UNIDAD DPCC INSTITUCIÓN EDUCATIVA SECUNDARIA NUESTRA SEÑORA DEL PERPETUO SOCORRO
Cese y nulidad del l.a.c venezolano
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO
ACESGECORVT-CREATEC CHARALLAVE
LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL COMERCIAL: CESACIÓN DEL TRIBUNAL Y RECURSO DE
NULIDAD.
Elaborado por: Luis J, Suárez. C.I=13218315
Facilitador: Abg. José Malo.
San Joaquín de Turmero, marzo de 2020
2. LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL COMERCIAL.
La Cesación del Tribunal Arbitral:
Existen dos artículos de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana referidos al cese de las
funciones, primero el 33 que dispone lo siguiente:
" El Tribunal cesará en sus funciones: 1- Cuando no se haga oportunamente la consignación de
los gastos honorarios previstos en esta ley; 2- Por voluntad de las partes; 3- Por la emisión del
laudo, o de la providencia que le corrija o complemente; 4- Por la expiración del término fijado para
el proceso o el de su prórroga".
El segundo artículo es el 39 que dispone: " Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se
inhibieren o fueren recusados, el tribunal arbitral declarará concluidas sus funciones, quedando las
partes en libertad de acudir a los jueces de la República o de reiniciar el procedimiento arbitral"
La Cesación de sus funciones no significa que termine la jurisdicción arbitral, la parte demandante
puede plantear un mismo asunto u otro nuevo, ante otra jurisdicción arbitral cónsono al acuerdo de
arbitraje
3. Nulidad del Laudo Arbitral Comercial:
( Solo procede el Recurso de Nulidad, interposición ante el Tribunal
Superior que lo dictó, 5 días hábiles siguientes a su notificación,
providencia que lo corrige, aclara o complementa. Artículo 43)
La Decisión arbitral podrá ser
considerada nula cuando encuadre en
uno de los supuestos taxativamente
previstos en el ordenamiento jurídico
venezolano. Estas causales están
establecidas en el artículo 626 del Código
de Procedimiento Civil Patrio (1990) y la
Ley de Arbitraje Comercial (1998), artículo
44.
4. Causales establecidas en el artículo 626 del Código
de Procedimiento Civil venezolano:
Si se hubiere pronunciado sobre la materia de un compromiso nulo o que
haya caducado, o fuera de los límites del compromiso.
Si la Sentencia no se hubiere pronunciado sobre todos los objetos del
compromiso, o si estuviere concebida en términos de tal
manera contradictorios que impidan ejecutarse.
Si en el procedimiento no se hubieren observado sus formalidades
sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el
consentimiento de las partes.
5. Causales previstas en la Ley de Arbitraje Comercial
venezolana (1998). Artículo 44:
Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes
estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el
acuerdo de arbitraje.
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere
sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier
razón hacer valer sus derechos.
Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no
se ha ajustado a esta ley.
6. Causales previstas en la Ley
de Arbitraje Comercial venezolana (1998). Artículo 44:
Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo
de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo.
Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo
no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con
anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes en el proceso
arbitral.
Cuando el tribunal en el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe
que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje, o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden
público.
7. REFERENCIAS:
Código de Procedimiento Civil venezolano. Gaceta Oficial Nº 4209, Septiembre de
1990
Ley de Arbitraje Comercial venezolana. Gaceta Oficial Nº 36430, Abril 1998