2. LEGITIMACIÓN
El divorcio sólo podrá ser demandado por el conyuge que no haya dado lugar a los hechos que la motivan.
EL REPUDIO
Se disolvía el matrimonio por la sola voluntad del marido, a quien el Derecho le concedía un poder grande
sobre la mujer. Como forma de divorcio unilateral era licita si mediaba justa causa, por lo cual se sancionaba
al conyuge que con su conducta provocara el repudio del otro.
Subtema
'La Corte inició el estudio de las normas acusadas, señalando que no se presentaba el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional frente a la sentencia C-174 de 1996, porque si bien en dicho pronunciamiento se
señaló que los matrimonios y la uniones maritales de hecho no eran iguales, razón por la que no se les podía
reconocer un derecho que el legislador había instituido para las uniones matrimoniales, la Corporación dejó
de analizar i) la naturaleza jurídica de la porción conyugal y ii) las equivalencias que existen entre las
uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales, lo que en el caso concreto, permitiría determinar si
la diferencia de trato que surgía entre las uniones maritales de hecho y el matrimonio frente a la figura
denominada por la legislación civil “porción conyugal” era una consecuencia directa de las formalidades
jurídicas que requería el matrimonio para su nacimiento a la vida jurídica y si por ello la distinción para su
otorgamiento resultaba objetiva y razonable, es decir, no se efectuó un verdadero juicio de igualdad que
permitiera establecer que el trato diferenciado entre los matrimonios y las uniones de hecho en lo relativo a
la “porción conyugal” resultaba objetivo y razonable, hecho que obligaba a la Corte a efectuar un nuevo
juicio de constitucionalidad. ' '..., la Sala advirtió que para tener el derecho a la denominada “porción
conyugal” se debe demostrar por los medios probatorios idóneos la condición de compañero o compañera
supérstite, es decir, los dos años de convivencia que exige la Ley 50 de 1994, tal como fue modificada por la
Ley 979 de 2005'
SENTIDO AMPLIO
Toda separación legítima entre esposos.
EXTRACTO DE LA JURISPRUDENCIA
A la luz de la Constitución Política es inconstitucional fijar la edad mínima a los 12 años de edad para que
las mujeres contraigan matrimonio, cuando ésta es de 14 años para los varones. La regla supone afectar en
alto grado (1) el derecho al desarrollo libre armónico e integral de las menores y el pleno ejercicio de sus
derechos, (2) el derecho a que el Estado adopte las medidas de protección adecuadas y necesarias para
garantizar tales derechos, y (3) el derecho a la igualdad de protección de los niños y las niñas. Impedir el
matrimonio de las mujeres a los 12 años afecta levemente, por el contrario, (4) el derecho a conformar una
familia, y (5) el derecho a la autonomía, y (6) no desconoce el margen de configuración del legislador en
materia de matrimonio. Por lo tanto, pesan mucho más los argumentos a favor de asegurar la igual
protección de niñas y niños. En conclusión, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres
pueden contraer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el
principio de igualdad en la protección.
3. PEDIMENTO O PETICIÓN
Art. 128.- Los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito,
manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o
curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los
contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad
de todas aquellas personas.
LINEA
ARTICULO 47. Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o
ERROR ACERCA DE LA PERSONA FÍSICA
ERROR ACERCA
CAPACIDAD
LAS PERSONAS MAYORES DE 18 AÑOS PUEDEN CONTRAER MATRIMONIO LIBREMENTE.
(ART. 2 DECRETO 2820 DE 1974).
POSTUMO
La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el
tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistenci y el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o
resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de
probarse que se ha procedido de mala fé, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.
UNIVERSAL
LAS ASIGNACIONES A TÍTULO UNIVERSAL SE LLAMAN HERENCIAS; EL ASIGNATARIO DE
HERENCIA SE LLAMA HEREDERO.
DERECHO ROMANO
La unión matrimonial se disolvía no solamente por la muerte de uno de los conyugues, sino también por la
pérdida de la capacidad y de la "afectio maritaleis" (amor conyugal) que, como bien se sabe, dentro de este
sistema, constituye elemento esencial del matrimonio.
MISMA VECINDAD
En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando
en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento,
para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que
se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello
4. LAS DEL DIVORCIO
Art. 154CC
DERECHO DE FAMILIA COLOMBIANO
Se define como una institución jurídica mediante la cual un matrimonio validamente celebrado, se disuelve
por hechos graves que se suscitan con posterioridad a su celebración.
INEXISTENCIA
LA INEXISTENCIA NO ESTÁ CONTEMPLADA EXPLICITAMENTE EN NUESTRA LEY CIVIL; ES
FRUTO DE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA.
SI CONSTITUYE VICIO DEL CONSENTIMIENTO
CONSTITUYEN VICIO DEL CONSENTIMIENTO, PUESTO QUE SI SE HUBIESEN CONOCIDO CON
ANTELACIÓN, NO SE HABRÍA PRODUCIDO EL MATRIMONIO. POR EJEMPLO: LA CAPACIDAD
SEXUAL, VASECTOMÍA DOBLE, MUJER SIN OVARIOS O SIN ÚTERO. QUE NO PUEDAN
REALIZAR EL ACTO SEXUAL POR INCAPACIDAD DE ERECCIÓN O PENETRACIÓN, POR
MUTILACIÓN, MALFORMACIÓN, VAGINISMO, VAGINA PLANA O LLANA, DESPROPORCIÓN
DEL MIEMBRO VIRIL, ETC.
INDISOLUBILIDAD DEL VÍNCULO MATRIMONIAL
Con fundamento en las predicaciones de Pedro Lombardo, surge como doctrina cristiana, la indisolubilidad
del vínculo matrimonial, lo que a su vez trajo como causa la aparición de la institución llamada Separación
de Cuerpos, por la cual, subsistiendo aún el vínculo, se autoriza a los casados par suspender su vida en
común.
EL ECLESIASTICO
Art. 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún
como albacea fiduciaria, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o
habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea
miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. Tal
incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes al que
dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada.
OPORTUNIDAD
LA SENTENCIA SE EMITIRÁ EN LA MISMA AUDIENCIA, AUNQUE LAS PARTES O SUS
APODERADOS NO HAYAN ASISTIDO O SE HUBIERAN RETIRADO. SI FUERE NECESARIO
PODRÁ DECRETARSE UN RECESO HASTA POR DOS HORAS, PARA EL PRONUNCIAMIENTO
DE LA SENTENCIA. LA INASISTENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES HARA PRESUMIR
CIERTOS LOS HECHOS SUSCEPTIBLES DE CONFESIÓN EN QUE SE FUNDAN LAS
PRETENSIONES O LAS EXCEPCIONES SUGÚN EL CASO.
5. DEFINICIÓN
LINEAS FORMADAS POR PERSONAS DONDE UNAS SON ENGENDRANTES Y OTRAS
ENGENDRADAS, ES DECIR, UNAS DECIENDEN DE OTRAS.
LEY 20 DE 1853 (LEY OBANDO)
Se instituyó el divorcio vincular; igualmente reglamentó el matrimonio civil. Estableció el divorcio vincular
por mutuo acuerdo, el que, posteriormente, con la Ley 1/1976, no se logró en forma directa y solo se vino a
adoptar con la Ley 25 de 1992. El divorcio vincular por mutuo acuerdo no era válido cuando se trataba de
varones menores de 25 años y mujeres menores de 21, o bien cuando la unión matrimonial tenía una
vigencia de 20 años o más. Tampoco, cuando los cónyuges fueran mayores de 40 años y cuando los padres
de los cónyuges se opusieren-
CONTENCIOSO
Se tramita mediante el Proceso Verbal de Mayor Cuantía (Art. 427 ss CPC).
NO DISUELVE EL MATRIMONIO
No disuelve el matrimonio, pero suspende lavida en común de los casados.
INSTANCIA 1
JUEZ DE FAMILIA
Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo,
sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
Por la adopción, el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de
consanguinidad, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9 del artículo 140 del Código Civil.
Empero, si el adoptante es el cónyuge del padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos no se
producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia'.
MEDIDAS
Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes si hubiere urgencia, el juez podrá decretar medidas,
como las que se enuncian.
MATRIMONIO RATO NO CONSUMADO
El matrimonio válido celebrado entre bautizados pero no consumado, puede disolverse en forma ipso iure,
por la profesión religiosa de uno de los cónyuges.
Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros
herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
6. Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-283-11 de 13 de abril de 2011, según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 12 y 13 de abril 2011,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'siempre y cuando se entienda que a la porción
conyugal en ellos regulada, también tienen derecho el compañero o compañera permanente y la pareja del
mismo sexo'.
NO CONSTITUYEN VICIO DEL CONSENTIMIENTO
ES EL CASO DE LA MUJER QUE CONTRAE MATRIMONIO CREYENDO QUE SU PROMETIDO ES
ADINERADO, O DE GRAN POSICIÓN SOCIAL, O EL CONTRAÍDO POR EL VARÓN
CONVENCIDO DE LA VIRGINIDAD DE SU ESPOSA, CUANDO EN REALLIDAD ELLO NO ES ASÍ.
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
En la demanda los cónyuges deben manifestar además de su consentimiento, la forma como cumpliran sus
obligaciones alimentarias entre ellos y respecto de los hijos comunes y su regimen de visitas, así como el
estado en que se encuentre la sociedad conyugal. En la sentencia el juez resolverá los aspectos mencionados,
declarará disuelta la sociedad conyugal que estuviere vigente y ordenará su liquidación y dispondrá la
inscripción de dicha sentencia en los respectivos folios del registro civil.
RESIDENCIA SEPARADA
AUTORIZAR LA RESIDENCIA SEPARADA DE LOS CÓNYGES Y SI ESTOS FUEREN MENORES,
DISPONER EL DEPÓSITO EN CASA DE SUS PADRES O DE SUS PARIENTES MÁS PRÓXIMOS O
EN LA DE UN TERCERO, CUANDO EL JUEZ LO CONSIDERE CONVENIENTE.
CÓNYUGE (COMPAÑERO PERMANENTE)
Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, '...en el entendido de que también comprende, en igualdad de condiciones, a los integrantes de
las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo
modifiquen”. - Numeral 1o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1033-02 de 27 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño; 'siempre y cuando se entienda que esta disposición es aplicable a los compañeros permanentes que
forman una unión marital de hecho'. - Numeral 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-174-96 del 29 de abril de 1996. Magistrado Ponente Dr.Jorge Arango Mejía.
DEFINICIÓN
PARENTESCO CIVIL: ARTICULO 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual
la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las
relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas. Ø El artículo
100 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor” modifica el contenido de la disposición precedente,
como quiera que señala que la adopción establece parentesco civil no sólo entre adoptantes y adoptivos, sino
entre éstos y los parientes consanguíneos o adoptivos del adoptante.
7. LEGÍTIMO
PARENTESCO POR AFINIDAD, LEGÍTIMA: ARTICULO 47. Afinidad legítima es la que existe entre
una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o
grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea
o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está
en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior
matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su
mujer. Concordancia(s). Art.. 35, 37, 41, 42. Nota: El artículo 47 fue declarado exequible por Sentencia C-
0595 de 1996. - Artículo fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.
POR TRANSMISIÓN
Art. 1014.- Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber
aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, trasmite a sus herederos el derecho de
aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se
puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo trasmite.
GENERALES
Art. 1502.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.)
que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de
vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una
persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.
MATRIMONIAL
PARENTESCO LEGÍTIMO ARTICULO 38. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas
las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos
hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común. Nota:
El artículo 38 fue declarado exequible por Sentencia C-0595 de 1996. - Artículo declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr.
Jorge Arango Mejía.
PROHIBICIÓN ABSOLUTA
INTERPRENTANDO EXEGETICAMENTE LA LEY, OPINA QUE LA PROHIBICIÓN ES
"ABSOLUTA" POR LO QUE EL CONYUGICIDA NO PODRÁ CASARSE NI CON EL CÓMPLICE NI
CON PERSONA ALGUNA. Suarez Franco.
NULIDAD
LA NULIDAD ESTÁ EXPRESA Y EXPLICITAMENTE REGLADA EN LA LEY COMO
INSTITUCIÓN INTEGRANTE DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL Y DE LOS ACTOS JURÍDICOS, Y
ESPECIFICAMENTE PARA EL MATRIMONIO.
8. CUIDADO DE LOS HIJOS
PONER A LOS HIJOS AL CUIDADO DE UNO DE LOS CONYUGES O DE AMBOS, O DE UN
TERCERO, SEGÚN LO CREA MÁS CONVENIENTE PARA SU PROTECCIÓN.
SINGULAR
LA ASIGNACIÓN A TITULO SINGULAR SE LLAMA LEGADO. EL ASIGNATARIO DE LEGADO
SE LLAMA LEGATARIO.
COMÚN ACUERDO
Se tramita por el trámite de la Jurisdicción Voluntaria (Art. 27, Ley 446/1998).
PRIVILEGIO PAULINO
El matrimonio celebrado con plena validez entre personas no bautizadas, llamadas infieles, puede disolverse
cuando una de ellas se haga bautizar. El vínculo subsistirá siempre y cuando el esposo infiel se convierta al
cristianismo, o aún permaneciendo en su infidelidad, acepte convivir pacificamente con el conyuge
convertido, sin interferir en su fe. En caso contrario, el convertido puede celebrar nuevo matrimonio con un
bautizado, con la cual se disuelve el matrimonio anterior.
EXCLUSIÓN POR COMMORIENCIA
Art. 1015.- Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95,
ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
MUTUO CONSENTIMIENTO
No fue permitido bajo el imperio de Justiniano, introduciendola posteriormen Justino. "Todo lo que se liga
es posible desligarlo". El matrimonio, como todo contrato, se formaba por el mutuo consentimiento y por
este motivo se disolvía.
PUBERTAD
La edad de consentimiento en Colombia es de 14 años, según el Artículo 208 del Código Penal Colombiano
- Ley 599 de 2000 (fuente), que dice: "Artículo 208 – 'Acceso carnal' abusivo de menores de 14 años –
Aquel que tenga acceso carnal con una persona menor de 14 años de edad, será encerrado en prisión por 4
(cuatro) a 8 (ocho) años". La definición de "acceso carnal" se da más adelante en el Artículo 212, y se
refiere básicamente al sexo vaginal, anal u oral, pero incluye también la penetración de la vagina o el ano
por otras partes del cuerpo humano o por un objeto. Además, el Artículo 209, hace referencia a actos
sexuales con menores de 14 años, distintos del "acceso carnal" anteriormente mencionado, así como de actos
sexuales presenciados por el menor. Por último, cubre también el acto de alguien que induce a un menor a
prácticas sexuales. La pena prevista por este artículo va de 3 a 5 años de prisión.
DISUELVE LA SOCIEDAD CONYUGAL
9. La Separación de Cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que fundandose en el mutuo consentimiento
de los cónyuges, y siendo temporal, ellos consientan en mantenerla vigente.
DESESTIMIENTO
EL DIVORCIO PODRÁ DEMANDARSE NUEVAMENTE POR CAUSA SOBREVINIENTE A LA
RECONCILIACIÓN.
VOLUNTARIA
VOLUNTARIA O POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LOS CONYUGES.
TRASLADO
UNA VEZ SE PRESENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO Y ADMITIDA ESTA, SE DARÁ
TRASLADO AL DEMANDADO POR EL TÉRMINO DE DIEZ DIAS, PARA QUE CONTESTE POR
ESCRITO Y PRESENTE LAS EXCEPCIONES (ART. 428 CPC).
2. FRACASA LA CONCILIACIÓN
SI NO SE LLEGA A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, EL JUEZ DECRETARÁ LAS PRUEBAS
COMO RECEPCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, QUE POR LO GENERAL SON
3 O 4 TESTIGOS, OIRÁ EL DICTAMEN DEL PERITO DESIGNADO Y LO INTERROGARÁ BAJO
JURAMENTO ACERCA DE LOS FUNDAMENTOS DE SU DICTAMEN , DECRETARÁ LA
PRACTICA DE INSPECCIÓN JUDICIAL , CUANDO LAS PARTES ASI LO SOLICITEN.
ANTIDIVORCISTAS
Para la iglesia católica el matrimonio no es solo un contrato sino también un sacramento; esto condujo
finalmente a que el legislador colombiano, respetando la legislación canónica, en la Ley 1 de 1976, aprobara
el divorcio vincular pero tan solo para el matrimonio civil, continuando indisoluble el matrimonio canónico
por causas distintas a la nulidad y la muerte, actuación que perduraría hasta el 17 de diciembre de 1992,
fecha en que entró a regir la Ley 25 de 1992, que estableció la figura de la cesación de los efectos civiles de
los matrimonios religiosos.
DISTINTA VECINDAD
Art. 131.- Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis
meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la
vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le
envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no
se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.
NOTARIAL
El divorcio por el trámite notarial (por mutuo consentimiento) nació como autorización del Art. 34 de la Ley
962/2005, reglamentado por el Decreto 4436 del mismo año. Si dentro del matrimonio hubiere hijos
menores de edad, se deberá manifestar en la petición de divorcio. El divorcio del matrimonio civil por
10. mutuo acuerdo de los conyuges puede tramitarse ante el notario del círculo que escojan los interesados y se
formalizará mediante escritura pública. La petición de divorcio dirigida al notario debe ser presentada por
intermedio de abogado.
EXTRAMATRIMONIAL
PARENTESCO AFINIDAD, EXTRAMATRIMONIAL: ARTICULO 48. Inexequible. C. Const. Sent. C-
595, nov. 6/96. Añade la Corte: ”Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los
artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la
unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los
efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo” - Artículo fue declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr.
Jorge Arango Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de
inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir,
la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros.
Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA
HABIENDO HIJOS MENORES DE EDAD, EL NOTARIO LE NOTIFICARÁ AL DEFENSOR DE
FAMILIA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE AQUELLOS , MEDIANTE ESCRITO, EL ACUERDO A
QUE HAN LLEGADO LOS CONYUGES. EL DEFENSOR DE FAMILIA DEBERÁ EMITIR SU
CONCEPTO EN LOS 15 DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN. SI EN DICHO PLAZO EL
DEFENSOR DE FAMILIA NO HA ALLEGADO SU CONCEPTO, EL NOTARIO DEJARÁ
CONSTANCIA DE TAL CIRCUNSTANCIA, AUTORIZARÁ LA ESCRITURA Y LE ENVIARÁ UNA
COPIA A COSTA DE LOS INTERESADOS. LAS OBSERVACIONES DEL D.F. SE INCORPORAN AL
ACUERDO, SI LO ACEPTAN LOS CONYUGES. SI NO, SE DEVUELVEN LOS DOCUMENTOS.
MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE DIVORCIARSE
ADEMÁS CONTENDRÁ DISPOSICIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA ENTRE ELLOS, SI ES EL CASO, Y EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRA LA
SOCIEDAD CONYUGAL, Y SE INFORMARÁ SOBRE LA EXISTENCIA DE HIJOS MENORES DE
EDAD.
TEMPORAL
En este caso la duración de la misma no puede exceder en un año; expirado el término de la separación
temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante juez que la tornan
definitiva o que amplian su vigencia.
MUTUO CONSENTIMIENTO
Mutuo consentimiento de los conyuges manifestado ante juez competente. La separación de cuerpos
(judicial o de hecho) por más de dos años, es causal de divorcio.
11. NO POSTUMO
La mujer grávida podrá reclamar alimentos a favor del hijo que está por nacer, respecto del padre legítimo o
del extramatrimonial que haya reconocido la paternidad. (Art. 111 Num 1 C.I.A.)
INSTANCIA 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
OPORTUNIDAD
Antes de la Sentencia C-985 de 2010, el tiempo de presentación de la demanda era dentro de un término de
1 año, contado desde cuando se tuvo conocimiento de ello, respecto de las causales 1 y 7, o desde el
momento en que sucedieron, entratándose de las causales 2, 3, 4 y 5. En todo caso, las causales 1 y 7 sólo
podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
SENTIDO RESTRINGIDO
Es la ruptura del vínculo conyugal en vida de los esposos a petición de uno cualquiera de ellos o de ambos,
en virtud de un decreto judicial.
PROHIBICIÓN RELATIVA
LA PROHIBICIÓN SE EXTIENDE TAN SOLO AL CONYUGE QUE DE COMÍN ACUERDO CON LA
OTRA PERSONA MATA A SU MARIDO O MUJER; ESTO ES, EL CÓNYUGE HOMICIDA NO
PUEDE CASARSE CON SU CÓMPLICE.
EXTRAMATRIMONIAL
PARENTESCO EXTRAMATRIMONIAL ARTICULO 39. Declarado Inexequible por Sentencia C-0595 de
1996. Añade la Corte: ”Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y
48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada en la unión permanente
a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la
afinidad extramatrimonial sigue existiendo” - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-595/96 de noviembre 6 de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango
Mejía. Aclara la Corte en la parte resolutiva: "Expresamente se advierte que la declaración de
inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir,
la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la Constitución, entre otros.
Para todos los efectos legales, la afinidad extramatrimonial sigue existiendo".
DESHEREDAMIENTO
ARTICULO 124. <DESHEREDAMIENTO POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>. El que no
habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo,
podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los
otros ascendientes. Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la
mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto.
12. TÉRMINO DE LA PROHIBICIÓN
ES DE INTERÉS PRECISAR QUE LA NULIDAD POR CONYUGICIDIO NO PUEDE SER PERPETUA
O IMPRESCRIPTIBLE,,,,AL MARGEN DE QUE ES EL PROPIO ARTÍCULO 34 DE LA CARTA
POLÍTICA, EL QUE PROHIBE LAS SANCIONES PERPETUAS, LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD,
PROPORCIONALIDAD Y PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS QUE GOBIERNAN NUESTRO
SISTEMA JURÍDICO, IMPIDEN QUE SE COLOQUEN SANCIONES SUBSIDIARIAS. SENTENCIA C-
271 ABRIL 1/2003
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
DISPONE QUE VENCIDO EL TÉRMINO DE TRASLADO DE LA DEMANDA , EL JUEZ SEÑALARÁ
PARA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN , EL DÉCIMO DÍA SIGUIENTE, POR AUTO QUE NO
TENDRÁ RECURSOS, Y REQUERIRÁ A LAS PARTES PARA QUE EN ELLA PRESENTEN LOS
DOCUMENTOS Y LOS TESTIGOS.
VALORACIÓN
NUESTROS AUTORES, OPINAN QUE SI, DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ESE
ACUERDO DE VOLUNTADES NO SE DESPRENDE PRESIÓN EN LA LIBRE VOLUNTAD DE LAS
PERSONAS PARA PRESTAR UN FUTURO CONSENTIMIENTO Y ESTE SE PRESTA SIN VICIOS,
EL CONTRATO ES VÁLIDO
CLARAMENTE
NO DEBE QUEDAR DUDA DE QUE VERDADERAMENTE SE DESEA CONTRAER MATRIMONIO.
REGISTRO
LA SENTENCIA QUE DECRETE EL DIVORCIO SE REGISTRARÁ EN LA CORRESPONDIENTE
OFICINA DEL ESTADO CIVIL, LA CUAL SE INSCRIBIRÁ EN EL FOLIO DE MATRIMONIO Y EN
EL DE NACIMIENTO DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES.
REGIMEN DE FAMILIA DE LOS MENORES
EL ACUERDO COMPRENDE TAMBIÉN LOS SIGUIENTES ASPECTOS: FORMA EN QUE
CONTRIBUIRAN LOS PADRES A LA CRIANZA, EDUCACIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE LOS
MISMOS, PRECISANDO LA CUANTÍA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
3. ALEGATOS
CONCLUIDA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, EL JUEZ OIRÁ HASTA POR 20 MINUTOS A CADA
PARTE, PRIMERO AL DEMANDANTE Y LUEGO AL DEMANDADO.
FUERZA MAYOR
No conllevaba sanción alguna: por ejemplo por cautiverio o por impotencia. Esta forma se conoció con el
nombre de "Bona Gratia" (de buena gracia).
13. REVOCACIÓN DONACIONES
ARTICULO 125. <REVOCACION DE DONACIONES POR MATRIMONIO SIN CONSENTIMIENTO>.
El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta
causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho. El matrimonio contraído sin el necesario
consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.
Matrimonio Putativo
Matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serIo en realidad. En sentido estricto, por
matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos
como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe.
GASTOS
SEÑALAR LA CANTIDAD CON QUE CADA CONYUGE DEBA CONTRIBUIR SEGÚN SU
CAPACIDAD ECONÓMICA, PARA GASTOS DE HABITACIÓN Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS
COMUNES; Y L A EDUCACIÓN DE ESTOS.
DESISTIMIENTO
LA SOLIITUD PUEDE SER DESISTIDA EXPRESA O TACITAMENTE. LA PRIMERA OCURRE
CUANDO LOS SOLICITANTES PRESENTAN ESCRITO DESISTIENDO EL DIVORCIO. LA
SEGUNDA SE PRESUME CUANDO HAN TRANSCURRIDO DOS MESES DESDE LA FECHA EN
QUE LA ESCRITURA PÚBLICA FUE PUESTA A DISPOSICIÓN DE UNO DE LOS SOLICITANTES,
SIN QUE CONCURRA A SU OTORGAMIENTO.
INTERROGATORIO DE LOS TESTIGOS
Art. 130.- El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las
cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140
de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio. En
vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en
él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento,
para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que
se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.
PARTES
En el juicio de divorcio son partes unicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán
tambien intervenir sus padres. El Defensor de Familia será oido siempre en interés de los hijos.
LEY 1/1976
Previa la Ley 1 de 1976 se generó una gran polémica nacional, con dos grandes posiciones: divorcistas y
anti divorcistas.
14. DERECHO CANÓNICO
En la legislación de la iglesia Católica, tan solo en forma excepcional se admite el rompimiento del vínculo
matrimonial en vida de los esposos.
DIVORCIO SIN CAUSA
Porque uno de los cónyuges, generalmente el marido, repudiara sin razón valedera a su mujer, trayendo
como consecuencia graves sanciones para el cónyuge repudiante.
VICIOS
EL CONSENTIMIENTO, PARA QUE SEA VALIDO, DEBE ESTAR EXENTO DE VICIOS, LOS
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO, PARA LA GENERALIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS, SON EL
ERROR, LA FUERZA Y EL DOLO; PARA EL CASO DEL MATRIMONIO SE EXCLUYÓ EL DOLO.
EL DOLO ES EXCLUIDO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS POR LOS TRATADISTAS; PLANIOL, RIPERT Y ROVAST, CUANDO
EXPRESAN: "EN MATERIA DE MATRIMONIO, EL ESPOSO ENGAÑADO QUE HA SUFRIDO
DAÑO IRREPARABLE, LA NULIDAD DEL MATRIMONIO POR DOLO NO TIENE RAZÓN DE
SER". SIN EMBARGO, CODIGOS MODERNOS COMO EL ALEMÁN, ADMITEN EL DOLO COMO
VICIO DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL.
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES OBJETO DE GANANCIALES. En cualquier momento, a
partir de la presnetación de la demanda, podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las
medidas cautelares sobre bienes que pueden ser objeto de gananciales y se encuentren en cabeza del otro
cónyuge; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y
allegado el certificado de tradición.
NULIDAD
Las nulidades son taxativas y de interpretación restrictiva. No hay nulidad sin texto legal.
ESCRITURA
EN LA ESCRITURA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL SE PROTOCOLIZARÁ LA
SOLICITUD, EL PODER, LOS CERTIFICADOS DE LOS REGISTROS CIVILES Y EL CONCEPTO
DEL DEFENSOR DE FAMILILA. UNA VEZ CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS, EL NOTARIO
AUTORIZARÁ LA ESCRITURA DE DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL , PAR ALUEGO
PROCEDER A LA INSCRIPCIÓN DE ESTA EN LOS RESPECTIVOS REGISTROS DE NACIMIENTO
Y MATRIMONIO.
DETERMINACIÓN
DETERMINACIÓN DEL PARENTESCO: PARA DETERMINAR EL GRADO DE PARENTESCO,
TANTO DE CONSANGUINIDAD COMO DE AFINIDAD SE PROCEDE ASÍ: 1) SE PARTE DE LA
15. PERSONA QUE DESEE ESTABLECER EL PARENTESCO 2) SE ASCIENDE AL TRONCO COMÚN
3)CONTANDO CADA UNA DE LAS GENERACIONES QUE LES LIGAN, REPRESENTANDAS POR
UNA PERSONA. 4) SE DESCIENDE HASTA LA GENERACIÓN CON QUIEN SE DESEA
ESTABLECER EL PARENTESCO.
GRADACIÓN
ESTAS NORMAS NO PONEN LÍMITE A LOS GRADOS DE LOS ASCENDIENTES Y LOS
DESCENDIENTES A QUIENES DE DEBE ALIMENTOS, PERO SIGUIENDO LAS PAUTAS
SENTADAS POR EL ARTÍCULO 252 C. C., CORRESPONDE A LOS DE GRADO MÁS PRÓXIMO
BRINDARSE EL APOYO MUTUO, Y SOLAMENTE EN LA MEDIDA EN QUE FALTEN LOS MÁS
CERCANOS, NACERÁ LA OBLIGACIÓN PARA LOS MÁS LEJANOS.
MEDIDAS CAUTELARES
DECRETAR A PETICIÓN DE PARTE, LAS MEDIDAS CAUTELARES AUTORIZADAS EN EL
ORDEN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 691 CPC, SOBRE LOS BIENES SOCIALES Y LOS
PROPIOS, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL PAGO DE ALIMENTOS A QUE EL CÓNYUGE Y LOS
HIJOS TUVIEREN DERECHO SI FUERE EL CASO.
PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD
PRESUNCIÓN DE PATERNIDAD: De acuerdo con el ordinal segundo del art. 6 de la Ley 75 de 1968, la
paternidad natural se presume y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista seducción realizada
mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio. "La promesa de matrimonio supone
la más frecuente técnica de engañar, utillizada en la delincuencia contra la honestidad a través de la figura
del estupro". MANUEL M. ZORRILLA.
LA AYUDA
Los cónyuges están obligados..., a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO:
El divorcio contencioso se tramita como un proceso verbal (Art.s 427 y ss CPC)
SE APLICAN A TODA CLASE DE MATRIMONIOS
Las causales de separación de cuerpos, competencia y procedimiento se aplican a cualquier matrimonio
celebrado antes o despues de la vigencia de la Ley 25/1992.
DIGNIDAD
PUBLICACIÓN
Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los
cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite
16. la comunidad matrimonial.
El cónuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psiquica, que carezca
de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene el derecho a que el otro cónyuge le suministre los
alimentos respectivos.