2. CONCEPTO DEPÓSITO
En materia bancaria, se aplica a
todo tipo de entregas de dinero
que se haga a cualquier banco
por cualquier motivo .
3. • El depósito es mercantil (art. 332) si las cosas
depositadas son objeto de comercio o si se
efectúa como consecuencia de una
operación mercantil.
• Los contratos de depósito son mercantiles,
porque los realiza un banco por motivos de
comercio o sobre cosas mercantiles. (Art. 2°
Fracción III, LGTOC.
• Los contratos de depósito que organiza la
LGTOC (arts. 267 y 276) .
4. LAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES
DE ESTE CONTRATO SON LAS
SIGUIENTES:
• Es un contrato bilateral (art. 2516, Código Civil), consensual,
conmutativo, que puede ser oneroso o gratuito.
• Es un contrato mercantil .
• Es un contrato mercantil que en la LGTOC requiere la
participación de un banco, por tanto, es un contrato
institucionalmente bancario (art. 46, fracc. I, LIC).
• En virtud del contrato, una persona transmite al banco la
propiedad o la posesión de dinero o títulos. El banco queda
obligado a guardarlos y a restituirlos en las condiciones y en
la fecha convenida.
5. • El depositante, según el tipo de depósito, para rescatar
o recuperar el bien depositado debe pagar al banco un
interés, una prima porcentual o una cantidad como
pago del servicio; también hay casos en que no se paga
nada.
• En resumen,
• De conformidad con los argumentos legales citados, el
contrato de depósito que organiza la LGTOC es
consensual, bilateral, conmutativo, mercantil, de crédito,
bancario y que puede ser, en esta materia, oneroso o
gratuito.
6. OBJETO
• Disponer de un lugar seguro para almacenar y un
interés periódico.
• El objeto del depósito bancario es, técnicamente, la
transmisión temporal de la propiedad de una cantidad
de dinero, o de determinados títulos, a un banco, para
que éste los utilice en su actividad crediticia.
• Al término del contrato o bien de manera periódica, le
entregue al depositante el interés que corresponda y le
reintegre el principal o los títulos al vencimiento.
7. CAPACIDAD
• La capacidad necesaria para participar en
un contrato, como depositante.
• El depositario, es decir, los bancos
susceptibles de actuar como partes de
este contrato, son sólo los que autoriza
de manera expresa la LIC: las bancas de
desarrollo y las bancas múltiples.
8. FORMALIDADES
•La ley establece que las entregas y
los reembolsos hechos en cualquier
cuenta de depósito, ya sea a plazo o
previo aviso, sólo se comprobarán
mediante constancias por escrito
nominativas.( art. 275).
9. . PRUEBA DEL DEPÓSITO.
• Los depósitos en cuenta de cheques se
comprobarán únicamente con recibos del
depositario o con anotaciones hechas por él en
las libretas que al efecto deberá entregar a los
depositantes, salvo lo que previene la Ley
General de Instituciones de Crédito.
• Todo depósito que causa interés (art. 273,
LGTOC), los que son a plazo empiezan a
causarlo desde el primer día hábil posterior a la
fecha de la remesa o de la apertura, y hasta el
último día hábil anterior a aquel en que se deba
hacer el pago.
10. DEPÓSITO BANCARIO DE DINERO
• Consta de tres elementos:
a) el documento legal por excelencia es el
comprobante de depósito, pues si no existe el
depósito no se puede probar.
b) el documento o ficha de retiro.
c) el contrato, que establece la prueba de la
relación contractual entre las partes, pero
también determina la forma en que tanto los
depósitos como los retiros deben hacerse.
11. El contrato maneja cláusulas especiales:
a) cómo se organizará la liberación de fondos,
y b) qué condiciones deben reunir los
depósitos, pues si no existen fondos, desde luego,
tampoco puede haber retiros.
TIPO DE CUENTA:
• Depósito de dinero a la vista, en cuenta corriente.
• Depósito bancario de dinero a la vista en cuenta
de cheques.
• Depósito bancario de dinero a la vista en cuenta
de inversión.
12. El negocio de depósito es complejo porque
demanda la integración de tres documentos
diferentes con reglas propias:
1. Un contrato de depósito bancario, que es el
sustento del conjunto de la operación.
2. Una ficha de depósito, que materializa, en
cada entrega física, un negocio diferente y al
que se aplican reglas específicas.
3. Una ficha de retiro, que es el documento que
permite al cuentahabiente disponer de
manera idónea de su dinero y al que también
se le aplican reglas concretas.
13. ARTICULOS:
• Artículo 267.- El depósito de una suma
determinada de dinero en moneda nacional
o en divisas o monedas extranjeras,
transfiere la propiedad al depositario y lo
obliga a restituir la suma depositada en la
misma especie, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente.
14. • Artículo 269.- En los depósitos a la vista, en
cuenta de cheques, el depositante tiene derecho
a hacer libremente remesas en efectivo para
abono de su cuenta y a disponer, total o
parcialmente, de la suma depositada, mediante
cheques girados a cargo del depositario. Los
depósitos en dinero constituidos a la vista en
instituciones de crédito, se entenderán
entregados en cuenta de cheques, salvo convenio
en contrario.
15. • artículo 270.- Los depósitos recibidos en cuentas
colectivas en nombre de dos o más personas,
podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su
orden, a menos que se hubiere pactado lo
contrario.
• Artículo 271.- Los depósitos bancarios podrán ser
retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando
al constituirse el depósito previo aviso no se
señale plazo, se entenderá que el depósito es
retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé
el aviso. Si el depósito se constituye sin mención
especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
16. • Artículo 272.- Salvo estipulación en contrario,
los depósitos serán pagaderos en la misma
oficina en que hayan sido constituidos.
• Artículo 273.- Salvo convenio en contrario, en
los depósitos con interés, éste se causará desde
el primer día hábil posterior a la fecha de la
remesa y hasta el último día hábil anterior a
aquél en que se haga el pago.
17. • Artículo 274.- Los depósitos en cuenta de
cheques se comprobarán únicamente con
recibos del depositario o con anotaciones
hechas por él en las libretas que al efecto
deberá entregar a los depositantes, salvo lo que
previene la Ley General de Instituciones de
Crédito.
• Artículo 275.- Las entregas y los reembolsos
hechos en las cuentas de depósito a plazo o
previo aviso, se comprobarán únicamente
mediante constancias por escrito, precisamente
nominativas y no negociables, salvo lo
dispuesto en la Ley General de Instituciones de
Crédito.