se considera comprobante de pago si reúne los requisitos mínimos para ser considerados como tal. Claro que la respuesta correcta debió ser: el presente documento no puede ser considerado comprobante de pago, al no reunir ninguno de los requisitos mínimos para ser considerado como tal, de este modo rectifica al INDECOPI y nos da pie a seguir actuando. De este modo, el artículo 6º del D. Leg 716 que decía: Es obligación inexcusable e ineludible del proveedor de bienes o servicios, otorgar factura al consumidor en todas las transacciones que realice. Así, quedo sin efecto por el propio INDECOPI y porque la SUNAT evitó responder el fondo de la consulta. Los tiempos han cambiado y AINCUS del 2001 no es el mismo del 2015. Y ustedes que opinan: ¿una hoja cualquiera escrita a mano es un “comprobante de pago”, ante el estado es legal o ilegal? ¿Existirá sanción por esta infracción? EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. Al objeto de garantizar el bien jurídico protegido, nuestro ordenamiento jurídico nos permite actuar administrativamente, civil y/o penalmente, ante un acto de omisión o retardo de función, lo importante radica en los medios probatorios acumulados y los procedimientos seguidos en algún caso particular, lo que permite determinar si la actuación del funcionario, su conducta, obedece a un acto determinado fuera de su control o a uno doloso, o al objetivo de favorecer a alguien mediante el dejar hacer o hacerlo deliberadamente en forma defectuosa. Aspectos básicos a tomar en cuenta sobre una omisión funcional12 , como se ha mencionado la conducta es la base de la norma penal. Sin embargo, una conducta no se concentra únicamente en un actuar, sino también en un dejar de actuar,13 así la doctrina penal ha definido a la omisión como una modalidad de comportamiento humano que podemos llamar de silencio conativo14 para el alcance de determinada meta o propósito debidamente anticipada por el agente, o para mantenerse en dicho estado (de silencio) por el motivo que sea pero debiendo y pudiendo actuar.15 Por otra parte Muñoz Conde concibe esta modalidad delictual “que no es un simple no hacer nada, sino que hacer una acción que el sujeto está en situación de hacerlo.16 Así mismo el profesor Bramont Arias – Torres califica a la omisión como aquella conducta que transgrede una norma imperativa que es castigado por no hacer lo que la norma ordena.17 En consecuencia es de notarse que tras de la ausencia de producción de movimientos, que realiza el sujeto activo, debe concurrir indispensablemente el elemento subjetivo que ha de ser en este caso el Dolo, el mismo que es exteriorizado a través de la omisión del deber de actuar, contraviniendo de esa manera una norma de mandato. La doctrina nacional configura a la acción como la manifestación más genuina de la proyección del poder humano destinado a transformar una realidad,18 de lo cual, si no existe una variación material de la realidad, que se traduzca a través de un menoscabo normativo de valor, no se podría imputar a una persona un resultado típico. Aparentemente la concepción de la omisión se encuentra limitada, o mejor aún, no encuentran fundamento frente a la idea conceptual de la acción, pero Villa Stein, dentro de la doctrina nacional, hace una muy acertada definición al respecto señalando que la omisión como tal, es una forma ampliada de modalidad de ejecución,19 por lo tanto, la 12 Extraído de: “Los delitos de omisión en el ordenamiento jurídico peruano”, publicado por Johann E. Oporto Gamero 13 Rodríguez Hurtado, Mario Pablo, Manual de casos penales, “La teoría general del delito y su importancia en el marco de la reforma procesal penal” Cooperación alemana al desarrollo”. 14 Se llama conativa de latín "conatus" (inicio), porque el emisor espera el inicio de una reacción por parte del receptor. 15 Villa Stein Javier, Derecho Penal, parte general. Ed. Grijley Lima, 2008 pág. 271. 16 Muñoz Conde, Teoría General del Delito Madrid, pág., 65 17 Bramont Arias Torres Luis Miguel, Derecho Penal, parte general, Lima 2008 Ed. EEDLI pág. 244 18 Reátegui Sánchez James, Derecho Penal, parte general, Ed. Gaceta Jurídica Lima 2008 pág. 133 19 Villa Stein Javier Op. Cit. pág.273.
  • 9. omisión debe de situarse dentro del concepto de acción, que su realización ha de tener un desenlace típico, o mejor aún, relevante jurídicamente. Por nuestra parte, si existe la intención de actuar a favor de alguien, o un administrado y se dan aspectos que configuran dolo, entonces la omisión puede ser omisión funcional y/o una omisión de denuncia penal, que reiteradamente en diversos episodios se ha observado ha ocurrido (desviación de poder) sin la mínima consecuencia lo que permite que se siga cometiendo, e incentiva la posibilidad que algún poder capture la entidad estatal. EFICACIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY NACIONAL Y LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES. Los diversos instrumentos Internacionales que disponemos (que el Perú está suscrito y ratificado) tienen fuerza de ley del rango o jerarquía constitucional, los altos funcionarios del INDECOPI lo conocen a la perfección, pero muchas veces se hacen que no lo conocen por salvar cualquier situación “incomoda” para ellos o ciertos infractores “influyentes”. Así tenemos instrumentos del OMS, la Organización Panamericana de la Salud, la CIDH, la Corte IDH, etc. La Gerencia Legal del INDECOPI, conforme se publica en el portal del INDECOPI: “Su función principal es prestar servicios de asesoría legal a todos los órganos del instituto, en particular a los que conforman la Alta Dirección del INDECOPI”. El perfil del Gerente Legal exige ser un profesional del derecho con conocimientos especializados, por tanto conoce el derecho y es capaz, tendríamos un gravísimo problema si quien presta asesoría a la Alta Dirección del INDECOPI no respeta las leyes ni la constitución, ni los tratados internacionales y sus normativas, informes y resoluciones, en él recae en líneas generales cual es la orientación que se va a tomar en la institución, en segundo plano tenemos que las altas autoridades también son abogados y conocen el derecho, y piensan y tienen libre criterio, en el sentido que si un asesor nos recomienda en un sentido esa opinión nos sirve de insumo para tomar una decisión (puede ser que no comparta su opinión y su decisión es otra) basado en sus propios conocimientos básicamente saben que no se puede contravenir la ley y la constitución y no escudarse en un informe para no atenderlas o intervenir a espalda de los intereses de los consumidores EN LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS, EN EL INDECOPI, ESTO ESTÁ OCURRIENDO Y LO DENUNCIAMOS EN VOZ ALTA. ACTUACIÓN DEL GERENTE LEGAL: El elemento objetivo se concreta con la carta enviada por el Gerente Legal del INDECOPI a la Defensoría del Pueblo y a la CODECO, también al peticionario donde manifiesta que el INDECOPI ha cumplido en forma oportuna con dar respuesta a la petición formulada, sin adjuntar dicho documento. Acción fraudulenta y temeraria, que busca sorprender a los destinatarios de la Defensoría del Pueblo y la CODECO al no adjuntar dicho documento que su simple ver cualquier persona se puede percatar que no contiene respuesta alguna (si admite o no la petición y la debida justificación) sino uno que da cuenta al administrado peticionante de un acto administrativo interno, tal como se ha manifestado por escrito en respuesta a dicha carta, su actitud refleja dolo que corresponde al comportamiento típico penal. Considerando que la vía más fácil y además de correcta pues por un lado se cautela el derecho de los consumidores de seguros en ley especial que debe ser garantizada en base al art. 1.2 Código de Consumo, y siguiendo el modo procedimental establecido por el Tribunal Constitucional, y se cumple con el Derecho Constitucional, y la LPAG. Sin embargo busca el camino difícil: contravenir todo y al ser observado por la DP y la CODECO trata de sorprenderlos, lo que habría logrado de no ser que el peticionario les solventa el contenido de la carta que el Gerente Legal le atribuye la calidad de respuesta institucional, lo que él sabe que es falso. La omisión es deliberada y dolosa realizada por el funcionario competente en brindar asesoría a la alta dirección, se cuida en comunicar el mismo, lo que no le correspondía, sino al representante de la institución ya sea su presidente o su Gerente General, él simplemente los asesora para que ellos puedan exteriorizar la voluntad o decisión de la institución. Probar la intencionalidad corresponde a evidenciar actos realizados en el tiempo tendientes a un objetivo determinado, así tenemos la infracción como se ha mencionado a las formalidades de tramitación de la PA, las leyes y la propia constitución, se nos ha privado a concertar una reunión sobre el tema mismo de lo peticionado lo que demostramos con la carta de solicitud de reunión realizado por un titular de la CNPC que al no ser atendida y tampoco ante la reiteradas llamadas telefónicas se realizó una segunda carta, reiterativa de la primera consignando como CARTA REITERATIVA DE SOLICITUD DE REUNION, reunión donde consta que se va a pedir se grave y se emita un acta de constancia de nuestros fundamentos que no deben dejar de tener en cuenta.
  • 10. Y efectivamente, lo que no se pudo decir, lo que no se podía dejar de tener en cuenta, es que: en base al artículo 1.2 del Código de Consumo, además de los establecidos derechos de los consumidores del artículo 1.1 , también le corresponde garantizar derechos de los consumidores establecidos en ley especial en este caso de seguros, al no darnos la reunión esto no se pudo decir y tampoco se debió dejar de tener en cuenta, es que con la afectación a este derecho se está desconociendo el contenido taxativo de la ley (contra el principio de legalidad) transformando el castigo a las aseguradoras (reduciendo a una quinta parte el interés moratorio a pagar a los asegurados, contrario a ley) en un beneficio de las aseguradoras y en perjuicio de los consumidores. Se genera un precedente ilegal del rango constitucional y además se afecta a más de cinco millones de asegurados y sus beneficiarios. ¿Acaso el INFECOPI no tiene legitimidad o interés para actuar? El derecho a los asegurados, consumidores de seguros es: Art. 74 de la ley del Contrato de seguros, parte in fine: En caso de mora de la empresa de seguros, esta pagará al asegurado un interés moratorio anual equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas en el Perú, en la moneda en que se encuentre expresado el contrato de seguro por todo el tiempo de mora. Derecho otorgado a los consumidores de seguros, contemplado en ley especial que también se encuentra protegido por el INDECOPI, conforme el artículo 1.2 del Código de Consumo. El Acuerdo Plenario Nº 01-2013-CG/TSRA (en http://goo.gl/dgyVLZ) del 25NOV2013 de la Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas (TSRA) de la Contraloría General de la República, aprobaron: Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, por resolución Nº 013-2013-CG/TSRA resolución de observancia obligatoria: en relación a la aplicación del Principio Non bis In Idem en los casos de concurrencia de un proceso administrativo disciplinario iniciado por las Entidades de la Administración Pública en ejercicio del poder disciplinario como Estado empleador y de un procedimiento administrativo sancionador iniciado por los órganos competentes de la Contraloría General de la República. Dicho Acuerdo Plenario en forma ilustrativo y más amigable se encuentra en http://goo.gl/Q4Cf6U. Por otro lado, la naturaleza y fundamento de una medida o sanción administrativa es diferente a la de una penal, cada uno busca resarcir el daño causado al bien jurídico protegido uno en materia administrativa y otro en materia penal, así una sola acción del funcionario puede recibir dos sanciones, (de existir una tercera materia, por decir civil también podría causar su sanción) tal como se observa en http://goo.gl/oHuPXM, el recurso de nulidad, RN Nº 2090-2005, fundamento jurídico cuarto y quinto declarado precedentes vinculantes; también en la STC con EXP. N° 00361-2010-PA/TC, del 13SET2010, donde bien lo dice el TC: “Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente Nº 00012-2006-PI/TC, el Derecho Penal debe representar el medio o recurso más gravoso para limitar o restringir el derecho a la libertad de las personas y, por tanto, debe reservarse para las violaciones más intolerables.” (Las negritas y subrayados son míos). Siendo que la materia de la presente publicación no es sobre las acciones que podemos tomar contra funcionarios que no cumplen con su deber funcional, que termina favoreciendo a los infractores y perjudicando a los consumidores, es un tema gravoso y deplorable, basto y poco conocido, y casi no utilizado, donde concurren aspectos administrativos, civiles, penales y de contraloría, donde cada uno posee su propia afectación y protección jurisdiccional al que debemos recurrir de ser afectados, podría ser materia de otro futuro desarrollo, material sobre esto podrán encontrar en: Ley del Código de Ética de la Función Pública (Ley 27915) y su reglamento (DS 033-2005- PCM), la ley 29622 que otorga a la Contraloría General la potestad para determinar la Responsabilidad Administrativa Funcional e imponer la respectiva sanción, la LPAG, el Código Penal, etc. DEL DERECHO DE PETICIÓN: Fuente, publicado en: (http://goo.gl/mNcRTY) 1. Introducción El derecho de petición constituye un derecho fundamental de la persona expresamente reconocida en el artículo 2 numeral 20 de nuestra Constitución que se traduce en la facultad que asiste a ciudadano de dirigirse ante cualquier entidad administrativa de manera individual o colectiva a fin de solicitar una petición por escrito y recibir una respuesta también por escrito, dentro del plazo legal establecido. Hecha esta breve introducción a continuación se analiza el contenido del derecho de petición tanto a nivel constitucional como en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2. El derecho de petición y su desarrollo constitucional El numeral 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú reconoce como un derecho fundamental de la persona al derecho de petición al señalar que toda persona tiene derecho: "A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad." Dicho numeral establece además una limitación al ejercicio del derecho de petición colectivo de los miembros de las fuerzas armadas y policiales al establecer que éstos, sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición.
  • 11. En cuanto al contenido constitucional del derecho de petición, el Tribunal Constitucional en la STC1. 1042-2002-AA/TC, estableció que este "(...) constituye (...) un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho". Asimismo, el Tribunal Constitucional señala que el derecho de petición como un derecho subjetivo impone, una serie de obligaciones a los poderes públicos e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto. 3. El derecho de petición en la Ley del Procedimiento Administrativo General. El ejercicio del derecho de petición constituye un acto del administrado que da inicio a los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de parte, entendidos como aquellos procedimientos en los que resulta necesario el ejercicio del derecho de petición o de recurrir de los administrados a efectos de dar inicio al procedimiento con la finalidad de satisfacer o ejercer sus intereses o derechos. La Ley del Procedimiento Administrativo General, (en adelante LPAG), aprobada por la Ley N.° 27444, de fecha 21 de octubre de 2001, desarrolla los alcances del derecho de petición reconocido en el inciso 20) del artículo 2 de la Constitución. Así, en su artículo 106 dispone que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición consagrado en la Constitución Política del Estado, y asimismo, se señala que este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal, comprendiendo éste las siguientes facultades: - De presentar solicitudes en interés particular del administrado - De realizar solicitudes en interés general de la colectividad. - De contradecir actos administrativos. - De pedir informaciones - De formular consultas - De presentar solicitudes de gracia. Seguidamente, se explica cada una de las facultades que integran el derecho de petición administrativa y que determinan su contenido. 3.1. Presentar solicitudes en interés particular del administrado La facultad de presentar solicitudes en interés particular o petición subjetiva se encuentra referida a la solicitud individual que tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho administrativo; y que conlleva a la admisión de la existencia de una facultad o atribución para obrar o abstenerse de obrar y para que el administrado peticionante haga exigible a terceros un determinado tipo de prestación o comportamiento. La LPAG en su artículo 107 reconoce la facultad de presentar solicitudes en interés particular del administrado al señalar que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición. Esto quiere decir que cualquier administrado puede presentarse ante cualquier entidad pública en nombre propio o representado por un tercero y solicitar la satisfacción de un interés legítimo. Este derecho a su vez, impone la obligación a la Administración Pública de emitir un pronunciamiento sobre la petición del administrado por escrito y en el plazo de ley. 3.2. Realizar solicitudes en interés general de la colectividad. El artículo 108 de la LPAG reconoce la facultad de presentar solicitudes en interés general de la colectividad a las personas naturales o jurídicas, lo cual implica solicitar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad. Dicha facultad implica también la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el cumplimiento de los principios procedimentales, así como, a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos. Esta facultad se fundamenta en el control de la actuación de las entidades administrativas realizada por parte de un grupo indeterminado de personas o de la colectividad en su conjunto y la misma tiene por objeto la protección y promoción del bien común y el interés público. 3.3. Contradecir actos administrativos. La facultad de contradicción de los actos administrativos se encuentra regulada específicamente en el artículo 206 de la LPAG, al señalar que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la presentación de los recursos administrativos. A diferencia de las demás modalidades del derecho de petición, el derecho de contradecir las decisiones de la Administración Pública supone la existencia de un acto administrativo previo emitido por parte de la administración, iniciado de oficio o a instancia de parte. Es así, que el derecho de contradicción se concreta mediante los recursos administrativos regulados en el artículo 207 de la LPAG que regula a los recursos siguientes: a) Recurso de reconsideración, b) Recurso de apelación y al c) Recurso de revisión; y a través del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial. 3.4. Pedir informaciones,
  • 12. El derecho de petición incluye también la facultad de solicitar la información o documentación oficial que obra en poder de las entidades de la Administración Pública, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley. Así lo reconoce el artículo 110 de la LPAG estableciendo que las entidades que formen parte de la Administración Pública mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía. En ese sentido, el derecho de petición informativa se encuentra destinado a obtener el suministro de datos estadísticos, dictámenes, resoluciones, etc. que pudieran obrar en poder de una entidad administrativa. Cabe señalar que esta modalidad del derecho de petición administrativa encuentra regulación específica además en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobada por la Ley Nº 27806, la cual tiene por finalidad promover la transparencia de los actos del Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información. 3.5. Formular consultas La petición consultiva, como también es conocida, faculta al administrado a formular consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad. Así, la regulación de la petición consultiva tiene por finalidad específica eliminar cualquier duda o incertidumbre que pudiera existir en torno a la relación administración-administrado. Para asegurar el cumplimiento de esta facultad el artículo 111 de la LPAG regula la obligación a cargo de cada entidad de atribuir una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella. 3.6. Presentar solicitudes de gracia El artículo 112 de la LPAG al regular esta facultad dispone que mediante las peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular. Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación. De lo expuesto se desprende que el ejercicio de la petición gracial se encuentra referido a la obtención de una decisión administrativa originados en la discrecionalidad y libre apreciación de un ente administrativo. Finalmente, cabe resaltar que este tipo de petición no se sustenta en ningún título jurídico específico, sino que se atiene a la esperanza o expectativa de alcanzar una gracia administrativa 4. Consideraciones finales - De todo lo expuesto, se concluye que derecho de petición constituye un derecho civil que permite vincular a cualquier ciudadano con el poder político del Estado. - Por otro lado, se debe resaltar que el reconocimiento constitucional del derecho de petición resulta ser de suma importancia puesto que el mismo impone también la obligación a la Administración Pública de resolver en derecho las solicitudes presentadas por los ciudadanos en un determinado plazo legal. - Finalmente, el desarrollo constitucional del derecho de petición resulta ser de suma importancia puesto que aparentemente éste se estructuran una serie de normas que rigen la actividad administrativa del Estado en sus diferentes niveles, tal es el caso de la Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que delimitan su contenido y reglamentan su ejercicio. VIA DE PROTECCIÓN Ante el incumplimiento de una Petición Administrativa, se puede iniciar mediante una carta indicando que el silencio administrativo, ya sea positivo o negativo no opera en casos de Petición Administrativa por imperio de la ley (artículo 106º y siguientes de la LPAG) y por mandato constitucional Artículo 2.20). Luego por EXHORTO dirigida a la autoridad o funcionario responsable, donde necesariamente se deberá incluir la improcedencia del silencio administrativo referida en su carta anterior y el apercibimiento legal20 al cual está sujeto el artículo 244º del LPAG y el 377º del Código Penal. En caso de no obtener una respuesta conciliatoria de parte del funcionario de la institución, en el sentido que accede a respetar su derecho a la Petición y fijando una fecha para su pronta respuesta motivada, entonces se puede iniciar la denuncia en el Ministerio Público, adjuntando como medios probatorios la carta de silencio administrativo y el exhorto que incluye el apercibimiento de ley. El Derecho de Petición Administrativa en el Perú, en definitiva es un derecho fundamental de la Persona consagrado constitucionalmente. En tal sentido, es susceptible de ser protegido mediante acción constitucional, si bien el procedimiento es uno administrativo también podría ser “protegido” por una acción contenciosa administrativa, sin embargo estimados amigos, debemos coincidir que esta vía se ha convertido en una barrera al acceso a la justicia ampliamente utilizada por los infractores, donde además de requerir el auxilio de abogado y sus honorarios, la resolución final puede estimarse con suerte en dos o tres años, y normalmente de cinco a ocho años, 20 Se hace constar que si no realiza una conducta determinada podrá incurrir en una infracción administrativa o incluso en un delito, se le apercibe en forma expresa de las consecuencias (negativas) de su incumplimiento, citando la normativa legal pasible de ser aplicada.
  • 13. razón por la que la descartamos de plano. Las dos vías se encuentran reconocidas por el TC en referencia a las Peticiones Administrativas. La vía de protección, ya establecido por el TC, es la Acción de Amparo, la que conforme el artículo 200º, inciso 2 de la Constitución Política vigente, procede contra el derecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la constitución. En el caso especial de la petición administrativa de información que posee el Estado, su desarrollo por la ley de transparencia, la vía idónea de protección es el Habeas Data, garantía ante hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos a que se refieren los incisos 5 y 6 del artículo 2º de la Constitución. PREGUNTAS Y RESPUESTAS DEL PARLAMENTO VIRTUAL PERUANO SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Fuente, publicado en: (http://www4.congreso.gob.pe/pvp/pedidos/derecho_peticion.asp) Derecho de petición ¿Qué es el derecho de petición? El derecho de petición es un derecho fundamental que hace parte de los derechos inherentes a la persona humana y posee suma importancia en el ámbito de la participación ciudadana. El derecho de petición permite a las personas dirigirse a los poderes públicos tanto a los órganos parlamentarios como a los gobiernos, con una petición cuyo contenido puede ser diverso. ¿En qué artículo de la Constitución se reconoce el derecho de petición? La Constitución Política, en su artículo 2º inciso 20), reconoce el derecho de toda persona a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer individualmente el derecho de petición. ¿Qué obligación genera en las autoridades el derecho de petición? El derecho de petición obliga a la autoridad a recibir la petición y a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad, pero no necesariamente a aprobarla. También puede denegarla. Esto no significa que la autoridad esté en la obligación de satisfacer lo solicitado. Tampoco pueden entenderse que el receptor de la petición esté obligado a cumplirla en sus propios términos. La petición irrespetuosa exime a las autoridades a resolver prontamente. ¿Genera alguna obligación adicional el derecho de petición en las autoridades? Efectivamente el derecho de petición genera en las autoridades un conjunto de obligaciones o mandatos. Entre ellos cabe mencionar los siguientes:  Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias.  Admitir y tramitar el petitorio.  Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación.  Comunicar al peticionante la decisión adoptada. ¿Las autoridades pueden sancionar a un ciudadano que realiza una petición? No, porque otra de las obligaciones o mandatos del derecho de petición, es que conmina a las autoridades para que se abstengan de cualquier forma o modo de sanción al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. ¿Cómo debe ser la contestación de la autoridad? La respuesta tiene que ser necesariamente por escrito y dentro del plazo que la ley establezca. La autoridad tiene la obligación de realizar todos los actos que sean precisos para la evaluación del contenido de la petición y de expresar el pronunciamiento correspondiente, explicándose los motivos por los que se accede o no a ella. ¿Qué Ley regula el derecho de petición? La Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en sus artículos 106º y siguientes, regula el derecho de petición con mayor amplitud, señalando que es posible encontrar hasta cinco ámbitos de operatividad, que pueden ser: gracial, subjetiva, cívica, informativa y consultiva. ¿Qué es una petición gracial? Es la referida a la obtención de una decisión administrativa a consecuencia de la discrecionalidad y libre apreciación de la administración. ¿Qué es una petición subjetiva? Es aquella solicitud individual o colectiva que tiene por objeto el reconocimiento administrativo de un derecho. CONCLUSIONES: El derecho de Petición Administrativa viene a ser un derecho fundamental de capital importancia y representa la capacidad de las personas a interactuar con la administración (el INDECOPI), que junto con el artículo 38º de la Constitución permite la participación ciudadana con derecho a exigir a los operadores del estado un comportamiento conforme la ley y la constitución, su debido cumplimiento nos da una idea del nivel de democracia que nos encontramos, un estado democrático de derecho. El ejercicio de este derecho constitucional, no implica que lo peticionado se tenga que acceder, pero obligatoriamente debe contener una respuesta por escrito de la administración con la debida motivación y dentro del plazo legal de 30 días, garantía constitucional que si es quebrantada nos habilita a una acción de amparo e iniciar el procedimiento para la acción penal por omisión de función.
  • 14. INDECOPI, sus funcionarios, no están cumpliendo con el procedimiento establecido por el Tribunal Constitucional para las Peticiones Administrativas, lo que no podemos consentir y nos corresponde tomar acciones legales a ese respecto contra los funcionarios implicados. En el INDECOPI existe desviación de poder en el tratamiento de este derecho constitucional, pues el objetivo buscado de la Petición Administrativa no se está alcanzando, por la actuación de funcionarios que tienen la capacidad funcional para hacerlo, beneficiando a terceros y procurando eludir sus responsabilidades con alevosía, es decir asegurando su impunidad, para lo cual se forma un espíritu de cuerpo que implica un grupo humano que se esfuerza por mantener esta práctica y los funcionarios que lo realizan. Se va a solicitar de parte del INDECOPI y los funcionarios implicados una rendición de cuentas respecto al derecho constitucional que no está siendo cumplido por la actuación de sus funcionarios. Debo resaltar la forma que suelen actuar estos funcionarios (lo que se debe tratar de todas las formas de acumular como pruebas), primero no responden o hacen su trámite prolongado al extremo que su petición caiga en el hartazgo o cansancio y usted no insista (que lo abandone), para eso existen plazos, procuran evitar con excusas o formalidades el fin para el cual se presenta la petición (obtener una respuesta escrita, en el plazo y motivada), derivándolo a otras áreas o dependencias sino otra institución, lo más grave de sus acciones es utilizar sus conocimientos y cargo (autoridad) para responder arbitrariamente en general omitiendo el tema de fondo de la petición y luego sostener que ya emitieron respuesta, argumentando que ya respondieron ante todo y todos, lo que fácilmente se constata de la simple lectura de la propia respuesta. ¿Por qué actuar de esta forma? Simplemente por ineficiencia o por tratar de no afectar intereses de quienes cometen infracciones contra los consumidores, protegiendo a grandes intereses ya por preeminencia económica, política o delictiva, muchas veces lo hacen servilmente (a cambio de nada) otras veces por el simple hecho de ser bien visto por aquellos, sino recibiendo alguna prebenda o efectivo. CUANDO EL RESULTADO DE LA ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO COMPETENTE (MUCHAS VECES CON APARIENCIA DE RECTITUD) NO CUMPLE CON EL OBJETO PARA EL CUAL SE LE HA OTORGADO EL CARGO Y PODER FUNCIONAL, Y SE TERMINA FAVORECIENDO A OTRO (QUE NO SEA EL CONSUMIDOR), ENTONCES EXISTE DESVIACIÓN DE PODER, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA FORMA ELEGANTE DE LLAMAR LA CORRUPCIÓN, QUE TODOS DEBEMOS ESTAR LLAMADOS A COMBATIR CON CORAJE Y LAS FORMAS LEGALES POSIBLES. Se requiere que estos funcionarios se aparten del INDECOPI para ser reemplazados por funcionarios que si cumplan con sus deberes funcionales y asuman sus responsabilidades cuando resulte necesario sin encubrir a sus compañeros de trabajo y sacrificando los intereses de los administrados consumidores.
  • 15. Recordemos que: SIN ACCIÓN, NO HAY RESULTADOS, amigos participemos en identificar a los funcionarios que no cumplen con su deber cabalmente, faltando a su deber funcional, los hay, denunciémoslos ya por la vía administrativa y/o la vía penal, sólo así podemos garantizar que este derecho DE PETICIÓN ADMINISTRATIVA se cumpla en el INDECOPI y los consumidores estén debidamente protegidos respetando sus derechos. AINCUS - PERU ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SEGUROS Calle Velezmoro 697, San Borja, Lima – Perú. CNP Coordinadora Nacional de Asociaciones de Consumidores del Perú CODECO