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PROYECTO DE LEY DE ETICA
EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PÚBLICA
CAPITULO I
Objeto y Sujetos
ARTICULO 1º — OBJETO: La presente ley de ética en el ejercicio de la
función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e
incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se
desempeñen en la función pública.
ARTÍCULO 2º- FUNCION PUBLICA: Se entiende por función pública a los
efectos de esta ley, toda actividad temporal o permanente, remunerada u
honoraria, realizada por una persona en nombre de la Provincia de Mendoza o
al servicio de esta o de sus entidades u organismos, en cualquiera se sus
poderes, Municipios, u órganos de control en todos sus niveles y jerarquías,
organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, organismos de
la seguridad social, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas
con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas
aquellas organizaciones donde el estado Provincial tenga participación en el
capital o su dirección.
ARTÍCULO 3º- FUNCIONARIO PUBLICO: Es funcionario público toda persona
que se desempeñe en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en
forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por
concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos
los magistrados, funcionarios y empleados del Estado Provincial.
CAPITULO II
Deberes y pautas de comportamiento ético.
ARTICULO 4º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran
obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento
ético:
a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, la Constitución
de la Provincia de Mendoza, las leyes y los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y defender el sistema republicano, federal y
democrático de gobierno;
b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas
establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, justicia, rectitud, buena
fe, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad republicana;
c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la
satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés
público sobre el particular;
d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización,
retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones
especiales que deriven en ello, ni valerse directa o indirectamente de las
facultades o prerrogativas del cargo para fines ajenos al cumplimiento de sus
funciones;
e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones
adoptadas, actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos
de gobierno y al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la
actividad de la Administración proveyendo en tiempo y forma la información
que se les solicite en ejercicio de derechos y garantías;
f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con
los fines autorizados.
g) Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus
funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o
de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
h) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio
particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función
oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
i) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que
intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;
j) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre
comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en el Código
Procesal Civil;
k) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que se tenga
conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de
conformidad con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva
administrativa;
l) Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o
de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia de
Mendoza;
ll) Denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión de los
que tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus
funciones que pudiera causar perjuicio a la Provincia o configurar delito;
m) Otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones;
Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o
exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la
Constitución Nacional y de la Provincia de Mendoza, o de aquellos que resulten
exigibles en virtud del carácter público de la función.
ARTICULO 5º — Los funcionarios públicos deberán observar como requisito
de permanencia en el cargo, una conducta acorde con las obligaciones
previstas en la presente ley en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo
hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos
en el régimen propio de su función.
CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES
ARTÍCULO 6º.- Sujetos Comprendidos.- Quedan comprendidos dentro de las
disposiciones del presente capítulo:
a. Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Mendoza, los Ministros,
Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o equivalentes del Poder
Ejecutivo, jefes de gabinete y asesores del gobernador y de los ministros y los
titulares de los entes descentralizados;
b. Los Diputados y Senadores de la Provincia de Mendoza, Secretarios y
Directores Generales del Poder Legislativo Provincial;
c. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, el Procurador
General de la Corte, los Camaristas, Jueces, Fiscales y Defensores; y los
adjuntos, Secretarios y Prosecretarios de todos los organismos mencionados o
cargos equivalentes;
d. Los Intendentes Municipales, Secretarios y Directores;
e. Los Concejales, Secretarios y Directores Generales de los Concejos
Deliberantes municipales;
f.- El Fiscal de Estado como así también todo el personal con categoría no
inferior a director o equivalente de dicho organismo;
g. El Director General de Escuelas de la Provincia de Mendoza como así
también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de
dicho organismo;
h. El Superintendente General de Irrigación y los Consejeros del Honorable
Tribunal Administrativo, como así también todo el personal con categoría no
inferior a director o equivalente de dichos organismos;
i. Toda persona que integre comisiones de evaluación de ofertas o de
adjudicación en licitaciones públicas o privadas de compra o contratación de
bienes o servicios en que intervenga la Provincia de Mendoza;
j. Los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza, como así
también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de
dicho organismo;
k. Las personas que integren los organismos de control no indicados
específicamente en este articulo, con categoría no inferior a la de Director
General;
l. Los directivos, síndicos e integrantes de los directorios de los organismos
descentralizados, entidades autárquicas, organismos de seguridad social, las
empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras
organizaciones, donde el Estado provincial tenga participación en el capital o
en la formación de las decisiones societarias; y
m. El Jefe de la Policía de Mendoza y los funcionarios policiales de la misma
con rango superior a comisario.
n. Escribano General de Gobierno y su sustituto legal.
o. Tesorero General de la Provincia y su sustituto legal.
p. Asesor de Gobierno y su sustituto legal.
q. Contador General de la Provincia y su sustituto legal.
ARTÍCULO 7º.- Incompatibilidades.- Existe incompatibilidad para los sujetos
mencionados en el artículo 6º para el ejercicio de la función pública y:
a. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra
forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea
proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el
cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de
la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o
actividades;
b. Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el
otorgamiento de una concesión, adjudicación en la administración pública de la
Provincia o sus Municipios;
c. Ser proveedor por sí o por terceros del organismo de la Provincia o Municipio
donde desempeñe sus funciones;
d. Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas
por el organismo en que se encuentre prestando funciones;
e. Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de
terceros que se vinculen con sus funciones; y
f. Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o
extrajudiciales contra la Provincia de Mendoza o sus Municipios, salvo en
causa propia.
ARTÍCULO 8º.- Inhabilidades.- Aquellos funcionarios que hayan tenido
intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de
privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán
vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas
o servicios.
ARTÍCULO 9º.- Plazo.- Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en
los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas
precedan o sobrevengan al ingreso, hasta un año después de su egreso. Estas
incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en
el régimen específico de cada función.
ARTÍCULO 10.- Obligación de declarar otras Actividades.- Las personas
alcanzadas por el presente Capítulo se encuentran obligadas a declarar, ante
las dependencias de personal o de recursos humanos respectivas, cualquier
otra actividad, empleo o función que desempeñen.
ARTÍCULO 11.- Excusación.- Sin perjuicio de los regímenes especiales, en
caso de conflicto actual o potencial de intereses, los sujetos comprendidos en
el presente Capítulo deben excusarse de intervenir a través de una notificación
fehaciente y debidamente fundada a la autoridad jerárquica correspondiente o,
en su defecto, ante la autoridad de aplicación, quien resolverá conforme a la
normativa vigente.
ARTÍCULO 12.- Validez de los actos.- La validez de los actos emitidos en
infracción a la presente se juzga de acuerdo a lo dispuesto por la ley 3909 y
demás normativa vigente en materia administrativa sin perjuicio de los
procedimientos y sanciones penales que pudieran corresponder. Las firmas
contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la
reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen a la
Provincia de Mendoza.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13.- Obsequios. Los sujetos comprendidos en la presente Ley no
podrán recibir, fuera del régimen aquí previsto, regalos, obsequios o
donaciones, sean consistentes en cosas, servicios o de otra índole, con motivo
o en ocasión del desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 14.- Exclusiones. Quedan excluidos de la prohibición establecida
en el artículo precedente:
a. Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos u organismos
internacionales;
b. Los provenientes de gobiernos, organismos internacionales o instituciones
de enseñanza destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y
académico, incluyendo los gastos de viajes y estadías para el dictado o la
participación en conferencias, investigaciones o cursos académico-culturales; y
c. Los regalos o beneficios de uso social o cortesía que se realicen por razones
de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que
resulta usual efectuarlos.
Los obsequios serán admitidos siempre y cuando ellos no pudieran ser
considerados, según las circunstancias, como un medio tendiente a afectar la
voluntad de los sujetos alcanzados por la presente ley. La reglamentación
establecerá las condiciones en que se admitirán y el monto máximo del
obsequio permitido.
En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática
la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo
deberán ser incorporados al patrimonio de la Provincia de Mendoza, para ser
destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico-
cultural, si correspondiere.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 15.- Plazo de Presentación.- Los sujetos comprendidos en el
artículo 6° de la presente Ley deberán presentar ante el Fiscal de Estado de la
Provincia de Mendoza, una declaración jurada patrimonial integral dentro de los
sesenta (60) días hábiles desde la asunción de sus cargos, sin importar la
duración de sus funciones.
Asimismo, deberán actualizar anualmente la información contenida en dicha
declaración jurada al treinta y uno de diciembre de cada año anterior y antes
del primero de julio de cada año en curso y presentar una última declaración,
dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo,
todo ante el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza.
ARTÍCULO 16.- Contenido.- La declaración jurada patrimonial debe contener
una nómina detallada de todos los bienes, créditos. Deudas e ingresos, tanto
en el país como en el extranjero, propios y gananciales, del declarante, de su
cónyuge o conviviente, y de sus hijos menores no emancipados. En especial
los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos
inmuebles. Deberá especificarse por cada bien: la ubicación geográfica del
inmueble; la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en metros
cuadrados, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer
el 100%, se deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje
que les corresponde y su número de CUIT/CUIL/CDI), el tipo de bien de que se
trata (casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro), el
destino dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor
total de adquisición en pesos (en el caso de que la compra fuere anterior al
01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que
se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra.
En el caso de mejoras, cada año deberá indicarse el monto total invertido en
este concepto y origen de los fondos involucrados en ellas.
En sobre cerrado y lacrado deberá constar, por cada inmueble declarado, la
ubicación precisa de cada inmueble (calle y número, identificación de la unidad
funcional y nomenclatura catastral).
b) Bienes muebles registrables ubicados tanto en el país como en el exterior y
mejoras. En este caso deberá especificarse el tipo de bien de que se trata
(automóvil, embarcación, aeronave, etc.), la marca y modelo, el porcentaje de
titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, deberá identificar
a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde a cada
uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), la fecha de compra, el valor total
de adquisición en pesos (en el caso que la compra fuere anterior al 01/04/1991
se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara
(cuando no exista tal valuación se informará el valor de mercado a dicha fecha)
y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra. Los datos que
permitan la identificación del bien (dominio, matricula, etc.) deberán indicarse
en sobre cerrado y lacrado. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser
entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del juez
o fiscal competente.
En el caso de mejoras incorporadas con posterioridad a su compra, cada año
deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y el origen de los
fondos involucrados en ellas.
c) Otros bienes muebles no registrables (joyas, enseres, mobiliario, obras de
arte, etc.), determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere
la suma de cien mil pesos (100.000) deberá ser individualizado indicando la
fecha de adquisición, descripción del bien de que se trata, el porcentaje de
participación sobre la titularidad del bien y el origen de los fondos involucrados
en la compra del mismo.
d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa o
distintos mercados.
Deberá especificarse el tipo de bien (acciones, títulos, fondos comunes de
inversión, etc.), la denominación y CUIT de la entidad emisora, la cantidad total
de acciones, títulos o cuotas que se posean al cierre del ejercicio, la fecha de
adquisición, el valor total de cotización (de cada acción/título/fondo común de
inversión, etc.) al 31 de diciembre del año que se declara, el importe de la
tenencia (que surge de multiplicar el valor de cada acción/título/fondo
común/etc. por la cantidad de cada uno de ellos) y el origen de los fondos
involucrados.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá
especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/títulos/bonos
adquiridos, el valor total efectivamente abonado para su compra y el origen de
los fondos involucrados.
e) Capital invertido en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones
unipersonales. Deberá especificarse la denominación social completa y el CUIT
del ente de que se trate, la actividad que desarrolla la sociedad/explotación
unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que
se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de participación que se tiene sobre
el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre del año que se declara
(deberá identificar a los restantes titulares de acciones/cuotas partes al 31 de
diciembre de dicho año, indicando el porcentaje que les corresponde a cada
uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), el importe en pesos que
representa su participación sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de
diciembre, los aportes (en cualquier especie) efectuados durante el ejercicio y
el origen de los fondos involucrados.
Deberá especificarse, además, el total del Activo, el total del Pasivo, el total de
Ingresos y la Utilidad Final (después de impuestos), afectado a la explotación
unipersonal o aquel que surja de los Estados Contables al 31 de diciembre de
cada año del ente sobre el cual se tiene participación -o, en su defecto, de la
información que le provea dicho ente, para el caso en que el cierre del ejercicio
comercial societario no coincida con el año calendario-.
En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá
especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/cuotas partes
adquiridas, el valor total efectivamente abonado para la compra de ellas y el
origen de los fondos empleados para la adquisición.
f) Importe total de los saldos (en la moneda del tipo de cuenta que se declara)
en productos bancarios de cualquier carácter (cuenta corriente, caja de ahorro,
plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de diciembre del año que se declara (en
bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o
extranjeras) en las cuales conste como titular o cotitular, indicando, en su caso,
el porcentaje e importe que le corresponde atribuir sobre ese total y origen de
los fondos depositados.
Deberá indicar, además, el tipo de cuenta de que se trata (cuenta corriente en
pesos o dólares, caja de ahorro en pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o
dólares, etc.) y la razón social y el CUIT de la entidad donde se encuentre
radicada la misma.
En el caso de no poseer el 100% de la titularidad sobre el total, deberá
identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que corresponde a
cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI.
g) Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Deberá
indicar el monto total de existencias al 31 de diciembre del año que se declara,
en el tipo de moneda que corresponda.
En el caso de haberse producido compras de moneda extranjera durante el
ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad
de esa moneda extranjera adquirida, el valor total efectivamente abonado en
pesos para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la
adquisición.
En sobre cerrado y lacrado deberán indicarse los números de las cuentas
corrientes, de cajas de ahorro, plazos fijos, cajas de seguridad y tarjetas de
crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y solo deberá
ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del
juez o fiscal competente.
h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Deberá especificar el
monto total del crédito o deuda que se declara al cierre de cada ejercicio, en el
tipo de moneda que corresponda (pesos, dólares, etc.), el tipo de crédito o
deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.), la identificación del deudor/acreedor
(indicando el apellido y nombre y/o razón social y el número de
CUIT/CUIL/CDI) y el origen del dinero en el caso de créditos otorgados.
i) Ingresos anuales percibidos, por cualquier concepto, derivados del trabajo en
relación de dependencia.
j) Ingresos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al
ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, o a través
de explotaciones unipersonales.
Deberá especificarse, además del monto, el tipo de actividad desarrollada que
generó dichos ingresos.
k) Ingresos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el
obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de
impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al
proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que
hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva.
l) Cualquier otro tipo de ingreso, especificando el monto total percibido en el
año, el concepto por el cual se cobraron esos emolumentos, el tipo de
trabajo/actividad desarrollada por el declarante (en caso de existir) y el apellido
y nombre y/o razón social, CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el
pagador.
ll) El monto total anual estimado en gastos efectivamente erogados (no
relacionados directamente con las actividades que le generaron ingresos)
vinculados con la manutención suya y de su grupo familiar primario –
esparcimiento, vacaciones, alimentación, compra de vestimenta, pago de
seguros e impuestos de cualquier tipo, pago cuotas/matrículas de
colegios/universidades, pago de expensas, medicina prepaga, personal
doméstico, servicios de internet y videocable, combustibles, patentes o
similares, etc.
m) Detalle de la participación en juntas de directores, consejos de
administración y vigilancia, consejos asesores, o cualquier cuerpo colegiado,
sea remunerado u honorario;
n) Detalle de otros bienes inmuebles o muebles registrables, incluyendo títulos
de participación, acciones, cuotas partes y o similares en cualquier tipo de
entes jurídicos incluso sociedades irregulares, poseídos total o parcialmente a
través de un tercero para beneficio del sujeto obligado, indicando el nombre de
ese tercero; la fecha en la que el bien fue adquirido y lo forma de adquisición;
su valor en la fecha de adquisición y en la actualidad; y cualquier ingreso que
haya obtenido el sujeto obligado originado en dicho bien;
ñ) Identificación de todos los cargos públicos o posiciones ocupadas por el
sujeto obligado, remunerado u honorario, como director, consultor,
representante o empleado de cualquier emprendimiento comercial o sin fines
de lucro, especificando el contratante. Cuando se trate de la declaración de
inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente anteriores a la
declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización, la
información abarcará un (1) año anterior a la declaración;
o) Identificación y breve descripción de los regalos, incluyendo viajes y otras
actividades de consumo instantáneo, recibidos con motivo o en ocasión del
cargo según lo establecido en el artículo 18 ter de la presente ley;
p) Identificación de la participación del sujeto obligado en organizaciones
privadas (incluyendo la afiliación a partidos políticos, gremios o similares) por lo
menos en los 3 años anteriores al momento de la declaración.
La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina detallada de todos
los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero,
propios y gananciales, del declarante, de su cónyuge o conviviente, y de sus
hijos menores no emancipados. En especial, los que se indican a continuación:
a. Bienes inmuebles, construcciones y las mejoras que se hayan realizado
sobre los mismos;
b. Bienes muebles registrables;
c. Otros bienes muebles que tengan un valor individual superior a veinte mil
pesos que o que determinados en su conjunto superen la suma de pesos cien
mil;
d. Los mismos bienes indicados en los incisos a) y b), de los que no siendo
titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia,
uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán
detallarse datos personales completos de los titulares de dominio o
propietarios; título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o
usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a título
gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la
relación de los obligados con los bienes.
e. Los títulos públicos y títulos valores acciones y demás valores cotizables.
f. Capital invertido en títulos de crédito, acciones y demás valores que no
coticen en bolsa.
g- Cuotas sociales de cooperativas.
h- Capital invertido en explotaciones personales más las mejoras;
i- Las cuotas partes de los fondos comunes de inversión;
j Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro, de
inversión y provisionales, nacionales o extranjeras, con indicación del país de
radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional
o extranjera.
k Monto de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos de los que
participe como fideicomitente o fideicomisario o beneficiario;
l. Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
m. Ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de
actividades independientes o profesionales;
n. Ingresos derivados de rentas o de sistemas previsionales;
ñ. Importe total anual de los ingresos, de cualquier tipo, que se verificaron
durante el año que se declara;
o. Cualquier otro tipo de ingreso anual, especificando su origen.
En el caso de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) deberá consignarse
además el valor, a la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a
cada adquisición.
La valuación se realizará conforme lo establecido por el Título VI “Impuesto
sobre Bienes Personales” de la Ley Nº 23.966 (Texto Ordenado por el Anexo I
del Decreto Nº 281/97) y modificatorias o normativa que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 17.- Información Adicional.-
a) Todos los sujetos comprendidos en el artículo 6 de la presente ley, deberán
presentar como información adicional el valor de venta estimado en el mercado
local de los bienes inmuebles y muebles registrables declarados a la fecha de
presentación de la declaración.
Esta información adicional tiene la exclusiva finalidad de que la ciudadanía
pueda acceder a la información sobre el valor de realización comercial en el
mercado local de los bienes que integran el patrimonio de las personas
alcanzadas por esta disposición.
b) Los funcionarios mencionados en el Artículo 6º cuyo acceso a la función
pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la
declaración jurada sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos
dos (2) años, sean o no rentados, incluyendo los que realizare al momento de
su designación, al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los
posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
ARTÍCULO 18.- Publicidad.- El listado de las declaraciones juradas
presentadas por las personas señaladas en el artículo 6° deberá ser publicado
en el Boletín Oficial en el plazo de sesenta (60) días y podrá ser consultadas en
el sitio Web del Gobierno de la Provincia de Mendoza. Asimismo, se
mencionarán las declaraciones pendientes de presentación.
ARTÍCULO 19.- Acceso a la Información.- Las declaraciones juradas
patrimoniales son públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier
persona con la sola condición de su identificación. La información brindada se
limitará a la enunciación y enumeración de los bienes que componen el
patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la enunciada en el
artículo 21º. La persona que acceda a una declaración jurada mediante el
procedimiento previsto en esta Ley, no podrá utilizarla para:
a. Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y
noticias para la difusión al público en general;
b. Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
c. Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines
políticos, benéficos o de otra índole.
ARTÍCULO 20.- Datos Confidenciales.- Estará exenta de publicidad y deberá
permanecer en formulario aparte en sobre cerrado y lacrado o el procedimiento
técnico equivalente que la autoridad de aplicación determine, la siguiente
información contenida en la declaración jurada patrimonial integral:
a. El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero;
b. Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad
y tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país
y el exterior;
c. La ubicación detallada de los bienes inmuebles;
d. Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles
registrables; y
e. Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables cuyo valor
de adquisición o compra sea igual o superior a la suma prevista; y
f. La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de
Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de aquellas
sociedades -regulares o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones,
fondos comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare
cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se
haya obtenido ingresos durante el año que se declara;
g. Los datos de individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y
número de Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de
los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a
cada uno de ellos; y
h. Cualquier otro dato confidencial que así fuera identificado por el resto de la
normativa aplicable.
La precedente información sólo podrá ser revelada a requerimiento de la
autoridad judicial.
ARTÍCULO 21.- Procedimiento.- Las declaraciones juradas deben
presentarse ante el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza mediante el
sistema de doble sobre o sistema técnico equivalente, el que será
instrumentado por la autoridad de aplicación, garantizando tanto la publicidad
de la información como la confidencialidad de los datos que identifican los
bienes consignados. En el acto de su presentación el declarante debe recibir
una copia firmada, sellada y fechada o debida constancia de presentación.
Las declaraciones juradas quedarán depositadas en Fiscalía de Estado.
La falta de presentación de las declaraciones juradas, será considerada falta
grave del funcionario. Las declaraciones juradas deberán acumularse
sucesivamente y conservarse por lo menos cinco (5) años con posterioridad al
egreso efectivo del funcionario.
ARTÍCULO 22.- Incumplimiento.- Las personas obligadas que no hayan
presentado sus declaraciones juradas en la forma y plazo establecidos, serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación para que lo hagan
en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación.
CAPÍTULO VI
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación.- El Fiscal de Estado de la Provincia
de Mendoza será autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPÍTULO VII
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 30.- Los sujetos comprendidos en la presente que no cumplieren
con las obligaciones aquí establecidas, serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
ARTÍCULO 31.- El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado no
hará cesar la continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el
dictado de la resolución definitiva.
CAPÍTULO IX
PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN
ARTÍCULO 32.- La autoridad de aplicación promoverá programas permanentes
de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas
reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función
pública.
Asimismo, tendrá a su cargo el diseño y la distribución de materiales
informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas. La
enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico
de todos los niveles educativos.
ARTÍCULO 33.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y
campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo
o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o
imágenes ajenas al normal ejercicio de sus funciones que supongan promoción
personal de las autoridades o funcionarios públicos.
ARTÍCULO 34.- La autoridad de aplicación en su caso, podrá dar a publicidad
por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de
cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre
la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.
CAPÍTULO X
VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35 - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren
comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente
Ley a la fecha de su entrada en vigencia, deberán optar entre el desempeño de
su cargo y la actividad incompatible, dentro de los sesenta (60) días siguientes
a dicha fecha.
ARTÍCULO 36.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se
encontraren en funciones a la fecha en que el régimen entrare en vigencia,
deberán cumplir con la presentación de su declaración jurada dentro de los
ciento veinte (120) días siguientes a dicha fecha o en el mes de Julio del año
en curso, lo que suceda primero.
ARTÍCULO 37.- De forma.-

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Proyecto de Lley de Ética Pública de Laura Montero

  • 1. PROYECTO DE LEY DE ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PÚBLICA CAPITULO I Objeto y Sujetos ARTICULO 1º — OBJETO: La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública. ARTÍCULO 2º- FUNCION PUBLICA: Se entiende por función pública a los efectos de esta ley, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre de la Provincia de Mendoza o al servicio de esta o de sus entidades u organismos, en cualquiera se sus poderes, Municipios, u órganos de control en todos sus niveles y jerarquías, organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, organismos de la seguridad social, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas organizaciones donde el estado Provincial tenga participación en el capital o su dirección. ARTÍCULO 3º- FUNCIONARIO PUBLICO: Es funcionario público toda persona que se desempeñe en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado Provincial. CAPITULO II Deberes y pautas de comportamiento ético.
  • 2. ARTICULO 4º — Los sujetos comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético: a) Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Mendoza, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano, federal y democrático de gobierno; b) Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente ley: honestidad, probidad, justicia, rectitud, buena fe, eficacia, responsabilidad, transparencia y austeridad republicana; c) Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular; d) No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello, ni valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas del cargo para fines ajenos al cumplimiento de sus funciones; e) Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas, actuar conforme al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno y al derecho que tiene la sociedad de estar informada sobre la actividad de la Administración proveyendo en tiempo y forma la información que se les solicite en ejercicio de derechos y garantías; f) Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. g) Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
  • 3. h) Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa; i) Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad; j) Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en el Código Procesal Civil; k) Guardar reserva respecto a hechos o informaciones de los que se tenga conocimiento, con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia de secreto y reserva administrativa; l) Ejercer sus funciones sin aceptación de influencias políticas, económicas o de cualquier otra índole, que atenten contra los intereses de la Provincia de Mendoza; ll) Denunciar ante la autoridad competente todo hecho, acto u omisión de los que tuvieran conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudiera causar perjuicio a la Provincia o configurar delito; m) Otorgar a todas las personas igualdad de trato en igualdad de situaciones; Los principios enunciados precedentemente no importan la negación o exclusión de otros que surgen del plexo de valores explícitos o implícitos de la Constitución Nacional y de la Provincia de Mendoza, o de aquellos que resulten exigibles en virtud del carácter público de la función. ARTICULO 5º — Los funcionarios públicos deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con las obligaciones previstas en la presente ley en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
  • 4. CAPÍTULO III INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES ARTÍCULO 6º.- Sujetos Comprendidos.- Quedan comprendidos dentro de las disposiciones del presente capítulo: a. Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de Mendoza, los Ministros, Secretarios, Subsecretarios, Directores Generales o equivalentes del Poder Ejecutivo, jefes de gabinete y asesores del gobernador y de los ministros y los titulares de los entes descentralizados; b. Los Diputados y Senadores de la Provincia de Mendoza, Secretarios y Directores Generales del Poder Legislativo Provincial; c. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, el Procurador General de la Corte, los Camaristas, Jueces, Fiscales y Defensores; y los adjuntos, Secretarios y Prosecretarios de todos los organismos mencionados o cargos equivalentes; d. Los Intendentes Municipales, Secretarios y Directores; e. Los Concejales, Secretarios y Directores Generales de los Concejos Deliberantes municipales; f.- El Fiscal de Estado como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dicho organismo; g. El Director General de Escuelas de la Provincia de Mendoza como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dicho organismo; h. El Superintendente General de Irrigación y los Consejeros del Honorable Tribunal Administrativo, como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dichos organismos;
  • 5. i. Toda persona que integre comisiones de evaluación de ofertas o de adjudicación en licitaciones públicas o privadas de compra o contratación de bienes o servicios en que intervenga la Provincia de Mendoza; j. Los miembros del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza, como así también todo el personal con categoría no inferior a director o equivalente de dicho organismo; k. Las personas que integren los organismos de control no indicados específicamente en este articulo, con categoría no inferior a la de Director General; l. Los directivos, síndicos e integrantes de los directorios de los organismos descentralizados, entidades autárquicas, organismos de seguridad social, las empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones, donde el Estado provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias; y m. El Jefe de la Policía de Mendoza y los funcionarios policiales de la misma con rango superior a comisario. n. Escribano General de Gobierno y su sustituto legal. o. Tesorero General de la Provincia y su sustituto legal. p. Asesor de Gobierno y su sustituto legal. q. Contador General de la Provincia y su sustituto legal. ARTÍCULO 7º.- Incompatibilidades.- Existe incompatibilidad para los sujetos mencionados en el artículo 6º para el ejercicio de la función pública y: a. Dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea
  • 6. proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b. Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión, adjudicación en la administración pública de la Provincia o sus Municipios; c. Ser proveedor por sí o por terceros del organismo de la Provincia o Municipio donde desempeñe sus funciones; d. Mantener relaciones contractuales con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en que se encuentre prestando funciones; e. Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con sus funciones; y f. Representar, patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la Provincia de Mendoza o sus Municipios, salvo en causa propia. ARTÍCULO 8º.- Inhabilidades.- Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios. ARTÍCULO 9º.- Plazo.- Las inhabilidades o incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso, hasta un año después de su egreso. Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
  • 7. ARTÍCULO 10.- Obligación de declarar otras Actividades.- Las personas alcanzadas por el presente Capítulo se encuentran obligadas a declarar, ante las dependencias de personal o de recursos humanos respectivas, cualquier otra actividad, empleo o función que desempeñen. ARTÍCULO 11.- Excusación.- Sin perjuicio de los regímenes especiales, en caso de conflicto actual o potencial de intereses, los sujetos comprendidos en el presente Capítulo deben excusarse de intervenir a través de una notificación fehaciente y debidamente fundada a la autoridad jerárquica correspondiente o, en su defecto, ante la autoridad de aplicación, quien resolverá conforme a la normativa vigente. ARTÍCULO 12.- Validez de los actos.- La validez de los actos emitidos en infracción a la presente se juzga de acuerdo a lo dispuesto por la ley 3909 y demás normativa vigente en materia administrativa sin perjuicio de los procedimientos y sanciones penales que pudieran corresponder. Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen a la Provincia de Mendoza. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 13.- Obsequios. Los sujetos comprendidos en la presente Ley no podrán recibir, fuera del régimen aquí previsto, regalos, obsequios o donaciones, sean consistentes en cosas, servicios o de otra índole, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 14.- Exclusiones. Quedan excluidos de la prohibición establecida en el artículo precedente: a. Los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos u organismos internacionales; b. Los provenientes de gobiernos, organismos internacionales o instituciones de enseñanza destinados a la capacitación y perfeccionamiento profesional y
  • 8. académico, incluyendo los gastos de viajes y estadías para el dictado o la participación en conferencias, investigaciones o cursos académico-culturales; y c. Los regalos o beneficios de uso social o cortesía que se realicen por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos. Los obsequios serán admitidos siempre y cuando ellos no pudieran ser considerados, según las circunstancias, como un medio tendiente a afectar la voluntad de los sujetos alcanzados por la presente ley. La reglamentación establecerá las condiciones en que se admitirán y el monto máximo del obsequio permitido. En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio de la Provincia de Mendoza, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural, si correspondiere. CAPÍTULO V RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS PATRIMONIALES ARTÍCULO 15.- Plazo de Presentación.- Los sujetos comprendidos en el artículo 6° de la presente Ley deberán presentar ante el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza, una declaración jurada patrimonial integral dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la asunción de sus cargos, sin importar la duración de sus funciones. Asimismo, deberán actualizar anualmente la información contenida en dicha declaración jurada al treinta y uno de diciembre de cada año anterior y antes del primero de julio de cada año en curso y presentar una última declaración, dentro de los sesenta (60) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo, todo ante el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza. ARTÍCULO 16.- Contenido.- La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina detallada de todos los bienes, créditos. Deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero, propios y gananciales, del declarante, de su
  • 9. cónyuge o conviviente, y de sus hijos menores no emancipados. En especial los que se indican a continuación: a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles. Deberá especificarse por cada bien: la ubicación geográfica del inmueble; la fecha de adquisición, la superficie del inmueble en metros cuadrados, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, se deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde y su número de CUIT/CUIL/CDI), el tipo de bien de que se trata (casa/departamento/cochera/local/country/lote de terreno/campo/otro), el destino dado al mismo (casa habitación/alquiler/recreo/inversión/otros), el valor total de adquisición en pesos (en el caso de que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra. En el caso de mejoras, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y origen de los fondos involucrados en ellas. En sobre cerrado y lacrado deberá constar, por cada inmueble declarado, la ubicación precisa de cada inmueble (calle y número, identificación de la unidad funcional y nomenclatura catastral). b) Bienes muebles registrables ubicados tanto en el país como en el exterior y mejoras. En este caso deberá especificarse el tipo de bien de que se trata (automóvil, embarcación, aeronave, etc.), la marca y modelo, el porcentaje de titularidad sobre el mismo (en el caso de no poseer el 100%, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), la fecha de compra, el valor total de adquisición en pesos (en el caso que la compra fuere anterior al 01/04/1991 se indicará $ 1), la valuación fiscal al 31 de diciembre del año que se declara (cuando no exista tal valuación se informará el valor de mercado a dicha fecha) y el origen de los fondos que permitieron realizar la compra. Los datos que permitan la identificación del bien (dominio, matricula, etc.) deberán indicarse en sobre cerrado y lacrado. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente.
  • 10. En el caso de mejoras incorporadas con posterioridad a su compra, cada año deberá indicarse el monto total invertido en este concepto y el origen de los fondos involucrados en ellas. c) Otros bienes muebles no registrables (joyas, enseres, mobiliario, obras de arte, etc.), determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cien mil pesos (100.000) deberá ser individualizado indicando la fecha de adquisición, descripción del bien de que se trata, el porcentaje de participación sobre la titularidad del bien y el origen de los fondos involucrados en la compra del mismo. d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa o distintos mercados. Deberá especificarse el tipo de bien (acciones, títulos, fondos comunes de inversión, etc.), la denominación y CUIT de la entidad emisora, la cantidad total de acciones, títulos o cuotas que se posean al cierre del ejercicio, la fecha de adquisición, el valor total de cotización (de cada acción/título/fondo común de inversión, etc.) al 31 de diciembre del año que se declara, el importe de la tenencia (que surge de multiplicar el valor de cada acción/título/fondo común/etc. por la cantidad de cada uno de ellos) y el origen de los fondos involucrados. En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/títulos/bonos adquiridos, el valor total efectivamente abonado para su compra y el origen de los fondos involucrados. e) Capital invertido en sociedades que no cotizan en bolsa o en explotaciones unipersonales. Deberá especificarse la denominación social completa y el CUIT del ente de que se trate, la actividad que desarrolla la sociedad/explotación unipersonal, la fecha de adquisición y cantidad de acciones/cuotas partes que se posean al 31 de diciembre, el porcentaje de participación que se tiene sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de diciembre del año que se declara (deberá identificar a los restantes titulares de acciones/cuotas partes al 31 de diciembre de dicho año, indicando el porcentaje que les corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI), el importe en pesos que representa su participación sobre el Patrimonio Neto de la Sociedad al 31 de
  • 11. diciembre, los aportes (en cualquier especie) efectuados durante el ejercicio y el origen de los fondos involucrados. Deberá especificarse, además, el total del Activo, el total del Pasivo, el total de Ingresos y la Utilidad Final (después de impuestos), afectado a la explotación unipersonal o aquel que surja de los Estados Contables al 31 de diciembre de cada año del ente sobre el cual se tiene participación -o, en su defecto, de la información que le provea dicho ente, para el caso en que el cierre del ejercicio comercial societario no coincida con el año calendario-. En el caso de altas producidas durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad acciones/cuotas partes adquiridas, el valor total efectivamente abonado para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición. f) Importe total de los saldos (en la moneda del tipo de cuenta que se declara) en productos bancarios de cualquier carácter (cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo, etc.) que existieren al 31 de diciembre del año que se declara (en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras) en las cuales conste como titular o cotitular, indicando, en su caso, el porcentaje e importe que le corresponde atribuir sobre ese total y origen de los fondos depositados. Deberá indicar, además, el tipo de cuenta de que se trata (cuenta corriente en pesos o dólares, caja de ahorro en pesos o en dólares, plazos fijos en pesos o dólares, etc.) y la razón social y el CUIT de la entidad donde se encuentre radicada la misma. En el caso de no poseer el 100% de la titularidad sobre el total, deberá identificar a los restantes cotitulares indicando el porcentaje que corresponde a cada uno de ellos y su número de CUIT/CUIL/CDI. g) Tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. Deberá indicar el monto total de existencias al 31 de diciembre del año que se declara, en el tipo de moneda que corresponda. En el caso de haberse producido compras de moneda extranjera durante el ejercicio que se declara deberá especificar la fecha de adquisición, la cantidad de esa moneda extranjera adquirida, el valor total efectivamente abonado en pesos para la compra de ellas y el origen de los fondos empleados para la adquisición.
  • 12. En sobre cerrado y lacrado deberán indicarse los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, plazos fijos, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y solo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o del juez o fiscal competente. h) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes. Deberá especificar el monto total del crédito o deuda que se declara al cierre de cada ejercicio, en el tipo de moneda que corresponda (pesos, dólares, etc.), el tipo de crédito o deuda (común, hipotecaria, mutuo, etc.), la identificación del deudor/acreedor (indicando el apellido y nombre y/o razón social y el número de CUIT/CUIL/CDI) y el origen del dinero en el caso de créditos otorgados. i) Ingresos anuales percibidos, por cualquier concepto, derivados del trabajo en relación de dependencia. j) Ingresos y egresos anuales, efectivamente percibidos o erogados, relativos al ejercicio individual de actividades independientes y/o profesionales, o a través de explotaciones unipersonales. Deberá especificarse, además del monto, el tipo de actividad desarrollada que generó dichos ingresos. k) Ingresos anuales percibidos, derivados de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva. l) Cualquier otro tipo de ingreso, especificando el monto total percibido en el año, el concepto por el cual se cobraron esos emolumentos, el tipo de trabajo/actividad desarrollada por el declarante (en caso de existir) y el apellido y nombre y/o razón social, CUIT/CUIL/CDI y actividad que desarrolla el pagador. ll) El monto total anual estimado en gastos efectivamente erogados (no relacionados directamente con las actividades que le generaron ingresos) vinculados con la manutención suya y de su grupo familiar primario – esparcimiento, vacaciones, alimentación, compra de vestimenta, pago de seguros e impuestos de cualquier tipo, pago cuotas/matrículas de colegios/universidades, pago de expensas, medicina prepaga, personal
  • 13. doméstico, servicios de internet y videocable, combustibles, patentes o similares, etc. m) Detalle de la participación en juntas de directores, consejos de administración y vigilancia, consejos asesores, o cualquier cuerpo colegiado, sea remunerado u honorario; n) Detalle de otros bienes inmuebles o muebles registrables, incluyendo títulos de participación, acciones, cuotas partes y o similares en cualquier tipo de entes jurídicos incluso sociedades irregulares, poseídos total o parcialmente a través de un tercero para beneficio del sujeto obligado, indicando el nombre de ese tercero; la fecha en la que el bien fue adquirido y lo forma de adquisición; su valor en la fecha de adquisición y en la actualidad; y cualquier ingreso que haya obtenido el sujeto obligado originado en dicho bien; ñ) Identificación de todos los cargos públicos o posiciones ocupadas por el sujeto obligado, remunerado u honorario, como director, consultor, representante o empleado de cualquier emprendimiento comercial o sin fines de lucro, especificando el contratante. Cuando se trate de la declaración de inicio, la información abarcará los dos (2) años inmediatamente anteriores a la declaración. Cuando se trate de las declaraciones de actualización, la información abarcará un (1) año anterior a la declaración; o) Identificación y breve descripción de los regalos, incluyendo viajes y otras actividades de consumo instantáneo, recibidos con motivo o en ocasión del cargo según lo establecido en el artículo 18 ter de la presente ley; p) Identificación de la participación del sujeto obligado en organizaciones privadas (incluyendo la afiliación a partidos políticos, gremios o similares) por lo menos en los 3 años anteriores al momento de la declaración. La declaración jurada patrimonial debe contener una nómina detallada de todos los bienes, créditos, deudas e ingresos, tanto en el país como en el extranjero,
  • 14. propios y gananciales, del declarante, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos menores no emancipados. En especial, los que se indican a continuación: a. Bienes inmuebles, construcciones y las mejoras que se hayan realizado sobre los mismos; b. Bienes muebles registrables; c. Otros bienes muebles que tengan un valor individual superior a veinte mil pesos que o que determinados en su conjunto superen la suma de pesos cien mil; d. Los mismos bienes indicados en los incisos a) y b), de los que no siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos personales completos de los titulares de dominio o propietarios; título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período de uso; si se ostentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes. e. Los títulos públicos y títulos valores acciones y demás valores cotizables. f. Capital invertido en títulos de crédito, acciones y demás valores que no coticen en bolsa. g- Cuotas sociales de cooperativas. h- Capital invertido en explotaciones personales más las mejoras; i- Las cuotas partes de los fondos comunes de inversión; j Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro, de inversión y provisionales, nacionales o extranjeras, con indicación del país de radicación de las cuentas, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. k Monto de los bienes o fondos involucrados en los fideicomisos de los que participe como fideicomitente o fideicomisario o beneficiario; l. Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes; m. Ingresos derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes o profesionales; n. Ingresos derivados de rentas o de sistemas previsionales; ñ. Importe total anual de los ingresos, de cualquier tipo, que se verificaron durante el año que se declara;
  • 15. o. Cualquier otro tipo de ingreso anual, especificando su origen. En el caso de los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) deberá consignarse además el valor, a la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición. La valuación se realizará conforme lo establecido por el Título VI “Impuesto sobre Bienes Personales” de la Ley Nº 23.966 (Texto Ordenado por el Anexo I del Decreto Nº 281/97) y modificatorias o normativa que en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 17.- Información Adicional.- a) Todos los sujetos comprendidos en el artículo 6 de la presente ley, deberán presentar como información adicional el valor de venta estimado en el mercado local de los bienes inmuebles y muebles registrables declarados a la fecha de presentación de la declaración. Esta información adicional tiene la exclusiva finalidad de que la ciudadanía pueda acceder a la información sobre el valor de realización comercial en el mercado local de los bienes que integran el patrimonio de las personas alcanzadas por esta disposición. b) Los funcionarios mencionados en el Artículo 6º cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales y profesionales de los últimos dos (2) años, sean o no rentados, incluyendo los que realizare al momento de su designación, al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse. ARTÍCULO 18.- Publicidad.- El listado de las declaraciones juradas presentadas por las personas señaladas en el artículo 6° deberá ser publicado en el Boletín Oficial en el plazo de sesenta (60) días y podrá ser consultadas en el sitio Web del Gobierno de la Provincia de Mendoza. Asimismo, se mencionarán las declaraciones pendientes de presentación.
  • 16. ARTÍCULO 19.- Acceso a la Información.- Las declaraciones juradas patrimoniales son públicas y su contenido puede ser consultado por cualquier persona con la sola condición de su identificación. La información brindada se limitará a la enunciación y enumeración de los bienes que componen el patrimonio declarado y exceptuará en todos los casos la enunciada en el artículo 21º. La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta Ley, no podrá utilizarla para: a. Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y noticias para la difusión al público en general; b. Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o c. Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole. ARTÍCULO 20.- Datos Confidenciales.- Estará exenta de publicidad y deberá permanecer en formulario aparte en sobre cerrado y lacrado o el procedimiento técnico equivalente que la autoridad de aplicación determine, la siguiente información contenida en la declaración jurada patrimonial integral: a. El nombre del banco o entidad financiera en que existiere depósito de dinero; b. Los números de las cuentas corrientes, cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito, indicando la entidad emisora, y sus extensiones en el país y el exterior; c. La ubicación detallada de los bienes inmuebles; d. Los datos de individualización o matrícula de los bienes muebles registrables; y e. Los datos de individualización de aquellos bienes no registrables cuyo valor de adquisición o compra sea igual o superior a la suma prevista; y f. La individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de aquellas sociedades -regulares o irregulares-, fundaciones, asociaciones, explotaciones, fondos comunes de inversión, fideicomisos u otros, en las que se declare cualquier tipo de participación o inversión, acciones o cuotas partes, y/o se haya obtenido ingresos durante el año que se declara; g. Los datos de individualización, con inclusión del nombre y apellido, tipo y número de Documento Nacional de Identidad, razón social y CUIT/CUIL/CDI de
  • 17. los titulares de los créditos y deudas que se declaren e importes atribuibles a cada uno de ellos; y h. Cualquier otro dato confidencial que así fuera identificado por el resto de la normativa aplicable. La precedente información sólo podrá ser revelada a requerimiento de la autoridad judicial. ARTÍCULO 21.- Procedimiento.- Las declaraciones juradas deben presentarse ante el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza mediante el sistema de doble sobre o sistema técnico equivalente, el que será instrumentado por la autoridad de aplicación, garantizando tanto la publicidad de la información como la confidencialidad de los datos que identifican los bienes consignados. En el acto de su presentación el declarante debe recibir una copia firmada, sellada y fechada o debida constancia de presentación. Las declaraciones juradas quedarán depositadas en Fiscalía de Estado. La falta de presentación de las declaraciones juradas, será considerada falta grave del funcionario. Las declaraciones juradas deberán acumularse sucesivamente y conservarse por lo menos cinco (5) años con posterioridad al egreso efectivo del funcionario. ARTÍCULO 22.- Incumplimiento.- Las personas obligadas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en la forma y plazo establecidos, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad de aplicación para que lo hagan en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de dicha notificación. CAPÍTULO VI AUTORIDAD DE APLICACIÓN ARTÍCULO 23.- Autoridad de Aplicación.- El Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza será autoridad de aplicación de la presente ley. CAPÍTULO VII SANCIONES ADMINISTRATIVAS
  • 18. ARTÍCULO 30.- Los sujetos comprendidos en la presente que no cumplieren con las obligaciones aquí establecidas, serán sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función. ARTÍCULO 31.- El cese o renuncia al cargo del que estuviese investigado no hará cesar la continuidad de las actuaciones, las que se tramitarán hasta el dictado de la resolución definitiva. CAPÍTULO IX PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN ARTÍCULO 32.- La autoridad de aplicación promoverá programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para todas las personas que se desempeñen en la función pública. Asimismo, tendrá a su cargo el diseño y la distribución de materiales informativos para ser exhibidos en todas las dependencias públicas. La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos. ARTÍCULO 33.- La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o imágenes ajenas al normal ejercicio de sus funciones que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos. ARTÍCULO 34.- La autoridad de aplicación en su caso, podrá dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública. CAPÍTULO X VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • 19. ARTÍCULO 35 - Los funcionarios y empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades establecido por la presente Ley a la fecha de su entrada en vigencia, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad incompatible, dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicha fecha. ARTÍCULO 36.- Los sujetos comprendidos en la presente Ley que se encontraren en funciones a la fecha en que el régimen entrare en vigencia, deberán cumplir con la presentación de su declaración jurada dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a dicha fecha o en el mes de Julio del año en curso, lo que suceda primero. ARTÍCULO 37.- De forma.-