El documento define la familia desde diferentes perspectivas legales. En sentido amplio, la familia se refiere al conjunto de personas vinculadas por matrimonio, filiación o adopción. La Constitución ecuatoriana reconoce diversos tipos de familias que se basan en igualdad de derechos. El Código Civil no define familia explícitamente, aunque menciona que incluye a la mujer, hijos y otras personas a cargo del jefe de hogar. El derecho de alimentos es inherente a la relación parental y comprende satisfacer necesidades bás
2. ¿Qué es la familia para el Derecho?
En sentido amplio, según Planiol y Ripert, la familia es
“el conjunto de personas que se hallan vinculadas por
el matrimonio, por la filiación o por la adopción.”
En Irlanda, se definió en su Constitución de 1937 que la
familia es “el grupo primordial, natural y fundamental
de la sociedad, investido de derechos anteriores y
superiores a toda ley positiva.”
3. En la Carta Magna
“Art. 67 Constitución del Ecuador.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos.
El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará
condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se
constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus integrantes.
EL MATRIMONIO ES LA UNIÓN ENTRE HOMBRE Y MUJER, SE FUNDARÁ EN EL LIBRE
CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS CONTRAYENTES Y EN LA IGUALDAD DE SUS
DERECHOS, OBLIGACIONES Y CAPACIDAD LEGAL.”
Actualidad: Colombia adopción homosexual, matrimonio entre parejas del
mismo sexo, administración de la sociedad conyugal.
4. El término familia en el Código Civil
El código civil no define la familia salvo en el caso del
Derecho de Habitación en su artículo 829.
“Art. 829 C.C: La familia comprende la mujer y los hijos,
tanto los que existen al momento de la constitución, como
los que sobrevienen después; y esto, aún cuando el usuario
o habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo
alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, además, las personas que a la misma fecha
vivían con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las
personas a quienes éstos deben alimentos.
5. Familia: Parentesco - filiación
“Art. 24 C.C.- Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y
maternidad:
a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio
verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y
monogámica reconocida legalmente;
b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por
ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y,
c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinados padre o
madre.”
Nota: La palabra putativo proviene en su etimología del latín “putativus”, y a su vez del verbo
“putare”, que significa considerar, suponer, creer.
Matrimonio putativo: Tipo concreto de matrimonio nulo en el que uno o ambos cónyuges
desconocían la causa de nulidad. Buena Fe.
6. Familia: Parentesco - filiación
“Art. 25.- En los casos señalados en los literales a) y b) del artículo anterior, los
derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en el caso del literal
c), el hijo tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y los padres tendrán
todas las obligaciones de tales, pero no podrán exigir ningún derecho, ni
siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes no reconocieron
voluntariamente.
Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no sólo en el caso del Art. 249,
sino también cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan a la
demanda del hijo en juicio de investigación de la paternidad y maternidad.”
7. Familia: Parentesco - filiación
“Art. 27 C.C.- En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de
una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de
dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro
sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán
oídos los afines hasta el segundo grado.
Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre
éstos los de más cercano parentesco.
Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma
prescrita por el Código de Procedimiento Civil.”
8. 98… CNA
155… COIP
12,1 LEY ORGANICA INTEGRAL PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
69,4 CRE
12. “Art. 1 Código de la Niñez y Adolescencia.- Ámbito y relación con otros cuerpos legales.- El presente Título
regula el derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos y adultas considerados
como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En lo que respecta a las demás personas que gozan
de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil.”
“Art. 2 Código de la Niñez y Adolescencia.- Del derecho de alimentos.- El derecho a alimentos es
connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una
vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las
necesidades básicas de los alimentarios que incluye:
1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente;
3. Educación;
5.Vestuario adecuado;
6.Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos;
7.Transporte;
9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o
definitiva.”
Pastilla: El Derecho de Alimentos
13. “Art. 3 Código de la Niñez y Adolescencia.- Características del derecho.- Este derecho es
intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite
compensación ni reembolso de lo pagado (..)”
“Art. 4 Código de la Niñez y Adolescencia.- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen
derecho a reclamar alimentos:
1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan
ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad
con la presente norma;
2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran
cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a
una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus
circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir
por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo
Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido
del caso que para el efecto deberá presentarse.”
14. “Art. 5 Código de la Niñez y Adolescencia.- Obligados a la prestación de alimentos.- Los padres son los
titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de
la patria potestad.
En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los
obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad
competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o
más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y
siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los
numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base
en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o
asumirla en su totalidad, según el caso.
Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.
Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y
adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo
de la pensión.
La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de
negligencia.”
16. Breves hechos históricos de la
institución del matrimonio en el Ecuador
Las leyes españolas vigentes en la época colonial y en los primeros años de la
República reconocían la plena vigencia del Derecho Canónico en materia de
Matrimonio.
En 1873 se dispuso que “los que sin ser católicos quisieren contraer
matrimonio en el Ecuador, deben de sujetarse a las prescripciones de las
leyes civiles y canónicas”. (Art. 1 de la Ley, y que reformaba el art. 114 del
Código Civil.
Entre los años 1904, 1910 y 1912 se aumentan causales de divorcio. Antes solo
era casual: el adulterio de la mujer. Si se divorciaban los cónyuges, debían
esperar 10 años para volver a casarse.
17. Breves hechos históricos de la
institución del matrimonio en el Ecuador
En 1958 se restableció el “divorcio semi-pleno”, con el nombre de
“separación conyugal judicialmente autorizada”.
La Constitución de 1978 prescribió que la unión marital monogámica y
estable, sin matrimonio, debería producir efectos patrimoniales similares al
vínculo matrimonial. (Unión de Hecho)
El 19 de junio del 2015, se publican nuevas reformas que serán objeto de
estudio en la materia.
18. Definiciones
Modestino, célebre jurista del s. III d.C. nos ofrece en un texto del Digesto
una definición de matrimonio:
“Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae et consortium omnis vitae, divini
et humani iuris communicatio”
“El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer, consorcio en todas las
cosas de la vida, comunicación de derecho divino y humano.”
19. Definiciones
Para Bergier es la “sociedad constante de un hombre y una
mujer, para tener hijos”.
Ahrens decía que es “la unión formada por dos personas
de distinto sexo, a fin de producir una comunidad perfecta
de toda su vida moral, espiritual y física, y de todas las
relaciones que son su consecuencia”.
De Casso lo estima como“la unión solemne e indisoluble de
hombre y de mujer para prestarse mutuo auxilio y
procrear y educar hijos”.
20. El matrimonio
“Art. 81 C.C..- Matrimonio es un CONTRATO SOLEMNE
por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de
vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.” (La
ley 43 suprimió las palabras “actual e
indisolublemente.”
Según Monseñor Juan Larrea Holguín “se reforma de
modo injustificado y dañino la definición del
matrimonio, como que se quisiera borrar de la ley aun
el ideal de un vínculo estable y se ha suprimido el
calificativo de ‘indisoluble y para toda la vida’ (..)”
No es tan alejado a al realidad, posterior a la reformas
de las causales de divorcio.
21. Elementos: 1. Contrato - Solemne
Se afirma primero que el matrimonio es un contrato solemne:
“Art. 1454 C.C.- Contrato o convención es un acto por el cual
una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
“Art. 1459C.C.- El contrato es real cuando, para que sea
perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es
solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no surte ningún
efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo
consentimiento.”
En el plano estrictamente jurídico, diríamos que el matrimonio es
un contrato por ser un acto constitutivo de derechos, y a su vez
sería una institución por dar paso a un estado civil.
22. Nota: En Rusia, algunos de los Estados de
Norteamérica y en Escocia en el llamado
matrimonio de “Gretna Green” no exige
formalidades. “Gretna Green” es un pueblo del
sur de Escocia, famoso porque ofrecía la
posibilidad de casarse, sin el consentimiento de
sus padres, a las parejas menores de edad.
23. Elementos: 2. Hombre y Mujer
Este es un carácter peculiar del matrimonio a
diferencia de otros contratos.
Queda clara también la intención del legislador de
excluir un matrimonio polígamo o poliándrico.
Nota:
Poliandria.-
1. Estado de la mujer que está casada con más de un hombre.
2. BOTÁNICA: Condición de la flor que tiene veinte o más estambres que nacen debajo del ovario.
Ejemplo: “La poliandria es propia de las rosáceas”.
24. Elementos: 3. Vivir juntos, procrear y
auxiliarse.
Son finalidades naturales del matrimonio. Se concretan en
las obligaciones o prestaciones derivadas del mismo
contrato. Entre las cuales están las siguientes:
1. Derecho de Alimentos.
2. Protección del marido a la mujer.
3. Seguir mujer al marido y recibirle éste en su casa.
4. Procrear (Incluye la obligación de educar a los hijos).
Nota:
Procrear no solo es el instrumento para el nacimiento de una nueva vida, sino también cuidar
de ella y llevarla hasta su máximo perfeccionamiento: educar.
25. Derogatorias
“ART. 83 C.C.- LAS PERSONAS QUE NO HUBIEREN
CUMPLIDO DIECIOCHO AÑOS NO PODRÁN CASARSE.”
Artículo sustituido por artículo 3 de Ley No. 0,
publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de
19 de Junio del 2015.
Nota: Artículos 82, 84, 85, 86, 87, 88, 89, y 90 derogados por Ley No.
0, publicada en Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del
2015.
26. Requisitos de existencia del matrimonio
El matrimonio debe de existir, ser válido y ADEMÁS lícito.
Para que exista el matrimonio según Zacharie se requiere de una situación de hecho
(quaesto facti), es decir que se verifique o no un acontecimiento llamado matrimonio. Por
otra parte, para que sea válido, se requiere de una situación de derecho (quaestio iuris), es
decir, que ese matrimonio se haya producido de forma jurídicamente eficaz.
27. Requisitos de existencia del matrimonio
Para que exista el matrimonio deben de reunirse 3
situaciones:
1. La diferencia del sexo de los contrayentes.
2. El consentimiento de las partes.
3. La solemnidad, o sea la manifestación del
consentimiento delante del funcionario
correspondiente.
Importante es resaltar que el consentimiento puede
existir y estar viciado, o también, el consentimiento
nunca pudo haberse manifestado. La primera situación
provoca nulidad, la segunda provoca inexistencia del
matrimonio.
28. SEGUNDAS O ULTERIORES NUPCIAS
De acuerdo con lo que disponen los Arts. 131, 132 y 133 del Código Civil, se debe nombrar un curador especial
para la formación de inventario solemne del progenitor soltero, viudo o divorciado que tenga hijos bajo su
patria potestad o curaduría, y que quiera casarse o volverse a casar, de los bienes que se encuentre
administrando y les pertenezca a los hijos como herederos o cualquier otro título, pero también debe
nombrarse curador aunque los hijos no tengan bienes de ninguna clase, razón por la cual la autoridad
respectiva no debe permitir el matrimonio del progenitor soltero, viudo o divorciado que tuviere hijos bajo
su patria potestad y que pretenda volverse a casarse, sin que se le presente certificado del nombramiento
de curador especial.
Como vemos el tutor o curador son cargos en que se designan a ciertas personas para representar a quienes
no pueden dirigirse así mismo, administrar competentemente sus negocios o se hallan bajo patria potestad.
La designación de curador para contraer segunda nupcias es un asunto de jurisdicción voluntarias conforme
lo previsto en el Art. 334 numeral 6 inciso segundo: “También se sustanciaran por el procedimiento previsto
en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y
aquellas que por su naturaleza o razón del estado de las cosas, e resuelvan sin contradicción”.
29. TRÁMITE PARA LA DESIGNACIÓN DE CURADOR POR SEGUNDAS O
ULTERIORES NUPCIAS
Se debe presentar la demanda correspondiente con todos los requisitos establecidos
en el artículo 142 del COGEP, en procedimiento voluntario, en la demanda se debe
acompañar la idoneidad del Curador Insinuado, si el menor o menores son mayores
de 12 años deben también ellos insinuar la designación del Curador Especial, esto de
conformidad con el artículo 60 del CONA en concordancia con los artículos 21, 28,369
y 370 del Código Civil.
AUDIENCIA ÚNICA
La audiencia empieza con la defensa técnica quien deberá pronunciarse sobre la
validez procesal, luego EL Juez solicita se pronuncie sobre la petición de la demanda
y los fundamentos o petición que realiza. Si los menores de edad tienen una edad
razonable son escuchados en audiencia reservada, se escucha seguidamente al
curador insinuado, quien deberá declarar bajo juramento que los menores no poseen
bienes, así como también pronunciarse sobre la aceptación del cargo, una vez
realizado la aceptación del cargo se procede a la posesión del cargo. El acta debe
llevarse al Notario para que realice el discernimiento de la misma. Se aconseja
también llevar a las personas que firmaron la idoneidad del curador, comúnmente no
se les hace comparecer, pero para evitar sorpresas e inconvenientes es mejor que
estén presentes
30. TARIFA
Tarifa fijada en Arancel Consular.
REQUISITO BÁSICO
1. Comprobante de pago.
2. Cédula de identidad de los contrayentes.
3. Curaduría especial de hijo/a (si posee la tenencia) (SE PUEDE DAR CASOS QUE NO ESTE EN LA
SENTENCIA).
4. Sentencia certificada de divorcio.
5. Documento notarial de divorcio.
REQUISITO ALTERNATIVO
1. Pasaporte de la o el contrayente.
2. Documento de identidad del país de origen de la o el contrayente, para los países miembros de la CAN.
3. Certificado de estado civil y nacionalidad de la o el contrayente extranjero.
4. Declaración juramentada de estado civil y nacionalidad de la o el contrayente extranjero que se encuentre
con una condición migratoria de Refugiado, apátrida o asilado.
5. Poder especial en caso de ser realizado por un tercero.
6. Inventario solemne de bienes en caso de tener bienes para administrar del menor y que no este definido en
la curaduría especial.
7. Información sumaria en caso de no tener bienes para administrar del menor y que no este definido en la
curaduría especial.
31. MATRIMONIO IGUALITARIO EN ECUADOR
Previo hablar del matrimonio igualitario en Ecuador, resulta imprescindible referirse al mismo a través del tiempo.
Finalizado el siglo XX, no existía ningún Estado que reconociese jurídicamente el matrimonio homosexual. Sin
embargo, en este tiempo lo que, si existían, era Estados que reconocían algunos derechos y beneficios
conyugales a parejas homosexuales, a través de fórmulas jurídicas alternativas como instituciones no
matrimoniales o uniones de hecho, conceptos lejanos del término matrimonio.
(Zelada, 2018) afirma que, el matrimonio igualitario históricamente, se produce a partir del año 1989 y hasta el
día de hoy se podría dividir en tres grandes momentos:
•Primer momento: Empieza en 1989 a 1999, donde no existe regulación alguna a favor del matrimonio igualitario
en el mundo, sin embargo, los Estados comienzan a optar por fórmulas de protección no matrimonial para los
homosexuales.
•Segundo momento: Empieza en 2000 al 2011, donde ya existen algunas normativas y decisiones judiciales a
favor del matrimonio igualitario en sus ordenamientos jurídicos internos, los Estados todavía prefieren apostar
por figuras no matrimoniales de tutela de las uniones homosexuales.
•Tercer momento: Empieza en 2012 hasta la presente fecha, donde los Estados del mundo vienen aprobando el
matrimonio igualitario como mecanismo preferente de protección de los derechos de las parejas del mismo sexo.
32. Matrimonio igualitario no está prescrito en la legislación ecuatoriana, pero si se establece el
reconocimiento de la familia, sus diversos tipos y por ende a la protección de los derechos de la familia,
donde notablemente hay una incorrecta aplicación de la ley, lo que contraviene a la persona que se
instituye como matrimonio entre personas del mismo sexo, independientemente de su sexualidad o
género, limitando el pleno derecho de desarrollarse y conformarse como base de la sociedad sin la debida
protección jurídica, aun cuando estas sean poco interpretadas conforme a lo que establece la Constitución
de la República del Ecuador
La Corte Constitucional del Ecuador, a través de dos resoluciones: Sentencia 10-18-CN y Sentencia 11-18-
CN, resolvió aprobar el matrimonio igualitario en el Ecuador. Dentro del caso 11-18-CN, con votos de
mayoría (5 votos de los jueces: Agustín Grijalva, Daniela Salazar, Karla Andrade, Ramiro Ávila y Alí Lozada)
se reconoció el matrimonio entre personas del mismo sexo. Su argumento para tomar dicha decisión, fue
entre otras cosas que todas las personas son iguales ante la ley sin distinción de factor alguno, rechazando
toda forma de discriminación, y que estos derechos están garantizados en la Constitución, como lo dice el
artículo 11.7 y en los instrumentos internacionales de Derecho Humanos
33. PRINCIPIO DE IGUALDADY NO DISCRIMINACIÓN
El matrimonio entre personas del mismo sexo en Ecuador es
legal y fue reconocido por vía control de constitucionalidad el 12
de junio de 2019 mediante sentencia de la Corte Constitucional.