MANFREY COOPERATIVA DE TAMBEROS DE COMERCIALIZACION E
INDUSTRIALIZACION LIMITADA C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ acción
declarativa de certeza e inconstitucionalidad.
Estudio de opinión a nivel nacional (16.04.24) Publicación.pdf
Declaración inadmisible cooperativa tamberos La Rioja
1. CSJ 2120/2017.
MANFREY COOPERATIVA DE TAMBEROS DE COMERCIALIZACION E
INDUSTRIALIZACION LIMITADA C/ LA RIOJA, PROVINCIA DE s/ acción
declarativa de certeza e inconstitucionalidad.
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S u p r e m a C o r t e :
- I -
A fs. 15/25, Manfrey Cooperativa de Tamberos de
Comercio e Industrialización Limitada promovió acción
declarativa de certeza, en los términos del art. 322 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de
La Rioja, a fin de que V.E. haga cesar el estado de
incertidumbre en que dice encontrarse frente a la pretensión de
la demandada de aplicarle una alícuota diferencial y más gravosa
en el impuesto sobre los ingresos brutos, por la única razón de
que la empresa no posee su establecimiento industrial en la
jurisdicción demandada.
Indicó que la Provincia sustenta tal pretensión en el
art. 18 de la ley 9.927 y en la sección D del nomenclador CAILaR
(“Código de actividades impositivas de la provincia de La
Rioja”), el cual prevé la alícuota del 2,5% para los
contribuyentes locales y del 3,5% para los contribuyentes del
Convenio Multilateral.
Denunció que dichos preceptos afectan el comercio
interjurisdiccional y violan de forma directa lo establecido en
los arts. 8°, 9°, 10, 11, 16, 28, 31 y 75 -inc. 13- de la
Constitución Nacional.
Relató que había abonado el impuesto sobre los ingresos
brutos del período 2016 aplicando la alícuota del 2,5% pero que
el 25 de julio de 2017 recibió la intimación 44, por la cual el
2. -2-
organismo recaudador provincial le requirió la rectificación de
las declaraciones juradas presentadas en dicho período
utilizando la alícuota del 3,5%, bajo apercibimiento de
verificar, determinar la deuda y ejecutar el cobro por vía
judicial.
Sostuvo que se ha configurado el acto en ciernes que
habilita la vía declarativa intentada y solicitó el dictado de
una medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada
abstenerse de reclamar las diferencias intimadas.
- II -
A fs. 40/41, el Tribunal se declara competente, de
conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General a
fs. 28, hace lugar a la medida cautelar solicitada y ordena el
traslado de la demanda.
- III -
La Provincia de La Rioja contesta la acción a fs. 89/93
y solicita que se la rechace.
Describe que, frente a la intimación 44, el 30 de
agosto de 2017 el contribuyente manifestó su rechazo, lo cual
originó el expediente F22-03548-2017.
Señala que en dichas actuaciones, el Director General
de Ingresos Públicos de la Provincia dictó la resolución 291,
del 5 de julio de 2019, por la cual se hizo lugar al pedido del
contribuyente y se dispuso que la Dirección General de Ingresos
Públicos debía abstenerse de reclamar, administrativa o
judicialmente, las diferencias pretendidas por el Fisco respecto
del impuesto sobre los ingresos brutos de la accionante
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correspondiente al período 2016, así como de trabar cualquier
medida cautelar sobre su patrimonio.
En estas condiciones, plantea que no existe una
actividad administrativa con concreción bastante y, por ende,
que la acción declarativa intentada resulta improcedente.
Añade que en las leyes impositivas de los años 2018 y
2019 se eliminó la distinción entre contribuyentes locales y de
Convenio Multilateral a los fines de aplicar la alícuota en el
impuesto sobre los ingresos brutos.
- IV -
Pienso que V.E. sigue siendo competente para entender
en este proceso, a tenor de lo dictaminado a fs. 28.
- V -
Liminarmente, corresponde señalar que la circunstancia
de que la radicación del proceso haya de materializarse ante los
estrados de la Corte (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional) no importa un pronunciamiento sobre la admisibilidad
de la acción intentada, a cuyo efecto es necesario considerar,
además, si la demanda cumple con los requisitos que el art. 322
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece
como condicionantes de la posibilidad de entablar acciones
meramente declarativas (Fallos: 304:310 y su cita).
Dichos requisitos resultan incluso revisables de
oficio, porque lo contrario importaría permitir que se contraríe
4. -4-
lo preceptuado en los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional en cuanto a que la Justicia federal actúa
exclusivamente ante “causas”, sin que le quepa la misión de
emitir opiniones en abstracto (Fallos: 322:528, cons. 3°).
Sobre la base de estos asentados principios, es
importante recordar que el Tribunal ha señalado, en reiterados
precedentes y a partir de Fallos: 307:1379, cons. 4°, que la
declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente
consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y
responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en
ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen
federal, constituye causa en los términos de la Ley Fundamental.
Observado el litigio bajo tales premisas, es mi parecer
que no se dan en él los requisitos antes señalados.
En efecto, pienso que la conducta de la demandada,
expuesta en la resolución 291, del 5 de julio de 2019, del
Director General de Ingresos Públicos de la Provincia -cuya
copia certificada obra a fs. 85/86- evidencia que no existe
actividad actual del Estado provincial encaminada a reclamar el
impuesto sobre los ingresos brutos del período fiscal 2016, cuya
intimación de pago dio origen a la situación de incertidumbre
denunciada en este expediente.
En tales condiciones, concluyo que no existe una
controversia actual y concreta entre la actora y la demandada
que configure "un caso", en los precisos términos que esa Corte
ha definido para poder acceder a su consideración (Fallos:
325:474, entre muchos otros).
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En atención a lo expuesto, en mi opinión, corresponde
declarar inadmisible la acción declarativa interpuesta.
Buenos Aires, de mayo de 2021.
MONTI
Laura
Mercedes
Firmado
digitalmente por
MONTI Laura
Mercedes
Fecha:
2021.05.31
19:49:38 -03'00'