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DECRETO 375.- Departamento de Salud.- Reglamentación de la ley 14191 del “Sistema de
protección integral de las personas que padecen TGD”
B.O 27571 (Suplemento). Fecha: 06/7/15.
La Plata, 7 de mayo de 2015.
VISTO el expediente Nº 2166-481/10 por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.191,
modificada por la Ley Nº 14.651, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada Ley se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de
Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD),
instrumentando mecanismos de prevención, promoción y asistencia, con una perspectiva
interdisciplinaria e integradora;
Que los Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) o espectro autista, consisten en trastornos
neurobiológicos que afectan tres áreas del desarrollo: la comunicación (verbal y no verbal), la
socialización y la imaginación, creatividad y juego que generan intereses restringidos y/o conductas
repetitivas estereotipadas;
Que dicho espectro autista abarca cinco categorías, a saber: Trastorno Autista (autismo de Kanner),
Síndrome de Rett, Trastorno Desintegrativo de la Infancia, Síndrome de Asperger y Trastorno
Generalizado no Especificado (TGD NE);
Que el objetivo de la Ley Nº 14.191 radica en garantizar la plena atención de quienes padecen estas
afecciones, como así también promover y optimizar las formas de integración de las mismas en los
diversos ámbitos sociales;
Que con dicho fin se prevé en la norma la inclusión de las personas con Trastornos Generalizados
del Desarrollo (TGD) dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud, Planes de
Medicina Prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica;
Que asimismo se dispone que el sistema que se instituye comprenderá la asistencia, tratamiento y
abordaje de las personas con este tipo de patologías y de sus familiares, cobertura del material
didáctico, elaboración de un plan educativo formativo e individualizado, entrenamiento en manejo
de las conductas inadaptadas para los padres, capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a
todo aquel profesional o técnico en relación con el tratamiento de estos trastornos, asistencia
domiciliaria, e integración en el sistema educativo provincial para la plena inserción social y
laboral;
Que en esta instancia, con el objeto de dotar de plena operatividad a las disposiciones contenidas
en la Ley Nº 14.191, deviene necesario proceder a su reglamentación;
Que el Ministerio de Salud resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
14.191;
Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de
Gobierno y Fiscalía de Estado;
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2°
de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.191, modificada por la Ley Nº 14.651,
que como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.191, modificada por la Ley Nº
14.651, al Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Medicina Preventiva, dependiente de la
Subsecretaría de Coordinación y Atención de la Salud, o la repartición que en el futuro la
reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento
de Salud.
ARTÍCULO 4.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial
y al SINBA. Cumplido, archivar.
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 14191, MODIFICADA POR LA LEY Nº 14651
ARTÍCULO 1º. Se entiende que las personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD)
son aquéllas que presentan alguno de los trastornos del espectro autis ta (TEA) enunciados en el
Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales (D.S.M.4.), Clasificación Internacional
de Enfermedades 10 (C.I.E.10), Clasificación Internacional de Funcionamiento (C.I.F.), sus
actualizaciones, y otras clasificaciones internacionales propuestas por la Organización
Mundial de la Salud (OMS).
Se entiende por Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos
Generalizados del Desarrollo (TGD) el conjunto de acciones tendientes a promover, proteger,
propiciar y garantizar el goce pleno, en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales para las personas descriptas en el párrafo precedente, así como también
garantizar el respeto por su dignidad.
ARTÍCULO 2º. Constituyen medios o herramientas tendientes a contrarrestar los efectos del
síndrome todos aquellos recursos tanto humanos como tecnológicos imprescindibles para la mejoría
de las personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), y el logro de su máxima
autonomía.
Quedan incluidas las diferentes configuraciones de apoyo y ajustes razonables, a fin de cubrir las
necesidades especiales, correspondiendo en su caso el uso de los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo
desarrollo académico y social, permitiendo el uso de los dispositivos especiales y/o tecnológicos, de
resultar apropiados.
Asimismo, se incluyen a todos aquellos profesionales de la salud y educación con capacitación en
las terapias reconocidas por la comunidad médica y terapéutica nacional y validadas y/o de
consenso internacional, como así también acompañantes terapéuticos debidamente acreditados.
ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º. Todo agente comprendido en el sistema del seguro de salud con actuación en el
ámbito de la Provincia de Buenos Aires, brindará a sus afiliados la cobertura de todas las
prestaciones necesarias para el diagnóstico, evaluación y tratamiento de los Trastornos
Generalizados del Desarrollo (TGD).
ARTÍCULO 5º. El Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos
Generalizados del Desarrollo (TGD):
a. Definirá las prestaciones especiales que quedarán comprendidas en la asistencia
multidisciplinaria que podrán recibir quienes sufran un Trastorno Generalizado del Desarrollo
(TGD) y sus familiares directos convivientes, tutor o curador.
b. Determinará, según la patología particular de que se trate, los materiales didácticos que puedan
resultar conducentes para permitir que las personas que padecen Trastornos Generalizados del
Desarrollo (TGD) alcancen su mayor nivel de desarrollo posible.
c. Elaborará y mantendrá actualizados, según los avances científicos que se produzcan en la
materia, planes de educación especializados para personas con Trastornos Generalizados del
Desarrollo (TGD). A tales efectos el Ministerio de Salud actuará en coordinación con la Dirección
General de Cultura y Educación.
d. Propiciará, en forma individual o en conjunto con Organizaciones No Gubernamentales (ONGs)
provinciales, nacionales y/o internacionales vinculadas a la problemática, el dictado de cursos o
jornadas destinados a brindar a los padres de personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo
(TGD) herramientas para su mejor contención y asistencia.
e. Organizará cursos de capacitación profesional en metodologías de diagnóstico y tratamiento de
Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), y fomentará la investigación clínica y
epidemiológica de este tipo de patologías, como así también programas de enlace con instituciones
de investigación científica para la confección y actualización permanente de guías clínicas sobre
diagnóstico precoz y oportuno, y tratamiento adecuado de estos trastornos.
f. Determinará, a través del Ministerio de Salud, los casos en que podrá solicitarse asistencia
domiciliaria.
g. Fomentará la implementación de sistemas tendientes a la integración progresiva de personas con
Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) en el ámbito ordinario de educación.
ARTÍCULO 6º. La certificación del padecimiento de un Trastorno Generalizado del Desarrollo
(TGD) será realizada por el equipo de salud tratante.
A efectos de obtener el Certificado Único de Discapacidad para una persona con un Trastorno
Generalizado del Desarrollo (TGD), la tramitación y expedición del mismo se regirá por la
normativa vigente a tales fines en el ámbito dela Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º. El Ministerio de Salud organizará equipos de investigación científica en materia de
Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD).
Asimismo, actuará como coordinador entre las diferentes instituciones gubernamentales y no
gubernamentales que se aboquen al estudio de este tipo de patologías en el ámbito de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 8º BIS. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9º. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.

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  • 1. DECRETO 375.- Departamento de Salud.- Reglamentación de la ley 14191 del “Sistema de protección integral de las personas que padecen TGD” B.O 27571 (Suplemento). Fecha: 06/7/15. La Plata, 7 de mayo de 2015. VISTO el expediente Nº 2166-481/10 por el cual tramita la reglamentación de la Ley Nº 14.191, modificada por la Ley Nº 14.651, y CONSIDERANDO: Que mediante la citada Ley se crea en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), instrumentando mecanismos de prevención, promoción y asistencia, con una perspectiva interdisciplinaria e integradora; Que los Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) o espectro autista, consisten en trastornos neurobiológicos que afectan tres áreas del desarrollo: la comunicación (verbal y no verbal), la socialización y la imaginación, creatividad y juego que generan intereses restringidos y/o conductas repetitivas estereotipadas; Que dicho espectro autista abarca cinco categorías, a saber: Trastorno Autista (autismo de Kanner), Síndrome de Rett, Trastorno Desintegrativo de la Infancia, Síndrome de Asperger y Trastorno Generalizado no Especificado (TGD NE); Que el objetivo de la Ley Nº 14.191 radica en garantizar la plena atención de quienes padecen estas afecciones, como así también promover y optimizar las formas de integración de las mismas en los diversos ámbitos sociales; Que con dicho fin se prevé en la norma la inclusión de las personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) dentro de las prestaciones de Obras Sociales, Seguros de Salud, Planes de Medicina Prepaga y toda otra institución obligada a prestar asistencia médica y/o farmacológica; Que asimismo se dispone que el sistema que se instituye comprenderá la asistencia, tratamiento y abordaje de las personas con este tipo de patologías y de sus familiares, cobertura del material didáctico, elaboración de un plan educativo formativo e individualizado, entrenamiento en manejo de las conductas inadaptadas para los padres, capacitación multidisciplinaria y transdisciplinaria a todo aquel profesional o técnico en relación con el tratamiento de estos trastornos, asistencia domiciliaria, e integración en el sistema educativo provincial para la plena inserción social y laboral; Que en esta instancia, con el objeto de dotar de plena operatividad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 14.191, deviene necesario proceder a su reglamentación; Que el Ministerio de Salud resulta competente para oficiar de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 14.191; Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno y Fiscalía de Estado;
  • 2. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA: ARTÍCULO 1.- Aprobar la reglamentación de la Ley N° 14.191, modificada por la Ley Nº 14.651, que como Anexo Único, forma parte integrante del presente Decreto. ARTÍCULO 2.- Designar Autoridad de Aplicación de la Ley N° 14.191, modificada por la Ley Nº 14.651, al Ministerio de Salud, a través de la Dirección de Medicina Preventiva, dependiente de la Subsecretaría de Coordinación y Atención de la Salud, o la repartición que en el futuro la reemplace, quien dictará las normas interpretativas, complementarias y aclaratorias que resulten necesarias. ARTÍCULO 3.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Salud. ARTÍCULO 4.- Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. ANEXO ÚNICO REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 14191, MODIFICADA POR LA LEY Nº 14651 ARTÍCULO 1º. Se entiende que las personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) son aquéllas que presentan alguno de los trastornos del espectro autis ta (TEA) enunciados en el Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales (D.S.M.4.), Clasificación Internacional de Enfermedades 10 (C.I.E.10), Clasificación Internacional de Funcionamiento (C.I.F.), sus actualizaciones, y otras clasificaciones internacionales propuestas por la Organización Mundial de la Salud (OMS). Se entiende por Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) el conjunto de acciones tendientes a promover, proteger, propiciar y garantizar el goce pleno, en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para las personas descriptas en el párrafo precedente, así como también garantizar el respeto por su dignidad. ARTÍCULO 2º. Constituyen medios o herramientas tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome todos aquellos recursos tanto humanos como tecnológicos imprescindibles para la mejoría de las personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), y el logro de su máxima autonomía. Quedan incluidas las diferentes configuraciones de apoyo y ajustes razonables, a fin de cubrir las necesidades especiales, correspondiendo en su caso el uso de los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social, permitiendo el uso de los dispositivos especiales y/o tecnológicos, de resultar apropiados. Asimismo, se incluyen a todos aquellos profesionales de la salud y educación con capacitación en las terapias reconocidas por la comunidad médica y terapéutica nacional y validadas y/o de consenso internacional, como así también acompañantes terapéuticos debidamente acreditados.
  • 3. ARTÍCULO 3º. Sin reglamentar. ARTÍCULO 4º. Todo agente comprendido en el sistema del seguro de salud con actuación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, brindará a sus afiliados la cobertura de todas las prestaciones necesarias para el diagnóstico, evaluación y tratamiento de los Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD). ARTÍCULO 5º. El Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD): a. Definirá las prestaciones especiales que quedarán comprendidas en la asistencia multidisciplinaria que podrán recibir quienes sufran un Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) y sus familiares directos convivientes, tutor o curador. b. Determinará, según la patología particular de que se trate, los materiales didácticos que puedan resultar conducentes para permitir que las personas que padecen Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) alcancen su mayor nivel de desarrollo posible. c. Elaborará y mantendrá actualizados, según los avances científicos que se produzcan en la materia, planes de educación especializados para personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD). A tales efectos el Ministerio de Salud actuará en coordinación con la Dirección General de Cultura y Educación. d. Propiciará, en forma individual o en conjunto con Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) provinciales, nacionales y/o internacionales vinculadas a la problemática, el dictado de cursos o jornadas destinados a brindar a los padres de personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) herramientas para su mejor contención y asistencia. e. Organizará cursos de capacitación profesional en metodologías de diagnóstico y tratamiento de Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD), y fomentará la investigación clínica y epidemiológica de este tipo de patologías, como así también programas de enlace con instituciones de investigación científica para la confección y actualización permanente de guías clínicas sobre diagnóstico precoz y oportuno, y tratamiento adecuado de estos trastornos. f. Determinará, a través del Ministerio de Salud, los casos en que podrá solicitarse asistencia domiciliaria. g. Fomentará la implementación de sistemas tendientes a la integración progresiva de personas con Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD) en el ámbito ordinario de educación. ARTÍCULO 6º. La certificación del padecimiento de un Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD) será realizada por el equipo de salud tratante. A efectos de obtener el Certificado Único de Discapacidad para una persona con un Trastorno Generalizado del Desarrollo (TGD), la tramitación y expedición del mismo se regirá por la normativa vigente a tales fines en el ámbito dela Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 7º. Sin reglamentar. ARTÍCULO 8º. El Ministerio de Salud organizará equipos de investigación científica en materia de Trastornos Generalizados del Desarrollo (TGD). Asimismo, actuará como coordinador entre las diferentes instituciones gubernamentales y no gubernamentales que se aboquen al estudio de este tipo de patologías en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires. ARTÍCULO 8º BIS. Sin reglamentar. ARTÍCULO 9º. Sin reglamentar.
  • 4. ARTÍCULO 10. Sin reglamentar. ARTÍCULO 11. Sin reglamentar.