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Objeto sobre que recae la concesión minera.
Los derechos que se confieren por el Estado a través de los
Tribunales Ordinarios de Justicia y que se expresan en el concesión minera
de la que el concesionario es titular, se radican, materialmente en una
determinada extensión territorial. En ella la concesión minera tiene por objeto
todas las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites
(artículo 26 del Código de Minería)
Este derecho se ejerce con exclusividad y sólo respecto de las
sustancias concesibles, por lo cual no se tolera la existencia de concesiones
superpuestas ni de exploración, ni de explotación de otras sustancias
minerales que no sean las que autoriza la ley.
Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos
cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra (artículo 27
del Código de Minería).
Por otra parte, si con el propósito de respetar los lados y
cabidas mininas y la forma de la respectiva concesión se han abarcado
yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas
sometidas a la jurisdicción nacional, la concesión minera no otorgará derecho
alguno sobre ellos, porque éstos son inconcesibles (artículo 8º inciso 1º del
Código de Minería).
Ahora bien, si se ha constituido una concesión minera sobre
sustancias no concesibles en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas
a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra,
tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos de cualquier especie
existentes en dichas aguas marítimas ( artículo 30 inciso 2º del Código de
Minería).
Forma, cabida de su cara superior, orientación y dimensiones de sus
lados.
Dado que las sustancias minerales se encuentran
habitualmente en el subsuelo, desde un punto de vista físico se asigna a la
concesión minera la forma de un sólido, esto es, de un objeto material de tres
dimensiones largo y ancho (que se miden en la superficie) y profundidad.
Entre los sistemas que se han ideado para establecer las
formas de las concesiones, se destacan el oblicuo o sajón y el recto o
mejicano.
En el primero las caras laterales de la concesión son planos
oblicuos que encierran la veta o el manto, para cuyo efecto van siguiendo su
echado o recuesto, es decir, su declive en relación al horizonte. Con la única
excepción del Código de 1874, que lo impuso para los yacimientos de cobre,
este sistema no ha tenido acogida en nuestro país, porque su imprecisión
origina serias dificultades en el terreno.
En el sistema recto, en cambio, las caras laterales de la
concesión no siguen el declive de la veta o manto, sino que se adentran
perpendicularmente el subsuelo. Se dice, por lo mismo, que en este caso la
concesión tiene la forma un paralelepípedo recto, que es un sólido terminado
por seis paralelogramos de ángulos rectos siendo iguales y paralelos cada
dos paralelogramos opuestos entre
De la forma de las concesiones mineras se preocupan la ley
Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el Código y el
Reglamento.
La primera señala que la extensión territorial de las concesiones
consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos
verticales que la limitan (articulo 3º inciso 1º del Código de Minería).
El segundo fue más preciso. Para evitar equívocos dispuso que
la extensión territorial de las concesiones mineras configura un sólido (es
decir, tiene la figura o forma exterior de un sólido) cuya cara superior es, en
el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad
es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan (artículo 28 inciso
1º del Código de Minería).
El tercero (el reglamento) confirma que la expresión plano
horizontal que se aplica a la cara superior de las concesiones, se entiende
referida a la proyección U.T.M., o proyección Universal Transversal de
Mercator (artículo 8º inciso 1º del Reglamento del Código de Minería.).
Con lo expresado queda claro que el sistema aplicado por
nuestra legislación es el recto o mejicano, pero con las modalidades propias
del sistema oficial de coordenadas U.T.M.
La orientación:
El Código innovó sustancialmente en esta materia, pues, con el
propósito de facilitar el ordenamiento de las concesiones en el terrero y su
inclusión en el catastro, dispuso que el largo o el ancho del paralelogramo
que encierra la cara superior de cada concesión debe tener orientación
U.T.M. norte sur (artículo 28 inciso 1º del Código de Minería). Como el
Paralelogramo en cuestión tiene ángulos rectos, resulta que cuando los dos
lados que componen el largo tienen orientación U.T.M norte Sur, los dos
lados que forman el ancho asumen necesariamente orientación U.T.M. éste
oeste, y viceversa.
Por cierto todo lo anterior se aplica a las concesiones mineras
que se constituyan con arreglo al Código de 1983. Tampoco obsta a que,
cuando se mensuren varias pertenencias originadas en una misma
manifestación, el perímetro exterior del grupo de pertenencias tenga una
orientación general diferente de las señaladas.
Las dimensiones y la cabida
El Código también innovó al preceptuar que, a voluntad del
concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, deben medir
cien metros como mínimo o múltiplo de cien metros; y que los lados de la
concesión de exploración, también horizontalmente, han de medir mil metros
como mínimo o múltiplos de mil metros (artículo 28 inciso 2º del Código de
Minería).
Por otra parte el Código modificó y uniformó las normas que
existían en relación con la cabida de las concesiones. Para ello, estableció
que la cara superior de la pertenencia no puede comprender más de diez
hectáreas, ni más de cinco mil hectáreas la cara superior de la concesión
para explorar (artículo 28 inciso final del Código de Minería).
Armonizando las normas legales que tienen relación con las
dimensiones y a la cabida máxima de las concesiones y éstas con las
relativas al terreno pedido cuando se trate de concesiones de exploración se
desprende que:
a) En el caso de la pertenencia (concesión para explotar), su lado más
largo no puede exceder de mil metros; la proporción entre su largo y su
ancho no puede ser superior de diez a uno, y su cara superficial no puede
abarcar menos de una hectárea ni más de diez (artículo 8º inciso 3º del
Rgto. del Código de Minería), y
b) En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no puede
exceder de quince mil metros; la proporción entre su largo y su ancho no
puede ser superior de quince a uno, y su cara superficial no puede abarcar
menos de cien hectáreas ni más de cinco mil (artículo 8° del Rgto. del Código
de Minería).
Todas las normas del Código sobre medidas de los lados y
cabidas de las caras superiores de las concesiones y sobre superficies de
terreno pedidos o manifestados, están referidas a la proyección U.T.M.
(artículo 8º inciso 5º del Rgto. del Código de Minería). También lo está la
expresión horizontalmente", que el Código emplea en relación con aquellas
medidas (artículo 8º inciso 1º del Rgto. del Código de Minería). Tales normas
se aplican sólo a las concesiones que se constituyan con arreglo al Código
de 1983.
VI PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES
MINERAS.
1. Cambios fundamentales introducidos por el nuevo Código en el
procedimiento de constitución de las concesiones mineras. Razón de
ser de los cambios.
Tanto el Código de 1874, y el Código de 1888, no
contemplaban la concesión para explorar, y correspondía a los jueces de
letras la representación del Estado en el procedimiento de constitución de la
pertenencia.
Se contemplaba una actuación denominada
“ratificación”, que una vez inscrita confería un título provisional sobre la mina
y autorizaba al manifestante para explotarla. De esa forma, la mensura dejó
de ser obligatoria, ya que sólo se realizaba cuando el manifestante o un
tercero interesado lo exigían. Esto permitió el empleo frecuente de los
llamados pedimentos “giratorios", y consistía en aquellos títulos
provisionales que se mantenían inmovilizados hasta que otra persona
descubría un yacimiento importante en las cercanías del hallazgo primitivo;
en ese momento el titular del pedimento giratorio aparecía y, alegando que
su manifestación era anterior a la del verdadero descubridor, mensuraba
para si el yacimiento que este último había alumbrado. Todo ello acarreó
innumerables litigios y perjudicó severamente la estabilidad de la propiedad
minera.
Los Códigos de 1930 y 1932 crearon la concesión judicial de
exploración que se otorgaba por el juez de letras de mayor cuantía previa
una solicitud que se publicaba para que los terceros interesados pudieran
oponerse dentro de cierto plazo. En cuanto a la constitución de la
pertenencia, estos Códigos eliminaron el título provisional que tantos
problemas había causado, suprimieron las limitaciones del número de
pertenencias que se podían solicitar; impusieron la obligación de pedir
mensura dentro de un plazo fatal; reemplazaron el secular pozo de
ordenanza por un hito de referencia; aceleraron la tramitación, obligando a
dar curso progresivo a los autos bajo pena de caducidad y perfeccionaron las
normas técnicas de la operación de mensura. El Código de 1932, dispuso
que antes de resolver el juez debía recabar del Servicio Estatal de Minas un
informe acerca de la corrección técnica de la respectiva operación de
mensura. Por su parte, el Decreto Supremo N02.211 del Ministerio de
Fomento (año 1937), prohibió mensurar las pertenencias formando las
denominadas “cachimbas”, o bien enrejados para configurar falsas
demasías.
Las reformas introducidas por los Códigos y el Decreto
Supremo mencionado resolvieron gran parte de las dificultades que existían
a la época de su dictación y contribuyeron poderosamente a la seguridad de
los títulos mineros.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo esa legislación
comenzó a exhibir diversas imperfecciones, especialmente visibles a la luz
de la aplicación práctica y del acelerado avance de la ciencia y la técnica.
Entre los defectos más graves estaba la posibilidad de que terceros actuando
de mala fe obstruyeran e incluso llegaran a impedir la constitución de
pertenencias por parte de interesados de buena fe. La vaguedad e
imprecisión de la ubicación del terreno manifestado y, en alguna medida,
también de la pertenencia ya mensurada; y la constitución de grandes grupos
de pertenencias con propósitos de simple exploración o de mera
especulación.
El legislador, al introducir las reformas al procedimiento de
constitución de las concesiones mineras, se planteó tres objetivos
fundamentales:
1. Agilizar y simplificar el procedimiento de constitución con el fin de hacerlo
más expedito y económico para el interesado. Redujo a una sola las
publicaciones que se exigían en las diversas etapas de la tramitación, y
además, transformó la mensura de la pertenencia en una operación privada e
informal. Lo más importante fue que hizo inaplicables los artículos 92 y 823
del Código de Procedimiento Civil y dispuso que toda cuestión que se suscite
durante la tramitación debe substanciarse en juicio separado y sin suspender
el curso del procedimiento de constitución voluntario.
2. Se propuso el legislador que el procedimiento de constitución otorgase a
los terceros la mayor seguridad jurídica posible, tomando por tales a aquellos
que están simultáneamente constituyendo sus propias concesiones y
también a aquellos que, habiéndolas ya constituido, pueden resultar
afectados más tarde por las concesiones que se están tramitando. Con esa
finalidad el Código obligó a precisar desde el inicio del procedimiento la
ubicación de los terrenos solicitados exigiendo la determinación de su punto
Central en coordenadas y definiendo con claridad el terreno solicitado a partir
de ese punto central. También mejoró radicalmente la publicidad de las
diversas etapas del procedimiento, agregando una publicación especial en
resguardo de los titulares de ciertas pertenencias que se vean amenazadas
por la mensura de un tercero e introduciendo la publicación de todas las
sentencias constitutivas de concesiones en extracto, tanto individualmente
antes de su inscripción, como en una nómina general anual, en ambos casos
indicándose las coordenadas U.T.M. de su ubicación.
3. Por último el legislador apuntó a desalentar la constitución de grandes
grupos de pertenencias con fines de simple exploración o de mera
especulación. Para lo primero, estimulo el empleo de la concesión de
exploración, por la vía de reducir sus requisitos, prorrogar su duración bajo
ciertas condiciones y simplificar su tramitación. Del mismo modo, con la mira
de obstaculizar la obtención de concesiones para especular con ellas, limitó
la superficie que se puede pedir o manifestar en cada solicitud (lo cual no
obsta a que un interesado pueda presentar varias solicitudes) y creó una tasa
que, muy módica para las superficies pequeñas, se incrementa en progresión
creciente a medida que esas superficies aumentan en cada solicitud.
2. Características del procedimiento de constitución de las
concesiones.
1. La concesión se constituye mediante un procedimiento judicial
La Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 24
inciso 7º señala que las concesiones de exploración y de explotación se
constituirán siempre por resolución judicial.
El artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional sobre
concesiones mineras señala que las concesiones mineras se constituirán por
resolución de los tribunales ordinarios de justicia.
El artículo 34 del Código de Minería señala, del mismo modo,
las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en
un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra
autoridad o persona.
2. El procedimiento de constitución de una concesión minera es no
contencioso:
Así lo expresa el artículo 34 del Código de Minería, y porque es
uno de aquellos que según la ley requiere la intervención del juez y en los
cuales no se promueve contienda alguna entre partes (artículo 817 del
Código de Procedimiento Civil).
3. El procedimiento es escrito:
Porque las actuaciones que se practiquen en el mismo debe
dejarse constancia por escrito.
4. El procedimiento es de aplicación general en las materias a que se
refiere.
Aunque el procedimiento es especial porque está reglamentado
en forma separada, a él debe recurrirse obligadamente para la constitución
de todas las concesiones mineras cualesquiera sean su ubicación, las
personas que las impetren y las sustancias concesibles que interesen.
5. Por regla general no procede la acumulación de autos, ni puede
transformarse en contencioso.
De acuerdo con las reglas generales un tercero podría
intervenir en el procedimiento voluntario y tener la calidad de legitimo
contradictor.
En el procedimiento de constitución de una concesión minera
toda cuestión que se suscite durante la tramitación debe substanciarse en
juicio separado sin suspender el curso de ella (artículo 34 inciso 2º del
Código de Minería).
Esta regla no admite excepción en el procedimiento de
constitución de una concesión para explorar. Respecto del procedimiento de
constitución de una concesión para explotar el procedimiento voluntario se
suspende por la oposición a la mensura y la oposición a la constitución, que
incluye un caso de acumulación de autos.
El reglamento en su artículo 13 repite igual norma, agregando
que promovida la cuestión, el interesado puede solicitar que se anote la
existencia del respectivo juicio al margen de la inscripción del pedimento o de
la manifestación.
6. El procedimiento es mixto.
En cuanto, además de las actuaciones procesales que le son
propias, contempla la inscripción del pedimento o la manifestación en el
correspondiente registro del respectivo Conservador de minas (artículos 48 y
52 del Código de Minería). Además, cuando la tramitación concluye con
éxito, es menester inscribir la sentencia constitutiva de la concesión y, en su
caso, también el acta de mensura (artículos 87 inciso final y 89 del Código
de Minería), como asimismo archivar el plano de que se trate.
7. El procedimiento está rodeado de amplia publicidad.
Para brindar la mayor seguridad jurídica posible a los terceros
interesados se consulta la publicación de la inscripción del pedimento o la
manifestación, y respecto de la pertenencia, la publicación de la solicitud de
mensura, del extracto en el evento que el Sernageomin haya detectado
alguna sobreposición al informar la operación de mensura. A estas
publicaciones se suma, una vez finalizado el procedimiento con la sentencia
constitutiva, la publicación del extracto de la sentencia. Y como un resguardo
adicional, el Sernageomin debe publicar anualmente una nómina informativa
de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior,
clasificado por comuna y con indicación de las coordenadas U.T.M.
8. El procedimiento incluye importantes aspectos técnicos.
La mensura de la pertenencia debe ser ejecutada por un
ingeniero civil de minas o por un perito idóneo (artículo 71 inciso 2º del
Código de Minería) y, en todo caso, antes de que se dicte sentencia el
Sernageomin debe informar al juez acerca de los aspectos técnicos
relacionados con la concesión de que se trate (artículos 57 y 79 del Código
de Minería). A estas exigencias que ya estaban incorporadas al Código de
1932, se añade ahora la obligación generalizada de utilizar el sistema de
coordenadas planas universales transversales de Mercator (coordenadas
U.T.M.), para ubicar las coordenadas mineras en el terreno (artículo 55 inciso
2º, 59 inciso 2º, 77 inciso 1º, 87 inciso 2º y 90 N0 6). Este sistema de
coordenadas llega a la precisión absoluta y es inamovible, de valor universal
e inmutable en el tiempo, características todas que colaboran a dar seguridad
a los títulos y actualidad al catastro de las concesiones.
9. El procedimiento impone un papel activo tanto al propio interesado
como al juez.
El primero se encuentra en la necesidad de agilizar el
procedimiento, para lograr la pronta constitución de la concesión. Este
impulso procesal reviste el carácter de una carga procesal constante,
vinculada a diversos plazos fatales (conocidos también como preclusivos),
cuya insatisfacción provoca una forma de preclusión que consiste en la
caducidad de los derechos del peticionario o manifestante. Así lo establecen,
por ejemplo, el inciso final del artículo 52 del Código de Minería respecto del
pedimento y de la manifestación el inciso primero del artículo 55, los incisos
segundo y tercero del artículo 56 y el inciso final del artículo 57, en relación
con el pedimento, y los incisos segundo, tercero y final del artículo 60,
respecto de la manifestación.
Por otro lado el órgano jurisdiccional también tiene un papel
activo, referido en su caso tanto a la corrección y celeridad del procedimiento
como al fondo del asunto. Así por ejemplo, debe examinar el pedimento o la
manifestación, y ordenar que se reparen sus defectos subsanables so pena
de que la presentación se tenga por no hecha ( artículo 49 inciso 1º del
Código de Minería), estudiar la solicitud de sentencia de la concesión de
exploración o la solicitud de mensura de la pertenencia y - cuando y según
corresponda - declarar la caducidad de los derechos del interesado o
disponer la corrección de los defectos u omisiones subsanables en que una u
otra puedan haber incurrido ( inciso 2º y 3º de los artículos 56 y 60, y artículo
62 inciso 3º del Código de Minería); examinar el expediente de constitución
de la pertenencia y dictar sentencia denegatoria si nota faltas o ilegalidades
insubsanables u ordenar la corrección de las que sean subsanables (
artículos 85 inciso 2º y 3º), principio éste que se extiende a la concesión de
exploración; y, en general, declarar la caducidad de los derechos del
interesado si en cualquier momento durante la tramitación advierte que no se
ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para
los cuales se haya señalado un plazo fatal ( artículo 89 inciso 1º del Código
de Minería)
10. El procedimiento es susceptible de corrección o enmienda.
El juez puede corregir de oficio los errores que observe en la
tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas de caducidad en
razón de haberse realizado fuera del plazo fatal (artículo 34 inciso 2º del
Código de Minería). Esta facultad, muy amplia pues no tiene otra limitación
expresa que la relativa a las caducidades, autoriza al juez para rectificar
errores propios o del interesado, para complementar sus resoluciones, para
declarar nulidades procesales (en cuanto las normas del Código de
Procedimiento Civil lo permitan), etc.
Por otra parte la sentencia definitiva que resuelve sobre la
concesión es susceptible de enmienda a través de los recursos que pueden
deducirse contra ella, que están reservados al titular actual del pedimento o
la manifestación (artículo 88 del Código de Minería.). Esta restricción se
explica porque el procedimiento excluye la intervención de contradictor
(artículo 34 inciso 2º del Código de Minería) y, cuando excepcionalmente la
admite, dispone que la resolución de la contienda previa a la mensura de la
pertenencia (artículos 69 y 71 inciso 1º del Código de Minería) o previa a la
sentencia que se pronuncia sobre la constitución de la pertenencia (artículo
84 incisos 5º 6º, y 7º del Código de Minería). Sin embargo, lo anterior no
obsta a que, incluso ejecutoriada la sentencia constitutiva de la concesión, la
excepción de cosa juzgada sea inoponible en ciertos casos (artículos 86
inciso 5º.).
11. El procedimiento es susceptible de saneamiento.
En efecto, después de dictada la sentencia constitutiva del
pedimento o la manifestación quedan saneados todos los vicios procesales y
caducidades en que se haya incurrido durante la tramitación (artículo 86
inciso 4º del Código de Minería). Por su parte el acto jurídico de concesión
que padezca algún vicio de nulidad también puede llegar a sanearse por la
prescripción extintiva de la acción correspondiente (artículo 96 del Código de
Minería).
3º Preferencia que la ley reconoce al primero que inicia el
procedimiento.
El articulo 5º inciso 3º de la ley Orgánica Constitucional sobre
Concesiones mineras señala: Se tendrá por descubridor a la persona que
primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de
una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente,
quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o
dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente
descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta
trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá
hecho por ésta.
Similar norma repite el artículo 41 del Código de Minería que
señala que: “Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero
presente la manifestación”.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una
concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación y sólo
en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento
respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada,
o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá
descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a
presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que
realmente descubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre
terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o
encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se
producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya
usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior.
El artículo 42 del Código de Minería señala un plazo de tres
meses contados desde la publicación del pedimento o la manifestación para
entablar las acciones de mejor derecho señaladas en el inciso final del
artículo 41.

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Derecho minero 9

  • 1. Objeto sobre que recae la concesión minera. Los derechos que se confieren por el Estado a través de los Tribunales Ordinarios de Justicia y que se expresan en el concesión minera de la que el concesionario es titular, se radican, materialmente en una determinada extensión territorial. En ella la concesión minera tiene por objeto todas las sustancias minerales concesibles que existan dentro de sus límites (artículo 26 del Código de Minería) Este derecho se ejerce con exclusividad y sólo respecto de las sustancias concesibles, por lo cual no se tolera la existencia de concesiones superpuestas ni de exploración, ni de explotación de otras sustancias minerales que no sean las que autoriza la ley. Sobre las sustancias concesibles existentes en terrenos cubiertos por una concesión minera no puede constituirse otra (artículo 27 del Código de Minería). Por otra parte, si con el propósito de respetar los lados y cabidas mininas y la forma de la respectiva concesión se han abarcado yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional, la concesión minera no otorgará derecho alguno sobre ellos, porque éstos son inconcesibles (artículo 8º inciso 1º del Código de Minería). Ahora bien, si se ha constituido una concesión minera sobre sustancias no concesibles en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que se tenga acceso por túneles desde tierra, tampoco otorgará derechos sobre los yacimientos de cualquier especie existentes en dichas aguas marítimas ( artículo 30 inciso 2º del Código de Minería). Forma, cabida de su cara superior, orientación y dimensiones de sus lados. Dado que las sustancias minerales se encuentran habitualmente en el subsuelo, desde un punto de vista físico se asigna a la concesión minera la forma de un sólido, esto es, de un objeto material de tres dimensiones largo y ancho (que se miden en la superficie) y profundidad. Entre los sistemas que se han ideado para establecer las formas de las concesiones, se destacan el oblicuo o sajón y el recto o
  • 2. mejicano. En el primero las caras laterales de la concesión son planos oblicuos que encierran la veta o el manto, para cuyo efecto van siguiendo su echado o recuesto, es decir, su declive en relación al horizonte. Con la única excepción del Código de 1874, que lo impuso para los yacimientos de cobre, este sistema no ha tenido acogida en nuestro país, porque su imprecisión origina serias dificultades en el terreno. En el sistema recto, en cambio, las caras laterales de la concesión no siguen el declive de la veta o manto, sino que se adentran perpendicularmente el subsuelo. Se dice, por lo mismo, que en este caso la concesión tiene la forma un paralelepípedo recto, que es un sólido terminado por seis paralelogramos de ángulos rectos siendo iguales y paralelos cada dos paralelogramos opuestos entre De la forma de las concesiones mineras se preocupan la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, el Código y el Reglamento. La primera señala que la extensión territorial de las concesiones consiste en un sólido cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que la limitan (articulo 3º inciso 1º del Código de Minería). El segundo fue más preciso. Para evitar equívocos dispuso que la extensión territorial de las concesiones mineras configura un sólido (es decir, tiene la figura o forma exterior de un sólido) cuya cara superior es, en el plano horizontal, un paralelogramo de ángulos rectos, y cuya profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo limitan (artículo 28 inciso 1º del Código de Minería). El tercero (el reglamento) confirma que la expresión plano horizontal que se aplica a la cara superior de las concesiones, se entiende referida a la proyección U.T.M., o proyección Universal Transversal de Mercator (artículo 8º inciso 1º del Reglamento del Código de Minería.). Con lo expresado queda claro que el sistema aplicado por nuestra legislación es el recto o mejicano, pero con las modalidades propias del sistema oficial de coordenadas U.T.M. La orientación: El Código innovó sustancialmente en esta materia, pues, con el propósito de facilitar el ordenamiento de las concesiones en el terrero y su
  • 3. inclusión en el catastro, dispuso que el largo o el ancho del paralelogramo que encierra la cara superior de cada concesión debe tener orientación U.T.M. norte sur (artículo 28 inciso 1º del Código de Minería). Como el Paralelogramo en cuestión tiene ángulos rectos, resulta que cuando los dos lados que componen el largo tienen orientación U.T.M norte Sur, los dos lados que forman el ancho asumen necesariamente orientación U.T.M. éste oeste, y viceversa. Por cierto todo lo anterior se aplica a las concesiones mineras que se constituyan con arreglo al Código de 1983. Tampoco obsta a que, cuando se mensuren varias pertenencias originadas en una misma manifestación, el perímetro exterior del grupo de pertenencias tenga una orientación general diferente de las señaladas. Las dimensiones y la cabida El Código también innovó al preceptuar que, a voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia, horizontalmente, deben medir cien metros como mínimo o múltiplo de cien metros; y que los lados de la concesión de exploración, también horizontalmente, han de medir mil metros como mínimo o múltiplos de mil metros (artículo 28 inciso 2º del Código de Minería). Por otra parte el Código modificó y uniformó las normas que existían en relación con la cabida de las concesiones. Para ello, estableció que la cara superior de la pertenencia no puede comprender más de diez hectáreas, ni más de cinco mil hectáreas la cara superior de la concesión para explorar (artículo 28 inciso final del Código de Minería). Armonizando las normas legales que tienen relación con las dimensiones y a la cabida máxima de las concesiones y éstas con las relativas al terreno pedido cuando se trate de concesiones de exploración se desprende que: a) En el caso de la pertenencia (concesión para explotar), su lado más largo no puede exceder de mil metros; la proporción entre su largo y su ancho no puede ser superior de diez a uno, y su cara superficial no puede abarcar menos de una hectárea ni más de diez (artículo 8º inciso 3º del Rgto. del Código de Minería), y b) En el caso de la concesión de exploración, su lado más largo no puede exceder de quince mil metros; la proporción entre su largo y su ancho no
  • 4. puede ser superior de quince a uno, y su cara superficial no puede abarcar menos de cien hectáreas ni más de cinco mil (artículo 8° del Rgto. del Código de Minería). Todas las normas del Código sobre medidas de los lados y cabidas de las caras superiores de las concesiones y sobre superficies de terreno pedidos o manifestados, están referidas a la proyección U.T.M. (artículo 8º inciso 5º del Rgto. del Código de Minería). También lo está la expresión horizontalmente", que el Código emplea en relación con aquellas medidas (artículo 8º inciso 1º del Rgto. del Código de Minería). Tales normas se aplican sólo a las concesiones que se constituyan con arreglo al Código de 1983. VI PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES MINERAS. 1. Cambios fundamentales introducidos por el nuevo Código en el procedimiento de constitución de las concesiones mineras. Razón de ser de los cambios. Tanto el Código de 1874, y el Código de 1888, no contemplaban la concesión para explorar, y correspondía a los jueces de letras la representación del Estado en el procedimiento de constitución de la pertenencia. Se contemplaba una actuación denominada “ratificación”, que una vez inscrita confería un título provisional sobre la mina y autorizaba al manifestante para explotarla. De esa forma, la mensura dejó de ser obligatoria, ya que sólo se realizaba cuando el manifestante o un tercero interesado lo exigían. Esto permitió el empleo frecuente de los llamados pedimentos “giratorios", y consistía en aquellos títulos provisionales que se mantenían inmovilizados hasta que otra persona descubría un yacimiento importante en las cercanías del hallazgo primitivo; en ese momento el titular del pedimento giratorio aparecía y, alegando que su manifestación era anterior a la del verdadero descubridor, mensuraba para si el yacimiento que este último había alumbrado. Todo ello acarreó innumerables litigios y perjudicó severamente la estabilidad de la propiedad minera. Los Códigos de 1930 y 1932 crearon la concesión judicial de
  • 5. exploración que se otorgaba por el juez de letras de mayor cuantía previa una solicitud que se publicaba para que los terceros interesados pudieran oponerse dentro de cierto plazo. En cuanto a la constitución de la pertenencia, estos Códigos eliminaron el título provisional que tantos problemas había causado, suprimieron las limitaciones del número de pertenencias que se podían solicitar; impusieron la obligación de pedir mensura dentro de un plazo fatal; reemplazaron el secular pozo de ordenanza por un hito de referencia; aceleraron la tramitación, obligando a dar curso progresivo a los autos bajo pena de caducidad y perfeccionaron las normas técnicas de la operación de mensura. El Código de 1932, dispuso que antes de resolver el juez debía recabar del Servicio Estatal de Minas un informe acerca de la corrección técnica de la respectiva operación de mensura. Por su parte, el Decreto Supremo N02.211 del Ministerio de Fomento (año 1937), prohibió mensurar las pertenencias formando las denominadas “cachimbas”, o bien enrejados para configurar falsas demasías. Las reformas introducidas por los Códigos y el Decreto Supremo mencionado resolvieron gran parte de las dificultades que existían a la época de su dictación y contribuyeron poderosamente a la seguridad de los títulos mineros. Sin embargo, con el transcurso del tiempo esa legislación comenzó a exhibir diversas imperfecciones, especialmente visibles a la luz de la aplicación práctica y del acelerado avance de la ciencia y la técnica. Entre los defectos más graves estaba la posibilidad de que terceros actuando de mala fe obstruyeran e incluso llegaran a impedir la constitución de pertenencias por parte de interesados de buena fe. La vaguedad e imprecisión de la ubicación del terreno manifestado y, en alguna medida, también de la pertenencia ya mensurada; y la constitución de grandes grupos de pertenencias con propósitos de simple exploración o de mera especulación. El legislador, al introducir las reformas al procedimiento de constitución de las concesiones mineras, se planteó tres objetivos fundamentales: 1. Agilizar y simplificar el procedimiento de constitución con el fin de hacerlo más expedito y económico para el interesado. Redujo a una sola las publicaciones que se exigían en las diversas etapas de la tramitación, y además, transformó la mensura de la pertenencia en una operación privada e
  • 6. informal. Lo más importante fue que hizo inaplicables los artículos 92 y 823 del Código de Procedimiento Civil y dispuso que toda cuestión que se suscite durante la tramitación debe substanciarse en juicio separado y sin suspender el curso del procedimiento de constitución voluntario. 2. Se propuso el legislador que el procedimiento de constitución otorgase a los terceros la mayor seguridad jurídica posible, tomando por tales a aquellos que están simultáneamente constituyendo sus propias concesiones y también a aquellos que, habiéndolas ya constituido, pueden resultar afectados más tarde por las concesiones que se están tramitando. Con esa finalidad el Código obligó a precisar desde el inicio del procedimiento la ubicación de los terrenos solicitados exigiendo la determinación de su punto Central en coordenadas y definiendo con claridad el terreno solicitado a partir de ese punto central. También mejoró radicalmente la publicidad de las diversas etapas del procedimiento, agregando una publicación especial en resguardo de los titulares de ciertas pertenencias que se vean amenazadas por la mensura de un tercero e introduciendo la publicación de todas las sentencias constitutivas de concesiones en extracto, tanto individualmente antes de su inscripción, como en una nómina general anual, en ambos casos indicándose las coordenadas U.T.M. de su ubicación. 3. Por último el legislador apuntó a desalentar la constitución de grandes grupos de pertenencias con fines de simple exploración o de mera especulación. Para lo primero, estimulo el empleo de la concesión de exploración, por la vía de reducir sus requisitos, prorrogar su duración bajo ciertas condiciones y simplificar su tramitación. Del mismo modo, con la mira de obstaculizar la obtención de concesiones para especular con ellas, limitó la superficie que se puede pedir o manifestar en cada solicitud (lo cual no obsta a que un interesado pueda presentar varias solicitudes) y creó una tasa que, muy módica para las superficies pequeñas, se incrementa en progresión creciente a medida que esas superficies aumentan en cada solicitud. 2. Características del procedimiento de constitución de las concesiones. 1. La concesión se constituye mediante un procedimiento judicial La Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 24 inciso 7º señala que las concesiones de exploración y de explotación se constituirán siempre por resolución judicial.
  • 7. El artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional sobre concesiones mineras señala que las concesiones mineras se constituirán por resolución de los tribunales ordinarios de justicia. El artículo 34 del Código de Minería señala, del mismo modo, las concesiones mineras se constituyen por resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso, sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona. 2. El procedimiento de constitución de una concesión minera es no contencioso: Así lo expresa el artículo 34 del Código de Minería, y porque es uno de aquellos que según la ley requiere la intervención del juez y en los cuales no se promueve contienda alguna entre partes (artículo 817 del Código de Procedimiento Civil). 3. El procedimiento es escrito: Porque las actuaciones que se practiquen en el mismo debe dejarse constancia por escrito. 4. El procedimiento es de aplicación general en las materias a que se refiere. Aunque el procedimiento es especial porque está reglamentado en forma separada, a él debe recurrirse obligadamente para la constitución de todas las concesiones mineras cualesquiera sean su ubicación, las personas que las impetren y las sustancias concesibles que interesen. 5. Por regla general no procede la acumulación de autos, ni puede transformarse en contencioso. De acuerdo con las reglas generales un tercero podría intervenir en el procedimiento voluntario y tener la calidad de legitimo contradictor. En el procedimiento de constitución de una concesión minera toda cuestión que se suscite durante la tramitación debe substanciarse en juicio separado sin suspender el curso de ella (artículo 34 inciso 2º del Código de Minería). Esta regla no admite excepción en el procedimiento de constitución de una concesión para explorar. Respecto del procedimiento de constitución de una concesión para explotar el procedimiento voluntario se suspende por la oposición a la mensura y la oposición a la constitución, que incluye un caso de acumulación de autos. El reglamento en su artículo 13 repite igual norma, agregando
  • 8. que promovida la cuestión, el interesado puede solicitar que se anote la existencia del respectivo juicio al margen de la inscripción del pedimento o de la manifestación. 6. El procedimiento es mixto. En cuanto, además de las actuaciones procesales que le son propias, contempla la inscripción del pedimento o la manifestación en el correspondiente registro del respectivo Conservador de minas (artículos 48 y 52 del Código de Minería). Además, cuando la tramitación concluye con éxito, es menester inscribir la sentencia constitutiva de la concesión y, en su caso, también el acta de mensura (artículos 87 inciso final y 89 del Código de Minería), como asimismo archivar el plano de que se trate. 7. El procedimiento está rodeado de amplia publicidad. Para brindar la mayor seguridad jurídica posible a los terceros interesados se consulta la publicación de la inscripción del pedimento o la manifestación, y respecto de la pertenencia, la publicación de la solicitud de mensura, del extracto en el evento que el Sernageomin haya detectado alguna sobreposición al informar la operación de mensura. A estas publicaciones se suma, una vez finalizado el procedimiento con la sentencia constitutiva, la publicación del extracto de la sentencia. Y como un resguardo adicional, el Sernageomin debe publicar anualmente una nómina informativa de las concesiones que se hayan constituido en el año calendario anterior, clasificado por comuna y con indicación de las coordenadas U.T.M. 8. El procedimiento incluye importantes aspectos técnicos. La mensura de la pertenencia debe ser ejecutada por un ingeniero civil de minas o por un perito idóneo (artículo 71 inciso 2º del Código de Minería) y, en todo caso, antes de que se dicte sentencia el Sernageomin debe informar al juez acerca de los aspectos técnicos relacionados con la concesión de que se trate (artículos 57 y 79 del Código de Minería). A estas exigencias que ya estaban incorporadas al Código de 1932, se añade ahora la obligación generalizada de utilizar el sistema de coordenadas planas universales transversales de Mercator (coordenadas U.T.M.), para ubicar las coordenadas mineras en el terreno (artículo 55 inciso 2º, 59 inciso 2º, 77 inciso 1º, 87 inciso 2º y 90 N0 6). Este sistema de coordenadas llega a la precisión absoluta y es inamovible, de valor universal e inmutable en el tiempo, características todas que colaboran a dar seguridad a los títulos y actualidad al catastro de las concesiones. 9. El procedimiento impone un papel activo tanto al propio interesado
  • 9. como al juez. El primero se encuentra en la necesidad de agilizar el procedimiento, para lograr la pronta constitución de la concesión. Este impulso procesal reviste el carácter de una carga procesal constante, vinculada a diversos plazos fatales (conocidos también como preclusivos), cuya insatisfacción provoca una forma de preclusión que consiste en la caducidad de los derechos del peticionario o manifestante. Así lo establecen, por ejemplo, el inciso final del artículo 52 del Código de Minería respecto del pedimento y de la manifestación el inciso primero del artículo 55, los incisos segundo y tercero del artículo 56 y el inciso final del artículo 57, en relación con el pedimento, y los incisos segundo, tercero y final del artículo 60, respecto de la manifestación. Por otro lado el órgano jurisdiccional también tiene un papel activo, referido en su caso tanto a la corrección y celeridad del procedimiento como al fondo del asunto. Así por ejemplo, debe examinar el pedimento o la manifestación, y ordenar que se reparen sus defectos subsanables so pena de que la presentación se tenga por no hecha ( artículo 49 inciso 1º del Código de Minería), estudiar la solicitud de sentencia de la concesión de exploración o la solicitud de mensura de la pertenencia y - cuando y según corresponda - declarar la caducidad de los derechos del interesado o disponer la corrección de los defectos u omisiones subsanables en que una u otra puedan haber incurrido ( inciso 2º y 3º de los artículos 56 y 60, y artículo 62 inciso 3º del Código de Minería); examinar el expediente de constitución de la pertenencia y dictar sentencia denegatoria si nota faltas o ilegalidades insubsanables u ordenar la corrección de las que sean subsanables ( artículos 85 inciso 2º y 3º), principio éste que se extiende a la concesión de exploración; y, en general, declarar la caducidad de los derechos del interesado si en cualquier momento durante la tramitación advierte que no se ha cumplido dentro del plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para los cuales se haya señalado un plazo fatal ( artículo 89 inciso 1º del Código de Minería) 10. El procedimiento es susceptible de corrección o enmienda. El juez puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de actuaciones viciadas de caducidad en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal (artículo 34 inciso 2º del Código de Minería). Esta facultad, muy amplia pues no tiene otra limitación expresa que la relativa a las caducidades, autoriza al juez para rectificar
  • 10. errores propios o del interesado, para complementar sus resoluciones, para declarar nulidades procesales (en cuanto las normas del Código de Procedimiento Civil lo permitan), etc. Por otra parte la sentencia definitiva que resuelve sobre la concesión es susceptible de enmienda a través de los recursos que pueden deducirse contra ella, que están reservados al titular actual del pedimento o la manifestación (artículo 88 del Código de Minería.). Esta restricción se explica porque el procedimiento excluye la intervención de contradictor (artículo 34 inciso 2º del Código de Minería) y, cuando excepcionalmente la admite, dispone que la resolución de la contienda previa a la mensura de la pertenencia (artículos 69 y 71 inciso 1º del Código de Minería) o previa a la sentencia que se pronuncia sobre la constitución de la pertenencia (artículo 84 incisos 5º 6º, y 7º del Código de Minería). Sin embargo, lo anterior no obsta a que, incluso ejecutoriada la sentencia constitutiva de la concesión, la excepción de cosa juzgada sea inoponible en ciertos casos (artículos 86 inciso 5º.). 11. El procedimiento es susceptible de saneamiento. En efecto, después de dictada la sentencia constitutiva del pedimento o la manifestación quedan saneados todos los vicios procesales y caducidades en que se haya incurrido durante la tramitación (artículo 86 inciso 4º del Código de Minería). Por su parte el acto jurídico de concesión que padezca algún vicio de nulidad también puede llegar a sanearse por la prescripción extintiva de la acción correspondiente (artículo 96 del Código de Minería). 3º Preferencia que la ley reconoce al primero que inicia el procedimiento. El articulo 5º inciso 3º de la ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones mineras señala: Se tendrá por descubridor a la persona que primero inicie el trámite de constitución de una concesión minera respecto de una extensión territorial no amparada por una concesión minera vigente, quien tendrá preferencia para constituirla, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse en el trámite o para retardar el del que realmente descubrió primero. Si el que inicia el trámite es una persona que ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, el trámite se entenderá hecho por ésta. Similar norma repite el artículo 41 del Código de Minería que señala que: “Tendrá preferencia para constituir la pertenencia quien primero
  • 11. presente la manifestación”. Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una concesión de exploración vigente se expresará así en la manifestación y sólo en tal caso se tendrá como fecha de presentación de ella la del pedimento respectivo. Al titular de la manifestación que primero haya sido presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o manifestación o para retardar la presentación del que realmente descubrió primero. Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a que se refiere el inciso anterior. El artículo 42 del Código de Minería señala un plazo de tres meses contados desde la publicación del pedimento o la manifestación para entablar las acciones de mejor derecho señaladas en el inciso final del artículo 41.