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ARTICULO 58
• - Para el despido de un
trabajador sujeto a régimen de
la actividad privada, que labore
cuatro o más horas diarias para
un mismo empleador, es
indispensable la existencia de
causa justa contemplada en la
ley y debidamente comprobada.
-La causa justa puede estar relacionada con
la capacidad o con la conducta del
trabajador.
-La demostración de la causa corresponde al
empleador dentro del proceso judicial que el
trabajador pudiera interponer para
impugnar su despido.
ARTÍCULO 59.- SON CAUSAS JUSTAS DE
DESPIDO RELACIONADAS CON LA. CAPACIDAD
DEL TRABAJADOR:
• a) El detrimento de la facultad física o
mental o la ineptitud sobrevenida,
determinante para el desempeño de sus
tareas;
• b) El rendimiento deficiente en relación con
la capacidad del trabajador y con el
rendimiento promedio en labores y bajo
condiciones similares;
• c) La negativa injustificada del trabajador a
someterse a examen médico previamente
convenido o establecido por ley,
determinantes de la relación laboral, o a
cumplir las medidas profilácticas o curativas
prescritas por e médico para evitar
enfermedades o accidentes.
ARTÍCULO 60.- SON CAUSAS JUSTAS DE
DESPIDO RELACIONADAS CON LA CONDUCTA
DEL TRABAJADOR:
• a) La comisión de falta grave;
• b) La condena penal por delito
doloso;
• c) La inhabilitación del
trabajador
ARTÍCULO 61.- FALTA GRAVE ES LA INFRACCIÓN POR EL
TRABAJADOR DE LOS DEBERES ESENCIALES QUE EMANAN
DEL CONTRATO, DE TAL ÍNDOLE, QUE HAGA IRRAZONABLE
LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN.
• Son faltas graves:
• a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento
de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las
labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del
Reglamento Interno
• b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento en las labores o del
volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso
de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
• c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que
se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los
mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valo
• d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador, la sustracción
o utilización de documentos de la empresa, sin autorización y la competencia deslea
• e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o
sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la
función o del trabajo revista excepcional gravedad
• f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o
escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de
otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él
cuando los hechos se deriven directamente de la relación labora
• g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias,
instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la
empresa o en posesión de ésta;
• h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias
injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más
de quince días en un período de ciento ochenta días calendario; hayan sido o no
sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido
acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias
previas de amonestaciones escritas y suspensiones
ARTÍCULO 63.-
Las faltas graves señaladas
en el Artículo anterior, se
configuran por su
comprobación objetiva en el
procedimiento laboral, con
prescindencia de las
connotaciones de carácter
penal o civil que tales hechos
pudieran revestir.
ARTÍCULO 62.-
- El despido por la comisión de
delito doloso a que se refiere el
inciso b) del artículo 60 se
producirá al quedar firme la
sentencia condenatoria y
conocer de tal hecho el
empleador, salvo que este
haya conocido del hecho
punible antes de contratar al
trabajador.
ARTÍCULO 64.-
• La inhabilitación que justifica el
despido es aquella impuesta al
trabajador por autoridad judicial o
administrativa para el ejercicio de
la actividad que desempeñe en el
centro de trabajo, si lo es por un
período de tres meses o más.
ARTÍCULO 65.- ES NULO EL DESPIDO QUE
TENGA POR MOTIVO:
• a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales;
• b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa
calidad;
• c) Presentar una queja o participar en un procedimiento contra el empleador ante
las autoridades competentes;
• d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma;
• e) El embarazo si el despido se produce dentro de los 90 días anteriores o posteriores
al parto.

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ARTIULO 58

  • 1. ARTICULO 58 • - Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. -La causa justa puede estar relacionada con la capacidad o con la conducta del trabajador. -La demostración de la causa corresponde al empleador dentro del proceso judicial que el trabajador pudiera interponer para impugnar su despido.
  • 2. ARTÍCULO 59.- SON CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO RELACIONADAS CON LA. CAPACIDAD DEL TRABAJADOR: • a) El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida, determinante para el desempeño de sus tareas; • b) El rendimiento deficiente en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores y bajo condiciones similares; • c) La negativa injustificada del trabajador a someterse a examen médico previamente convenido o establecido por ley, determinantes de la relación laboral, o a cumplir las medidas profilácticas o curativas prescritas por e médico para evitar enfermedades o accidentes.
  • 3. ARTÍCULO 60.- SON CAUSAS JUSTAS DE DESPIDO RELACIONADAS CON LA CONDUCTA DEL TRABAJADOR: • a) La comisión de falta grave; • b) La condena penal por delito doloso; • c) La inhabilitación del trabajador
  • 4. ARTÍCULO 61.- FALTA GRAVE ES LA INFRACCIÓN POR EL TRABAJADOR DE LOS DEBERES ESENCIALES QUE EMANAN DEL CONTRATO, DE TAL ÍNDOLE, QUE HAGA IRRAZONABLE LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN. • Son faltas graves: • a) El incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores, la reiterada paralización intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno • b) La disminución deliberada y reiterada en el rendimiento en las labores o del volumen o de la calidad de producción, verificada fehacientemente o con el concurso de los servicios inspectivos del Ministerio de Trabajo y Promoción Social,
  • 5. • c) La apropiación consumada o frustrada de bienes o servicios del empleador o que se encuentran bajo su custodia, así como la retención o utilización indebidas de los mismos, en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valo • d) El uso o entrega a terceros de información reservada del empleador, la sustracción o utilización de documentos de la empresa, sin autorización y la competencia deslea • e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad
  • 6. • f) Los actos de violencia, grave indisciplina, injuria y faltamiento de palabra verbal o escrita en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de otros trabajadores, sea que se cometan dentro del centro de trabajo o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación labora • g) El daño intencional a los edificios, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación, materias primas y demás bienes de propiedad de la empresa o en posesión de ésta;
  • 7. • h) El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustificadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario; hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso, la impuntualidad reiterada, si ha sido acusada por el empleador, siempre que se hayan aplicado sanciones disciplinarias previas de amonestaciones escritas y suspensiones
  • 8. ARTÍCULO 63.- Las faltas graves señaladas en el Artículo anterior, se configuran por su comprobación objetiva en el procedimiento laboral, con prescindencia de las connotaciones de carácter penal o civil que tales hechos pudieran revestir. ARTÍCULO 62.- - El despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el inciso b) del artículo 60 se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador, salvo que este haya conocido del hecho punible antes de contratar al trabajador.
  • 9. ARTÍCULO 64.- • La inhabilitación que justifica el despido es aquella impuesta al trabajador por autoridad judicial o administrativa para el ejercicio de la actividad que desempeñe en el centro de trabajo, si lo es por un período de tres meses o más.
  • 10. ARTÍCULO 65.- ES NULO EL DESPIDO QUE TENGA POR MOTIVO: • a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; • b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad; • c) Presentar una queja o participar en un procedimiento contra el empleador ante las autoridades competentes; • d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; • e) El embarazo si el despido se produce dentro de los 90 días anteriores o posteriores al parto.