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NÚMERO 64 / ABRIL / 2013



      INCOMPETENCIA DE LA CORTE PLENA PARA CONOCER
                PROCESOS DE AMPARO

      1. NORMATIVA                                    2. ANTECEDENTES
Constitución:                                   El 23 de enero de este año, la Sala de lo Constitucional
                                                pronunció la sentencia 49-2011, por medio de la cual declaró
Art. 174, inc. 1º “La Corte Suprema de          que la elección de los magistrados de la Corte de Cuentas de la
Justicia    tendrá    una    Sala    de    lo   República para el periodo 2011-2014 era inconstitucional,
Constitucional, a la cual corresponderá         porque el procedimiento de elección realizado por la Asamblea
conocer y resolver las demandas de              Legislativa no había cumplido con “las exigencias establecidas
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y   en el art. 198 Cn. al no justificarse ni fundamentarse la decisión
reglamentos, los procesos de amparo, el         de su elección”. En la etapa de ejecución de esa sentencia, la
hábeas corpus, las controversias entre el       Sala también pronunció una resolución que dejó sin efectos la
Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a      nueva elección de los magistrados de la Corte de Cuentas, por
que se refiere el Art. 138 y las causas         no haberse cumplido los parámetros de la sentencia 49-2011.
mencionadas en la atribución 7 del Art. 182     Estas resoluciones dieron lugar a una serie de reacciones de
de esta Constitución”.                          miembros de partidos políticos y de los tres funcionarios
                                                directamente afectados. Una de las acciones derivadas de este
Art. 182, num. 1º “Son atribuciones de la       descontento fue la interposición de una demanda de amparo por
Corte Suprema de Justicia: 1.- Conocer de       uno de los magistrados de la Corte de Cuentas cuyo
los procesos de amparo”.                        nombramiento fue declarado inconstitucional y posteriormente
                                                declarado sin efectos, con la particularidad que lo solicitó ante la
Art. 247, inc. 1º “Toda persona puede pedir     Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y no ante la
amparo ante la Sala de lo Constitucional        Sala de lo Constitucional1.
de la Corte Suprema de Justicia por
violación de los derechos que otorga la         Al respecto, consideramos que dicha demanda fue presentada
presente Constitución”.                         ante una autoridad que no tiene competencia para decidir al
                                                respecto, ya que el único tribunal que tiene la atribución para
Ley de Procedimientos Constitucionales:         conocer y resolver los amparos es la Sala de lo Constitucional
                                                de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 3 “Toda persona puede pedir amparo
ante la Sala de lo Constitucional de la Corte   1. Diario La Página. 4 de abril de 2013. Javier Bernal busca apoyo de Corte
                                                Plena para mantener magistratura en Corte de Cuentas. Noticia.
Suprema de Justicia, por violación de los
                                                http://www.lapagina.com.sv/nacionales/79837/Javier-Bernal-busca-apoyo-de-
derechos que le otorga la Constitución”.        Corte-Plena-para-mantener-magistratura-en-Corte-de-Cuentas


        3. ANÁLISIS
La competencia para conocer y resolver los procesos de amparo corresponde con exclusividad a la Sala
de lo Constitucional desde la aprobación de la Constitución de 1983. Sin embargo, a partir de una
interpretación equivocada por ser literal y aislada, algunas voces consideran que el texto del artículo 182
de la Constitución, citado anteriormente, también otorga competencia a la “Corte Suprema de Justicia”.
Se hace necesario entonces, aclarar la total falta de competencia de la CSJ en materia de amparo, a
pesar de lo dispuesto textualmente por el numeral 1 del art. 182 Cn.

En primer lugar, en la redacción de este numeral del art. 182 Cn. existen resabios del texto de las
Constituciones anteriores, en las que la competencia para conocer los juicios de amparo fue atribuida a
NÚMERO 64 ABRIL / 2013

 diferentes entes jurisdiccionales. Desde la Ley de Amparo de 1886 hasta la aprobación de la Constitución de
 1983, es decir, durante casi 100 años, la Corte Suprema de Justicia tuvo competencia para conocer los juicios
 de amparo, ya sea en primera o en segunda instancia; de forma compartida con las Cámaras de Segunda
 Instancia; de forma exclusiva a partir de 1950; y a través de la Sala de Amparos a partir de 1959 2. Sin embargo,
 cualesquiera que fueran las atribuciones y competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de
 procesos constitucionales, las mismas fueron totalmente suprimidas al crearse la Sala de lo Constitucional en
 1983 y actualmente, el amparo es competencia exclusiva de esta Sala 3.

 En segundo lugar, la interpretación adecuada del numeral 1º del art. 182 Cn. es la sistemática, armónica e
 integral. Esta disposición debe relacionarse con lo dispuesto por los arts. 174 y 247 Cn., en los que de forma
 expresa se otorga competencia a la Sala de lo Constitucional para conocer los procesos de amparo, postura
 que además viene reforzada por el desarrollo legislativo que aportaron las reformas a la Ley de Procedimientos
 Constitucionales, la cual reitera la exclusividad en esta materia 4.

 En tercer lugar, también es pertinente recurrir a las técnicas de interpretación constitucional que establece el
 art. 268 Cn., de acuerdo con el cual, para entender el correcto sentido de la Constitución, deben tomarse en
 cuenta los debates de la Asamblea Constituyente. El tema sobre cuál es el tribunal competente para conocer de
 los procesos de amparo se abordó en los debates del 15 y 16 de noviembre de 1983, ya que fue en esas
 sesiones que los Diputados Constituyentes debatieron sobre el contenido del art.182 Cn. En las actas de esas
 fechas consta de forma expresa que se pretendió reunir en un solo artículo las potestades más
 importantes de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando en la práctica las mismas estuvieran
 distribuidas entre la Corte Plena y las Salas de la CSJ5, por lo que queda claro que para efectos del art.
 182 Cn., los Diputados Constituyentes entendieron que la Corte Suprema de Justicia y la Corte en Pleno
 son dos entes diferenciados. De forma complementaria, en los debates de las sesiones del 15 y 16 de
 noviembre de 1983, se registraron intervenciones de varios diputados quienes aclararon que la
 competencia para conocer de los juicios de amparo corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de
 Justicia por medio de Sala de lo Constitucional y no como competencia compartida con la Corte en
 Pleno, por lo que ni la Corte Suprema de Justicia ni la Corte en Pleno pueden conocer de una pretensión de
 amparo. En ese orden de ideas, resulta totalmente innecesario nombrar a una comisión para que decida sobre
 el amparo erróneamente interpuesto.


 2. Montecino Giralt, Manuel, El Amparo en El Salvador, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 1ª edición, San
 Salvador, 2005, pp. 32 y 33.
 3. Ibídem, p. 246.
 4. Reformas a la Ley de Procedimientos Constitucionales D.L. No. 131, D.O. No. 192, Tomo No. 289 de 11 de octubre de 1985.
 5. Asamblea Constituyente, Versión Taquigráficas de los Debates, Tomo VIII, San Salvador 15 y 16 de noviembre de 1983.




      CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• La competencia para resolver los procesos de amparo en El Salvador es exclusiva de
la Sala de lo Constitucional.
• La Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia es incompetente en razón de la
materia, por lo que debe rechazar el amparo interpuesto por el ex magistrado de la Corte
de Cuentas.
• Debe respetarse la independencia de la Sala de lo Constitucional evitando injerencias
indebidas en el ámbito de competencias que la Constitución le otorga de forma
exclusiva.




                                                                                                www.fusades.org

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Incompetencia Corte Plena amparos

  • 1. NÚMERO 64 / ABRIL / 2013 INCOMPETENCIA DE LA CORTE PLENA PARA CONOCER PROCESOS DE AMPARO 1. NORMATIVA 2. ANTECEDENTES Constitución: El 23 de enero de este año, la Sala de lo Constitucional pronunció la sentencia 49-2011, por medio de la cual declaró Art. 174, inc. 1º “La Corte Suprema de que la elección de los magistrados de la Corte de Cuentas de la Justicia tendrá una Sala de lo República para el periodo 2011-2014 era inconstitucional, Constitucional, a la cual corresponderá porque el procedimiento de elección realizado por la Asamblea conocer y resolver las demandas de Legislativa no había cumplido con “las exigencias establecidas inconstitucionalidad de las leyes, decretos y en el art. 198 Cn. al no justificarse ni fundamentarse la decisión reglamentos, los procesos de amparo, el de su elección”. En la etapa de ejecución de esa sentencia, la hábeas corpus, las controversias entre el Sala también pronunció una resolución que dejó sin efectos la Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a nueva elección de los magistrados de la Corte de Cuentas, por que se refiere el Art. 138 y las causas no haberse cumplido los parámetros de la sentencia 49-2011. mencionadas en la atribución 7 del Art. 182 Estas resoluciones dieron lugar a una serie de reacciones de de esta Constitución”. miembros de partidos políticos y de los tres funcionarios directamente afectados. Una de las acciones derivadas de este Art. 182, num. 1º “Son atribuciones de la descontento fue la interposición de una demanda de amparo por Corte Suprema de Justicia: 1.- Conocer de uno de los magistrados de la Corte de Cuentas cuyo los procesos de amparo”. nombramiento fue declarado inconstitucional y posteriormente declarado sin efectos, con la particularidad que lo solicitó ante la Art. 247, inc. 1º “Toda persona puede pedir Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y no ante la amparo ante la Sala de lo Constitucional Sala de lo Constitucional1. de la Corte Suprema de Justicia por violación de los derechos que otorga la Al respecto, consideramos que dicha demanda fue presentada presente Constitución”. ante una autoridad que no tiene competencia para decidir al respecto, ya que el único tribunal que tiene la atribución para Ley de Procedimientos Constitucionales: conocer y resolver los amparos es la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Art. 3 “Toda persona puede pedir amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte 1. Diario La Página. 4 de abril de 2013. Javier Bernal busca apoyo de Corte Plena para mantener magistratura en Corte de Cuentas. Noticia. Suprema de Justicia, por violación de los http://www.lapagina.com.sv/nacionales/79837/Javier-Bernal-busca-apoyo-de- derechos que le otorga la Constitución”. Corte-Plena-para-mantener-magistratura-en-Corte-de-Cuentas 3. ANÁLISIS La competencia para conocer y resolver los procesos de amparo corresponde con exclusividad a la Sala de lo Constitucional desde la aprobación de la Constitución de 1983. Sin embargo, a partir de una interpretación equivocada por ser literal y aislada, algunas voces consideran que el texto del artículo 182 de la Constitución, citado anteriormente, también otorga competencia a la “Corte Suprema de Justicia”. Se hace necesario entonces, aclarar la total falta de competencia de la CSJ en materia de amparo, a pesar de lo dispuesto textualmente por el numeral 1 del art. 182 Cn. En primer lugar, en la redacción de este numeral del art. 182 Cn. existen resabios del texto de las Constituciones anteriores, en las que la competencia para conocer los juicios de amparo fue atribuida a
  • 2. NÚMERO 64 ABRIL / 2013 diferentes entes jurisdiccionales. Desde la Ley de Amparo de 1886 hasta la aprobación de la Constitución de 1983, es decir, durante casi 100 años, la Corte Suprema de Justicia tuvo competencia para conocer los juicios de amparo, ya sea en primera o en segunda instancia; de forma compartida con las Cámaras de Segunda Instancia; de forma exclusiva a partir de 1950; y a través de la Sala de Amparos a partir de 1959 2. Sin embargo, cualesquiera que fueran las atribuciones y competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de procesos constitucionales, las mismas fueron totalmente suprimidas al crearse la Sala de lo Constitucional en 1983 y actualmente, el amparo es competencia exclusiva de esta Sala 3. En segundo lugar, la interpretación adecuada del numeral 1º del art. 182 Cn. es la sistemática, armónica e integral. Esta disposición debe relacionarse con lo dispuesto por los arts. 174 y 247 Cn., en los que de forma expresa se otorga competencia a la Sala de lo Constitucional para conocer los procesos de amparo, postura que además viene reforzada por el desarrollo legislativo que aportaron las reformas a la Ley de Procedimientos Constitucionales, la cual reitera la exclusividad en esta materia 4. En tercer lugar, también es pertinente recurrir a las técnicas de interpretación constitucional que establece el art. 268 Cn., de acuerdo con el cual, para entender el correcto sentido de la Constitución, deben tomarse en cuenta los debates de la Asamblea Constituyente. El tema sobre cuál es el tribunal competente para conocer de los procesos de amparo se abordó en los debates del 15 y 16 de noviembre de 1983, ya que fue en esas sesiones que los Diputados Constituyentes debatieron sobre el contenido del art.182 Cn. En las actas de esas fechas consta de forma expresa que se pretendió reunir en un solo artículo las potestades más importantes de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando en la práctica las mismas estuvieran distribuidas entre la Corte Plena y las Salas de la CSJ5, por lo que queda claro que para efectos del art. 182 Cn., los Diputados Constituyentes entendieron que la Corte Suprema de Justicia y la Corte en Pleno son dos entes diferenciados. De forma complementaria, en los debates de las sesiones del 15 y 16 de noviembre de 1983, se registraron intervenciones de varios diputados quienes aclararon que la competencia para conocer de los juicios de amparo corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia por medio de Sala de lo Constitucional y no como competencia compartida con la Corte en Pleno, por lo que ni la Corte Suprema de Justicia ni la Corte en Pleno pueden conocer de una pretensión de amparo. En ese orden de ideas, resulta totalmente innecesario nombrar a una comisión para que decida sobre el amparo erróneamente interpuesto. 2. Montecino Giralt, Manuel, El Amparo en El Salvador, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 1ª edición, San Salvador, 2005, pp. 32 y 33. 3. Ibídem, p. 246. 4. Reformas a la Ley de Procedimientos Constitucionales D.L. No. 131, D.O. No. 192, Tomo No. 289 de 11 de octubre de 1985. 5. Asamblea Constituyente, Versión Taquigráficas de los Debates, Tomo VIII, San Salvador 15 y 16 de noviembre de 1983. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES • La competencia para resolver los procesos de amparo en El Salvador es exclusiva de la Sala de lo Constitucional. • La Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia es incompetente en razón de la materia, por lo que debe rechazar el amparo interpuesto por el ex magistrado de la Corte de Cuentas. • Debe respetarse la independencia de la Sala de lo Constitucional evitando injerencias indebidas en el ámbito de competencias que la Constitución le otorga de forma exclusiva. www.fusades.org