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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
Realizado por.
Milexis Marrufo
C.I: 22. 602. 660
BARQUISIMETO, ENERO DEL 2015
PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS
CONTRA EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En desarrollo de las atribuciones conferidas por la
Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266, al
máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre
los Arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el
enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien
haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado.
En estos casos se requiere que el Fiscal General de la
República presente querella ante el TSJ; sin embargo,
mediante sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que
la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero
no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio
Público, pues a este corresponde, con base en lo que
se investigue, la proposición formal del antejuicio de
mérito o los demás actos conclusivos del proceso
penal establecidos en el COPP. Posteriormente,
mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo
año se asentó que la cualidad de víctima se debe
analizar en el caso concreto .
El legitimado para querellarse contra el
Presidente de la República es el Fiscal General
de la República; y por sentencia de la Sala
Constitucional se establece que no sólo el
Fiscal General de la República es el legitimado
para interponer querella, cualquier ciudadano
puede querellarse contra el Presidente de la
República, siempre y cuando tenga la cualidad
de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el
Art. 119 COPP en lo que se refiere a la cualidad
de víctima.
Puede tenerse la cualidad de víctima bien sea por
habérsele violentado intereses personales o bien por
tratarse de intereses colectivos o difusos.
La querella se interpone por delitos de acción pública.
La víctima tramita la querella por ante la Sala de
Sustanciación de la Sala Plena del TSJ . Dicha Sala se
encuentra conformada por el Presidente o Presidenta
del TSJ conjuntamente con la Secretaria de la Sala
Plena del TSJ. Una vez recibida la querella, el TSJ debe
convocar, dentro de los treinta (30) días siguientes, a
una audiencia oral y pública para que el imputado de
respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal
General de la República debe explanar la querella y de
inmediato el defensor exponer los alegatos
correspondientes. En estos casos se admite réplica y
contrarréplica y el imputado tiene la última palabra.
Concluido el debate el TSJ debe declarar, dentro de los
cinco (05) días siguientes , si hay o no mérito para el
enjuiciamiento.
Culminada la exposición, la Sala
Plena decidirá si hay mérito para el
enjuiciamiento o no. Si no hay
méritos se decreta el sobreseimiento .
Si el TSJ declara que hay mérito para
el enjuiciamiento del Presidente de la
República, debe continuar
conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva , previa
autorización de la Asamblea Nacional
, a tenor de los dispuesto en el
numeral 2 del Art. 266 Constitucional;
es decir, de haber méritos, pasa a
consulta a la Asamblea Nacional para
discutir en Sesión Extraordinaria y
determinar si se autoriza el
enjuiciamiento.
Si se autoriza el enjuiciamiento se
ordena la separación del cargo de
presidente , por mandato expreso del
COPP. El Presidente de la República
al ser separado de su cargo mantiene
la investidura pero no está en
ejercicio de sus funciones.
PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO
Procedimiento a seguir:
Artículo 379.COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el
Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y
pública dentro de los treinta días siguientes para que el
imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el
Fiscal General de la República explanará la querella.
Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos
correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El
imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate
declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no
mérito para el enjuiciamiento.
Una vez recibida la querella, nuestro máximo Tribunal de Justicia debe
convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y
pública para que el imputado responda a la querella. Aperturada la
audiencia, el Fiscal General de la República debe explicar los
pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus
alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y
contrarréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido la
audiencia oral, el Tribunal debe pronunciarse, dentro de los cinco días
siguientes, si hay mérito para el enjuiciamiento al funcionario.
Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que …el imputado estará en
cuenta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de
observar que el artículo 379 del COPP es imperfecto porque cuenta los
treinta días para la celebración de la audiencia, a partir de la presentación
de la querella y no desde la citación del imputado, por lo cual puede
haber indefensión si el imputado es citado con escasas horas de
antelación a la audiencia
Por otra parte si el
Tribunal Supremo de
Justicia declara que
hay mérito para el
enjuiciamiento del
Presidente de la
República, debe
continuar conociendo
de la causa hasta
sentencia definitiva,
previa autorización de
la Asamblea Nacional,
a tenor de lo dispuesto
en el numeral 2 del
art. 266
Constitucional. Ahora
bien, si se trata de los
otros altos
funcionarios del
Estado y se declara
que hay méritos para
el enjuiciamiento,
deben distinguirse dos
supuestos:
Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de
parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el
Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia
definitiva.
Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será
procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad
parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos
al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta
sentencia definitiva.
Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de
inmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe
procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la
Constitución ni la ley cuál es la autoridad competente para efectuar el
allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder
público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que
será tal órgano legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad. Cumplidos los
requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme
a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede a convocatoria para el juicio
oral y público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de
control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo
de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento
equivale al auto de apertura a juicio. Una vez que se han cumplido los trámites
necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado
para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
Altos Funcionarios Públicos que
pueden ser juzgados por este
procedimiento el articulo Artículo 381
del COPP, establece: A los efectos de
este Título, son altos funcionarios o
funcionarias:
El Presidente o Presidenta de la República, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de
la República, Ministros o Ministras del Despacho,
Procurador o Procuradora General de la República,
Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o
Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas
de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o
Contralora General de la República, Fiscal General de la
República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores
o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o
Jefas de Misiones Diplomáticas de la República
Según el numeral 3 del art. 266 Constitucional, tienen la condición de
altos funcionarios, el Vicepresidente, Vicepresidenta de la República, los
las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo
de Justicia, los Ministros o Ministras, el Procurador o Procuradora
General, el Fiscal o Fiscala General, contralor o Contralora General de la
República, el Defensor o Defensora del Pueblo, los O Gobernadoras,
Oficiales u Oficialas Generales y Almirantes de la Fuerza Armada
Nacional y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.
Según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia mediante sentencia N° 934 del 9 de mayo de 2006, también se
incluye en esta categoría a los Rectores del Consejo Nacional Electoral.
Efectos Del Procedimiento En Los Juicios Contra
El Presidente de La República y Otros Altos
Funcionarios Del Estado.
Una vez que se haya aperturado legalmente el
enjuiciamiento del Presidente de la República o de
otros altos funcionarios, de que exista ya la
declaración de haber méritos contra el mismo por
parte del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo
la determinación y autorización del juzgamiento
por la Asamblea Nacional en cuanto a la
declaración de haber mérito y allanamiento de la
inmunidad en el caso de los parlamentarios, los
funcionarios enjuiciados no podrán ejercer ningún
cargo en la administración pública y de estar
ejerciéndolo debe apartarse por suspensión del
mismo, por lo que dure el proceso.
Artículo 378. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia
declare que hay mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República, previa
autorización de la Asamblea Nacional, continuará
conociendo de la causa hasta sentencia definitiva.
Cuando se trate de los otros altos funcionarios o
funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al
enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá
pasar los autos al tribunal ordinario competente si el
delito fuere común, y continuará conociendo de la causa
hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos
políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la
República respecto del allanamiento de la inmunidad de
los miembros de la Asamblea Nacional.
EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS DELITOS DE ACCION
DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Este procedimiento se utiliza únicamente para aquellos
delitos cuya naturaleza jurídica de la Acción Penal es de
Acción Privada, se inician por la Querella de la víctima o
de la persona agraviada, quienes llevan la carga de
instar el procedimiento, de lo contrario este será
declarado “desistido el procedimiento”. Únicamente
podría instar este procedimiento la persona agraviada,
ósea es personalísimo, pero sus herederos podrán
instarlo si el acusador muere antes de terminar el
proceso, la intervención del Ministerio Público es casi
nula, solo si se necesitara el auxilio en alguna prueba,
intervendría.
Es ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Juicio, donde la parte interesada debe presentar su
Acusación Privada o Querella, donde este Juez
procederá según el procedimiento a una Audiencia
para tratar de conciliar a las partes, si esta no se
lograre se procederá al Juicio Oral, según el
Procedimiento Ordinario establecido en la norma
adjetiva Penal, conforme a lo establecido en el Titulo
VII, del Libro Tercero (Artículos 391 al 409 , ambos
inclusive del Código Orgánico Procesal Penal en
adelante COPP).
FORMALIDADES DE LA ACUSACION ( ART. 392 COPP)
Como se evidencia la Acusación Privada de la parte agraviada
por el hecho punible cometido, o lo que es lo mismo la víctima
del delito, debe intentar acusación, en todos los delitos de
Acción Privada, directamente ante el Tribunal de Juicio, por lo
que surge entonces la diferencia fundamental, con la Querella
de la Parte Agraviada, en los delitos de Acción Pública pues
debe proponerse por escrito ante el Juez de Primera Instancia
en Funciones de Control (art. 308) y la acusación Privada de la
víctima por delitos dependientes de Instancia de la Parte
Agraviada, en los cuales se tiene que proponer ante el tribunal
de 1era. Instancia en Funciones de Juicio, debe hacerse por
escrito, y en este tipo de procesos tal como se dijo no
interviene el Ministerio Público Igualmente en los requisitos de
la Querella tanto en los delitos de Acción Pública como en los
de Acción Privada no son los mismos, (arts. 308 y 392) los
cuales son imprescindibles, los cuales de faltar no será
admitida la Acción propuesta.
AUXILIO PROBATORIO JUDICIAL (ART. 393 COPP) Este
auxilio de ayuda de las diligencias probatorias señaladas,
solo procede cuando la víctima tenga evidentes
dificultades por múltiples causas, que no cuente con los
recurso técnicos para lograrlo, pero queda a facultad
discrecional del tribunal de Control considerar la
procedencia o no de la investigación preliminar, según el
petitorio motivado de la víctima.
DESISTIMIENTO (ART. 407 COPP): En caso de que el
Acusador Privado desista o abandone el proceso, la
normativa procesal lo sanciona con el pago de las
costas procesales que hubiere ocasionado hasta ese
momento, por actuar de manera caprichosa o a
voluntad particular, poniendo en movimiento una
maquinaria judicial, la administración de justicia es un
servicio público, que requiere de la mayor
responsabilidad de los usuarios del servicio público.
MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO. EFECTO (ART.
408 COPP). Este supuesto abre la posibilidad de que
si dentro del lapso prudencial, alguno de sus
herederos esté interesado en el proceso, pueda
hacerlo en sustitución de aquél, asumiendo el
carácter de acusador, pero siempre y cuando
comparezca dentro del lapso perentorio establecido.
SANSION POR DESISTIMIENTO EXPRESO O
TACITO (ART. 409 COPP)
La fundamentación jurídica es para evitar que
personas inescrupulosas puedan utilizar la vía
judicial, como medio de presión o de chantaje, para
intimar a otras con el ejercicio sucesivo y cuando
les convenga de la acción penal.
La perpetración de una conducta típica,
antijurídica y culpable sabemos que genera
responsabilidad penal para sus autores y
participes. Pero de la misma manera el delito
puede causar daños al patrimonio económico y
moral de quienes sufren sus consecuencias y por
supuesto, origina también responsabilidad civil.
Cuando esos daños se producen, la persona que
haya sido declarada penalmente responsable,
tiene la obligación legal de indemnizar todos los
perjuicios ocasionados.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA
REPARACION DEL DAÑO Y LA
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS
Nuestro Código Penal señala en su artículo
113, que toda persona criminalmente de
algún delito o falta, lo es también civilmente
e igualmente señala que la responsabilidad
civil nacida de la penal no cesa con la
extinción de la pena, sino que dura como
las demás obligaciones civiles, sujetas a las
reglas del derecho civil.
PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y
LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS ORIGINADOS POR EL HECHO
PUNIBLE (ART. 413 COPP): En primer término la
existencia de una sentencia firme, es decir la
sentencia contra la cual no puede ejercerse
ningún recurso, ni el ordinario, ni el
extraordinario de Casación. En segundo Lugar,
el Tribunal ante el cual debe ejercerse la Acción
civil, es el tribunal que conoció del juicio penal
y dictó la correspondiente sentencia
condenatoria, bien sea unipersonal o mixto. En
tercer lugar, las personas que pueden intentar la
correspondiente acción civil, que no son otras
que la víctima del delito, (art. 121 COPP)
OBJECION A LA ORDEN DE REPARACION O
INDEMNIZACION ORDENADA: (ART. 418) El
demandado podría objetar, porque no tenga
cualidad la víctima por quien se presenta, o
porque se oponga a la clase o extensión, o ambas
de la reparación Acordada o al monto de la
indemnización ordenada, sea por considerarla
desproporcionada o que no corresponda al daño
causado.
EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD: La aplicación de las medida de Seguridad
constituye un procedimiento especialísimo que rige en su caso,
de acuerdo con los parámetros del procedimiento ordinario, es
decir el fiscal deberá presentar un escrito similar a la acusación
pero con los argumentos para la procedencia no de una pena,
sino de una medida de seguridad, proferidos exclusivamente en
justificarla a ella, de conformidad con lo establecido en el
artículo 410 COPP y seguirse solicita de conformidad con las
reglas especiales ante el Tribunal competente debiendo en
consecuencia para su aplicación cumplir con las normas legales
establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal supra
señaladas y el cumplimiento de las norma procesal penal
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  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO Realizado por. Milexis Marrufo C.I: 22. 602. 660 BARQUISIMETO, ENERO DEL 2015 PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
  • 2. PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución en los numerales 2 y 3 del Art. 266, al máximo Tribunal de la República, regula el COPP, entre los Arts. 377 y 381, el trámite previo a seguir para el enjuiciamiento del Presidente de la República, de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado. En estos casos se requiere que el Fiscal General de la República presente querella ante el TSJ; sin embargo, mediante sentencia Nº 1331 del 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal estableció que la víctima puede solicitar el antejuicio de mérito, pero no puede formalizarlo sin la intervención del Ministerio Público, pues a este corresponde, con base en lo que se investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el COPP. Posteriormente, mediante sentencia del 24 de septiembre del mismo año se asentó que la cualidad de víctima se debe analizar en el caso concreto . El legitimado para querellarse contra el Presidente de la República es el Fiscal General de la República; y por sentencia de la Sala Constitucional se establece que no sólo el Fiscal General de la República es el legitimado para interponer querella, cualquier ciudadano puede querellarse contra el Presidente de la República, siempre y cuando tenga la cualidad de víctima, atendiendo a lo preceptuado en el Art. 119 COPP en lo que se refiere a la cualidad de víctima. Puede tenerse la cualidad de víctima bien sea por habérsele violentado intereses personales o bien por tratarse de intereses colectivos o difusos. La querella se interpone por delitos de acción pública. La víctima tramita la querella por ante la Sala de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ . Dicha Sala se encuentra conformada por el Presidente o Presidenta del TSJ conjuntamente con la Secretaria de la Sala Plena del TSJ. Una vez recibida la querella, el TSJ debe convocar, dentro de los treinta (30) días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado de respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República debe explanar la querella y de inmediato el defensor exponer los alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido el debate el TSJ debe declarar, dentro de los cinco (05) días siguientes , si hay o no mérito para el enjuiciamiento.
  • 3. Culminada la exposición, la Sala Plena decidirá si hay mérito para el enjuiciamiento o no. Si no hay méritos se decreta el sobreseimiento . Si el TSJ declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva , previa autorización de la Asamblea Nacional , a tenor de los dispuesto en el numeral 2 del Art. 266 Constitucional; es decir, de haber méritos, pasa a consulta a la Asamblea Nacional para discutir en Sesión Extraordinaria y determinar si se autoriza el enjuiciamiento. Si se autoriza el enjuiciamiento se ordena la separación del cargo de presidente , por mandato expreso del COPP. El Presidente de la República al ser separado de su cargo mantiene la investidura pero no está en ejercicio de sus funciones. PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS ALTOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO Procedimiento a seguir: Artículo 379.COPP. Procedimiento. Recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento. Una vez recibida la querella, nuestro máximo Tribunal de Justicia debe convocar, dentro de los treinta días siguientes, a una audiencia oral y pública para que el imputado responda a la querella. Aperturada la audiencia, el Fiscal General de la República debe explicar los pormenores de la querella y de inmediato el defensor debe hacer sus alegatos correspondientes. En estos casos se admite réplica y contrarréplica y el imputado tiene la última palabra. Concluido la audiencia oral, el Tribunal debe pronunciarse, dentro de los cinco días siguientes, si hay mérito para el enjuiciamiento al funcionario. Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que …el imputado estará en cuenta del contenido de la querella desde que sea citado, pero es de observar que el artículo 379 del COPP es imperfecto porque cuenta los treinta días para la celebración de la audiencia, a partir de la presentación de la querella y no desde la citación del imputado, por lo cual puede haber indefensión si el imputado es citado con escasas horas de antelación a la audiencia
  • 4.
  • 5. Por otra parte si el Tribunal Supremo de Justicia declara que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República, debe continuar conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, previa autorización de la Asamblea Nacional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del art. 266 Constitucional. Ahora bien, si se trata de los otros altos funcionarios del Estado y se declara que hay méritos para el enjuiciamiento, deben distinguirse dos supuestos: Si se tratare de algún alto funcionario que no tuviere la condición de parlamentario, éste quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el Tribunal Supremo de Justicia continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Si se tratare de un miembro de la Asamblea Nacional, el enjuiciamiento sólo será procedente en caso de que la Asamblea acuerde el allanamiento de la inmunidad parlamentaria. En caso de que se levantare tal privilegio, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo de Justicia quien continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Si se tratare del Defensor o Defensora del Pueblo, funcionario que goza de inmunidad conforme a lo establecido en el art. 282 de la Constitución, debe procederse al allanamiento de tal inmunidad, sin embargo, no establece la Constitución ni la ley cuál es la autoridad competente para efectuar el allanamiento; no obstante por ser la Asamblea Nacional el órgano del poder público a quien compete la designación del Defensor del Pueblo, estimamos que será tal órgano legislativo el legitimado para allanarle la inmunidad. Cumplidos los requisitos anteriores, la causa seguida al alto funcionario debe tramitarse conforme a las reglas del proceso ordinario, es decir, procede a convocatoria para el juicio oral y público, pues la función que en el procedimiento ordinario ejerce el juez de control respecto de la acusación, en este caso la desempeña el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, la declaratoria de haber méritos para el enjuiciamiento equivale al auto de apertura a juicio. Una vez que se han cumplido los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario queda suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el proceso.
  • 6. Altos Funcionarios Públicos que pueden ser juzgados por este procedimiento el articulo Artículo 381 del COPP, establece: A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: El Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República Según el numeral 3 del art. 266 Constitucional, tienen la condición de altos funcionarios, el Vicepresidente, Vicepresidenta de la República, los las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el Procurador o Procuradora General, el Fiscal o Fiscala General, contralor o Contralora General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, los O Gobernadoras, Oficiales u Oficialas Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República. Según ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 934 del 9 de mayo de 2006, también se incluye en esta categoría a los Rectores del Consejo Nacional Electoral. Efectos Del Procedimiento En Los Juicios Contra El Presidente de La República y Otros Altos Funcionarios Del Estado. Una vez que se haya aperturado legalmente el enjuiciamiento del Presidente de la República o de otros altos funcionarios, de que exista ya la declaración de haber méritos contra el mismo por parte del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo la determinación y autorización del juzgamiento por la Asamblea Nacional en cuanto a la declaración de haber mérito y allanamiento de la inmunidad en el caso de los parlamentarios, los funcionarios enjuiciados no podrán ejercer ningún cargo en la administración pública y de estar ejerciéndolo debe apartarse por suspensión del mismo, por lo que dure el proceso. Artículo 378. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, previa autorización de la Asamblea Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Cuando se trate de los otros altos funcionarios o funcionarias del Estado y se declare que hay lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la Asamblea Nacional.
  • 7. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Este procedimiento se utiliza únicamente para aquellos delitos cuya naturaleza jurídica de la Acción Penal es de Acción Privada, se inician por la Querella de la víctima o de la persona agraviada, quienes llevan la carga de instar el procedimiento, de lo contrario este será declarado “desistido el procedimiento”. Únicamente podría instar este procedimiento la persona agraviada, ósea es personalísimo, pero sus herederos podrán instarlo si el acusador muere antes de terminar el proceso, la intervención del Ministerio Público es casi nula, solo si se necesitara el auxilio en alguna prueba, intervendría. Es ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde la parte interesada debe presentar su Acusación Privada o Querella, donde este Juez procederá según el procedimiento a una Audiencia para tratar de conciliar a las partes, si esta no se lograre se procederá al Juicio Oral, según el Procedimiento Ordinario establecido en la norma adjetiva Penal, conforme a lo establecido en el Titulo VII, del Libro Tercero (Artículos 391 al 409 , ambos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal en adelante COPP). FORMALIDADES DE LA ACUSACION ( ART. 392 COPP) Como se evidencia la Acusación Privada de la parte agraviada por el hecho punible cometido, o lo que es lo mismo la víctima del delito, debe intentar acusación, en todos los delitos de Acción Privada, directamente ante el Tribunal de Juicio, por lo que surge entonces la diferencia fundamental, con la Querella de la Parte Agraviada, en los delitos de Acción Pública pues debe proponerse por escrito ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control (art. 308) y la acusación Privada de la víctima por delitos dependientes de Instancia de la Parte Agraviada, en los cuales se tiene que proponer ante el tribunal de 1era. Instancia en Funciones de Juicio, debe hacerse por escrito, y en este tipo de procesos tal como se dijo no interviene el Ministerio Público Igualmente en los requisitos de la Querella tanto en los delitos de Acción Pública como en los de Acción Privada no son los mismos, (arts. 308 y 392) los cuales son imprescindibles, los cuales de faltar no será admitida la Acción propuesta. AUXILIO PROBATORIO JUDICIAL (ART. 393 COPP) Este auxilio de ayuda de las diligencias probatorias señaladas, solo procede cuando la víctima tenga evidentes dificultades por múltiples causas, que no cuente con los recurso técnicos para lograrlo, pero queda a facultad discrecional del tribunal de Control considerar la procedencia o no de la investigación preliminar, según el petitorio motivado de la víctima.
  • 8. DESISTIMIENTO (ART. 407 COPP): En caso de que el Acusador Privado desista o abandone el proceso, la normativa procesal lo sanciona con el pago de las costas procesales que hubiere ocasionado hasta ese momento, por actuar de manera caprichosa o a voluntad particular, poniendo en movimiento una maquinaria judicial, la administración de justicia es un servicio público, que requiere de la mayor responsabilidad de los usuarios del servicio público. MUERTE DEL ACUSADOR PRIVADO. EFECTO (ART. 408 COPP). Este supuesto abre la posibilidad de que si dentro del lapso prudencial, alguno de sus herederos esté interesado en el proceso, pueda hacerlo en sustitución de aquél, asumiendo el carácter de acusador, pero siempre y cuando comparezca dentro del lapso perentorio establecido. SANSION POR DESISTIMIENTO EXPRESO O TACITO (ART. 409 COPP) La fundamentación jurídica es para evitar que personas inescrupulosas puedan utilizar la vía judicial, como medio de presión o de chantaje, para intimar a otras con el ejercicio sucesivo y cuando les convenga de la acción penal. La perpetración de una conducta típica, antijurídica y culpable sabemos que genera responsabilidad penal para sus autores y participes. Pero de la misma manera el delito puede causar daños al patrimonio económico y moral de quienes sufren sus consecuencias y por supuesto, origina también responsabilidad civil. Cuando esos daños se producen, la persona que haya sido declarada penalmente responsable, tiene la obligación legal de indemnizar todos los perjuicios ocasionados. EL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Nuestro Código Penal señala en su artículo 113, que toda persona criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente e igualmente señala que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa con la extinción de la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles, sujetas a las reglas del derecho civil.
  • 9. PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS ORIGINADOS POR EL HECHO PUNIBLE (ART. 413 COPP): En primer término la existencia de una sentencia firme, es decir la sentencia contra la cual no puede ejercerse ningún recurso, ni el ordinario, ni el extraordinario de Casación. En segundo Lugar, el Tribunal ante el cual debe ejercerse la Acción civil, es el tribunal que conoció del juicio penal y dictó la correspondiente sentencia condenatoria, bien sea unipersonal o mixto. En tercer lugar, las personas que pueden intentar la correspondiente acción civil, que no son otras que la víctima del delito, (art. 121 COPP) OBJECION A LA ORDEN DE REPARACION O INDEMNIZACION ORDENADA: (ART. 418) El demandado podría objetar, porque no tenga cualidad la víctima por quien se presenta, o porque se oponga a la clase o extensión, o ambas de la reparación Acordada o al monto de la indemnización ordenada, sea por considerarla desproporcionada o que no corresponda al daño causado. EL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD: La aplicación de las medida de Seguridad constituye un procedimiento especialísimo que rige en su caso, de acuerdo con los parámetros del procedimiento ordinario, es decir el fiscal deberá presentar un escrito similar a la acusación pero con los argumentos para la procedencia no de una pena, sino de una medida de seguridad, proferidos exclusivamente en justificarla a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 COPP y seguirse solicita de conformidad con las reglas especiales ante el Tribunal competente debiendo en consecuencia para su aplicación cumplir con las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal supra señaladas y el cumplimiento de las norma procesal penal existente.