Este documento discute la incompetencia de la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia para conocer procesos de amparo. Explica que la Constitución y la ley otorgan competencia exclusiva a la Sala de lo Constitucional para resolver amparos. A pesar de esto, un ex magistrado de la Corte de Cuentas presentó un amparo ante la Corte Plena. El documento concluye que la Corte Plena debe rechazar este amparo por falta de competencia y que solo la Sala de lo Constitucional puede conocer amparos.
1. NÚMERO 64 / ABRIL / 2013
INCOMPETENCIA DE LA CORTE PLENA PARA CONOCER
PROCESOS DE AMPARO
1. NORMATIVA 2. ANTECEDENTES
Constitución: El 23 de enero de este año, la Sala de lo Constitucional
pronunció la sentencia 49-2011, por medio de la cual declaró
Art. 174, inc. 1º “La Corte Suprema de que la elección de los magistrados de la Corte de Cuentas de la
Justicia tendrá una Sala de lo República para el periodo 2011-2014 era inconstitucional,
Constitucional, a la cual corresponderá porque el procedimiento de elección realizado por la Asamblea
conocer y resolver las demandas de Legislativa no había cumplido con “las exigencias establecidas
inconstitucionalidad de las leyes, decretos y en el art. 198 Cn. al no justificarse ni fundamentarse la decisión
reglamentos, los procesos de amparo, el de su elección”. En la etapa de ejecución de esa sentencia, la
hábeas corpus, las controversias entre el Sala también pronunció una resolución que dejó sin efectos la
Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo a nueva elección de los magistrados de la Corte de Cuentas, por
que se refiere el Art. 138 y las causas no haberse cumplido los parámetros de la sentencia 49-2011.
mencionadas en la atribución 7 del Art. 182 Estas resoluciones dieron lugar a una serie de reacciones de
de esta Constitución”. miembros de partidos políticos y de los tres funcionarios
directamente afectados. Una de las acciones derivadas de este
Art. 182, num. 1º “Son atribuciones de la descontento fue la interposición de una demanda de amparo por
Corte Suprema de Justicia: 1.- Conocer de uno de los magistrados de la Corte de Cuentas cuyo
los procesos de amparo”. nombramiento fue declarado inconstitucional y posteriormente
declarado sin efectos, con la particularidad que lo solicitó ante la
Art. 247, inc. 1º “Toda persona puede pedir Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y no ante la
amparo ante la Sala de lo Constitucional Sala de lo Constitucional1.
de la Corte Suprema de Justicia por
violación de los derechos que otorga la Al respecto, consideramos que dicha demanda fue presentada
presente Constitución”. ante una autoridad que no tiene competencia para decidir al
respecto, ya que el único tribunal que tiene la atribución para
Ley de Procedimientos Constitucionales: conocer y resolver los amparos es la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 3 “Toda persona puede pedir amparo
ante la Sala de lo Constitucional de la Corte 1. Diario La Página. 4 de abril de 2013. Javier Bernal busca apoyo de Corte
Plena para mantener magistratura en Corte de Cuentas. Noticia.
Suprema de Justicia, por violación de los
http://www.lapagina.com.sv/nacionales/79837/Javier-Bernal-busca-apoyo-de-
derechos que le otorga la Constitución”. Corte-Plena-para-mantener-magistratura-en-Corte-de-Cuentas
3. ANÁLISIS
La competencia para conocer y resolver los procesos de amparo corresponde con exclusividad a la Sala
de lo Constitucional desde la aprobación de la Constitución de 1983. Sin embargo, a partir de una
interpretación equivocada por ser literal y aislada, algunas voces consideran que el texto del artículo 182
de la Constitución, citado anteriormente, también otorga competencia a la “Corte Suprema de Justicia”.
Se hace necesario entonces, aclarar la total falta de competencia de la CSJ en materia de amparo, a
pesar de lo dispuesto textualmente por el numeral 1 del art. 182 Cn.
En primer lugar, en la redacción de este numeral del art. 182 Cn. existen resabios del texto de las
Constituciones anteriores, en las que la competencia para conocer los juicios de amparo fue atribuida a
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diferentes entes jurisdiccionales. Desde la Ley de Amparo de 1886 hasta la aprobación de la Constitución de
1983, es decir, durante casi 100 años, la Corte Suprema de Justicia tuvo competencia para conocer los juicios
de amparo, ya sea en primera o en segunda instancia; de forma compartida con las Cámaras de Segunda
Instancia; de forma exclusiva a partir de 1950; y a través de la Sala de Amparos a partir de 1959 2. Sin embargo,
cualesquiera que fueran las atribuciones y competencias de la Corte Suprema de Justicia en materia de
procesos constitucionales, las mismas fueron totalmente suprimidas al crearse la Sala de lo Constitucional en
1983 y actualmente, el amparo es competencia exclusiva de esta Sala 3.
En segundo lugar, la interpretación adecuada del numeral 1º del art. 182 Cn. es la sistemática, armónica e
integral. Esta disposición debe relacionarse con lo dispuesto por los arts. 174 y 247 Cn., en los que de forma
expresa se otorga competencia a la Sala de lo Constitucional para conocer los procesos de amparo, postura
que además viene reforzada por el desarrollo legislativo que aportaron las reformas a la Ley de Procedimientos
Constitucionales, la cual reitera la exclusividad en esta materia 4.
En tercer lugar, también es pertinente recurrir a las técnicas de interpretación constitucional que establece el
art. 268 Cn., de acuerdo con el cual, para entender el correcto sentido de la Constitución, deben tomarse en
cuenta los debates de la Asamblea Constituyente. El tema sobre cuál es el tribunal competente para conocer de
los procesos de amparo se abordó en los debates del 15 y 16 de noviembre de 1983, ya que fue en esas
sesiones que los Diputados Constituyentes debatieron sobre el contenido del art.182 Cn. En las actas de esas
fechas consta de forma expresa que se pretendió reunir en un solo artículo las potestades más
importantes de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando en la práctica las mismas estuvieran
distribuidas entre la Corte Plena y las Salas de la CSJ5, por lo que queda claro que para efectos del art.
182 Cn., los Diputados Constituyentes entendieron que la Corte Suprema de Justicia y la Corte en Pleno
son dos entes diferenciados. De forma complementaria, en los debates de las sesiones del 15 y 16 de
noviembre de 1983, se registraron intervenciones de varios diputados quienes aclararon que la
competencia para conocer de los juicios de amparo corresponde exclusivamente a la Corte Suprema de
Justicia por medio de Sala de lo Constitucional y no como competencia compartida con la Corte en
Pleno, por lo que ni la Corte Suprema de Justicia ni la Corte en Pleno pueden conocer de una pretensión de
amparo. En ese orden de ideas, resulta totalmente innecesario nombrar a una comisión para que decida sobre
el amparo erróneamente interpuesto.
2. Montecino Giralt, Manuel, El Amparo en El Salvador, Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia, 1ª edición, San
Salvador, 2005, pp. 32 y 33.
3. Ibídem, p. 246.
4. Reformas a la Ley de Procedimientos Constitucionales D.L. No. 131, D.O. No. 192, Tomo No. 289 de 11 de octubre de 1985.
5. Asamblea Constituyente, Versión Taquigráficas de los Debates, Tomo VIII, San Salvador 15 y 16 de noviembre de 1983.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• La competencia para resolver los procesos de amparo en El Salvador es exclusiva de
la Sala de lo Constitucional.
• La Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia es incompetente en razón de la
materia, por lo que debe rechazar el amparo interpuesto por el ex magistrado de la Corte
de Cuentas.
• Debe respetarse la independencia de la Sala de lo Constitucional evitando injerencias
indebidas en el ámbito de competencias que la Constitución le otorga de forma
exclusiva.
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