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LEY 14191
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14651. (02/10/2014)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Sistema de
Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo -
TGD - (Autismo, Rett, Asperger y Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado),
instrumentando mecanismos de prevención, promoción, y asistencia con una perspectiva
interdisciplinaria e integradora.
ARTÍCULO 2º: El sistema creado por la presente Ley, tendrá como objetivo promover un
conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la
protección integral de la persona afectada y su familia.
ARTÍCULO 3º: Son derechos de todas las personas con TGD:
a) Recibir asistencia médica y farmacológica.
b) Recibir capacitación profesional.
c) Ser insertado en medio laboral
d) Recibir una protección social integral, incluyendo actividades de ocio adaptado y
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e) Inserción Comunitaria.
f) La Dirección General de Escuelas deberá garantizar la integración de las personas
que padecen TGD por medio de una educación adecuada e integral a través de programas
educativos que contemplen servicios escolares especiales, escuelas ordinarias, centros de
educación especiales, centros de día, recursos adecuados de alojamiento incluyendo los
servicios de estancias cortas de semana y vacaciones.
ARTÍCULO 4º: La presente Ley garantiza a las personas que padecen TGD, su inclusión
dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud, Planes de Medicina
Prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica.
La cobertura comprenderá también lo concerniente a medicamentos, transporte,
acompañamiento y demás terapias validadas y/o de consenso internacional.
ARTÍCULO 5º: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la presente Ley,
el sistema garantizará la prestación de:
a) Asistencia, tratamiento y abordaje para con la persona con TGD y sus familiares en
relación a la patología.
b) Cobertura de Material Didáctico.
c) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado.
d) Escuela para Padres. Pautas de Control. Entrenamiento en el manejo de conductas
inadaptadas.
e) Capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico
en relación con el tratamiento de las personas que padecen TGD.
f) Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario.
g) Integración de las personas que padecen TGD dentro del Sistema Educativo
Provincial, con el objetivo de la plena inserción social y laboral.
h) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado.
ARTÍCULO 6º: La condición de persona con padecimiento de TGD será certificado por la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley, según codificación diagnóstica D.S.M IV –
T.R., o su actualización en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 14651) El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, quien establecerá las acciones pertinentes para el abordaje,
la implementación, el seguimiento y la difusión de los alcances del presente Sistema, en
cumplimiento con los objetivos establecidos.
ARTÍCULO 8º: (Texto según Ley 14651) La Autoridad de Aplicación dispondrá la
creación de un área especializada en el desarrollo de la ciencia e investigación, debiéndose
prever los recursos institucionales y presupuestarios pertinentes para alcanzar los objetivos
de la presente Ley.
ARTÍCULO 8 bis: (Artículo Incorporado por Ley 14651) El Sistema de Protección
Integral de las personas que padecen trastornos generalizados del desarrollo, determinará y
priorizará su funcionamiento en los hospitales públicos de la Provincia de Buenos Aires,
disponiéndose la infraestructura necesaria para la correcta implementación de los mismos.
ARTÍCULO 9º: Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley
ARTÍCULO 10: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos,
las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires,
en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez.

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Ley 14191 actualizado por Ley 14651 Pcia. de Buenos Aires.

  • 1. LEY 14191 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 14651. (02/10/2014) EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo - TGD - (Autismo, Rett, Asperger y Trastorno Generalizado del Desarrollo no Especificado), instrumentando mecanismos de prevención, promoción, y asistencia con una perspectiva interdisciplinaria e integradora. ARTÍCULO 2º: El sistema creado por la presente Ley, tendrá como objetivo promover un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección integral de la persona afectada y su familia. ARTÍCULO 3º: Son derechos de todas las personas con TGD: a) Recibir asistencia médica y farmacológica. b) Recibir capacitación profesional. c) Ser insertado en medio laboral d) Recibir una protección social integral, incluyendo actividades de ocio adaptado y tiempo libre. e) Inserción Comunitaria. f) La Dirección General de Escuelas deberá garantizar la integración de las personas que padecen TGD por medio de una educación adecuada e integral a través de programas educativos que contemplen servicios escolares especiales, escuelas ordinarias, centros de educación especiales, centros de día, recursos adecuados de alojamiento incluyendo los servicios de estancias cortas de semana y vacaciones. ARTÍCULO 4º: La presente Ley garantiza a las personas que padecen TGD, su inclusión dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud, Planes de Medicina Prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica. La cobertura comprenderá también lo concerniente a medicamentos, transporte, acompañamiento y demás terapias validadas y/o de consenso internacional.
  • 2. ARTÍCULO 5º: Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la presente Ley, el sistema garantizará la prestación de: a) Asistencia, tratamiento y abordaje para con la persona con TGD y sus familiares en relación a la patología. b) Cobertura de Material Didáctico. c) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado. d) Escuela para Padres. Pautas de Control. Entrenamiento en el manejo de conductas inadaptadas. e) Capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico en relación con el tratamiento de las personas que padecen TGD. f) Asistencia domiciliaria en aquellos casos que resulte necesario. g) Integración de las personas que padecen TGD dentro del Sistema Educativo Provincial, con el objetivo de la plena inserción social y laboral. h) Evaluación y organización de un plan de educación formativo e individualizado. ARTÍCULO 6º: La condición de persona con padecimiento de TGD será certificado por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, según codificación diagnóstica D.S.M IV – T.R., o su actualización en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 7º: (Texto según Ley 14651) El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien establecerá las acciones pertinentes para el abordaje, la implementación, el seguimiento y la difusión de los alcances del presente Sistema, en cumplimiento con los objetivos establecidos. ARTÍCULO 8º: (Texto según Ley 14651) La Autoridad de Aplicación dispondrá la creación de un área especializada en el desarrollo de la ciencia e investigación, debiéndose prever los recursos institucionales y presupuestarios pertinentes para alcanzar los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 8 bis: (Artículo Incorporado por Ley 14651) El Sistema de Protección Integral de las personas que padecen trastornos generalizados del desarrollo, determinará y priorizará su funcionamiento en los hospitales públicos de la Provincia de Buenos Aires, disponiéndose la infraestructura necesaria para la correcta implementación de los mismos. ARTÍCULO 9º: Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley
  • 3. ARTÍCULO 10: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos, las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez.