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EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL
1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
NUCLEÓ CHARALLAVE
LOS EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL
Prof. José Malo Alumna: Mariela Macero
C.I. V-11.669.544
Cúa, 07 de Julio de 2020
2. EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL
TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAJE
EN VIRTUD DEL CONVENIO DEL CIADI
Puede ponerse término al procedimiento de arbitraje
por acuerdo de las partes. También puede ponerse
término al procedimiento si las partes abandonan la
instancia o no pagan el anticipo de costas solicitado.
TERMINACIÓN POR FALTA DE PAGO DE LOS ANTICIPOS
REQUERIDOS
Excepto en el contexto de los procedimientos de anulación, ambas partes
son responsables de abonar los pagos adelantados a fin de satisfacer las
costas del procedimiento, a menos que las partes acuerden o el Tribunal
decida lo contrario.
CESACION DEL TRIBUNAL
ARBITRAL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE
Es aquel tribunal integrado por árbitros o jueces
nombrados por las mismas partes en conflicto, para
decidir una diferencia o un asunto litigioso entre ellas.
.
AVENENCIA Y TERMINACIÓN
En cualquier momento antes de que se dicte un
laudo, las partes podrán solicitar conjuntamente
que el Tribunal le ponga fin al procedimiento si
se avienen respecto de la diferencia o por
cualquier otra razón (Regla 43 de las Reglas de
Arbitraje).
TERMINACIÓN A SOLICITUD DE UNA DE LAS
PARTES
Si una parte solicita que se ponga término al
procedimiento, se invitará a la otra parte a declarar
si coincide con la terminación Si esa parte se
opone, se continuará el procedimiento. No obstante,
si esa parte acepta o no se opone dentro del plazo
fijado, se presumirá que la parte ha prestado su
consentimiento respecto de la terminación.
TERMINACIÓN POR ABANDONO DE LA
INSTANCIA
Se pone fin al procedimiento cuando las partes
dejan de intervenir en el procedimiento durante
un período que supera los seis meses.
Si las cantidades solicitadas no se pagan en su totalidad dentro de 30
días de la solicitud, el Secretario General informa a ambas partes
acerca de la omisión y le da a cada una de ellas una oportunidad para
que efectúe el pago pendiente.
Si cualquier parte del pago requerido está todavía pendiente
después de 15 días de la notificación de la omisión, el Secretario
General podrá proponer que el Tribunal suspenda el procedimiento.
Si, por falta de pago, un procedimiento se suspendiera por un
período de más de seis meses consecutivos, el Secretario General
podrá proponer que el Tribunal ponga fin al procedimiento.
3. Documento que contiene la
determinación
final del procedimiento arbitral.
El recurso de nulidad es una pretensión autónoma
con la que se persigue controlar la validez del
dictamen de los árbitros y con ellos controlar
judicialmente su eficacia.
EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL
RECURSO DE NULIDAD La interposición del recurso de nulidad no suspende la
ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos
que, a solicitud del recurrente el Tribunal Superior así lo
ordene, previa constitución por el recurrente de una
caución que garantice la ejecución del laudo y los
perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado. Art. 43 de la LAC.
.
LA NULIDAD DEL LAUDO DICTADO POR EL TRIBUNAL ARBITRAL SE PODRÁ
DECLARAR:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba
afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada
de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha
podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a
esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o
contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún
vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo
convenido por las partes para el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la
Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual
versa es contraria al orden público. Art. 44 de la LAC.