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Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
Registro n° 1018/12
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes
de julio de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala
Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores
Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Raúl Madueño bajo la
presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la
Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López
Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n°
14.411/14.417/14.419 del registro de esta Sala, caratulada
“Ruiz Moreno, Horacio Pedro; Rosenzvit, Héctor Abel; Rosenzvit,
Darío Javier; Rosenzvit, Gabriel Orlando; y Crespo Oscar Alejo
s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el
señor Fiscal General doctor Ricardo Wechsler, la querella es
ejercida por el doctor Ricardo Horacio Negrete, -apoderado
de la A.F.I.P.- Ejerce la defensa de Horacio Pedro Ruiz Moreno,
el doctor Cristian E. Fabris; a su vez, asisten a Héctor Abel,
Darío Javier y Gabriel Orlando Rosenzvit, los doctores María
Candelaria y Jorge Alberto Sandro; por último, la defensa de
Oscar Alejo Crespo está a cargo de la Defensora Pública Oficial
subrogante, ante esta Cámara, doctora Mariana Grasso.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces
emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente
orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Raúl Madueño y
Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a
raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas
de Oscar Alejo Crespo -v. fs. 481/503-, de Horacio P. Ruiz
Moreno -v. fs. 504/511-, y de Héctor Abel, Darío Javier y
Gabriel Orlando Rosenzvit -v. fs. 514/522-, contra la
resolución de fecha 9 de junio de 2011 dictada por la Sala B de
2
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -v. fs.
463/464-, mediante la cual se confirmó la decisión de no hacer
lugar a la suspensión de la acción penal, dispuesta
oportunamente por la titular del Juzgado Nacional en lo Penal
Tributario n° 3 –v. fs 354/356-.
2. Las impugnaciones fueron rechazadas, lo que motivó
sendas presentaciones directas ante esta Cámara (arts. 476 y
cc. del CPPN), las que fueron concedidas a fs. 633 y mantenidas
a fs. 636, 637 y 638.
SEGUNDO:
1. Recurso de la defensa oficial de Oscar Alejo
Crespo.
En su presentación, el recurrente encauza sus
agravios en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 1°, y
474 del Código Procesal Penal de la Nación.
En tal sentido, pretende se case la resolución
impugnada, y se resuelva el caso con arreglo a la
interpretación normativa desarrollada en su recurso, cuyos
agravios centrales transcribiremos a continuación.
La defensa presenta su impugnación estructurada en
dos agravios centrales.
El primero de ellos tiende a demostrar la errónea
interpretación efectuada por el a quo del artículo 1° de la ley
26.476 y la inobservancia de la reglamentación complementaria
dispuesta por esa misma norma en su artículo 43; y la otra
cuestión está ligada con lo que el recurrente denomina exceso
de jurisdicción, ya que desde su punto de vista, la decisión de
aceptar el acogimiento al régimen que prevé la ley 26.476 es
una atribución exclusiva de la A.F.I.P.
Sobre el primer agravio, el señor Defensor Oficial
ante los Juzgados Nacionales en lo Penal Tributario, doctor
Hernán De Llano efectúa un minucioso y detallado análisis de la
normativa que considera aplicable, diciendo, entre otras cosas,
que “…el art. 1 de la ley 26.476 establece que ‘[l]os
contribuyentes responsables de los impuestos… cuya aplicación,
percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
Administración Federal de Ingresos Públicos… podrán acogerse
por las obligaciones vencidas e infracciones cometidas al 31 de
diciembre de 2007… al régimen de regularización de deudas
tributarias y de exención de intereses, multas y demás
sanciones que se establece por el presente título’, para
agregar en su párrafo final que ‘…no [resultan] alcanzadas por
el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que conceden beneficios tributarios’
(los destacados son propios), del tenor de las que tenían a su
favor las firmas IVISA y DIDAKTA, respecto de las cuales se ha
promovido esta pesquisa.”
Sostiene que “…el art. 3 de la misma ley a la que me
estoy refiriendo dispone que ‘[el] acogimiento al presente
régimen producirá la suspensión de las acciones penales en
curso y la interrupción de la prescripción penal…’ (los
destacados son propios)”.
Indica que “El art. 41 del mismo cuerpo legal
establece quienes se hallan excluidos de la aplicación de ese
régimen de regularización fiscal y, finalmente, en el art. 43
(…), el legislador encomendó expresamente a la A.F.I.P. la
elaboración de la normativa reglamentaria de esa ley y el
dictado de las normas complementarias para la aplicación de sus
títulos I y III. Dice el referido precepto: ‘[l]a
Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el
régimen de regularización de deudas tributarias previsto en la
presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados
a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las
normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de
la aplicación de los regímenes previstos en sus títulos I y
III’”.
Continúa diciendo, que “En el marco de ese cometido
legal, la A.F.I.P. dictó una serie de resoluciones generales
(N° 2536, 2537, 2576 y 2609), tras las cuales finalmente emitió
la 2650/09, cuyo objeto y sentido está puesto de manifiesto en
sus considerandos: ‘…con el fin de facilitar la aplicación de
4
dicha ley [26.476], deviene aconsejable emitir un texto
normativo ordenado y actualizado de las normas reglamentarias
citadas [R.G. 2536, 2537, 2576 y 2609]…’. Quiere decir entonces
que la R.G. N° 2650/09 vino a sustituir a todas las anteriores,
conformando la reglamentación administrativa a la que
corresponde atender a los fines de lo que en este incidente se
discute”.
Expresa, que en el inciso c) del artículo 3°, la R.G.
2650/09 “…reitera lo que ya estaba establecido por el precepto
reglamentado: la exclusión del régimen de regularización
impositiva de las ‘obligaciones e infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios’.
Tras la reiteración de lo establecido en el texto legal, la
resolución aclara que ‘[n]o obstante, las deudas impositivas
resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes
accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen
instrumentado por el Título I de la ley 26.476’ (los destacados
son propios)”.
Por ello, la defensa oficial, sostiene que “…la
mentada salvedad de la reglamentación no vino más que a
complementar (…) lo establecido en el párrafo final del art. 1
del régimen de regularización. En efecto, una vez decaídos los
regímenes de beneficios fiscales, las deudas resultantes eran,
a los fines del acogimiento, obligaciones tributarias
sustantivas convencionales que perfectamente resultaban
subsumibles en la primera parte del art. 1 de la ley 26.476, en
tanto hubieran vencido antes del 31 de diciembre de 2007”.
Por ese motivo, se agravia el recurrente al
considerar que “…VV.EE. hayan concluido exactamente lo
contrario a lo pretendido por esta parte, en punto a la
perfecta armonía y respeto a la prelación normativa establecida
por el art. 31 de la C.N. que se observó a la hora de
reglamentar la ley 26.476”.
En ese orden, indica que “…contrariamente a lo que se
lee en el considerando 8° del fallo recurrido, la R.G. AFIP
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
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2650/09 bajo ningún punto de vista amplió la posibilidad de
acogimiento contemplada en la ley que reglamenta y complementa.
(…) Antes bien, se limitó a ratificar o confirmar la exclusión
legal, aclarando (…) que ello era así en tanto los beneficios
fiscales estuvieran vigentes, puesto que, una vez que dejaran
de estarlo, las obligaciones tributarias respectivas ya en nada
se ‘vincularían con regímenes promocionales’ (confr. Art. 1,
último párr., ley 26.476)”.
Así, y “...tal como surge del art. 143, segundo
párrafo, de la ley 11.683, cuando la A.F.I.P. compruebe el
incumplimiento de regímenes de promoción -lo cual se verificó
en autos, toda vez que el fisco dio comienzo al procedimiento
previsto en dicho art. 143, corriendo vista a la autoridad de
aplicación de La Rioja (...) y promovió denuncia penal en
virtud de presuntos incumplimientos- ‘podrá considerar a los
fines exclusivamente tributarios, como caducos’ los beneficios
fiscales acordados. A partir de ello, procederá a la
determinación de deuda conforme al procedimiento establecido al
efecto (art. 143 de la ley 11.683). Tal es lo que sucedió en el
presente caso, tal como surge de todos los dictámenes jurídicos
emitidos por la A.F.I.P. e incorporados a este legajo (fs. 54 y
ss, 57 y ss, 78 y ss)”.
Menciona que la naturaleza del acto administrativo
que se expide respecto al decaimiento de los beneficios
fiscales “...no es de naturaleza constitutiva, sino
declarativa. Ello significa que, en el caso de autos, la
denuncia penal formulada por la A.F.I.P. y la vista dada a la
autoridad de aplicación por presuntos incumplimientos de los
inversionistas en DUNNEL S.A. evidencian que el fisco tuvo por
decaídos los beneficios fiscales concedidos a IVISA y a
DIDAKTA, aun ante la falta de acto administrativo que así lo
declarara”.
En sustento de esta posición, invoca todos los
dictámenes confeccionados por las distintas áreas de la
A.F.I.P. que evaluaron la procedencia de la aceptación del plan
de pagos que fuera presentado por Darío Javier Rosenzvit, de
6
los que, a modo de ejemplo, el recurrente transcribe las partes
pertinentes del que elaborara la Dirección de Planificación
Penal el 22 de diciembre de 2009.
El mismo, menciona, entre otras cosas, que “No
obstante, los procedimientos iniciados por la Administración
Federal de Ingresos Públicos y por la Autoridad de Aplicación
provincial (provincia de La Rioja) aún no culminaron,
circunstancia que significa que al día de la fecha no se dictó
una resolución que declare el decaimiento de los beneficios de
la empresa promovida, decaimiento que a su vez deriva en la
caducidad de los diferimientos acordados”.
Por ello, “El estado de situación descripto debe
entonces ser analizado a la luz del inciso c) del artículo 3°
de la Resolución General 2650...”
Continúa diciendo el dictamen invocado por el doctor
De Llano, que “...siempre que los incumplimientos que obran
como causa del decaimiento se hubieran producido con
anterioridad al 31 de diciembre de 2007, las obligaciones
tributarias que resulten consecuencia del mismo, incluidos los
diferimientos, son susceptibles de regularización en el marco
del régimen del Título I de la Ley N° 26.476, AÚN CUANDO NO SE
HUBIERE DICTADO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTIVA”. Para,
finalizar, diciendo que “La conclusión no podría ser otra si se
tiene presente que la resolución que en tal sentido se dicte no
es constitutiva del decaimiento o de la caducidad de los
diferimientos sino que declara el decaimiento o la caducidad
antes mencionados a partir de los incumplimientos
detectados...”
En ese entendimiento, el recurrente afirma que el
fisco efectivamente consideró caducos los beneficios otorgados
a favor de IVISA y de DIDAKTA, pese a no haber declaración en
tal sentido. Así, dice que “...la aceptación del plan (...)
evidencia que la deuda regularizada ya no se ‘vinculaba’ a
ningún régimen promocional y que el fisco estaba rigiendo su
accionar por los términos que surgen del segundo párrafo del
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CN° 14.411/14.417/14.419
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art. 143 de la ley 11.683”.
A su vez, la defensa sostiene que no existe
contradicción entre la letra de la ley 26.476 y el Reglamento
General 2650/09, sino que se complementan. En esa línea, indica
que el art. 3 de la RG A.F.I.P. 2650/09 “...no ha hecho más que
ratificar la exclusión contenida en la parte final del art. 1
de la ley 26.476, para los casos de obligaciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios,
poniendo de relieve la distinción existente entre tales casos y
los de beneficios fiscales decaídos -distingo también de
naturaleza legal (art. 143 de la ley 11.683)-. Por ello es que
tal reglamentación resulta complementaria de la ley
reglamentada, en los términos del art. 43 de esta última. De
tal suerte, la A.F.I.P., al reglamentar, ha respetado a
rajatabla los límites de esa potestad, con el alcance
establecido por la Corte Suprema en el fallo [Fallos CS
330:2255 “Gianola, Raúl Alberto y otros c/Estado Nacional y
otros” rta. el 15/5/2007] transcripto...” En consecuencia, se
agravia “...de la interpretación en contrario que de ese
precedente del cimero tribunal [in re “Gianola, Raúl Alberto y
otros”] han efectuado VV.EE. para resolver el presente caso”.
Por otro lado, pone de manifiesto su disconformidad
con lo dicho en el considerando 7° de la resolución impugnada,
particularmente cuando se indica que “...al analizar la letra y
espíritu de la ley 26.476, se puede concluir que por aquella se
pretendería dejar fuera de la posibilidad de acogimiento al
régimen que se establece legalmente a quienes habrían hecho
algo más que evadir, como sería el caso de la modalidad
agravada prevista por el art. 2 inc. c) de la ley 24.769”,
sobre lo cual refiere que el a quo “...incurre en una evidente
confusión conceptual, al combinar consideraciones acerca de la
evasión tributaria con el contenido de la parte final del
último párrafo del art. 1 de la ley 26.476”.
Agrega que se agravia “...de la referida
interpretación que ha ‘mezclado’ el delito de evasión de
impuesto con las obligaciones tributarias -no necesariamente
8
delictivas- que podrían dar lugar al acogimiento al plan de
facilidades previsto por la ley 26.476.”
Además, asevera que en relación a “...la suspensión
de las acciones penales a la que se refiere el art. 3 de la ley
26.476, que podrá ser consecuencia del acogimiento al régimen,
si es que media proceso penal en curso, en caso de que el
legislador hubiera querido excluir algunos tipos penales de su
alcance, lo habría manifestado expresamente, tal como lo hizo
al redactar el art. 16 de la ley 24.769. Sin embargo, el autor
de la ley no escogió ese camino, de modo que nada autoriza a
excluir del art. 3 de la ley 26.476 a conductas presuntamente
encuadrables en el art. 2, inc. c) de la ley penal tributaria,
conforme parece desprenderse del considerando 7° que se está
criticando.”
Por lo que, desde su óptica, lo dicho en “...ese
considerando ha sido un vano intento de tratar de justificar la
confirmación del rechazo de la suspensión de la acción penal
que en derecho correspondía, apelando a fundamentos en un todo
deficitarios técnicamente.”
Estima el recurrente que “...lo resuelto por la jueza
de grado y confirmado por VV.EE. ha importado desconocer los
alcances del principio de legalidad, respecto del cual, en el
célebre caso ‘BACKELLIÁN’, destacó el Procurador General de la
Nación: ‘...el principio de legalidad material proyecta también
sus consecuencias sobre las normas extrapenales o, como en el
caso, reglamentarias que definen los conceptos y, con ello, el
mayor o menor alcance de la ley penal’”.
Finaliza el presente agravio, argumentando que “...el
auto recurrido resulta contra legem, puesto que para resolver
en el sentido en que se lo ha hecho se ha dejado de lado una
resolución administrativa derechamente aplicable al caso, por
imperio legal.”
Apunta que, “La forma en la que se ha resuelto en
autos es violatoria de los principios de legalidad y de
igualdad ante la ley, toda vez que se está privando a mi
defendido -y a los restantes imputados que han solicitado la
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Crespo s/rec. casación”
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aplicación de la suspensión del proceso penal, conforme lo
establece el art. 34 de la ley 26.476- de algo de lo que la ley
no los priva, por no configurarse el supuesto de exclusión”.
En el segundo agravio, el defensor invoca el exceso
de jurisdicción en el que habría incurrido la Sala “B” de la
Cámara Nacional en lo Penal Económico, ya que desde su punto de
vista, la decisión de aceptar el acogimiento al régimen que
prevé la ley 26.476 es una atribución exclusiva de la A.F.I.P.
Refiere que “El régimen de regularización impositiva
introducida en el Título I de la ley 26.476 no deja lugar a
dudas en cuanto a quién es la autoridad de aplicación: la
Administración Federal de Ingresos Públicos. No sólo eso es lo
que se desprende del artículo 1 de la ley -y de su restante
articulado- sino también de la R.G. A.F.I.P. N° 2650/09”.
Indica que el “...art. 28 de la misma R.G. estipula
que ‘...la adhesión al presente régimen se considerará aceptada
en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la
cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el
artículo 7° de la ley 26.476 y con la totalidad de las
formalidades y de los requisitos que se establecen en la
presente. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará
el rechazo de la adhesión realizada (los destacados son
propios)’ Dicho precepto confirma que es la A.F.I.P. la
autoridad de aplicación y que, para aceptar un acogimiento, ese
organismo debía indefectiblemente haber constatado la
concurrencia de todos los extremos exigidos por la ley 26.476 y
por su reglamentación, al efecto.”
Argumenta que “...si la decisión del fisco ha sido
afirmativa en cuanto al acogimiento, en caso de haber acciones
penales en curso por las mismas obligaciones tributarias por
las que ha mediado adhesión al régimen regulatorio, entra en
juego el art. 3 de la ley en estudio, cuyo párrafo primero
expresamente establece: ‘[e]l acogimiento al presente régimen
producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la
interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa
del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
10
misma no tuviere sentencia firme (los destacados son
propios)’”.
En concreto, explica que “...una vez aceptado por la
A.F.I.P., ente este que para decidir tal aceptación tuvo
inexorablemente que haber constatado que estuvieran dadas todas
las condiciones exigidas por la ley y por su reglamentación, el
juez penal no tiene jurisdicción para rechazar el pedido de
suspensión de la acción penal articulado por el imputado, sin
perjuicio de que deba verificar el cumplimiento del régimen a
lo largo del tiempo, para finalmente declarar extinguida la
acción penal o bien para reanudar el proceso, en caso de
incumplimiento. El art. 3 de la ley 26.476 así lo establece. El
acogimiento al régimen es un obstáculo de procedibilidad”.
En ese mismo sentido, invoca el precedente dictado
por el a quo, in re “COVINORTE S.A.” en el cual los integrantes
de la Sala “B” de dicho tribunal habrían dejado plasmado el
mismo criterio que viene reclamando el recurrente, relativo a
que “...el organismo competente para aceptar o rechazar las
solicitudes de adhesión al régimen de regularización de deudas
impositivas dispuesto por aquélla [R.G. 2650/09] es la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.“ el que a su
criterio, resulta contradictorio con lo resuelto en esta
oportunidad.
Trae a colación el antecedente dictado por la Sala II
de esta Cámara -causa n° 12.642 “Gerschenson, Juan Roberto
s/recurso de casación” reg. 17.348, rta. el 19/10/2010- en el
cual, se sostuvo que “...todos los efectos señalados [entre los
que incluye los previstos en el art. 3 de la ley 26.476] se
operan ministerio legis tan pronto acaezca el acogimiento o se
cumpla con la condición que en cada caso es requerida... el
art. 3 de la ley establece que la suspensión se opera por el
sólo acogimiento, y no requiere ningún presupuesto adicional,
esto es, ministerio legis... Ello incluye el efecto de
suspensión del ejercicio de la acción penal, lo que por lo
demás aparece explicitado en el art. 8 de la reglamentación,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
que expresa que ‘La suspensión de las acciones penales
tributarias en curso y la interrupción de la prescripción de la
acción previstas en el artículo 3 de la ley N° 26.476, se
producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen...’”
Ello importa, para la defensa, que “...en el caso de
autos, la decisión de no hacer lugar a la suspensión de la
acción penal solicitada por la defensa del Sr. Darío Javier
ROSENZVIT, en su carácter de deudor solidario (art. 9 R.G.
2650/09), (...) contraviene abiertamente las previsiones de la
ley 26.476, importando un claro exceso de jurisdicción”.
Sobre este punto, el doctor De Llano, efectuó una
reseña de todos y cada uno de los dictámenes confeccionados por
las oficinas de la A.F.I.P. que intervinieron en relación a la
solicitud de suspensión de la acción penal, iniciada por Darío
J. Rosenzvit, -v. fs. 499/500-, entre las que se destaca la
comunicación de la Dirección de Planificación Penal dependiente
de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la A.F.I.P.
en cuanto hizo saber que “...el acogimiento efectuado por el
contribuyente DARÍO JAVIER ROSENZVIT (...) el día 12.08.2009,
al Plan de Facilidades de Pago dispuesto por la Ley 26.476,
abarcativo de la[s] deudas contraídas por las firmas IMPRESORA
INTERNACIONAL DE VALORES S.A. y DIDAKTA S.A., en su carácter de
responsable solidario de las mismas, es considerado válido”.
Sumado a ello, también resalta que “...el Jefe de la
Agencia N° 5 de la Dirección Regional Sur, informó a la
Dirección de Planificación Penal que el plan de facilidades de
pago presentado por el contribuyente Darío Javier ROSENZVIT, en
el marco de la ley 26.476, cumple con los requisitos y
formalidades exigidos por los arts. 2 y 41 de la misma ley”.
Menciona que “...las diferentes áreas de la propia
A.F.I.P. le dedicaron mucho tiempo y esfuerzo al estudio de
todos y cada uno de los extremos relativos al acogimiento del
Sr. ROSENZVIT, por considerarlo un caso ‘complejo y novedoso’.
De tal suerte, está harto acreditado en autos que el plan de
pagos en cuestión superó exitosamente todos los filtros de
admisibilidad formal y sustancial exigidos por la normativa
12
vigente, lo cual condujo, sin más, a su aceptación por la
autoridad de aplicación”.
Cuestiona lo resuelto por el a quo al confirmar la
decisión dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario
n° 3, en lo atinente a que la aceptación al plan de facilidades
por parte de la A.F.I.P. no resulta vinculante para dicho
órgano jurisdiccional.
Sobre esto, señala que, por contraposición a lo
resuelto, “...la aceptación por parte de la A.F.I.P. sí que es
vinculante para el juez penal...”. Añade que “Así lo han
entendido también VV.EE. en el considerando 6° del precedente
‘COVINORTE’, al destacar que son los funcionarios del fisco
quienes deben verificar que se cumpla con la totalidad de las
formalidades y requisitos que se establecen para el
acogimiento, tanto en la ley 26.476 como en la normativa
reglamentaria”.
En último término, el impugnante pone de relieve la
situación “...inverosímil que la A.F.I.P., tras la producción
de tamaña cantidad de dictámenes técnicos en su propio seno,
que evidencian un estudio serio y profundo del caso, que derivó
en la aceptación del plan de pagos, venga ahora, en su calidad
de querellante, a oponerse a la suspensión del proceso”.
Por todo lo cual, considera que esta situación
contraviene la teoría de los actos propios, como así también
que “...cae de su propio peso que el mismo sujeto que encontró
válido el plan de pagos correspondiente al régimen de la ley
26.476, no puede ahora pretender cercenar la aplicación de ese
régimen no aviniéndose a la procedencia de las consecuencias
penales respectivas, esto es, de la suspensión del proceso
prevista en el art. 3 de aquella ley”
Solicita, finalmente, que “...por mediar violación a
la ley sustantiva” se case el fallo recurrido y se resuelva con
arreglo a la normativa y doctrina desarrollada en su recurso.
Formula reserva del caso federal.
2. Recurso de la defensa de Horacio Pedro Ruiz
Moreno.
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
En el presente recurso, el doctor Cristian Fabris, a
cargo de la asistencia técnica del nombrado Ruiz Moreno,
encauza sus agravios en el motivo previsto en el artículo 456
inciso 1°, y 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Indica que la resolución puesta en crisis “Cercena un
derecho adquirido: el derecho a la suspensión del ejercicio de
la acción penal ejercida en contra de mi defendido, en los
términos del art. 3° de la ley 26.476, al estar regularizada la
totalidad de la deuda fiscal denunciada”.
Sostiene que “Viola el principio de legalidad que
rige en materia penal, pues establece una restricción a los
derechos y beneficios que establece la ley citada que no surgen
ni aún en forma implícita de aquel texto legal y lo desaplica
inconstitucionalmente”.
Continúa diciendo que el auto recurrido “Viola el
principio de igualdad al no suspenderse la acción penal
ejercida en este sumario, pues crea una evidente desigualdad
frente a iguales o más graves imputaciones penal tributarias si
suspendidas o extinguidas, por cuanto no existe una declaración
penal tributaria firme que excluya a mi defendido de los
beneficios establecidos por el art. 3° de la ley 26.476. Se
crea judicialmente ‘...distinciones irrazonables e inspiradas
en fines de ilegítima persecución...’ (tal como se sostiene en
fallos: 216:41, 286:166 y 187; 315:135, 222 y 839, entre
otros)”.
Agrega, que “es francamente autocontradictoria y por
ende arbitraria, pues, al mismo tiempo, se sostiene la validez
del acogimiento impositivo -al confirmarse la resolución de la
Sra. Jueza instructora, que reconoce que la aceptación al
Régimen es una cuestión privativa del fisco- y su invalidez o
ineficacia en este proceso penal, pese a lo establecido por el
art. 3° de la ley 26.476”. Refiriendo, además, que se ha
realizado una “...irrazonable interpretación del art. 1° de la
ley 26.476 y su decreto reglamentario, por cuanto no existe
ninguna irregularidad fiscal promocional vinculada con un
beneficio fiscal, pues, de lo denunciado en el sumario
14
principal resultaría que sería una supuesta, simple, evasión de
pagar impuestos (...)”.
Explica que el artículo 1 de la ley 26.476 “...no
consigna las palabras ‘delitos vinculados con regímenes
promocionales’, su texto dice ‘obligaciones o infracciones
vinculadas con regímenes promocionales’. No puede asimilarse el
delito con la obligación y menos con una comprobada y firme
infracción promocional, se violaría la prohibición de analogía
(art. 2 del Cód. Procesal). Y, tampoco, puede asimilarse al Sr.
Rosenzvit con la persona promocionada”.
Por otro lado, menciona que la interpretación
efectuada por los integrantes de la Sala “B” del tribunal a quo
“...es libre, por fuera del texto legal y cercena un derecho
adquirido (los beneficios de la regularización tributaria),
pues, aún dentro de la tesis de los Sres. Magistrados, no se
encuentra probada y firme ninguna irregularidad fiscal
realizada por IVISA S.A. o DIDAKTA S.A. o DUNNEL S.A. o el Sr.
Rosenzvit, y a éste a su vez se le imputa al igual que a mi
asistido un supuesto delito fiscal, del cual todavía no existe
ni semiplena prueba de su configuración: rige plenamente el
principio constitucional de inocencia”.
A fin de dar sustento a su postura, el recurrente
alega que “...el razonamiento que expone el Tribunal al
sostener que la ley 26.476 excluyó determinados delitos
tributarios, es absolutamente dogmático, pues no encuentra
correspondencia en ninguna norma del Régimen. Es más, aquél fue
tan amplio, al contrario de la cita que se transcribe del
mensaje del Poder Ejecutivo en la resolución impugnada, que
permitió, pagando un insignificante canon -frente al impuesto
debido-, la regularización del dinero depositado en cuentas a
las vistas (sic) en países extranjeros, no declaradas ante el
fisco nacional...”
Añade que “...tampoco se concilia la resolución
impugnada con lo resuelto por la misma Sala en el expte.:
‘Compumar SRL’, del 18.06.2010, Res. N° 408/2010, en donde
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
armonizan el artículo 3° de la ley 26.476, con sus artículos 1°
y 2°”.
Enfatiza que, “...como en este sumario se encuentra
probado, que el Sr. Rosenzvit y mi defendido están imputados
por un supuesto (no firme) delito penal tributario y que la
supuesta deuda impositiva ha sido regularizada
administrativamente por medio del plan de pagos instrumentado
por la ley 26.476, correspondería decretar la suspensión de
este proceso, pues así expresamente lo establece el art. 3° de
la ley citada”.
El impugnante, tal como se dejó asentado más arriba,
refiere que lo resuelto en el auto impugnado “...cercena un
derecho adquirido”, y en consecuencia sostiene que “...los
vicios en la fundamentación de la resolución en crisis son
notorios e intolerables, por ello considero a esa decisión
judicial manifiestamente irrazonable y arbitraria, dentro de
los términos utilizados por la Corte Suprema al delinear la
doctrina de la arbitrariedad de sentencias”.
Se agrega a todo ello, “...la falta de razonabilidad
y coherencia en el razonamiento que expone la decisión judicial
se patentiza cuando escinde inconstitucionalmente el citado
Régimen de Regularización impositiva, preservando de él sólo
los beneficios para el Estado Nacional (el cobro de las deudas
impositivas regularizadas) y elimina las contrapartidas que
aquél contiene a favor del contribuyente (la suspensión de la
acción penal y su futura extinción)”.
Con la particularidad que “...hasta la fecha la AFIP-
DGI cobró más de dieciséis cuotas del acogimiento que el deudor
solidario efectuó al Régimen, y éste se encuentra vigente”.
Aunque, más allá de ello, menciona que “...los Sres.
Magistrados consideran por encima del consentimiento efectuado
por [la A.F.I.P.], que (...) [el mismo] (...) no es válido
penalmente porque entienden que ‘los beneficios previstos por
la ley N° 26.476 no son aplicables’ (considerando 8 de la
resolución en crisis), al interpretar -sin declarar la nulidad
del plan de pagos aceptado y la inconstitucionalidad del 3° de
16
la RG AFIP 2650- que dicha regularización no tiene ningún
efecto sobre este proceso penal”.
En consecuencia, remarca que la resolución impugnada
tiene efectos aparentes, y se funda en afirmaciones dogmáticas,
como así también, que resulta “...incompatible con la misión de
administrar justicia en forma igualitaria y deforma la división
de poderes”.
En otro orden, funda la autocontradicción en la que
-según su criterio- habrían incurrido los magistrados de la
instancia anterior, diciendo que por un lado, en el
considerando 11°, se sostiene que la aceptación del plan de
pagos es una cuestión propia del organismo recaudador, y por el
otro, que a la justicia le corresponde verificar las
condiciones y requisitos establecidos en la ley 26.476 para su
procedencia.
A ello agrega que “...ese vicio lógico jurídico se
hace más notorio si se lo confronta con la doctrina de...” los
fallos “COVINORTE S.A.” (incidente de apelación interpuesto por
la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6 contra la
Resolución de fecha 16 de abril de 2010 registrada bajo el n°
79/2010 de la Secretaría contratada vinculado con el incidente
de extinción y/o suspensión de la acción penal por pago en los
términos de la ley 26.476 formado en el marco del legajo n° 47,
caratulado: “Covinorte S.A. -desprendimiento de la causa n°
1831/00 “Viazzo, Roberto Gustavo y otros s/inf. Ley 24.769”-
J.N.P.E. N° 3 Sec. Contratada. Expediente N° 60.605, orden n°
23.358, resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, Sala B,
Cámara Nacional en lo Penal Económico”) donde se dijo, entre
otras cosas, que el organismo competente para aceptar o
rechazar las solicitudes de adhesión al régimen de
regularización impositiva, es la Administración Federal de
Ingresos Públicos; y del dictado por la Sala II de esta Cámara
Federal de Casación Penal, in re “Gerschenson” (cuya cita
completa transcribiéramos más arriba), en el que también se
dijo, coincidentemente con la postura de la defensa, que las
facultades para aceptar o no un pedido de incorporación al
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Crespo s/rec. casación”
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régimen de regularización citado, le corresponden a la A.F.I.P.
Por lo cual, la defensa de Ruiz Moreno refiere que la
resolución recurrida “...no puede declarar ineficaz para esta
causa una regularización impositiva aceptada por la AFIP, pues
no existe norma legal vigente que habilite a la justicia de
privarle sus efectos ni el propio razonamiento judicial
fundamenta su decisión, por tal razón lo decidido es nulo de
nulidad absoluta y manifiesta”.
En último término, se agravia el recurrente al
considerar que la resolución en crisis consideró “...sin
fundamento explícito, que estamos en presencia de presuntas
obligaciones o infracciones vinculadas con un régimen
promocional y vigente”, cuando en su recurso de apelación, el
aquí impugnante había alegado que “...lo efectuado por las
empresas inversoras era una supuesta omisión de impuestos...”,
por lo que entiende que “La resolución en crisis no expone ni
consigna ni una sola palabra o razonamiento referido a esta
precisa y esencial defensa”.
En consecuencia, argumenta que “...la resolución en
crisis presenta, sin lugar a dudas, un vicio manifiesto en su
fundamentación pues omite pronunciarse sobre una cuestión
conducente para la solución de este caso (Fallos: 295:834),
violando la garantía constitucional de defensa en juicio y el
debido proceso legal, transformando una simple omisión de
impuesto en una impropia infracción vinculada con un régimen
promocional”.
Mantiene reserva del caso federal
3. Recurso de la defensa de Héctor Abel, Darío Javier
y Gabriel Orlando Rosenzvit.
En este recurso, los doctores María Candelaria y
Jorge Alberto Sandro encauzan sus agravios en el motivo
previsto en el artículo 456 inciso 1° del Código Procesal Penal
de la Nación.
Los nombrados consideran que el fallo resulta
arbitrario por lo que en el mismo se dice, como por lo que se
omite.
18
Sobre el primer motivo, esto es, la arbitrariedad por
lo que se dijo en la resolución, explican que “El razonamiento
de V.E. es idéntico al de primera instancia y suma, como es
obvio, los mismos errores drásticos. Se dice que ‘la letra y el
espíritu’ del artículo 1 de la ley 26.476 excluyen del
acogimiento a las deudas relacionadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios (aquí,
diferimientos) y que la reglamentación (RG-2650 AFIP) no es
apta para ampliar el beneficio a un supuesto que la ley excluyó
expresamente. De esta manera, el fallo ha eliminado el segundo
párrafo del art. 3, c, de la RG-2650, que permite regularizar
las deudas impositivas resultantes del decaimiento de tales
beneficios”.
Así, indican que el auto cuestionado incurre en
arbitrariedad normativa por fallas graves, toda vez que “(I) La
disposición RG-2650 AFIP se dictó por delegación expresa de la
ley 26.476, que encomendó al órgano fiscal reglamentar el
régimen y dictar las normas complementarias imprescindibles
para su aplicación (art. 43)”.
Entienden que “Al existir una atribución de
competencia normativa establecida por la ley, es claro que la
aplicación del reglamento no está librada a la discrecionalidad
de los jueces y, por ello, solamente se puede prescindir de su
texto mediante una declaración formal de inconstitucionalidad
(art. 31 CN). Si la Cámara ha creído, como dice, que el art. 3
RG-2650 introduce un ‘supuesto que por ley se excluyó
expresamente’, debió inevitablemente declarar que la regla
objetada por exorbitante es inconstitucional; pero como no lo
hizo, ha venido a suprimir dogmáticamente una cláusula jurídica
válida en la forma que la doctrina de la Corte nacional
descalifica como el exceso propio del ‘juez-legislador’, es
decir, aquel que crea o deroga derecho merced a una mala
aplicación de su autoridad”.
Por otro lado, expresan que “La exclusión legal de
los ‘regímenes promocionales que concedan beneficios
tributarios’ (...) no se debe (...) al ‘mayor disvalor de
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acción y del resultado’ sino a otra razón práctica muy
elemental: el legislador ha querido (...) que el beneficiario
de diferimientos vigentes cumpla el plan previsto y no tenga
acceso a una nueva financiación. Pero en cambio, cuando los
diferimientos han decaído por caducidad -según aquí sucede- no
hay superposición disfuncional de ventajas tributarias y la
deuda impositiva puede ser regularizada conforme al régimen
común (art. 3, c, RG-2650)”.
Además de lo dicho hasta aquí, la defensa califica
como “equívocas e insuficientes” a las citas de jurisprudencia
incluidas en la resolución recurrida.
Al respecto aducen que el precedente “Covinorte” de
la misma sala “B”, no es compatible con lo dicho en el
considerando 5° del fallo atacado, como así también que el a
quo “...ha pasado por alto (...) el precedente ‘Gerschenson’ de
la Casación Penal que destruye la postura adversa al apelante;
y la jurisprudencia de la Corte Suprema, aludida en el
considerando 6°, contiene mas bien una referencia útil para la
defensa, ya que la frase resaltada por el tribunal respecto a
la validez de los reglamentos legales (‘cuando se ajustan al
espíritu de la norma reglamentada’) condice perfectamente con
el análisis...” efectuado por los recurrentes, cuyos
principales argumentos transcribiéramos en los párrafos que
anteceden.
El otro supuesto que agravia a esta parte, se ciñe a
demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento en razón de lo
que el mismo omite.
Los doctores Sandro, consideran este punto como el
vicio más notable del fallo, al resaltar la falta de
tratamiento “...del planteo formulado por Rosenzvit al acogerse
a la moratoria y del argumento jurídico coincidente que la
defensa desarrolló en la alzada...”
Dicho planteo fue basado en las siguientes
alegaciones: “(I) Rosenzvit se presentó ante la AFIP en calidad
de responsable de deuda tributaria ajena, conforme a la primera
regla del artículo 1°, ley 26.476, y entonces no es aplicable
20
al caso la última regla de esa disposición. (II) Por lo mismo,
él no ha invocado la cláusula del artículo 3, c, RG-2650, así
que lo dicho judicialmente sobre la cualidad o mérito de una
regla desconectada del planteo es anodino. (III)
adicionalmente, las obligaciones fiscales satisfechas
corresponden a una deuda impositiva solidaria que tiene por
fuente la cláusula del art. 8° de la ley 11.683 y no está
vinculada al régimen de promoción ni a los diferimientos
caducos. (IV) La contradicción entre los actos propios del
Estado que, tras la aceptación administrativa de la moratoria y
los pagos deniega judicialmente la suspensión del proceso,
asume el rango de una increíble gravedad institucional”.
Por todo lo dicho solicita se case la resolución
recurrida y se dicte la inmediata suspensión del proceso penal
(art. 3°, ley 26.476), conforme al artículo 470 del C.P.P.N.
Formula reserva del caso federal
4. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a
los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del
C.P.P.N., la defensa de Darío Javier, Héctor Abel y Gabriel
Orlando Rosenzvit presentó un escrito mediante el cual acompañó
copias certificadas por Escribano Público de donde surgen las
cuotas pagas y las restantes del plan de pagos impuesto por
AFIP en virtud del régimen previsto en la ley 26.476.
En la misma oportunidad, la Defensa Oficial a cargo
de la asistencia de Oscar Alejo Crespo, efectuó una
presentación en la que manifestó su adhesión a los fundamentos
volcados en el recurso de casación incoado por su colega de la
instancia anterior al reiterar básicamente los principales
argumentos ensayados por aquél.
5. Habiéndose superado la etapa prevista por el
artículo 468 del ritual -conf. constancia de fs. 673-, la
querella -A.F.I.P.-, a través de su apoderado, hizo uso de su
derecho de presentar breves notas, y en consecuencia la causa
quedó en condiciones de ser resuelta.
TERCERO:
1.- En primer lugar, y para una mejor comprensión del
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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caso en estudio, conviene recordar y tener presente que –
conforme se lo asienta en la resolución dictada por la señora
juez de primera instancia en esta incidencia- “en los autos
principales se investiga la presunta simulación de inversiones
por parte de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. y de
DIDAKTA S.A.C.I.F.I.y A. en favor de la sociedad promocionada
DUNNEL S.A., lo cual habría posibilitado a las primeras dos
sociedades mencionadas diferir obligaciones tributarias por la
suma de $7.522.576,60 en concepto de impuesto al Valor
Agregado, impuesto a las Ganancias e impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta, durante los ejercicios anuales 1996, 1997,
1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003. Los hechos mencionados
fueron calificados provisoriamente como constitutivos del
delito previsto y reprimido por el artículo 2° inciso c), en
función de lo dispuesto por el artículo 1°, de la ley 24.769
(...) los diferimientos de las obligaciones tributarias que
integran el objeto de investigación en la presente causa
habrían sido efectuados en virtud de las disposiciones de la
ley N° 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder Ejecutivo de la
Provincia de La Rioja, mediante el cual se otorgó a la firma
DUNNEL S.A. los beneficios tributarios de la ley N° 22.021
(art. 1°), y a las inversionistas de la mencionada empresa la
posibilidad de diferir el pago de ciertas obligaciones
tributarias (art. 7° del mencionado decreto y 11 inc. a) de la
ley 22.021).”
2.- En cuanto al marco legal en el que discurre la
cuestión que se examina en estas actuaciones, resulta necesario
tener en cuenta que el artículo 1° de ley 26.476 –”Régimen de
regularización impositiva, promoción y protección del empleo
registrado, exteriorización y repatriación de capitales”-
establece que “Los contribuyentes y responsables de los
impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o
22
infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007, y con
excepción de los aportes y contribuciones con destino al
sistema nacional de obras sociales, al régimen de
regularización de deudas tributarias y de exención de
intereses, multas y demás sanciones que se establece por el
presente título.
(...)
Se consideran comprendidas en el presente régimen las
obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y
Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus
modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo las
obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios.” (el
destacado nos pertenece).
Por su parte, y en estricta vinculación a la
problemática planteada, el artículo 3° de la Resolución General
AFIP 2650/2009 -correspondiente al Título I de la citada
resolución, rotulado “Regularización de impuestos y recursos de
la seguridad social. Reglamentación del Artículo 1º de la Ley
Nº 26.476”- dispone que “Quedan excluidos del presente título:
(...) c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No
obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento,
con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse
conforme al régimen instrumentado por el Título I de la Ley Nº
26.476.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento
de los beneficios acordados por los aludidos regímenes
promocionales, no podrán ser rehabilitados con sustento en el
acogimiento del responsable a la referida regularización.”
(también en este caso las negritas fueron agregadas en esta
oportunidad)
El destacado que se insertó en los textos de las
normas transcriptas, tiene como objeto hacer notar el punto en
el que radica la aparente contradicción que existe entre ellas,
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en cuanto la primera no habilita la aplicación del régimen de
regularización impositiva establecido en la ley 26.476 en
relación a aquellas obligaciones e infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, en
tanto la disposición reglamentaria posibilita la regularización
de deudas impositivas resultantes del decaimiento de beneficios
impositivos.
Resulta, pues, prioritario a los fines de dar
adecuada respuesta a los planteos de las defensas, el
establecer si la hermenéutica de las normas aplicables al caso
de autos que realizaran los tribunales de las anteriores
instancias es la adecuada, o si por el contrario asiste la
razón a los recurrentes en sus planteos vinculados a la validez
y alcance que atribuyen a la norma dictada por la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
3.- En esa labor, corresponde en primer lugar tener
presente que conforme lo señala el criterio rector de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la facultad que
le otorga el artículo 75, inciso 12, de la Constitución
Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la
criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas
(Fallos:11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su
consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos
en que lo estime pertinente; de tal suerte que el único juicio
que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la
constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media
restricción de los principios consagrados en la Carta
Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia,
oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el
legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos:
257:127; 293:163; 300:642; 301:341).
Ha señalado asimismo el Alto Tribunal, que “...Las
consideraciones precedentes son la derivación obligada que esta
Corte extrae de una prudente hermenéutica constitucional de los
puntos de vista material y formal del principio de legalidad.
Desde el punto de vista material, el principio de legalidad
establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, al
24
exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con
anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en
cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de
cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante
amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones,
y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una
protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están
investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses
constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son
los legitimados para establecer el alcance de esa protección
mediante la determinación abstracta de la pena que se ha
considerado adecuada (...). Desde el punto de vista formal, la
organización del poder establecida por la Constitución ha
puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el
ejercicio de esas facultades” (conf. Fallos: 314:424).
Lo dicho en punto a que es potestad exclusiva y
excluyente del Congreso de la Nación el determinar qué
conductas serán merecedoras de pena y en qué condiciones,
resulta de particular aplicación en el caso en estudio, habida
cuenta el innegable carácter de causa de extinción de la acción
penal que posee el acogimiento y cumplimiento del régimen de la
ley 26.476. En ese orden, tratándose de un requisito vinculado
a la vigencia de la acción pública en relación a una
determinada infracción penal, resulta por demás evidente que
por imperio constitucional su configuración y alcances solo
puede emanar de una ley en sentido formal, esto es, de aquellas
dictadas por el Congreso de la Nación en ejercicio de las
facultades que le acuerda el artículo 75 inciso 12 de la
Constitución Nacional.
Repárese en este sentido, que a diferencia de lo que
sucede en relación a otras materias, la propia Constitución
Nacional establece claras limitaciones cuando de legislación
penal se trata, tanto en lo que atañe a delegación legislativa
(artículo 76 de la Constitución Nacional) como en lo
concerniente al dictado de decretos de necesidad y urgencia por
parte del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 99 inciso 3,
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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ibídem). De allí que la interpretación que corresponda hacerse
de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o no de
acordar el régimen de regularización impositiva previsto en la
ley 26.476 de manera alguna puede partir de la premisa de
privilegiar la normativa emanada de un ente de la
administración –como lo es la Resolución 2650/2009 de la
Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la
taxativa imposibilidad que surge del texto de la ley.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a
la aplicación e interpretación del derecho, el principio de
separación de los poderes impide que los jueces puedan
prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del
caso con sustento en su posible injusticia o desacierto (Fallos
249:425; 250:17; 263:460), exceso en el que sin duda
incurriríamos si obviáramos la clara referencia contenida en la
ley que rige la cuestión, en cuanto expresamente excluye a las
obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que acuerdan beneficios fiscales.
Y es que aun a riesgo de resultar reiterativos, debe
tenerse particularmente en cuenta que no se trata tan solo de
una cuestión de jerarquía normativa –en la que la norma de
jerarquía superior (en este caso, la ley) se impone a la
inferior (el reglamento)-, sino por sobre todas las cosas de lo
que se trata es de establecer si una norma legal sancionada por
el Congreso Nacional y que consagra una causal de extinción de
la acción penal puede válidamente ser modificada por una
disposición que emane de un organismo del Poder Ejecutivo
Nacional. Y la respuesta a esa encuesta no puede, obviamente,
sino ser negativa.
No altera la conclusión expuesta, las discusiones que
en ámbitos académicos y doctrinarios subsisten acerca de la
naturaleza jurídica del régimen legal contemplado tanto en la
citada ley 26.476, como en otras disposiciones legales análogas
tales como el artículo 73 de la ley 25.401 o el 16 de la ley
24.769 (en ese orden, se han dado argumentos que sustentan
tanto su clasificación como amnistías –esto en relación a los
26
dos mencionados en primer término-, como excusas absolutorias
sobrevinientes, como causales de extinción de la acción penal,
como manifestaciones del principio de oportunidad, o como
formas de reparación del daño vinculable con lo que se denomina
“tercera vía” del derecho penal; ver en este sentido, causa n°
6063 caratulada “Tinelli, José s/ recurso de casación”, reg.
Reg. 202, del 22/3/06, voto de la doctora Angela E. Ledesma, y
muy en particular Borinsky, Mariano H. y otros, “Régimen Penal
Tributario y Provisional”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe,
2012, pág. 216). Y es que con independencia de cuál sea la
posición que se adopte al respecto, lo cierto es que en todo
caso nos encontraremos frente a una norma de naturaleza penal
dictada por el Congreso Nacional en uso de sus potestades
constitucionales.
No debe tampoco conducir a confusiones la reconocida
facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo de reglamentar
las leyes, dado que como bien es sabido, la misma debe ser
ejercida sin alterar el espíritu de la ley que se reglamenta
(conf. artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional),
extremo notoriamente ajeno al caso de autos, en el que a la
disposición reglamentaria pretende dársele un alcance que
colisiona de lleno con los postulados de la ley.
En ese orden, la alegación relativa a que –en todo
caso- el artículo 3 de la Resolución 2650/2009, ya citado, fue
dictado en estricto ejercicio de la facultad delegada por el
Congreso de la Nación a través del artículo 43 de la ley 26.476
pierde sustento ni bien se repara en que interpretar la citada
disposición reglamentaria con un sentido ampliatorio de las
previsiones de la ley importaría consagrar una hermenéutica de
la norma que avalara un exceso de la reglamentación, al
extender el régimen a supuestos que habían sido expresamente
excluidos por el legislador.
Lo expuesto, necesariamente nos impone indagar acerca
del verdadero alcance de lo dispuesto por el artículo 3 inciso
c) de la Resolución General AFIP 2650/2009. Para ello, ha de
tenerse en cuenta que la doctrina de la Corte Suprema de
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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Justicia de la Nación en el sentido que “... La primera fuente
de interpretación de la ley es su letra, pero además la misión
judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto
servidores del derecho para la realización de la justicia, no
pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu
de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las
conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y
con los principios y garantías de la Constitución Nacional...”
(conf. C.S.J.N., E. 171. XXII. “Estado Nacional c/ Rudaz,
Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución”, rta. el
5/12/92). Ya hemos dicho que “... buscar el sentido de las
normas jurídicas es ‘poner de acuerdo a la ley penal, abstracta
y genérica por naturaleza, con lo concreto y variable del caso
particular’ (Vincenzo Manzini en ‘Tratado de Derecho Penal’,
citado por Carlos Creus ‘Derecho Penal. Parte General’, Ed.
Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 78), evitando darles aquel
sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las
unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las
concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:300;
297:142; 300:1080 y 303:1041) ...” (conf. causa n° 1510
“Córdoba Grande, Jorge Antonio s/ rec. de casación”, reg.
189/98, del 15/5/98; causa n° 1509 “Vázquez, Emilio Manuel s/
rec. de casación”; reg. 191/98, del 15/5/98; causa n° 340
“Papalardo, Gustavo Alberto s/ rec. de casación e
inconstitucionalidad”, reg. 76/95, del 15/5/95; Plenario n° 4
de esta Cámara “Jalile, Oscar Alberto s/rec. de casación”, rto.
13/12/96, Acuerdo n° 5/96; y causa n° 1299 “Zubieta, Juana y
otros s/ rec. de casación”, reg. 305/98, del 17/7/98; entre
otras).
Entonces, en la tarea de interpretar el alcance del
artículo 3 inciso c) de la Resolución 2650/2009 no podrá
desatenderse la necesidad de que ese precepto ha de conciliarse
–en cuanto a sus alcances y efectos- con el resto del
ordenamiento jurídico en general, y con las normas legales que
se vinculan con la misma materia que se regula mediante la
citada disposición reglamentaria. De allí que deba partirse de
28
la premisa que indica que entre las interpretaciones posibles
que pudiera hacerse de la norma en cuestión no se encuentra –
como ya se explicó- la que importa derogar una disposición
legal de jerarquía superior y dictada por un órgano de gobierno
en ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes. Nos
estamos refiriendo, claro resulta, a la imposibilidad de
extender el régimen de suspensión y extinción de la acción
penal contemplado por la ley 26.476 a supuestos vinculados a
obligaciones e infracciones vinculadas a regímenes
promocionales que acuerden beneficios fiscales.
La pregunta que naturalmente surge de la premisa
apuntada se refiere a qué otro alcance podría tener la citada
disposición que no fuera el que expusimos y descartamos
precedentemente. La respuesta a esa encuesta viene dada por los
propios términos en los que se encuentra concebida la norma.
En efecto, el artículo 3.c) de la resolución 2650 contiene –en
cuanto es aquí de interés- dos reglas: la primera de ellas
recepta lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 26.476 al
excluir del régimen de regularización impositiva a “las
obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios”; en tanto la
segunda establece una precisión respecto de la anterior al
indicar que -no obstante lo normado en la primera regla- “las
deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus
correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al
régimen instrumentado por el Título I de la Ley Nº 26.476.”.
Ahora bien, si nos atenemos al contenido de la norma
analizada, veremos las notorias diferencias que presenta al
hacer referencia a los supuestos que excluye de los alcances de
la ley, en relación al supuesto de excepción en el que permite
la regularización. Así, lo que queda marginado del régimen
general de la ley 26.476 son las “obligaciones e infracciones
vinculadas con regímenes promocionales que conceden beneficios
tributarios”, de modo que no podrán ser estas cuestiones
abarcadas por la citada normativa en ninguno de los aspectos
por ella contemplada. Es decir, según esta primera regla no se
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
admitirá la aplicación de la ley ni desde su aspecto tributario
–esto es, para regularizar la deuda fiscal-, ni el plano penal
–en lo concerniente a la suspensión y extinción de la acción
penal emergente de conductas “vinculadas” a estos regímenes
promocionales-.
Es allí donde entra a jugar la segunda de las reglas,
que establece una aclaración del principio general de la
primera, al señalar que las “deudas impositivas” puedan ser
regularizadas. La mención relativa a que es la deuda impositiva
la pasible de ser regularizada (y no ya las obligaciones o
infracciones vinculadas a esos regímenes promocionales), sin
lugar a dudas permite hacer un distingo entre la infracción
penal y la obligación de naturaleza patrimonial subyacente. Es
decir, si bien se establece la inaplicabilidad del régimen
general de la ley 26.476 a los supuestos enunciados, se
consiente en cambio que las deudas resultantes del decaimiento
–entiéndase, en su plano patrimonial- puedan ser regularizadas
mediante los mecanismos establecidos en la ley citada y sus
normas reglamentarias, sin que ello modifique la regla general
en sus restantes aspectos.
La enunciada no sólo es la única interpretación que
permite conciliar lo dispuesto por la ley 26.476 y lo normado
por la Resolución AFIP 2650/2009, sino que también es
consecuente con los propios términos en los que se encuentra
redactado el artículo 3, inciso c) de la citada resolución. En
ese orden, apreciamos que ningún otro sentido que el que se
propone podría tener la exclusión que en su primera parte
establece ese dispositivo –a la cual hemos denominado primera
regla-, si a renglón seguido se la excepcionara en todos sus
términos.
Consecuencia directa de la inteligencia que
proponemos de las normas en cuestión, es que deja a todos los
dispositivos legales con valor y efecto, al acordárseles un
alcance que no solo los concilia entre si, sino que se ajusta a
las facultades que les otorga la Constitución Nacional a cada
uno de los poderes de las que emanan, extremo que en definitiva
deja a tales preceptos legales a salvo de cualquier
30
cuestionamiento acerca de su validez. Debe tenerse presente, en
este particular sentido, que la declaración de
inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad
institucional, y debe ser considerado como ultima ratio del
orden jurídico, toda vez que la atribución de decidir la
inconstitucionalidad de preceptos sólo debe ejercerse cuando la
repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la
incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322).
Va de suyo, luego de todo lo expuesto, que no
compartimos la aseveración relativa a que, en verdad, las
obligaciones que la ley pretendió excluir son aquellas
vinculadas a regímenes vigentes, en tanto que las decaídas sí
quedarían –en ese razonamiento- abarcadas por la normativa que
las defensas pretenden les sea aplicada a sus asistidos. Y es
que no tendría sentido una aclaración semejante, cuando el
régimen legal de regularización se encuentra previsto
únicamente para “obligaciones vencidas o infraccionadas” (conf.
artículo 1 de la ley 26.476), concepto que obviamente no abarca
a aquellas obligaciones que se encuentren vigentes. De allí que
una hermenéutica de esa naturaleza resulte inadecuada, pues en
todo caso se le estaría acordando al precepto del artículo 3
inciso c) del Reglamento AFIP 2650/2009 un alcance que lo
dejaría vacío de todo contenido.
No está demás recordar que la inconsecuencia no se
presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por encima de
lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la
interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente
(Fallos: 308:118), a cuyo efecto la labor del intérprete debe
ajustarse a un examen atento y profundo de los términos que
consulten la racionalidad del precepto y la voluntad del
legislador (Fallos: 308:1861), asimismo, que esos extremos no
deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de
la instrumentación legal (Fallos: 310:149), y que la norma
tampoco debe ser considerada aisladamente, sino
correlacionándola con las que disciplinan la misma materia, de
modo de obtener su armonización y concordancia entre sí
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
(Fallos: 242:247).
4.- Aclarado todo lo anterior, debe ahora
establecerse si la coyuntura judiciable que se presenta en
estos obrados es pasible de ser encuadrada dentro del concepto
“obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que concedan beneficios tributarios” mencionado
en el artículo 1 de la ley 26.476 y excluida por tanto de las
disposiciones de la citada ley.
Para ello, téngase presente que “hay beneficios
tributarios cuando la desconexión entre hipótesis [en el
sentido de hecho imponible] y mandato no es total sino parcial,
siendo distintos los nombres que las leyes asignan a estos
beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones
aceleradas, etcétera). Un diferente tipo de beneficio se
configura cuando el Estado cede bienes en forma promocional.
Ante ello distinguimos tres tipos de beneficios: (...) 2) En
otros supuestos la neutralización es temporariamente parcial.
Esto significa que no se disminuye el monto tributable, pero se
dispensa de pago por un cierto período de tiempo (tal suele ser
uno de los efectos de las llamadas ‘zonas de emergencia
económica’ o de los llamados ‘diferimientos’ otorgados como
incentivos para el desarrollo de ciertas regiones o
actividades)” (conf. Villegas, Héctor Belisario “Curso de
finanzas, derecho financiero y tributario”, Ed. Astrea, Buenos
Aires, 2007, pág. 367).
Recuérdese también que –conforme la descripción de
los hechos de la causa efectuada por la señora juez de primera
instancia- “(...) los diferimientos de las obligaciones
tributarias que integran el objeto de investigación en la
presente causa habrían sido efectuados en virtud de las
disposiciones de la ley N° 22.021 y del decreto 1187/95 del
Poder Ejecutivo de la Provincia de La Rioja, mediante el cual
se otorgó a la firma DUNNEL S.A. los beneficios tributarios de
la ley N° 22.021 (art. 1°), y a las inversionistas de la
mencionada empresa la posibilidad de diferir el pago de ciertas
obligaciones tributarias (art. 7° del mencionado decreto y 11
32
inc. a) de la ley 22.021)”.
Ello necesariamente nos impone mencionar que la ley
22.021 –“Régimen especial de franquicias tributarias que tiene
por objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia de
la Rioja”- tuvo como objeto “incentivar el desarrollo
agropecuario, industrial y turístico de la Provincia de la
Rioja”, adoptando para ello medidas de carácter promocional que
“son de naturaleza tributaria [y] consisten en desgravaciones,
exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada a un
plazo máximo de hasta quince ejercicios” (del mensaje de
elevación). Se agrega en ese texto que “se ha previsto un
mecanismo de incentivo para el inversionista que efectúe
colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes en:
diferimiento del pago de impuestos o bien como opción la
desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas
realmente invertidas”.
En punto a los beneficios que en concreto se le
acordaron a las contribuyentes “IMPRESORA INTERNACIONAL DE
VALORES S.A.” y “DIDAKTA S.A.C.I.F.I.y A.” por las inversiones
que en el marco de la citada ley 22.021 habría de realizar en
favor de la sociedad promocionada “DUNNEL S.A.”, los mismos son
los que surgen del artículo 11 inciso a) de esa normativa, que
establece que “Los inversionistas en empresas comprendidas en
los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción, algunas de las
siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que
en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en
concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los
capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al
valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o
complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a
ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la
inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre
el capital o se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
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-Sala III- C.F.C.P.
por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su
caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser
imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer
párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación
previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará
las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en
cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio
posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido,
debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con
las normas de la Ley 11.683 (...)”
Como se aprecia de lo expuesto, ninguna duda puede
caber en punto a que el régimen promocional sancionado por la
ley 22.021 acordó beneficios fiscales a las citadas empresas
“IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A.” y “DIDAKTA
S.A.C.I.F.I.y A.”, los que consistieron en los diferimientos –
en las condiciones que surge de la normativa transcripta-, de
los impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias y a la
Ganancia Mínima Presunta.
5.- Ello necesariamente conduce a afirmar que las
infracciones vinculadas a la operatoria que se pesquisa en el
marco de la presente causa quedan necesariamente excluidas de
los alcances de la ley 26.476, según lo dispone su artículo 1°,
y conforme fuera ya analizado.
Conviene recordar que no hay peor técnica
interpretativa que la que implica patente alteración de la
inequívoca acepción a las palabras de la ley, las cuales,
mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas “... en el
sentido más obvio al entendimiento común ...” (conf. C.S.J.N.,
Fallos: 314:458); “... es la regla más segura de interpretación
la de que esos términos no son superfluos sino que han sido
empleados con algún propósito, el que debe buscarse no en
significaciones oscuras o abstractas sino en el sentido más
obvio al entendimiento común ...” (conf. C.S.J.N., K. 50. XX.
“Kasdorf SA. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios”,
rta. el 23/12/92). También ha expresado el Alto Tribunal que no
34
es admisible una interpretación de la ley “... que equivalga a
prescindir del texto legal si no media debate y declaración de
inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el
fin de adecuación a principios y garantías constitucionales,
debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu
...” (V. 254. XXVII. “Vera González, Alcídes Juan c/ Radio y
Televisión Riojana S.E. y otra”, rta. el 95-05-04).
De allí que corroborándose en autos la concurrencia
de la hipótesis que la ley 26.476 prevé como obstativa para la
aplicación de sus disposiciones –esto es, que se trate de
obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes
promocionales que conceden beneficios tributarios, como lo es
el contemplado en la ya comentada ley 22.021-, no quepa sino
descartar, en cumplimiento del mandato emanado por el
legislador en uso de sus facultades constitucionales, la
aplicación de la citada normativa.
6.- Todo lo hasta aquí expuesto, nos introduce de
lleno en la cuestión vinculada a la alegada violación al
principio de igualdad ante la ley que invocan las empeñosas
defensas.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el
artículo 16 de la Constitución Nacional no impone una
uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el
legislador contemple en forma distinta situaciones que
considera diferentes, con tal que la discriminación no sea
arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento
sea opinable (C.S.J.N., Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087;
301:1185; 302:192 y 457; causa M. 580. XX. "Motor Once S.A. c/
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rta. 14/5/87,
Fallos: 310:943; 312:111; 318:2611, entre muchos otros).
El análisis de la cuestión bajo el prisma que surge
del criterio rector del Alto Tribunal conduce dócilmente a
descartar, que el diferente tratamiento que ha dado el
legislador a las obligaciones e infracciones vinculadas con
regímenes de promoción que conceden beneficios tributarios en
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
relación a otros supuestos a los que sí incluyó en la normativa
que se analiza, pertenezca al ámbito de la indebida desigualdad
de trato que la Constitución Nacional repugna.
En ese orden apreciamos la existencia de un factor
objetivo de diferenciación que legitima las distintas
soluciones que contempla la norma. Distingo que viene dado por
el mayor disvalor que representa la conducta de quien se vale
de regímenes promocionales –usualmente adoptados para favorecer
áreas de menor desarrollo económico y social, o para hacer
frente a situaciones de emergencia- para cometer delitos
fiscales, conductas que pueden ser consideradas especialmente
viles, no solo por el daño que originan en el erario, sino
también y muy particularmente por la utilización espuria de
herramientas diseñadas para favorecer a los componentes más
vulnerables de la sociedad.
De allí que la decisión adoptada en ese marco por el
Congreso de la Nación se encuentre, como ya ha quedado dicho,
comprendida dentro del marco de discrecionalidad propio de las
tareas de gobierno que le son propias, sin que sea función del
Poder Judicial –como ya se ha dicho- inmiscuirse en el examen
de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del
criterio adoptado (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341).
Debe entonces reiterarse y resaltarse que el principio de
separación de los poderes, fundamental en el sistema
republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional,
no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo
dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color
de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 258:17;
263:460).
7.- Finalmente, a la luz de todo lo desarrollado,
pierden significación todas las alegaciones relativas a la
aceptación por parte de la Administración Federal de Ingresos
Públicos del acogimiento al régimen de la ley 26.476 efectuado
en relación a los hechos pesquisados en la presente causa, pues
como se ha dicho, esa aceptación únicamente puede surtir sus
efectos en orden a la regularización de la deuda tributaria,
sin que tenga en cambio incidencia alguna en relación a la
36
vigencia de la acción penal.
Resulta trascendental comprender que el delito
tributario no es equivalente ni encuentra su fundamento en la
deuda tributaria. Lo que se conmina con pena no es la
circunstancia que una persona mantenga una deuda con el
organismo recaudador: ello resultaría violatorio de elementales
derechos individuales. De allí que, consumado el delito
tributario, el pago de la deuda por parte del contribuyente
carezca de efectos en relación a la punibilidad del ilícito o
las condiciones de perseguibilidad, sino en los casos en los
que la propia ley se los atribuye.
Ello de manera alguna afecta las prerrogativas
legales con las que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional a través
de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la
Dirección General Impositiva, para obtener la satisfacción de
la acreencia que mantiene con el contribuyente. Podrá, en ese
marco, el organismo recaudador iniciar las acciones judiciales
que considera adecuadas, o podrá también establecer mecanismos
dirigidos a obtener ese pago fuera del ámbito judicial, como lo
son los regímenes de facilidades a los que usualmente recurre
el Poder Ejecutivo.
Lo que no puede suceder, es que la satisfacción de la
deuda tributaria por intermedio de alguno de esos caminos tenga
incidencia alguna en el ámbito del derecho punitivo, fuera de
los casos en los que la ley les acuerda significación.
De allí que la ausencia de un marco legal –entiéndase
aquí ley en sentido estricto- que avale la pretensión de las
defensas deja huérfano de fundamento su requerimiento de
suspensión de la acción penal en los términos de la ley 26.476,
sin que de ello se derive la invalidez de la aceptación por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al plan
de facilidades establecido en esa ley, con el alcance limitado
que se le da en la Resolución 2650/2009 de ese organismo, en
relación a sucesos como el investigado en autos.
Por las razones expuestas, en definitiva, proponemos
al acuerdo y votamos por rechazar los recursos de casación
Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal
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CN° 14.411/14.417/14.419
“Ruiz Moreno; Rosenzvit;
Crespo s/rec. casación”
-Sala III- C.F.C.P.
interpuestos, con costas (artículos 456 inciso 1°, 470 a
contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
El señor juez doctor Raúl Madueño dijo:
Que por compartir el análisis realizado por el doctor
Eduardo R. Riggi en su voto, expide el suyo en igual sentido.
La señora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Ha de recordarse que “el juicio de admisibilidad que
prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y si se
considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido
mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento
sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de
la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia”
(cfr. Fernando de la Rúa, “La Casación Penal. El recurso de
casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, págs.
241/42).
Esta situación es la que ahora se presenta frente a
la confirmación del rechazo de la suspensión de la acción
penal, en los términos del artículo 3º de la ley 26.476, por la
presunta simulación de inversiones por parte de Impresora
Internacional de Valores S.A. y de Didakta S.A.C.I.F.I. y A. en
favor de la sociedad promocionada Dunnel S.A., “…lo cual habría
posibilitado a las primeras dos sociedades mencionadas diferir
obligaciones tributarias por la suma de $7.522.576,60 en
concepto de impuesto al Valor Agregado, impuesto a las
Ganancias e impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, durante los
ejercicios anuales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y
2003”. Los hechos fueron encuadrados en el artículo 2 inc. C),
en función del art. 1 de la ley 24.769 (conf. surge de la
resolución de fs. 354/356).
En efecto el pronunciamiento en crisis no es, por su
naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella
equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal
Penal de la Nación, pues no pone fin a la acción, o a la pena,
ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la
extinción, conmutación o suspensión de la pena. En similar
sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la
38
Nación, respecto de las decisiones cuya consecuencia sea la
obligación de seguir sometido al proceso (Fallos: 249:530;
274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 310:195
y 1486; 312:575; 314:657; 316:341; 320:2531; 321:1385; 324:586,
entre otros).
Por lo demás en la presente causa se satisfizo
debidamente el derecho a la doble instancia, mediante la
intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en su
carácter de órgano revisor.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar
inadmisible el remedio casatorio intentado por la defensa, sin
costas (art. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la
Nación).
Tal es mi voto.-
En mérito a la votación que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
RECHAZAR los recursos de casación interpuestos, con
costas (artículos 456 inciso 1°, 470 a contrario sensu, 530 y
531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones,
sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi – Liliana E. Catucci – Raúl
Madueño. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de
Cámara.

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  • 1. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 1 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. Registro n° 1018/12 ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Eduardo R. Riggi, Liliana E. Catucci y Raúl Madueño bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 14.411/14.417/14.419 del registro de esta Sala, caratulada “Ruiz Moreno, Horacio Pedro; Rosenzvit, Héctor Abel; Rosenzvit, Darío Javier; Rosenzvit, Gabriel Orlando; y Crespo Oscar Alejo s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Wechsler, la querella es ejercida por el doctor Ricardo Horacio Negrete, -apoderado de la A.F.I.P.- Ejerce la defensa de Horacio Pedro Ruiz Moreno, el doctor Cristian E. Fabris; a su vez, asisten a Héctor Abel, Darío Javier y Gabriel Orlando Rosenzvit, los doctores María Candelaria y Jorge Alberto Sandro; por último, la defensa de Oscar Alejo Crespo está a cargo de la Defensora Pública Oficial subrogante, ante esta Cámara, doctora Mariana Grasso. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Raúl Madueño y Liliana Elena Catucci. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: PRIMERO: 1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de Oscar Alejo Crespo -v. fs. 481/503-, de Horacio P. Ruiz Moreno -v. fs. 504/511-, y de Héctor Abel, Darío Javier y Gabriel Orlando Rosenzvit -v. fs. 514/522-, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2011 dictada por la Sala B de
  • 2. 2 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -v. fs. 463/464-, mediante la cual se confirmó la decisión de no hacer lugar a la suspensión de la acción penal, dispuesta oportunamente por la titular del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 3 –v. fs 354/356-. 2. Las impugnaciones fueron rechazadas, lo que motivó sendas presentaciones directas ante esta Cámara (arts. 476 y cc. del CPPN), las que fueron concedidas a fs. 633 y mantenidas a fs. 636, 637 y 638. SEGUNDO: 1. Recurso de la defensa oficial de Oscar Alejo Crespo. En su presentación, el recurrente encauza sus agravios en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 1°, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación. En tal sentido, pretende se case la resolución impugnada, y se resuelva el caso con arreglo a la interpretación normativa desarrollada en su recurso, cuyos agravios centrales transcribiremos a continuación. La defensa presenta su impugnación estructurada en dos agravios centrales. El primero de ellos tiende a demostrar la errónea interpretación efectuada por el a quo del artículo 1° de la ley 26.476 y la inobservancia de la reglamentación complementaria dispuesta por esa misma norma en su artículo 43; y la otra cuestión está ligada con lo que el recurrente denomina exceso de jurisdicción, ya que desde su punto de vista, la decisión de aceptar el acogimiento al régimen que prevé la ley 26.476 es una atribución exclusiva de la A.F.I.P. Sobre el primer agravio, el señor Defensor Oficial ante los Juzgados Nacionales en lo Penal Tributario, doctor Hernán De Llano efectúa un minucioso y detallado análisis de la normativa que considera aplicable, diciendo, entre otras cosas, que “…el art. 1 de la ley 26.476 establece que ‘[l]os contribuyentes responsables de los impuestos… cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la
  • 3. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 3 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. Administración Federal de Ingresos Públicos… podrán acogerse por las obligaciones vencidas e infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007… al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título’, para agregar en su párrafo final que ‘…no [resultan] alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que conceden beneficios tributarios’ (los destacados son propios), del tenor de las que tenían a su favor las firmas IVISA y DIDAKTA, respecto de las cuales se ha promovido esta pesquisa.” Sostiene que “…el art. 3 de la misma ley a la que me estoy refiriendo dispone que ‘[el] acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal…’ (los destacados son propios)”. Indica que “El art. 41 del mismo cuerpo legal establece quienes se hallan excluidos de la aplicación de ese régimen de regularización fiscal y, finalmente, en el art. 43 (…), el legislador encomendó expresamente a la A.F.I.P. la elaboración de la normativa reglamentaria de esa ley y el dictado de las normas complementarias para la aplicación de sus títulos I y III. Dice el referido precepto: ‘[l]a Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará el régimen de regularización de deudas tributarias previsto en la presente ley, dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias que resulten necesarias a los efectos de la aplicación de los regímenes previstos en sus títulos I y III’”. Continúa diciendo, que “En el marco de ese cometido legal, la A.F.I.P. dictó una serie de resoluciones generales (N° 2536, 2537, 2576 y 2609), tras las cuales finalmente emitió la 2650/09, cuyo objeto y sentido está puesto de manifiesto en sus considerandos: ‘…con el fin de facilitar la aplicación de
  • 4. 4 dicha ley [26.476], deviene aconsejable emitir un texto normativo ordenado y actualizado de las normas reglamentarias citadas [R.G. 2536, 2537, 2576 y 2609]…’. Quiere decir entonces que la R.G. N° 2650/09 vino a sustituir a todas las anteriores, conformando la reglamentación administrativa a la que corresponde atender a los fines de lo que en este incidente se discute”. Expresa, que en el inciso c) del artículo 3°, la R.G. 2650/09 “…reitera lo que ya estaba establecido por el precepto reglamentado: la exclusión del régimen de regularización impositiva de las ‘obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios’. Tras la reiteración de lo establecido en el texto legal, la resolución aclara que ‘[n]o obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por el Título I de la ley 26.476’ (los destacados son propios)”. Por ello, la defensa oficial, sostiene que “…la mentada salvedad de la reglamentación no vino más que a complementar (…) lo establecido en el párrafo final del art. 1 del régimen de regularización. En efecto, una vez decaídos los regímenes de beneficios fiscales, las deudas resultantes eran, a los fines del acogimiento, obligaciones tributarias sustantivas convencionales que perfectamente resultaban subsumibles en la primera parte del art. 1 de la ley 26.476, en tanto hubieran vencido antes del 31 de diciembre de 2007”. Por ese motivo, se agravia el recurrente al considerar que “…VV.EE. hayan concluido exactamente lo contrario a lo pretendido por esta parte, en punto a la perfecta armonía y respeto a la prelación normativa establecida por el art. 31 de la C.N. que se observó a la hora de reglamentar la ley 26.476”. En ese orden, indica que “…contrariamente a lo que se lee en el considerando 8° del fallo recurrido, la R.G. AFIP
  • 5. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 5 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. 2650/09 bajo ningún punto de vista amplió la posibilidad de acogimiento contemplada en la ley que reglamenta y complementa. (…) Antes bien, se limitó a ratificar o confirmar la exclusión legal, aclarando (…) que ello era así en tanto los beneficios fiscales estuvieran vigentes, puesto que, una vez que dejaran de estarlo, las obligaciones tributarias respectivas ya en nada se ‘vincularían con regímenes promocionales’ (confr. Art. 1, último párr., ley 26.476)”. Así, y “...tal como surge del art. 143, segundo párrafo, de la ley 11.683, cuando la A.F.I.P. compruebe el incumplimiento de regímenes de promoción -lo cual se verificó en autos, toda vez que el fisco dio comienzo al procedimiento previsto en dicho art. 143, corriendo vista a la autoridad de aplicación de La Rioja (...) y promovió denuncia penal en virtud de presuntos incumplimientos- ‘podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos’ los beneficios fiscales acordados. A partir de ello, procederá a la determinación de deuda conforme al procedimiento establecido al efecto (art. 143 de la ley 11.683). Tal es lo que sucedió en el presente caso, tal como surge de todos los dictámenes jurídicos emitidos por la A.F.I.P. e incorporados a este legajo (fs. 54 y ss, 57 y ss, 78 y ss)”. Menciona que la naturaleza del acto administrativo que se expide respecto al decaimiento de los beneficios fiscales “...no es de naturaleza constitutiva, sino declarativa. Ello significa que, en el caso de autos, la denuncia penal formulada por la A.F.I.P. y la vista dada a la autoridad de aplicación por presuntos incumplimientos de los inversionistas en DUNNEL S.A. evidencian que el fisco tuvo por decaídos los beneficios fiscales concedidos a IVISA y a DIDAKTA, aun ante la falta de acto administrativo que así lo declarara”. En sustento de esta posición, invoca todos los dictámenes confeccionados por las distintas áreas de la A.F.I.P. que evaluaron la procedencia de la aceptación del plan de pagos que fuera presentado por Darío Javier Rosenzvit, de
  • 6. 6 los que, a modo de ejemplo, el recurrente transcribe las partes pertinentes del que elaborara la Dirección de Planificación Penal el 22 de diciembre de 2009. El mismo, menciona, entre otras cosas, que “No obstante, los procedimientos iniciados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y por la Autoridad de Aplicación provincial (provincia de La Rioja) aún no culminaron, circunstancia que significa que al día de la fecha no se dictó una resolución que declare el decaimiento de los beneficios de la empresa promovida, decaimiento que a su vez deriva en la caducidad de los diferimientos acordados”. Por ello, “El estado de situación descripto debe entonces ser analizado a la luz del inciso c) del artículo 3° de la Resolución General 2650...” Continúa diciendo el dictamen invocado por el doctor De Llano, que “...siempre que los incumplimientos que obran como causa del decaimiento se hubieran producido con anterioridad al 31 de diciembre de 2007, las obligaciones tributarias que resulten consecuencia del mismo, incluidos los diferimientos, son susceptibles de regularización en el marco del régimen del Título I de la Ley N° 26.476, AÚN CUANDO NO SE HUBIERE DICTADO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RESPECTIVA”. Para, finalizar, diciendo que “La conclusión no podría ser otra si se tiene presente que la resolución que en tal sentido se dicte no es constitutiva del decaimiento o de la caducidad de los diferimientos sino que declara el decaimiento o la caducidad antes mencionados a partir de los incumplimientos detectados...” En ese entendimiento, el recurrente afirma que el fisco efectivamente consideró caducos los beneficios otorgados a favor de IVISA y de DIDAKTA, pese a no haber declaración en tal sentido. Así, dice que “...la aceptación del plan (...) evidencia que la deuda regularizada ya no se ‘vinculaba’ a ningún régimen promocional y que el fisco estaba rigiendo su accionar por los términos que surgen del segundo párrafo del
  • 7. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 7 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. art. 143 de la ley 11.683”. A su vez, la defensa sostiene que no existe contradicción entre la letra de la ley 26.476 y el Reglamento General 2650/09, sino que se complementan. En esa línea, indica que el art. 3 de la RG A.F.I.P. 2650/09 “...no ha hecho más que ratificar la exclusión contenida en la parte final del art. 1 de la ley 26.476, para los casos de obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, poniendo de relieve la distinción existente entre tales casos y los de beneficios fiscales decaídos -distingo también de naturaleza legal (art. 143 de la ley 11.683)-. Por ello es que tal reglamentación resulta complementaria de la ley reglamentada, en los términos del art. 43 de esta última. De tal suerte, la A.F.I.P., al reglamentar, ha respetado a rajatabla los límites de esa potestad, con el alcance establecido por la Corte Suprema en el fallo [Fallos CS 330:2255 “Gianola, Raúl Alberto y otros c/Estado Nacional y otros” rta. el 15/5/2007] transcripto...” En consecuencia, se agravia “...de la interpretación en contrario que de ese precedente del cimero tribunal [in re “Gianola, Raúl Alberto y otros”] han efectuado VV.EE. para resolver el presente caso”. Por otro lado, pone de manifiesto su disconformidad con lo dicho en el considerando 7° de la resolución impugnada, particularmente cuando se indica que “...al analizar la letra y espíritu de la ley 26.476, se puede concluir que por aquella se pretendería dejar fuera de la posibilidad de acogimiento al régimen que se establece legalmente a quienes habrían hecho algo más que evadir, como sería el caso de la modalidad agravada prevista por el art. 2 inc. c) de la ley 24.769”, sobre lo cual refiere que el a quo “...incurre en una evidente confusión conceptual, al combinar consideraciones acerca de la evasión tributaria con el contenido de la parte final del último párrafo del art. 1 de la ley 26.476”. Agrega que se agravia “...de la referida interpretación que ha ‘mezclado’ el delito de evasión de impuesto con las obligaciones tributarias -no necesariamente
  • 8. 8 delictivas- que podrían dar lugar al acogimiento al plan de facilidades previsto por la ley 26.476.” Además, asevera que en relación a “...la suspensión de las acciones penales a la que se refiere el art. 3 de la ley 26.476, que podrá ser consecuencia del acogimiento al régimen, si es que media proceso penal en curso, en caso de que el legislador hubiera querido excluir algunos tipos penales de su alcance, lo habría manifestado expresamente, tal como lo hizo al redactar el art. 16 de la ley 24.769. Sin embargo, el autor de la ley no escogió ese camino, de modo que nada autoriza a excluir del art. 3 de la ley 26.476 a conductas presuntamente encuadrables en el art. 2, inc. c) de la ley penal tributaria, conforme parece desprenderse del considerando 7° que se está criticando.” Por lo que, desde su óptica, lo dicho en “...ese considerando ha sido un vano intento de tratar de justificar la confirmación del rechazo de la suspensión de la acción penal que en derecho correspondía, apelando a fundamentos en un todo deficitarios técnicamente.” Estima el recurrente que “...lo resuelto por la jueza de grado y confirmado por VV.EE. ha importado desconocer los alcances del principio de legalidad, respecto del cual, en el célebre caso ‘BACKELLIÁN’, destacó el Procurador General de la Nación: ‘...el principio de legalidad material proyecta también sus consecuencias sobre las normas extrapenales o, como en el caso, reglamentarias que definen los conceptos y, con ello, el mayor o menor alcance de la ley penal’”. Finaliza el presente agravio, argumentando que “...el auto recurrido resulta contra legem, puesto que para resolver en el sentido en que se lo ha hecho se ha dejado de lado una resolución administrativa derechamente aplicable al caso, por imperio legal.” Apunta que, “La forma en la que se ha resuelto en autos es violatoria de los principios de legalidad y de igualdad ante la ley, toda vez que se está privando a mi defendido -y a los restantes imputados que han solicitado la
  • 9. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 9 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. aplicación de la suspensión del proceso penal, conforme lo establece el art. 34 de la ley 26.476- de algo de lo que la ley no los priva, por no configurarse el supuesto de exclusión”. En el segundo agravio, el defensor invoca el exceso de jurisdicción en el que habría incurrido la Sala “B” de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, ya que desde su punto de vista, la decisión de aceptar el acogimiento al régimen que prevé la ley 26.476 es una atribución exclusiva de la A.F.I.P. Refiere que “El régimen de regularización impositiva introducida en el Título I de la ley 26.476 no deja lugar a dudas en cuanto a quién es la autoridad de aplicación: la Administración Federal de Ingresos Públicos. No sólo eso es lo que se desprende del artículo 1 de la ley -y de su restante articulado- sino también de la R.G. A.F.I.P. N° 2650/09”. Indica que el “...art. 28 de la misma R.G. estipula que ‘...la adhesión al presente régimen se considerará aceptada en tanto se cumpla con el ingreso del pago a cuenta o la cancelación del pago al contado de la deuda previstos en el artículo 7° de la ley 26.476 y con la totalidad de las formalidades y de los requisitos que se establecen en la presente. La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo de la adhesión realizada (los destacados son propios)’ Dicho precepto confirma que es la A.F.I.P. la autoridad de aplicación y que, para aceptar un acogimiento, ese organismo debía indefectiblemente haber constatado la concurrencia de todos los extremos exigidos por la ley 26.476 y por su reglamentación, al efecto.” Argumenta que “...si la decisión del fisco ha sido afirmativa en cuanto al acogimiento, en caso de haber acciones penales en curso por las mismas obligaciones tributarias por las que ha mediado adhesión al régimen regulatorio, entra en juego el art. 3 de la ley en estudio, cuyo párrafo primero expresamente establece: ‘[e]l acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
  • 10. 10 misma no tuviere sentencia firme (los destacados son propios)’”. En concreto, explica que “...una vez aceptado por la A.F.I.P., ente este que para decidir tal aceptación tuvo inexorablemente que haber constatado que estuvieran dadas todas las condiciones exigidas por la ley y por su reglamentación, el juez penal no tiene jurisdicción para rechazar el pedido de suspensión de la acción penal articulado por el imputado, sin perjuicio de que deba verificar el cumplimiento del régimen a lo largo del tiempo, para finalmente declarar extinguida la acción penal o bien para reanudar el proceso, en caso de incumplimiento. El art. 3 de la ley 26.476 así lo establece. El acogimiento al régimen es un obstáculo de procedibilidad”. En ese mismo sentido, invoca el precedente dictado por el a quo, in re “COVINORTE S.A.” en el cual los integrantes de la Sala “B” de dicho tribunal habrían dejado plasmado el mismo criterio que viene reclamando el recurrente, relativo a que “...el organismo competente para aceptar o rechazar las solicitudes de adhesión al régimen de regularización de deudas impositivas dispuesto por aquélla [R.G. 2650/09] es la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.“ el que a su criterio, resulta contradictorio con lo resuelto en esta oportunidad. Trae a colación el antecedente dictado por la Sala II de esta Cámara -causa n° 12.642 “Gerschenson, Juan Roberto s/recurso de casación” reg. 17.348, rta. el 19/10/2010- en el cual, se sostuvo que “...todos los efectos señalados [entre los que incluye los previstos en el art. 3 de la ley 26.476] se operan ministerio legis tan pronto acaezca el acogimiento o se cumpla con la condición que en cada caso es requerida... el art. 3 de la ley establece que la suspensión se opera por el sólo acogimiento, y no requiere ningún presupuesto adicional, esto es, ministerio legis... Ello incluye el efecto de suspensión del ejercicio de la acción penal, lo que por lo demás aparece explicitado en el art. 8 de la reglamentación,
  • 11. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 11 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. que expresa que ‘La suspensión de las acciones penales tributarias en curso y la interrupción de la prescripción de la acción previstas en el artículo 3 de la ley N° 26.476, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen...’” Ello importa, para la defensa, que “...en el caso de autos, la decisión de no hacer lugar a la suspensión de la acción penal solicitada por la defensa del Sr. Darío Javier ROSENZVIT, en su carácter de deudor solidario (art. 9 R.G. 2650/09), (...) contraviene abiertamente las previsiones de la ley 26.476, importando un claro exceso de jurisdicción”. Sobre este punto, el doctor De Llano, efectuó una reseña de todos y cada uno de los dictámenes confeccionados por las oficinas de la A.F.I.P. que intervinieron en relación a la solicitud de suspensión de la acción penal, iniciada por Darío J. Rosenzvit, -v. fs. 499/500-, entre las que se destaca la comunicación de la Dirección de Planificación Penal dependiente de la Subdirección General de Asuntos Jurídicos de la A.F.I.P. en cuanto hizo saber que “...el acogimiento efectuado por el contribuyente DARÍO JAVIER ROSENZVIT (...) el día 12.08.2009, al Plan de Facilidades de Pago dispuesto por la Ley 26.476, abarcativo de la[s] deudas contraídas por las firmas IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. y DIDAKTA S.A., en su carácter de responsable solidario de las mismas, es considerado válido”. Sumado a ello, también resalta que “...el Jefe de la Agencia N° 5 de la Dirección Regional Sur, informó a la Dirección de Planificación Penal que el plan de facilidades de pago presentado por el contribuyente Darío Javier ROSENZVIT, en el marco de la ley 26.476, cumple con los requisitos y formalidades exigidos por los arts. 2 y 41 de la misma ley”. Menciona que “...las diferentes áreas de la propia A.F.I.P. le dedicaron mucho tiempo y esfuerzo al estudio de todos y cada uno de los extremos relativos al acogimiento del Sr. ROSENZVIT, por considerarlo un caso ‘complejo y novedoso’. De tal suerte, está harto acreditado en autos que el plan de pagos en cuestión superó exitosamente todos los filtros de admisibilidad formal y sustancial exigidos por la normativa
  • 12. 12 vigente, lo cual condujo, sin más, a su aceptación por la autoridad de aplicación”. Cuestiona lo resuelto por el a quo al confirmar la decisión dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario n° 3, en lo atinente a que la aceptación al plan de facilidades por parte de la A.F.I.P. no resulta vinculante para dicho órgano jurisdiccional. Sobre esto, señala que, por contraposición a lo resuelto, “...la aceptación por parte de la A.F.I.P. sí que es vinculante para el juez penal...”. Añade que “Así lo han entendido también VV.EE. en el considerando 6° del precedente ‘COVINORTE’, al destacar que son los funcionarios del fisco quienes deben verificar que se cumpla con la totalidad de las formalidades y requisitos que se establecen para el acogimiento, tanto en la ley 26.476 como en la normativa reglamentaria”. En último término, el impugnante pone de relieve la situación “...inverosímil que la A.F.I.P., tras la producción de tamaña cantidad de dictámenes técnicos en su propio seno, que evidencian un estudio serio y profundo del caso, que derivó en la aceptación del plan de pagos, venga ahora, en su calidad de querellante, a oponerse a la suspensión del proceso”. Por todo lo cual, considera que esta situación contraviene la teoría de los actos propios, como así también que “...cae de su propio peso que el mismo sujeto que encontró válido el plan de pagos correspondiente al régimen de la ley 26.476, no puede ahora pretender cercenar la aplicación de ese régimen no aviniéndose a la procedencia de las consecuencias penales respectivas, esto es, de la suspensión del proceso prevista en el art. 3 de aquella ley” Solicita, finalmente, que “...por mediar violación a la ley sustantiva” se case el fallo recurrido y se resuelva con arreglo a la normativa y doctrina desarrollada en su recurso. Formula reserva del caso federal. 2. Recurso de la defensa de Horacio Pedro Ruiz Moreno.
  • 13. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 13 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. En el presente recurso, el doctor Cristian Fabris, a cargo de la asistencia técnica del nombrado Ruiz Moreno, encauza sus agravios en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 1°, y 457 del Código Procesal Penal de la Nación. Indica que la resolución puesta en crisis “Cercena un derecho adquirido: el derecho a la suspensión del ejercicio de la acción penal ejercida en contra de mi defendido, en los términos del art. 3° de la ley 26.476, al estar regularizada la totalidad de la deuda fiscal denunciada”. Sostiene que “Viola el principio de legalidad que rige en materia penal, pues establece una restricción a los derechos y beneficios que establece la ley citada que no surgen ni aún en forma implícita de aquel texto legal y lo desaplica inconstitucionalmente”. Continúa diciendo que el auto recurrido “Viola el principio de igualdad al no suspenderse la acción penal ejercida en este sumario, pues crea una evidente desigualdad frente a iguales o más graves imputaciones penal tributarias si suspendidas o extinguidas, por cuanto no existe una declaración penal tributaria firme que excluya a mi defendido de los beneficios establecidos por el art. 3° de la ley 26.476. Se crea judicialmente ‘...distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución...’ (tal como se sostiene en fallos: 216:41, 286:166 y 187; 315:135, 222 y 839, entre otros)”. Agrega, que “es francamente autocontradictoria y por ende arbitraria, pues, al mismo tiempo, se sostiene la validez del acogimiento impositivo -al confirmarse la resolución de la Sra. Jueza instructora, que reconoce que la aceptación al Régimen es una cuestión privativa del fisco- y su invalidez o ineficacia en este proceso penal, pese a lo establecido por el art. 3° de la ley 26.476”. Refiriendo, además, que se ha realizado una “...irrazonable interpretación del art. 1° de la ley 26.476 y su decreto reglamentario, por cuanto no existe ninguna irregularidad fiscal promocional vinculada con un beneficio fiscal, pues, de lo denunciado en el sumario
  • 14. 14 principal resultaría que sería una supuesta, simple, evasión de pagar impuestos (...)”. Explica que el artículo 1 de la ley 26.476 “...no consigna las palabras ‘delitos vinculados con regímenes promocionales’, su texto dice ‘obligaciones o infracciones vinculadas con regímenes promocionales’. No puede asimilarse el delito con la obligación y menos con una comprobada y firme infracción promocional, se violaría la prohibición de analogía (art. 2 del Cód. Procesal). Y, tampoco, puede asimilarse al Sr. Rosenzvit con la persona promocionada”. Por otro lado, menciona que la interpretación efectuada por los integrantes de la Sala “B” del tribunal a quo “...es libre, por fuera del texto legal y cercena un derecho adquirido (los beneficios de la regularización tributaria), pues, aún dentro de la tesis de los Sres. Magistrados, no se encuentra probada y firme ninguna irregularidad fiscal realizada por IVISA S.A. o DIDAKTA S.A. o DUNNEL S.A. o el Sr. Rosenzvit, y a éste a su vez se le imputa al igual que a mi asistido un supuesto delito fiscal, del cual todavía no existe ni semiplena prueba de su configuración: rige plenamente el principio constitucional de inocencia”. A fin de dar sustento a su postura, el recurrente alega que “...el razonamiento que expone el Tribunal al sostener que la ley 26.476 excluyó determinados delitos tributarios, es absolutamente dogmático, pues no encuentra correspondencia en ninguna norma del Régimen. Es más, aquél fue tan amplio, al contrario de la cita que se transcribe del mensaje del Poder Ejecutivo en la resolución impugnada, que permitió, pagando un insignificante canon -frente al impuesto debido-, la regularización del dinero depositado en cuentas a las vistas (sic) en países extranjeros, no declaradas ante el fisco nacional...” Añade que “...tampoco se concilia la resolución impugnada con lo resuelto por la misma Sala en el expte.: ‘Compumar SRL’, del 18.06.2010, Res. N° 408/2010, en donde
  • 15. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 15 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. armonizan el artículo 3° de la ley 26.476, con sus artículos 1° y 2°”. Enfatiza que, “...como en este sumario se encuentra probado, que el Sr. Rosenzvit y mi defendido están imputados por un supuesto (no firme) delito penal tributario y que la supuesta deuda impositiva ha sido regularizada administrativamente por medio del plan de pagos instrumentado por la ley 26.476, correspondería decretar la suspensión de este proceso, pues así expresamente lo establece el art. 3° de la ley citada”. El impugnante, tal como se dejó asentado más arriba, refiere que lo resuelto en el auto impugnado “...cercena un derecho adquirido”, y en consecuencia sostiene que “...los vicios en la fundamentación de la resolución en crisis son notorios e intolerables, por ello considero a esa decisión judicial manifiestamente irrazonable y arbitraria, dentro de los términos utilizados por la Corte Suprema al delinear la doctrina de la arbitrariedad de sentencias”. Se agrega a todo ello, “...la falta de razonabilidad y coherencia en el razonamiento que expone la decisión judicial se patentiza cuando escinde inconstitucionalmente el citado Régimen de Regularización impositiva, preservando de él sólo los beneficios para el Estado Nacional (el cobro de las deudas impositivas regularizadas) y elimina las contrapartidas que aquél contiene a favor del contribuyente (la suspensión de la acción penal y su futura extinción)”. Con la particularidad que “...hasta la fecha la AFIP- DGI cobró más de dieciséis cuotas del acogimiento que el deudor solidario efectuó al Régimen, y éste se encuentra vigente”. Aunque, más allá de ello, menciona que “...los Sres. Magistrados consideran por encima del consentimiento efectuado por [la A.F.I.P.], que (...) [el mismo] (...) no es válido penalmente porque entienden que ‘los beneficios previstos por la ley N° 26.476 no son aplicables’ (considerando 8 de la resolución en crisis), al interpretar -sin declarar la nulidad del plan de pagos aceptado y la inconstitucionalidad del 3° de
  • 16. 16 la RG AFIP 2650- que dicha regularización no tiene ningún efecto sobre este proceso penal”. En consecuencia, remarca que la resolución impugnada tiene efectos aparentes, y se funda en afirmaciones dogmáticas, como así también, que resulta “...incompatible con la misión de administrar justicia en forma igualitaria y deforma la división de poderes”. En otro orden, funda la autocontradicción en la que -según su criterio- habrían incurrido los magistrados de la instancia anterior, diciendo que por un lado, en el considerando 11°, se sostiene que la aceptación del plan de pagos es una cuestión propia del organismo recaudador, y por el otro, que a la justicia le corresponde verificar las condiciones y requisitos establecidos en la ley 26.476 para su procedencia. A ello agrega que “...ese vicio lógico jurídico se hace más notorio si se lo confronta con la doctrina de...” los fallos “COVINORTE S.A.” (incidente de apelación interpuesto por la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 6 contra la Resolución de fecha 16 de abril de 2010 registrada bajo el n° 79/2010 de la Secretaría contratada vinculado con el incidente de extinción y/o suspensión de la acción penal por pago en los términos de la ley 26.476 formado en el marco del legajo n° 47, caratulado: “Covinorte S.A. -desprendimiento de la causa n° 1831/00 “Viazzo, Roberto Gustavo y otros s/inf. Ley 24.769”- J.N.P.E. N° 3 Sec. Contratada. Expediente N° 60.605, orden n° 23.358, resolución de fecha 21 de septiembre de 2010, Sala B, Cámara Nacional en lo Penal Económico”) donde se dijo, entre otras cosas, que el organismo competente para aceptar o rechazar las solicitudes de adhesión al régimen de regularización impositiva, es la Administración Federal de Ingresos Públicos; y del dictado por la Sala II de esta Cámara Federal de Casación Penal, in re “Gerschenson” (cuya cita completa transcribiéramos más arriba), en el que también se dijo, coincidentemente con la postura de la defensa, que las facultades para aceptar o no un pedido de incorporación al
  • 17. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 17 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. régimen de regularización citado, le corresponden a la A.F.I.P. Por lo cual, la defensa de Ruiz Moreno refiere que la resolución recurrida “...no puede declarar ineficaz para esta causa una regularización impositiva aceptada por la AFIP, pues no existe norma legal vigente que habilite a la justicia de privarle sus efectos ni el propio razonamiento judicial fundamenta su decisión, por tal razón lo decidido es nulo de nulidad absoluta y manifiesta”. En último término, se agravia el recurrente al considerar que la resolución en crisis consideró “...sin fundamento explícito, que estamos en presencia de presuntas obligaciones o infracciones vinculadas con un régimen promocional y vigente”, cuando en su recurso de apelación, el aquí impugnante había alegado que “...lo efectuado por las empresas inversoras era una supuesta omisión de impuestos...”, por lo que entiende que “La resolución en crisis no expone ni consigna ni una sola palabra o razonamiento referido a esta precisa y esencial defensa”. En consecuencia, argumenta que “...la resolución en crisis presenta, sin lugar a dudas, un vicio manifiesto en su fundamentación pues omite pronunciarse sobre una cuestión conducente para la solución de este caso (Fallos: 295:834), violando la garantía constitucional de defensa en juicio y el debido proceso legal, transformando una simple omisión de impuesto en una impropia infracción vinculada con un régimen promocional”. Mantiene reserva del caso federal 3. Recurso de la defensa de Héctor Abel, Darío Javier y Gabriel Orlando Rosenzvit. En este recurso, los doctores María Candelaria y Jorge Alberto Sandro encauzan sus agravios en el motivo previsto en el artículo 456 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación. Los nombrados consideran que el fallo resulta arbitrario por lo que en el mismo se dice, como por lo que se omite.
  • 18. 18 Sobre el primer motivo, esto es, la arbitrariedad por lo que se dijo en la resolución, explican que “El razonamiento de V.E. es idéntico al de primera instancia y suma, como es obvio, los mismos errores drásticos. Se dice que ‘la letra y el espíritu’ del artículo 1 de la ley 26.476 excluyen del acogimiento a las deudas relacionadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios (aquí, diferimientos) y que la reglamentación (RG-2650 AFIP) no es apta para ampliar el beneficio a un supuesto que la ley excluyó expresamente. De esta manera, el fallo ha eliminado el segundo párrafo del art. 3, c, de la RG-2650, que permite regularizar las deudas impositivas resultantes del decaimiento de tales beneficios”. Así, indican que el auto cuestionado incurre en arbitrariedad normativa por fallas graves, toda vez que “(I) La disposición RG-2650 AFIP se dictó por delegación expresa de la ley 26.476, que encomendó al órgano fiscal reglamentar el régimen y dictar las normas complementarias imprescindibles para su aplicación (art. 43)”. Entienden que “Al existir una atribución de competencia normativa establecida por la ley, es claro que la aplicación del reglamento no está librada a la discrecionalidad de los jueces y, por ello, solamente se puede prescindir de su texto mediante una declaración formal de inconstitucionalidad (art. 31 CN). Si la Cámara ha creído, como dice, que el art. 3 RG-2650 introduce un ‘supuesto que por ley se excluyó expresamente’, debió inevitablemente declarar que la regla objetada por exorbitante es inconstitucional; pero como no lo hizo, ha venido a suprimir dogmáticamente una cláusula jurídica válida en la forma que la doctrina de la Corte nacional descalifica como el exceso propio del ‘juez-legislador’, es decir, aquel que crea o deroga derecho merced a una mala aplicación de su autoridad”. Por otro lado, expresan que “La exclusión legal de los ‘regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios’ (...) no se debe (...) al ‘mayor disvalor de
  • 19. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 19 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. acción y del resultado’ sino a otra razón práctica muy elemental: el legislador ha querido (...) que el beneficiario de diferimientos vigentes cumpla el plan previsto y no tenga acceso a una nueva financiación. Pero en cambio, cuando los diferimientos han decaído por caducidad -según aquí sucede- no hay superposición disfuncional de ventajas tributarias y la deuda impositiva puede ser regularizada conforme al régimen común (art. 3, c, RG-2650)”. Además de lo dicho hasta aquí, la defensa califica como “equívocas e insuficientes” a las citas de jurisprudencia incluidas en la resolución recurrida. Al respecto aducen que el precedente “Covinorte” de la misma sala “B”, no es compatible con lo dicho en el considerando 5° del fallo atacado, como así también que el a quo “...ha pasado por alto (...) el precedente ‘Gerschenson’ de la Casación Penal que destruye la postura adversa al apelante; y la jurisprudencia de la Corte Suprema, aludida en el considerando 6°, contiene mas bien una referencia útil para la defensa, ya que la frase resaltada por el tribunal respecto a la validez de los reglamentos legales (‘cuando se ajustan al espíritu de la norma reglamentada’) condice perfectamente con el análisis...” efectuado por los recurrentes, cuyos principales argumentos transcribiéramos en los párrafos que anteceden. El otro supuesto que agravia a esta parte, se ciñe a demostrar la arbitrariedad del pronunciamiento en razón de lo que el mismo omite. Los doctores Sandro, consideran este punto como el vicio más notable del fallo, al resaltar la falta de tratamiento “...del planteo formulado por Rosenzvit al acogerse a la moratoria y del argumento jurídico coincidente que la defensa desarrolló en la alzada...” Dicho planteo fue basado en las siguientes alegaciones: “(I) Rosenzvit se presentó ante la AFIP en calidad de responsable de deuda tributaria ajena, conforme a la primera regla del artículo 1°, ley 26.476, y entonces no es aplicable
  • 20. 20 al caso la última regla de esa disposición. (II) Por lo mismo, él no ha invocado la cláusula del artículo 3, c, RG-2650, así que lo dicho judicialmente sobre la cualidad o mérito de una regla desconectada del planteo es anodino. (III) adicionalmente, las obligaciones fiscales satisfechas corresponden a una deuda impositiva solidaria que tiene por fuente la cláusula del art. 8° de la ley 11.683 y no está vinculada al régimen de promoción ni a los diferimientos caducos. (IV) La contradicción entre los actos propios del Estado que, tras la aceptación administrativa de la moratoria y los pagos deniega judicialmente la suspensión del proceso, asume el rango de una increíble gravedad institucional”. Por todo lo dicho solicita se case la resolución recurrida y se dicte la inmediata suspensión del proceso penal (art. 3°, ley 26.476), conforme al artículo 470 del C.P.P.N. Formula reserva del caso federal 4. Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los efectos de los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., la defensa de Darío Javier, Héctor Abel y Gabriel Orlando Rosenzvit presentó un escrito mediante el cual acompañó copias certificadas por Escribano Público de donde surgen las cuotas pagas y las restantes del plan de pagos impuesto por AFIP en virtud del régimen previsto en la ley 26.476. En la misma oportunidad, la Defensa Oficial a cargo de la asistencia de Oscar Alejo Crespo, efectuó una presentación en la que manifestó su adhesión a los fundamentos volcados en el recurso de casación incoado por su colega de la instancia anterior al reiterar básicamente los principales argumentos ensayados por aquél. 5. Habiéndose superado la etapa prevista por el artículo 468 del ritual -conf. constancia de fs. 673-, la querella -A.F.I.P.-, a través de su apoderado, hizo uso de su derecho de presentar breves notas, y en consecuencia la causa quedó en condiciones de ser resuelta. TERCERO: 1.- En primer lugar, y para una mejor comprensión del
  • 21. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 21 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. caso en estudio, conviene recordar y tener presente que – conforme se lo asienta en la resolución dictada por la señora juez de primera instancia en esta incidencia- “en los autos principales se investiga la presunta simulación de inversiones por parte de IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A. y de DIDAKTA S.A.C.I.F.I.y A. en favor de la sociedad promocionada DUNNEL S.A., lo cual habría posibilitado a las primeras dos sociedades mencionadas diferir obligaciones tributarias por la suma de $7.522.576,60 en concepto de impuesto al Valor Agregado, impuesto a las Ganancias e impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, durante los ejercicios anuales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y 2003. Los hechos mencionados fueron calificados provisoriamente como constitutivos del delito previsto y reprimido por el artículo 2° inciso c), en función de lo dispuesto por el artículo 1°, de la ley 24.769 (...) los diferimientos de las obligaciones tributarias que integran el objeto de investigación en la presente causa habrían sido efectuados en virtud de las disposiciones de la ley N° 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Rioja, mediante el cual se otorgó a la firma DUNNEL S.A. los beneficios tributarios de la ley N° 22.021 (art. 1°), y a las inversionistas de la mencionada empresa la posibilidad de diferir el pago de ciertas obligaciones tributarias (art. 7° del mencionado decreto y 11 inc. a) de la ley 22.021).” 2.- En cuanto al marco legal en el que discurre la cuestión que se examina en estas actuaciones, resulta necesario tener en cuenta que el artículo 1° de ley 26.476 –”Régimen de regularización impositiva, promoción y protección del empleo registrado, exteriorización y repatriación de capitales”- establece que “Los contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrán acogerse por las obligaciones vencidas o
  • 22. 22 infracciones cometidas al 31 de diciembre de 2007, y con excepción de los aportes y contribuciones con destino al sistema nacional de obras sociales, al régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se establece por el presente título. (...) Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.” (el destacado nos pertenece). Por su parte, y en estricta vinculación a la problemática planteada, el artículo 3° de la Resolución General AFIP 2650/2009 -correspondiente al Título I de la citada resolución, rotulado “Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social. Reglamentación del Artículo 1º de la Ley Nº 26.476”- dispone que “Quedan excluidos del presente título: (...) c) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por el Título I de la Ley Nº 26.476. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el decaimiento de los beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales, no podrán ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la referida regularización.” (también en este caso las negritas fueron agregadas en esta oportunidad) El destacado que se insertó en los textos de las normas transcriptas, tiene como objeto hacer notar el punto en el que radica la aparente contradicción que existe entre ellas,
  • 23. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 23 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. en cuanto la primera no habilita la aplicación del régimen de regularización impositiva establecido en la ley 26.476 en relación a aquellas obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios, en tanto la disposición reglamentaria posibilita la regularización de deudas impositivas resultantes del decaimiento de beneficios impositivos. Resulta, pues, prioritario a los fines de dar adecuada respuesta a los planteos de las defensas, el establecer si la hermenéutica de las normas aplicables al caso de autos que realizaran los tribunales de las anteriores instancias es la adecuada, o si por el contrario asiste la razón a los recurrentes en sus planteos vinculados a la validez y alcance que atribuyen a la norma dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. 3.- En esa labor, corresponde en primer lugar tener presente que conforme lo señala el criterio rector de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la facultad que le otorga el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas (Fallos:11:405; 191:245; 275:89), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341). Ha señalado asimismo el Alto Tribunal, que “...Las consideraciones precedentes son la derivación obligada que esta Corte extrae de una prudente hermenéutica constitucional de los puntos de vista material y formal del principio de legalidad. Desde el punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional, al
  • 24. 24 exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en qué medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada (...). Desde el punto de vista formal, la organización del poder establecida por la Constitución ha puesto exclusivamente en cabeza del Poder Legislativo el ejercicio de esas facultades” (conf. Fallos: 314:424). Lo dicho en punto a que es potestad exclusiva y excluyente del Congreso de la Nación el determinar qué conductas serán merecedoras de pena y en qué condiciones, resulta de particular aplicación en el caso en estudio, habida cuenta el innegable carácter de causa de extinción de la acción penal que posee el acogimiento y cumplimiento del régimen de la ley 26.476. En ese orden, tratándose de un requisito vinculado a la vigencia de la acción pública en relación a una determinada infracción penal, resulta por demás evidente que por imperio constitucional su configuración y alcances solo puede emanar de una ley en sentido formal, esto es, de aquellas dictadas por el Congreso de la Nación en ejercicio de las facultades que le acuerda el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Repárese en este sentido, que a diferencia de lo que sucede en relación a otras materias, la propia Constitución Nacional establece claras limitaciones cuando de legislación penal se trata, tanto en lo que atañe a delegación legislativa (artículo 76 de la Constitución Nacional) como en lo concerniente al dictado de decretos de necesidad y urgencia por parte del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 99 inciso 3,
  • 25. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 25 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. ibídem). De allí que la interpretación que corresponda hacerse de las normas jurídicas relativas a la posibilidad o no de acordar el régimen de regularización impositiva previsto en la ley 26.476 de manera alguna puede partir de la premisa de privilegiar la normativa emanada de un ente de la administración –como lo es la Resolución 2650/2009 de la Administración Federal de Ingresos Públicos-, por sobre la taxativa imposibilidad que surge del texto de la ley. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes impide que los jueces puedan prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso con sustento en su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460), exceso en el que sin duda incurriríamos si obviáramos la clara referencia contenida en la ley que rige la cuestión, en cuanto expresamente excluye a las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que acuerdan beneficios fiscales. Y es que aun a riesgo de resultar reiterativos, debe tenerse particularmente en cuenta que no se trata tan solo de una cuestión de jerarquía normativa –en la que la norma de jerarquía superior (en este caso, la ley) se impone a la inferior (el reglamento)-, sino por sobre todas las cosas de lo que se trata es de establecer si una norma legal sancionada por el Congreso Nacional y que consagra una causal de extinción de la acción penal puede válidamente ser modificada por una disposición que emane de un organismo del Poder Ejecutivo Nacional. Y la respuesta a esa encuesta no puede, obviamente, sino ser negativa. No altera la conclusión expuesta, las discusiones que en ámbitos académicos y doctrinarios subsisten acerca de la naturaleza jurídica del régimen legal contemplado tanto en la citada ley 26.476, como en otras disposiciones legales análogas tales como el artículo 73 de la ley 25.401 o el 16 de la ley 24.769 (en ese orden, se han dado argumentos que sustentan tanto su clasificación como amnistías –esto en relación a los
  • 26. 26 dos mencionados en primer término-, como excusas absolutorias sobrevinientes, como causales de extinción de la acción penal, como manifestaciones del principio de oportunidad, o como formas de reparación del daño vinculable con lo que se denomina “tercera vía” del derecho penal; ver en este sentido, causa n° 6063 caratulada “Tinelli, José s/ recurso de casación”, reg. Reg. 202, del 22/3/06, voto de la doctora Angela E. Ledesma, y muy en particular Borinsky, Mariano H. y otros, “Régimen Penal Tributario y Provisional”, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2012, pág. 216). Y es que con independencia de cuál sea la posición que se adopte al respecto, lo cierto es que en todo caso nos encontraremos frente a una norma de naturaleza penal dictada por el Congreso Nacional en uso de sus potestades constitucionales. No debe tampoco conducir a confusiones la reconocida facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo de reglamentar las leyes, dado que como bien es sabido, la misma debe ser ejercida sin alterar el espíritu de la ley que se reglamenta (conf. artículo 99 inciso 2° de la Constitución Nacional), extremo notoriamente ajeno al caso de autos, en el que a la disposición reglamentaria pretende dársele un alcance que colisiona de lleno con los postulados de la ley. En ese orden, la alegación relativa a que –en todo caso- el artículo 3 de la Resolución 2650/2009, ya citado, fue dictado en estricto ejercicio de la facultad delegada por el Congreso de la Nación a través del artículo 43 de la ley 26.476 pierde sustento ni bien se repara en que interpretar la citada disposición reglamentaria con un sentido ampliatorio de las previsiones de la ley importaría consagrar una hermenéutica de la norma que avalara un exceso de la reglamentación, al extender el régimen a supuestos que habían sido expresamente excluidos por el legislador. Lo expuesto, necesariamente nos impone indagar acerca del verdadero alcance de lo dispuesto por el artículo 3 inciso c) de la Resolución General AFIP 2650/2009. Para ello, ha de tenerse en cuenta que la doctrina de la Corte Suprema de
  • 27. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 27 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. Justicia de la Nación en el sentido que “... La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, pero además la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional...” (conf. C.S.J.N., E. 171. XXII. “Estado Nacional c/ Rudaz, Martín Alejo y otra s/ nulidad de resolución”, rta. el 5/12/92). Ya hemos dicho que “... buscar el sentido de las normas jurídicas es ‘poner de acuerdo a la ley penal, abstracta y genérica por naturaleza, con lo concreto y variable del caso particular’ (Vincenzo Manzini en ‘Tratado de Derecho Penal’, citado por Carlos Creus ‘Derecho Penal. Parte General’, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 78), evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 1:300; 297:142; 300:1080 y 303:1041) ...” (conf. causa n° 1510 “Córdoba Grande, Jorge Antonio s/ rec. de casación”, reg. 189/98, del 15/5/98; causa n° 1509 “Vázquez, Emilio Manuel s/ rec. de casación”; reg. 191/98, del 15/5/98; causa n° 340 “Papalardo, Gustavo Alberto s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”, reg. 76/95, del 15/5/95; Plenario n° 4 de esta Cámara “Jalile, Oscar Alberto s/rec. de casación”, rto. 13/12/96, Acuerdo n° 5/96; y causa n° 1299 “Zubieta, Juana y otros s/ rec. de casación”, reg. 305/98, del 17/7/98; entre otras). Entonces, en la tarea de interpretar el alcance del artículo 3 inciso c) de la Resolución 2650/2009 no podrá desatenderse la necesidad de que ese precepto ha de conciliarse –en cuanto a sus alcances y efectos- con el resto del ordenamiento jurídico en general, y con las normas legales que se vinculan con la misma materia que se regula mediante la citada disposición reglamentaria. De allí que deba partirse de
  • 28. 28 la premisa que indica que entre las interpretaciones posibles que pudiera hacerse de la norma en cuestión no se encuentra – como ya se explicó- la que importa derogar una disposición legal de jerarquía superior y dictada por un órgano de gobierno en ejercicio de facultades exclusivas y excluyentes. Nos estamos refiriendo, claro resulta, a la imposibilidad de extender el régimen de suspensión y extinción de la acción penal contemplado por la ley 26.476 a supuestos vinculados a obligaciones e infracciones vinculadas a regímenes promocionales que acuerden beneficios fiscales. La pregunta que naturalmente surge de la premisa apuntada se refiere a qué otro alcance podría tener la citada disposición que no fuera el que expusimos y descartamos precedentemente. La respuesta a esa encuesta viene dada por los propios términos en los que se encuentra concebida la norma. En efecto, el artículo 3.c) de la resolución 2650 contiene –en cuanto es aquí de interés- dos reglas: la primera de ellas recepta lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 26.476 al excluir del régimen de regularización impositiva a “las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios”; en tanto la segunda establece una precisión respecto de la anterior al indicar que -no obstante lo normado en la primera regla- “las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al régimen instrumentado por el Título I de la Ley Nº 26.476.”. Ahora bien, si nos atenemos al contenido de la norma analizada, veremos las notorias diferencias que presenta al hacer referencia a los supuestos que excluye de los alcances de la ley, en relación al supuesto de excepción en el que permite la regularización. Así, lo que queda marginado del régimen general de la ley 26.476 son las “obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que conceden beneficios tributarios”, de modo que no podrán ser estas cuestiones abarcadas por la citada normativa en ninguno de los aspectos por ella contemplada. Es decir, según esta primera regla no se
  • 29. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 29 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. admitirá la aplicación de la ley ni desde su aspecto tributario –esto es, para regularizar la deuda fiscal-, ni el plano penal –en lo concerniente a la suspensión y extinción de la acción penal emergente de conductas “vinculadas” a estos regímenes promocionales-. Es allí donde entra a jugar la segunda de las reglas, que establece una aclaración del principio general de la primera, al señalar que las “deudas impositivas” puedan ser regularizadas. La mención relativa a que es la deuda impositiva la pasible de ser regularizada (y no ya las obligaciones o infracciones vinculadas a esos regímenes promocionales), sin lugar a dudas permite hacer un distingo entre la infracción penal y la obligación de naturaleza patrimonial subyacente. Es decir, si bien se establece la inaplicabilidad del régimen general de la ley 26.476 a los supuestos enunciados, se consiente en cambio que las deudas resultantes del decaimiento –entiéndase, en su plano patrimonial- puedan ser regularizadas mediante los mecanismos establecidos en la ley citada y sus normas reglamentarias, sin que ello modifique la regla general en sus restantes aspectos. La enunciada no sólo es la única interpretación que permite conciliar lo dispuesto por la ley 26.476 y lo normado por la Resolución AFIP 2650/2009, sino que también es consecuente con los propios términos en los que se encuentra redactado el artículo 3, inciso c) de la citada resolución. En ese orden, apreciamos que ningún otro sentido que el que se propone podría tener la exclusión que en su primera parte establece ese dispositivo –a la cual hemos denominado primera regla-, si a renglón seguido se la excepcionara en todos sus términos. Consecuencia directa de la inteligencia que proponemos de las normas en cuestión, es que deja a todos los dispositivos legales con valor y efecto, al acordárseles un alcance que no solo los concilia entre si, sino que se ajusta a las facultades que les otorga la Constitución Nacional a cada uno de los poderes de las que emanan, extremo que en definitiva deja a tales preceptos legales a salvo de cualquier
  • 30. 30 cuestionamiento acerca de su validez. Debe tenerse presente, en este particular sentido, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto de suma gravedad institucional, y debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, toda vez que la atribución de decidir la inconstitucionalidad de preceptos sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322). Va de suyo, luego de todo lo expuesto, que no compartimos la aseveración relativa a que, en verdad, las obligaciones que la ley pretendió excluir son aquellas vinculadas a regímenes vigentes, en tanto que las decaídas sí quedarían –en ese razonamiento- abarcadas por la normativa que las defensas pretenden les sea aplicada a sus asistidos. Y es que no tendría sentido una aclaración semejante, cuando el régimen legal de regularización se encuentra previsto únicamente para “obligaciones vencidas o infraccionadas” (conf. artículo 1 de la ley 26.476), concepto que obviamente no abarca a aquellas obligaciones que se encuentren vigentes. De allí que una hermenéutica de esa naturaleza resulte inadecuada, pues en todo caso se le estaría acordando al precepto del artículo 3 inciso c) del Reglamento AFIP 2650/2009 un alcance que lo dejaría vacío de todo contenido. No está demás recordar que la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 310:195) y que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos: 308:118), a cuyo efecto la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos que consulten la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador (Fallos: 308:1861), asimismo, que esos extremos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:149), y que la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino correlacionándola con las que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí
  • 31. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 31 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. (Fallos: 242:247). 4.- Aclarado todo lo anterior, debe ahora establecerse si la coyuntura judiciable que se presenta en estos obrados es pasible de ser encuadrada dentro del concepto “obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios” mencionado en el artículo 1 de la ley 26.476 y excluida por tanto de las disposiciones de la citada ley. Para ello, téngase presente que “hay beneficios tributarios cuando la desconexión entre hipótesis [en el sentido de hecho imponible] y mandato no es total sino parcial, siendo distintos los nombres que las leyes asignan a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etcétera). Un diferente tipo de beneficio se configura cuando el Estado cede bienes en forma promocional. Ante ello distinguimos tres tipos de beneficios: (...) 2) En otros supuestos la neutralización es temporariamente parcial. Esto significa que no se disminuye el monto tributable, pero se dispensa de pago por un cierto período de tiempo (tal suele ser uno de los efectos de las llamadas ‘zonas de emergencia económica’ o de los llamados ‘diferimientos’ otorgados como incentivos para el desarrollo de ciertas regiones o actividades)” (conf. Villegas, Héctor Belisario “Curso de finanzas, derecho financiero y tributario”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 367). Recuérdese también que –conforme la descripción de los hechos de la causa efectuada por la señora juez de primera instancia- “(...) los diferimientos de las obligaciones tributarias que integran el objeto de investigación en la presente causa habrían sido efectuados en virtud de las disposiciones de la ley N° 22.021 y del decreto 1187/95 del Poder Ejecutivo de la Provincia de La Rioja, mediante el cual se otorgó a la firma DUNNEL S.A. los beneficios tributarios de la ley N° 22.021 (art. 1°), y a las inversionistas de la mencionada empresa la posibilidad de diferir el pago de ciertas obligaciones tributarias (art. 7° del mencionado decreto y 11
  • 32. 32 inc. a) de la ley 22.021)”. Ello necesariamente nos impone mencionar que la ley 22.021 –“Régimen especial de franquicias tributarias que tiene por objeto estimular el desarrollo económico de la Provincia de la Rioja”- tuvo como objeto “incentivar el desarrollo agropecuario, industrial y turístico de la Provincia de la Rioja”, adoptando para ello medidas de carácter promocional que “son de naturaleza tributaria [y] consisten en desgravaciones, exenciones y diferimientos cuya vigencia está limitada a un plazo máximo de hasta quince ejercicios” (del mensaje de elevación). Se agrega en ese texto que “se ha previsto un mecanismo de incentivo para el inversionista que efectúe colocaciones en los proyectos promovidos, consistentes en: diferimiento del pago de impuestos o bien como opción la desgravación en el impuesto a las ganancias de las sumas realmente invertidas”. En punto a los beneficios que en concreto se le acordaron a las contribuyentes “IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A.” y “DIDAKTA S.A.C.I.F.I.y A.” por las inversiones que en el marco de la citada ley 22.021 habría de realizar en favor de la sociedad promocionada “DUNNEL S.A.”, los mismos son los que surgen del artículo 11 inciso a) de esa normativa, que establece que “Los inversionistas en empresas comprendidas en los artículos 2 y 3, tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación: a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o se efectivice la aportación directa. El monto del impuesto a diferir será igual al setenta y cinco
  • 33. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 33 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en el primer párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal. Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5) anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las normas de la Ley 11.683 (...)” Como se aprecia de lo expuesto, ninguna duda puede caber en punto a que el régimen promocional sancionado por la ley 22.021 acordó beneficios fiscales a las citadas empresas “IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A.” y “DIDAKTA S.A.C.I.F.I.y A.”, los que consistieron en los diferimientos – en las condiciones que surge de la normativa transcripta-, de los impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta. 5.- Ello necesariamente conduce a afirmar que las infracciones vinculadas a la operatoria que se pesquisa en el marco de la presente causa quedan necesariamente excluidas de los alcances de la ley 26.476, según lo dispone su artículo 1°, y conforme fuera ya analizado. Conviene recordar que no hay peor técnica interpretativa que la que implica patente alteración de la inequívoca acepción a las palabras de la ley, las cuales, mientras el texto lo consienta, han de ser tomadas “... en el sentido más obvio al entendimiento común ...” (conf. C.S.J.N., Fallos: 314:458); “... es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstractas sino en el sentido más obvio al entendimiento común ...” (conf. C.S.J.N., K. 50. XX. “Kasdorf SA. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios”, rta. el 23/12/92). También ha expresado el Alto Tribunal que no
  • 34. 34 es admisible una interpretación de la ley “... que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu ...” (V. 254. XXVII. “Vera González, Alcídes Juan c/ Radio y Televisión Riojana S.E. y otra”, rta. el 95-05-04). De allí que corroborándose en autos la concurrencia de la hipótesis que la ley 26.476 prevé como obstativa para la aplicación de sus disposiciones –esto es, que se trate de obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que conceden beneficios tributarios, como lo es el contemplado en la ya comentada ley 22.021-, no quepa sino descartar, en cumplimiento del mandato emanado por el legislador en uso de sus facultades constitucionales, la aplicación de la citada normativa. 6.- Todo lo hasta aquí expuesto, nos introduce de lleno en la cuestión vinculada a la alegada violación al principio de igualdad ante la ley que invocan las empeñosas defensas. Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 16 de la Constitución Nacional no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas aunque su fundamento sea opinable (C.S.J.N., Fallos: 299:146; 300:1049 y 1087; 301:1185; 302:192 y 457; causa M. 580. XX. "Motor Once S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", rta. 14/5/87, Fallos: 310:943; 312:111; 318:2611, entre muchos otros). El análisis de la cuestión bajo el prisma que surge del criterio rector del Alto Tribunal conduce dócilmente a descartar, que el diferente tratamiento que ha dado el legislador a las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes de promoción que conceden beneficios tributarios en
  • 35. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 35 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. relación a otros supuestos a los que sí incluyó en la normativa que se analiza, pertenezca al ámbito de la indebida desigualdad de trato que la Constitución Nacional repugna. En ese orden apreciamos la existencia de un factor objetivo de diferenciación que legitima las distintas soluciones que contempla la norma. Distingo que viene dado por el mayor disvalor que representa la conducta de quien se vale de regímenes promocionales –usualmente adoptados para favorecer áreas de menor desarrollo económico y social, o para hacer frente a situaciones de emergencia- para cometer delitos fiscales, conductas que pueden ser consideradas especialmente viles, no solo por el daño que originan en el erario, sino también y muy particularmente por la utilización espuria de herramientas diseñadas para favorecer a los componentes más vulnerables de la sociedad. De allí que la decisión adoptada en ese marco por el Congreso de la Nación se encuentre, como ya ha quedado dicho, comprendida dentro del marco de discrecionalidad propio de las tareas de gobierno que le son propias, sin que sea función del Poder Judicial –como ya se ha dicho- inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado (Fallos: 257:127; 293:163; 300:642; 301:341). Debe entonces reiterarse y resaltarse que el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 258:17; 263:460). 7.- Finalmente, a la luz de todo lo desarrollado, pierden significación todas las alegaciones relativas a la aceptación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos del acogimiento al régimen de la ley 26.476 efectuado en relación a los hechos pesquisados en la presente causa, pues como se ha dicho, esa aceptación únicamente puede surtir sus efectos en orden a la regularización de la deuda tributaria, sin que tenga en cambio incidencia alguna en relación a la
  • 36. 36 vigencia de la acción penal. Resulta trascendental comprender que el delito tributario no es equivalente ni encuentra su fundamento en la deuda tributaria. Lo que se conmina con pena no es la circunstancia que una persona mantenga una deuda con el organismo recaudador: ello resultaría violatorio de elementales derechos individuales. De allí que, consumado el delito tributario, el pago de la deuda por parte del contribuyente carezca de efectos en relación a la punibilidad del ilícito o las condiciones de perseguibilidad, sino en los casos en los que la propia ley se los atribuye. Ello de manera alguna afecta las prerrogativas legales con las que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Dirección General Impositiva, para obtener la satisfacción de la acreencia que mantiene con el contribuyente. Podrá, en ese marco, el organismo recaudador iniciar las acciones judiciales que considera adecuadas, o podrá también establecer mecanismos dirigidos a obtener ese pago fuera del ámbito judicial, como lo son los regímenes de facilidades a los que usualmente recurre el Poder Ejecutivo. Lo que no puede suceder, es que la satisfacción de la deuda tributaria por intermedio de alguno de esos caminos tenga incidencia alguna en el ámbito del derecho punitivo, fuera de los casos en los que la ley les acuerda significación. De allí que la ausencia de un marco legal –entiéndase aquí ley en sentido estricto- que avale la pretensión de las defensas deja huérfano de fundamento su requerimiento de suspensión de la acción penal en los términos de la ley 26.476, sin que de ello se derive la invalidez de la aceptación por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al plan de facilidades establecido en esa ley, con el alcance limitado que se le da en la Resolución 2650/2009 de ese organismo, en relación a sucesos como el investigado en autos. Por las razones expuestas, en definitiva, proponemos al acuerdo y votamos por rechazar los recursos de casación
  • 37. Cámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación PenalCámara Federal de Casación Penal 37 CN° 14.411/14.417/14.419 “Ruiz Moreno; Rosenzvit; Crespo s/rec. casación” -Sala III- C.F.C.P. interpuestos, con costas (artículos 456 inciso 1°, 470 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). El señor juez doctor Raúl Madueño dijo: Que por compartir el análisis realizado por el doctor Eduardo R. Riggi en su voto, expide el suyo en igual sentido. La señora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo: Ha de recordarse que “el juicio de admisibilidad que prevé el art. 444 del C.P.P.N. no es definitivo y si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia” (cfr. Fernando de la Rúa, “La Casación Penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, págs. 241/42). Esta situación es la que ahora se presenta frente a la confirmación del rechazo de la suspensión de la acción penal, en los términos del artículo 3º de la ley 26.476, por la presunta simulación de inversiones por parte de Impresora Internacional de Valores S.A. y de Didakta S.A.C.I.F.I. y A. en favor de la sociedad promocionada Dunnel S.A., “…lo cual habría posibilitado a las primeras dos sociedades mencionadas diferir obligaciones tributarias por la suma de $7.522.576,60 en concepto de impuesto al Valor Agregado, impuesto a las Ganancias e impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, durante los ejercicios anuales 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003”. Los hechos fueron encuadrados en el artículo 2 inc. C), en función del art. 1 de la ley 24.769 (conf. surge de la resolución de fs. 354/356). En efecto el pronunciamiento en crisis no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no pone fin a la acción, o a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En similar sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la
  • 38. 38 Nación, respecto de las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido al proceso (Fallos: 249:530; 274:440; 276:130; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 310:195 y 1486; 312:575; 314:657; 316:341; 320:2531; 321:1385; 324:586, entre otros). Por lo demás en la presente causa se satisfizo debidamente el derecho a la doble instancia, mediante la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones en su carácter de órgano revisor. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el remedio casatorio intentado por la defensa, sin costas (art. 444, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Tal es mi voto.- En mérito a la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE: RECHAZAR los recursos de casación interpuestos, con costas (artículos 456 inciso 1°, 470 a contrario sensu, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío. Fdo: Dres. Eduardo R. Riggi – Liliana E. Catucci – Raúl Madueño. Ante mi: Walter Daniel Magnone. Prosecretario de Cámara.