1. EL MATRIMONIO:
FAMILIA: Según Planiol y Ripert es "El conjunto de personas que se hallan
vinculadas por el matrimonio, por la filiación o por la adopción "
- El concepto jurídico de familia se establece alrededor del parentesco y
así
comprende vínculos conyugales, de sangre o puramente civiles.
- La familia es una institución natural, con derechos anteriores a los del
estado y
superiores a toda ley positiva.
- Larrea Holguín manifiesta que el hombre necesita en primer término,
para existir y perpetuarse, de una familia debidamente ordenada,
porque está comprobado que sólo la familia dotada de unidad y
permanencia es más apta para el buen desarrollo de la especie y para el
progreso mental, cultural, material y aún económico de los pueblos.
CONCEPTO: Según el Art. 81 del C.C. ¨ Matrimonio es un contrato solemne
por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear
y auxiliarse mutuamente ¨
Dentro del Derecho Canónico ¨ El contrato legítimo entre el hombre y la
mujer para procrear y educar la prole, elevado a la dignidad de sacramento,
por Cristo Nuestro Señor ¨.
Epoca de Justiniano: ¨ las nupcias o matrimonio son la unión de un hombre y
una mujer, para vivir en comunidad indisoluble ¨
PARENTESCO:
- Es la relación o vínculo de familia existente entre dos personas.
- El estado que se deriva del parentesco constituye un atributo de la
personalidad conocido
como estado civil.
Este vínculo puede ser: por consanguinidad o por afinidad.
- Existe también el parentesco civil nacido de la adopción y que sólo se
establece
entre adoptante y adoptado.
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD:
- Está determinado por vínculos de sangre que une a dos o más personas
entre si
- Puede ser en línea recta, cuando una persona es descendiente o
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2. ascendiente de otra,
ejemplo: el parentesco entre abuelo, padre, hijo, nieto.
- Puede ser en línea colateral, Cuando procediendo dos personas de un
tronco común,
una de ellas no es ascendiente o descendiente de la otra.
- Ejemplo: el parentesco entre un tío y sobrino. ( parentesco
consanguíneo colateral de tercer grado. Art. 22 CC.
PARENTESCO POR AFINIDAD:
AFINIDAD: es el parentesco que existe entre una persona que está o ha estado
casada y los consanguíneos de su cónyuge, o bien, entre uno de los padres de
un hijo y los consanguíneos del otro progenitor.
La afinidad es el parentesco denominado político, abarca no solo a los
cónyuges, sino también a los convivientes padres de un mismo hijo.
Puede ser en línea recta o colateral
Ejemplo: línea recta de afinidad en primer grado, entre suegro y yerno,
Línea colateral de segundo grado, entre cuñados (Art. 23 CC).
IMPORTANCIA DEL MATRIMONIO.-El matrimonio tiene una importancia
excepcional, en cuanto a los efectos jurídicos de orden civil que se derivan de
él.
De estos efectos, citemos, a continuación, a manera de ejemplo, los siguientes;
Nacen todos los derechos y obligaciones entre los cónyuges, que son muchos.
Se forma la sociedad conyugal (Arts. 137 y 338 del Código Civil).
Surge la calidad de los hijos concebidos dentro del matrimonio.
Nace la patria potestad, con sus derechos inherentes de usufructo,
administración y representación.
Se consideran las capitulaciones matrimoniales (Art. 149 del C.C).
Surge el parentesco de afinidad.
Nacen los derechos propios a la sucesión por causa de muerte.
REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO- Los requisitos
para contraer matrimonio son de dos clases:
Externos o de forma e
Internos o de fondo.
Requisitos externos o de forma, son los que miran a las solemnidades de la
celebración misma (Art. 102 CC), el que determina en parte, esas
solemnidades.
Las demás, las considera la Ley de Registro Civil, cuando de la celebración
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3. del matrimonio se trata, así como su reglamento.
Requisitos internos o de fondo, son los que miran a la capacidad y al
consentimiento de los contrayentes.
CAPACIDAD: CONCEPTO: ¨ Es la aptitud para realizar actos jurídicos.
Calidad de quien puede por sí mismo manejar sus propios negocios jurídicos
¨ Diccionario Larrea Holguín, pag 66.
En lo que a capacidad se refiere, son hábiles para contraer matrimonio:
- Todas aquellas personas a quienes la Ley no las declara inhábiles.
Los contrayentes deben tener dieciocho años de edad
No deben caer naturalmente, en ninguno de los casos de nulidad que
establecen
Los Arts. 95 y 96 C.C
La persona llamada a prestar su consentimiento para el matrimonio lo negare,
no
puede procederse a la celebración del matrimonio de menores de diez y seis
años.
En cambio, los mayores de esta edad y menores de dieciocho años tienen
derecho para pedir que se exprese la causa del disenso, para que el Juez la
califique.
Y en el caso de que se casaren con el respectivo consentimiento, el
matrimonio es válido, con la sanción de destitución a la autoridad que lo
celebró, de acuerdo con los artículos 87 y 88 C. C.
Los mayores de dieciséis años y los menores de dieciocho pueden casarse,
pero necesitan para ello el asenso o licencia de su padre o, cuando éste ha
muerto o ha perdido la patria potestad, el de la madre.
La falta de padre o madre, el del ascendiente o ascendientes de grado más
próximos (abuelos, bisabuelos, etc) , el de un curador general, o de un curador
especial; pues que así lo establecen los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 C.C.
Al respecto, juzgo que hay un error cuando, en el artículo 86 se habla de un
curador general, porque, tratándose de un menor de dieciocho años, no sujeto
a patria potestad de padre o madre, y que no tiene ascendentes de clase alguna,
lo que se debe es proveerle de un tutor y no de un curador general, porque éste
solo se les da a los interdictos. (Arts, 371 del Código Civil).
En cuanto a las razones que justifican el disenso o la oposición por parte del
padre o madre, o de los ascendientes que deben dar su consentimiento, están
determinadas, en forma taxativa, en el artículo 88 CC, por ser taxativa esa
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4. enumeración, no puede haber otras causas que justifiquen el disenso.
Las causas son, como se ve, claras y comprensibles, que no requieren
comentario alguno.
El artículo 90 prohíbe al curador que administra bienes de la pupila, casarse
con ésta mientras no cumpla dieciocho años y esa prohibición se extiende a
los hijos del tutor, siempre que las cuentas de la administración no hayan sido
aprobadas.
En todo caso, si la pupila ha cumplido dieciocho años, o si ha obtenido el
consentimiento de sus ascendientes, bien puede, en estos casos,
contraer matrimonio.
En caso de que el guardador contraviniere a esta disposición, casándose o
autorizando a sus hijos a que lo hicieran, será sancionado con la, pérdida de
toda remuneración que por ley le corresponde, sin perjuicio de otras penas que
las leyes le impongan.
MATRIMONIOS REALIZADOS EN EL EXTRANJERO
-El artículo 91 C.C., se refiere a los matrimonios celebrados en nación
extranjera, en conformidad con las leyes de la misma nación o de las leyes
ecuatorianas, que surten los mismos efectos civiles que los celebrados en el
Ecuador.
-Esto es muy natural y lógico, no sólo por aquel principio de que la ley del
lugar rige
al acto (locus regitactum), sino por aquel otro, que corresponde el Derecho
Internacional Privado.
-Asimismo, es natural que la ley sancione a los ecuatorianos que burlen la ley
nacional, si contraen matrimonio en nación extranjera; pues en este caso la
contravención a la ley surte en el Ecuador los mismos efectos que si hubiera
sido cometida en el País.
-El artículo anterior tiene íntima relación con el artículo 103, en cuanto se
refiere a la competencia de los Agentes Diplomáticos y Consulares del
Ecuador, para celebrar matrimonios en el exterior, sea entre ecuatorianos,
entre ecuatoriano y extranjera, entre ecuatoriana y extranjero, o entre
extranjeros domiciliados en el Ecuador.
-En cuanto a los matrimonios, debidamente legalizados los documentos que
los acreditan, tienen que inscribirse en el Registro Civil del Ecuador,
unas veces por medio de la Cancillería, otras veces autenticados por los
interesados, entonces para que, surtan los efectos legales del caso, según
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5. lo dispone la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
-Los artículos 92 y 93 se refieren al matrimonio disuelto en nación extranjera,
caso en el cual debe distinguirse: si las leyes aplicables a esa disolución en
país extranjero son iguales a las ecuatorianas, esa disolución en país extranjero
son iguales a las ecuatorianas, esa disolución surte plena validez en el
Ecuador. Ninguno de los divorciados podrá casarse en el Ecuador, si no
obtiene previamente el divorcio conforme a las leyes ecuatorianas.
MATRIMONIO PUTATIVO:
-Es el matrimonio celebrado con todas las formalidades legales, es decir que
cumple con todos los requerimientos de forma, pero que es nulo, conforme a
las causas de nulidad que establece el artículo 94 del C.C.
-Los efectos civiles de estos matrimonios, son válidos, tanto para el cónyuge
que interviene de buena fe y con justa causa de error, así como respecto de los
hijos concebidos durante el matrimonio.
-La buena fe puede existir en ambos cónyuges o en uno de ellos pero cuando
falta la buena fe en ambos cónyuges, deja de ser matrimonio putativo
y deja también, por la misma razón, de surtir los efectos legales que
acabamos de indicar.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES (ABSOLUTOS) DEL MATRIMONIO:
1.- El autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o de, la
mujer
Porqué sería altamente inmoral que entre el cónyuge que sobrevive y un
tercero que haya cometido asesinato u homicidio en la persona del otro
cónyuge se contraiga matrimonio, y por ello la ley dispone que ese
matrimonio sea nulo, con nulidad absoluta.
Además para que el matrimonio sea nulo por esta causa, es necesario que
exista, en el terreno penal, una sentencia ejecutoriada que determine esas
responsabilidades:
2o) El hombre o mujer con su correo en el delito de adulterio
Prohibición que tiene su fundamento en principios eminentemente morales.
Sin embargo, deja de considerarse como bien valía la pena hacerlo, la
posibilidad para que el cónyuge responsable del adulterio, pueda legalizar una
situación de hecho creada con su conviviente, como habría sido aconsejable en
determinados casos,
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6. Todo esto, como es fácil deducirlo, deja expedita la posibilidad de un
matrimonio de la adúltera con su correo en el delito de adulterio, o del
adúltero, con la mujer que convivió con él.
3o) Los impúberes,
Porque no siendo el impúber apto para la procreación, no cabe que contraiga
matrimonio y lo que se está haciendo con tal prohibición es sencillamente,
defender uno de los objetivos del matrimonio.
4o) Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto,
Que se refiere sencillamente a quien estuviere casado o no haya disuelto el
vínculo matrimonial anterior; pues, que de casarse sin haberlo resuelto el
vínculo anterior, no sólo que el matrimonio es nulo, sino que da lugar a que se
siga la acción penal por bigamia.
5o) Los dementes o enajenados mentales,
Porque son incapaces de prestar su consentimiento en el momento de
celebrarse el matrimonio, y es por ello que se los pone en interdicción,
nombrándoles un curador para que los represente; curador que no podría
hacerlo casar a su pupilo, en ningún caso;
6o) Los impotentes,
Por la misma razón que anotamos anteriormente respecto a los impúberes.
7°) Los parientes consanguíneos en línea recta,
Porque sería altamente escandaloso permitir matrimonios entre los
ascendientes y los descendientes, ente otras múltiples razones, porque los
problemas que surgirían llegarían a afectar la estabilidad misma de la familia,
8o) Los consanguíneos colaterales en segundo grado,
Que son sencillamente los hermanos, en cuyo caso tampoco sería posible
permitir estos matrimonios, por las mismas razones que acabamos de indicar.
9) Los afines en primer grado.
La razón es igual a la de los casos anteriores, una vez que la prohibición se
refiere al suegro con la nuera, a la suegra con el yerno, o a los hijastros con el
padrastro o la madrastra.
QUIEN PUEDE PLANTEAR LA ACCIÓN:
- Puede proponer el cónyuge agraviado
- El Ministerio Público ( Art. 98 C.C.)
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7. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:
-Son: el error, la fuerza y el dolo; vicios que anulan todos los contratos, en
cuanto aparecen de manifiesto en ellos y se justifica plenamente su existencia.
En el matrimonio, de acuerdo con el Art. 96 del C.C. tenemos:
-Error, se refiere a la identidad del otro cónyuge; situación que es casi
imposible que se presente, salvo que se trate de una suplantación maliciosa y
preconcebida, que nos haría caer, propiamente hablando, en un dolo.
-La fuerza, es todo apremio físico o moral que se ejerce sobre el ánimo de una
persona, capaz de infundirle un justo temor de que algo grave le ocurra, con el
propósito de alcanzar su consentimiento, para realizar un acto o celebrar un
contrato, a esta falta de libertad que puede estar coartada o limitada, se refiere
los dos incisos - tercero y cuarto- del mencionado artículo 96.
-Dolo, es la intención positiva de causar daño. Esto es haber planificado con
premeditación la forma como va a causar daño.
En todo caso, las causas de nulidad que considera este artículo son
subsanables, en cuanto, al desaparecer, se puede volver a contraer matrimonio,
según lo dispone el artículo 97 C.C.
Asimismo, en los casos del artículo 96, sólo pueden proponer la demanda el
cónyuge que sufrió el error, o la persona que se casó con un demente, o la que
fue raptada, o la que sufrió graves amenazas, pero en ningún caso el
Ministerio Público, precisamente porque se trata de nulidades relativas que
son susceptibles de enmendarse.
SOLEMNIDADES SUSTANCIALES:
El artículo 102 C.C. se refiere a las solemnidades sustanciales que deben
cumplirse para la validez del matrimonio: solemnidades sencillas, en todo
caso, pero indispensables, a saberse:
-La comparecencia de las partes, es decir de los contrayentes, por sí, o por
medio de
apoderado especial, ante la autoridad competente;
-La constancia de carecer de impedimentos dirimentes, que son, precisamente,
los determinados en el artículo 95 la expresión del libre y espontáneo
consentimiento de los contrayentes, para que ése consentimiento no éste
viciado de error, de fuerza o de dolo;
-La presencia de dos testigos hábiles, con los que se justifica la aptitud de los
contrayentes y el hecho de que ninguno de ellos está involucrado en alguno de
los
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8. casos previstos en el artículo 95 antes indicado; y,
-Por fin, la constancia del otorgamiento y la suscripción del acta
correspondiente, por parte de todas las personas que intervienen en
dicha celebración.
No podrán ser testigos, según el artículo 103 C.C: los dementes; los ciegos;
los sordos y los mudos; los notoriamente vagos y los mendigos; los rufianes y
las meretrices; los condenados por delito que haya merecido más de cuatro
años de prisión, y los que no entienden el idioma castellano o el quichua, en su
caso.
TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO
El matrimonio termina:
1.- Por la muerte de uno de los cónyuges,
2.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio,
3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes
del desaparecido; y,
4.- Por divorcio.
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