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.. ,/ L. 103. XLVIII. 
R.O. 
La Riojana Coop. Vitivinifrutieola La Rioja (TF 
26993-1) el DG1. 
Buenos Aires, 30 ck 4ef k eJ.,v..k-re. dJ.. 2-DeL,. 
Vistos los autos: "La Riojana Coop. Vitivinifrutícola La 
Rioja (TF 26993-1) cl DGI". 
Conside-rando: 
1°) Que la Administración Federal de Ingresos Públi-cos 
impugnó las declaraciones juradas del impuesto al valor 
agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos 
entre enero de 1995 y junio de 2002, ambos inclusive, presenta-das 
por La Rioj ana Cooperativa Vi tivinifrutícola de La Rioj a 
Ltda., y, en consecuencia, determinó de oficio su obligación por 
el mencionado tributo y liquidó intereses resarci torios. Dicha 
impugnación se fundó en que la actora utilizó indebidamente los 
beneficios otorgados al amparo del régimen promocional de la ley 
22.021 y sus normas reglamentarias para desarrollar una activi-dad 
-elaboración de vinos con materia prima de terceros para su 
posterior fraccionamiento y envasado- qué a criterio del orga-nismo 
recaudador no se encontraba habilitada a tal fin. También 
tuvo por configurada la existencia de operaciones marginales no 
declaradas por el contribuyente (confr. fs. 8I 65). Tal resolu-ción 
-de fecha 22 de diciembre de 2005- fue apelada por la acto-ra 
ante el Tribunal Fiscal de la Nación. 
2°) Que el mencionado tribunal declaró, por mayoría, 
la nulidad parcial de esa resolución, respecto de los períodos 
fiscales comprendidos entre enero de 1995 y junio de 2001, ambos 
inclusive, por entender que el procedimiento llevado a cabo por 
el organismo recaudador fue ab initio inválido en razón de que 
el contribuyente se encontraba amparado por el régimen de "blo- 
-1-
queo fiscal" (arts. 117 y sgtes. de la ley 11.683 -t.O. en 1998- 
y decreto 629/92 modificado por el decreto 573/96), según el 
cual la fiscalización se debe limitar al último período anual 
por el cual se hubiera presentado declaración jurada o, en caso 
de tributos que no se liquiden anualmente, a los períodos venci-dos 
durante el transcurso de los últimos doce meses anteriores a 
la verificación, y se presume -sin admitirse prueba en contra-rio- 
la exactitud de las correspondientes a los períodos ante-riores 
no prescriptos hasta tanto el organismo recaudador no im-pugne 
a aquéllas, es decir, las correspondientes al "período ba-se" 
sometido a fiscalización y determine el impuesto según el 
procedimiento establecido en los arts. 16 y siguientes de la ci-tada 
ley. 
Por otra parte, revocó parcialmente el acto adminis-trativo 
en lo atinente al ajuste correspondiente al "período ba-se" 
comprendido entre julio de 2001 y junio de 2002. 
En cambio, la confirmó respecto de: a) la determina-ción 
del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 
comprendidos entre julio de 2001 y abril de 2002 con base en la 
presunta existencia de operaciones marginales no declaradas por 
la actora (confr. fs. 265/269 vta.) y b) el cómpu~o del porcen-taje 
de liberación del tributo en las declaraciones juradas de 
la cooperativa calculado sobre la base de una escala combinada 
entre los tres proyectos vigentes en el período examinado 
(confr. fs. 284/285). 
-2- 
./
L. 103. XLVIII. 
R.O. 
La Riojana Coop. Vitivinifrutieola La Rioja (TF 
26993-1) el DGI. 
3°) Que para así decidir, en primer lugar, el orga-nismo 
jurisdiccional sostuvo, por mayoría, que el mencionado 
régimen de "bloqueo fiscal" resulta de aplicación a la coopera-tiva, 
aunque se trate de un ente comprendido en el régimen de 
promoción establecido por la ley 22.021 (y sus modif.), por 
cuanto no existe norma o procedimiento legal que faculte a la 
AFIP a prescindir de su empleo en los casos de empresas promo-cionadas, 
máxime en atención a la pauta de interpretación ubi 
lex non distinguit non distinguere debemus, según la cual cabe 
entender que donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el 
juez. A fin de determinar los períodos alcanzados por el bloqueo 
fiscal consideró que el régimen establecido por el decreto 
629/92 y sus modificaciones había sido derogado por el decreto 
455/2002 respecto de los períodos fiscales comprendidos en los 
ejercicios comerciales cerrados con posterioridad a la entrada 
en vigencia de este último decreto, cuando se trate de tributos 
que no se liquidan anualmente. Asimismo, puso de relieve que 
según el art. 2° del referido decreto el aludido régimen man-tenía 
plena vigencia con relación a las presentaciones realiza-das 
al amparo del decreto 629/92 y sus modificaciones. En conse-cuencia, 
tras precisar que el ejercicio comercial de la coopera-tiva 
cierra el 31 de julio de cada año, juzgó que las posiciones 
mensuales comprendidas en el ejercicio comercial cerrado el 31 
de julio de 2002, es decir, los meses de agosto de 2001 a julio 
de 2002, ambos inclusive, no se encuentran amparados por el be-neficio 
del ~égimen de bloqueo fiscal y que, en cambio, el alu-dido 
bloqueo opera para los restantes períodos ajustados com-prendidos 
entre enero de 1995 y julio de 2001. 
-3-
, 
Consideró asimismo que si bien el régimen de bloqueo 
fiscal 'se encontraba derogado respecto de los períodos compren-didos 
entre agosto de 2001 y julio de 2002, ello no implicaba 
que los doce meses anteriores al lapso mencionado -agosto de 
2000 a julio de 2001- se tomen como "período base" de fiscaliza-ción 
-habilitando una determinación sobre ellos-, pues el régi-men 
de bloqueo fiscal mantuvo plena vigencia respecto de estos 
últimos. En tales condiciones, tras señalar que según el art. 
117 de la ley 11.683 la fiscalización debía abarcar los períodos 
vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses calen-dario 
anteriores a ella, y que la inspección se había iniciado 
el 6 de agosto de 2002,, concluyó que debía tomarse como período 
base de fiscalización el lapso que va de julio de 2001 a junio 
de 2002 y declaró la nulidad de la resolución determinativa de 
oficio respecto de los períodos comprendidos entre enero de 1995 
a junio de 2001 (confr. considerando IV, fs. 265 vta./266 vta.). 
4°) Que para revocar parcialmente la resolución ape-lada 
en lo atinente al ajuste correspondiente al "período base" 
comprendido entre julio de 2001 y junio de 2002, el citado tri-bunal 
destacó que la cooperativa se encontraba beneficiada con 
el régimen de promoción industrial otorgado al amparo de la ley 
22.021 a través de los decretos provinciales 4101/85 y 2040/86. 
Destacó que la actividad promovida era la elaboración de vinos, 
grapas, licores, mosto concentrado, alcohol vínico y tartratos 
-que tenían cabida en los grupos 3131 y 3232 del decreto nacio-nal 
3319/79- y que el decreto provincial 1119/85 incluía la pro-ducción 
de vid y de olivos. Por lo demás, juzgó que la actividad 
desarrollada por la cooperativa consistente en la elaboración de 
-4-
L. 103. XLVIII. 
R.O. 
La Riojana Coop. Vitivinifrutíeola La Rioja (TF 
26993-I) el DGI. 
vino a partir de materia prima de terceros para su posterior 
fraccionamiento y envasado cumplía con el requisito de explota-ción 
industrial definido en el arto 2° del decreto 3319/79. Para 
ello, desestimó el criterio del ente recaudador según el cual 
resultan inaplicables los beneficios promocionales reconocidos a 
la actora respecto de la producción de vinos mediante el sistema 
de "contrato de maquila" o "producción por maquila". Al respec-to, 
luego de reseñar las leyes 18.600 Y 25.113 que regulan el 
contrato de maquila, afirmó que "la obligación fundamental que 
asume el industrial o maquilero (en el caso, la contribuyente) 
es la de transformar la materia prima que le suministra el pro-ductor 
primario (maquilante), en un product'o final de idéntica 
calidad a los que retenga para sí" (confr. fs. 268, l° párr.). 
A ello agregó que "lo cierto es que el productor primario se 
desprende de la posesión y no participa del proceso de transfor-mación 
de la materia prima en [el] producto final elaborado, es 
decir, que, desde el momento mismo de la tradición de la uva, el 
industrial adquiere el dominus de la misma, ya que tratándose de 
cosas fungibles (art. 2324 Código Civil), aquéllas se confunden 
con el patrimonio de quien las recibe". Por último aseveró 
-contrariamente a lo sostenido por el organismo recaudador- que 
"la adquisición del excedente del vino que la contribuyente mis-ma 
elaboró, debe interpretarse como parte de una manifestación 
volitiva que se consuma en ese momento, es decir la intentio 
facti o contenido económico real del negocio demuestra que la 
transformación de las uvas en vino fue hecha con el ánimo de ad-quirir 
su propiedad en los términos del [art.] 2567 del Código 
Civil". En esa inteligencia concluyó que la pretensión fiscal 
carecía de sustento por cuanto a los efectos promocionales el 
-5-
régimen aplicable no distingue si la materia prima para la pro-ducción 
de vinos debe ser propia o de terceros, máxime si el de-creto 
provincial 2258/90 establece que "ni la Ley Nacional N° 
22.021, ni el Decreto Nacional N° 3319/79 (reglamentario de 
aquélla) restringe la actividad industrial a la manufacturación 
de materia prima propia", sino que autoriza a las empresas bene-ficiarias 
de la citada norma a industrializar materia prima o 
semielaborada de propiedad de terceros. También rechazó la pos-tura 
del Fisco Nacional en cuanto consideró que los beneficios 
promocionales tampoco alcanzan al fraccionamiento y envasado del 
excedente de vino que la cooperativa compra al maquilante. En 
tal sentido señaló que una interpretación armónica de la ley 
22.021, el decreto 3319/79 y el anexo V del decreto provincial 
195/95 -en cuanto incluye al fraccionamiento de vinos entre las 
actividades promovidas- permitía concluir que el beneficio pro-mocional 
resulta de aplicación a la actividad mencionada en la 
medida que se lleve a cabo en forma complementaria a la elabora-ción 
del producto en cuestión. Señaló el mencionado tribunal que 
sus conclusiones se veían robustecidas por la resolución 732 del 
4 de octubre de 2004 del Ministerio de Industria, Comercio y Em-pleo 
de la Provincia de La Rioja por la que se autorizó a la 
cooperativa a industrializar materia prima o semielaborada de 
propiedad de terceros bajo el régimen promocional. Al respecto 
destacó que los considerandos de la referida resolución y los 
antecedentes administrativos tenidos en cuenta para su dictado 
coincidían en señalar que mediante el decreto 2258/90 se había 
autorizado a todas las empresas beneficiarias de la ley 22.021 a 
industrializar materia prima o semielaborada de propiedad de 
terceros y que aquella norma proporcionaba fundamento legal su- 
-6-
L. 103. XLVIII. 
R.O. 
La Riojana Coop. vitivinifrutieo1a La Rioja (TF 
26993-I) el DGI. 
ficiente para acceder al requerimiento de la cooperativa (confr. 
considerando VII, fs. 267 vta./26S'vta.). 
5°) Que, en cambio, el Tribunal Fiscal confirmó par-cialmente 
la resolución del organismo recaudador, en cuanto de-terminó 
el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales 
que van de julio de 2001 a abril de 2002, comprendidos en el 
período base aludido, con sustento en la existencia de operacio-nes 
marginales no declaradas por la cooperativa. Para así deci-dir 
consideró que la determinación de oficio sobre base presunta 
presentaba coherencia interna en el razonamient~ y verosimilitud 
en sus conclusiones, y que la cooperativa no había aportado 
pruebas que las desvirtuara. Por' otra parte, desestimó la argu-mentación 
de la actora consistente en señalar que habría incu-rrido 
en un error administrativo al omitir la registración de 
los débitos fiscales detectados por la inspección al tratarse de 
sumas insignificantes en comparación con el volumen de ventas de 
la entidad. También rechazó por inverosímil la explicación ten-diente 
a .justificar la falta de registración de determinados 
comprobantes con base en que la referida documentación se encon-traría 
a estudio del departamento legal de la cooperativa por 
tratarse de una deuda mantenida con un tercero. Por último, se-ñaló 
que el peritaje contable resultaba inhábil para desvirtuar 
la pretensión fiscal en atención a que no se observaban elemen-tos 
de convicción suficientes para controvertir la existencia de 
operaciones marginales (confr. considerando VI, fs. 266 vta./267 
vta.) . 
Finalmente, el citado tribunal también confirmó el 
ajuste fiscal en cuanto a los efectos del cálculo del porcentaje 
-7-
de liberación del 1VA que la cooperativa debía computar en las 
declaraciones juradas del. impuesto. 
6°) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apela-ciones 
en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó los re-cursos 
de apelación y revisión limitada deducidos por la AF1P y 
por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tri-bunal 
Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de dichos recur-sos 
(fs. 397/401 "ta.). 
Para rechazar los agravios del organismo recaudador, 
la alzada, en concordancia con el Tribunal Fiscal, puso de re-lieve 
que el régimen especial que resulta de los arts. 117 y si-guientes 
de la ley 11.683 "en modo alguno prevé ni exceptúa de 
su aplicación a los sistemas de promoción o que otorgan franqui-cias 
tributarias, así como tampoco en estos últimos existe norma 
alguna que los coloque al margen de los precisos límites a la 
fiscalización" que fijan las reglas de los aludidos artículos. 
En consecuencia, afirmó que "parece incuestionable la proceden-cia 
del bloqueo fiscal en el caso de autos" (fs. 388 vta.). Del 
mismo modo, desestimó los agravios referentes a la determinación 
del "período base", aspecto en el que consideró que el organismo 
recaudador no había expuesto ante esa alzada una crítica sufi-ciente 
para desvirtuar los fundamentos desarrollados por el Tri-bunal 
Fiscal. Por otra parte, juzgó que la operatoria del siste-ma 
conocido como "contrato de maquila" y la producción de "vinos 
de traslado" son actividades claramente alcanzadas por el régi-men 
promocional. 
-8-
,1, L. 103. XLVIII. 
R.O. 
La Riojana Coop. Vitivinifrutíeola La Rioja (TF 
26993-1) el DG1. 
Para desestimar los agravios vertidos por la actora, 
la cámara señaló -por un lado- que aquéllos remitían a la apre-ciación 
de los extremos fácticos de la causa y que al respecto, 
el criterio seguido por el Tribunal Fiscal se ajustaba de manera 
estricta a los principios de la sana crítica, yal régimen de 
las cargas probatorias, y sus conclusiones resultaban inobjeta-bIes. 
Finalmente, rechazó también los agravios referentes a la 
escala aplicada para el cálculo del porcentaje de liberación del 
impuesto al valor agregado. Sobre este punto señaló que la acto-ra 
no había efectuado una crítica concreta y razonada de los 
fundamentos expresados sobre el particular en el auto aclarato-rio 
de fs. 284/285 ni desarrollado argumentos que "alcancen a 
justificar y demostrar los extremos alegados" (fs. 401 in fine) 
7°) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional dedu-jo 
recurso ordinario de apelación a fs. 408/410, que fue conce-dido 
a fs. 424. Por su parte, La Riojana Cooperativa Vitivini-frutícola 
de La Rioj a Ltda. interpuso recurso extraordinario,. 
que -tras ser sustanciado- fue concedido mediante la resolución 
de fs. 479, excepto en lo atinente ala causal de arbitrariedad. 
8°) Que en primer término se tratará el recurso ordi-nario 
de apelación interpuesto por la AFIP-DGI. Este recurso 
fue bien concedido por el a qua en tanto se dirige contra una 
sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es 
parte y el valor disputado en último término, sin sus acceso-rios, 
supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6°, ap. 
a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Cor-te. 
El memorial de agravios obra a fs. 430/438 vta. y-su contes-tación 
por la actora a fs. 442/453. 
-9-
9°) Que en lo relativo a la aplicación del régimen de 
bloqueo fiscal, el recurso interpuesto debe desestimarse, pues 
el apelante no formula, como es imprescindible, una crítica con-creta 
y razonada de los fundamentos desarrollados en las ante-riores 
instancias para sustentar lo decidido sobre el punto, 
circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en 
este aspecto, desde que las razones expuestas en el memorial 
respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de 
hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la deci-sión 
impugnada (confr. arto 28 O, párrafo segundo, del Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315: 689 Y 
316:157, entre muchos otros) 
10) Que, en efecto, el memorial de agravios de fs. 
430/438 vta. no logra desvirtuar los fundamentos que tuvo en 
cuenta el Tribunal Fiscal -cuya sentencia confirmó la cámara-para 
decidir del modo como lo hizo, que fueron reseftados en los 
considerandos 20 y 30, Y que, en síntesis, se centran en desta-car 
que el régimen especial de fiscalización contemplado en la 
ley de procedimiento tributario instrumentado a través del de-creto 
692/92 y sus modificaciones, resulta de aplicación a la 
cooperativa, aunque se trate de un ente beneficiario del régimen 
de la ley 22.021, por cuanto no existe norma o procedimiento le-gal 
que faculte a la AFIP a prescindir del régimen mencionado en 
los casos de empresas comprendidas en el régimen de promoción y 
porque donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el juez. 
En su memorial ante esta Corte, el Fisco Nacional sostiene que 
"el bloqueo fiscal se aplica a sujetos promovidos pero no res-pecto 
al cúmplimiento de obligaciones emergentes de un proyecto 
-10-
~" ,1,. L. 103. XLVIII. 
R.O. 
La Riojana Coop. Vitivinifrutíeo1a La Rioja (TF 
26993-1) el DGI. 
amparado por el régimen promocional" (confr. fs. 434, 2° párr.). 
Sin embargo, tal aseveración es ineficaz al fin pretendido, pues 
resul ta contradictorio afirmar que el ..mencionado régimen espe-cial 
de fiscalización resulta de aplicación a sujetos promovidos 
pero que no se aplica respecto del cumplimiento de sus obliga- 
/! 
ciones. Por otra parte, tampoco puede prosperar el planteo del 
ente recaudador tendiente a cuestionar la fij ación del período 
base de fiscalización de doce meses a partir del mes anterior a 
la fecha de apertura de la inspección (6/8/2002), y alegar que 
en su lugar corresponde considerar -a idéntico fin- la fecha de 
derogación del decreto 692/92 (21/03/2002) (confr. fs. 435 
vta.), toda vez que la apelante ha omitido controvertir el razo-namiento 
del Tribunal Fiscal -cuyo pronunciamiento confirmó la 
cámara en los términos que han sido indicados- en cuanto a que 
la circunstancia de que el citado régimen se encuentre derogado 
respecto de los períodos comprendidos entre agosto de 2001 y ju-lio 
de 2002 no habilita -sin más- a considerar que los doce me-ses 
anteriores que van de agosto de 2000 a julio de 2001 se 
transformen en el período base de fiscalización, de modo de 
habili tar una determinación sobre ellos, en atención a que el 
régimen de bloqueo fiscal mantiene plena vigencia respecto de 
estos últimos, por lo que resulta necesario producir previamente 
su desbloqueo para alcanzar esa finalidad, lo que en el caso, no 
sucedió. 
11) Que la insuficiencia del recurso comprende tam-bién 
la conclusión a la que llegaron los tribunales de las ante-riores 
instancias en cuanto a que la actividad desarrollada por 
la cooperativa satisface los recaudos requeridos para conside- 
-11-
rarla alcanzada con los beneficios del régimen promocional. En 
efecto, las críticas de la representación fiscal se limitan a 
cuestionar los efectos que las anteriores instancias asignaron a 
la resolución 732/04 del Ministerio de Industria, Comercio y Em-pleo 
de la Provincia de La Rioja, pero omiten refutar los res-tantes 
argumentos dados al respecto por el Tribunal Fiscal y por 
la cámara. A mayor abundamiento, cabe sefialar que la alzada, en 
su .sentencia, puso de relieve que el organismo recaudador no 
había impugnado los desarrollos efectuados por aquel tribunal en 
el considerando VII, de fs. 267/268 (confr. fs. 398 vta. in fi-ne/ 
fs. 400 y memorial de agravios, fs. 436/438). 
12) Que, por último, a juicio del Tribunal, el recur-so 
extraordinario deducido por la actora es inadmisible (art. 
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . 
Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de ape-lación 
interpuesto por el Fisco Nacional y se declara improce-dente 
el recurso extraordinario deducido por la actora. Las cos-tas 
se distribuyen por su orden en atención al modo en que se 
-//- 
-12-
L. 103. XLVIII. 
R.O. 
La Riojana Coop. Vitivinifrutieola La Rioja (TF 
26993-1) el DGI. 
-jj- resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil 
y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. 
ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO 
JUAN CARLOS MAQUEDA 
RICARDO LUIS LORENZETTI 
- 
CARLOSS. FAYT 
E.- RAUL ZAFFARONI 
-13-
Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) 
representado por la Dra. Sib,ia M. Leiva, con el patrocinio letrado del Dr. 
Carlos Muzzio. 
Contestó el memorial de agravios la actora, representada por el Dr. Fernando 
Martins de Oliveira, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Gutman. 
Recurso extraordinario interpuesto por la actora, representada por el Dr. Fer-nando 
Martins de Oliveira, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Gutman. 
Contestó el traslado el Fisco Nacional (AFIP-DGI) representado por la Dra. 
Silvia M. Leiva, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Muzzio. 
Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-tencioso 
Administrativo Federéü. 
Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. 
• 
-14-

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  • 1. .. ,/ L. 103. XLVIII. R.O. La Riojana Coop. Vitivinifrutieola La Rioja (TF 26993-1) el DG1. Buenos Aires, 30 ck 4ef k eJ.,v..k-re. dJ.. 2-DeL,. Vistos los autos: "La Riojana Coop. Vitivinifrutícola La Rioja (TF 26993-1) cl DGI". Conside-rando: 1°) Que la Administración Federal de Ingresos Públi-cos impugnó las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1995 y junio de 2002, ambos inclusive, presenta-das por La Rioj ana Cooperativa Vi tivinifrutícola de La Rioj a Ltda., y, en consecuencia, determinó de oficio su obligación por el mencionado tributo y liquidó intereses resarci torios. Dicha impugnación se fundó en que la actora utilizó indebidamente los beneficios otorgados al amparo del régimen promocional de la ley 22.021 y sus normas reglamentarias para desarrollar una activi-dad -elaboración de vinos con materia prima de terceros para su posterior fraccionamiento y envasado- qué a criterio del orga-nismo recaudador no se encontraba habilitada a tal fin. También tuvo por configurada la existencia de operaciones marginales no declaradas por el contribuyente (confr. fs. 8I 65). Tal resolu-ción -de fecha 22 de diciembre de 2005- fue apelada por la acto-ra ante el Tribunal Fiscal de la Nación. 2°) Que el mencionado tribunal declaró, por mayoría, la nulidad parcial de esa resolución, respecto de los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1995 y junio de 2001, ambos inclusive, por entender que el procedimiento llevado a cabo por el organismo recaudador fue ab initio inválido en razón de que el contribuyente se encontraba amparado por el régimen de "blo- -1-
  • 2. queo fiscal" (arts. 117 y sgtes. de la ley 11.683 -t.O. en 1998- y decreto 629/92 modificado por el decreto 573/96), según el cual la fiscalización se debe limitar al último período anual por el cual se hubiera presentado declaración jurada o, en caso de tributos que no se liquiden anualmente, a los períodos venci-dos durante el transcurso de los últimos doce meses anteriores a la verificación, y se presume -sin admitirse prueba en contra-rio- la exactitud de las correspondientes a los períodos ante-riores no prescriptos hasta tanto el organismo recaudador no im-pugne a aquéllas, es decir, las correspondientes al "período ba-se" sometido a fiscalización y determine el impuesto según el procedimiento establecido en los arts. 16 y siguientes de la ci-tada ley. Por otra parte, revocó parcialmente el acto adminis-trativo en lo atinente al ajuste correspondiente al "período ba-se" comprendido entre julio de 2001 y junio de 2002. En cambio, la confirmó respecto de: a) la determina-ción del impuesto al valor agregado por los períodos fiscales comprendidos entre julio de 2001 y abril de 2002 con base en la presunta existencia de operaciones marginales no declaradas por la actora (confr. fs. 265/269 vta.) y b) el cómpu~o del porcen-taje de liberación del tributo en las declaraciones juradas de la cooperativa calculado sobre la base de una escala combinada entre los tres proyectos vigentes en el período examinado (confr. fs. 284/285). -2- ./
  • 3. L. 103. XLVIII. R.O. La Riojana Coop. Vitivinifrutieola La Rioja (TF 26993-1) el DGI. 3°) Que para así decidir, en primer lugar, el orga-nismo jurisdiccional sostuvo, por mayoría, que el mencionado régimen de "bloqueo fiscal" resulta de aplicación a la coopera-tiva, aunque se trate de un ente comprendido en el régimen de promoción establecido por la ley 22.021 (y sus modif.), por cuanto no existe norma o procedimiento legal que faculte a la AFIP a prescindir de su empleo en los casos de empresas promo-cionadas, máxime en atención a la pauta de interpretación ubi lex non distinguit non distinguere debemus, según la cual cabe entender que donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el juez. A fin de determinar los períodos alcanzados por el bloqueo fiscal consideró que el régimen establecido por el decreto 629/92 y sus modificaciones había sido derogado por el decreto 455/2002 respecto de los períodos fiscales comprendidos en los ejercicios comerciales cerrados con posterioridad a la entrada en vigencia de este último decreto, cuando se trate de tributos que no se liquidan anualmente. Asimismo, puso de relieve que según el art. 2° del referido decreto el aludido régimen man-tenía plena vigencia con relación a las presentaciones realiza-das al amparo del decreto 629/92 y sus modificaciones. En conse-cuencia, tras precisar que el ejercicio comercial de la coopera-tiva cierra el 31 de julio de cada año, juzgó que las posiciones mensuales comprendidas en el ejercicio comercial cerrado el 31 de julio de 2002, es decir, los meses de agosto de 2001 a julio de 2002, ambos inclusive, no se encuentran amparados por el be-neficio del ~égimen de bloqueo fiscal y que, en cambio, el alu-dido bloqueo opera para los restantes períodos ajustados com-prendidos entre enero de 1995 y julio de 2001. -3-
  • 4. , Consideró asimismo que si bien el régimen de bloqueo fiscal 'se encontraba derogado respecto de los períodos compren-didos entre agosto de 2001 y julio de 2002, ello no implicaba que los doce meses anteriores al lapso mencionado -agosto de 2000 a julio de 2001- se tomen como "período base" de fiscaliza-ción -habilitando una determinación sobre ellos-, pues el régi-men de bloqueo fiscal mantuvo plena vigencia respecto de estos últimos. En tales condiciones, tras señalar que según el art. 117 de la ley 11.683 la fiscalización debía abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce meses calen-dario anteriores a ella, y que la inspección se había iniciado el 6 de agosto de 2002,, concluyó que debía tomarse como período base de fiscalización el lapso que va de julio de 2001 a junio de 2002 y declaró la nulidad de la resolución determinativa de oficio respecto de los períodos comprendidos entre enero de 1995 a junio de 2001 (confr. considerando IV, fs. 265 vta./266 vta.). 4°) Que para revocar parcialmente la resolución ape-lada en lo atinente al ajuste correspondiente al "período base" comprendido entre julio de 2001 y junio de 2002, el citado tri-bunal destacó que la cooperativa se encontraba beneficiada con el régimen de promoción industrial otorgado al amparo de la ley 22.021 a través de los decretos provinciales 4101/85 y 2040/86. Destacó que la actividad promovida era la elaboración de vinos, grapas, licores, mosto concentrado, alcohol vínico y tartratos -que tenían cabida en los grupos 3131 y 3232 del decreto nacio-nal 3319/79- y que el decreto provincial 1119/85 incluía la pro-ducción de vid y de olivos. Por lo demás, juzgó que la actividad desarrollada por la cooperativa consistente en la elaboración de -4-
  • 5. L. 103. XLVIII. R.O. La Riojana Coop. Vitivinifrutíeola La Rioja (TF 26993-I) el DGI. vino a partir de materia prima de terceros para su posterior fraccionamiento y envasado cumplía con el requisito de explota-ción industrial definido en el arto 2° del decreto 3319/79. Para ello, desestimó el criterio del ente recaudador según el cual resultan inaplicables los beneficios promocionales reconocidos a la actora respecto de la producción de vinos mediante el sistema de "contrato de maquila" o "producción por maquila". Al respec-to, luego de reseñar las leyes 18.600 Y 25.113 que regulan el contrato de maquila, afirmó que "la obligación fundamental que asume el industrial o maquilero (en el caso, la contribuyente) es la de transformar la materia prima que le suministra el pro-ductor primario (maquilante), en un product'o final de idéntica calidad a los que retenga para sí" (confr. fs. 268, l° párr.). A ello agregó que "lo cierto es que el productor primario se desprende de la posesión y no participa del proceso de transfor-mación de la materia prima en [el] producto final elaborado, es decir, que, desde el momento mismo de la tradición de la uva, el industrial adquiere el dominus de la misma, ya que tratándose de cosas fungibles (art. 2324 Código Civil), aquéllas se confunden con el patrimonio de quien las recibe". Por último aseveró -contrariamente a lo sostenido por el organismo recaudador- que "la adquisición del excedente del vino que la contribuyente mis-ma elaboró, debe interpretarse como parte de una manifestación volitiva que se consuma en ese momento, es decir la intentio facti o contenido económico real del negocio demuestra que la transformación de las uvas en vino fue hecha con el ánimo de ad-quirir su propiedad en los términos del [art.] 2567 del Código Civil". En esa inteligencia concluyó que la pretensión fiscal carecía de sustento por cuanto a los efectos promocionales el -5-
  • 6. régimen aplicable no distingue si la materia prima para la pro-ducción de vinos debe ser propia o de terceros, máxime si el de-creto provincial 2258/90 establece que "ni la Ley Nacional N° 22.021, ni el Decreto Nacional N° 3319/79 (reglamentario de aquélla) restringe la actividad industrial a la manufacturación de materia prima propia", sino que autoriza a las empresas bene-ficiarias de la citada norma a industrializar materia prima o semielaborada de propiedad de terceros. También rechazó la pos-tura del Fisco Nacional en cuanto consideró que los beneficios promocionales tampoco alcanzan al fraccionamiento y envasado del excedente de vino que la cooperativa compra al maquilante. En tal sentido señaló que una interpretación armónica de la ley 22.021, el decreto 3319/79 y el anexo V del decreto provincial 195/95 -en cuanto incluye al fraccionamiento de vinos entre las actividades promovidas- permitía concluir que el beneficio pro-mocional resulta de aplicación a la actividad mencionada en la medida que se lleve a cabo en forma complementaria a la elabora-ción del producto en cuestión. Señaló el mencionado tribunal que sus conclusiones se veían robustecidas por la resolución 732 del 4 de octubre de 2004 del Ministerio de Industria, Comercio y Em-pleo de la Provincia de La Rioja por la que se autorizó a la cooperativa a industrializar materia prima o semielaborada de propiedad de terceros bajo el régimen promocional. Al respecto destacó que los considerandos de la referida resolución y los antecedentes administrativos tenidos en cuenta para su dictado coincidían en señalar que mediante el decreto 2258/90 se había autorizado a todas las empresas beneficiarias de la ley 22.021 a industrializar materia prima o semielaborada de propiedad de terceros y que aquella norma proporcionaba fundamento legal su- -6-
  • 7. L. 103. XLVIII. R.O. La Riojana Coop. vitivinifrutieo1a La Rioja (TF 26993-I) el DGI. ficiente para acceder al requerimiento de la cooperativa (confr. considerando VII, fs. 267 vta./26S'vta.). 5°) Que, en cambio, el Tribunal Fiscal confirmó par-cialmente la resolución del organismo recaudador, en cuanto de-terminó el impuesto al valor agregado por los períodos fiscales que van de julio de 2001 a abril de 2002, comprendidos en el período base aludido, con sustento en la existencia de operacio-nes marginales no declaradas por la cooperativa. Para así deci-dir consideró que la determinación de oficio sobre base presunta presentaba coherencia interna en el razonamient~ y verosimilitud en sus conclusiones, y que la cooperativa no había aportado pruebas que las desvirtuara. Por' otra parte, desestimó la argu-mentación de la actora consistente en señalar que habría incu-rrido en un error administrativo al omitir la registración de los débitos fiscales detectados por la inspección al tratarse de sumas insignificantes en comparación con el volumen de ventas de la entidad. También rechazó por inverosímil la explicación ten-diente a .justificar la falta de registración de determinados comprobantes con base en que la referida documentación se encon-traría a estudio del departamento legal de la cooperativa por tratarse de una deuda mantenida con un tercero. Por último, se-ñaló que el peritaje contable resultaba inhábil para desvirtuar la pretensión fiscal en atención a que no se observaban elemen-tos de convicción suficientes para controvertir la existencia de operaciones marginales (confr. considerando VI, fs. 266 vta./267 vta.) . Finalmente, el citado tribunal también confirmó el ajuste fiscal en cuanto a los efectos del cálculo del porcentaje -7-
  • 8. de liberación del 1VA que la cooperativa debía computar en las declaraciones juradas del. impuesto. 6°) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apela-ciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó los re-cursos de apelación y revisión limitada deducidos por la AF1P y por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia del Tri-bunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de dichos recur-sos (fs. 397/401 "ta.). Para rechazar los agravios del organismo recaudador, la alzada, en concordancia con el Tribunal Fiscal, puso de re-lieve que el régimen especial que resulta de los arts. 117 y si-guientes de la ley 11.683 "en modo alguno prevé ni exceptúa de su aplicación a los sistemas de promoción o que otorgan franqui-cias tributarias, así como tampoco en estos últimos existe norma alguna que los coloque al margen de los precisos límites a la fiscalización" que fijan las reglas de los aludidos artículos. En consecuencia, afirmó que "parece incuestionable la proceden-cia del bloqueo fiscal en el caso de autos" (fs. 388 vta.). Del mismo modo, desestimó los agravios referentes a la determinación del "período base", aspecto en el que consideró que el organismo recaudador no había expuesto ante esa alzada una crítica sufi-ciente para desvirtuar los fundamentos desarrollados por el Tri-bunal Fiscal. Por otra parte, juzgó que la operatoria del siste-ma conocido como "contrato de maquila" y la producción de "vinos de traslado" son actividades claramente alcanzadas por el régi-men promocional. -8-
  • 9. ,1, L. 103. XLVIII. R.O. La Riojana Coop. Vitivinifrutíeola La Rioja (TF 26993-1) el DG1. Para desestimar los agravios vertidos por la actora, la cámara señaló -por un lado- que aquéllos remitían a la apre-ciación de los extremos fácticos de la causa y que al respecto, el criterio seguido por el Tribunal Fiscal se ajustaba de manera estricta a los principios de la sana crítica, yal régimen de las cargas probatorias, y sus conclusiones resultaban inobjeta-bIes. Finalmente, rechazó también los agravios referentes a la escala aplicada para el cálculo del porcentaje de liberación del impuesto al valor agregado. Sobre este punto señaló que la acto-ra no había efectuado una crítica concreta y razonada de los fundamentos expresados sobre el particular en el auto aclarato-rio de fs. 284/285 ni desarrollado argumentos que "alcancen a justificar y demostrar los extremos alegados" (fs. 401 in fine) 7°) Que contra tal sentencia, el Fisco Nacional dedu-jo recurso ordinario de apelación a fs. 408/410, que fue conce-dido a fs. 424. Por su parte, La Riojana Cooperativa Vitivini-frutícola de La Rioj a Ltda. interpuso recurso extraordinario,. que -tras ser sustanciado- fue concedido mediante la resolución de fs. 479, excepto en lo atinente ala causal de arbitrariedad. 8°) Que en primer término se tratará el recurso ordi-nario de apelación interpuesto por la AFIP-DGI. Este recurso fue bien concedido por el a qua en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus acceso-rios, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Cor-te. El memorial de agravios obra a fs. 430/438 vta. y-su contes-tación por la actora a fs. 442/453. -9-
  • 10. 9°) Que en lo relativo a la aplicación del régimen de bloqueo fiscal, el recurso interpuesto debe desestimarse, pues el apelante no formula, como es imprescindible, una crítica con-creta y razonada de los fundamentos desarrollados en las ante-riores instancias para sustentar lo decidido sobre el punto, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso en este aspecto, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados en la sentencia para llegar a la deci-sión impugnada (confr. arto 28 O, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 315: 689 Y 316:157, entre muchos otros) 10) Que, en efecto, el memorial de agravios de fs. 430/438 vta. no logra desvirtuar los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal Fiscal -cuya sentencia confirmó la cámara-para decidir del modo como lo hizo, que fueron reseftados en los considerandos 20 y 30, Y que, en síntesis, se centran en desta-car que el régimen especial de fiscalización contemplado en la ley de procedimiento tributario instrumentado a través del de-creto 692/92 y sus modificaciones, resulta de aplicación a la cooperativa, aunque se trate de un ente beneficiario del régimen de la ley 22.021, por cuanto no existe norma o procedimiento le-gal que faculte a la AFIP a prescindir del régimen mencionado en los casos de empresas comprendidas en el régimen de promoción y porque donde la ley no distingue tampoco debe hacerlo el juez. En su memorial ante esta Corte, el Fisco Nacional sostiene que "el bloqueo fiscal se aplica a sujetos promovidos pero no res-pecto al cúmplimiento de obligaciones emergentes de un proyecto -10-
  • 11. ~" ,1,. L. 103. XLVIII. R.O. La Riojana Coop. Vitivinifrutíeo1a La Rioja (TF 26993-1) el DGI. amparado por el régimen promocional" (confr. fs. 434, 2° párr.). Sin embargo, tal aseveración es ineficaz al fin pretendido, pues resul ta contradictorio afirmar que el ..mencionado régimen espe-cial de fiscalización resulta de aplicación a sujetos promovidos pero que no se aplica respecto del cumplimiento de sus obliga- /! ciones. Por otra parte, tampoco puede prosperar el planteo del ente recaudador tendiente a cuestionar la fij ación del período base de fiscalización de doce meses a partir del mes anterior a la fecha de apertura de la inspección (6/8/2002), y alegar que en su lugar corresponde considerar -a idéntico fin- la fecha de derogación del decreto 692/92 (21/03/2002) (confr. fs. 435 vta.), toda vez que la apelante ha omitido controvertir el razo-namiento del Tribunal Fiscal -cuyo pronunciamiento confirmó la cámara en los términos que han sido indicados- en cuanto a que la circunstancia de que el citado régimen se encuentre derogado respecto de los períodos comprendidos entre agosto de 2001 y ju-lio de 2002 no habilita -sin más- a considerar que los doce me-ses anteriores que van de agosto de 2000 a julio de 2001 se transformen en el período base de fiscalización, de modo de habili tar una determinación sobre ellos, en atención a que el régimen de bloqueo fiscal mantiene plena vigencia respecto de estos últimos, por lo que resulta necesario producir previamente su desbloqueo para alcanzar esa finalidad, lo que en el caso, no sucedió. 11) Que la insuficiencia del recurso comprende tam-bién la conclusión a la que llegaron los tribunales de las ante-riores instancias en cuanto a que la actividad desarrollada por la cooperativa satisface los recaudos requeridos para conside- -11-
  • 12. rarla alcanzada con los beneficios del régimen promocional. En efecto, las críticas de la representación fiscal se limitan a cuestionar los efectos que las anteriores instancias asignaron a la resolución 732/04 del Ministerio de Industria, Comercio y Em-pleo de la Provincia de La Rioja, pero omiten refutar los res-tantes argumentos dados al respecto por el Tribunal Fiscal y por la cámara. A mayor abundamiento, cabe sefialar que la alzada, en su .sentencia, puso de relieve que el organismo recaudador no había impugnado los desarrollos efectuados por aquel tribunal en el considerando VII, de fs. 267/268 (confr. fs. 398 vta. in fi-ne/ fs. 400 y memorial de agravios, fs. 436/438). 12) Que, por último, a juicio del Tribunal, el recur-so extraordinario deducido por la actora es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de ape-lación interpuesto por el Fisco Nacional y se declara improce-dente el recurso extraordinario deducido por la actora. Las cos-tas se distribuyen por su orden en atención al modo en que se -//- -12-
  • 13. L. 103. XLVIII. R.O. La Riojana Coop. Vitivinifrutieola La Rioja (TF 26993-1) el DGI. -jj- resuelve (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO LUIS LORENZETTI - CARLOSS. FAYT E.- RAUL ZAFFARONI -13-
  • 14. Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI) representado por la Dra. Sib,ia M. Leiva, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Muzzio. Contestó el memorial de agravios la actora, representada por el Dr. Fernando Martins de Oliveira, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Gutman. Recurso extraordinario interpuesto por la actora, representada por el Dr. Fer-nando Martins de Oliveira, con el patrocinio letrado del Dr. Raúl Gutman. Contestó el traslado el Fisco Nacional (AFIP-DGI) representado por la Dra. Silvia M. Leiva, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Muzzio. Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-tencioso Administrativo Federéü. Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. • -14-