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5NORMAS LEGALESMartes 5 de setiembre de 2017El Peruano /
2017, para los fines expuestos en la parte considerativa
de la presente Resolución.
Artículo 2.- Los gastos correspondientes a pasajes
aéreos y viáticos que demande el viaje autorizado en
el artículo precedente, serán atendidos con cargo al
Presupuesto Institucional del Ministerio de la Producción,
de acuerdo al siguiente detalle:
Nombres y
apellidos
Pasajes
Aéreos US$
Viáticos por 7 días US$ 500.00
por día (5 días + 2 días por
concepto de instalación y
traslado)
TOTAL US$
Pedro Carlos
Olaechea
Álvarez
Calderón
10,900.00 3,500.00 14,400.00
Artículo 3.- Encargar el Despacho del Ministro de la
Producción, al señor José Manuel Hernández Calderón,
Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Riego,
a partir del 09 de setiembre de 2017, y en tanto dure la
ausencia del titular.
Artículo 4.- La presente autorización no otorgará
derecho a exoneración o liberación de impuestos de
aduana de cualquier clase o denominación.
Artículo 5.- La presente Resolución Suprema es
refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y
por el Ministro de la Producción.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
PEDRO OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN
Ministro de la Producción
1561820-4
AMBIENTE
Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del
artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General
del Ambiente
Decreto Supremo
N° 007-2017-MINAM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú
establece que el Estado determina la política nacional del
ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos
naturales;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General
del Ambiente, señala que el Estado, a través de sus
entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las
políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones
que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio
de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades en materia ambiental;
Que, el numeral 149.1 del artículo 149 de la citada
ley, dispone que en las investigaciones penales por los
delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro
Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria
la evacuación de un informe fundamentado por escrito
por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del
fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en
la etapa intermedia del proceso penal;
Que, con la finalidad de regular la aplicación de lo
dispuesto en el considerando precedente, se emitió el
Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM, que aprobó el
Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley
N° 28611, Ley General del Ambiente;
Que, la aplicación del citado reglamento ha permitido
advertir la necesidad de mejorar el marco normativo del
informe fundamentado, a efectos de que este constituya
una herramienta que coadyuve a las actuaciones del
fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria;
Que, en ese sentido, corresponde aprobar un nuevo
reglamento que precise el ámbito de aplicación del informe
fundamentado, así como las reglas para identificar a la
autoridad administrativa responsable de emitirlo;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118
de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28611,
Ley General del Ambiente; y el Decreto Legislativo Nº
1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y
Funciones del Ministerio del Ambiente;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del
numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley
General del Ambiente
Apruébase el Reglamento del numeral 149.1 del
artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General delAmbiente,
el mismo que, como Anexo, forma parte integrante del
presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Publícase el presente Decreto Supremo y su Anexo
en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web
Institucional del Ministerio del Ambiente - MINAM (www.
minam.gob.pe)
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Ministra de Justicia y Derechos Humanos y por la Ministra
del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Solicitudes en trámite
Los informes fundamentados que se encuentren
pendientes de emisión en virtud de solicitudes presentadas
hasta antes de la entrada en vigencia del presente
Reglamento, deberán ser atendidos conforme a las
disposiciones del Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derógase el Decreto Supremo N°
009-2013-MINAM, que aprueba el Reglamento del
numeral 149.1 del Artículo 149 de la Ley 28611 – Ley
General del Ambiente.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro
días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
Elsa Galarza Contreras
Ministra del Ambiente
María Soledad Pérez Tello
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
REGLAMENTO DEL NUMERAL 149.1 DEL ARTÍCULO
149 DE LA LEY Nº 28611, LEY GENERAL DEL
AMBIENTE
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación
1.1. La presente norma tiene por objeto reglamentar
las disposiciones relativas al informe fundamentado,
contenidas en el numeral 149.1 del artículo 149 de la
Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, precisando su
naturaleza, ámbito de aplicación, autoridad responsable
de su elaboración, estructura y plazo.
1.2. La presente norma es de aplicación para toda
investigación o proceso penal por la presunta comisión
6 NORMAS LEGALES Martes 5 de setiembre de 2017 / El Peruano
de los delitos tipificados en los Capítulos I, II y III del
Título XIII del Código Penal, debiendo considerar las
particularidades que la presente norma detalla.
Artículo 2.- Naturaleza del informe fundamentado
2.1. El informe fundamentado es un documento
elaborado en cumplimiento de la Ley General delAmbiente,
que constituye una prueba documental relacionada a
la posible comisión de delitos de contaminación, contra
los recursos naturales y de responsabilidad funcional e
información falsa tipificados en el Título XIII del Código
Penal.
2.2. El informe fundamentado no constituye un
requisito de procedibilidad de la acción penal. El Fiscal
puede formular su requerimiento Fiscal, prescindiendo
de este, con las pruebas de cargo y descargo recabadas
durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de
ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su
elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad.
Artículo 3.- Autoridad responsable de la
elaboración del informe fundamentado para los
delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII -
delitos de contaminación y en el artículo 314-B del
Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e
información falsa del Código Penal
3.1. La autoridad responsable de la elaboración del
informe fundamentado para los delitos contemplados en
el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de
contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del
Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional
e información falsa), es la Entidad de Fiscalización
Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones
de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto
de investigación penal en trámite.
3.2. En caso exista más de una autoridad responsable
de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal
puede requerir su elaboración a cada una de estas,
quienes emiten el citado informe en el marco de sus
funciones y competencias.
3.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita
al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA la identificación de la autoridad responsable de la
elaboración del informe fundamentado.
Artículo 4.- Contenido del informe fundamentado
para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título
XIII - delitos de contaminación y en el artículo 314-
B del Capítulo III del Título XIII - responsabilidad
funcional e información falsa del Código Penal
4.1. El informe fundamentado requerido en el marco
de la investigación penal de los delitos tipificados en
el Capítulo I del Título XIII - delitos de contaminación
y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII -
responsabilidad funcional e información falsa del Código
Penal, deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Antecedentes de los hechos materia de
investigación.
b) Base legal aplicable al caso analizado.
c) Competencia de la autoridad.
d) Identificación de las obligaciones ambientales
fiscalizables de los administrados involucrados en la
investigación penal, que se encuentren contenidas en
leyes, reglamentos o instrumentos de gestión ambiental
y otras fuentes, que resulten aplicables a los hechos
descritos por el Ministerio Público. Adicionalmente, si no
se tratara de administrados sometidos a la supervisión y/o
fiscalización, se debe señalar expresamente ello.
e) Información sobre las acciones de fiscalización
ambiental realizadas por la entidad a la que se solicita
el informe y/o reportes presentados por los administrados
que se encuentren involucrados en la investigación penal.
f) Conclusiones
Artículo 5.- Autoridad responsable de la
elaboración del informe fundamentado para los
delitos contemplados en el Capítulo II del Título
XIII del Código Penal, delitos contra los recursos
naturales
5.1. Cuando se trate de delitos tipificados en el Capítulo
II (delitos contra los recursos naturales) del Título XIII del
Libro Segundo del Código Penal, la autoridad responsable
de la elaboración del informe fundamentado es la Entidad
que ejerza funciones de supervisión y/o fiscalización
sobre el aprovechamiento, tráfico, y comercio de los
recursos naturales, así como planificación y zonificación
urbana, sea esta nacional, regional o local, respecto de la
materia objeto de investigación penal en trámite.
5.2. En caso exista más de una autoridad responsable
de la elaboración del informe fundamentado de acuerdo al
objeto materia de investigación penal, el Fiscal requerirá
la misma a cada una de estas, las cuales emitirán el citado
informe en el marco de sus funciones y competencias.
5.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita
al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -
OEFA la identificación de la autoridad responsable de la
elaboración del informe fundamentado.
Artículo 6.- Contenido del informe fundamentado
para los delitos contemplados en el Capítulo II del
Título XIII - delitos contra los recursos naturales
6.1. El informe fundamentado requerido en el marco
de la investigación penal de los delitos tipificados en el
Capítulo II (delitos contra los recursos naturales) del Título
XIII del Libro Segundo del Código Penal, deben contener,
como mínimo, lo siguiente:
a) Antecedentes de los hechos materia de
investigación.
b) Base legal aplicable al caso analizado.
c) Competencia de la autoridad de supervisión,
fiscalización y/o control de los recursos naturales, así como
planificación y zonificación urbana, según corresponda.
d) Identificación de las obligaciones de los
administrados involucrados en la investigación penal, que
se encuentren contenidas en permisos, autorizaciones,
contratos, título habilitante, y/o cualquier documento en
general y otras fuentes, que resulten aplicables a los
hechos descritos por el Ministerio Público. Si no se tratará
de administrados sometidos al control administrativo,
deberá señalar expresamente ello.
e) Información sobre las acciones de fiscalización
realizadas por la entidad a la que se solicita el informe y/o
reportes presentados por los administrados involucrados
en la investigación penal, de ser el caso.
f) Conclusiones
Artículo 7.- Autoridad responsable de la
elaboración del informe fundamentado para los delitos
contemplados tipificados en el Capítulo III del Título
XIII del Código Penal – responsabilidad funcional e
información falsa, en el numeral 3 del artículo 309 y el
artículo 312 del Código Penal
7.1. Cuando un funcionario o servidor público se
encuentre comprendido en una investigación penal
por los delitos contemplados tipificados en el Capítulo
III (responsabilidad funcional e información falsa) del
Título XIII del Libro Segundo, en el numeral 3 del
artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal, el
fiscal solicita el informe fundamentado a las siguientes
autoridades:
- Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
– OEFA: Si la investigación versa sobre funciones de
fiscalización ambiental ejercidas por dicho funcionario o
servidor público.
- Autoridad nacional sectorial de la actividad: Si la
investigación penal versa sobre funciones distintas a la
de fiscalización ambiental, ejercidas por dicho funcionario
o servidor público.
7.2. En caso el fiscal lo considere necesario solicita
al Ministerio de Ambiente la identificación de la autoridad
nacional sectorial de la actividad, responsable de la
elaboración del informe fundamentado.
7NORMAS LEGALESMartes 5 de setiembre de 2017El Peruano /
7.3. Únicamente en caso la investigación penal se inicie
respecto de funcionarios públicos de la autoridad nacional
sectorial de la actividad o del OEFA u otro organismo
adscrito al Ministerio del Ambiente, corresponde a dicho
Ministerio emitir el informe fundamentado.
Artículo 8.- Contenido del informe fundamentado
para los delitos contemplados en el Capítulo III del
Título XIII - responsabilidad funcional e información
falsa, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312
del Código Penal
8.1. El informe fundamentado requerido en el marco
de la investigación penal de los delitos tipificados en el
Capítulo III del Título XIII (responsabilidad funcional e
información falsa) del Código Penal, debe contener, como
mínimo, lo siguiente:
a) Antecedentes de los hechos materia de
investigación.
b) Base legal aplicable al caso analizado.
c) Competencia de la autoridad.
d) Identificación de las obligaciones de los funcionarios
involucrados en la investigación penal, que se encuentren
contenidas en leyes, reglamentos Directivas y/o en
normativa interna que resulten aplicables a los hechos
descritos por el Ministerio Público.
e) Conclusiones
Artículo 9.- Informe fundamentado en caso de
conflicto de intereses
Cuando el funcionario o servidor público que debe
emitir el informe fundamentado se encuentre comprendido
en una investigación penal por los delitos tipificados en los
Capítulos I y II del Título XIII del Libro Segundo del Código
Penal, el informe fundamentado será emitido conforme al
artículo 7 precedente.
Artículo 10.- Procedimiento para solicitar el
Informe Fundamentado
10.1. El Fiscal, en cualquier momento de la
investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento
en la etapa intermedia del proceso penal, puede solicitar
el informe fundamentado a la autoridad responsable,
conforme a lo establecido en el presente Reglamento,
a través de un oficio, adjuntando copia de la disposición
fiscal correspondiente, en la cual se indique el pedido
expreso del informe fundamentado, los antecedentes de
los hechos denunciados, la disposición que da inicio a
la investigación, los actuados más relevantes, así como
cualquier otra información relevante para que la autoridad
responsable emita el informe.
10.2. El informe fundamentado debe ser elaborado
por la autoridad a la que se le ha requerido y remitido al
Fiscal, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días
hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción
del citado oficio.
10.3. En caso la autoridad responsable de la
emisión del informe fundamentado requiera información
adicional necesaria para su emisión, podrá solicitarla al
Fiscal a cargo de la investigación penal, a efectos de
dar cumplimiento a lo solicitado; para lo cual el plazo
establecido en el numeral anterior se computa a partir de
la fecha de recepción de la respuesta a dicha solicitud.
10.4. La autoridad responsable debe remitir copia
del informe fundamentado al Procurador Público
Especializado en Delitos Ambientales que corresponda,
para los fines de la defensa jurídica del Estado en el
marco de sus funciones y competencias.
Artículo 11.- Requerimiento de información
El Fiscal puede solicitar a las entidades del Estado
la remisión de documentos o informes que obren en su
poder o bajo su custodia relacionadas al ámbito de su
competencia, que coadyuven a la consecución de los fines
de la investigación penal. El mencionado requerimiento
debe ser atendido en el plazo máximo de treinta (30) días
hábiles.
1561812-1
Aprueban el Reglamento del Premio
Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg”
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 252-2017-MINAM
Lima, 1 de septiembre de 2017
Vistos; el Memorando Nº 515-2017-MINAM/VMGA
e Informes Nº 020-2017-MINAM/VMGA/DGECIA y Nº
070-2017-MINAM-VMGA-DGECIA-DECA, de la Dirección
General de Educación, Ciudadanía e Información
Ambiental; el Memorando Nº 453-2017-MINAM/SG/
OGPP e Informe Nº 199-2017-MINAM/SG/OGPP/OPM
de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto;
el Informe Nº 335-2017-MINAM/SG/OGAJ de la Oficina
General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 37 de la Ley Nº 28611, Ley General del
Ambiente, dispone que las entidades públicas establecen
medidas para promover el debido cumplimiento de las
normas ambientales y mejores niveles de desempeño
ambiental, tales como los reconocimientos públicos;
Que, asimismo, el artículo 150 de la citada Ley, señala
que constituyen conductas susceptibles de ser premiadas
con incentivos, aquellas medidas o procesos que por
iniciativa del titular de la actividad son implementadas
y ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la
contaminación ambiental y la degradación de los recursos
naturales, más allá de lo exigido por la normatividad
aplicable o la autoridad competente y que responda a los
objetivos de protección ambiental contenidos en la Política
Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda;
Que, el numeral 28.3 del artículo 28 de La Ley Nº
28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental, dispone que los organismos públicos de
alcance nacional, los Gobiernos Regionales y Locales
impulsarán el otorgamiento de compensaciones y
gratificaciones honoríficas para aquellos ciudadanos que
colaboren activamente en la defensa y protección del
patrimonio ambiental y los recursos naturales;
Que, bajo este marco normativo, mediante Resolución
Ministerial Nº 218-2014-MINAM, concordante con la
Resolución Ministerial Nº 416-2014-MINAM, se crea el
Premio Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg”, como
reconocimiento al desempeño ambiental de personas
naturales o jurídicas a efectos de generar un mayor
impacto en el desarrollo de acciones apropiadas para la
protección ambiental, el manejo sostenible de los recursos
naturales y la conservación; y de promover el fomento de
una cultura de responsabilidad ambiental en el país;
Que, a través del artículo 2 de la Resolución Ministerial
Nº 152-2015-MINAM, se aprueba el Reglamento del
Premio Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg”, siendo
posteriormente modificado por la Resolución Ministerial
Nº 164-2016-MINAM;
Que, con Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM, se
aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio del Ambiente, en el cual se establece la nueva
estructura orgánica y las funciones de los órganos y
unidades orgánicas de la entidad;
Que, según lo dispuesto en el literal d) del artículo
76 del Reglamento de Organización y Funciones
del Ministerio del Ambiente, la Dirección General de
Educación, Ciudadanía e Información Ambiental, tiene
como función dirigir la implementación y coordinación de
los mecanismos formales de registro y reconocimiento
público de buenas prácticas ambientales del sector
público, privado y de la sociedad civil;
Que, mediante Informes Nº 070-2017-MINAM-
VMGA-DGECIA-DECA y Nº 020-2017-MINAM/VMGA/
DGECIA, la Dirección General de Educación, Ciudadanía
e Información Ambiental señala que el actual Reglamento
del Premio Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg”,
regula lo referido a las categorías, menciones, premios
y el proceso de postulación, los cuales deberían estar
contenidos en las bases;
Que, en ese sentido, propone la aprobación de
un nuevo Reglamento acorde a la nueva estructura

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Ds 007-2017-minam

  • 1. 5NORMAS LEGALESMartes 5 de setiembre de 2017El Peruano / 2017, para los fines expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2.- Los gastos correspondientes a pasajes aéreos y viáticos que demande el viaje autorizado en el artículo precedente, serán atendidos con cargo al Presupuesto Institucional del Ministerio de la Producción, de acuerdo al siguiente detalle: Nombres y apellidos Pasajes Aéreos US$ Viáticos por 7 días US$ 500.00 por día (5 días + 2 días por concepto de instalación y traslado) TOTAL US$ Pedro Carlos Olaechea Álvarez Calderón 10,900.00 3,500.00 14,400.00 Artículo 3.- Encargar el Despacho del Ministro de la Producción, al señor José Manuel Hernández Calderón, Ministro de Estado en el Despacho de Agricultura y Riego, a partir del 09 de setiembre de 2017, y en tanto dure la ausencia del titular. Artículo 4.- La presente autorización no otorgará derecho a exoneración o liberación de impuestos de aduana de cualquier clase o denominación. Artículo 5.- La presente Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de la Producción. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros PEDRO OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN Ministro de la Producción 1561820-4 AMBIENTE Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente Decreto Supremo N° 007-2017-MINAM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 67 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado determina la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos naturales; Que, el artículo 3 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, señala que el Estado, a través de sus entidades y órganos correspondientes, diseña y aplica las políticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en materia ambiental; Que, el numeral 149.1 del artículo 149 de la citada ley, dispone que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal; Que, con la finalidad de regular la aplicación de lo dispuesto en el considerando precedente, se emitió el Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM, que aprobó el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; Que, la aplicación del citado reglamento ha permitido advertir la necesidad de mejorar el marco normativo del informe fundamentado, a efectos de que este constituya una herramienta que coadyuve a las actuaciones del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria; Que, en ese sentido, corresponde aprobar un nuevo reglamento que precise el ámbito de aplicación del informe fundamentado, así como las reglas para identificar a la autoridad administrativa responsable de emitirlo; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; y el Decreto Legislativo Nº 1013, que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente Apruébase el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley N° 28611, Ley General delAmbiente, el mismo que, como Anexo, forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo y su Anexo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Web Institucional del Ministerio del Ambiente - MINAM (www. minam.gob.pe) Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos y por la Ministra del Ambiente. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Solicitudes en trámite Los informes fundamentados que se encuentren pendientes de emisión en virtud de solicitudes presentadas hasta antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, deberán ser atendidos conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derógase el Decreto Supremo N° 009-2013-MINAM, que aprueba el Reglamento del numeral 149.1 del Artículo 149 de la Ley 28611 – Ley General del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República Elsa Galarza Contreras Ministra del Ambiente María Soledad Pérez Tello Ministra de Justicia y Derechos Humanos REGLAMENTO DEL NUMERAL 149.1 DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY Nº 28611, LEY GENERAL DEL AMBIENTE Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación 1.1. La presente norma tiene por objeto reglamentar las disposiciones relativas al informe fundamentado, contenidas en el numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, precisando su naturaleza, ámbito de aplicación, autoridad responsable de su elaboración, estructura y plazo. 1.2. La presente norma es de aplicación para toda investigación o proceso penal por la presunta comisión
  • 2. 6 NORMAS LEGALES Martes 5 de setiembre de 2017 / El Peruano de los delitos tipificados en los Capítulos I, II y III del Título XIII del Código Penal, debiendo considerar las particularidades que la presente norma detalla. Artículo 2.- Naturaleza del informe fundamentado 2.1. El informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General delAmbiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal. 2.2. El informe fundamentado no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal. El Fiscal puede formular su requerimiento Fiscal, prescindiendo de este, con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad. Artículo 3.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal 3.1. La autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional e información falsa), es la Entidad de Fiscalización Ambiental Nacional, Regional o Local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite. 3.2. En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal puede requerir su elaboración a cada una de estas, quienes emiten el citado informe en el marco de sus funciones y competencias. 3.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado. Artículo 4.- Contenido del informe fundamentado para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - delitos de contaminación y en el artículo 314- B del Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal 4.1. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal, deberá contener, como mínimo, lo siguiente: a) Antecedentes de los hechos materia de investigación. b) Base legal aplicable al caso analizado. c) Competencia de la autoridad. d) Identificación de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos o instrumentos de gestión ambiental y otras fuentes, que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público. Adicionalmente, si no se tratara de administrados sometidos a la supervisión y/o fiscalización, se debe señalar expresamente ello. e) Información sobre las acciones de fiscalización ambiental realizadas por la entidad a la que se solicita el informe y/o reportes presentados por los administrados que se encuentren involucrados en la investigación penal. f) Conclusiones Artículo 5.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo II del Título XIII del Código Penal, delitos contra los recursos naturales 5.1. Cuando se trate de delitos tipificados en el Capítulo II (delitos contra los recursos naturales) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado es la Entidad que ejerza funciones de supervisión y/o fiscalización sobre el aprovechamiento, tráfico, y comercio de los recursos naturales, así como planificación y zonificación urbana, sea esta nacional, regional o local, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite. 5.2. En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado de acuerdo al objeto materia de investigación penal, el Fiscal requerirá la misma a cada una de estas, las cuales emitirán el citado informe en el marco de sus funciones y competencias. 5.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado. Artículo 6.- Contenido del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo II del Título XIII - delitos contra los recursos naturales 6.1. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en el Capítulo II (delitos contra los recursos naturales) del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, deben contener, como mínimo, lo siguiente: a) Antecedentes de los hechos materia de investigación. b) Base legal aplicable al caso analizado. c) Competencia de la autoridad de supervisión, fiscalización y/o control de los recursos naturales, así como planificación y zonificación urbana, según corresponda. d) Identificación de las obligaciones de los administrados involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en permisos, autorizaciones, contratos, título habilitante, y/o cualquier documento en general y otras fuentes, que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público. Si no se tratará de administrados sometidos al control administrativo, deberá señalar expresamente ello. e) Información sobre las acciones de fiscalización realizadas por la entidad a la que se solicita el informe y/o reportes presentados por los administrados involucrados en la investigación penal, de ser el caso. f) Conclusiones Artículo 7.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados tipificados en el Capítulo III del Título XIII del Código Penal – responsabilidad funcional e información falsa, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal 7.1. Cuando un funcionario o servidor público se encuentre comprendido en una investigación penal por los delitos contemplados tipificados en el Capítulo III (responsabilidad funcional e información falsa) del Título XIII del Libro Segundo, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal, el fiscal solicita el informe fundamentado a las siguientes autoridades: - Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA: Si la investigación versa sobre funciones de fiscalización ambiental ejercidas por dicho funcionario o servidor público. - Autoridad nacional sectorial de la actividad: Si la investigación penal versa sobre funciones distintas a la de fiscalización ambiental, ejercidas por dicho funcionario o servidor público. 7.2. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Ministerio de Ambiente la identificación de la autoridad nacional sectorial de la actividad, responsable de la elaboración del informe fundamentado.
  • 3. 7NORMAS LEGALESMartes 5 de setiembre de 2017El Peruano / 7.3. Únicamente en caso la investigación penal se inicie respecto de funcionarios públicos de la autoridad nacional sectorial de la actividad o del OEFA u otro organismo adscrito al Ministerio del Ambiente, corresponde a dicho Ministerio emitir el informe fundamentado. Artículo 8.- Contenido del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo III del Título XIII - responsabilidad funcional e información falsa, en el numeral 3 del artículo 309 y el artículo 312 del Código Penal 8.1. El informe fundamentado requerido en el marco de la investigación penal de los delitos tipificados en el Capítulo III del Título XIII (responsabilidad funcional e información falsa) del Código Penal, debe contener, como mínimo, lo siguiente: a) Antecedentes de los hechos materia de investigación. b) Base legal aplicable al caso analizado. c) Competencia de la autoridad. d) Identificación de las obligaciones de los funcionarios involucrados en la investigación penal, que se encuentren contenidas en leyes, reglamentos Directivas y/o en normativa interna que resulten aplicables a los hechos descritos por el Ministerio Público. e) Conclusiones Artículo 9.- Informe fundamentado en caso de conflicto de intereses Cuando el funcionario o servidor público que debe emitir el informe fundamentado se encuentre comprendido en una investigación penal por los delitos tipificados en los Capítulos I y II del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal, el informe fundamentado será emitido conforme al artículo 7 precedente. Artículo 10.- Procedimiento para solicitar el Informe Fundamentado 10.1. El Fiscal, en cualquier momento de la investigación y hasta antes de emitir pronunciamiento en la etapa intermedia del proceso penal, puede solicitar el informe fundamentado a la autoridad responsable, conforme a lo establecido en el presente Reglamento, a través de un oficio, adjuntando copia de la disposición fiscal correspondiente, en la cual se indique el pedido expreso del informe fundamentado, los antecedentes de los hechos denunciados, la disposición que da inicio a la investigación, los actuados más relevantes, así como cualquier otra información relevante para que la autoridad responsable emita el informe. 10.2. El informe fundamentado debe ser elaborado por la autoridad a la que se le ha requerido y remitido al Fiscal, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la recepción del citado oficio. 10.3. En caso la autoridad responsable de la emisión del informe fundamentado requiera información adicional necesaria para su emisión, podrá solicitarla al Fiscal a cargo de la investigación penal, a efectos de dar cumplimiento a lo solicitado; para lo cual el plazo establecido en el numeral anterior se computa a partir de la fecha de recepción de la respuesta a dicha solicitud. 10.4. La autoridad responsable debe remitir copia del informe fundamentado al Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales que corresponda, para los fines de la defensa jurídica del Estado en el marco de sus funciones y competencias. Artículo 11.- Requerimiento de información El Fiscal puede solicitar a las entidades del Estado la remisión de documentos o informes que obren en su poder o bajo su custodia relacionadas al ámbito de su competencia, que coadyuven a la consecución de los fines de la investigación penal. El mencionado requerimiento debe ser atendido en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 1561812-1 Aprueban el Reglamento del Premio Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg” RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 252-2017-MINAM Lima, 1 de septiembre de 2017 Vistos; el Memorando Nº 515-2017-MINAM/VMGA e Informes Nº 020-2017-MINAM/VMGA/DGECIA y Nº 070-2017-MINAM-VMGA-DGECIA-DECA, de la Dirección General de Educación, Ciudadanía e Información Ambiental; el Memorando Nº 453-2017-MINAM/SG/ OGPP e Informe Nº 199-2017-MINAM/SG/OGPP/OPM de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto; el Informe Nº 335-2017-MINAM/SG/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 37 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone que las entidades públicas establecen medidas para promover el debido cumplimiento de las normas ambientales y mejores niveles de desempeño ambiental, tales como los reconocimientos públicos; Que, asimismo, el artículo 150 de la citada Ley, señala que constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas y ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, más allá de lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda a los objetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda; Que, el numeral 28.3 del artículo 28 de La Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, dispone que los organismos públicos de alcance nacional, los Gobiernos Regionales y Locales impulsarán el otorgamiento de compensaciones y gratificaciones honoríficas para aquellos ciudadanos que colaboren activamente en la defensa y protección del patrimonio ambiental y los recursos naturales; Que, bajo este marco normativo, mediante Resolución Ministerial Nº 218-2014-MINAM, concordante con la Resolución Ministerial Nº 416-2014-MINAM, se crea el Premio Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg”, como reconocimiento al desempeño ambiental de personas naturales o jurídicas a efectos de generar un mayor impacto en el desarrollo de acciones apropiadas para la protección ambiental, el manejo sostenible de los recursos naturales y la conservación; y de promover el fomento de una cultura de responsabilidad ambiental en el país; Que, a través del artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 152-2015-MINAM, se aprueba el Reglamento del Premio Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg”, siendo posteriormente modificado por la Resolución Ministerial Nº 164-2016-MINAM; Que, con Decreto Supremo Nº 002-2017-MINAM, se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, en el cual se establece la nueva estructura orgánica y las funciones de los órganos y unidades orgánicas de la entidad; Que, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 76 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, la Dirección General de Educación, Ciudadanía e Información Ambiental, tiene como función dirigir la implementación y coordinación de los mecanismos formales de registro y reconocimiento público de buenas prácticas ambientales del sector público, privado y de la sociedad civil; Que, mediante Informes Nº 070-2017-MINAM- VMGA-DGECIA-DECA y Nº 020-2017-MINAM/VMGA/ DGECIA, la Dirección General de Educación, Ciudadanía e Información Ambiental señala que el actual Reglamento del Premio Nacional Ambiental “Antonio Brack Egg”, regula lo referido a las categorías, menciones, premios y el proceso de postulación, los cuales deberían estar contenidos en las bases; Que, en ese sentido, propone la aprobación de un nuevo Reglamento acorde a la nueva estructura