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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e
invalidez y Fondos de Cesantías. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la
suma de sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año.
- - -
Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones
gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a ...en
el respectivo período gravable.
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los
contratos superen un valor acumulado de ….en el respectivo período gravable.
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
Artículo 189. Modificado artículo 10 ley 1111 2006. Depuración de la base de cálculo y determinación.
e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de
la renta presuntiva sobre patrimonio líquido.
19.000 451.497.000 466.545.000 477.508.000
f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. 13.000 308.919.000 319.215.000 326.716.000
Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
Numeral 4.
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis
(6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de ………
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de ….la parte no gravada se determinará así: 350 8.317.000 8.594.000 8.796.000
Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 5.703.000 5.893.000 6.032.000
ART. 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:
A. Documentación comprobatoria.
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no
permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de ........................................................
28.000 665.364.000 687.540.000 703.696.000
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de ......
28.000 665.364.000 687.540.000 703.696.000
2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de .............
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto
de las cuales no se suministró la información.
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de
la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto
del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma
de.......
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
B. Declaración informativa
1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de .............
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los
ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de........................................
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al
uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal
correspondiente, sin que exceda de la suma de ...........
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: - - -
a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;
b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;
c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación
comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.
Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les
haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de..............................
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
Reajuste de Valores Fiscales
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará
una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de.................................
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la
misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del
contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de
........................................
39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000
IMPUESTO DE PATRIMONIO
Artículo 293. Hecho generador. Modificado por Art.26 Ley 1111 del 2006. El Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente
por la posesión de riqueza a primero de enero del 2007 cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000 (Valor No convertido a UVT)
“Artículo 295. Base gravable. Modificado por Art.28 Ley 1111 del 2006. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el
valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de
este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos
veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.” (Valor No convertido a UVT)
HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES
Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros
…………………………………….
1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000
gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros - - -
del valor de las asignaciones por causa de muerte ó porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. 1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000
Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas
diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que
dicha suma sea superior a
1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000
RETENCION EN LA FUENTE
Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a
30.000 661.620.000 712.890.000 736.650.000
también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los
artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.
Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan
derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o costo financiero en virtud de un
contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de retención se disminuirá proporcionalmente
en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos
por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince
por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las
condiciones de control que señale el Gobierno Nacional.
Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a …..en el año inmediatamente anterior. 4.600 101.448.000 109.310.000 112.953.000
Artículo 401-1. Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar.
Inciso 2. Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de.................................... 5 119.000 123.000 126.000
Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar.
Artículo 401-3 RTF en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. 204 4.848.000 5.009.000 5.127.000
Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
Loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 1.141.000 1.179.000 1.206.000
ARTÍCULO 74. de la ley 1111 del 2006. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o
encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta
dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.
500 11.882.000 12.278.000 12.566.000
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Artículo 424. Exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores. 82 1.949.000 2.014.000 2.061.000
Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Numeral 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior
inferiores a
180.000 3.969.720.000 4.277.340.000 4.419.900.000
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean inferiores a 30.000 661.620.000 712.890.000 736.650.000
al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a ...al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior.
60.000 1.323.240.000 1.425.780.000 1.473.300.000
REGIMEN SIMPLIFICADO
Artículo 499. Quienes pertenecen a este Régimen. Modificado artículo 39 ley 1111 2006 .Al régimen simplificado del impuesto sobre las
ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como
quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 4.000 UVT. 4.000 88.216.000 95.052.000 98.220.000
6.- Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ….contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor
individual y superior a 3.300 UVT
3.300 72.778.000 78.418.000 81.032.000
6.- Que no hayan celebrado en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a
3.300 UVT
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
7.- Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior ……….. no supere la suma de 4.500 UVT 4.500 99.243.000 106.934.000 110.498.000
7.- Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras ….durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000
Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT
el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común.
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
IMPUESTO DE TIMBRE
Artículo 519. Modificado por Art 72 de ley 1111 del 2006. Base gravable en el impuesto de timbre nacional
El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5% 2007) (1.0% 2008),(0.5% 2009),(0.0% 2010)sobre los
instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país
pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación
o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT
6.000
Art. 72 Ley 1111
0% a partir de
2010
Art. 72 Ley 1111
0% a partir de
2010
Art. 72 Ley 1111 0%
a partir de 2010
en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que
tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil
(30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT.
30.000
Art. 72 Ley 1111
0% a partir de
2010
Art. 72 Ley 1111
0% a partir de
2010
Art. 72 Ley 1111 0%
a partir de 2010
Art. 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre cualquiera fuere su cuantía
a) Los cheques que deban pagarse en Colombia................ 0 7 7 8
c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito......... 0 700 700 800
Art. 523 E.T. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto
1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el país............................... 2 36.000 37.000 38.000
revalidaciones de pasaportes........................... 1 14.000 15.000 15.000
2. Concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos por hectárea.................. 3 71.000 74.000 75.000
cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena por hectárea................... 9 214.000 221.000 226.000
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la empresa Minerales de Colombia.......... 15 356.000 368.000 377.000
4. Las licencias para portar armas de fuego............... 6 143.000 147.000 151.000
las renovaciones de las licencias para portar armas de fuego................... 2 36.000 37.000 38.000
5. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos............ 45 1.069.000 1.105.000 1.131.000
Las renovaciones de estas licencias........... 30 713.000 737.000 754.000
6. Cada reconocimiento de personería jurídica..... 6 143.000 147.000 151.000
tratándose de entidades sin ánimo de lucro......... 3 71.000 74.000 75.000
Art. 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre - - -
Incurrirán en cada caso en una multa de..................... 4 95.000 98.000 101.000
Art. 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre
Incurrirán en multas sucesivas de...................................... 7 166.000 172.000 176.000
hasta................................. 360 8.555.000 8.840.000 9.048.000
Art. 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto
de timbre
Multa de....................... 2 36.000 37.000 38.000
hasta............................ 7 166.000 172.000 176.000
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Artículo 560.Modificado por el Art.44 de ley 1111 del 2006 Competencia para el ejercicio de las funciones.
1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
750 17.822.000 18.416.000 18.849.000
750 17.822.000 18.416.000 18.849.000
5.000 118.815.000 122.775.000 125.660.000
3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
5.000 118.815.000 122.775.000 125.660.000
Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.
Parágrafo 2o.- Las inconsistencias a que se refieren los literales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya
notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción
equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de
1.300 30.892.000 31.922.000 32.672.000
OBLIGADOS A DECLARAR
Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios:
Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo
año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a
1.400 33.268.000 34.377.000 35.185.000
y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000
Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de
pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los
siguientes requisitos adicionales:
Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000
Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán
obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean
responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento
(80%) o más se
originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales
del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000
Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta
los siguientes requisitos:
a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 2.800 66.536.000 68.754.000 70.370.000
b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 2.800 66.536.000 68.754.000 70.370.000
c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000
Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes
y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según
sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a
100.000 2.376.300.000 2.455.500.000 2.513.200.000
Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención. Los demás responsables y
agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración
mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio
bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a
100.000 2.205.400.000 2.376.300.000 2.455.500.000
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero
inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la
Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la
Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
SANCIONES
Artículo 639. Sanción Mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona
o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de
10 238.000 246.000 251.000
Art. 640-1 Otras Sanciones.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o
impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer
el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años
4.100 97.428.000 100.676.000 103.041.000
y como pena accesoria en multa de 410 410 9.743.000 10.068.000 10.304.000
a 2000 UVT 2.000 47.526.000 49.110.000 50.264.000
Artículo 641. Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período
objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo
hubiere, o de la suma de
2.500 59.408.000 61.388.000 62.830.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento
(1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o
del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de ,,,,cuando no existiere saldo a favor.
2.500 55.135.000 59.408.000 61.388.000
Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración
tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de
los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por
ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de
5.000 118.815.000 122.775.000 125.660.000
cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento
(2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o
de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de ....cuando no existiere saldo a favor.
5.000 110.270.000 118.815.000 122.775.000
Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a
quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente
errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Literal a). Una multa hasta de 15.000 356.445.000 368.325.000 376.980.000
Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los
requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor
de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de
950 22.575.000 23.327.000 23.875.000
Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables,
exenciones, descuentos tributarios y demás
conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por
libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su
imposición, sin exceder de
20.000 475.260.000 491.100.000 502.640.000
Artículo 658-3.Modificado por el Art.49 de ley 1111 del 2006 . Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el
RUT y obtención del NIT.
1. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en
la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local,
negocio u oficina.
1 24.000 25.000 25.000
3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades
inscritas en el Registro Único Tributario -RUT.Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la
información.
1 24.000 25.000 25.000
Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de
retraso en la actualización de la información.
2 48.000 49.000 50.000
4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario-
RUT-Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.”
100 2.376.000 2.456.000 2.513.000
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores
Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta
de
590 14.020.000 14.487.000 14.828.000
La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la
respectiva sociedad.
Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración
tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en
una cuantía superior a
590 14.020.000 14.487.000 14.828.000
originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal,
que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y
demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en
la tercera oportunidad.
Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos
originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de
dicha autorización:
1. Hasta 1 24.000 25.000 25.000
por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación
tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta 1 24.000 25.000 25.000
por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido
anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de
Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
3. Hasta 1 24.000 25.000 25.000
por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal
identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en
el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la Entidad autorizada para el efecto, y esta
situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento
(1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una sanción, por
cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta 1 24.000 25.000 25.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total
de documentos.
2. Hasta 2 48.000 49.000 50.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del
total de documentos.
- - -
3. Hasta 3 71.000 74.000 75.000
cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%).
Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos,
incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos
recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de
por cada día de retraso. 20 475.000 491.000 503.000
EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución
conceder facilidades para el pago al deudor ó a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y
complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos
Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre,
constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o
cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración.
Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 71.289.000 73.665.000 75.396.000
Artículo 820. Facultad del Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y
cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de
58 1.378.000 1.424.000 1.458.000
para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de
resoluciones de carácter general.
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
Artículo 837-1 límite de inembargabilidad. 510 12.119.000 12.523.000 12.817.000
Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea
superior a
700 16.634.000 17.189.000 17.592.000
deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La
Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
1.000 23.763.000 24.555.000 25.132.000
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de
Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS
Artículo 879 del Estatuto Tributario Modificado por el Art. 42 de ley 1111 del 2006
1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito
vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta
(350) UVT
350 8.317.000 8.594.000 8.796.000
14.Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el
monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor tributario - UVT o menos, están exentos del Gravamen a
los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a
que se refiere el numeral 1 de este artículo.
41 974.000 1.007.000 1.030.000
19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales que se
generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Financiera.
60 1.426.000 1.473.000 1.508.000
PAGOS EXCLUIDOS DE RETENCION EN LA FUENTE
DECRETO 2715 DE 1983, Artículo 1. Inciso 1. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema
UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a
0 341 353 362
Inciso 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en
establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a
0 1.000 1.000 1.000
La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida a la UVR.
DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 2. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos
de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta
corresponda a un interés diario inferior a
0 1.000 1.000 1.000
DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 6. No se hará retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 4 95.000 98.000 101.000
DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5. Inciso 3º. Otros ingresos tributarios. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes
pagos o abonos en cuenta:
Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 27 642.000 663.000 679.000
DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de
inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el
respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a 8 190.000 196.000 201.000
DECRETO 1189 DE 1988, Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al
control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre
los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a
0 1.000 1.000 1.000
Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 0 1.000 1.000 1.000
o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta.
VARIOS
DECRETO 3019 DE 1989, Artículo 6. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor
de adquisición sea igual o inferior a
50 1.188.000 1.228.000 1.257.000
podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.
DECRETO 2595 DE 1993, Artículo 1. A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial
cuyo valor no exceda de
92 2.186.000 2.259.000 2.312.000
DECRETO 1479 DE 1996, Artículo 1, No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos
o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino ó cereza, cuyo valor no exceda la suma de
160 3.802.000 3.929.000 4.021.000
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
DECRETO 782 DE 1996, Artículo 1. ...no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por
prestación de servicios cuyo valor Individual sea inferior a
4 95.000 98.000 101.000
Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 27 642.000 663.000 679.000
DECRETO 890 DE 1997, Artículo 3º. Literal b) Que el total de esos activos no supere los …………………..a a 31 de diciembre inmediatamente
anterior al año en que solicita la exención.
11.000 242.594.000 261.393.000 270.105.000
DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes.
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año
gravable 2006 el valor de
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural
superen en el año gravable 2006 el valor de
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo
ejercicio gravable exceda de dicho valor.
DECRETO 3110 DE 2004. ART. 1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes.
Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante del impuesto
de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año
gravable 2006 el valor de....................................................
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural
superen en el año gravable 2006 el valor de.......
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable
exceda dicho valor.
DECRETO 3595 DE 2005. ARTICULO 1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos
eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en
especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del
impuesto sobre la renta y complementarios, será del seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será
del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario. No
obstante, la tarifa de retención será del seis por ciento (6%), cuando los pagos o abonos en cuenta efectuados por un mismo agente retenedor
durante el respectivo periodo gravable superen la suma de .........................
1.400 33.268.000 34.377.000 35.185.000
DECRETO 4123 DE 2005. ARTICULO 5. ...
En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de
producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a ................................................eltérmino máximo será de 48
meses.
2.550.000 60.595.650.000 62.615.250.000 64.086.600.000
Decreto 4710 de 2005 - Impuesto de Timbre Nacional
Artículo 1. el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, por salida al
exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de
3 62.000 64.000 65.000
Decreto 4711 de 2005 - Monto a deducir por préstamo de vivienda y contratos de leasing habitacional
Artículo 1. Para efectos de la deducción sobre préstamos para adquisición de vivienda del trabajador a que se refiere el artículo 119 del Estatuto
Tributario o del costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional para vivienda del trabajador, el valor máximo a deducir por estos
conceptos para el año gravable corriente (Sic 2005) es la suma de .......
1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000
Decreto 4713 de 2005 - Tabla de Retención en la fuente para asalariados
Artículo 2. Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el año corriente (sic2005), provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria,
inferiores a……podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año
corriente (sic2005), por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos
efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.
Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para
calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención
4.600 109.310.000 112.953.000 115.607.000
Articulo 3. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados solo podrán solicitar como disminución de la base de
retención uno de los conceptos allí previstos o lo pagado por el trabajador en el año 2005 por concepto de costo financiero por leasing que tenga por
objeto un inmueble destinado a su vivienda, cuando sus ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año corriente
(sic2005), hayan sido inferiores a.......... Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención
con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda o el costo financiero en virtud de un contrato de
leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda
4.600 109.310.000 112.953.000 115.607.000
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Normatividad
Cantidad
UVT
Año Gravable
2009
Año Gravable
2010
Año Gravable 2011
Valor Valor Valor
Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132
Reajuste de Valores Fiscales
Artículo 5. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de
vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor
máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de ...............
100 2.376.000 2.456.000 2.513.000
Decreto 4714 de 2005.Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y
retenciones en la fuente y otras disposiciones.
Artículo 4. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario
podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no
declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma
.......
1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000
para las declaraciones tributarias correspondientes al periodo gravable corriente (Sic2005), o …… para las declaraciones correspondientes al
período gravable siguiente (Sic2006).
1.300 30.892.000 31.922.000 32.672.000
Decreto 379 de 2007. Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
Artículo 1. Exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de
computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el articulo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31
de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de
82 1.949.000 2.014.000 2.061.000
Artículo 2. Valor absoluto reexpresado en UVT para retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y
reglamentaria.
204 4.848.000 5.009.000 5.127.000
Artículo 3. Valor absoluto reexpresado en UVT sobre límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a
que se refiere el artículo 837-1 (3) del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a..
510 12.119.000 12.523.000 12.817.000
Artículo 5. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención
en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a
27 642.000 663.000 679.000
Artículo 6. Retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes
declarantes.
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión
temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el ano gravable el valor equivalente a
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a
un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión
temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
Artículo 11. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a .... 41 974.000 1.007.000 1.030.000
Decreto 886 de 2006 - Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.
Artículo 1. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.No estarán sometidos a retención
en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor
Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el artículo 5 literal m) (4) del Decreto 1512 de
1985.Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen
las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.”
27 642.000 663.000 679.000
Decreto 1115 de 2006 - Retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para
contribuyentes declarantes.
Reglamenta Artículo 392 del E.T.
a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión
temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el ano gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000
b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a
un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión
temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) Unidades de Valor Tributario (UVT). En este
evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio
gravable exceda dicho valor.”
3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000

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Reajuste de valores fiscales hasta 2011 plano

  • 1. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a Fondos de Pensiones de jubilación e invalidez y Fondos de Cesantías. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. - - - Artículo 177-2. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA: a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a ...en el respectivo período gravable. 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de ….en el respectivo período gravable. 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 Artículo 189. Modificado artículo 10 ley 1111 2006. Depuración de la base de cálculo y determinación. e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido. 19.000 451.497.000 466.545.000 477.508.000 f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente. 13.000 308.919.000 319.215.000 326.716.000 Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: Numeral 4. El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral no exceda de ……… Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de ….la parte no gravada se determinará así: 350 8.317.000 8.594.000 8.796.000 Numeral 10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 5.703.000 5.893.000 6.032.000 ART. 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones: A. Documentación comprobatoria. 1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministró la información de manera extemporánea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicación de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de ........................................................ 28.000 665.364.000 687.540.000 703.696.000 En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de ...... 28.000 665.364.000 687.540.000 703.696.000 2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministró la información, sin que exceda de la suma de ............. 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró la información. Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de....... 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 B. Declaración informativa 1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de ............. 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de........................................ 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de ........... 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: - - - a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos; d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de.............................. 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 Reajuste de Valores Fiscales
  • 2. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 Reajuste de Valores Fiscales 4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de................................. 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la suma de ........................................ 39.000 926.757.000 957.645.000 980.148.000 IMPUESTO DE PATRIMONIO Artículo 293. Hecho generador. Modificado por Art.26 Ley 1111 del 2006. El Impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a primero de enero del 2007 cuyo valor sea igual o superior a $3.000.000.000 (Valor No convertido a UVT) “Artículo 295. Base gravable. Modificado por Art.28 Ley 1111 del 2006. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación.” (Valor No convertido a UVT) HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio de los primeros ……………………………………. 1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000 gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros - - - del valor de las asignaciones por causa de muerte ó porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. 1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000 Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a 1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000 RETENCION EN LA FUENTE Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 661.620.000 712.890.000 736.650.000 también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. Artículo 387. Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a la vivienda del trabajador, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. El trabajador podrá optar por disminuir de su base de retención lo dispuesto en el inciso anterior o los pagos por salud y educación conforme se señalan a continuación, siempre que el valor a disminuir mensualmente, en este último caso, no supere el quince por ciento (15%) del total de los ingresos gravados provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes, y se cumplan las condiciones de control que señale el Gobierno Nacional. Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a …..en el año inmediatamente anterior. 4.600 101.448.000 109.310.000 112.953.000 Artículo 401-1. Retención en la Fuente en colocación independiente de juegos de suerte y azar. Inciso 2. Esta retención sólo se aplicará cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente excedan de.................................... 5 119.000 123.000 126.000 Para tal efecto, los agentes de retención serán las empresas operadoras o distribuidoras de juegos de suerte y azar. Artículo 401-3 RTF en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. 204 4.848.000 5.009.000 5.127.000 Artículo 404-1. Retención en la fuente por Premios. La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de Loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 1.141.000 1.179.000 1.206.000 ARTÍCULO 74. de la ley 1111 del 2006. Amplíase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pronósticos o encuestas telefónicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicación participe en algún sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT. 500 11.882.000 12.278.000 12.566.000
  • 3. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 Reajuste de Valores Fiscales IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Artículo 424. Exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores. 82 1.949.000 2.014.000 2.061.000 Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Numeral 21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a 180.000 3.969.720.000 4.277.340.000 4.419.900.000 La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean inferiores a 30.000 661.620.000 712.890.000 736.650.000 al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a ...al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. 60.000 1.323.240.000 1.425.780.000 1.473.300.000 REGIMEN SIMPLIFICADO Artículo 499. Quienes pertenecen a este Régimen. Modificado artículo 39 ley 1111 2006 .Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a 4.000 UVT. 4.000 88.216.000 95.052.000 98.220.000 6.- Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ….contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT 3.300 72.778.000 78.418.000 81.032.000 6.- Que no hayan celebrado en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 7.- Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior ……….. no supere la suma de 4.500 UVT 4.500 99.243.000 106.934.000 110.498.000 7.- Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras ….durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000 Parágrafo 1. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT el responsable del régimen simplificado deberá inscribirse previamente en el régimen común. 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 IMPUESTO DE TIMBRE Artículo 519. Modificado por Art 72 de ley 1111 del 2006. Base gravable en el impuesto de timbre nacional El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5% 2007) (1.0% 2008),(0.5% 2009),(0.0% 2010)sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT 6.000 Art. 72 Ley 1111 0% a partir de 2010 Art. 72 Ley 1111 0% a partir de 2010 Art. 72 Ley 1111 0% a partir de 2010 en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT. 30.000 Art. 72 Ley 1111 0% a partir de 2010 Art. 72 Ley 1111 0% a partir de 2010 Art. 72 Ley 1111 0% a partir de 2010 Art. 521. Documentos privados sometidos al impuesto de timbre cualquiera fuere su cuantía a) Los cheques que deban pagarse en Colombia................ 0 7 7 8 c) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito......... 0 700 700 800 Art. 523 E.T. Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto 1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el país............................... 2 36.000 37.000 38.000 revalidaciones de pasaportes........................... 1 14.000 15.000 15.000 2. Concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos por hectárea.................. 3 71.000 74.000 75.000 cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena por hectárea................... 9 214.000 221.000 226.000 3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la empresa Minerales de Colombia.......... 15 356.000 368.000 377.000 4. Las licencias para portar armas de fuego............... 6 143.000 147.000 151.000 las renovaciones de las licencias para portar armas de fuego................... 2 36.000 37.000 38.000 5. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos............ 45 1.069.000 1.105.000 1.131.000 Las renovaciones de estas licencias........... 30 713.000 737.000 754.000 6. Cada reconocimiento de personería jurídica..... 6 143.000 147.000 151.000 tratándose de entidades sin ánimo de lucro......... 3 71.000 74.000 75.000 Art. 544. Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre - - - Incurrirán en cada caso en una multa de..................... 4 95.000 98.000 101.000 Art. 545. Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre Incurrirán en multas sucesivas de...................................... 7 166.000 172.000 176.000 hasta................................. 360 8.555.000 8.840.000 9.048.000 Art. 546. Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre Multa de....................... 2 36.000 37.000 38.000 hasta............................ 7 166.000 172.000 176.000
  • 4. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 Reajuste de Valores Fiscales PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Artículo 560.Modificado por el Art.44 de ley 1111 del 2006 Competencia para el ejercicio de las funciones. 1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 750 17.822.000 18.416.000 18.849.000 750 17.822.000 18.416.000 18.849.000 5.000 118.815.000 122.775.000 125.660.000 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 5.000 118.815.000 122.775.000 125.660.000 Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Parágrafo 2o.- Las inconsistencias a que se refieren los literales a) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 30.892.000 31.922.000 32.672.000 OBLIGADOS A DECLARAR Artículo 592. Quiénes no están obligados a declarar. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: Numeral 1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 33.268.000 34.377.000 35.185.000 y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000 Artículo 593. Asalariados no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: Numeral 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000 Numeral 3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000 Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 2.800 66.536.000 68.754.000 70.370.000 b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 2.800 66.536.000 68.754.000 70.370.000 c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 4.500 106.934.000 110.498.000 113.094.000 Artículos 596 y 599. Contenido de la declaración de renta y contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Los demás contribuyentes y entidades obligadas a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa o entidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 2.376.300.000 2.455.500.000 2.513.200.000 Artículos 602 y 606. Contenido de la declaración bimestral de ventas y contenido de la declaración de retención. Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 2.205.400.000 2.376.300.000 2.455.500.000 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
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El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 4100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años 4.100 97.428.000 100.676.000 103.041.000 y como pena accesoria en multa de 410 410 9.743.000 10.068.000 10.304.000 a 2000 UVT 2.000 47.526.000 49.110.000 50.264.000 Artículo 641. Extemporaneidad en la Presentación. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 59.408.000 61.388.000 62.830.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de ,,,,cuando no existiere saldo a favor. 2.500 55.135.000 59.408.000 61.388.000 Artículo 642. Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de cuatro (4) veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 5.000 118.815.000 122.775.000 125.660.000 cuando no existiere saldo a favor. En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de cuatro veces el valor del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de ....cuando no existiere saldo a favor. 5.000 110.270.000 118.815.000 122.775.000 Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: Literal a). Una multa hasta de 15.000 356.445.000 368.325.000 376.980.000 Artículo 652. Sanción por expedir facturas sin requisitos. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 22.575.000 23.327.000 23.875.000 Cuando haya reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario. Artículo 655. Sanción por irregularidades en la contabilidad. Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de 20.000 475.260.000 491.100.000 502.640.000 Artículo 658-3.Modificado por el Art.49 de ley 1111 del 2006 . Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT. 1. Sanción por no inscribirse en el Registro Único Tributario - RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina. 1 24.000 25.000 25.000 3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario -RUT.Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. 1 24.000 25.000 25.000 Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. 2 48.000 49.000 50.000 4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario- RUT-Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.” 100 2.376.000 2.456.000 2.513.000
  • 6. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 Reajuste de Valores Fiscales Artículo 659-1. Sanción a sociedades de contadores públicos. Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de 590 14.020.000 14.487.000 14.828.000 La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad. Artículo 660. Suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a 590 14.020.000 14.487.000 14.828.000 originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Artículo 674. Errores de verificación. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización: 1. Hasta 1 24.000 25.000 25.000 por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2. Hasta 1 24.000 25.000 25.000 por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 3. Hasta 1 24.000 25.000 25.000 por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. Artículo 675. Inconsistencia en la información remitida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la Entidad autorizada para el efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora de una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación: 1. Hasta 1 24.000 25.000 25.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. 2. Hasta 2 48.000 49.000 50.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. - - - 3. Hasta 3 71.000 74.000 75.000 cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). Artículo 676. Extemporaneidad en la entrega de la información. Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de por cada día de retraso. 20 475.000 491.000 503.000 EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor ó a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 71.289.000 73.665.000 75.396.000 Artículo 820. Facultad del Administrador. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 1.378.000 1.424.000 1.458.000 para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.
  • 7. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 Reajuste de Valores Fiscales Artículo 837-1 límite de inembargabilidad. 510 12.119.000 12.523.000 12.817.000 Artículo 844. En los procesos de sucesión. Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 16.634.000 17.189.000 17.592.000 deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Artículo 862. Mecanismos para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a 1.000 23.763.000 24.555.000 25.132.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS Artículo 879 del Estatuto Tributario Modificado por el Art. 42 de ley 1111 del 2006 1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT 350 8.317.000 8.594.000 8.796.000 14.Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando éstas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor tributario - UVT o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. 41 974.000 1.007.000 1.030.000 19. La disposición de recursos y los débitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a través de Entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera. 60 1.426.000 1.473.000 1.508.000 PAGOS EXCLUIDOS DE RETENCION EN LA FUENTE DECRETO 2715 DE 1983, Artículo 1. Inciso 1. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC no se hará retención en la Fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 0 341 353 362 Inciso 2. Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provengan de cuentas de ahorro diferentes de las del sistema UPAC, en establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 0 1.000 1.000 1.000 La cita hecha al sistema UPAC, debe entenderse igualmente referida a la UVR. DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 2. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a 0 1.000 1.000 1.000 DECRETO 2775 DE 1983. Artículo 6. No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 4 95.000 98.000 101.000 DECRETO 1512 DE 1985. Artículo 5. Inciso 3º. Otros ingresos tributarios. Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta: Literal m) Los que tengan una cuantía inferior a 27 642.000 663.000 679.000 DECRETO 198 DE 1988. Artículo 3. No están sometidos a la retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que efectúen los fondos mutuos de inversión a sus suscriptores cuando el valor acumulado de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respectivo mes, por concepto de rendimientos financieros, sea inferior a 8 190.000 196.000 201.000 DECRETO 1189 DE 1988, Artículo 13. En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, efectuados por entidades sometidas al control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, o entidad que la reemplace, no se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que correspondan a un interés diario inferior a 0 1.000 1.000 1.000 Cuando los intereses correspondan a un interés diario de 0 1.000 1.000 1.000 o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. VARIOS DECRETO 3019 DE 1989, Artículo 6. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a 50 1.188.000 1.228.000 1.257.000 podrán depreciarse en el mismo año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos. DECRETO 2595 DE 1993, Artículo 1. A partir del 1o. de enero de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial cuyo valor no exceda de 92 2.186.000 2.259.000 2.312.000 DECRETO 1479 DE 1996, Artículo 1, No se efectuará retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en las compras de café pergamino ó cereza, cuyo valor no exceda la suma de 160 3.802.000 3.929.000 4.021.000
  • 8. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 Reajuste de Valores Fiscales DECRETO 782 DE 1996, Artículo 1. ...no se aplicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas respecto de pagos o abonos por prestación de servicios cuyo valor Individual sea inferior a 4 95.000 98.000 101.000 Tampoco se aplicará dicha retención sobre compra de bienes gravados, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a 27 642.000 663.000 679.000 DECRETO 890 DE 1997, Artículo 3º. Literal b) Que el total de esos activos no supere los …………………..a a 31 de diciembre inmediatamente anterior al año en que solicita la exención. 11.000 242.594.000 261.393.000 270.105.000 DECRETO 260 DE 2001, Artículo 1. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2006 el valor de 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2006 el valor de 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 En este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda de dicho valor. DECRETO 3110 DE 2004. ART. 1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por servicios para contribuyentes declarantes. Cuando el beneficiario del pago o abono cuenta por servicios a que se refiere el presente decreto sea una persona natural no declarante del impuesto de renta, deberá practicarse la retención a la tarifa aquí prevista, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2006 el valor de.................................................... 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 b) Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2006 el valor de....... 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 la tarifa del cuatro por ciento (4%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor. DECRETO 3595 DE 2005. ARTICULO 1. Retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por concepto de emolumentos eclesiásticos. La tarifa de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, será del seis por ciento (6%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta. Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta no esté obligado a presentar declaración del impuesto sobre la renta, la tarifa de retención será del tres y medio por ciento (3.5%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, de conformidad con el artículo 401 del Estatuto Tributario. No obstante, la tarifa de retención será del seis por ciento (6%), cuando los pagos o abonos en cuenta efectuados por un mismo agente retenedor durante el respectivo periodo gravable superen la suma de ......................... 1.400 33.268.000 34.377.000 35.185.000 DECRETO 4123 DE 2005. ARTICULO 5. ... En el caso de industrias cuya actividad implique la extracción de recursos naturales no renovables y cuya inversión total en activos fijos de producción, a la terminación de la etapa de construcción, instalación y montaje, sea superior a ................................................eltérmino máximo será de 48 meses. 2.550.000 60.595.650.000 62.615.250.000 64.086.600.000 Decreto 4710 de 2005 - Impuesto de Timbre Nacional Artículo 1. el valor absoluto aplicable en el impuesto de timbre a que se refiere el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, por salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, será de 3 62.000 64.000 65.000 Decreto 4711 de 2005 - Monto a deducir por préstamo de vivienda y contratos de leasing habitacional Artículo 1. Para efectos de la deducción sobre préstamos para adquisición de vivienda del trabajador a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario o del costo financiero en virtud de un contrato de leasing habitacional para vivienda del trabajador, el valor máximo a deducir por estos conceptos para el año gravable corriente (Sic 2005) es la suma de ....... 1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000 Decreto 4713 de 2005 - Tabla de Retención en la fuente para asalariados Artículo 2. Los asalariados que hayan obtenido ingresos en el año corriente (sic2005), provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, inferiores a……podrán optar por disminuir la base mensual de retención en la fuente, con el valor efectivamente pagado por el trabajador en el año corriente (sic2005), por concepto de intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o con los pagos efectuados en dicho año por concepto de salud y educación del trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos. Cuando se trate del procedimiento de retención número 2, el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base sometida a retención 4.600 109.310.000 112.953.000 115.607.000 Articulo 3. De conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario, los asalariados solo podrán solicitar como disminución de la base de retención uno de los conceptos allí previstos o lo pagado por el trabajador en el año 2005 por concepto de costo financiero por leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda, cuando sus ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria en el año corriente (sic2005), hayan sido inferiores a.......... Si los ingresos son iguales o superiores a dicha suma, únicamente podrán disminuir la base de retención con los pagos por intereses y corrección monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda o el costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto un inmueble destinado a su vivienda 4.600 109.310.000 112.953.000 115.607.000
  • 9. T&TT&TT&TT&T Visitenos en www.tytconsulting.com Consultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores EmpresarialesConsultores Empresariales Cra 15 83-68 Piso 2 Bogotá Teléfonos 4782795 5306780 Normatividad Cantidad UVT Año Gravable 2009 Año Gravable 2010 Año Gravable 2011 Valor Valor Valor Valor UVT 22.054 23.763 24.555 25.132 Reajuste de Valores Fiscales Artículo 5. Cuando el trabajador tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de la base de retención será de ............... 100 2.376.000 2.456.000 2.513.000 Decreto 4714 de 2005.Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y otras disposiciones. Artículo 4. Corrección de las declaraciones. Las inconsistencias a que se refieren los literales a y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de la suma ....... 1.200 28.516.000 29.466.000 30.158.000 para las declaraciones tributarias correspondientes al periodo gravable corriente (Sic2005), o …… para las declaraciones correspondientes al período gravable siguiente (Sic2006). 1.300 30.892.000 31.922.000 32.672.000 Decreto 379 de 2007. Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1111 de 2006 y se dictan otras disposiciones. Artículo 1. Exclusión del impuesto sobre las ventas para computadores. Para efectos de la exclusión del IVA en la importación o venta de computadores personales de escritorio o portátiles, consagrada en el articulo 424 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006, se tendrá en cuenta que la misma aplica para aquellos computadores cuyo valor en aduanas no exceda de 82 1.949.000 2.014.000 2.061.000 Artículo 2. Valor absoluto reexpresado en UVT para retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. 204 4.848.000 5.009.000 5.127.000 Artículo 3. Valor absoluto reexpresado en UVT sobre límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, a que se refiere el artículo 837-1 (3) del Estatuto Tributario, el límite de inembargabilidad es el equivalente a.. 510 12.119.000 12.523.000 12.817.000 Artículo 5. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a 27 642.000 663.000 679.000 Artículo 6. Retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes. a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el ano gravable el valor equivalente a 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 Artículo 11. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a .... 41 974.000 1.007.000 1.030.000 Decreto 886 de 2006 - Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos. Artículo 1. Base mínima no sometida a retención en la fuente por concepto de emolumentos eclesiásticos.No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta en dinero o en especie que tengan una cuantía individual inferior a veintisiete (27) Unidades de Valor Tributario (UVT), que efectúen los agentes de retención por concepto de emolumentos eclesiásticos a contribuyentes obligados y no obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el artículo 5 literal m) (4) del Decreto 1512 de 1985.Igualmente no se aplicará la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de emolumentos eclesiásticos que efectúen las personas naturales que no tengan la calidad de agentes de retención de conformidad con las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario.” 27 642.000 663.000 679.000 Decreto 1115 de 2006 - Retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta en los contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes declarantes. Reglamenta Artículo 392 del E.T. a) Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural, directamente o como miembro del consorcio o unión temporal beneficiario del pago o abono en cuenta superan en el ano gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) Unidades de Valor Tributario (UVT). 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000 b) Cuando de los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural o a un consorcio o unión temporal, se desprenda que en cabeza de una misma persona natural, directamente o como miembro de un consorcio o unión temporal, los ingresos superan en el año gravable el valor equivalente a tres mil trescientas (3.300) Unidades de Valor Tributario (UVT). En este evento la tarifa del seis por ciento (6%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.” 3.300 78.418.000 81.032.000 82.936.000