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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
El JUICIO ORAL
Profesora: Yris Medina
Alumna:
Meléndez Palmera Sandra Pastora
C: I: V-17.859152
SECCION: SAIA “J”
JULIO, 2018
INTRODUCCIÓN DE
LA CAUSA:
DEMANDA
CONTESTACIÓN DE
LA DEMANDA
CUESTIONES
PREVIAS
DECISION
REGIMEN DE
APELACIÓN Y
COSTAS
CONFESION
FICTA Y
FIJACION DE
LOS HECHOS
ART. 864 CPC ART. 865 ART. 866-867 ART 867 ART 868
CASODE
RECONVENCION
CASODE
INTERVENCIÓN DE
TERCEROS Y
FIJACIÓN DELA
AUDIENCIA O
DEBATE ORAL
DIRECCION DE LA
AUDIENCIA PRESENTACIÓN
DE LASPARTES
MECANICA
PROCESALDE
LA
AUDIENCIA
RETIRO DEL
JUEZ PARA
DECIDIR
ART 869 ART 870 ART 871 ART 872-873-
874
ART 875
SENTENCIA APELACIÓN 2DA . INSTANCIA
ART 876-877 ART. 878 ART.879
FASE DE INTRODUCCIÓN
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
DEMANDA
Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar
los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá
acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los
testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y
haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
EL DEBATE ORAL
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas
ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas
previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba
documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos
que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de
los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y
haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIÓN Y COSTAS
Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las
contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la
audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo
indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del
Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser
subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el
artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la
parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas
o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal
2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en
el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir
pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se
fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún
caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación,
con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al
vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º,
6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346
tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en
el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en
el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de
las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar,
producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se
cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
CONFESIÓN FICTA Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se
aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá
promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a
la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte
del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones
previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días
siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte
deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o
probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que
consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el
lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los
límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los
escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el
Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los
tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de
cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se
evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el
Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al
ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas
mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los
testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el
debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para
este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y
FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL
Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la
audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la
reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes
solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del
artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la
contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un
solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º
del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes
del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se
suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las
tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la
suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de
tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el
Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga
lugar la audiencia o debate oral.
DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA
Artículo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su
director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer
que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá
tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia.
PRESENTACIÓN DE LAS PARTES
Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus
apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se
extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las
partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido
admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.
MECÁNICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA
Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de
todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la
misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las
pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o
debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo
que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba
referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del
procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará
acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la
audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En
este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189.
Artículo 873. Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un
tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las
repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la
contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto.
Artículo 874. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera
de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En
todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate,
el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del
debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR
Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo
que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala
de audiencias.
SENTENCIA
Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el
dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de
derecho.
Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y
se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la
consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin
necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de
autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás
requisitos exigidos en el artículo 243.
APELACIÓN
Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables,
salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en
ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la
consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de
veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.
SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 879. En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el
procedimiento ordinario.

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Juicio oral

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO El JUICIO ORAL Profesora: Yris Medina Alumna: Meléndez Palmera Sandra Pastora C: I: V-17.859152 SECCION: SAIA “J” JULIO, 2018
  • 2. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA: DEMANDA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUESTIONES PREVIAS DECISION REGIMEN DE APELACIÓN Y COSTAS CONFESION FICTA Y FIJACION DE LOS HECHOS ART. 864 CPC ART. 865 ART. 866-867 ART 867 ART 868 CASODE RECONVENCION CASODE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y FIJACIÓN DELA AUDIENCIA O DEBATE ORAL DIRECCION DE LA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE LASPARTES MECANICA PROCESALDE LA AUDIENCIA RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR ART 869 ART 870 ART 871 ART 872-873- 874 ART 875 SENTENCIA APELACIÓN 2DA . INSTANCIA ART 876-877 ART. 878 ART.879 FASE DE INTRODUCCIÓN INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA DEMANDA Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el
  • 3. nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. EL DEBATE ORAL CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran. CUESTIONES PREVIAS, REGIMEN DE APELACIÓN Y COSTAS Artículo 866. Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: 1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión. 2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión. 3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Artículo 867. Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
  • 4. La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él. CONFESIÓN FICTA Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario. En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. CASO DE RECONVENCIÓN, CASO DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL Artículo 869. En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369. Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del
  • 5. artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento. En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral. DIRECCIÓN DE LA AUDIENCIA Artículo 870. La audiencia o debate oral será presidida por el Juez, quien será su director. En el caso de no existir facilidades en la sede del Tribunal, éste podrá disponer que la audiencia oral se celebre en otro lugar apropiado. Esta determinación deberá tomarse por el Tribunal al fijar el día y la hora de la audiencia. PRESENTACIÓN DE LAS PARTES Artículo 871. La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente. MECÁNICA PROCESAL DE LA AUDIENCIA Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189. Artículo 873. Recibida la prueba de una parte, el Juez concederá a la contraria un tiempo breve para que haga oralmente las observaciones que considere oportunas o las repreguntas a los testigos. El Juez podrá en todo caso hacer cesar la intervención de la contraparte, cuando considere suficientemente debatido el asunto. Artículo 874. La audiencia o debate oral podrá prolongarse por petición de cualquiera de las partes, hasta agotarse el debate en el mismo día, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, el Juez deberá fijar otra dentro de los dos días siguientes para la continuación del debate, y así cuantas sean necesarias hasta agotarlo.
  • 6. RETIRO DEL JUEZ PARA DECIDIR Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias. SENTENCIA Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. Artículo 877. Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243. APELACIÓN Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. SEGUNDA INSTANCIA Artículo 879. En segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.