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Junio 2006 Reformas: Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador  y Ley Orgánica de Empresas Públicas
Junio 2006 Reformas al  Impuesto a la Renta
Junio 2006 Se modifica el numeral 5 del Art. 8: Ingresos de fuente ecuatoriana Las utilidades y  dividendos  distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país Impuesto a la Renta Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el país; Actual Nuevo
Junio 2006 Exenciones Se modifica el numeral 1 del Art. 9:   Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta,  distribuidos  por sociedades nacionales  o extranjeras residentes en el Ecuador , a favor de otras sociedades nacionales  o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición  o de personas naturales no residentes en el Ecuador.   También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta ley, y en la misma relación proporcional Impuesto a la Renta Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador; Actual Nuevo
Junio 2006 Ejemplo Impuesto a la Renta sociedades nacionales Actual Nuevo personas naturales nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador sociedades nacionales o extranjeras residentes personas naturales no residentes en el Ecuador EXENTO GRAVADO personas naturales nacionales o extranjeras, residentes EXENTO EXENTO EXENTO Empresa ABC En miles de USD Ingresos 5.000 (-) Costos y Gastos 2.000 = Utilidad Neta 3.000 (-) Impuesto a la Renta 25% 750 = Utilidad distribuible 2.250
Junio 2006 Se sustituye el numeral 2 del Art. 9 por el siguiente:   Impuesto a la Renta Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas.  Deducciones Se agrega luego del numeral 6 del Art. 10:   Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente .
Junio 2006 Se modifica el último inciso del numeral 9 del Art. 10 :   Impuesto a la Renta La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes  del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o  de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores. Se agrega al final del Art. 10 :   Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, no serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas
Junio 2006 Se modifica el segundo inciso del numeral 7 del Art. 24:  Determinación del impuesto Cuando el sujeto pasivo tuviere más de una actividad económica, la Administración Tributaria podrá aplicar al mismo tiempo las formas de determinación directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuesto correspondiente a la renta global   Impuesto a la Renta Actual Nuevo Para la aplicación de la determinación presuntiva se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos pasivos se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas por servicios en relación de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.
Junio 2006 Se modifica el Art. 33 por el siguiente: Impuesto a la Renta Contratos por espectáculos públicos.-   Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras  que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador,  que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales  que cuenten con la participación de extranjeros no residentes , pagarán el impuesto a la renta, de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley. Se entenderá como espectáculo público ocasional, aquel que por su naturaleza se desarrolla transitoriamente o que no constituye la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año. Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención  debiendo calcular el impuesto a retener sobre la base de todo el ingreso que perciban las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador,  incluyéndose entre esos ingresos los que correspondan a dinero, especies o servicios apreciables en dinero, percibidos por los mismos, entre otros: honorarios, dietas, hospedaje, alimentación, viáticos y subsistencias, transporte.
Junio 2006 ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Impuesto a la Renta
Junio 2006 Se agrega el literal e) al final del Art. 36:   Impuesto a la Renta Los dividendos y las utilidades de sociedades así como los beneficios obtenidos por fideicomisos mercantiles, distribuidos a favor de personas naturales residentes en el país, formarán parte de su renta global, teniendo derecho a utilizar, en su declaración de impuesto a la renta global, como crédito, el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese dividendo, utilidad o beneficio, que en ningún caso será mayor al 25% de su valor. El crédito tributario aplicable no será mayor al impuesto que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global   La empresa ABC decide distribuir toda su utilidad a Juan Pérez. GRAVADO Empresa ABC En miles de USD Ingresos 1`000.000 (-) Costos y Gastos 600.000 = Utilidad Neta 400.000 (-) Impuesto a la Renta 25% 100.000 = Utilidad distribuible 300.000
Junio 2006 Ejemplo 1 Impuesto a la Renta Concepto Ingresos Gastos Retenciones (crédito tributario) Libre ejercicio profesional 90.000 36.000 7.200 Actividad empresarial 150.000 82.500 1.500 Arrendamiento bienes inmuebles 40.000 6.000 3.200 Dividendos 300.000 0 ?????? Cálculo del IR Sin reforma Con reforma Ingresos (-) Costos y Gastos = Base Imponible Impuesto a la Renta causado (-) Rte. efectuadas Impuesto a la Renta a pagar
Junio 2006 Ejemplo 1 Impuesto a la Renta Concepto Ingresos Gastos Retenciones (crédito tributario) Libre ejercicio profesional 90.000 36.000 7.200 Actividad empresarial 150.000 82.500 1.500 Arrendamiento bienes inmuebles 40.000 6.000 3.200 Dividendos 300.000 0 75.000 Cálculo del IR Con dividendos Sin dividendos Ingresos 580.000 280.000 (-) Costos y Gastos 124.500 124.500 = Base Imponible 455.500 155.500 IR causado 145.956 40.956 (-) Rte. efectuadas 86.900 11.900 IR a pagar 59.056 29.056 Crédito tributario a utilizar Valor dividendo 300.000 Porcentaje repartido 100% Impuesto a la renta pagado 100.000 Porcentaje máximo 25% Crédito tributario posible a utilizar 75.000 Diferencia IR con dividendos vs. sin dividendos 105.000
Junio 2006 Impuesto a la Renta La empresa XYZ decide repartir toda su utilidad a José Cárdenas. GRAVADO Ejemplo 2 Empresa XYZ En miles de USD Ingresos 20.000 (-) Costos y Gastos 11.000 = Utilidad Neta 9.000 (-) Impuesto a la Renta 25% 2.250 = Utilidad distribuible 6.750
Junio 2006 Ejemplo 2 Impuesto a la Renta Concepto Ingresos Gastos Retenciones (crédito tributario) Libre ejercicio profesional 20.000 10.000 1.600 Actividad empresarial 65.000 39.000 650 Arrendamiento bienes inmuebles 15.000 2.250 1.200 Dividendos 6.750 0 1.670 Cálculo del IR Con dividendos Sin dividendos Ingresos 106.750 100.000 (-) Costos y Gastos 51.250 51.250 = Base Imponible 55.500 48.750 IR causado 8.045 6.375 (-) Rte. efectuadas 5.120 3.450 IR a pagar 2.925 2.925 Crédito tributario a utilizar Valor dividendo 6.750 Porcentaje repartido 100% Impuesto a la renta pagado 2.250 Porcentaje máximo 25% Crédito tributario posible a utilizar 1.688 Diferencia IR con dividendos vs. sin dividendos 1.670
Junio 2006 Se modifica el segundo inciso del Art. 37:   Impuesto a la Renta Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido  en activos productivos ,  siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva ,  así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que mejoren productividad, generen diversificación productiva e incremento de empleo, para lo cual deberán efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que se establecerán en el Reglamento a la presente Ley . En el caso de instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares, también podrán obtener dicha reducción, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de créditos para el sector productivo, incluidos los pequeños y medianos productores, en las condiciones que lo establezca el reglamento, y efectúen el correspondiente aumento de capital. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, y en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y similares se perfeccionará de conformidad con las normas pertinentes. En casos excepcionales y debidamente justificados mediante informe técnico del Consejo de la Producción y de la Política Económica, el Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo podrá establecer otros activos productivos sobre los que se reinvierta las utilidades y por tanto obtener el descuento de los 10 puntos porcentuales. La definición de activos productivos deberá constar en el Reglamento a la presente Ley   Tarifas
Junio 2006 Se modifica el cuarto inciso del Art. 37: Sobre los dividendos y utilidades de las sociedades y sobre los beneficios obtenidos de fideicomisos mercantiles, fondos de cesantía y fondos de inversión gravados, que constituyan renta gravada, se realizará la retención en la fuente conforme se establezca en el Reglamento a esta Ley. Cuando una sociedad otorgue a sus socios, accionistas, partícipes o beneficiarios, préstamos de dinero, se considerará dividendos o beneficios anticipados por la sociedad y por consiguiente, ésta deberá efectuar la retención del 25% sobre su monto. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los plazos previstos en el Reglamento y constituirá crédito tributario para la empresa en su declaración de impuesto a la Renta  Impuesto a la Renta Actual Nuevo Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.
Junio 2006 Se elimina la frase  “empresas públicas sujetas al pago del IR”  del numeral 2 y del literal a) del Art. 41. Declaración y Pago - Anticipos Impuesto a la Renta Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual
Junio 2006 Se modifica el literal b) del numeral 2 del Art. 41 :  Por tanto la fórmula matemática pasa a ser el anticipo a pagar. Impuesto a la Renta b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:   Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:   - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil. Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre el que desarrollen dichas actividades.
Junio 2006 Impuesto a la Renta Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas. Las sociedades recién constituidas, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido
Junio 2006 Se modifica el literal c) del numeral 2 del Art. 41: . Impuesto a la Renta c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito.  El pago del anticipo a que se refiere el literal anterior se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta declaración;
Junio 2006 Se modifica el literal e) del numeral 2 del Art. 41:  En este artículo se abría la posibilidad de solicitar la devolución de IR cuando no existía IR causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones. Impuesto a la Renta Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de éste artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado.  Los contribuyentes definidos en el literal b) de este artículo, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, así: i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado; ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el IR causado fuere mayor al anticipo pagado. El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebida o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva;   Nuevo
Junio 2006 Ejemplo   Impuesto a la Renta i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el IR causado fuere mayor al anticipo pagado. Liquidación 1 Impuesto a la Renta causado 4.000 (-) Anticipo pagado 7.000 (-) Retenciones efectuadas 2.250 Valor a pagar 0 Saldo a favor 2.250 Liquidación 2 Impuesto a la Renta causado 6.000 (-) Anticipo pagado 3.000 (-) Retenciones efectuadas 4.500 Valor a pagar 0 Saldo a favor 1.500
Junio 2006 Se modifica el literal i) del numeral 2 del Art. 41: Impuesto a la Renta Actual El SRI, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamento El SRI, en el caso establecido en el literal a) de este artículo, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamento. El SRI podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) por un ejercicio económico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo; para el efecto el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el SRI realizará las verificaciones que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior. Si al realizar la verificación o si posteriormente el SRI encontrase indicios de defraudación, iniciará las acciones legales que correspondan. En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del SRI, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector.  La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez  Nuevo
Junio 2006 Se incluye en el Art. 42 la posibilidad de establecer por Reglamento q uiénes no están obligados a declarar Declaración y Pago Impuesto a la Renta Se agrega a continuación del Art. 46:   Retenciones en la fuente Espectáculos Públicos.- Las personas naturales o sociedades que promuevan un espectáculo público deberán declarar y pagar, como anticipo adicional del impuesto a la renta, un 3% sobre los ingresos generados por el espectáculo, toda vez que sobre estos ingresos no procede retención en la fuente. La declaración y pago deberá realizarse en el mes siguiente a aquel en que ocurra el espectáculo, conforme se establezca en el Reglamento. Para la determinación de que trata el inciso anterior se considerarán los ingresos generados por la venta de todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesía, a precio de mercado. El impuesto así pagado constituirá crédito tributario del impuesto a la renta global.
Junio 2006 Reformas al  Impuesto al Valor Agregado
Junio 2006 Se modifica el Art. 52: Objeto del impuesto Impuesto al Valor Agregado Objeto del impuesto.- Se establece el impuesto al valor agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización,  así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos;  y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley Se modifica el numeral 1 del Art. 53 acerca del Concepto de Transferencia 1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal,  así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos,   aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación  que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y  de las condiciones que pacten las partes;
Junio 2006 Se modifica el numeral 5 del Art. 54: Transferencias que no son objeto Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento   Impuesto al Valor Agregado Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y Actual Nuevo
Junio 2006 Se elimina  el papel periódico, periódicos y revistas  del numeral 7 del Art. 55: Transferencias con tarifa 0% Papel bond, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros; Impuesto al Valor Agregado Se amplia el literal c) del numeral 9 del Art. 55, acerca de los bienes que se introducen al país:   c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las  entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas Se elimina el numeral 10 del Art. 55: Los que adquieran las instituciones del Estado y empresas públicas que perciban ingresos exentos del impuesto a la renta.
Junio 2006 Se agrega al numeral 1 del Art. 56:   Servicios con tarifa 0% Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y  el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en  la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos Impuesto al Valor Agregado Se elimina el numeral 13 y numeral 21 del Art. 56:   13.- La transferencia de títulos valores; 21.- Los prestados a las instituciones del Estado y empresas públicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta;
Junio 2006 Ejemplo Impuesto al Valor Agregado Liquidación venta de acciones Con la reforma Sin la reforma Número de acciones 5.000 5.000 Precio de la acción en bolsa US$ 5 US$ 5 Valor total US$ 25.000 US$ 25.000 Comisión Casa de Valores 1% 1% Valor de la comisión US$ 250 US$ 250 IVA de la comisión US$ 30 US$ 0 Valo neto a recibir US$ 24.720 US$   24.750
Junio 2006 Se  divide al  numeral 14 del Art. 56  en dos : Impuesto al Valor Agregado Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo; Actual Nuevo Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y, d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador;
Junio 2006 Se agrega a continuación del numeral 14 del Art. 56:   15.- Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador. Impuesto al Valor Agregado Se modifica el numeral 19 del Art. 56  relacionado a los servicios prestados personalmente por los artesanos : Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos   Nuevo
Junio 2006 Se puntualiza el Art. 61 que trata acerca cuando se genera el IVA  Hecho imponible y sujetos del impuesto Impuesto al Valor Agregado Art. 61.- Hecho generador.- El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos: 1. En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 2. En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 3. En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 4. En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes. 5. En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana. 6. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
Junio 2006 Se modifica el literal a) del Art. 63 acerca de los sujetos pasivos del IVA:   Impuesto al Valor Agregado a) En calidad de agentes de percepción: 1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;  2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y,  3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa. Actual a) En calidad de contribuyentes: Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena. a1) En calidad de agentes de percepción: 1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa;  2. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa. Nuevo
Junio 2006 Se modifica el numeral 1 del literal b) del Art. 63 acerca de los agentes de retención: Impuesto al Valor Agregado Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el reglamento; Actual Las entidades y organismos del sector público y las empresas públicas; y las sociedades, sucesiones indivisas y personas naturales consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas ; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el reglamento; Nuevo
Junio 2006 Se agrega a continuación del numeral 4 del literal b) del Art. 63 en calidad de agentes de retención :   5. Los Operadores de Turismo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado;   6. Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades, que importen servicios gravados, por la totalidad del IVA generado en tales servicios; y,   7. Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles sobre el IVA presuntivo en la comercialización de combustibles   Impuesto al Valor Agregado
Junio 2006 Se agrega a continuación del Art. 63:   Impuesto al Valor Agregado Retención de IVA Presuntivo.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras y el IVA retenido por PETROCOMERCIAL o la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el Servicio de Rentas Internas. Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna el IVA presuntivo retenido a los distribuidores.
Junio 2006 Impuesto al Valor Agregado Los agentes de retención, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal, por parte de las comercializadoras. El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer este tipo de retención presuntiva para otras clases de bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del impuesto
Junio 2006 Se elimina el crédito tributario por la transferencia de bienes y prestación de servicios a las instituciones del Estado y empresas públicas, y agrega en el Art. 66 :  Crédito tributario Crédito tributario.-  El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas: 1.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%),  a la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento del IVA exportadores , o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios; 2.- Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por ciento (12%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones: c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, más las Exportaciones,  más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturadas dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores , con el total de las ventas. Impuesto al Valor Agregado
Junio 2006 Ejemplo de la aplicación del Factor de Proporcionalidad Impuesto al Valor Agregado El cálculo de la proporcionalidad del IVA pagado en compras que puede ser utilizado mensualmente como crédito tributario Ventas gravadas con tarifa 12% US $100 + Exportaciones US $200 + Ventas de paquetes de turismo receptivo US $150 + Ventas  directas de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores US $100 = Subtotal  US $550 / Total de las ventas (12% + 0%) US $1.000 = Factor de proporcionalidad 0.55%
Junio 2006 Se elimina la frase:  salvo en la parte en la que sean proveedores de bienes o servicios con tarifa cero a las instituciones del Estado y empresas públicas:  tercer inciso del literal c del numeral 2 del Art. 66 :  Impuesto al Valor Agregado No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero. Se elimina el inciso final del Art. 66  que permitía solicitar devolución del IVA originado por las ventas a instituciones del estado y empresas públicas
Junio 2006 Se agrega al Art. 70:   Declaración y pago Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías importados  y servicios .- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente. y  al final En el caso de importaciones de servicios, el IVA se liquidará y pagará en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a efectuar la retención del 100% del IVA generado.  Se entenderá como importación de servicios, a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque la prestación se realice en el extranjero. Impuesto al Valor Agregado
Junio 2006 Ejemplo Impuesto al Valor Agregado Mercado Local Mercado Internacional Solicita un servicio Presta el servicio solicitado Valor: US$ 1000 IVA: US$  120 Total: US$ 1120 Paga: US$ 1000 Retiene 100% de IVA: US$  120 Emite y entrega Liquidación de compras
Junio 2006 Impuesto al Valor Agregado IVA pagado en actividades de exportación Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago.  Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo. Se elimina como requisito para la devolución del IVA la presentación de facturas en el Art. 72:
Junio 2006 Impuesto al Valor Agregado Reintegro del IVA Art. (...).-  Reintegro del IVA a entidades y empresas públicas.-  El IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para que realice tal acreditación. Se agrega a continuación del Art. 73:
Junio 2006 Se modifica el Art. 74 por el siguiente:  El IVA pagado por  personas con discapa cidad.-  El IVA pagado por  personas con discapacidad , que estén calificadas por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos  o no ortopédicos importados o adquiridos localmente, siempre que estén destinados ára el uso y traslado de personas con discapacidad;  aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sean reintegrados, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas  determinará el trámite a seguir para su devolución . Impuesto al Valor Agregado
Junio 2006 Reformas al  Impuesto a los Consumos Especiales
Junio 2006 Impuesto a los Consumos Especiales Exenciones.-  Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol que se destine a la producción farmacéutica; el alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas; el alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción; los productos destinados a la exportación; los vehículos híbridos; y, los vehículos ortopédicos y no ortopédicos , importados o adquiridos localmente y  destinados al traslado  y uso  de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones de la Ley sobre Discapacidades  y la Constitución . Exenciones Se modifica el Art. 77 por el siguiente:
Junio 2006 Otras reformas
Junio 2006 Se agrega al tercer inciso a continuación del numeral 9 del artículo innumerado agregado luego del Art. 4:   Partes Relacionadas Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia.  Podrá considerar también partes relacionadas por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento.
Junio 2006 Se agrega a continuación del cuarto artículo innumerado luego del Art. 15: Precios de Transferencia ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Junio 2006 Se agrega las siguientes exclusiones a continuación del numeral 12 del Art. 97.3: Régimen Impositivo Simplificado 13) De comisionistas; 14) De arriendo de bienes inmuebles; y, 15) De alquiler de bienes muebles.
Junio 2006 Se agrega como último inciso del Art. 101: Responsabilidad por la declaración En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los  seis  años siguientes a la presentación de la declaración  y solamente sobre los rubros requeridos por la Administración Tributaria Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.
Junio 2006 Se elimina el segundo inciso del Art. 105 acerca de la sanción por falta de declaración:  Sanción por falta de declaración y para los sujetos pasivos (eliminado).... Cuando por otros medios la administración identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de la obligación de presentar declaración por los impuestos de que trata esta Ley, les impondrá una multa de ochenta centavos a veinte dólares de los Estados Unidos de América, previa resolución, la que dará lugar a la emisión de los correspondientes títulos de crédito, para su cobro. Esta multa se graduará de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. Se añade al final del Art. 106 acerca de las sanciones para los sujetos pasivos: Para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible
Junio 2006 Se añade a continuación del Art. 107 C: Valor de la declaración Art. 107 D.- Inconsistencias en la declaración y anexos de información.- Si el Servicio de Rentas Internas detectare inconsistencias en las declaraciones o en los anexos que presente el contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, notificará al sujeto pasivo con la inconsistencia detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, corrigiendo los errores detectados. La falta de cumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria constituirá contravención, que será sancionada de conformidad con la ley. La imposición de la sanción no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de su obligación, pudiendo la Administración Tributaria notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario
Junio 2006 Reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador
Junio 2006 Se añade a continuación del Art. 156: Hecho Generador Impuesto a la Salida de Divisas Art. (….).-No son objeto de impuesto a la salida de divisas las transferencias, envío o traslados de divisas al exterior realizadas por los siguientes sujetos:   I.  Entidades y  organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución de la República.  II. Organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país; misiones diplomáticas, oficinas consulares, o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales", y los Convenios Internacionales vigentes.
Junio 2006 Se modifica el Art. 159: Impuesto a la Salida de Divisas Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados. Actual Nuevo Exenciones.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados. Las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará ésta exención Se eleva la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas al 2%.
Junio 2006 Se modifica el Art. 168: Declaración y pago.- Los sujetos pasivos declararán y pagarán este impuesto mensualmente dentro del mes siguiente en que el impuesto se haya generado, en las formas y plazos que mediante resolución del Director General del Servicio de Rentas Internas se establezcan para el efecto   Impuesto a los Ingresos Extraordinarios Actual Nuevo Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando el ingreso extraordinario se genere en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.
Junio 2006 A continuación del Art. 168 se añade: Impuesto a los Ingresos Extraordinarios Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del ejercicio económico corriente, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa 0% de ad-valorem en el arancel nacional de importaciones vigente. Se agrega al final del Art. 169 acerca de la base imponible Para el cálculo de la base imponible se incluirán los ajustes por precios de referencia o precios de transferencia, ajustes de calidad y otros que sean aplicables para efectos de impuesto a la renta
Junio 2006 Disposición Transitoria Primera.-  El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados por cada contribuyente no superen un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente y que se encuentren prescritos o en mora de pago por un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva. Segunda.-  En el plazo de 30 días el Servicio de Rentas Internas deberá implementar los mecanismos para la aplicación de las cuotas o cupos para la utilización del alcohol en las actividades exentas que constan en el artículo 77 de la Ley
Junio 2006 Reformas al Código Tributario
Junio 2006 Se modifica el numeral 15 del artículo 344 que tipifica a los casos de defraudación: 15.- La venta para consumo de aguardiente sin rectificar o alcohol sin embotellar y la falsa declaración de volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecido por el INEN,  así como la venta fuera del cupo establecido por el SRI, del alcohol etílico que se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos y aguas de tocador.
Junio 2006 Ley Orgánica de Empresas Públicas
Junio 2006 Régimen Tributario ARTÍCULO 41.- RÉGIMEN  TRIBUTARIO.-  Para las empresas públicas se aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás leyes de la República. Las empresas públicas que presten servicios públicos estarán exentas del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes
Junio 2006 Transitorias de carácter tributario 10.1.  La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, emitirá y remitirá al Servicio de Rentas Internas el catastro actualizado de las entidades y organismos del sector público, incluidas las empresas públicas, el mismo que deberá ser publicado en su página WEB y actualizado de manera permanente. 10.2.  El Ministerio de Finanzas adaptará al sistema de contabilidad gubernamental (E-SIGEF) las opciones necesarias para dar cumplimiento a la normativa tributaria en el término de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.
Junio 2006 10.3.  Las entidades, organismos, fondos y proyectos que actualmente están obligados a la utilización de la herramienta e-Sigef, como consecuencia de la centralización de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional no presentarán solicitudes de devolución de IVA por los períodos pendientes de recuperación anteriores al 1 de enero de 2008, toda vez que la acreditación de los valores a devolver se realiza a la cuenta Única del Tesoro Nacional, con afectación a la misma cuenta. El Servicio de Rentas Internas procederá al archivo de las solicitudes que hayan presentado y que se encuentren pendientes de resolución. El Ministerio de Finanzas y las entidades, organismos, fondos y proyectos antes indicados realizarán los ajustes contables correspondientes.   10.4 . Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de determinación tributaria.
Junio 2006 El Director General del Servicio de Rentas Internas dictará la o las resoluciones correspondientes para dar de baja los títulos de crédito emitidos con ocasión de los procesos de determinación directa, complementaria o presuntiva antes referidos, originados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, respecto de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior.   Igualmente, en forma complementaria, el Director General del Servicio de Rentas Internas ordenará el archivo de toda causa que se encuentre ventilando dentro de la jurisdicción coactiva de la entidad a su cargo, iniciada en contra de las personas jurídicas señaladas en el inciso primero de este numeral.   10.5.  Para efecto de la devolución de IVA a entidades y organismos del sector público, el Servicio de Rentas Internas implementará los mecanismos necesarios dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. Para la devolución de IVA correspondiente a los periodos que dure la transición, las entidades y organismos del sector público deberán presentar la solicitud correspondiente que será atendida en 30 días previa verificación de la presentación y pago de la declaración y anexo de información.   10.6.  Las sociedades que venían realizando adquisiciones de bienes y servicios con tarifa 12% de IVA y que por efectos de esta Ley se constituyen en empresas públicas, pasando a beneficiarse de la devolución del IVA que paguen en sus adquisiciones a partir de su vigencia, darán de baja de su contabilidad el crédito tributario de IVA pendiente de recuperación y que conste como tal en la declaración de IVA del mes correspondiente a aquel en que esta Ley se publique en el Registro Oficial.
 

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ReformasTributarias2006

  • 1. Junio 2006 Reformas: Ley Reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno y a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y Ley Orgánica de Empresas Públicas
  • 2. Junio 2006 Reformas al Impuesto a la Renta
  • 3. Junio 2006 Se modifica el numeral 5 del Art. 8: Ingresos de fuente ecuatoriana Las utilidades y dividendos distribuidos por sociedades constituidas o establecidas en el país Impuesto a la Renta Las utilidades que distribuyan, paguen o acrediten sociedades constituidas o establecidas en el país; Actual Nuevo
  • 4. Junio 2006 Exenciones Se modifica el numeral 1 del Art. 9: Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador , a favor de otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador. También estarán exentos de impuestos a la renta, los dividendos en acciones que se distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos definidos en el artículo 37 de esta ley, y en la misma relación proporcional Impuesto a la Renta Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta, distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales, a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador; Actual Nuevo
  • 5. Junio 2006 Ejemplo Impuesto a la Renta sociedades nacionales Actual Nuevo personas naturales nacionales o extranjeras, residentes o no en el Ecuador sociedades nacionales o extranjeras residentes personas naturales no residentes en el Ecuador EXENTO GRAVADO personas naturales nacionales o extranjeras, residentes EXENTO EXENTO EXENTO Empresa ABC En miles de USD Ingresos 5.000 (-) Costos y Gastos 2.000 = Utilidad Neta 3.000 (-) Impuesto a la Renta 25% 750 = Utilidad distribuible 2.250
  • 6. Junio 2006 Se sustituye el numeral 2 del Art. 9 por el siguiente: Impuesto a la Renta Los obtenidos por las instituciones del Estado y por las empresas públicas reguladas por la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Deducciones Se agrega luego del numeral 6 del Art. 10: Los gastos indirectos asignados desde el exterior a sociedades domiciliadas en el Ecuador por sus partes relacionadas, hasta un máximo del 5% de la base imponible del Impuesto a la Renta más el valor de dichos gastos. Para el caso de las sociedades que se encuentren en el ciclo preoperativo del negocio, éste porcentaje corresponderá al 5% del total de los activos, sin perjuicio de la retención en la fuente correspondiente .
  • 7. Junio 2006 Se modifica el último inciso del numeral 9 del Art. 10 : Impuesto a la Renta La deducción adicional no será aplicable en el caso de contratación de trabajadores que hayan sido dependientes del mismo empleador, de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o de partes relacionadas del empleador en los tres años anteriores. Se agrega al final del Art. 10 : Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, no serán deducibles los costos o gastos que se respalden en comprobantes de venta falsos, contratos inexistentes o realizados en general con personas o sociedades inexistentes, fantasmas o supuestas
  • 8. Junio 2006 Se modifica el segundo inciso del numeral 7 del Art. 24: Determinación del impuesto Cuando el sujeto pasivo tuviere más de una actividad económica, la Administración Tributaria podrá aplicar al mismo tiempo las formas de determinación directa y presuntiva debiendo, una vez determinadas todas las fuentes, consolidar las bases imponibles y aplicar el impuesto correspondiente a la renta global Impuesto a la Renta Actual Nuevo Para la aplicación de la determinación presuntiva se tendrá en cuenta los casos en que los sujetos pasivos se dediquen a más de una actividad generadora de ingresos, especialmente cuando obtenga rentas por servicios en relación de dependencia, caso en el que necesariamente debe considerarse el tiempo empleado por el contribuyente en cada actividad.
  • 9. Junio 2006 Se modifica el Art. 33 por el siguiente: Impuesto a la Renta Contratos por espectáculos públicos.- Las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, que obtengan ingresos provenientes de contratos por espectáculos públicos ocasionales que cuenten con la participación de extranjeros no residentes , pagarán el impuesto a la renta, de conformidad con las disposiciones generales de esta Ley. Se entenderá como espectáculo público ocasional, aquel que por su naturaleza se desarrolla transitoriamente o que no constituye la actividad ordinaria del lugar ni se desarrollan durante todo el año. Las personas naturales o jurídicas contratantes se constituyen en agentes de retención debiendo calcular el impuesto a retener sobre la base de todo el ingreso que perciban las personas naturales residentes en el exterior y las sociedades extranjeras que no tengan un establecimiento permanente en el Ecuador, incluyéndose entre esos ingresos los que correspondan a dinero, especies o servicios apreciables en dinero, percibidos por los mismos, entre otros: honorarios, dietas, hospedaje, alimentación, viáticos y subsistencias, transporte.
  • 10.
  • 11. Junio 2006 Se agrega el literal e) al final del Art. 36: Impuesto a la Renta Los dividendos y las utilidades de sociedades así como los beneficios obtenidos por fideicomisos mercantiles, distribuidos a favor de personas naturales residentes en el país, formarán parte de su renta global, teniendo derecho a utilizar, en su declaración de impuesto a la renta global, como crédito, el impuesto pagado por la sociedad correspondiente a ese dividendo, utilidad o beneficio, que en ningún caso será mayor al 25% de su valor. El crédito tributario aplicable no será mayor al impuesto que le correspondería pagar a la persona natural por ese ingreso dentro de su renta global La empresa ABC decide distribuir toda su utilidad a Juan Pérez. GRAVADO Empresa ABC En miles de USD Ingresos 1`000.000 (-) Costos y Gastos 600.000 = Utilidad Neta 400.000 (-) Impuesto a la Renta 25% 100.000 = Utilidad distribuible 300.000
  • 12. Junio 2006 Ejemplo 1 Impuesto a la Renta Concepto Ingresos Gastos Retenciones (crédito tributario) Libre ejercicio profesional 90.000 36.000 7.200 Actividad empresarial 150.000 82.500 1.500 Arrendamiento bienes inmuebles 40.000 6.000 3.200 Dividendos 300.000 0 ?????? Cálculo del IR Sin reforma Con reforma Ingresos (-) Costos y Gastos = Base Imponible Impuesto a la Renta causado (-) Rte. efectuadas Impuesto a la Renta a pagar
  • 13. Junio 2006 Ejemplo 1 Impuesto a la Renta Concepto Ingresos Gastos Retenciones (crédito tributario) Libre ejercicio profesional 90.000 36.000 7.200 Actividad empresarial 150.000 82.500 1.500 Arrendamiento bienes inmuebles 40.000 6.000 3.200 Dividendos 300.000 0 75.000 Cálculo del IR Con dividendos Sin dividendos Ingresos 580.000 280.000 (-) Costos y Gastos 124.500 124.500 = Base Imponible 455.500 155.500 IR causado 145.956 40.956 (-) Rte. efectuadas 86.900 11.900 IR a pagar 59.056 29.056 Crédito tributario a utilizar Valor dividendo 300.000 Porcentaje repartido 100% Impuesto a la renta pagado 100.000 Porcentaje máximo 25% Crédito tributario posible a utilizar 75.000 Diferencia IR con dividendos vs. sin dividendos 105.000
  • 14. Junio 2006 Impuesto a la Renta La empresa XYZ decide repartir toda su utilidad a José Cárdenas. GRAVADO Ejemplo 2 Empresa XYZ En miles de USD Ingresos 20.000 (-) Costos y Gastos 11.000 = Utilidad Neta 9.000 (-) Impuesto a la Renta 25% 2.250 = Utilidad distribuible 6.750
  • 15. Junio 2006 Ejemplo 2 Impuesto a la Renta Concepto Ingresos Gastos Retenciones (crédito tributario) Libre ejercicio profesional 20.000 10.000 1.600 Actividad empresarial 65.000 39.000 650 Arrendamiento bienes inmuebles 15.000 2.250 1.200 Dividendos 6.750 0 1.670 Cálculo del IR Con dividendos Sin dividendos Ingresos 106.750 100.000 (-) Costos y Gastos 51.250 51.250 = Base Imponible 55.500 48.750 IR causado 8.045 6.375 (-) Rte. efectuadas 5.120 3.450 IR a pagar 2.925 2.925 Crédito tributario a utilizar Valor dividendo 6.750 Porcentaje repartido 100% Impuesto a la renta pagado 2.250 Porcentaje máximo 25% Crédito tributario posible a utilizar 1.688 Diferencia IR con dividendos vs. sin dividendos 1.670
  • 16. Junio 2006 Se modifica el segundo inciso del Art. 37: Impuesto a la Renta Las sociedades que reinviertan sus utilidades en el país podrán obtener una reducción de 10 puntos porcentuales de la tarifa del Impuesto a la Renta sobre el monto reinvertido en activos productivos , siempre y cuando lo destinen a la adquisición de maquinarias nuevas o equipos nuevos que se utilicen para su actividad productiva , así como para la adquisición de bienes relacionados con investigación y tecnología que mejoren productividad, generen diversificación productiva e incremento de empleo, para lo cual deberán efectuar el correspondiente aumento de capital y cumplir con los requisitos que se establecerán en el Reglamento a la presente Ley . En el caso de instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares, también podrán obtener dicha reducción, siempre y cuando lo destinen al otorgamiento de créditos para el sector productivo, incluidos los pequeños y medianos productores, en las condiciones que lo establezca el reglamento, y efectúen el correspondiente aumento de capital. El aumento de capital se perfeccionará con la inscripción en el respectivo Registro Mercantil hasta el 31 de diciembre del ejercicio impositivo posterior a aquel en que se generaron las utilidades materia de la reinversión, y en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito y similares se perfeccionará de conformidad con las normas pertinentes. En casos excepcionales y debidamente justificados mediante informe técnico del Consejo de la Producción y de la Política Económica, el Presidente de la República del Ecuador mediante Decreto Ejecutivo podrá establecer otros activos productivos sobre los que se reinvierta las utilidades y por tanto obtener el descuento de los 10 puntos porcentuales. La definición de activos productivos deberá constar en el Reglamento a la presente Ley Tarifas
  • 17. Junio 2006 Se modifica el cuarto inciso del Art. 37: Sobre los dividendos y utilidades de las sociedades y sobre los beneficios obtenidos de fideicomisos mercantiles, fondos de cesantía y fondos de inversión gravados, que constituyan renta gravada, se realizará la retención en la fuente conforme se establezca en el Reglamento a esta Ley. Cuando una sociedad otorgue a sus socios, accionistas, partícipes o beneficiarios, préstamos de dinero, se considerará dividendos o beneficios anticipados por la sociedad y por consiguiente, ésta deberá efectuar la retención del 25% sobre su monto. Tal retención será declarada y pagada al mes siguiente de efectuada y dentro de los plazos previstos en el Reglamento y constituirá crédito tributario para la empresa en su declaración de impuesto a la Renta Impuesto a la Renta Actual Nuevo Las utilidades distribuidas en el país o remitidas al exterior o acreditadas en cuenta después del pago del impuesto a la renta o con cargo a rentas exentas, no estarán sujetas a gravamen adicional ni a retención en la fuente por concepto de impuesto a la renta.
  • 18. Junio 2006 Se elimina la frase “empresas públicas sujetas al pago del IR” del numeral 2 y del literal a) del Art. 41. Declaración y Pago - Anticipos Impuesto a la Renta Las personas naturales, las sucesiones indivisas, las sociedades, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual, deberán determinar en su declaración correspondiente al ejercicio económico anterior, el anticipo a pagarse con cargo al ejercicio fiscal corriente de conformidad con las siguientes reglas: a) Las personas naturales y sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, las empresas que tengan suscritos o suscriban contratos de exploración y explotación de hidrocarburos en cualquier modalidad contractual
  • 19. Junio 2006 Se modifica el literal b) del numeral 2 del Art. 41 : Por tanto la fórmula matemática pasa a ser el anticipo a pagar. Impuesto a la Renta b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las sociedades:   Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:   - El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total. - El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del impuesto a la renta. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total. - El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del impuesto a la renta. Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil. Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios. Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias, no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre el que desarrollen dichas actividades.
  • 20. Junio 2006 Impuesto a la Renta Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas. Las sociedades recién constituidas, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad que iniciaren actividades, estarán sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva, entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido
  • 21. Junio 2006 Se modifica el literal c) del numeral 2 del Art. 41: . Impuesto a la Renta c) El anticipo, que constituye crédito tributario para el pago de impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso, se pagará en la forma y en el plazo que establezca el Reglamento, sin que sea necesario la emisión de título de crédito. El pago del anticipo a que se refiere el literal anterior se realizará en los plazos establecidos en el reglamento y en la parte que exceda al valor de las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente en el año anterior al de su pago; el saldo se pagará dentro de los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto a la renta del ejercicio fiscal en curso y conjuntamente con esta declaración;
  • 22. Junio 2006 Se modifica el literal e) del numeral 2 del Art. 41: En este artículo se abría la posibilidad de solicitar la devolución de IR cuando no existía IR causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones. Impuesto a la Renta Para el caso de los contribuyentes definidos en el literal a) de éste artículo, si no existiese impuesto a la renta causado o si el impuesto causado en el ejercicio corriente fuese inferior al anticipo pagado más las retenciones, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, por el total de lo que sobrepase el impuesto a la renta causado. Los contribuyentes definidos en el literal b) de este artículo, tendrán derecho a presentar el correspondiente reclamo de pago indebido o la solicitud de pago en exceso, según corresponda, así: i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado; ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el IR causado fuere mayor al anticipo pagado. El Servicio de Rentas Internas dispondrá la devolución de lo indebida o excesivamente pagado ordenando la emisión de la nota de crédito, cheque o acreditación respectiva; Nuevo
  • 23. Junio 2006 Ejemplo Impuesto a la Renta i) Por el total de las retenciones que se le hubieren efectuado, si no causare impuesto a la renta en el ejercicio corriente o si el impuesto causado fuere inferior al anticipo pagado ii) Por las retenciones que le hubieren sido efectuadas, en la parte en la que no hayan sido aplicadas al pago del impuesto a la renta, en el caso de que el IR causado fuere mayor al anticipo pagado. Liquidación 1 Impuesto a la Renta causado 4.000 (-) Anticipo pagado 7.000 (-) Retenciones efectuadas 2.250 Valor a pagar 0 Saldo a favor 2.250 Liquidación 2 Impuesto a la Renta causado 6.000 (-) Anticipo pagado 3.000 (-) Retenciones efectuadas 4.500 Valor a pagar 0 Saldo a favor 1.500
  • 24. Junio 2006 Se modifica el literal i) del numeral 2 del Art. 41: Impuesto a la Renta Actual El SRI, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamento El SRI, en el caso establecido en el literal a) de este artículo, previa solicitud del contribuyente, podrá conceder la reducción o exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta de conformidad con los términos y las condiciones que se establezcan en el reglamento. El SRI podrá disponer la devolución del anticipo establecido en el literal b) por un ejercicio económico cada trienio cuando por caso fortuito o fuerza mayor se haya visto afectada gravemente la actividad económica del sujeto pasivo en el ejercicio económico respectivo; para el efecto el contribuyente presentará su petición debidamente justificada sobre la que el SRI realizará las verificaciones que correspondan. Este anticipo, en caso de no ser acreditado al pago del impuesto a la renta causado o de no ser autorizada su devolución se constituirá en pago definitivo de impuesto a la renta, sin derecho a crédito tributario posterior. Si al realizar la verificación o si posteriormente el SRI encontrase indicios de defraudación, iniciará las acciones legales que correspondan. En casos excepcionales debidamente justificados en que sectores o subsectores de la economía hayan sufrido una drástica disminución de sus ingresos por causas no previsibles, a petición fundamentada del Ministerio del ramo y con informe sobre el impacto fiscal del Director General del SRI, el Presidente de la República, mediante decreto, podrá reducir o exonerar el valor del anticipo establecido al correspondiente sector o subsector. La reducción o exoneración del pago del anticipo podrá ser autorizado solo por un ejercicio fiscal a la vez Nuevo
  • 25. Junio 2006 Se incluye en el Art. 42 la posibilidad de establecer por Reglamento q uiénes no están obligados a declarar Declaración y Pago Impuesto a la Renta Se agrega a continuación del Art. 46: Retenciones en la fuente Espectáculos Públicos.- Las personas naturales o sociedades que promuevan un espectáculo público deberán declarar y pagar, como anticipo adicional del impuesto a la renta, un 3% sobre los ingresos generados por el espectáculo, toda vez que sobre estos ingresos no procede retención en la fuente. La declaración y pago deberá realizarse en el mes siguiente a aquel en que ocurra el espectáculo, conforme se establezca en el Reglamento. Para la determinación de que trata el inciso anterior se considerarán los ingresos generados por la venta de todos los boletos, localidades o billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa, incluidos los otorgados como de cortesía, a precio de mercado. El impuesto así pagado constituirá crédito tributario del impuesto a la renta global.
  • 26. Junio 2006 Reformas al Impuesto al Valor Agregado
  • 27. Junio 2006 Se modifica el Art. 52: Objeto del impuesto Impuesto al Valor Agregado Objeto del impuesto.- Se establece el impuesto al valor agregado (IVA), que grava al valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, así como a los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos; y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley Se modifica el numeral 1 del Art. 53 acerca del Concepto de Transferencia 1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, así como los derechos de autor, de propiedad industrial y derechos conexos, aun cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen dicha transferencia y de las condiciones que pacten las partes;
  • 28. Junio 2006 Se modifica el numeral 5 del Art. 54: Transferencias que no son objeto Donaciones a entidades y organismos del sector público, inclusive empresas públicas; y, a instituciones de carácter privado sin fines de lucro legalmente constituidas, definidas como tales en el Reglamento Impuesto al Valor Agregado Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y Actual Nuevo
  • 29. Junio 2006 Se elimina el papel periódico, periódicos y revistas del numeral 7 del Art. 55: Transferencias con tarifa 0% Papel bond, libros y material complementario que se comercializa conjuntamente con los libros; Impuesto al Valor Agregado Se amplia el literal c) del numeral 9 del Art. 55, acerca de los bienes que se introducen al país: c) En los casos de donaciones provenientes del exterior que se efectúen en favor de las entidades y organismos del sector público y empresas públicas; y las de cooperación institucional con entidades y organismos del sector público y empresas públicas Se elimina el numeral 10 del Art. 55: Los que adquieran las instituciones del Estado y empresas públicas que perciban ingresos exentos del impuesto a la renta.
  • 30. Junio 2006 Se agrega al numeral 1 del Art. 56: Servicios con tarifa 0% Los de transporte nacional terrestre y acuático de pasajeros y carga, así como los de transporte internacional de carga y el transporte de carga nacional aéreo desde, hacia y en la provincia de Galápagos. Incluye también el transporte de petróleo crudo y de gas natural por oleoductos y gasoductos Impuesto al Valor Agregado Se elimina el numeral 13 y numeral 21 del Art. 56: 13.- La transferencia de títulos valores; 21.- Los prestados a las instituciones del Estado y empresas públicas que perciben ingresos exentos del impuesto a la renta;
  • 31. Junio 2006 Ejemplo Impuesto al Valor Agregado Liquidación venta de acciones Con la reforma Sin la reforma Número de acciones 5.000 5.000 Precio de la acción en bolsa US$ 5 US$ 5 Valor total US$ 25.000 US$ 25.000 Comisión Casa de Valores 1% 1% Valor de la comisión US$ 250 US$ 250 IVA de la comisión US$ 30 US$ 0 Valo neto a recibir US$ 24.720 US$ 24.750
  • 32. Junio 2006 Se divide al numeral 14 del Art. 56 en dos : Impuesto al Valor Agregado Los que se exporten, inclusive los de turismo receptivo; Actual Nuevo Los que se exporten. Para considerar una operación como exportación de servicios deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Que el exportador esté domiciliado o sea residente en el país; b) Que el usuario o beneficiario del servicio no esté domiciliado o no sea residente en el país; c) Que el uso, aprovechamiento o explotación de los servicios por parte del usuario o beneficiario tenga lugar íntegramente en el extranjero, aunque la prestación del servicio se realice en el país; y, d) Que el pago efectuado como contraprestación de tal servicio no sea cargado como costo o gasto por parte de sociedades o personas naturales que desarrollen actividades o negocios en el Ecuador;
  • 33. Junio 2006 Se agrega a continuación del numeral 14 del Art. 56: 15.- Los paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, a personas naturales o sociedades no residentes en el Ecuador. Impuesto al Valor Agregado Se modifica el numeral 19 del Art. 56 relacionado a los servicios prestados personalmente por los artesanos : Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos Nuevo
  • 34. Junio 2006 Se puntualiza el Art. 61 que trata acerca cuando se genera el IVA Hecho imponible y sujetos del impuesto Impuesto al Valor Agregado Art. 61.- Hecho generador.- El hecho generador del IVA se verificará en los siguientes momentos: 1. En las transferencias locales de dominio de bienes, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, lo que suceda primero, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 2. En las prestaciones de servicios, en el momento en que se preste efectivamente el servicio, o en el momento del pago total o parcial del precio o acreditación en cuenta, a elección del contribuyente, hecho por el cual, se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 3. En el caso de prestaciones de servicios por avance de obra o etapas, el hecho generador del impuesto se verificará con la entrega de cada certificado de avance de obra o etapa, hecho por el cual se debe emitir obligatoriamente el respectivo comprobante de venta. 4. En el caso de uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes que sean objeto de su producción o venta, en la fecha en que se produzca el retiro de dichos bienes. 5. En el caso de introducción de mercaderías al territorio nacional, el impuesto se causa en el momento de su despacho por la aduana. 6. En el caso de transferencia de bienes o prestación de servicios que adopten la forma de tracto sucesivo, el impuesto al valor agregado -IVA- se causará al cumplirse las condiciones para cada período, momento en el cual debe emitirse el correspondiente comprobante de venta.
  • 35. Junio 2006 Se modifica el literal a) del Art. 63 acerca de los sujetos pasivos del IVA: Impuesto al Valor Agregado a) En calidad de agentes de percepción: 1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa; 2. Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena; y, 3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa. Actual a) En calidad de contribuyentes: Quienes realicen importaciones gravadas con una tarifa, ya sea por cuenta propia o ajena. a1) En calidad de agentes de percepción: 1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con una tarifa; 2. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con una tarifa. Nuevo
  • 36. Junio 2006 Se modifica el numeral 1 del literal b) del Art. 63 acerca de los agentes de retención: Impuesto al Valor Agregado Las entidades y organismos del sector público; las empresas públicas y las privadas consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el reglamento; Actual Las entidades y organismos del sector público y las empresas públicas; y las sociedades, sucesiones indivisas y personas naturales consideradas como contribuyentes especiales por el Servicio de Rentas Internas ; por el IVA que deben pagar por sus adquisiciones a sus proveedores de bienes y servicios cuya transferencia o prestación se encuentra gravada, de conformidad con lo que establezca el reglamento; Nuevo
  • 37. Junio 2006 Se agrega a continuación del numeral 4 del literal b) del Art. 63 en calidad de agentes de retención : 5. Los Operadores de Turismo que facturen paquetes de turismo receptivo dentro o fuera del país, por la totalidad del IVA pagado en las adquisiciones locales de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de los servicios que integren el paquete de turismo receptivo facturado;   6. Las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades, que importen servicios gravados, por la totalidad del IVA generado en tales servicios; y,   7. Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles sobre el IVA presuntivo en la comercialización de combustibles Impuesto al Valor Agregado
  • 38. Junio 2006 Se agrega a continuación del Art. 63: Impuesto al Valor Agregado Retención de IVA Presuntivo.- Petrocomercial y las comercializadoras de combustibles, en su caso, en las ventas de derivados de petróleo a las distribuidoras, deberán retener el Impuesto al Valor Agregado calculado sobre el margen de comercialización que corresponde al distribuidor, y lo declararán y pagarán mensualmente como Impuesto al Valor Agregado presuntivo retenido por ventas al detal. El distribuidor, en su declaración mensual, deberá considerar el Impuesto al Valor Agregado pagado en sus compras y el IVA retenido por PETROCOMERCIAL o la comercializadora. Los agentes de retención presentarán mensualmente las declaraciones de las retenciones, en la forma, condiciones y con el detalle que determine el Servicio de Rentas Internas. Las comercializadoras declararán el Impuesto al Valor Agregado causado en sus ventas menos el IVA pagado en sus compras. Además, declararán y pagarán sin deducción alguna el IVA presuntivo retenido a los distribuidores.
  • 39. Junio 2006 Impuesto al Valor Agregado Los agentes de retención, se abstendrán de retener el Impuesto al Valor Agregado a los consumos de combustibles derivados del petróleo realizados en centros de distribución, distribuidores finales o estaciones de servicio toda vez que el mismo es objeto de retención con el carácter de Impuesto al Valor Agregado presuntivo por ventas al detal, por parte de las comercializadoras. El Servicio de Rentas Internas, mediante Resolución de carácter general, podrá establecer este tipo de retención presuntiva para otras clases de bienes y servicios, según creyera conveniente para efectos de un mejor control del impuesto
  • 40. Junio 2006 Se elimina el crédito tributario por la transferencia de bienes y prestación de servicios a las instituciones del Estado y empresas públicas, y agrega en el Art. 66 : Crédito tributario Crédito tributario.- El uso del crédito tributario se sujetará a las siguientes normas: 1.- Los sujetos pasivos del impuesto al valor agregado IVA, que se dediquen a: la producción o comercialización de bienes para el mercado interno gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la prestación de servicios gravados con tarifa doce por ciento (12%), a la comercialización de paquetes de turismo receptivo, facturados dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, a la venta directa de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento del IVA exportadores , o a la exportación de bienes y servicios, tendrán derecho al crédito tributario por la totalidad del IVA, pagado en las adquisiciones locales o importaciones de los bienes que pasen a formar parte de su activo fijo; o de los bienes, de las materias primas o insumos y de los servicios necesarios para la producción y comercialización de dichos bienes y servicios; 2.- Los sujetos pasivos del IVA que se dediquen a la producción, comercialización de bienes o a la prestación de servicios que en parte estén gravados con tarifa cero por ciento (0%) y en parte con tarifa doce por ciento (12%) tendrán derecho a un crédito tributario, cuyo uso se sujetará a las siguientes disposiciones: c) La proporción del IVA pagado en compras de bienes o servicios susceptibles de ser utilizado mensualmente como crédito tributario se establecerá relacionando las ventas gravadas con tarifa 12%, más las Exportaciones, más las ventas de paquetes de turismo receptivo, facturadas dentro o fuera del país, brindados a personas naturales no residentes en el Ecuador, más las ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa cero por ciento de IVA a exportadores , con el total de las ventas. Impuesto al Valor Agregado
  • 41. Junio 2006 Ejemplo de la aplicación del Factor de Proporcionalidad Impuesto al Valor Agregado El cálculo de la proporcionalidad del IVA pagado en compras que puede ser utilizado mensualmente como crédito tributario Ventas gravadas con tarifa 12% US $100 + Exportaciones US $200 + Ventas de paquetes de turismo receptivo US $150 + Ventas directas de bienes y servicios gravados con tarifa 0% de IVA a exportadores US $100 = Subtotal US $550 / Total de las ventas (12% + 0%) US $1.000 = Factor de proporcionalidad 0.55%
  • 42. Junio 2006 Se elimina la frase: salvo en la parte en la que sean proveedores de bienes o servicios con tarifa cero a las instituciones del Estado y empresas públicas: tercer inciso del literal c del numeral 2 del Art. 66 : Impuesto al Valor Agregado No tienen derecho a crédito tributario por el IVA pagado, en las adquisiciones locales e importaciones de bienes o utilización de servicios realizados por los sujetos pasivos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero, ni en las adquisiciones o importaciones de activos fijos de los sujetos que produzcan o vendan bienes o presten servicios gravados en su totalidad con tarifa cero. Se elimina el inciso final del Art. 66 que permitía solicitar devolución del IVA originado por las ventas a instituciones del estado y empresas públicas
  • 43. Junio 2006 Se agrega al Art. 70: Declaración y pago Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías importados y servicios .- En el caso de importaciones, la liquidación del IVA se efectuará en la declaración de importación y su pago se realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente. y al final En el caso de importaciones de servicios, el IVA se liquidará y pagará en la declaración mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a efectuar la retención del 100% del IVA generado. Se entenderá como importación de servicios, a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o domiciliada en el Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque la prestación se realice en el extranjero. Impuesto al Valor Agregado
  • 44. Junio 2006 Ejemplo Impuesto al Valor Agregado Mercado Local Mercado Internacional Solicita un servicio Presta el servicio solicitado Valor: US$ 1000 IVA: US$ 120 Total: US$ 1120 Paga: US$ 1000 Retiene 100% de IVA: US$ 120 Emite y entrega Liquidación de compras
  • 45. Junio 2006 Impuesto al Valor Agregado IVA pagado en actividades de exportación Las personas naturales y las sociedades que hubiesen pagado el impuesto al valor agregado en las adquisiciones locales o importaciones de bienes que se exporten, así como aquellos bienes, materias primas, insumos, servicios y activos fijos empleados en la fabricación y comercialización de bienes que se exporten, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación formal de la declaración del representante legal del sujeto pasivo. Se elimina como requisito para la devolución del IVA la presentación de facturas en el Art. 72:
  • 46. Junio 2006 Impuesto al Valor Agregado Reintegro del IVA Art. (...).- Reintegro del IVA a entidades y empresas públicas.- El IVA pagado en la adquisición local e importación de bienes y demanda de servicios que efectúen las entidades y organismos del sector público y empresas públicas, les será reintegrado en el plazo y forma determinados por el Servicio de Rentas Internas mediante Resolución. El Ministerio de Finanzas realizará la acreditación en la cuenta correspondiente, pudiendo proveer los fondos al Servicio de Rentas Internas para que realice tal acreditación. Se agrega a continuación del Art. 73:
  • 47. Junio 2006 Se modifica el Art. 74 por el siguiente: El IVA pagado por personas con discapa cidad.- El IVA pagado por personas con discapacidad , que estén calificadas por el organismo competente, en la adquisición de vehículos ortopédicos o no ortopédicos importados o adquiridos localmente, siempre que estén destinados ára el uso y traslado de personas con discapacidad; aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sean reintegrados, sin intereses, en un tiempo no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, cheque u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El Servicio de Rentas Internas determinará el trámite a seguir para su devolución . Impuesto al Valor Agregado
  • 48. Junio 2006 Reformas al Impuesto a los Consumos Especiales
  • 49. Junio 2006 Impuesto a los Consumos Especiales Exenciones.- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol que se destine a la producción farmacéutica; el alcohol que se destine a la producción de perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que se destinen a la producción de bebidas alcohólicas; el alcohol, los residuos y subproductos resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como insumos o materia prima, se destinen a la producción; los productos destinados a la exportación; los vehículos híbridos; y, los vehículos ortopédicos y no ortopédicos , importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones de la Ley sobre Discapacidades y la Constitución . Exenciones Se modifica el Art. 77 por el siguiente:
  • 50. Junio 2006 Otras reformas
  • 51. Junio 2006 Se agrega al tercer inciso a continuación del numeral 9 del artículo innumerado agregado luego del Art. 4: Partes Relacionadas Así mismo, la Administración Tributaria podrá establecer partes relacionadas por presunción cuando las transacciones que se realicen no se ajusten al principio de plena competencia. Podrá considerar también partes relacionadas por presunción a los sujetos pasivos y a la persona natural, sociedad, o grupo económico con quien realice ventas o compras de bienes, servicios u otro tipo de operaciones, en los porcentajes definidos en el Reglamento.
  • 52.
  • 53. Junio 2006 Se agrega las siguientes exclusiones a continuación del numeral 12 del Art. 97.3: Régimen Impositivo Simplificado 13) De comisionistas; 14) De arriendo de bienes inmuebles; y, 15) De alquiler de bienes muebles.
  • 54. Junio 2006 Se agrega como último inciso del Art. 101: Responsabilidad por la declaración En el caso de errores en las declaraciones cuya solución no modifique el impuesto a pagar o implique diferencias a favor del contribuyente, siempre que con anterioridad no se hubiere establecido y notificado el error por la administración éste podrá enmendar los errores, presentando una declaración sustitutiva, dentro del año siguiente a la presentación de la declaración. Cuando la enmienda se origine en procesos de control de la propia administración tributaria y si así ésta lo requiere, la declaración sustitutiva se podrá efectuar hasta dentro de los seis años siguientes a la presentación de la declaración y solamente sobre los rubros requeridos por la Administración Tributaria Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria.
  • 55. Junio 2006 Se elimina el segundo inciso del Art. 105 acerca de la sanción por falta de declaración: Sanción por falta de declaración y para los sujetos pasivos (eliminado).... Cuando por otros medios la administración identifique sujetos pasivos morosos en el cumplimiento de la obligación de presentar declaración por los impuestos de que trata esta Ley, les impondrá una multa de ochenta centavos a veinte dólares de los Estados Unidos de América, previa resolución, la que dará lugar a la emisión de los correspondientes títulos de crédito, para su cobro. Esta multa se graduará de acuerdo con las normas que establezca el reglamento. Se añade al final del Art. 106 acerca de las sanciones para los sujetos pasivos: Para la información requerida por la Administración Tributaria no habrá reserva ni sigilo que le sea oponible
  • 56. Junio 2006 Se añade a continuación del Art. 107 C: Valor de la declaración Art. 107 D.- Inconsistencias en la declaración y anexos de información.- Si el Servicio de Rentas Internas detectare inconsistencias en las declaraciones o en los anexos que presente el contribuyente, siempre que no generen diferencias a favor de la Administración Tributaria, notificará al sujeto pasivo con la inconsistencia detectada, otorgándole el plazo de 10 días para que presente la respectiva declaración o anexo de información sustitutivo, corrigiendo los errores detectados. La falta de cumplimiento de lo comunicado por la Administración Tributaria constituirá contravención, que será sancionada de conformidad con la ley. La imposición de la sanción no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de su obligación, pudiendo la Administración Tributaria notificar nuevamente la inconsistencia y sancionar el incumplimiento. La reincidencia se sancionará de conformidad con lo previsto por el Código Tributario
  • 57. Junio 2006 Reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador
  • 58. Junio 2006 Se añade a continuación del Art. 156: Hecho Generador Impuesto a la Salida de Divisas Art. (….).-No son objeto de impuesto a la salida de divisas las transferencias, envío o traslados de divisas al exterior realizadas por los siguientes sujetos:   I. Entidades y organismos del Estado inclusive empresas públicas, según la definición contenida en la Constitución de la República. II. Organismos internacionales y sus funcionarios extranjeros debidamente acreditados en el país; misiones diplomáticas, oficinas consulares, o funcionarios extranjeros de estas entidades, debidamente acreditados en el país, y bajo el sistema de reciprocidad, conforme la "Ley sobre inmunidades, privilegios y franquicias diplomáticas, consulares y de los organismos internacionales", y los Convenios Internacionales vigentes.
  • 59. Junio 2006 Se modifica el Art. 159: Impuesto a la Salida de Divisas Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados. Actual Nuevo Exenciones.- Los ciudadanos ecuatorianos y extranjeros que abandonen el país portando en efectivo hasta una fracción básica desgravada de impuesto a la renta de personas naturales estarán exentos de este impuesto; en lo demás estarán gravados. Las transferencias realizadas al exterior de hasta 1000 dólares de los Estados Unidos de América, estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor. En el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará ésta exención Se eleva la tarifa del Impuesto a la Salida de Divisas al 2%.
  • 60. Junio 2006 Se modifica el Art. 168: Declaración y pago.- Los sujetos pasivos declararán y pagarán este impuesto mensualmente dentro del mes siguiente en que el impuesto se haya generado, en las formas y plazos que mediante resolución del Director General del Servicio de Rentas Internas se establezcan para el efecto Impuesto a los Ingresos Extraordinarios Actual Nuevo Ejercicio impositivo.- El ejercicio impositivo es anual y comprende el lapso que va del 1o. de enero al 31 de diciembre. Cuando el ingreso extraordinario se genere en fecha posterior al 1o. de enero, el ejercicio impositivo se cerrará obligatoriamente el 31 de diciembre de cada año.
  • 61. Junio 2006 A continuación del Art. 168 se añade: Impuesto a los Ingresos Extraordinarios Crédito Tributario.- Podrá ser utilizado como crédito tributario, que se aplicará para el pago del impuesto a la renta del ejercicio económico corriente, los pagos realizados por concepto de impuesto a la salida de divisas en la importación de materias primas, bienes de capital e insumos para la producción, siempre que, al momento de presentar la declaración aduanera de nacionalización, estos bienes registren tarifa 0% de ad-valorem en el arancel nacional de importaciones vigente. Se agrega al final del Art. 169 acerca de la base imponible Para el cálculo de la base imponible se incluirán los ajustes por precios de referencia o precios de transferencia, ajustes de calidad y otros que sean aplicables para efectos de impuesto a la renta
  • 62. Junio 2006 Disposición Transitoria Primera.- El Director General del Servicio de Rentas Internas, en la administración tributaria central y, de modo facultativo, prefectos provinciales y alcaldes, en su caso, en la administración tributaria seccional y las máximas autoridades de la administración tributaria de excepción, mediante resolución, darán de baja los títulos de crédito, liquidaciones, resoluciones, actas de determinación y demás documentos contentivos de obligaciones tributarias, incluidas en ellas el tributo, intereses y multas, que sumados por cada contribuyente no superen un salario básico unificado del trabajador en general, vigente a la publicación de la presente y que se encuentren prescritos o en mora de pago por un año o más, háyase iniciado o no acción coactiva. Segunda.- En el plazo de 30 días el Servicio de Rentas Internas deberá implementar los mecanismos para la aplicación de las cuotas o cupos para la utilización del alcohol en las actividades exentas que constan en el artículo 77 de la Ley
  • 63. Junio 2006 Reformas al Código Tributario
  • 64. Junio 2006 Se modifica el numeral 15 del artículo 344 que tipifica a los casos de defraudación: 15.- La venta para consumo de aguardiente sin rectificar o alcohol sin embotellar y la falsa declaración de volumen o grado alcohólico del producto sujeto al tributo, fuera del límite de tolerancia establecido por el INEN, así como la venta fuera del cupo establecido por el SRI, del alcohol etílico que se destine a la fabricación de bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos y aguas de tocador.
  • 65. Junio 2006 Ley Orgánica de Empresas Públicas
  • 66. Junio 2006 Régimen Tributario ARTÍCULO 41.- RÉGIMEN TRIBUTARIO.- Para las empresas públicas se aplicará el Régimen Tributario correspondiente al de entidades y organismos del sector público, incluido el de exoneraciones, previsto en el Código Tributario, en la Ley de Régimen Tributario Interno y demás leyes de naturaleza tributaria. Para que las empresas antes mencionadas puedan beneficiarse del régimen señalado es requisito indispensable que se encuentren inscritas en el Registro Único de Contribuyentes, lleven contabilidad y cumplan con los demás deberes formales contemplados en el Código Tributario, esta Ley y demás leyes de la República. Las empresas públicas que presten servicios públicos estarán exentas del pago de regalías, tributos o de cualquier otra contraprestación por el uso u ocupación del espacio público o la vía pública y del espacio aéreo estatal, regional, provincial o municipal, para colocación de estructuras, postes y tendido de redes
  • 67. Junio 2006 Transitorias de carácter tributario 10.1. La Secretaría Nacional de Planificación y Desarrollo (SENPLADES), en un plazo no mayor a noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, emitirá y remitirá al Servicio de Rentas Internas el catastro actualizado de las entidades y organismos del sector público, incluidas las empresas públicas, el mismo que deberá ser publicado en su página WEB y actualizado de manera permanente. 10.2. El Ministerio de Finanzas adaptará al sistema de contabilidad gubernamental (E-SIGEF) las opciones necesarias para dar cumplimiento a la normativa tributaria en el término de 120 días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial.
  • 68. Junio 2006 10.3. Las entidades, organismos, fondos y proyectos que actualmente están obligados a la utilización de la herramienta e-Sigef, como consecuencia de la centralización de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional no presentarán solicitudes de devolución de IVA por los períodos pendientes de recuperación anteriores al 1 de enero de 2008, toda vez que la acreditación de los valores a devolver se realiza a la cuenta Única del Tesoro Nacional, con afectación a la misma cuenta. El Servicio de Rentas Internas procederá al archivo de las solicitudes que hayan presentado y que se encuentren pendientes de resolución. El Ministerio de Finanzas y las entidades, organismos, fondos y proyectos antes indicados realizarán los ajustes contables correspondientes.   10.4 . Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, queda sin efecto todo proceso de determinación directa, complementaria o presuntiva que se hubiere iniciado en contra de cualquiera de las personas jurídicas que como consecuencia de la expedición de esta Ley, están sujetas a su ámbito de aplicación, incluyendo aquellos procesos iniciados contra sociedades cuyos pasivos han sido asumidos por la empresa pública, mediante la instrumentación de cualesquier figura mercantil o societaria permitida por la Ley, incluso antes de la vigencia de la misma; quedando por tanto sin efecto toda orden de determinación, acta borrador, actas definitiva y en general toda otra clase de actos administrativos vinculados o conexos, así como toda clase de juicios contenciosos tributarios derivados de cualquier acto administrativo de determinación tributaria.
  • 69. Junio 2006 El Director General del Servicio de Rentas Internas dictará la o las resoluciones correspondientes para dar de baja los títulos de crédito emitidos con ocasión de los procesos de determinación directa, complementaria o presuntiva antes referidos, originados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, respecto de las personas jurídicas señaladas en el inciso anterior.   Igualmente, en forma complementaria, el Director General del Servicio de Rentas Internas ordenará el archivo de toda causa que se encuentre ventilando dentro de la jurisdicción coactiva de la entidad a su cargo, iniciada en contra de las personas jurídicas señaladas en el inciso primero de este numeral.   10.5. Para efecto de la devolución de IVA a entidades y organismos del sector público, el Servicio de Rentas Internas implementará los mecanismos necesarios dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial. Para la devolución de IVA correspondiente a los periodos que dure la transición, las entidades y organismos del sector público deberán presentar la solicitud correspondiente que será atendida en 30 días previa verificación de la presentación y pago de la declaración y anexo de información.   10.6. Las sociedades que venían realizando adquisiciones de bienes y servicios con tarifa 12% de IVA y que por efectos de esta Ley se constituyen en empresas públicas, pasando a beneficiarse de la devolución del IVA que paguen en sus adquisiciones a partir de su vigencia, darán de baja de su contabilidad el crédito tributario de IVA pendiente de recuperación y que conste como tal en la declaración de IVA del mes correspondiente a aquel en que esta Ley se publique en el Registro Oficial.
  • 70.  

Notas del editor

  1. Los dividendos pueden distribuirse en efectivo o en acciones.
  2. El objetivo de esta reforma es evitar la elusión en el pago del Impuesto a la Renta cuando las personas naturales utilizan como escudo fiscal a la empresas que solo pagan el 25%
  3. Todas erogaciones que se realizan a los artistas como hospedaje, alimentación, etc., son considerados ingresos gravables por los cuales se debe retener el Impuesto a la Renta
  4. Resolver otro ejercicio en clase
  5. Para el cálculo del anticipo no se le resta las retenciones efectuadas
  6. Para el cálculo del anticipo no se le resta las retenciones efectuadas
  7. Resolver ejercicio en clase