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CUIJ: 13-02848883-6((012174-11424501))
VIGNAUD SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL
ADMINISTRATIVA
*102871876*
En Mendoza, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Segunda de
la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la
causa N°13-02848883-6((012174-11424501)), caratulada: “VIGNAUD SERGIO FABIÁN C/
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL
ADMINISTRATIVA”.
Conforme lo decretado a fs. 342 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para
el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR.
OMAR A. PALERMO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: Dr. JORGE H. NANCLARES.
ANTECEDENTES:
A fs. 30/138 se presenta el Dr. Sergio Fabián Vignaud, quien interpone acción procesal
administrativa contra el Estado Provincial con la pretensión de que se anule el Decreto N° 1686/14
emanado del Poder Ejecutivo Provincial, mediante el cual se le rechazó el recurso incoado contra
las Resoluciones N° 2664/12 y 1567/13 del Ministerio de Salud en las que se denegó la solicitud del
actor para que se le reconocieran honorarios por su intervención como miembro paritario en la
negociación colectiva en beneficio del Estado Provincial durante los años que se desempeñó como
Director de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos del aludido Ministerio.
A fs. 150 vta. se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado tanto a
la contraria como a Fiscalía de Estado, quienes contestan conjuntamente a fs. 156/163.
Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y agregados sus alegatos a fs. 317/330, a fs.
332/334 se incorpora el dictamen del señor Procurador General, quien propicia el rechazo de la
demanda por las razones que expone.
A fs. 336 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 342 se deja constancia del orden de
estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta
Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO:
I.- RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS
1.- Posición de la parte actora
A fs. 30/138, el Dr. Sergio Fabián Vignaud, demanda al Estado Provincial con la pretensión
de que se anule el Decreto N° 1686/14 (B.O. 22/09/2014) emitido por el Poder Ejecutivo
Provincial, a través del cual se le rechazó el recurso incoado contra las Resoluciones N° 2664/12 y
1567/13 del Ministerio de Salud.
Refiere que fue designado, por Decreto N° 1.312/08, desde el 2 de junio de 2008 en el cargo
de Director de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos del Ministerio de Salud de esta
Provincia hasta el 26 de octubre de 2010.
Adicionalmente, informa que de manera verbal se le exigieron servicios jurídicos como
abogado paritario ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social. Respecto la caracterización
de dichas tares, puntualiza que fueron de naturaleza abogadil, ajenas, independientes y no
relacionadas con la función para la cual fue designado. A su vez, alude que dichos servicios
tampoco se encontraban contemplados en el Decreto de su designación N° 423/08 y resalta que los
mismos no se presumen gratuitos, sino onerosos. Destaca que esta labor, consistente en una
prestación diversa a la que ya desarrollaba en el cargo en que estaba designado, no le fue
remunerada en modo alguno.
Razón por la cual solicitó el reconocimiento de los honorarios profesionales por su
intervención durante los años que permaneció en el cargo, como miembro paritario en
negociaciones colectivas en nombre y representación de los Ministerios de Gobierno, de Salud y de
Hacienda del Estado Provincial.
Sin embargo, los actos administrativos aludidos le denegaron el reclamo, pero dado que no
lo consiguió y una vez agotada dicha vía, se presentó ante este Tribunal en procura del control
jurisdiccional.
Por lo tanto, pone de relieve su derecho a percibir esos honorarios, de lo contrario se
lesionarían sus derechos de propiedad y de igualdad (arts. 16, 14 y 17 de la Const. Nac.).
Afirma que al violar su legítima expectativa a percibir honorarios profesionales, se produjo
un enriquecimiento sin causa a favor del Estado Provincial.
Asimismo, peticiona la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso particular de la Ley de
Aranceles de Abogados del Estado N° 5.394 por violatoria del principio de igualdad contenido en el
artículo 16 de la Constitución Nacional. En este sentido, dado que los servicios profesionales
prestados en beneficio del Estado constituyen un cuasi contrato administrativo y/o de locación de
servicios profesionales de abogado, solicita la regulación de los mismos conforme a la Ley de
Aranceles N° 3.641, que rige la actuación profesional de los abogados del sector privado.
En suma, exige que la Suprema Corte “reconozca su derecho a percibir los honorarios
descriptos” y “practique la regulación”, con intereses y depreciación monetaria correspondiente.
Ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal.
2.- Posición del Estado Provincial y de Fiscalía de Estado
A fs. 156/163 contestan la demanda Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado, quienes
niegan lo sustentado por el accionante. En particular, reconocen dos hechos. Por un lado, la relación
de empleo público con la parte actora. Por el otro, la participación de ella en reuniones paritarias en
distintos sectores de la Administración Pública.
Apuntan que el reclamo resulta improcedente, pues carece del derecho a percibir honorarios
consistentes en retribuciones distintas a las que recibió como Director de Recursos Humanos,
Infraestructura e Insumos del Ministerio de Salud, prohibidas por el artículo 39 de la Constitución
Provincial.
Afirman que el actor cumplía una función pública en virtud de la cual percibía un salario
mensual del Estado Provincial, por ello no tiene derecho a la regulación y percepción de honorarios
por las tareas que realizó en el marco de aquella relación de empleo público.
Sobre el enriquecimiento sin causa, manifiestan que la parte contraria incurre en yerro
puesto que en el caso no se dan ninguno de los supuestos exigidos por el Código Civil y Comercial
de la Nación.
En cuanto a las tareas desarrolladas por el accionante, señalan que no encuadran en la Ley
de Aranceles de Abogados del Estado N° 5.394, en tanto impide a los abogados que cumplen
funciones en la Administración Estatal cobrar honorarios a su cargo, salvo de la parte contraria y
bajo determinadas situaciones. Además manifiestan que el actor consintió la aplicación del régimen
normativo pertinente. Ergo, rechazan el planteo de inconstitucionalidad.
Luego de citar jurisprudencia nacional y provincial, ofrecen prueba, formulan reserva del
caso federal y solicitan el rechazo de la demanda con costas.
3.- Dictamen del Procurador General
A fs. 332/334 emite su dictamen el Procurador General, quien propicia el rechazo de la
demanda, por entender que el acto administrativo atacado no adolece de vicios que lo invaliden.
Afirma que la parte actora no tiene derecho a que se le regulen y paguen honorarios por su
desempeño como miembro paritario por el Gobierno de Mendoza en las negociaciones colectivas
llevadas adelante durante los años 2009 y 2010, pues en ese tiempo cumplía funciones de empleo
público en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y percibía un sueldo por las
mismas.
De allí que, según lo apunta el Procurador, dado que las tareas que efectivamente realizaba,
se encontraban comprendidas dentro de sus funciones de empleo público con la demandada, no
corresponde que se oble un estipendio diferenciado en razón de lo establecido en el artículo 39 de la
Constitución de Mendoza.
II. PRUEBA RENDIDA
A) Instrumental
1- Prueba documental que consta desde fs. 1 a 29.
2- Expediente administrativo N° 4727-M-2010, según constancias de fs. 148, registrado
como AEV N° 89875.
3- Expediente judicial N° 101777, según constancias de fs. 207, registrado como AEV N°
91041.
4- Expediente administrativo N° 005199-10-00951-E, según constancias de fs. 258,
registrado como AEV N° 93511.
5- Expediente administrativo N° 7095-09-00951-E-00-4, según constancias de fs. 262/263,
registrado como AEV N° 93513.
6- Expediente administrativo N° 5639-10, según constancias de fs. 287, registrado como
AEV N° 95145.
7- Expediente administrativo N° 000395-A-09, según constancias de fs. 306, registrado
como AEV N° 95793.
B) Testimonial:
1- Declaración testimonial de Mario Alfredo Granado, a fs. 215/217.
2- Declaración testimonial de Aldo Sergio Saracco, a fs. 218/219 vta.
3- Declaración testimonial de Eduardo Ignacio Tapia, a fs. 220/221.
III. LA SOLUCIÓN DEL CASO
Conforme han sido planteadas y resistidas las cuestiones en el presente proceso, corresponde
resolver si resulta legítimo el obrar del Estado Provincial demandado, por cuanto denegó determinar
y pagar los honorarios reclamados por el actor en virtud de su actuación en diversas esferas de la
Administración Pública.
En tal estado de situación, es menester expedirse respecto de las afirmaciones de el actor,
referidas a que su labor fue realizada por fuera de la relación de empleo público que la unía con la
demandada, motivo por el cual acciona a fin de percibir honorarios profesionales.
A tal fin, entonces, primeramente resulta preciso pronunciarse acerca de las circunstancias
fácticas del caso que resultan relevantes para su resolución. En este sentido, se ha de señalar que en
la causa no existe controversia acerca de que:
* El actor se desempeñó como Director de Recursos Humanos, Infraestructura, e Insumos
del Ministerio de Salud, cargo para el que fue designado desde el 2 de junio de 2008 por Decreto
1312/08 (en Clase 77, cargo sin estabilidad fuera de nivel) y del cual cesó en sus funciones a partir
del 26 de octubre de 2010, según lo determinó el Decreto N° 2630/10.
* El accionante participó de varias reuniones paritarias tanto del Ministerio de Salud como
del resto de los sectores de la Administración Pública.
Por lo tanto, la controversia de la presente causa ha de ceñirse al aspecto netamente jurídico,
vale decir, a la divergente interpretación de los elementos fácticos y a los efectos que, de acuerdo a
las normas que resulten aplicables, corresponda atribuirles.
Ante todo, se ha de analizar lo sostenido por el accionante referido a la defensa de su
derecho a percibir honorarios profesionales, fundado en que su participación en las paritarias difiere
de la función pública –que le fue retribuida mediante su salario como Director– pues antes que
tareas propias del cago, puntualiza que se trata de trabajos ajenos e independientes a la relación de
empleo público.
Frente a ello, es dable anticipar que la demanda no puede prosperar, en la medida que el
cobro de los servicios jurídicos extraordinarios y particulares realizados en el marco de las paritarias
encuentran, tal como lo interpretó el Sr. Procurador General, un valladar infranqueable tanto en la
normativa constitucional y legal de la Provincia, como en la jurisprudencia.
En primer término, la propia Constitución de Mendoza en su artículo 39 de modo
contundente estipula que: “No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar
remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo
sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones
especiales o extraordinarias”.
En segundo lugar, es la Ley de Aranceles de Abogados del Estado N° 5.394 la que niega la
viabilidad del planteo del actor al establecer en su artículo primero que: “El Asesor de Gobierno, los
Abogados Auxiliares de la Asesoría de Gobierno; el Fiscal de Estado, los Abogados Auxiliares de la
Fiscalía de Estado; los Abogados del Estado Provincial, Municipal, Entidades Autárquicas,
Empresas del Estado, el Escribano General de Gobierno y el Adscripto; los Procuradores y
Escribanos del Estado Provincial y Municipal, Entidades Autárquicas y Empresas del Estado, no
tendrán derecho a cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, Entidades Autárquicas y
Empresas del Estado, solo podrán percibir de la parte contraria, cuando esta fuera vencida en costas,
los honorarios regulados en la sentencia o cuando estos sean a cargo de terceros conforme a la
correspondiente ley de aranceles; y siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del
fisco y finalizada la gestión encomendada”.
Sin perjuicio de la elocuencia y precisión de las normas aquí volcadas, la problemática
planteada en derredor del pago de honorarios a los abogados del Estado se encuentra profusamente
analizada por este Tribunal en vastos precedentes (L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244-
114; 268-1; 316-38, 285-271; 316-107, 395-210, entre otros). Tal es así, que en L.S. 285-271 se
dijo: “El pago de los honorarios por parte de los abogados del Estado en sus diversas
manifestaciones está prohibido por disposición de la Ley 5.394”.
En sintonía con la mencionada sentencia, en L.S. 316-107 se aclaró: “el art. 1 de la Ley
5.394 a diferencia de la Ley Nacional 11.672, no habla de abogado a sueldo sino que se refiere a
todos los abogados, procuradores y escribanos del estado provincial, municipal, entidades
autárquicas y empresas del Estado omitiendo mencionar el requisito de tener remuneraciones a
cargo del erario provincial… la prohibición estaría fundada en que quien trabaja en defensa de los
intereses del Estado no puede volverse contra él para cobrarle los honorarios”.
En lo atinente a los criterios ut supra apuntados, merece destacarse que ellos han sido
reiterados recientemente en la causa “Mastronardi Ricardo y Ot. c/ Gob. de la Prov. de Mendoza s/
Acción de inconstitucionalidad”.
Circunstancias fácticas similares a las de este caso también han llevado, por su lado, a la
Corte Federal a declarar que los agentes públicos que gozan de un sueldo fijo del Estado no son
acreedores de honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por
única remuneración la retribución que las leyes les asignan (Fallos: 330:4721 y sus citas; 333-1460
en que se siguió el dictamen de la Procuradora Fiscal).
A su vez, la referida jurisprudencia nacional ha sido seguida por este Tribunal en los autos
“Benítez, Silvia Norma c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza” (N° 104.903). En ese fallo, se
apuntó que “inclusive, a tenor de la normativa involucrada a nivel local, el criterio de no percepción
de honorarios por parte de profesionales que trabajan para el Estado es aún más estricta, sin
requerirse para su aplicación que existan remuneraciones a cargo del erario provincial”.
Como consecuencia de estas reflexiones, no puede soslayarse la impertinencia del pedido
formulado por el actor con el objetivo de que se le regulen honorarios conforme a la Ley de
Aranceles N° 3.641 –reglamentaria de la actuación profesional de los abogados del sector privado–
y la consecuente solicitud de inaplicabilidad de la Ley de Aranceles de Abogados del Estado N°
5.394 por estimarla violatoria del principio de igualdad, en tanto –según asevera– los servicios
profesionales prestados en beneficio del Estado constituyen un cuasi contrato administrativo y/o de
locación de servicios profesionales de abogado.
Al hilo del punto anterior, se ha de remarcar que dicho axioma constitucional (art. 16 CN) de
ninguna manera presenta carácter absoluto (art. 14 CN). En cambio, la razonabilidad (art. 28 CN) es
la pauta para ponderar la medida de dicha igualdad, por lo que el legislador se encuentra habilitado
para crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes a
condición de que el criterio empleado para esa discriminación sea razonable; en consecuencia, las
únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por tales han de estimarse las que
carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o
privilegios (LS 353-104)
A la luz de lo expresado, se vislumbra que en la especie no aparece como manifiestamente
irrazonable la diferencia de trato entre el actor –empleado público– y los profesionales del sector
privado, toda vez que el principio de igualdad supone también el reconocimiento de diferencias,
siempre y cuando sean razonables.
Asimismo, la postura del actor también se ve debilitada al observar que el Tribunal Cimero
Federal ha aseverado en un caso no idéntico al de marras, pero similar, que en aquellos supuestos en
que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un
proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los
de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con
el organismo (Fallos: 308:1965; 317:1674, 1759; 319:318; 325:250; entre otros), siendo que por
principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como
erogación en el presupuesto.
Allende tales premisas, huelga advertir que el accionante aceptó el régimen instituido por la
Ley N° 5.394, pues ella misma en la demanda reconoce que realizó las tareas descriptas –bajo el
régimen aludido–, a cambio de la promesa de “un alto cargo de planta” dentro del Ministerio de
Salud. En tal sentido, entonces, no se advierte agravio constitucional alguno, pues ya sea por la tesis
de los actos consentidos o la teoría de los actos propios, la parte actora estaba conforme con el
régimen, y si de acuerdo a éste no tenía derecho a percibir honorarios, no puede alegar luego un
menoscabo directo, real y actual a su patrimonio, ya que no se configura violación alguna a su
derecho de propiedad (arts. 14 y 17 CN). Criterio que también ha sido receptado en la causa
“Mastronardi Ricardo y Ot. c/ Gob. de la Prov. de Mendoza s/ Acc. Inc.”.
Luego de lo vertido en torno a la improcedencia del reclamo, es de notarse que la negativa
de la demandada a la regulación y posterior pago de honorarios al actor por las labores
desarrolladas, tampoco configura un enriquecimiento ilícito por parte del Estado, pues de ningún
modo se reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin mayor
abundamiento, basta constatar que precisamente –más arriba– se hizo referencia a la inexistencia de
ilicitud en la manera de actuar de la Gobierno de la Provincia.
De todo ello, surge claro que la denegatoria expresa de regular honorarios por parte del
Estado Provincial, decisión que impugna la parte actora mediante acción procesal administrativa, no
adolece de los vicios que se le atribuyen y resulta ajustada a derecho.
Al cabo de las consideraciones vertidas, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la
solución propuesta, corresponde el rechazo de la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE H. NANCLARES,
adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO:
Se ha de omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que fue planteado para el eventual
caso de resolverse afirmativamente la controversia anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE H. NANCLARES,
adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO:
En función de como han sido votadas y resueltas las cuestiones anteriores, las costas del
proceso se imponen a la parte actora vencida (arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A).
Conforme ha quedado trabada la litis y la controversia motivo de pronunciamiento, dada la
pretensión meramente nulificante del actor, no obstante las consecuencias económicas que pudo
aparejarle una sentencia favorable, se advierte que el reclamo carece de apreciación pecuniaria
directa, por lo que a los efectos regulatorios resulta de aplicación lo normado por el art. 10 de la Ley
N° 3641.
La determinación de los honorarios se ha de diferir para su correspondiente oportunidad.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE H. NANCLARES, adhieren al
voto que antecede.
Con lo que terminado el acto, se procede a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 06 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de
Justicia de la Provincia, con fallo definitivo,
RESUELVE:
1°) Rechazar la acción procesal administrativa entablada a fs. 30/138, por el señor Sergio
Fabián Vignaud.
2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (arts. 36 del C.P.C. y 76 del
C.P.A.).
3°)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dar intervención a la Caja Forense y Dirección General de Rentas, a los efectos
previsionales y fiscales pertinentes.
Notifíquese. Ofíciese.
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. JORGE HORACIO NANCLARES
Ministro

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Fallo vignaud

  • 1. CUIJ: 13-02848883-6((012174-11424501)) VIGNAUD SERGIO FABIAN C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA *102871876* En Mendoza, a los seis días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-02848883-6((012174-11424501)), caratulada: “VIGNAUD SERGIO FABIÁN C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”. Conforme lo decretado a fs. 342 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR A. PALERMO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: Dr. JORGE H. NANCLARES. ANTECEDENTES: A fs. 30/138 se presenta el Dr. Sergio Fabián Vignaud, quien interpone acción procesal administrativa contra el Estado Provincial con la pretensión de que se anule el Decreto N° 1686/14 emanado del Poder Ejecutivo Provincial, mediante el cual se le rechazó el recurso incoado contra las Resoluciones N° 2664/12 y 1567/13 del Ministerio de Salud en las que se denegó la solicitud del actor para que se le reconocieran honorarios por su intervención como miembro paritario en la negociación colectiva en beneficio del Estado Provincial durante los años que se desempeñó como Director de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos del aludido Ministerio. A fs. 150 vta. se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado tanto a la contraria como a Fiscalía de Estado, quienes contestan conjuntamente a fs. 156/163. Admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y agregados sus alegatos a fs. 317/330, a fs. 332/334 se incorpora el dictamen del señor Procurador General, quien propicia el rechazo de la demanda por las razones que expone. A fs. 336 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 342 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta? SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO: I.- RELACIÓN SUSCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS
  • 2. 1.- Posición de la parte actora A fs. 30/138, el Dr. Sergio Fabián Vignaud, demanda al Estado Provincial con la pretensión de que se anule el Decreto N° 1686/14 (B.O. 22/09/2014) emitido por el Poder Ejecutivo Provincial, a través del cual se le rechazó el recurso incoado contra las Resoluciones N° 2664/12 y 1567/13 del Ministerio de Salud. Refiere que fue designado, por Decreto N° 1.312/08, desde el 2 de junio de 2008 en el cargo de Director de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos del Ministerio de Salud de esta Provincia hasta el 26 de octubre de 2010. Adicionalmente, informa que de manera verbal se le exigieron servicios jurídicos como abogado paritario ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social. Respecto la caracterización de dichas tares, puntualiza que fueron de naturaleza abogadil, ajenas, independientes y no relacionadas con la función para la cual fue designado. A su vez, alude que dichos servicios tampoco se encontraban contemplados en el Decreto de su designación N° 423/08 y resalta que los mismos no se presumen gratuitos, sino onerosos. Destaca que esta labor, consistente en una prestación diversa a la que ya desarrollaba en el cargo en que estaba designado, no le fue remunerada en modo alguno. Razón por la cual solicitó el reconocimiento de los honorarios profesionales por su intervención durante los años que permaneció en el cargo, como miembro paritario en negociaciones colectivas en nombre y representación de los Ministerios de Gobierno, de Salud y de Hacienda del Estado Provincial. Sin embargo, los actos administrativos aludidos le denegaron el reclamo, pero dado que no lo consiguió y una vez agotada dicha vía, se presentó ante este Tribunal en procura del control jurisdiccional. Por lo tanto, pone de relieve su derecho a percibir esos honorarios, de lo contrario se lesionarían sus derechos de propiedad y de igualdad (arts. 16, 14 y 17 de la Const. Nac.). Afirma que al violar su legítima expectativa a percibir honorarios profesionales, se produjo un enriquecimiento sin causa a favor del Estado Provincial. Asimismo, peticiona la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso particular de la Ley de Aranceles de Abogados del Estado N° 5.394 por violatoria del principio de igualdad contenido en el artículo 16 de la Constitución Nacional. En este sentido, dado que los servicios profesionales prestados en beneficio del Estado constituyen un cuasi contrato administrativo y/o de locación de servicios profesionales de abogado, solicita la regulación de los mismos conforme a la Ley de Aranceles N° 3.641, que rige la actuación profesional de los abogados del sector privado. En suma, exige que la Suprema Corte “reconozca su derecho a percibir los honorarios descriptos” y “practique la regulación”, con intereses y depreciación monetaria correspondiente. Ofrece prueba, funda en derecho y formula reserva del caso federal. 2.- Posición del Estado Provincial y de Fiscalía de Estado A fs. 156/163 contestan la demanda Asesoría de Gobierno y Fiscalía de Estado, quienes niegan lo sustentado por el accionante. En particular, reconocen dos hechos. Por un lado, la relación
  • 3. de empleo público con la parte actora. Por el otro, la participación de ella en reuniones paritarias en distintos sectores de la Administración Pública. Apuntan que el reclamo resulta improcedente, pues carece del derecho a percibir honorarios consistentes en retribuciones distintas a las que recibió como Director de Recursos Humanos, Infraestructura e Insumos del Ministerio de Salud, prohibidas por el artículo 39 de la Constitución Provincial. Afirman que el actor cumplía una función pública en virtud de la cual percibía un salario mensual del Estado Provincial, por ello no tiene derecho a la regulación y percepción de honorarios por las tareas que realizó en el marco de aquella relación de empleo público. Sobre el enriquecimiento sin causa, manifiestan que la parte contraria incurre en yerro puesto que en el caso no se dan ninguno de los supuestos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. En cuanto a las tareas desarrolladas por el accionante, señalan que no encuadran en la Ley de Aranceles de Abogados del Estado N° 5.394, en tanto impide a los abogados que cumplen funciones en la Administración Estatal cobrar honorarios a su cargo, salvo de la parte contraria y bajo determinadas situaciones. Además manifiestan que el actor consintió la aplicación del régimen normativo pertinente. Ergo, rechazan el planteo de inconstitucionalidad. Luego de citar jurisprudencia nacional y provincial, ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal y solicitan el rechazo de la demanda con costas. 3.- Dictamen del Procurador General A fs. 332/334 emite su dictamen el Procurador General, quien propicia el rechazo de la demanda, por entender que el acto administrativo atacado no adolece de vicios que lo invaliden. Afirma que la parte actora no tiene derecho a que se le regulen y paguen honorarios por su desempeño como miembro paritario por el Gobierno de Mendoza en las negociaciones colectivas llevadas adelante durante los años 2009 y 2010, pues en ese tiempo cumplía funciones de empleo público en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y percibía un sueldo por las mismas. De allí que, según lo apunta el Procurador, dado que las tareas que efectivamente realizaba, se encontraban comprendidas dentro de sus funciones de empleo público con la demandada, no corresponde que se oble un estipendio diferenciado en razón de lo establecido en el artículo 39 de la Constitución de Mendoza. II. PRUEBA RENDIDA A) Instrumental 1- Prueba documental que consta desde fs. 1 a 29. 2- Expediente administrativo N° 4727-M-2010, según constancias de fs. 148, registrado como AEV N° 89875. 3- Expediente judicial N° 101777, según constancias de fs. 207, registrado como AEV N° 91041.
  • 4. 4- Expediente administrativo N° 005199-10-00951-E, según constancias de fs. 258, registrado como AEV N° 93511. 5- Expediente administrativo N° 7095-09-00951-E-00-4, según constancias de fs. 262/263, registrado como AEV N° 93513. 6- Expediente administrativo N° 5639-10, según constancias de fs. 287, registrado como AEV N° 95145. 7- Expediente administrativo N° 000395-A-09, según constancias de fs. 306, registrado como AEV N° 95793. B) Testimonial: 1- Declaración testimonial de Mario Alfredo Granado, a fs. 215/217. 2- Declaración testimonial de Aldo Sergio Saracco, a fs. 218/219 vta. 3- Declaración testimonial de Eduardo Ignacio Tapia, a fs. 220/221. III. LA SOLUCIÓN DEL CASO Conforme han sido planteadas y resistidas las cuestiones en el presente proceso, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar del Estado Provincial demandado, por cuanto denegó determinar y pagar los honorarios reclamados por el actor en virtud de su actuación en diversas esferas de la Administración Pública. En tal estado de situación, es menester expedirse respecto de las afirmaciones de el actor, referidas a que su labor fue realizada por fuera de la relación de empleo público que la unía con la demandada, motivo por el cual acciona a fin de percibir honorarios profesionales. A tal fin, entonces, primeramente resulta preciso pronunciarse acerca de las circunstancias fácticas del caso que resultan relevantes para su resolución. En este sentido, se ha de señalar que en la causa no existe controversia acerca de que: * El actor se desempeñó como Director de Recursos Humanos, Infraestructura, e Insumos del Ministerio de Salud, cargo para el que fue designado desde el 2 de junio de 2008 por Decreto 1312/08 (en Clase 77, cargo sin estabilidad fuera de nivel) y del cual cesó en sus funciones a partir del 26 de octubre de 2010, según lo determinó el Decreto N° 2630/10. * El accionante participó de varias reuniones paritarias tanto del Ministerio de Salud como del resto de los sectores de la Administración Pública. Por lo tanto, la controversia de la presente causa ha de ceñirse al aspecto netamente jurídico, vale decir, a la divergente interpretación de los elementos fácticos y a los efectos que, de acuerdo a las normas que resulten aplicables, corresponda atribuirles. Ante todo, se ha de analizar lo sostenido por el accionante referido a la defensa de su derecho a percibir honorarios profesionales, fundado en que su participación en las paritarias difiere de la función pública –que le fue retribuida mediante su salario como Director– pues antes que tareas propias del cago, puntualiza que se trata de trabajos ajenos e independientes a la relación de empleo público.
  • 5. Frente a ello, es dable anticipar que la demanda no puede prosperar, en la medida que el cobro de los servicios jurídicos extraordinarios y particulares realizados en el marco de las paritarias encuentran, tal como lo interpretó el Sr. Procurador General, un valladar infranqueable tanto en la normativa constitucional y legal de la Provincia, como en la jurisprudencia. En primer término, la propia Constitución de Mendoza en su artículo 39 de modo contundente estipula que: “No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objeto acordar remuneración extraordinaria a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios hechos o que les encarguen en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias”. En segundo lugar, es la Ley de Aranceles de Abogados del Estado N° 5.394 la que niega la viabilidad del planteo del actor al establecer en su artículo primero que: “El Asesor de Gobierno, los Abogados Auxiliares de la Asesoría de Gobierno; el Fiscal de Estado, los Abogados Auxiliares de la Fiscalía de Estado; los Abogados del Estado Provincial, Municipal, Entidades Autárquicas, Empresas del Estado, el Escribano General de Gobierno y el Adscripto; los Procuradores y Escribanos del Estado Provincial y Municipal, Entidades Autárquicas y Empresas del Estado, no tendrán derecho a cobrar honorarios a la Provincia, Municipalidades, Entidades Autárquicas y Empresas del Estado, solo podrán percibir de la parte contraria, cuando esta fuera vencida en costas, los honorarios regulados en la sentencia o cuando estos sean a cargo de terceros conforme a la correspondiente ley de aranceles; y siempre que haya quedado satisfecho totalmente el crédito del fisco y finalizada la gestión encomendada”. Sin perjuicio de la elocuencia y precisión de las normas aquí volcadas, la problemática planteada en derredor del pago de honorarios a los abogados del Estado se encuentra profusamente analizada por este Tribunal en vastos precedentes (L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244- 114; 268-1; 316-38, 285-271; 316-107, 395-210, entre otros). Tal es así, que en L.S. 285-271 se dijo: “El pago de los honorarios por parte de los abogados del Estado en sus diversas manifestaciones está prohibido por disposición de la Ley 5.394”. En sintonía con la mencionada sentencia, en L.S. 316-107 se aclaró: “el art. 1 de la Ley 5.394 a diferencia de la Ley Nacional 11.672, no habla de abogado a sueldo sino que se refiere a todos los abogados, procuradores y escribanos del estado provincial, municipal, entidades autárquicas y empresas del Estado omitiendo mencionar el requisito de tener remuneraciones a cargo del erario provincial… la prohibición estaría fundada en que quien trabaja en defensa de los intereses del Estado no puede volverse contra él para cobrarle los honorarios”. En lo atinente a los criterios ut supra apuntados, merece destacarse que ellos han sido reiterados recientemente en la causa “Mastronardi Ricardo y Ot. c/ Gob. de la Prov. de Mendoza s/ Acción de inconstitucionalidad”. Circunstancias fácticas similares a las de este caso también han llevado, por su lado, a la Corte Federal a declarar que los agentes públicos que gozan de un sueldo fijo del Estado no son acreedores de honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las leyes les asignan (Fallos: 330:4721 y sus citas; 333-1460 en que se siguió el dictamen de la Procuradora Fiscal). A su vez, la referida jurisprudencia nacional ha sido seguida por este Tribunal en los autos
  • 6. “Benítez, Silvia Norma c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza” (N° 104.903). En ese fallo, se apuntó que “inclusive, a tenor de la normativa involucrada a nivel local, el criterio de no percepción de honorarios por parte de profesionales que trabajan para el Estado es aún más estricta, sin requerirse para su aplicación que existan remuneraciones a cargo del erario provincial”. Como consecuencia de estas reflexiones, no puede soslayarse la impertinencia del pedido formulado por el actor con el objetivo de que se le regulen honorarios conforme a la Ley de Aranceles N° 3.641 –reglamentaria de la actuación profesional de los abogados del sector privado– y la consecuente solicitud de inaplicabilidad de la Ley de Aranceles de Abogados del Estado N° 5.394 por estimarla violatoria del principio de igualdad, en tanto –según asevera– los servicios profesionales prestados en beneficio del Estado constituyen un cuasi contrato administrativo y/o de locación de servicios profesionales de abogado. Al hilo del punto anterior, se ha de remarcar que dicho axioma constitucional (art. 16 CN) de ninguna manera presenta carácter absoluto (art. 14 CN). En cambio, la razonabilidad (art. 28 CN) es la pauta para ponderar la medida de dicha igualdad, por lo que el legislador se encuentra habilitado para crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes a condición de que el criterio empleado para esa discriminación sea razonable; en consecuencia, las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias y por tales han de estimarse las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios (LS 353-104) A la luz de lo expresado, se vislumbra que en la especie no aparece como manifiestamente irrazonable la diferencia de trato entre el actor –empleado público– y los profesionales del sector privado, toda vez que el principio de igualdad supone también el reconocimiento de diferencias, siempre y cuando sean razonables. Asimismo, la postura del actor también se ve debilitada al observar que el Tribunal Cimero Federal ha aseverado en un caso no idéntico al de marras, pero similar, que en aquellos supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo (Fallos: 308:1965; 317:1674, 1759; 319:318; 325:250; entre otros), siendo que por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto. Allende tales premisas, huelga advertir que el accionante aceptó el régimen instituido por la Ley N° 5.394, pues ella misma en la demanda reconoce que realizó las tareas descriptas –bajo el régimen aludido–, a cambio de la promesa de “un alto cargo de planta” dentro del Ministerio de Salud. En tal sentido, entonces, no se advierte agravio constitucional alguno, pues ya sea por la tesis de los actos consentidos o la teoría de los actos propios, la parte actora estaba conforme con el régimen, y si de acuerdo a éste no tenía derecho a percibir honorarios, no puede alegar luego un menoscabo directo, real y actual a su patrimonio, ya que no se configura violación alguna a su derecho de propiedad (arts. 14 y 17 CN). Criterio que también ha sido receptado en la causa “Mastronardi Ricardo y Ot. c/ Gob. de la Prov. de Mendoza s/ Acc. Inc.”. Luego de lo vertido en torno a la improcedencia del reclamo, es de notarse que la negativa
  • 7. de la demandada a la regulación y posterior pago de honorarios al actor por las labores desarrolladas, tampoco configura un enriquecimiento ilícito por parte del Estado, pues de ningún modo se reúnen los requisitos exigidos por el Código Civil y Comercial de la Nación. Sin mayor abundamiento, basta constatar que precisamente –más arriba– se hizo referencia a la inexistencia de ilicitud en la manera de actuar de la Gobierno de la Provincia. De todo ello, surge claro que la denegatoria expresa de regular honorarios por parte del Estado Provincial, decisión que impugna la parte actora mediante acción procesal administrativa, no adolece de los vicios que se le atribuyen y resulta ajustada a derecho. Al cabo de las consideraciones vertidas, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde el rechazo de la demanda. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE H. NANCLARES, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO: Se ha de omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que fue planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la controversia anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE H. NANCLARES, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR PALERMO DIJO: En función de como han sido votadas y resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte actora vencida (arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A). Conforme ha quedado trabada la litis y la controversia motivo de pronunciamiento, dada la pretensión meramente nulificante del actor, no obstante las consecuencias económicas que pudo aparejarle una sentencia favorable, se advierte que el reclamo carece de apreciación pecuniaria directa, por lo que a los efectos regulatorios resulta de aplicación lo normado por el art. 10 de la Ley N° 3641. La determinación de los honorarios se ha de diferir para su correspondiente oportunidad. Así voto. Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y JORGE H. NANCLARES, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminado el acto, se procede a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 06 de marzo de 2017. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de
  • 8. Justicia de la Provincia, con fallo definitivo, RESUELVE: 1°) Rechazar la acción procesal administrativa entablada a fs. 30/138, por el señor Sergio Fabián Vignaud. 2°) Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (arts. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.). 3°)Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen. 5°) Dar intervención a la Caja Forense y Dirección General de Rentas, a los efectos previsionales y fiscales pertinentes. Notifíquese. Ofíciese. DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO Ministro DR. JOSÉ V. VALERIO Ministro DR. JORGE HORACIO NANCLARES Ministro