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Instituto Universitario de Tecnología
``Antonio José de Sucre´´
Extensión Barquisimeto
Elaborado por:
Florimar Gutierrez
Agosto, 2017
Recursos Administrativos
Art. 85 hasta 99 LOPA
El capítulo II del titulo IV de la LOPA se refiere a los recursos administrativos y
en su sección primera arts. 85 a 93 trata de las Disposiciones Generales. Según la
LOPA los recursos administrativos son medios de impugnación, medios jurídicos,
que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta.
Es importante analizar en lo relativo a los recursos administrativos es quienes pueden
interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en que circunstancias; aspectos o
elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma: "Los interesados podrán
interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que
ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o la
prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos".
Ahora bien, frente al recurso esta
siempre un acto administrativo (o sea que
se produjo un acto administrativo). Es este
el que origina el recurso:
1) Un acto administrativo que ponga fin
a un procedimiento; esto es un acto
definitivo.
2) Que cause indefensión. Es decir, que
aun sin tener la cualidad de definitivo,
coloque al particular, al interesado, en una
situación tal que haga imposible para él
toda defensa en el procedimiento.
3) Que lo prejuzgue como definitivo.
Este es aquel que por su naturaleza no es
un acto definitivo, pero sin embargo, de su
contenido se prejuzga como tal. Tales son,
pues, los supuestos en que el interesado
puede hacer uso de los recursos
administrativos y que conforman las
características o elementos objetivos. Son
tales porque hacen referencia al acto
administrativo objeto del recurso que se
interponga.
El art. 86 LOPA expresa "Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y
en él se observaran los extremos exigidos por el art. 49. El recurso que no llenare los
requisitos no será admitido. Art. 49: "Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de
persona interesada, en el escrito deberá hacer constar:
 1.- El organismo al cual esta dirigido.
 2.- La identificación del interesado, y en su caso de la persona que actúe como su
representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado
civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
 3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
 4.- los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la
materia objeto de la solicitud.
 5.- Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
 6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
 7.- La firma de los interesados.
Según el art. 94 LOPA , el Recurso de
Reconsideración procede, únicamente, contra
todo acto administrativo de carácter particular, no
contra actos de carácter general, en los supuestos
del art. 85, es decir, cuando el acto ponga fin a un
procedimiento, esto es, que sea definitivo; pero
también cuando el acto cause indefensión, lo
prejuzgue como definitivo o imposibilite su
continuación puede intentarse en dos situaciones:
una contra un acto que haya causado estado, por
agotarse en el órgano que lo dicto la vía
administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90
LOPA El órgano competente para decidir el
recurso de reconsideración o el jerárquico podrá
confirmar modificar o revocar el acto impugnado,
así como ordenar la reposición en caso de vicios
en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de
la administración para convalidar los actos
anulables).
Y otra derivada en lo dispuesto en el art. 95,
contra el acto de un órgano inferior, que no agote
la vía administrativa. El recurso de
reconsideración, tal como lo señala la parte final
del art. 94 no puede intentarse más de una sola
vez. No cabe nuevo recurso de reconsideración
contra una decisión que haya resuelto un recurso
de reconsideración.
EL RECURSO JERARQUICO: Arts. 95 y 96
LOPA.
La LOPA expresa en el art. 95"El Recurso
Jerárquico procederá cuando el órgano
inferior decida no modificar el acto de
que es autor en la forma solicitada en el
recurso de reconsideración. El
interesado podrá, dentro de los quince
(15) días siguientes a la decisión a la
cual se refiere el párrafo anterior
interponer el recurso jerárquico
directamente por ante el ministro".
"ART. 96 El Recurso Jerárquico podrá ser
intentado contra las decisiones de los
órganos subalternos de los institutos
autónomos, por ante los órganos
superiores de ellos". Este recurso es el
segundo de los consagrados en la LOPA
y ya era reconocido, tradicionalmente,
en nuestra legislación y jurisprudencia.
EL RECURSO DE REVISION: Arts. 97 al 99 LOPA.
La LOPA establece (art.97) un tercer recurso administrativo, el recurso
de revisión. Es un recurso ordinario pero con características particulares.
El Recurso de Revisión tiene naturaleza administrativa, se interpone y
es resuelto por un órgano administrativo. La legislación venezolana
(LOPA) a diferencia de otras no le da la connotación de extraordinario;
por ello pensamos que es un recurso administrativo ordinario, pero con
características particulares o excepcionales.
Como fundamento de este recurso hay que tener en cuenta los
motivos del mismo que lo hacen plenamente justificable,
sacrificándose, al dudar de la justicia del fallo, el principio de
la seguridad jurídica.
El lapso para la interposición del Recurso de
Revisión es de tres (03) meses contados
diferentemente: Art. 98.- El recurso de revisión
solo procederá dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de la sentencia a que se
refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior
o de haberse tenido noticias de la existencia de
las pruebas a que se refiere el numeral 1 del
mismo artículo. Si se trata de motivos o causas
aducidos en los numerales 2 y 3 del art. 97, se
cuentan a partir de la fecha en que la sentencia
haya quedado firme; si, por el contrario, se trata
de la causal a la cual se refiere el numeral 1, los
tres (03) meses se inician a partir del momento
en que se haya tenido noticia de las pruebas
esenciales.
La decisión del recurso que en todo caso
deberá ser obra del ministro, se establece dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su
interposición. Como se observa, es un lapso
especial, obrando en caso de silencio de este, lo
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rechazo o silencio administrativo negativo.
Graciassss..!!

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  • 1. Instituto Universitario de Tecnología ``Antonio José de Sucre´´ Extensión Barquisimeto Elaborado por: Florimar Gutierrez Agosto, 2017 Recursos Administrativos Art. 85 hasta 99 LOPA
  • 2. El capítulo II del titulo IV de la LOPA se refiere a los recursos administrativos y en su sección primera arts. 85 a 93 trata de las Disposiciones Generales. Según la LOPA los recursos administrativos son medios de impugnación, medios jurídicos, que se intentan ante la Administración contra actos administrativos de esta. Es importante analizar en lo relativo a los recursos administrativos es quienes pueden interponerlos, contra que tipos de actos administrativos y en que circunstancias; aspectos o elementos recogidos en el art. 85 LOPA de la siguiente forma: "Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o la prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos".
  • 3. Ahora bien, frente al recurso esta siempre un acto administrativo (o sea que se produjo un acto administrativo). Es este el que origina el recurso: 1) Un acto administrativo que ponga fin a un procedimiento; esto es un acto definitivo. 2) Que cause indefensión. Es decir, que aun sin tener la cualidad de definitivo, coloque al particular, al interesado, en una situación tal que haga imposible para él toda defensa en el procedimiento. 3) Que lo prejuzgue como definitivo. Este es aquel que por su naturaleza no es un acto definitivo, pero sin embargo, de su contenido se prejuzga como tal. Tales son, pues, los supuestos en que el interesado puede hacer uso de los recursos administrativos y que conforman las características o elementos objetivos. Son tales porque hacen referencia al acto administrativo objeto del recurso que se interponga.
  • 4. El art. 86 LOPA expresa "Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observaran los extremos exigidos por el art. 49. El recurso que no llenare los requisitos no será admitido. Art. 49: "Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito deberá hacer constar:  1.- El organismo al cual esta dirigido.  2.- La identificación del interesado, y en su caso de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.  3.- La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.  4.- los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.  5.- Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.  6.- Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.  7.- La firma de los interesados.
  • 5. Según el art. 94 LOPA , el Recurso de Reconsideración procede, únicamente, contra todo acto administrativo de carácter particular, no contra actos de carácter general, en los supuestos del art. 85, es decir, cuando el acto ponga fin a un procedimiento, esto es, que sea definitivo; pero también cuando el acto cause indefensión, lo prejuzgue como definitivo o imposibilite su continuación puede intentarse en dos situaciones: una contra un acto que haya causado estado, por agotarse en el órgano que lo dicto la vía administrativa , (Ej. Caso de un ministro, art.90 LOPA El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico podrá confirmar modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables). Y otra derivada en lo dispuesto en el art. 95, contra el acto de un órgano inferior, que no agote la vía administrativa. El recurso de reconsideración, tal como lo señala la parte final del art. 94 no puede intentarse más de una sola vez. No cabe nuevo recurso de reconsideración contra una decisión que haya resuelto un recurso de reconsideración.
  • 6. EL RECURSO JERARQUICO: Arts. 95 y 96 LOPA. La LOPA expresa en el art. 95"El Recurso Jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior interponer el recurso jerárquico directamente por ante el ministro". "ART. 96 El Recurso Jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos, por ante los órganos superiores de ellos". Este recurso es el segundo de los consagrados en la LOPA y ya era reconocido, tradicionalmente, en nuestra legislación y jurisprudencia.
  • 7. EL RECURSO DE REVISION: Arts. 97 al 99 LOPA. La LOPA establece (art.97) un tercer recurso administrativo, el recurso de revisión. Es un recurso ordinario pero con características particulares. El Recurso de Revisión tiene naturaleza administrativa, se interpone y es resuelto por un órgano administrativo. La legislación venezolana (LOPA) a diferencia de otras no le da la connotación de extraordinario; por ello pensamos que es un recurso administrativo ordinario, pero con características particulares o excepcionales. Como fundamento de este recurso hay que tener en cuenta los motivos del mismo que lo hacen plenamente justificable, sacrificándose, al dudar de la justicia del fallo, el principio de la seguridad jurídica.
  • 8. El lapso para la interposición del Recurso de Revisión es de tres (03) meses contados diferentemente: Art. 98.- El recurso de revisión solo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior o de haberse tenido noticias de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo. Si se trata de motivos o causas aducidos en los numerales 2 y 3 del art. 97, se cuentan a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme; si, por el contrario, se trata de la causal a la cual se refiere el numeral 1, los tres (03) meses se inician a partir del momento en que se haya tenido noticia de las pruebas esenciales. La decisión del recurso que en todo caso deberá ser obra del ministro, se establece dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su interposición. Como se observa, es un lapso especial, obrando en caso de silencio de este, lo dispuesto en el art. 4 LOPA es decir, el silencio, rechazo o silencio administrativo negativo.