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OPERACIONES
    DE
  CRÉDITO
• Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Art. 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión,
        expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones
        que en ellos se consignen, son actos de comercio.

        Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que
        hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se
        hayan practicado con éstos, se rigen por las normas del Art. 2.

        Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de
        comercio.




                                                            • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Art. 2 Los actos y las operaciones a que se refiere el articulo anterior, se
        rigen:

    I.   Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales a relativas;
         en su defecto:
    II. Por la legislación mercantil general; en su defecto;
    III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, y
    IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la
         República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.




                                                                • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Art. 3 Todos los que tengan la capacidad legal para contratar, conforme a
        las leyes que menciona el articulo anterior, podrán efectuar las
        operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran
        concesión o autorización especial.


Art. 4   En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume
          que los codeudores se obligan solidariamente.




                                                         • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
TÍTULO II

   De las Operaciones de Crédito


Capitulo 1      Del Reporto

Capitulo 2      Del Depósito

Capitulo 3      Del Descuento de Créditos en Libros

Capitulo 4      De los Créditos

Capitulo 5      Del Fideicomiso




                                     • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 1
                                                     Del Reporto

Art. 259 a 266

El reporto, es una operación en materia bursátil, y se define como el contrato por virtud de la cual el reportador adquiere la
propiedad de los títulos de crédito a cambio de una suma de dinero, pero se obliga a transferir al reportado otros títulos de la
misma especie y la misma suma de dinero más un premio, después del plazo convenido.

El objeto del Reporto es permitir al reportador el uso y aprovechamiento indiscriminado, temporalmente, de ciertos títulos de
crédito.

Es de gran utilidad al proporcionar la propiedad temporal de un título de crédito que por diferentes razones es necesario obtener.

Es una operación de crédito a corto plazo en la cual un intermediario financiero entrega al inversionista títulos a cambio de su
precio actual, es decir, consiste en la inversión de valores por un plazo determinado. Al vencimiento de dicha operación, el
inversionista se obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie, cantidad y emisor a la contraparte, por un precio
generalmente superior al negociado en la primera operación




                                                                                               • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 2
                                                      Del Depósito

Sección Primera
Del Depósito Bancario de Dinero      Art. 267 a 275

El depósito es la operación pasiva por excelencia que realizan los bancos , y su principal fuente de captación de dinero.

Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y
a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante.

El deposito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al
depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo los depósitos que se constituyan en caja, saco o
sobre cerrado.

En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono
de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los
depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo
convenio en contrario.

Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso, cuando al constituirse el deposito previo aviso no se
señale plazo, se entenderá que el deposito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se de el aviso. Si el depósito se
constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.




                                                                                                  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 2
                                                         Del Depósito

Sección Segunda
Del Depósito Bancario de Títulos        Art. 276 a 279

El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo
autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.

Si no se transfiere la propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos
que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.

El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los
actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante

El depósito de títulos debe ser regular, en tanto que se debe restituir el mismo bien. En otros bienes, en tanto que no es un
depósito en efectivo.

Retirable a la vista.

Hay dos tipos de depósitos :

        Para simple conservación (art. 277).

        En administración (art. 278).




                                                                                               • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 2
                                                      Del Depósito

Sección Tercera
Del Depósito de Mercancías en Almacenes Generales          Art. 280 a 287

Es un contrato de crédito, no es indispensable la participación de una institución de crédito, sino de una organización auxiliar.

Se utilizan los Almacenes Generales de depósito.

Reciben en guarda Mercancías o bienes genéricamente designados a las capacidades del Almacén, así mismo pueden recibir
bienes no genéricamente designados al almacén.

Su arrendamiento puede ser universal a las necesidades del usuario.

Los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan
recibido, respondiendo solo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

La duración del deposito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los almacenes y el depositante, a menos que
se trate de mercancías o bienes sujetos a pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del
deposito no excederá del termino que al efecto señale la Secretaria de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya termino
especialmente señalado.




                                                                                                  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 3
                                Del Descuento de Créditos en Libros

Art. 288 a 290

Los crédito abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aún cuando no estén amparados por títulos de
crédito suscritos por el deudor. Siempre que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijo;
II. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito;
III. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza y esta contenga notas o relaciones los créditos, nombres
     , domicilio, importe y el interés pactado;
IV. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en términos
     convenidos para cada crédito.

Aplica cuando el banco compra al comerciante, un crédito que aparece registrado en sus libros de comercio (contabilidad).




                                                                                               • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 4
Sección Primera
                                                     De lo Créditos
De la Apertura de Crédito     Art. 291 a 301

Es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta
de este una obligación.
Se podrá o no fijar un limite al importe del crédito a favor del acreditado, si en el contrato no se señala entenderá que el
acreditante podrá fijar ese limite en cualquier tiempo.

Clasificación:
Crédito simple.- El acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado, para la
devolución de las sumas de que dispuso, en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente.
Crédito Cuenta Corriente.- Cuando el acreditado tiene derecho para hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en
reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, quedando facultado, mientras el contrato no
concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que resulte a su favor.

Obligaciones del Acreditado:
I.- Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreditante pago por cuenta del mismo acreditado.
II.- Pagar al acreditante los intereses, las comisiones, prestaciones, gastos y comisiones estipulados.

Garantías:
La Apertura de Crédito Simple y La Apertura de Cuenta Corriente, puede pactarse con:
Garantía Personal
Garantía Real

Extinción del Crédito:
-Por haber dispuesto el acreditado del total del crédito.
- Por la expiración del término.
- Por la denuncia del contrato.
-Por la falta o disminución de las garantías.
-Por muerte.
                                                                                                • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 4
                                                    De lo Créditos

Sección Segunda
De la Cuenta Corriente        Art. 302 a 310

En Virtud del contrato de Cuenta Corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas
de abono o de cargo en una cuenta, y solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y
disponible.

El Contrato de Cuenta Corriente, entiende que es autónomo, bilateral, consensual, normalmente oneroso y de ejecución
continuada.

Es autónomo, consiste en una combinación de prestaciones que el banco realiza por cuenta y en interés del cliente, verbigracia, el
servicio de caja que presta el banco, integrando en éste elementos del mandato y del depósito.

Es bilateral porque engendra obligaciones para ambas partes, de ejecución continuada o sucesiva.

Es consensual, ya que se origina por voluntad de las partes; siendo condición de “habilitación” la provisión de fondos, o
autorización para girar en descubierto.

Es oneroso, ya que los bancos suelen cobrar intereses y gastos por las gestiones, o intereses del descubierto.




                                                                                                 • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 4
                                                    De lo Créditos

Sección Tercera
De las Cartas de Crédito     Art. 311 a 316

Deberán expedirse a favor de la persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades
indeterminadas pero cuyo límite se señalará precisamente.

El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito.

El que expide una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud
de la carta, dentro de los límites fijadas en la misma.

Salvo convenio en contrario el término de las cartas de crédito será de 6 meses.

Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes
van dirigidas.




                                                                                               • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 4
                                                    De lo Créditos

Sección Cuarta
Del Crédito Confirmado       Art. 317 a 320

El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser
revocado por el que pidió el crédito.

CLASES DE CRÉDITO.

Simple: el banco acreditante directamente acepta las letras y le paga al tercero proveedor.

Confirmado: otro banco además del acreditante confirma al tercero proveedor que el acreditante otorga el crédito y además el
confirmante garantiza el pago subsidiario.




                                                                                              • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 4
                                                     De lo Créditos

Sección Quinta
De los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios     Art. 321 a 333

El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y
en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

Estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos obtenidos con el crédito, aunque sean
futuros.

 En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la
adquisición de aperos, instrumentos útiles de labranza, abonos, ganado, animales de cría, en la realización de plantaciones o
cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la
construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.

Estos créditos quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y
útiles, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido fomentado el
préstamo.

Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:

Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato.




                                                                                                 • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 4
                                                       De lo Créditos

Sección Sexta
De la Prenda                     Art. 334 a 345

La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia
en el pago. Por lo anterior, la prenda mercantil es una garantía, un derecho real.

Un derecho real sobre una cosa y se constituye en virtud de un contrato, que se celebra entre el deudor prendario que puede
coincidir o no con el deudor de la obligación garantizada y el acreedor prendario (que es el acreedor en la obligación garantizada).

I.      Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador.
II.     Por el endoso.- Prenda de títulos nominativos que requiere el endoso y la correspondiente anotación de la prenda en el
        registro.
III.    Prenda de derechos personales o títulos no negociables, se tiene que entregar el título con inscripción del gravamen o
        notificar al deudor de la constitución de la prenda, según se exija o no registro.
IV.     Prenda entregando los bienes a un tercero, siempre a disposición del acreedor.
V.      Prenda, depositando los bienes en algún local, siempre y cuando queden las llaves en poder del acreedor.
VI.     Cuando hay un depósito de mercancías y se otorgue la prenda, se endosa el certificado de depósito o en su caso, el bono de
        prenda.
VII.    Prenda sobre bienes de inversión de los créditos queda constituida por la inscripción del contrato.
VIII.   Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.




                                                                                                   • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 4
                                                  De lo Créditos

Sección Séptima
De la Prenda sin Transmisión de Posesión   Art. 346 a 380

Constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su
preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material del bien.

Para que funcione adecuadamente, deberá contemplar varios principios esenciales , entre ellos:

Que un crédito pueda ser garantizado con bienes muebles sin transmisión de posesión para el deudor.
La extensión automática de la garantía sobre otros bienes adquiridos con posterioridad, así como nuevas generaciones de bienes
del deudor.
La necesidad de proteger al deudor y segregar por ministerio de ley los bienes futuros que sean adquiridos por el deudor en
virtud de un crédito otorgado a un segundo acreedor.
La protección al consumidor en relación a la no existencia de un derecho de persecución del acreedor sobre los bienes que se
adquieran del deudor en el curso normal de los negocios.




                                                                                                 • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 5
                                                   Del Fideicomiso
Sección Primera
Del Fideicomiso         Art. 381 a 394

En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese
fin a una institución fiduciaria.

El acto constitutivo de fideicomiso es siempre una declaración unilateral de voluntad. El fideicomiso puede constituirse por acto
inter vivos o por testamento. La constitución del mismo deberá hacerse siempre por escrito.

Existen tres elementos personales del fideicomiso que son: el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario.

El fideicomitente es la persona que por “declaración unilateral de voluntad” constituye un fideicomiso. Debe tener poder de
disposición sobre los bienes materiales o derechos que constituyan el patrimonio fideicometido.

El fiduciario es la persona a quien se encomienda la realización del fin establecido en el acto constitutivo del fideicomiso y se
atribuye la titularidad de los bienes fideicometidos, debe ser un banco debidamente autorizado para actuar como fiduciario.
El fiduciario no se convierte en propietario de los bienes, según lo establecido en la ley, y éste será simple titular de dichos bienes
o derechos, en la medida establecida por el acto constitutivo o determinada por el fin del fideicomiso.

El fideicomitente es quien ordinariamente designa al fiduciario, y puede designar varios, para que se obren conjuntamente o
bien, para que se sustituyan unos por renuncia de los otros. Esta renuncia deberá ser calificada por el Juez, siempre que obre causa
grave para aceptar la dimisión.

El patrimonio fideicometido puede estar constituido por bienes materiales o derechos, e incluso por determinados derechos sobre
bienes. Éste es un patrimonio autónomo, ya que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, al fin del fideicomiso y
que se encuentra, por tanto, fuera de la situación normal en que los patrimonios se encuentran colocados.



                                                                                                  • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Capitulo 5
                                                   Del Fideicomiso

Sección Segunda
Del Fideicomiso de Garantía       Art. 395 a 414

Consiste en la transmisión de bienes muebles, inmuebles o derechos que hace el Fideicomitente, transmitiendo su propiedad a un
Fideicomiso, en el que al Fiduciario se le encomienda la realización de un fin y destino específico de dichos bienes, esto es otorgar
Garantía Fiduciaria, respecto de sus obligaciones a una o más personas físicas o morales

En este tipo de fideicomiso, tanto una persona física o como moral denominada fideicomitente puede trasmitir la propiedad o
titularidad de ciertos bienes (inmuebles derechos recursos en efectivos para ser destinados a fines lícitos).




                                                                                                 • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

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Operaciones crédito

  • 1. OPERACIONES DE CRÉDITO
  • 2. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Art. 1 Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval, o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas del Art. 2. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 3. Art. 2 Los actos y las operaciones a que se refiere el articulo anterior, se rigen: I. Por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales a relativas; en su defecto: II. Por la legislación mercantil general; en su defecto; III. Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, y IV. Por el derecho común, declarándose aplicable en toda la República, para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 4. Art. 3 Todos los que tengan la capacidad legal para contratar, conforme a las leyes que menciona el articulo anterior, podrán efectuar las operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión o autorización especial. Art. 4 En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 5. TÍTULO II De las Operaciones de Crédito Capitulo 1 Del Reporto Capitulo 2 Del Depósito Capitulo 3 Del Descuento de Créditos en Libros Capitulo 4 De los Créditos Capitulo 5 Del Fideicomiso • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 6. Capitulo 1 Del Reporto Art. 259 a 266 El reporto, es una operación en materia bursátil, y se define como el contrato por virtud de la cual el reportador adquiere la propiedad de los títulos de crédito a cambio de una suma de dinero, pero se obliga a transferir al reportado otros títulos de la misma especie y la misma suma de dinero más un premio, después del plazo convenido. El objeto del Reporto es permitir al reportador el uso y aprovechamiento indiscriminado, temporalmente, de ciertos títulos de crédito. Es de gran utilidad al proporcionar la propiedad temporal de un título de crédito que por diferentes razones es necesario obtener. Es una operación de crédito a corto plazo en la cual un intermediario financiero entrega al inversionista títulos a cambio de su precio actual, es decir, consiste en la inversión de valores por un plazo determinado. Al vencimiento de dicha operación, el inversionista se obliga a devolver los mismos u otros de la misma especie, cantidad y emisor a la contraparte, por un precio generalmente superior al negociado en la primera operación • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 7. Capitulo 2 Del Depósito Sección Primera Del Depósito Bancario de Dinero Art. 267 a 275 El depósito es la operación pasiva por excelencia que realizan los bancos , y su principal fuente de captación de dinero. Es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el depositante. El deposito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrado. En los depósitos a la vista, en cuenta de cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario. Los depósitos bancarios podrán ser retirables a la vista, a plazo o previo aviso, cuando al constituirse el deposito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el deposito es retirable al día hábil siguiente a aquel en que se de el aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 8. Capitulo 2 Del Depósito Sección Segunda Del Depósito Bancario de Títulos Art. 276 a 279 El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie. Si no se transfiere la propiedad al depositario, este queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración. El depósito bancario de títulos en administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que aquellos confieran al depositante El depósito de títulos debe ser regular, en tanto que se debe restituir el mismo bien. En otros bienes, en tanto que no es un depósito en efectivo. Retirable a la vista. Hay dos tipos de depósitos : Para simple conservación (art. 277). En administración (art. 278). • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 9. Capitulo 2 Del Depósito Sección Tercera Del Depósito de Mercancías en Almacenes Generales Art. 280 a 287 Es un contrato de crédito, no es indispensable la participación de una institución de crédito, sino de una organización auxiliar. Se utilizan los Almacenes Generales de depósito. Reciben en guarda Mercancías o bienes genéricamente designados a las capacidades del Almacén, así mismo pueden recibir bienes no genéricamente designados al almacén. Su arrendamiento puede ser universal a las necesidades del usuario. Los almacenes generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo solo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa. La duración del deposito de mercancías o bienes, será establecida libremente entre los almacenes y el depositante, a menos que se trate de mercancías o bienes sujetos a pago de impuestos o pensiones fiscales de cualquier clase, en cuyo caso la duración del deposito no excederá del termino que al efecto señale la Secretaria de Hacienda, o del plazo de dos años, cuando no haya termino especialmente señalado. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 10. Capitulo 3 Del Descuento de Créditos en Libros Art. 288 a 290 Los crédito abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aún cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor. Siempre que reúnan las siguientes condiciones: I. Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijo; II. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito; III. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza y esta contenga notas o relaciones los créditos, nombres , domicilio, importe y el interés pactado; IV. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en términos convenidos para cada crédito. Aplica cuando el banco compra al comerciante, un crédito que aparece registrado en sus libros de comercio (contabilidad). • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 11. Capitulo 4 Sección Primera De lo Créditos De la Apertura de Crédito Art. 291 a 301 Es un contrato por el cual el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de este una obligación. Se podrá o no fijar un limite al importe del crédito a favor del acreditado, si en el contrato no se señala entenderá que el acreditante podrá fijar ese limite en cualquier tiempo. Clasificación: Crédito simple.- El acreditado no puede hacer remesas en abono de su cuenta antes del vencimiento del plazo fijado, para la devolución de las sumas de que dispuso, en caso de que lo haga, no puede retirarlas nuevamente. Crédito Cuenta Corriente.- Cuando el acreditado tiene derecho para hacer remesas, antes de la fecha fijada para la liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente haya hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para disponer, en la forma pactada, del saldo que resulte a su favor. Obligaciones del Acreditado: I.- Devolver las sumas de que dispuso o reintegrar las cantidades que el acreditante pago por cuenta del mismo acreditado. II.- Pagar al acreditante los intereses, las comisiones, prestaciones, gastos y comisiones estipulados. Garantías: La Apertura de Crédito Simple y La Apertura de Cuenta Corriente, puede pactarse con: Garantía Personal Garantía Real Extinción del Crédito: -Por haber dispuesto el acreditado del total del crédito. - Por la expiración del término. - Por la denuncia del contrato. -Por la falta o disminución de las garantías. -Por muerte. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 12. Capitulo 4 De lo Créditos Sección Segunda De la Cuenta Corriente Art. 302 a 310 En Virtud del contrato de Cuenta Corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible. El Contrato de Cuenta Corriente, entiende que es autónomo, bilateral, consensual, normalmente oneroso y de ejecución continuada. Es autónomo, consiste en una combinación de prestaciones que el banco realiza por cuenta y en interés del cliente, verbigracia, el servicio de caja que presta el banco, integrando en éste elementos del mandato y del depósito. Es bilateral porque engendra obligaciones para ambas partes, de ejecución continuada o sucesiva. Es consensual, ya que se origina por voluntad de las partes; siendo condición de “habilitación” la provisión de fondos, o autorización para girar en descubierto. Es oneroso, ya que los bancos suelen cobrar intereses y gastos por las gestiones, o intereses del descubierto. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 13. Capitulo 4 De lo Créditos Sección Tercera De las Cartas de Crédito Art. 311 a 316 Deberán expedirse a favor de la persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas pero cuyo límite se señalará precisamente. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito. El que expide una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta, dentro de los límites fijadas en la misma. Salvo convenio en contrario el término de las cartas de crédito será de 6 meses. Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 14. Capitulo 4 De lo Créditos Sección Cuarta Del Crédito Confirmado Art. 317 a 320 El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito. CLASES DE CRÉDITO. Simple: el banco acreditante directamente acepta las letras y le paga al tercero proveedor. Confirmado: otro banco además del acreditante confirma al tercero proveedor que el acreditante otorga el crédito y además el confirmante garantiza el pago subsidiario. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 15. Capitulo 4 De lo Créditos Sección Quinta De los Créditos de Habilitación o Avío y de los Refaccionarios Art. 321 a 333 El acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales, y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa. Estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos obtenidos con el crédito, aunque sean futuros. En virtud del contrato de crédito refaccionario el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos útiles de labranza, abonos, ganado, animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado. Estos créditos quedarán garantizados con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido fomentado el préstamo. Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío: Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 16. Capitulo 4 De lo Créditos Sección Sexta De la Prenda Art. 334 a 345 La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Por lo anterior, la prenda mercantil es una garantía, un derecho real. Un derecho real sobre una cosa y se constituye en virtud de un contrato, que se celebra entre el deudor prendario que puede coincidir o no con el deudor de la obligación garantizada y el acreedor prendario (que es el acreedor en la obligación garantizada). I. Por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador. II. Por el endoso.- Prenda de títulos nominativos que requiere el endoso y la correspondiente anotación de la prenda en el registro. III. Prenda de derechos personales o títulos no negociables, se tiene que entregar el título con inscripción del gravamen o notificar al deudor de la constitución de la prenda, según se exija o no registro. IV. Prenda entregando los bienes a un tercero, siempre a disposición del acreedor. V. Prenda, depositando los bienes en algún local, siempre y cuando queden las llaves en poder del acreedor. VI. Cuando hay un depósito de mercancías y se otorgue la prenda, se endosa el certificado de depósito o en su caso, el bono de prenda. VII. Prenda sobre bienes de inversión de los créditos queda constituida por la inscripción del contrato. VIII. Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 17. Capitulo 4 De lo Créditos Sección Séptima De la Prenda sin Transmisión de Posesión Art. 346 a 380 Constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión material del bien. Para que funcione adecuadamente, deberá contemplar varios principios esenciales , entre ellos: Que un crédito pueda ser garantizado con bienes muebles sin transmisión de posesión para el deudor. La extensión automática de la garantía sobre otros bienes adquiridos con posterioridad, así como nuevas generaciones de bienes del deudor. La necesidad de proteger al deudor y segregar por ministerio de ley los bienes futuros que sean adquiridos por el deudor en virtud de un crédito otorgado a un segundo acreedor. La protección al consumidor en relación a la no existencia de un derecho de persecución del acreedor sobre los bienes que se adquieran del deudor en el curso normal de los negocios. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 18. Capitulo 5 Del Fideicomiso Sección Primera Del Fideicomiso Art. 381 a 394 En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria. El acto constitutivo de fideicomiso es siempre una declaración unilateral de voluntad. El fideicomiso puede constituirse por acto inter vivos o por testamento. La constitución del mismo deberá hacerse siempre por escrito. Existen tres elementos personales del fideicomiso que son: el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario. El fideicomitente es la persona que por “declaración unilateral de voluntad” constituye un fideicomiso. Debe tener poder de disposición sobre los bienes materiales o derechos que constituyan el patrimonio fideicometido. El fiduciario es la persona a quien se encomienda la realización del fin establecido en el acto constitutivo del fideicomiso y se atribuye la titularidad de los bienes fideicometidos, debe ser un banco debidamente autorizado para actuar como fiduciario. El fiduciario no se convierte en propietario de los bienes, según lo establecido en la ley, y éste será simple titular de dichos bienes o derechos, en la medida establecida por el acto constitutivo o determinada por el fin del fideicomiso. El fideicomitente es quien ordinariamente designa al fiduciario, y puede designar varios, para que se obren conjuntamente o bien, para que se sustituyan unos por renuncia de los otros. Esta renuncia deberá ser calificada por el Juez, siempre que obre causa grave para aceptar la dimisión. El patrimonio fideicometido puede estar constituido por bienes materiales o derechos, e incluso por determinados derechos sobre bienes. Éste es un patrimonio autónomo, ya que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, al fin del fideicomiso y que se encuentra, por tanto, fuera de la situación normal en que los patrimonios se encuentran colocados. • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
  • 19. Capitulo 5 Del Fideicomiso Sección Segunda Del Fideicomiso de Garantía Art. 395 a 414 Consiste en la transmisión de bienes muebles, inmuebles o derechos que hace el Fideicomitente, transmitiendo su propiedad a un Fideicomiso, en el que al Fiduciario se le encomienda la realización de un fin y destino específico de dichos bienes, esto es otorgar Garantía Fiduciaria, respecto de sus obligaciones a una o más personas físicas o morales En este tipo de fideicomiso, tanto una persona física o como moral denominada fideicomitente puede trasmitir la propiedad o titularidad de ciertos bienes (inmuebles derechos recursos en efectivos para ser destinados a fines lícitos). • Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito