Este documento resume los principales procedimientos judiciales contemplados en el Código de Aguas de Chile para la resolución de conflictos relacionados con el agua. Explica que el procedimiento sumario es el aplicable por regla general, pero que también existen procedimientos especiales para materias específicas. Además, establece que la competencia relativa para conocer juicios de aguas corresponde al tribunal de la comuna donde se encuentre el predio del demandado.
1. ALGUNAS NOTAS SOBRE DERECHO PROCESAL DE
AGUAS
LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Regla general
El Código de Aguas contempla vías administrativas
y judiciales para la resolución de conflictos en
materia de aguas. Para estos efectos, la Dirección
General de Aguas y el procedimiento administrativo
juegan un papel central en los primeros, mientras
que la Jurisdicción Ordinaria y el proceso judicial
desempeñan igual papel para los segundos.
Tratándose de la vía judicial, el CA regula –con
mayor o menor eficiencia, diversos procedimientos
judiciales, los que son aplicables a distintas
materias relacionadas con las aguas. Estos
procedimientos procuran la obtención de una
solución eficaz y eficiente a los conflictos
generados, por lo que su estructura procesal debe
ser funcional al fin aludido.
Así planteado, el proceso judicial constituye no sólo
un medio de resolución de conflictos, sino también
un instrumento para garantizar los derechos de
propiedad de los titulares de derechos de
aprovechamiento de aguas.
2. a. El procedimiento SUMARIO como regla
general en materia de procedimientos judiciales
El Art. 177 CA establece el procedimiento judicial
aplicable por regla general a los juicios sobre
constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de
aprovechamiento de aguas, como asimismo a
todas las demás cuestiones relacionados con ellos.
Este procedimiento es el SUMARIO, previsto en el
Título XI del Libro Tercero del Código de
Procedimiento Civil.
Con todo, la procedencia del procedimiento
sumario depende de la inexistencia de uno u otro
especial diverso, contemplado en el ordenamiento
jurídico, para el conocimiento y resolución de
juicios sobre dichas materias. Por lo anterior, los
requisitos para la aplicación del procedimiento
sumario son dos, uno de los cuales es positivo y el
otro negativo, a saber:
i) Requisito positivo: debe tratarse de juicios sobre
constitución, ejercicio y pérdida de los derechos de
aprovechamiento de aguas y todas las demás
cuestiones relacionadas con ellos.
Basados en el sentido natural y obvio de las
palabras, acorde al Diccionario de la Lengua
Española, se puede sostener que el procedimiento
sumario se debe aplicar a:
a. Los juicios que versen sobre el surgimiento
a la vida jurídica de derechos de aprovechamiento
de aguas (“constitución”);
b. La realización de los actos autorizados por
el contenido de tales derechos (“ejercicio”)
c. La extinción o privación de los mismos
(“pérdida”).
d. De igual modo, este procedimiento se
aplicará también a las controversias (“cuestiones”)
3. que tengan una conexión o correspondencia
(“relacionados”) con los derechos de
aprovechamiento de aguas (“ellos”)
ii) Requisito negativo: el ordenamiento jurídico no
debe contemplar un procedimiento especial que
sea aplicable a las mismas materias, ya sea que se
encuentre regulado en el CA o en otro cuerpo
normativo.
Como sostiene Muñoz, resulta improcedente
sustituir el procedimiento sumario por el ordinario
en materia de aguas, pues el art. 177 CA está
comprendido en el art. 680 inc. 2º Nºs. 1 a 10 CPC,
por lo que no resulta aplicable a su respecto el art.
681 CPC, que autoriza exclusivamente la
sustitución mencionada para el caso del art. 680
inc. 1º CPC
b) Materias sujetas al procedimiento sumario.
Una revisión panorámica del CA permite apreciar
que este cuerpo legal señala expresamente, en
ciertas ocasiones, que el procedimiento sumario
debe aplicarse a ciertas materias, mientras que en
otras la procedencia del procedimiento sumario se
deduce de la norma general del art. 177 CA .
En tal sentido, el CA señala expresamente que el
procedimiento sumario debe aplicarse a las
siguientes materias:
i) Reclamación de los derechos
correspondientes en la comunidad de aguas, por
parte de quien se sienta perjudicado con los
acuerdos o resoluciones dictadas en las gestiones
de constitución judicial de aquélla (art. 195 CA).
4. ii) Reclamación en contra del fallo arbitral dictado
por el directorio de una comunidad de aguas (art.
247 CA).
iii) Regularización de derechos de
aprovechamiento fundada en el uso del agua, sean
inscritos, no inscritos o que se extraigan
individualmente de una fuente natural (art.
2º transitorio CA).
iv) Reclamación en contra de la resolución del
Servicio Agrícola y Ganadero que determina
proporcionalmente los derechos de
aprovechamiento de aguas correspondientes a
predios expropiados, total o parcialmente, o
adquiridos, a cualquier título, en virtud de las leyes
sobre el proceso de reforma agraria (art. 5º
transitorio CA).
En cambio, a vía de ejemplo, la aplicación del
procedimiento sumario se deduce de la norma
general del art. 177 CA para las siguientes
materias:
1° Cuestiones suscitadas por la aplicación de las
normas sobre los drenajes (art. 52 CA).
2° Dificultades en la aplicación de las normas sobre
abovedamiento, protecciones y demás obras
destinadas a evitar daños o molestias por los
acueductos (art. 87 CA).
3° Reclamación del comunero a quien no se le
asignó lo que le correspondía en la distribución de
las aguas y no compareció a la escritura pública de
constitución o al comparendo judicial (art. 194 CA).
5. Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento
sumario debe aplicarse también a otras materias,
distintas a las anteriores, por disposición de
cuerpos legales o reglamentarios diversos, entre
las cuales pueden mencionarse, a vía de ejemplo,
las siguientes:
1° Cegamiento de un pozo vecino que menoscaba
el agua de que se alimenta un pozo propio, cuando
de ello no se reportare utilidad alguna o una
utilidad que no pueda compararse con el perjuicio
ajeno (art. 680 9º CPC, en relación con el art. 56
inc. 1º CA).
2° Cuestiones sobre constitución, ejercicio,
modificación o extinción de servidumbres
naturales o legales y las prestaciones a que ellas
den lugar (art. 680 2º CPC, en relación con los arts.
79 inc. 4º, 85 inc. 4º y 89 inc. 3º CA).
3° Perfeccionamiento o regularización de títulos
de derechos de aprovechamiento de aguas (art. 46
D.S. Nº 1220, del Ministerio de Obras Públicas, de
1998, en relación con el art. 122 CA).
2. Reglas especiales
El CA contempla o alude, directa o indirectamente,
a procedimientos especiales, los que se aplican a
materias determinadas, respecto de las cuales el
procedimiento sumario es improcedente conforme
al art. 177 CA . Para estos efectos, constituyen
procedimientos especiales los siguientes:
a) El procedimiento ordinario, regulado en el Libro
Segundo del CPC, en los arts. 254 y ss. De acuerdo
al art. 3º CPC, este procedimiento debe aplicarse
en todas las gestiones, trámites y actuaciones que
no estén sometidos a una regla especial diversa,
6. cualquiera sea su naturaleza. Concordante con lo
anterior, el art. 177 CA permite deducir su
procedencia para aquellas materias excluidas del
procedimiento sumario y que carecen además de
un procedimiento especial aplicable a su respecto.
A vía de ejemplo, el procedimiento ordinario debe
aplicarse a las siguientes materias:
i) Indemnización de perjuicios causados por
derrames sobre un predio, debido a negligencia del
dueño de otro predio en darles salida sin daño de
sus vecinos (art. 127 CA).
ii) Reembolso de los gastos de investigación,
derivados de faltas graves o abusos en la
distribución de las aguas o en la gestión económica
de una organización de usuarios de aguas,
comprobada que sea la denuncia efectuada por el
afectado en contra de esta última (art. 292 CA).
iii) Indemnización de perjuicios, por parte del Fisco,
en favor del titular de derechos de
aprovechamiento de aguas que reciba menor
proporción de aguas que la que le correspondería
de acuerdo a las disponibilidades existentes, como
consecuencia de la redistribución de las aguas por
declaración de escasez por extraordinaria sequía
(art. 314 CA, en relación con el art. 748 ss. CPC)
b) El procedimiento de comparendos para la
constitución judicial de una comunidad de aguas,
una comunidad de obras de drenaje y una junta de
vigilancia, y para las cuestiones sobre los derechos
de los comuneros en el agua o en la obra común
(arts. 188 y ss., 253 y 269 ss. CA).
c) El procedimiento de resolución de la reclamación
interpuesta en contra de los acuerdos del directorio
de una junta de vigilancia, cuando éstos versen
7. sobre alguna de las materias previstas en el art.
274 Nºs. 2, 3 y 4 CA (art. 275 CA).
d) El procedimiento de amparo judicial de aguas,
establecido en favor del titular de un derecho de
aprovechamiento de aguas o de quien goce de la
presunción del art. 7º del DL Nº 2.603, de 1979,
que estimare estar siendo perjudicado en el
aprovechamiento-to de las aguas, por obras o
hechos recientes (arts. 181 ss. CA).
e) El procedimiento para el ejercicio de las acciones
posesorias sobre aguas, contempladas en los arts.
123 a 126 CA y que se sujeta a las normas de los
interdictos especiales previstas en el CPC,
concretamente a las de la denuncia de obra
ruinosa (arts. 128 y 180 CA, en relación con los
arts. 577 ss. CPC).
f) El procedimiento ejecutivo aplicable al
cumplimiento forzado de obligaciones dotadas de
un título ejecutivo y regulado en los Títulos I y II del
Libro Tercero del CPC (art. 180 CA). A vía de
ejemplo, el procedimiento ejecutivo debe aplicarse
a las siguientes materias:
i) Cobro de obras determinadas a quien hubiere
realizado modificaciones en cauces, naturales o
artificiales, sin autorización de la Dirección General
de Aguas (art. 172 inc. 2º CA).
ii) Cobro de gastos y cuotas fijadas por la junta
general de comuneros, como asimismo cobro de
cuotas y multas fijadas por el directorio de una
comunidad de aguas (art. 213 CA).
g) El procedimiento ejecutivo aplicable al
cumplimiento forzado de la obligación de pagar la
patente de un derecho de aprovechamiento de
aguas (arts. 129 bis 11 ss. CA).
8. h) El procedimiento contencioso-administrativo
aplicable a la reclamación inter-puesta en contra
de una resolución administrativa del Director
General de Aguas y en contra del decreto supremo
del Presidente de la República que deniega
parcialmente una solicitud de derecho de
aprovechamiento de aguas, el que se somete, en
su tramita-ción, a las reglas del recurso de
apelación (arts. 137 y 147 ter CA).
i) El procedimiento de arbitraje forzoso ante el
directorio de una organización de usuarios de
aguas (comunidad de aguas, comunidad de obras
de drenaje, asociación de canalistas y junta de
vigilancia), que se aplica a todas las cuestiones que
se susciten entre los miembros de dicha
organización sobre repartición de aguas o ejercicio
de los derechos que tengan en aquélla y las que
surjan sobre la misma materia entre aquéllos y la
organización respectiva (arts. 243 y ss., 255, 258
inc. 1º y 267 CA).
9. II. L A COMPETENCIA RELATIVA
Regla general
Tratándose de la determinación del tribunal
competente para conocer de los juicios referidos
en el art. 177 CA, el art. 178 CA remite a las reglas
específicas sobre competencia relativa del Código
Orgánico de Tribunales (COT), específicamente a
las relativas a los asuntos contenciosos civiles.
Como sostiene Casarino, las reglas de competencia
relativa permiten determinar con precisión qué
tribunal, de entre aquellos de la misma jerarquía,
deberá conocer, resolver y hacer ejecutar lo
juzgado en una controversia civil, para lo cual
descansa en el territorio
Por lo mismo, Avsolomovich y otros afirman que la
competencia relativa se define como “la facultad
de un juez para ejercer jurisdicción en un territorio
determinado”
En este punto, el precepto legal pertinente para
estos efectos es el art. 144 COT, el que tras la
reforma de la Ley Nº 18.776, de 1989, preceptúa:
“Será juez competente para conocer de los juicios
de distribución de aguas el de la comuna o
agrupación de comunas en que se encuentra el
predio del demandado. Si el predio estuviere
ubicado en comunas o agrupación de comunas
cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados,
será competente el de cualquiera de ellas”.
Dado el empleo de la expresión “juicios de
distribución de aguas” por el legislador, Segura ha
sostenido que el precepto legal en comento se
refiere a “toda controversia judicial sobre aguas”,
fundado en los antecedentes históricos y
doctrinales del mismo.
10. En consecuencia, la competencia relativa para
conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado en
los juicios en materia de aguas se establece
conforme a dos reglas básicas, a saber:
a) Si el predio del demandado está ubicado en una
comuna o agrupación de comunas que
corresponde al territorio jurisdiccional de un solo
juzgado, entonces la competencia relativa
corresponderá al Juez de Letras en Lo Civil que
ejerza competencia sobre dicho territorio
jurisdiccional.
b) Si el predio del demandado está ubicado en
comunas o agrupaciones de comunas que
corresponden al territorio jurisdiccional de
distintos juzgados, entonces la competencia
territorial corresponderá al Juez de Letras en Lo
Civil que ejerza competencia en cualquiera de ellas.
Con todo, Segura señala que las reglas básicas
enunciadas omiten la hipótesis que la controversia
judicial no diga relación con el predio de un
demandado, caso en el cual deberá aplicarse la
regla general de competencia relativa establecida
en el art. 134 COT, que señala como juez
competente el del domicilio del demandado
11. 2. Reglas especiales
El CA contempla algunas excepciones a la regla
general, que son las siguientes
a) Las cuestiones que se susciten sobre aplicación
de las normas sobre drenajes: será competente
el Juez de Letras en Lo Civil del lugar en que está
ubicado el predio afectado (art. 52 CA).
b) Las cuestiones sobre existencia de una
comunidad de aguas y los derechos de los
comuneros en el agua o en la obra común: será
competente el Juez de Letras en Lo Civil del
lugar en que está ubicada la bocatoma del canal
principal (art. 188 inc. 1º CA).
c) Las materias relativas a la constitución judicial
de una comunidad de obras de drenaje,
previstas en el art. 188 CA: será competente el
Juez de Letras en Lo Civil de la comuna en que
esté ubicado cualquiera de los predios de
desagüe (art. 253 CA).
d) La constitución judicial de una junta de
vigilancia: si el cauce atraviesa una sola
provincia, entonces será competente el Juez de
Letras en Lo Civil de la capital de la provincia; en
cambio, si el cauce atraviesa o separa dos o más
provincias, será competente el Juez de Letras en
Lo Civil de la capital de la provincia donde nace
el cauce (art. 269 inc. 2º CA).
12. III. L A ACTIVIDAD PROBATORIA
1. La prueba en los juicios de aguas
Por regla general, la actividad probatoria se
desarrolla a iniciativa de las partes en los juicios de
aguas, acorde al principio dispositivo o de justicia
rogada imperante en nuestra justicia civil.
Esta regla general encuentra una excepción en el
art. 179 CA, el que autoriza al juez para decretar de
oficio tres medios probatorios en los juicios
citados, dada la especialidad de la materia, a saber:
1. La inspección personal del Tribunal
2. El nombramiento de peritos
3. El informe de la DGA.
Con todo, Muñoz señala acertadamente que la
novedad procesal es más acotada de lo que
parece, luego de confrontar este precepto con las
normas pertinentes del CPC: efectivamente, los
dos primeros medios de prueba, individualizados
supra , podrían haber sido decretados de oficio por
el Tribunal, inclusive en ausencia de la disposición
citada, como medidas para mejor resolver, acorde
al art. 159 Nºs. 3 y 4 CPC.
Por otra parte, resulta curioso que el legislador
aludiera a una actuación judicial a propósito de la
prueba pericial, como es el “nombramiento” de
peritos, en lugar que al medio de prueba en sí
mismo, que es el informe de peritos. Lo anterior
constituye una mera impropiedad de redacción del
precepto legal, que en nada afecta a la práctica de
la diligencia probatoria conforme a las reglas
generales del CPC.
13. 2. La prueba de oficio
El art. 179 CA autoriza al juez competente para
decretar de oficio tres medios probatorios en los
juicios de aguas: la inspección personal del
Tribunal, el informe de peritos y el informe de la
Dirección General de Aguas. Del tenor de este
precepto se infiere que la práctica de esta
actuación judicial es facultativa y no obligatoria
para el Juzgador, dado el empleo de la locución
“podrá”.
La inspección personal del Tribunal es un medio de
prueba por el cual el juez competente examina
personalmente ciertos hechos o situaciones
fácticas controvertidas, para determinar su
verosimilitud, veracidad o exactitud material y se
somete en sus aspectos procesales a las normas
establecidas en el CPC.
De acuerdo al art. 408 CPC, este medio tiene el
valor probatorio de plena prueba respecto de las
circunstancias o hechos materiales establecidos en
el acta, como resultado de su propia observación,
por el Tribunal. El informe de peritos es un medio
de prueba que consiste en la opinión funda-
mentada sobre ciertos hechos controvertidos, los
que han sido apreciados acorde a los
conocimientos especiales de una ciencia o arte por
un perito, el que se somete en sus aspectos
procesales a las normas establecidas en el CPC.
De acuerdo al art. 425 CPC, el Tribunal apreciará la
fuerza probatoria del informe de peritos conforme
a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a
las reglas de la lógica, las máximas de la
experiencia y el conocimiento científicamente
afianzado.
14. El informe de la Dirección General de Aguas
constituye un medio de prueba original de esta
rama del Derecho y no se encuentra contemplado
en la ley procesal civil. Por medio de este
documento el Servicio referido emitirá una opinión
sobre circunstancias de hecho controvertidas y que
digan relación con sus funciones y atribuciones
legales. Al respecto, se ha entendido que el valor
probatorio de este medio debe ser apreciado
también conforme a las reglas de la sana crítica.
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y LOS INTERDICTOS P
OSESORIOS
Antecedentes generales
El art. 180 CA alude a un par de procedimientos
judiciales que hacen excepción a la regla general del
art. 177 CA. Estas excepciones están constituidas
por los juicios ejecutivos y las acciones posesorias
sobre aguas, las que deben ceñirse en sus aspectos
formales y procedimentales a las normas
pertinentes del CPC.
La razón para esta excepción obedece a que el
juicio sumario constituye un procedimiento
declarativo civil, el cual no resulta adecuado para
obtener el cumplimiento forzado de obligaciones
dotadas de un título ejecutivo y la protección de la
posesión, materias que requieren de
procedimientos distintos.
Por lo anterior, el legislador sometió ambas
materias a las prescripciones del CPC, el que
contempla el procedimiento ejecutivo y los
interdictos o juicios sumarios posesorios.
15. 2. El procedimiento ejecutivo
Para el cumplimiento forzado de obligaciones
dotadas de un título ejecutivo, el art. 180 CA
dispone que los juicios ejecutivos correspondientes
deberán regirse por lo dispuesto en el CPC, el que
consulta las normas pertinentes en los Títulos I y II
de su Libro Tercero.
Sin perjuicio de los restantes títulos que tienen
fuerza ejecutiva según el CPC, el CA alude a un par
de títulos de esta naturaleza, para cuyo cobro debe
emplearse el juicio ejecutivo. Dichos títulos dicen
relación con las siguientes materias:
a) Cobro de obras determinadas a quien hubiere
realizado modificaciones en cauces, naturales o
artificiales, sin autorización de la Dirección General
de Aguas (art. 172 inc. 2º CA).
b) Cobro de gastos y cuotas fijadas por la junta
general de comuneros, como asi-mismo cobro de
cuotas y multas fijadas por el directorio de una
comunidad de aguas (art. 213 CA).
De acuerdo a Muñoz, el fundamento para la
juridicidad de estos títulos está en lo dispuesto en
el art. 434 Nº 7 CPC, conforme al cual son títulos
ejecutivos: “Cualquiera otro título a que las leyes
den fuerza ejecutiva”
Por otra parte, debe recordarse que el CA
contempla un procedimiento ejecutivo específico
para el cumplimiento forzado de la obligación de
pagar la patente de un derecho de
aprovechamiento de aguas (arts. 129 bis 11 y ss.
CA). Este procedimiento ejecutivo se rige por las
normas especiales previstas en el CA, el que sólo se
remite “a las normas del juicio ejecutivo de
obligaciones de dar, consagradas en el CPC, para la
formación de cuaderno de apremio, en lo que
16. corresponda (art. 129 bis 12 inc. 2º en relación con
el art. 458 CPC), para la purga de la hipoteca (art.
129 bis 16 inc. 11 en relación con el art. 492 CPC) y
para los demás procedimientos relativos al remate,
al acta correspondiente, a la escritura de
adjudicación y a su inscripción, en lo referente a la
subasta de inmuebles embargados (art. 129 bis 17
CA)”.
3. Las acciones posesorias sobre aguas
En materia de aguas, se debe tener presente que
son aplicables tanto las acciones posesorias
(generales y especiales) del Código Civil, como las
acciones posesorias previstas en el CA .
Respecto de las primeras, el CC regula diversas
acciones posesorias en los Títulos XII y XIV de su
Libro Segundo. Como indica el art. 916 CC, ellas
tienen por objeto conservar o recuperar la
posesión de bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos. Sus aspectos formales y
procedimentales están regulados en el Título IV del
Libro Tercero del CPC, a propósito de los
interdictos o juicios sumarios posesorios (arts. 549
y ss. CC).
Respecto de las segundas, el CA regula algunas
acciones posesorias sobre aguas en el Título IX de
su Libro Primero (arts. 123 y ss. CA). Como sostiene
Segura, estas acciones protegen no sólo la
posesión del titular del derecho de
aprovechamiento de aguas, sino también a las
personas afectadas “por cualquier daño o amenaza
de daños causado a las aguas ya sea por simples
actos materiales de personas sin derecho, ya sea
como consecuencia del ejercicio abusivo que de
sus derechos sobre las aguas realicen sus titulares
17. o bien del daño causado con ocasión de la
ejecución de obras en las aguas”
En términos generales, los arts. 123 a 125 CA
consideran la perturbación en el uso de las aguas
por el hecho de un tercero, mientras que el art.
126 CA se refiere a la perturbación originada por
un hecho de la naturaleza.
Para estos efectos, el art. 128 CA prescribe que
regirán en lo demás las disposiciones de los Títulos
XII y XIV del Libro II del CC (arts. 916 y ss. CC),
mientras que el art. 180 CA remite a las
disposiciones pertinentes del CPC, enunciadas
supra (arts. 549 ss. CPC), en lo atinente a los
aspectos formales y procedimentales. En tal
sentido, los arts. 577 y 579 CPC disponen que
ambas acciones posesorias se sujetarán, en su
tramitación, a las normas sobre la denuncia de
obra ruinosa