2. La Edad Moderna es el tercero de los periodos históricos
en los que se divide tradicionalmente en Occidente la
Historia Universal, desde Cristóbal Celarius. En esa
perspectiva, la Edad Moderna sería el periodo en que
triunfan los valores de la modernidad (el progreso, la
comunicación, la razón) frente al periodo anterior, la Edad
Media, que el tópico identifica con una Edad Oscura o
paréntesis de atraso, aislamiento y oscurantismo. El
espíritu de la Edad Moderna buscaría su referente en un
pasado anterior, la Edad Antigua identificada como Época
Clásica.
3. Al paso del tiempo se ha ido alejando de tal modo esta
época de la presente que suele añadirse una cuarta edad,
la Edad Contemporánea, que aunque no sólo no se aparta,
sino que intensifica extraordinariamente la tendencia a la
modernización, lo hace con características sensiblemente
diferentes, fundamentalmente porque significa el
momento de triunfo y desarrollo espectacular de las
fuerzas económicas y sociales que durante la Edad
Moderna se iban gestando lentamente: el capitalismo y la
burguesía; y las entidades políticas que lo hacen de forma
paralela: la nación y el Estado.
4. En la Edad Moderna se integraron los dos mundos
humanos que habían permanecido aislados desde la
Prehistoria: el Nuevo Mundo (América) y el Viejo Mundo
(Eurasia y África). Cuando se descubra el continente
australiano se hablará de Novísimo Mundo.
La disciplina historiográfica que la estudia se denomina
Historia Moderna, y sus historiadores, "modernistas"
(aunque no deben confundirse con los seguidores del
modernismo, estilo artístico y literario, y movimiento
religioso (Modernismo teológico), de finales del siglo XIX
y comienzos del siglo XX).
5. En la Edad Moderna, el Estado se convierte en el Estado
absoluto que tiende a que su Derecho nacional sea el
exclusivo o predominante. De ahí que el Derecho civil,
entendido como Derecho romano, sufra un gran eclipse, si
bien ello ya estaba preparado desde finales de la Edad
Media por la crítica a que se somete: las fuentes que se
manejaban -se dice- no son genuinas; las glosas y
comentarios a los textos romanos eran cada vez más
contradictorios y más abundantes; la aplicación del
Derecho se había convertido en una tarea insegura ante
tantas interpretaciones dispares.
6. Los Estados modernos, soberanos y
absolutos, inician ante todo una labor de
consolidación de su Derecho nacional. En
Castilla esta labor la harán las Ordenanzas
de Montalvo (1484) y la Nueva Recopilación
(1567).
7. La cristalización definitiva del Derecho civil como
Derecho nacional y privado se opera con la
codificación.
La idea de la codificación es, sin embargo, más
amplia que la de una pura recopilación de textos.
Recopilar es reunir en un texto, por orden
sistemático o por orden cronológico, las leyes que
hasta un determinado momento han sido
dictadas. Codificar es una tarea más ambiciosa.
8. La idea de un Código civil hay que ligarla
con el pensamiento de la Ilustración y del
racionalismo que dominó en Europa a partir
del siglo XVIII. Hasta ese momento se
acostumbraba, como ya hemos visto, a
recoger las diversas leyes vigentes en un
determinado momento en un solo texto,
recopilándolas.
9. Una parte importante del derecho es lo que la
jurisprudencia significa para él, ya que se podría
decir que llena los vacíos que existen en las leyes y
códigos escritos, por lo que uno de los objetivos
de éste espacio es conocer acerca de la evolución
de la que ésta ha formado parte a lo largo de la
historia a partir de la edad moderna.
10. Posteriormente, con el surgimiento del renacimiento, en
el siglo XV, los humanistas volvieron al estudio de los
textos romanos con la finalidad de analizarlos y dar
dirección a la ciencia jurídica, y superar a los
comentaristas, pues los primeros reconocían la autoridad
del conjunto del pensamiento antiguo, su valor estético, y
lo que pretendían era revivir la antigüedad bella y
refinada. En suma, querían reconstruir en sus formas
originales el antiguo derecho romano sobre la base de los
textos de que disponían, a estos estudios se les conoció
con el nombre de escuela de “culti” o de jurisprudencia
elegante.
11. En Francia, con el siglo de las luces, (siglos XVII Y
XVIII), apareció el derecho natural que postulaba
la existencia de una ética social conforme a la
naturaleza, y su metodología del saber residía en
el rechazo del autoritarismo que reinó en la edad
media. Entonces el “Corpus Iuris Civilis” dejó de
aplicarse y se redujo a un simple dato de la
realidad social.
12. La idea de que existía un derecho racional conforme a la
naturaleza y búsqueda de la felicidad humana, justificaba
los esfuerzos para descubrirlo y para fijar su contenido y
promulgarlo como derecho vigente, esto ocasionó las
tendencias a la codificación. Se trataba de reducir el
sistema de derecho natural a un conjunto de normas.
Los juristas del derecho natural observaron que el defecto
del derecho romano era la ausencia de sistematicidad, de
un orden, por lo que se dieron a la tarea de sistematizar
las fuentes romanas, lo que trajo como efecto, la
codificación.
13. Con la revolución francesa, que culminó con la declaración
de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, se
puso fin a la antigua jurisprudencia, y ante la desconfianza
en los jueces quienes no motivaban sus sentencias, surgió
el tribunal de casación en 1790, cuya misión era mantener
la unidad de la legislación y prevenir la diversidad de
jurisprudencia, lo que impulsó el surgimiento de una
jurisprudencia uniforme con las leyes promulgadas. Los
jueces del citado tribunal disponían de libertad para
determinar la norma antigua a aplicar ante las lagunas de
las nuevas leyes, lo que les posibilitó extraer un derecho
común consuetudinario basado en los principios
generales, pues ante los conceptos recientes de los
códigos, tuvieron que precisar el sentido de los vocablos,
de ahí
14. que se desarrollara un análisis para explicar cuál era el
verdadero o exacto contenido de las nuevas normas, lo
que trajo como resultado la elaboración de teorías
jurisprudenciales, con la idea de extraer los principios o
máximas contenidos en la ley.
De manera particular sobresale la obra de “huigh de
groot”, llamado Grocio, quien escribió el “de mari libero” y
el “de iure belli ac pacis libri tres”, considerados como los
fundamentos del derecho internacional público moderno,
que tuvieron gran importancia para la historia de la
jurisprudencia del derecho privado porque Grocio creó un
sistema de reglas jurídicas para un campo desprovisto de
normas positivas.
15. Grocio extrajo esas reglas de los conceptos,
principios y estructuras del derecho existente,
deduciéndolos del análisis estructural de los
conceptos mismos, conceptos que a su vez
estaban sacados no sólo del derecho romano del
“corpus Iuris”, sino también del bagaje cultural
humanista.
16. A partir de la promulgación del código civil francés de
1804, que en su artículo 4º prohibía a los jueces dejar de
juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la
ley, se desarrolló la tendencia en la fundamentación de las
sentencias, con base en razonamientos que explicaran el
porqué de la decisión tomada, lo que originó el avance de
una jurisprudencia al servicio de la ley, así mediante
aquella se aplicaba la ley, y de ninguna manera pretendía
sustituirla.
17. Magallón Ibarra explica que los maestros del derecho civil de aquella
época agrupados en una especie de escuela, a la que llamaron de la
exégesis, concentraron sus estudios y enseñanzas en el examen
exhaustivo del código, de ahí su apelativo de “exegetas”, quienes
explicaban su contenido, analizaban su articulado y lo interpretaban
limitadamente, todo dentro del propósito de esa ley y de acuerdo
con el sentido de sus preceptos.
En este periodo predominó, de manera rigurosa, la aplicación estricta
de la ley, el culto al texto de la ley, su supremacía. El intérprete se
sujetaba al texto de la ley, no se podía dejar nada al arbitrio, de ahí
que el jurista estaba impedido para interpretar y aplicar la ley
discrecionalmente, por tanto, la intención del legislador estaba por
encima de toda interpretación.