1. Matrimonio: Matris y Munium
“oficio de la madre”
El Matrimonio: unión de hombre y mujer concertada de por vida mediante
determinados ritos o formalidades legales (civil).
El Matrimonio Canónico: sacramento propio de legos por el cual una mujer y un
hombre se ligan perpetuamente con arreglo a las prescripciones de la Iglesia
El Matrimonio: Art. 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Matrimonio Art. 44 Código Civil V.
Art. 41 al 140 a. C.C.V.
Elementos necesarios para la existencia del Matrimonio:
1.- Diferencia de Sexo.
2.- El consentimiento- de los futuros esposos.
3.- La celebración del matrimonio ante el oficial del estado civil.
4.- La pubertad de los esposos.
5.- Ausencia de cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad o
ausencia de incesto.
6.- Ausencia en cada esposo de un matrimonio anterior no disuelto, ausencia de
bigamia.
7.- Publicidad del matrimonio.
Efectos del Matrimonio: Art. 137
Domicilio Conyugal: Art. 140 y 140a C.C Domicilio General
2. Causas de Disolución del Matrimonio
Art. 184 C.C.V
1.- Muerte de uno de los esposos
2.- Divorcio
De la Celebración del Matrimonio
Ley Orgánica de Registro Civil
Del Matrimonio
Art. 99 Autoridad Competente (LORC)
• El matrimonio podrá celebrarse antes los funcionarios o las funcionarias
siguientes:
- El Alcalde o Alcaldesa, o el funcionario (a) que ellos autoricen.
- El Registrador (a) Civil.
- Los capitanes (as) de buques de bandera venezolana dentro o fuera del territorio
de la ´República Bolivariana de Venezuela.
- Formalidades del Acto y Celebración.
Art. 108 y 111 (LORC)
* La autoridad competente para la celebración del matrimonio, informará a los
contrayentes o su apoderado, según sea el caso, acerca de la naturaleza del
matrimonio y de los deberes y derechos de los cónyuges establecidos en la ley,
especialmente aquellos referidos a la igualdad de género, acto seguido.
Matrimonio Fuera del Despacho
Art. 99 Celebración (Último párrafo) (LORC)
El matrimonio se celebrará en el despacho del funcionario (a) competente; cuando
por motivos justificados los contrayentes no puedan trasladarse al lugar
establecido, podrán solicitar que su celebración sea en el lugar que éstos acuerde.
Art. 105 (LORC) (Nuevo) Matrimonio de Personas Privadas de libertad o recluidas
en centros de salud.
3. En aquellos casos de matrimonios de personas que se hallen privados de libertad
en establecimientos penitenciarios ….. La autoridad competente se trasladará al
sitio previa coordinación con los directores del establecimiento para celebrar el
acto.
Art. 104(LORC).
- Identificación completa de los cónyuges.
- Identificación completa de las personas cuyo consentimiento fuere necesario.
- Identificación completa de los hijos que se hallan reconocido.
Identificación del poder especial si el matrimonio se celebra por medio de
apoderado (a)
- Datos de la autorización judicial para contraer matrimonio en los casos de
adolescentes.
- Aceptación expresa de cada uno de los contrayentes.
- Circunstancias especiales del acto.
- Firma del Funcionario (a) que celebre el acto, los contrayentes, los testigos, y las
personas cuyo consentimiento haya sido necesario.
- Caso de personas con discapacidad auditiva o visual , su aceptación se hará
constar por escrito. Si estos no pudieren hacerlo, se formulará la aceptación a
través de la lengua de señas.
- Art. 112 y 114(LORC)
1-El acta se extenderá en el libro respectivo, de no ser posible, la misma se
levantará en cualquier medio disponible, y se insertará inmediatamente en el libro
correspondiente.
2-Antes de insertar el acta el registrador (a) interrogará a las personas que figuren
en dicha acta y a los que hubiesen certificado el artículo de muerte , acerca de
todas las circunstancias del matrimonio
Art. 115 (LORC)
El venezolano que contrajere matrimonio en un país extranjero podrá declararlo
ante la delegación diplomática o consular del país donde hubiere se hubiere
celebrado.
4. Presentarán:
Copia legalizada y traducida por el intérprete público
De los Nacimientos
Del Reconocimiento
Del Matrimonio
De las Uniones estables de Hecho
De las Defunciones
Actos Relativos a la Nacionalidad.
De la rectificación, notas marginales, reconstrucción de actas y certificaciones.
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
Es la extinción de un matrimonio válidamente contraído, pudiendo darse por:
muerte divorcio.
Características:
o Es de orden público.
o Es necesaria la intervención del Juez.
o Art. 185 del C.C.
NULIDAD MATRIMONIAL
Es una causa de ineficacia de un matrimonio, supone la invalidación del
matrimonio por la existencia de un vicio o defecto esencial en su celebración.
Clasificación de las nulidades del matrimonio:
1. Nulidad absoluta: cuando la norma violada en su celebración y que determina
la ineficacia del vínculo y que ha sido consagrada por la ley con el único y
exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
Casos de nulidad absoluta:
a) Violación de supuestos matrimoniales:
Contrayentes del mismo sexo.
Ausencia de consentimiento.
5. Ausencia del Funcionario autorizado legal.
b) Violación de impedimentos dirimentes:
De vínculo anterior.
De orden.
De rapto.
De consanguineidad.
De afinidad.
De adopción.
De crimen.
c) Violación de formalidades en matrimonio “in mortis”:
Numero insuficientes de testigos.
Testigos inhábiles.
2. Nulidad relativa: es cuando la norma legal violada en su celebración que
determina la ineficacia del vínculo y protege intereses de orden público y a la vez
fue consagrado por el legislador como protección al interés particular de algunos
de los contrayentes o de ambos.
Causas de la nulidad:
Se haya celebrado sin consentimiento.
Entre personas menores no emancipadas.
Por personas que están casadas.
Entre parientes.
Por contrayentes que han sido condenados como autores o cómplices de la
muerte del cónyuge anterior.
Contraído por coacción o miedo grave o lesiones.
PROCEDIMIENTO PARA LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
De acuerdo con el Artículo 752 del CPC se sustancia por los mismos trámites del
juicio ordinario.
6. “Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciaran y decidirán por los
tramites del procedimiento ordinario con intervención del Ministerio Publico…”.
Naturaleza de la acción: es declarativa de denegación o de impugnación de
estado.
Fuero competente: el Juez de familia (Art. 28 y 29 del C.P.C).
Publicidad previa: Art. 507 del C.C, ordena que cuando se promueva un edicto en
un diario de circulación de nulidad del matrimonio se publique un edicto en un
diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la casa tiene su sede.
Medidas preventivas: Art. 125 del C.C, inmediatamente después de introducida
la demanda de nulidad del matrimonio, el Tribunal puede a instancia del actor o de
cualquiera de los cónyuges y aun de oficio si estos fueren menor de edad, dictar la
separación de los cónyuges en vistas de pruebas conducentes.
Especialidades procesales: en este juicio debe intervenir el representante del
Ministerio Público, la decisión definitiva de primera instancia debe ser siempre
consultada al superior.
Naturaleza de la sentencia: la sentencia que decide el juicio de nulidad del vínculo
matrimonial es de carácter declarativo.
Publicidad de la sentencia: terminado el proceso de nulidad del matrimonio, el
Juez correspondiente debe pasar copia certificada de la sentencia definitiva a los
funcionarios encargados donde se asentó el Acta de matrimonio para que se
hagan los trámites pertinentes.
Uniones Estables de Hecho
Es la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, elemento que
puede ser sustituido por:
La convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada,
vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para
contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia.
Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con
solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio
ELEMENTOS:
Unidad: Implica que solo se puede establecerse entre un solo hombre y una sola
mujer.
7. Consentimiento: Se fundamenta en el acuerdo de voluntades en convivir juntos
como pareja, bajo el mismo techo, sin ningún impedimento para contraer nupcias
Perpetuidad: Debe existir prolongado en el tiempo, mínimo dos años
Formalidad: No existe ninguna formalidad, solo el acuerdo de los concubinos en
permanecer juntos bajo un mismo techo, y sin que ninguno tenga impedimentos
para el matrimonio,
Disolubilidad: Puede quedar disuelto por la voluntad de las partes en cualquier
momento. Toda vez que interrumpan la cohabitación y por ende la permanencia.
REQUISITOS:
Que se dé entre un solo hombre y una sola mujer, estabilidad o consistencia
Tratamiento recíproco de marido y mujer
Que ninguno de los concubinos esté casado
Que se trate de una unión espontánea y libre.
La Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005,
caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo
siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del
Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el
que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado
las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la
cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se
desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro
Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la
califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por
una vida en común.
La sentencia declarativa del concubinato debe señalar:
1.-La fecha de su inicio
2 La fecha de su fin
3.-La duración de la unión.
8. PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA
La comunidad concubinaria, está constituida por los bienes adquiridos por dos
personas, hombre y mujer, solteros, que hacen vida en pareja bajo una situación
de hecho más no de derecho en razón de no estar casados.-
Para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el
demandante debe acompañar copia certificada de la declaración Judicial que
declare la existencia de la comunidad concubinaria y ello es lo servirá de
fundamento a los fines de intentar la partición de la misma.
La declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio
ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser
tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad
“Concubinaria”
La comunidad de bienes existente entre los concubinos finaliza cuando la unión se
rompe, la cual debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y
liquidación de la comunidad.
Al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que
éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, éste es el
de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la
unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación,
que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-
matrimonial.
Por ende, son comunes de por mitad la ganancias o bienes habido una comunidad
concubinaria, al igual que sucede en la comunidad de gananciales.
El artículo 767 del Código Civil, establece la comunidad cuyo tenor es el
siguiente:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de
unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha
vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se
quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos
herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en
este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
Declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa
de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código
9. Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos
mediante las providencias que decrete el juez
La comunidad concubinaria, prevista en el artículo 767 del código civil, contiene
tres elementos constitutivos
1.- convivencia no matrimonial permanente
2.- formación de un patrimonio-
3.- contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio,
requiriéndose que el patrimonio se haya formado o ha aumentado durante la vida
en común
En esta decisión (sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso
Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301,) existen efectos personales,
patrimoniales y procesales
EFECTOS PERSONALES
El concubinato en la relación entre un hombre una mujer, es decir debe existir la
diversidad de sexo en la pareja
El tiempo de duración de la unión, debe ser al menos de dos años mínimo.
La concubina no tiene derecho a usar el apellido del concubino, es un derecho
optativo que tiene la mujer casada.
Establece el concubinato putativo
Es nula la venta entre concubinos
EFECTOS PATRIMONIALES
Se establecen derecho sucesorales, la que se interpreta que entre los sujetos que
conforma una unión de hecho, con rasgos similares a los cónyuges, existen
derechos sucesorales, a tenor de lo que puesto en el artículo 823 del código civil
(….) el concubino sobreviviente concurrirá con los otro herederos, según el orden
de suceder señalado en los artículo 824 y 825 del código civil
La presunción de comunidad en el concubinato no abarca ni comprende de igual
manera: los bienes adquiridos por cada uno de los concubino con anterioridad a la
iniciación de su vida en común o con posterioridad a la terminación de la misma: ni
los bienes que cualquiera de ellos haya habido por negocio jurídico a título
gratuito, sean esto entre vivos o por causa de muerte; como tampoco la plusvalía
de tales bienes, salvo que provenga de mejoras efectuadas en ellos por el trabajo
10. o con dinero de cualquiera de los concubinos, durante la existencia del
concubinato.
Serán bienes propios de cada conviviente o concubino lo que le pertenecen al
tiempo de iniciar la convivencia declarada por sentencia definitivamente firme, así
como los que durante la misma adquieran por donación, herencia, legado o por
cualquier otro título lucrativo, como también los bienes derivados de las
accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes
inmuebles abandonados que hallare alguno de los conviviente, así como los
vestidos, joyas y otros enseres y objetos de uso personal.
Asimismo son propios del respectivo concubino los bienes adquiridos durante la
unión fáctica, es decir, por permuta con otros bienes propios de conviviente.
Son bienes de la comunidad con vivencial, los adquiridos a título oneroso durante
la unión fáctica, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre
de los dos o al de uno de los concubinos, los obtenidos por la industria, profesión,
oficio, sueldo o trabajo de alguno de los conviviente, así como los frutos, renta o
intereses devengados durante la convivencia, procedente de los bienes comunes
o de los peculiares de cada uno de los concubinos.
Uniones estables de hecho.
(Concubinato), en la Ley Orgánica de Registro Civil
Art 117 Inscripción (LORC)
- Manifestación de Voluntad
- Documento Autentico o Público.
- Decisión Judicial.
Art 118 Manifestación de Voluntad (LORC)
- Libre voluntad efectuada entre el hombre y la mujer.
- Debe ser declarada conjuntamente mantener la unión estable de hecho.
- Se registrará en el libro correspondiente.
- Desde el momento que se registra se adquieren plenos efectos jurídicos.
Decisión Judicial (Art. 119) (LORC)
- Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia
de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil.
11. - Los jueces deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente
firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro
correspondiente.
Contenido del Acta. (Art. 120) (LORC)
Prohibiciones (Art 121) (LORC)
- De niños y niñas.
- De los adolescentes menores de (14 años)
- Las demás que establezca la Ley.
Disolución (Art. 121) (LORC)
- Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas
unidas de hecho ante el Registro Civil.
- Decisión Judicial.
- La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del
sobreviviente.
- Nota: En casos de disolución unilateral, el registrador (a) deberá notificar a la otra
unida de hecho, de conformidad con la ley.