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Legislación Penal Especial
Barquisimeto, Semana 12 Año: 22 /Edición: Nº 10
Directori
o
Directora:
Valentina Patricia
Pérez Squillante
Legislación Penal
Especial
La Estudiante
Tema 13. Ley Contra la Corrupción.
Objeto de la ley. Principios para prevenir la corrupción y
salvaguardar el Patrimonio público. De los delitos Contra el
Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la
aplicación de esta ley. Delitos Contra la Administración de
Justicia en la aplicación de esta ley.
Tema 14. Ley Penal del Ambiente.
Objeto, requisitos, sanciones a personas naturales,
sanciones a personas jurídicas. Penas atenuantes y
agravantes. Prescripción de Acciones.
Tema 15. Diversas especies de delitos Contra el Ambiente.
Generalidades, definición, Impacto ambiental, Desechos
Tóxicos. Situación especial de campesinos e indígenas.
Tema 16. Ley Penal Contra los Delitos Informáticos.
Objeto de la ley. Definiciones básicas. Delitos contra los
sistemas que utilizan tecnologías de información. Delitos
Contra la Propiedad. Delitos Contra la Privacidad de las
personas y de las comunicaciones. Delitos Contra los niños,
niñas y adolescentes. Delitos Contra el orden económico.
Agravantes y penas accesorias a estos delitos.
O b j e t o d e l a L e y
La presente Ley tiene por objeto el
establecimiento de normas que rijan la
conducta que deben asumir las personas
sujetas a la misma, a los fines de
salvaguardar el patrimonio público,
garantizar el manejo adecuado y
transparente de los recursos públicos,
con fundamento en los principios de
honestidad, transparencia, participación,
eficiencia, eficacia, legalidad, rendición
de cuentas y responsabilidad
consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así
como la tipificación de los delitos contra
la cosa pública y las sanciones que
deberán aplicarse a quienes infrinjan
estas disposiciones y cuyos actos,
hechos u omisiones causen daño al
patrimonio público.
Principios para prevenir la
corrupción y salvaguardar el
Patrimonio público
Artículo 6.- En la administración de los bienes y
recursos públicos, los funcionarios y empleados
públicos se regirán por los principios de honestidad,
transparencia, participación, eficiencia, eficacia,
legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 7.- Los funcionarios y empleados públicos
deben administrar y custodiar el patrimonio público
con decencia, decoro, probidad y honradez, de
forma que la utilización de los bienes y el gasto de
los recursos que lo integran, se haga de la manera
prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen
las finalidades establecidas en las mismas con la
mayor economía, eficacia y eficiencia.
-
Artículo 8. Toda la información sobre la administración
del patrimonio público que
corresponda a las personas indicadas en los Artículos 4 y
5 de esta Ley tendrá carácter público, salvo las
excepciones que por razones de seguridad y defensa de
la Nación expresamente establezca la ley.
Artículo 9.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo anterior, las personas a que se refieren los
Artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los
ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de
los recursos que integran el patrimonio público cuya
administración les corresponde.
Artículo 10.- Los particulares tienen el derecho de
solicitar a los órganos y entes indicados en los Artículos 4
y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la
administración y custodia del patrimonio público de dichos
órganos y entes.
Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional deberá someter a
consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco
Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de
Presupuesto Anual, antes de su presentación a la
Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en
la Ley Orgánica de Administración Pública.
Artículo 12.- Los particulares y las organizaciones de la
sociedad tienen derecho a participar en la formulación,
evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el
nivel político territorial correspondiente, de conformidad
con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la Ley.
Artículo 13.- Los funcionarios y empleados públicos están
al servicio del Estado y no de parcialidad política o
económica alguna.
Artículo 14.- El nombramiento y remoción o destitución
de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar
determinado por afiliación u orientación política alguna y
se realizará de conformidad con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
en las leyes.
Artículo 15.- Las autoridades competentes establecerán
sueldos y salarios a los funcionarios y empleados
públicos, suficientes para garantizar su independencia
política y económica en el ejercicio de la función pública.
Artículo 16.- Los funcionarios y empleados públicos
instruirán los procedimientos y demás trámites
administrativos procurando su simplificación y respetando
los principios de economía, celeridad, eficacia,
objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia,
buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgánica de
la Administración Pública y en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 17.- Los funcionarios y empleados públicos
deberán administrar los bienes y recursos públicos con
criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la
disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos
disponibles en atención a los fines públicos.
Artículo 18.- Los funcionarios y empleados
públicos deberán utilizar los bienes y recursos
públicos para los fines previstos en el
presupuesto correspondiente.
Artículo 19.- Los funcionarios y empleados
públicos actuarán de conformidad con lo
establecido en la ley. Cuando una disposición
legal o reglamentaria deje a su juicio o
discrecionalidad una decisión.
Artículo 20.- Los funcionarios públicos a que
se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y
recursos públicos que administren de
conformidad con las disposiciones
establecidas en dicha Ley.
Artículo 21.- Los funcionarios y empleados
públicos responden civil, penal, administrativa
y disciplinariamente por la administración de
los bienes y recursos públicos, de
conformidad con lo establecido en la ley.
Artículo 22.- Los funcionarios y empleados
públicos ceñirán sus actuaciones a las
disposiciones del Código de Ética para el
Funcionario Público, sin perjuicio de las
demás normativas aplicables.
De los delitos Contra el Patrimonio
Público y la Administración de
Justicia en la aplicación de esta ley.
Del Enriquecimiento ilícito y su restitución al
patrimonio público.
Artículo 46.- Incurre en enriquecimiento
ilícito el funcionario público que hubiere
obtenido en el ejercicio de sus funciones un
incremento patrimonial desproporcionado con
relación a sus ingresos, que no pudiere
justificar requerido y que no constituya otro
delito.
Para la determinación del enriquecimiento
ilícito de las personas sometidas a esta Ley,
se tomarán en cuenta:
1. La situación patrimonial del investigado.
2. La cuantía de los bienes objeto del
enriquecimiento en relación con el importe de
sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3. La ejecución de actos que revelen falta de
probidad en el desempeño del cargo y que
tengan relación causal con el
enriquecimiento.
4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de
contratos con alguno de los entes indicados
en el Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 47.- Además de las personas indicadas en el
Artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en
enriquecimiento ilícito:
1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido
declaración jurada de patrimonio, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de esta
Ley.
2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por
concepto de ejecución de contratos celebrados con
cualquiera de los entes u órganos indicados en el
Artículo 4 de esta Ley.
Artículo 48.- Los bienes que constituyen el
enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la
sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la
entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio
económico. En los demás casos, ingresarán a la
Hacienda Pública Nacional.
Artículo 49.- Cuando por cualquier medio, el
Ministerio Público conozca de la existencia de indicios
de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento
ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la
investigación correspondiente y ordenará practicar
todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho
enriquecimiento.
Artículo 50.- Los funcionarios o empleados públicos y
los particulares están obligados a rendir declaración
de los hechos que conozcan y a presentar a la
Contraloría General de la República o a sus
delegados, al Ministerio Público y al órgano
jurisdiccional competente, según el caso, libros,
comprobantes y documentos relacionados con el
hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el
Título VII de la Ley Orgánica de la Administración
Pública.
Artículo 51.- Terminada la investigación, si no
resultaren probados los hechos averiguados, el
Ministerio Publico hará declaración expresa de ello.
En caso contrario, procederá de la forma siguiente:
1. Si aparecieren fundados indicios de que el
investigado ha cometido el delito de
enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos
contemplados en esta Ley,
intentará la acción penal correspondiente.
2. Si resultare que el investigado está incurso en la
comisión de hechos constitutivos de infracciones de
índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la
República, a fin de que decida lo correspondiente, de
conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio
Público.
3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios
causados al patrimonio público, bajo supuestos
distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil
respectiva.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY.
Artículo 52.- Cualquiera de las personas señaladas en
el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o
distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del
patrimonio público o en poder de algún organismo
público, cuya recaudación, administración o custodia
tengan por razón de su cargo, será penado con prisión
de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento
(20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los
bienes objeto del delito.
Artículo 53.- Cualquiera de las personas indicadas en
el Artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su
cargo, la recaudación, administración o custodia de
bienes del patrimonio público o en poder de algún
órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de leyes,
reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se
extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes,
será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3)
años.
Artículo 54.- El funcionario público que,
indebidamente, en beneficio particular o para fines
contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos,
resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita
que otra persona utilice bienes del patrimonio público o
en poder de algún organismo público, o de empresas
del Estado cuya administración, tenencia o custodia se
le haya confiado, será penado con prisión de seis (6)
meses a cuatro (4) años.
Artículo 55.- Cuando el culpable de alguno de los
delitos previstos en los Artículos precedentes, antes de
iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o
distraído, o reparado enteramente el daño causado, en
el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras
circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se
disminuirá en dos terceras (2/3) partes.
Artículo 56.- El funcionario público que ilegalmente
diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación
diferente a la presupuestada o destinada, aun en
beneficio público, será penado con prisión de tres
meses a tres años, según la gravedad del delito.
Artículo 57.- El funcionario público que por dar
ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una
aplicación pública diferente a la presupuestada o
destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio
público, será penado con prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años.
Artículo 58.- El funcionario público que, con el objeto
de evadir la aplicación de los procedimientos de
licitación u otros controles o restricciones que establece
la ley para efectuar determinada contratación, o alegare
ilegalmente razones de emergencia, será penado con
prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 59.- El funcionario público que
excediéndose en las disposiciones
presupuestarias y sin observancia de las
previsiones legales sobre crédito público, efectúe
gastos o contraiga deudas o compromisos de
cualquier naturaleza que hagan procedente
reclamaciones contra la República o contra
algunas de las entidades o instituciones indicadas
en el Artículo 4 de esta Ley, será penado con
prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en
aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin
de evitar la paralización de un servicio, obtuviere
la autorización del gasto por parte del Presidente
de la República en Consejo de Ministros, debiendo
notificarse esta autorización a las Comisiones
Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en
su defecto, a la Comisión Delegada de la
Asamblea Nacional.
Artículo 60.- El funcionario público que abusando
de sus funciones, constriña o induzca a alguien a
que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una
suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva
indebida, será penado con prisión de dos (2) a
seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por
ciento (50%) del valor de la cosa dada o
prometida.
Artículo 61.- El funcionario público que por algún
acto de sus funciones reciba para sí mismo o para
otro, retribuciones u otra utilidad que no se le
deban o cuya promesa acepte, será penado con
prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido
o prometido.
Artículo 63.- Cualquiera que, sin conseguir su
objeto, se empeñe en persuadir o inducir a
cualquier funcionario público a que cometa alguno
de los delitos previstos en los Artículos 61 y 62 de
esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea
con el objeto de que el funcionario incurra en el
delito previsto en el Artículo 61, con prisión de seis
(6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de
que incurra en el señalado en el Artículo 62, con
las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Artículo 64.- Cuando el soborno mediare en
causa criminal a favor del indiciado, procesado o
reo, por parte de su cónyuge o concubino en los
términos del Artículo 77 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de algún
ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará
la pena que debiera imponerse al sobornante,
atendidas todas las circunstancias, en dos
terceras (2/3) partes.
Artículo 65.- En los casos previstos en los
Artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán
confiscados, previa sentencia firme que así lo
acuerde.
1.-La publicación de la sentencia a expensas del
condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional;
2.-La obligación de destruir, neutralizar o tratar las
sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y
susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la
salud de las personas;
3.-La suspensión del permiso o autorización con que
se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2)
años; y
4.-La prohibición de contratar con la Ad ministración
Pública hasta por un lapso de tres (3) años
Penas atenuantes y agravantes
AGRAVANTE: La condición de funcionario público en
e l sujeto activo del hecho punible, en aquellos c asos
en que el ti po no lo requiera y siempre que aquél
actuare en ejercicio de sus funciones, constituye
circunstancia agr avante genérica de la
responsabilidad penal.
Atenuante. Cuando el hecho punible se c ometiere con
fines de subsistencia personal o familiar, tal
circunstancia se considerará como atenuante genérica
de la responsabilidad penal.
Objeto
La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito
los hechos atentatorios contra los recursos
naturales y el ambiente e imponer las sanciones
penales. Asimismo, determinar las medidas
precautelativas, de restitución y de reparación a que
haya lugar y las disposiciones de carácter
procesal derivadas de la especificidad de los asuntos
ambientales.
Sanciones a personas naturales
Las sanciones serán principales y accesorias.
Son sanciones principales:
1.-La prisión.
2.-El arresto.
3.-La multa.
4.-Los trabajos comunitarios.
Sanciones a personas jurídicas
a sanción aplicable a las personas jurídicas
por los hechos punibles cometidos, en la s
condiciones señaladas en el Artículo 3° de esta Ley,
será la de multa establecida para el respectivo delito
y, atendida
la gravedad del daño causado, la prohibición por un
lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad
origen de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la
multa, la sanción será la clausura de la fábrica o
establecimiento o la prohibición definitiva de la
actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona
jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho
que se haya cometido, alguna o algunas de las
siguientes sanciones:
Ley Penal del Ambiente
Objeto de la ley
La presente Ley tiene por objeto la protección
integral de los sistemas que utilicen tecnologías de
información, así como la prevención y sanción de
los delitos cometidos contra tales sistemas o
cualesquiera de sus componentes, o de los delitos
cometidos mediante el uso de dichas tecnologías,
en los términos previstos en esta Ley.
Definiciones básicas
A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo
previsto en el artículo 9 de la Constitución de la
República Bolivariana de
Venezuela, se entiende por:
a) Tecnología de Información: rama de la
tecnología que se dedica al estudio, aplicación y
procesamiento de datos, lo cual involucra la
obtención, creación, almacenamiento,
administración, modificación, manejo, movimiento,
control, visualización, transmisión o recepción de
información en forma automática, así como el
desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”,
“software”, cualesquiera de sus componentes y
todos los procedimientos asociados con el
procesamiento de datos.
b) Sistema: cualquier arreglo organizado de
recursos y procedimientos diseñados para el uso de
tecnologías de información, unidos y regulados por
interacción o interdependencia para cumplir una
serie de funciones específicas, así como la
combinación de dos o más componentes
interrelacionados, organizados en un paquete
funcional, de manera que estén en capacidad de
realizar una función operacional o satisfacer un
requerimiento dentro de unas especificaciones
previstas.
c) Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o
caracteres representados de una manera apropiada
para que sean comunicados, transmitidos o
procesados por seres humanos o por medios
automáticos y a los cuales se les asigna o se les
puede asignar un significado.
d) Información: significado que el ser humano le
asigna a la data utilizando las convenciones
conocidas y generalmente aceptadas.
e) Documento: registro incorporado en un sistema
en forma de escrito, video, audio o cualquier otro
medio, que contiene data o información acerca de
un hecho o acto capaces de causar efectos
jurídicos.
f) Computador: dispositivo o unidad funcional que
acepta data, la procesa de acuerdo con un
programa guardado y genera resultados, incluidas
operaciones aritméticas o lógicas.
g) Hardware: equipos o dispositivos físicos
considerados en forma independiente de su
capacidad o función, que conforman un computador o
sus componentes periféricos, de manera que pueden
incluir herramientas, implementos, instrumentos,
conexiones, ensamblajes, componentes y partes.
h) Firmware: programa o segmento de programa
incorporado de manera permanente en algún
componente del hardware.
i) Procesamiento de datos o de información:
realización sistemática de operaciones sobre data o
sobre información, tales como manejo, fusión,
organización o cómputo.
j) Seguridad: condición que resulta del
establecimiento y mantenimiento de medidas de
protección, que garanticen un estado de inviolabilidad
de influencias o de actos hostiles específicos que
puedan propiciar el acceso
a la data de personas no autorizadas, o que afecten
la operatividad de las funciones de un sistema de
computación.
k) Virus: programa o segmento de programa
indeseado que se desarrolla incontroladamente y que
genera efectos destructivos o perturbadores en un
programa o componente del sistema.
l) Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se
utiliza como instrumento de identificación; de acceso
a un sistema; de pago o de crédito, y que contiene
data, información o ambas, de uso restringido sobre
el usuario autorizado para portarla.
m) Contraseña (password): secuencia alfabética,
numérica o combinación de ambas, protegida por
reglas de confidencialidad, utilizada para verificar la
autenticidad de la autorización expedida a un usuario
para acceder a la data o a la información contenidas
en un sistema.
n) Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea,
imagen, audio, data o información, expresados en un
lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto
(encriptado), preparados dentro de un formato
adecuado para ser transmitido por un sistema de
comunicaciones.
Delitos contra los sistemas que utilizan
tecnologías de información.
Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que
sin la debida autorización o excediendo la que
hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o
use un sistema que utilice tecnologías de
información, será penado con prisión de uno a
cinco años y multa de diez a cincuenta unidades
tributarias.
Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo
aquel que con intención destruya,
dañe, modifique o realice cualquier acto que
altere el funcionamiento o inutilice un sistema que
utilice tecnologías de información o cualesquiera
de los componentes que lo conforman, será
penado con prisión de cuatro a ocho años y multa
de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias.
Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o
daño. Si el delito previsto en el artículo anterior se
cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de las normas establecidas, se aplicará
la pena correspondiente según el caso, con una
reducción entre la mitad y dos tercios.
Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas
protegidos. Las penas previstas en los artículos
anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la
mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos
recaigan sobre cualesquiera de los componentes de
un sistema que utilice tecnologías de información
protegido por medidas de seguridad, que esté
destinado a funciones públicas o que contenga
información personal o patrimonial de personas
naturales o jurídicas.
Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de
servicios de sabotaje.
Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice
equipos, dispositivos o programas, con el propósito de
destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de
cualquier sistema que utilice tecnologías de
información; o el que ofrezca o preste servicios
destinados a cumplir los mismos fines, será penado
con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a
seiscientas unidades tributarias.
Delitos Contra la Propiedad.
Artículo 13. Hurto. Quien a través del uso de
tecnologías de información, acceda, intercepte,
interfiera, manipule o use de cualquier forma un
sistema o medio de comunicación para apoderarse de
bienes o valores tangibles o intangibles de carácter
patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de
procurarse un provecho económico para sí o para
otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y
multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso
indebido de tecnologías de información, valiéndose
de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera
de sus componentes, o en la data o información en
ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas
o fraudulentas, que produzcan un resultado que
permita obtener un provecho injusto en perjuicio
ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y
multa de trescientas a setecientas unidades
tributarias.
Artículo 15. Obtención indebida de bienes o
servicios. Quien, sin autorización para portarlos,
utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento
destinado a los mismos fines, o el que utilice
indebidamente tecnologías de información para
requerir la obtención de cualquier efecto, bien o
servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir
el compromiso de pago de la contraprestación
debida, será castigado con prisión de dos a seis años
y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias.
Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas
inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona
que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie,
altere, duplique o elimine la data o información
contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier
instrumento destinado a los mismos fines; o la
persona que, mediante cualquier uso indebido de
tecnologías de información, cree, capture, duplique o
altere la data o información en un sistema, con el
objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o
consumos inexistentes o modifique la cuantía de
éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y
multa de quinientas a mil unidades tributarias.
Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o
instrumentos análogos.
Quien se apropie de una tarjeta inteligente o
instrumento destinado a los mismos fines, que se
haya perdido, extraviado o que haya sido entregado
por equivocación, con el fin de retenerlo, usarlo,
venderlo o transferirlo a una persona distinta del
usuario autorizado o entidad emisora, será penado
con prisión de uno a cinco años y multa de diez a
cincuenta unidades tributarias.
Artículo 18. Provisión indebida de bienes o
servicios. Todo aquel que, a sabiendas de que una
tarjeta inteligente o instrumento destinado a los
mismos fines, se encuentra vencido, revocado; se
haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado,
alterado; provea a quien los presente de dinero,
efectos, bienes o servicios, o cualquier otra cosa de
valor económico será penado con prisión de dos a
seis años y multa de doscientas a seiscientas
unidades tributarias.
Artículo 19. Posesión de equipo para
falsificaciones. Todo aquel que sin estar
debidamente autorizado para emitir, fabricar o
distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos
análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera,
comercialice, distribuya, venda, controle o custodie
cualquier equipo de fabricación de tarjetas
inteligentes o de instrumentos destinados a los
mismos fines, o cualquier equipo o componente que
capture, grabe, copie o transmita la data o
información de dichas tarjetas o instrumentos, será
penado con prisión de tres a seis años y multa de
trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Delitos Contra la Privacidad de las personas y de
las comunicaciones.
Artículo 20. Violación de la privacidad de la data
o información de carácter personal. Toda persona
que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o
elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de
su dueño, la data o información personales de otro o
sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén
incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penada con prisión
de dos a seis años y multa de doscientas a
seiscientas unidades tributarias.
Artículo 21. Violación de la privacidad de las
comunicaciones. Toda persona que mediante el
uso de tecnologías de información acceda, capture,
intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o
elimine cualquier mensaje de datos o señal de
transmisión o comunicación ajena, será sancionada
con prisión de dos a seis años y multa de doscientas
a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida de data o
información de carácter
personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en
parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos
por alguno de los medios indicados en los artículos
20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades
tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se
hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare
algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de
un tercio a la mitad.
Delitos Contra los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 23. Difusión o exhibición de material
pornográfico. Todo aquel que, por cualquier
medio que involucre el uso de tecnologías de
información, exhiba, difunda, transmita o venda
material pornográfico o reservado a personas
adultas, sin realizar previamente las debidas
advertencias para que el usuario restrinja el
acceso a niños, niñas y adolescentes, será
sancionado con prisión de dos a seis años y multa
de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o
adolescentes. Toda persona que por cualquier
medio que involucre el uso de tecnologías de
información, utilice a la persona o imagen de un
niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o
pornográficos, será penada con prisión de cuatro a
ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas
unidades tributarias.
Delitos Contra el orden económico.
Artículo 25. Apropiación de propiedad
intelectual. Quien sin autorización de su
propietario y con el fin de obtener algún provecho
económico, reproduzca, modifique, copie,
distribuya o divulgue un software u otra obra del
intelecto que haya obtenido mediante el acceso a
cualquier sistema que utilice tecnologías de
información, será sancionado con prisión de uno a
cinco años y multa de cien a quinientas unidades
tributarias.
Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que
ofrezca, comercialice o provea de bienes o
servicios, mediante el uso de tecnologías de
información, y haga alegaciones falsas o atribuya
características inciertas a cualquier elemento de
dicha oferta, de modo que pueda resultar algún
perjuicio para los consumidores, será sancionada
con prisión de uno a cinco años y multa de cien a
quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la
comisión de un delito más grave.
Agravantes y penas accesorias a estos delitos.
Artículo 27. Agravantes. La pena
correspondiente a los delitos previstos en la
presente Ley se incrementará entre un tercio y la
mitad:
1. Si para la realización del hecho se hubiere
hecho uso de alguna contraseña ajena
indebidamente obtenida, quitada, retenida o que
se hubiere perdido.
2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el
abuso de la posición de acceso a data o
información reservada, o al conocimiento
privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio
de un cargo o función.
Artículo 28. Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en
las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será unicamente de multa, pero por el doble del
monto establecido para el referido delito.
Artículo 29. Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los capítulos anteriores, se
impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las penas accesorias
siguientes:
1. El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto
que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente
Ley.
2. El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los
artículos 6 y 8 de esta Ley.
3. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión, arte o
industria; o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años
después de cumplida o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la
posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en
razón del ejercicio de un cargo o función públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del
desempeño en una institución o empresa privada, respectivamente.
4. La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y
de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el
período de tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el
agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
A
ABSUELTO:
Acusado que el juez declara inocente de los cargos y por ende de sanción penal.
ACCESO A LA JUSTICIA:
Posibilidad de toda persona de acudir ante los tribunales para formular
pretensiones o defenderse de ellas, obtener un fallo de esos tribunales y que la
resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
ACCION PENAL:
Es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un
castigo al responsable de acuerdo a lo que la ley establece.
ACTO JURIDICO:
Es un acto consciente y voluntario que tiene como fin establecer relaciones jurídicas
entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos.
B
BENEFICIARIO:
Persona en cuyo favor se ha contratado un seguro. También se dice así a todo
persona que ha recibido algún derecho o beneficio.
BIEN:
Dícese de todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de
protección judicial.
BIEN INALIENABLE:
Que puede ser objeto de venta
C
CAPACIDAD PENAL:
Obrar consciente y voluntario, responsables de sus acciones u omisiones. El ejercicio
punitivo se limita a los sujetos en conciencia, voluntad, mayores de edad, con las
excepciones legales del caso, que con sus acciones producen antijuricidad plena y
punible.
Glosario de terminos
Glosario de terminos
COACCIÓN:
Poder legitimo del derecho para imponer el cumplimiento de sus principios y normas.
CÓDIGO:
En el ámbito del derecho, un código es un conjunto de normas sistemáticas que
regulan de forma unitaria una materia determinada
CONSTITUCIÓN:
Es el conjunto de normas fundamentales de un estado soberano. Dichas normas
suelen estar escritas y fijan los limites y las relaciones entre los poderes del Estado y
entre estos y los ciudadanos.
CULPABILIDAD:
Calidad de responsable de un mal o un daño. Imputación de deliro o falta a quien
resulta agente de uno u otro, para exigir la correspondiente responsabilidad tanto
civil como penal.
D
DELITO:
Acción típica, antijurídica y culpable. Acto tipificado como tal en la ley, contrario al
derecho y en el que el agente a tenido el dominio sobre las circunstancias, es decir
que por voluntad no ha desarrollado una conducta diferente.
DELITO CULPOSO:
Es aquel que se comete por descuido o falta de cuidado.
DELITO DOLOSO:
Es aquel que se comete con intención y voluntariamente.
DEMANDA:
En el ámbito del derecho la demanda es la petición que el litigante formula y justifica
durante un juicio. También se trata del escrito en que se ejercitan las acciones ante el
tribunal o juez.
GLOSARIO DE TERMINOS
E
ESTAFA:
Delito contra el patrimonio por el cual mediante engaño el agente se apodera de los
bienes que le entrega la propia víctima, producto del error al que es sometida.
EXCEPCIÓN:
En un sentido abstracto es el poder que tiene el demandado para oponer frente a la
pretensión del actor aquellas cuestiones que afectan a la validez de la relación
procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones
previas) o aquellas cuestiones que por contradecir el fundamento de la pretensión
procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales).
EXPEDIENTE PENAL:
En el expediente están absolutamente todos los elementos de la causa, y los
movimientos que ha tenido, así como las declaraciones de los diferentes actores y del
encausado. En base a ese expediente es que se dictó o se dictará sentencia, y
también sobre las cuales se puede apelar ante el tribunal de apelaciones.
EXTRADICION:
La extradición es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por
un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser
enjuiciada o que cumpla la pena ya impuesta.
EXTRADICION PASIVA:
Es la que recae en el Estado captor o poseedor de la persona requerida. EXTRADICION
ACTIVA: -Acto de petición del país requirente al país donde se encuentra el individuo.
F
FALLO:
Sentencia que, como resolución o pronunciamiento definitivo en el pleito o causas
seguidos ante él, dicta un juez o tribunal.
FALSO TESTIMONIO:
Declaración maliciosamente falsa deformando o tergiversando los hechos materiales
de la investigación, cometiéndose un delito contra la recta manifestación de justicia.
GLOSARIO DE TERMINOS
FASE DE LA EJECUCIÓN:
De las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial
(Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
FALSO TESTIMONIO:
Declaración maliciosamente falsa deformando o tergiversando los hechos materiales
de la investigación, cometiéndose un delito contra la recta manifestación de justicia.
FLAGRANTE:
Hecho delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización, y cuya
comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el
procedimiento.
FASE PREPARATORIA:
Fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio
Público. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los
órganos de policía dependen funcionalmente de aquel.
FASE INTERMEDIA:
Cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que
se delimitará el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos
suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el
contrario, procede el sobreseimiento del proceso.
FASE DE JUICIO:
En la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto
planteado.
FASE DE LA EJECUCIÓN:
De las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial
(Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
G
GARANTÍAS:
Son aquellas seguridades accesorias que se dan para la seguridad de una obligación.
Pueden ser reales como la prenda y la hipoteca, personales como la fianza y cláusula
penal, bancarias y de compañías de seguros.
FASE DE LA EJECUCIÓN:
De las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial
(Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal.
FALSO TESTIMONIO:
Declaración maliciosamente falsa deformando o tergiversando los hechos materiales.
GARANTÍAS INDIVIDUALES:
Son todas aquellas cuestiones de derecho que un individuo ya desde su nacimiento
disfruta y podrá exigir en caso que no se cumplan y que tendrán como objetivo la
consecución de la paz, la armonía y el orden en la sociedad en la cual se encuentren,
asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que comparten y viven en el
mismo territorio obtener justicia y bienestar social y alcanzar el bien común.
Garantías procesales:
Son los modos de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la
ley, de equidad, para asegurar la garantía más general del debido proceso, y evitar
que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de
sus habitantes.
H
HECHO ABUSIVO:
Es un hecho ejercido en forma anti-funcional que ocasiona un resultado dañoso.
HECHO ANTIJURÍDICO:
Conducta que realiza el tipo de una ley penal aunque falte el aspecto culpable. Los
hechos antijurídicos se califican según la gravedad de la amenaza y de la pena en
crímenes y delitos.
HECHO PUNIBLE:
Conducta de una persona que se verifica por medio de una acción u omisión que
produce un efecto dañoso, el que es calificado como antijurídico por el ordenamiento
legal.
GLOSARIO DE TERMINOS
GLOSARIO DE TERMINOS
I
IMPUNIDAD: Es el delito no castigado, falta de sanción de un hecho antijurídico por
no haberse descubierto a su autor. La acción por fuga, indulto, por corrupción judicial
o prescripción.
IMPUTABILIDAD:
Es uno de los elementos constitutivos del delito. Se es imputable cuando se posee la
facultad de discernir del carácter delictuoso de sus acciones u omisiones y la
obligación penal de responder por sus acciones.
INDICIO: Señal o signo aparente y probable de que existe una supuesta cosa. El
indicio se puede definir desde dos puntos de vista: criminalístico y probatorio. Los
indicios son evidencias físicas-materiales que nos pueden coincidir al descubrimiento
de un determinado hecho punible esclareciéndonos la forma o modus operandi por
medio de la consumación y por medio de los mismo se logra la identificación del o de
los autores de hecho.
J
JUICIO: Controversia que se produce entre dos o más personas ante un juez
competente y quien de acuerdo al procedimiento le pone término por medio de un
fallo que aplica el derecho.
JUSTICIA: Puede entenderse a la justicia como lo que debe hacerse de acuerdo a lo
razonable, lo equitativo o lo indicado por el derecho. Por otra parte la justicia hace
referencia al poder judicial y a las sanciones o penas, de esta forma cuando la
sociedad “pide justicia” frente a un crimen lo que hace es pedirle al Estado que
garantice que el crimen sea juzgado y castigado con la pena que se merece de
acuerdo a la ley vigente.
JURISPRUDENCIA: Estudio de las experiencias del derecho a través de los fallos y
sentencias dictados por sus tribunales, cuya observancia es obligatoria para nuevos
casos de la misma modalidad, asumiendo como fuentes ante situaciones semejantes.
GLOSARIO DE TERMINOS
JUZGADO: Dícese del tribunal donde despacha el juez. Genéricamente se habla de
juzgado de menores, juzgado penal, etc.
LEGÍTIMA DEFENSA: Circunstancia extrema por la cual una persona se ve obligada a
defender su integridad ante una lesión ilegitima, que como reacción de defensa
podría causar daño o la muerte del atacante pudiendo ser según los hechos
atenuante o eximente.
LIBERACIÓN CONDICIONAL: Beneficio penitenciario que le permite al interno
sentenciado a pena de privativa de libertad obtener su excarcelación cuando ha
cumplido la mitad o las tres cuartas partes de la pena.
LEY: Precepto dictado por una autoridad competente. Este texto manda o prohíbe
algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en su conjunto. Bajo
un régimen constitucional la ley es una disposición aprobada por la corte y
sancionada por el jefe de Estado. Aquellas acciones que violan la ley son penadas con
distintos castigos según la naturaleza y la gravedad de la falta.
LEGALIDAD: Es aquel sistema de persecución penal en el cual se encuentran
separadas las funciones de investigación, acusación y resolución de un hecho ilícito,
asegurando con aquello la imparcialidad, independencia, igualdad y legalidad del
actuar punitivo del Estado.
MAGISTRADO: Actualmente se designa al personaje investido con la dignidad del
cargo judicial que lo faculta para administrar justicia en representación del Estado.
MAGNICIDIO: Homicidio en agravio a un personaje importante.
MALA FE: Obrar con intención de daño contra las reglas de buena fe.
MALVERSACIÓN: Destinar los fondos públicos, colectivos o ajenos a gastos diferentes a
aquellos a lo que estaban destinados.
MINISTERIO PÚBLICO: Organismo encargado de velar por la exacta observancia de la
constitución y las leyes.
MANDATO DE CONDUCCION: Es la orden que emite el juez de control a petición del
ministerio publico para que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en
forma inmediata ante el funcionario del ministerio publico con el fin de ser entrevistado
sobre los hechos que se investigan
MORGUE: Depósito de cadáveres
MUERTE: Término de la vida por disolución de los elementos del ser vivo o separación
del alma.
MEDIDAS CAUTELARES: Son aquellas medidas que pueden solicitar los intervinientes de
un proceso penal, las cuales deben ser decretadas por el tribunal de garantía con el fin
de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso o asegurar las responsabilidades
pecuniarias que pudieren derivar de él para el acusado.
NEGLIGENCIA: Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto
que el deber funcional lo exige. En materia penal es punible.
NORMAS JURÍDICA: En el ámbito de derecho, una norma es un precepto jurídico las
normas jurídicas pueden dividirse en normas imperativas (son independientes de la
voluntad del sujeto ya que estos no pueden prescindir de su contenido) y normas
dispositivas (son prescindibles a partir del principio de la autonomía de la voluntad).
NOTIFICACION: Acto realizado por un Juzgado encaminado a poner en conocimiento un
determinado acto a una persona o institución concreta que esté relacionada o vinculada
con algún procedimiento, o cuya intervención sea necesaria o al menos conveniente, ya
sea a solicitud de alguna de las partes o del mismo Juzgado.
NORMAS JURIDICAS: Regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano
prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción.
Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
GLOSARIO DE TERMINOS
Referencias Bibliográficas
Cabrera R, Jesús E. 2008.
Código Orgánico Procesal Penal. 2009.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999.
J.J. Bocaranda. 1999. La Técnica del Interrogatorio en el Código Orgánico
Procesal Penal. Principio Vigencia Editores. Caracas. Binder, A.
Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-hoc. Buenos Aires. 2000.
Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas.
Gaceta Oficial Nº 55.551. Extraordinaria, de fecha 09/01/2001.
Ley de Protección a la Víctima, Testigo. Gaceta Oficial Nº 58.536.
Extraordinaria, de fecha 04/10/2006.
Pérez S. Eric L. Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal. Editorial
Vadell Hermanos.
Revistas de Derecho Probatorio. 2008. Editorial Jurídica Alva S.R.L.
Rivera M.R. 2008. Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal.
1era Edición.

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Revista legislacion penal especial

  • 1. Legislación Penal Especial Barquisimeto, Semana 12 Año: 22 /Edición: Nº 10
  • 3. Tema 13. Ley Contra la Corrupción. Objeto de la ley. Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el Patrimonio público. De los delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de esta ley. Delitos Contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta ley. Tema 14. Ley Penal del Ambiente. Objeto, requisitos, sanciones a personas naturales, sanciones a personas jurídicas. Penas atenuantes y agravantes. Prescripción de Acciones. Tema 15. Diversas especies de delitos Contra el Ambiente. Generalidades, definición, Impacto ambiental, Desechos Tóxicos. Situación especial de campesinos e indígenas. Tema 16. Ley Penal Contra los Delitos Informáticos. Objeto de la ley. Definiciones básicas. Delitos contra los sistemas que utilizan tecnologías de información. Delitos Contra la Propiedad. Delitos Contra la Privacidad de las personas y de las comunicaciones. Delitos Contra los niños, niñas y adolescentes. Delitos Contra el orden económico. Agravantes y penas accesorias a estos delitos.
  • 4. O b j e t o d e l a L e y La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan estas disposiciones y cuyos actos, hechos u omisiones causen daño al patrimonio público. Principios para prevenir la corrupción y salvaguardar el Patrimonio público Artículo 6.- En la administración de los bienes y recursos públicos, los funcionarios y empleados públicos se regirán por los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad. Artículo 7.- Los funcionarios y empleados públicos deben administrar y custodiar el patrimonio público con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran, se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, y se alcancen las finalidades establecidas en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia. - Artículo 8. Toda la información sobre la administración del patrimonio público que corresponda a las personas indicadas en los Artículos 4 y 5 de esta Ley tendrá carácter público, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezca la ley. Artículo 9.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo anterior, las personas a que se refieren los Artículos 4 y 5 de esta Ley deberán informar a los ciudadanos sobre la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que integran el patrimonio público cuya administración les corresponde. Artículo 10.- Los particulares tienen el derecho de solicitar a los órganos y entes indicados en los Artículos 4 y 5 de esta Ley, cualquier información sobre la administración y custodia del patrimonio público de dichos órganos y entes. Artículo 11.- El Ejecutivo Nacional deberá someter a consulta pública el anteproyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el anteproyecto de Ley de Presupuesto Anual, antes de su presentación a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública. Artículo 12.- Los particulares y las organizaciones de la sociedad tienen derecho a participar en la formulación, evaluación y ejecución presupuestaria de acuerdo con el nivel político territorial correspondiente, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Artículo 13.- Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política o económica alguna. Artículo 14.- El nombramiento y remoción o destitución de los funcionarios y empleados públicos no podrá estar determinado por afiliación u orientación política alguna y se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. Artículo 15.- Las autoridades competentes establecerán sueldos y salarios a los funcionarios y empleados públicos, suficientes para garantizar su independencia política y económica en el ejercicio de la función pública. Artículo 16.- Los funcionarios y empleados públicos instruirán los procedimientos y demás trámites administrativos procurando su simplificación y respetando los principios de economía, celeridad, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 17.- Los funcionarios y empleados públicos deberán administrar los bienes y recursos públicos con criterios de racionalidad y eficiencia, procurando la disminución del gasto y la mejor utilización de los recursos disponibles en atención a los fines públicos.
  • 5. Artículo 18.- Los funcionarios y empleados públicos deberán utilizar los bienes y recursos públicos para los fines previstos en el presupuesto correspondiente. Artículo 19.- Los funcionarios y empleados públicos actuarán de conformidad con lo establecido en la ley. Cuando una disposición legal o reglamentaria deje a su juicio o discrecionalidad una decisión. Artículo 20.- Los funcionarios públicos a que se refiere el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal deberán rendir cuentas de los bienes y recursos públicos que administren de conformidad con las disposiciones establecidas en dicha Ley. Artículo 21.- Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley. Artículo 22.- Los funcionarios y empleados públicos ceñirán sus actuaciones a las disposiciones del Código de Ética para el Funcionario Público, sin perjuicio de las demás normativas aplicables. De los delitos Contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia en la aplicación de esta ley. Del Enriquecimiento ilícito y su restitución al patrimonio público. Artículo 46.- Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar requerido y que no constituya otro delito. Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta Ley, se tomarán en cuenta: 1. La situación patrimonial del investigado. 2. La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios. 3. La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento. 4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguno de los entes indicados en el Artículo 4 de esta Ley. Artículo 47.- Además de las personas indicadas en el Artículo 3 de esta Ley, podrán incurrir en enriquecimiento ilícito: 1. Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de esta Ley. 2. Aquellas que ilegalmente obtengan algún lucro por concepto de ejecución de contratos celebrados con cualquiera de los entes u órganos indicados en el Artículo 4 de esta Ley. Artículo 48.- Los bienes que constituyen el enriquecimiento ilícito, por el sólo hecho de la sentencia ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le produjere un perjuicio económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional. Artículo 49.- Cuando por cualquier medio, el Ministerio Público conozca de la existencia de indicios de que se ha incurrido en un presunto enriquecimiento ilícito, acordará iniciar, por auto motivado, la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias encaminadas a demostrar dicho enriquecimiento. Artículo 50.- Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros, comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en el Título VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Artículo 51.- Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, el Ministerio Publico hará declaración expresa de ello. En caso contrario, procederá de la forma siguiente: 1. Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el delito de enriquecimiento ilícito o cualquiera de los otros delitos contemplados en esta Ley, intentará la acción penal correspondiente. 2. Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos constitutivos de infracciones de índole fiscal, se remitirá a la Contraloría General de la República, a fin de que decida lo correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio Público. 3. Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados al patrimonio público, bajo supuestos distintos a los contemplados en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ejercerá la acción civil respectiva.
  • 6. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY. Artículo 52.- Cualquiera de las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Artículo 53.- Cualquiera de las personas indicadas en el Artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Artículo 54.- El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Artículo 55.- Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes. Artículo 56.- El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres meses a tres años, según la gravedad del delito. Artículo 57.- El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. Artículo 58.- El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Artículo 59.- El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el Artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional. Artículo 60.- El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. Artículo 61.- El funcionario público que por algún acto de sus funciones reciba para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo recibido o prometido. Artículo 63.- Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los Artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el Artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado en el Artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad. Artículo 64.- Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino en los términos del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de algún ascendiente, descendiente o hermano, se rebajará la pena que debiera imponerse al sobornante, atendidas todas las circunstancias, en dos terceras (2/3) partes. Artículo 65.- En los casos previstos en los Artículos 61 y 62, el dinero u objeto dados serán confiscados, previa sentencia firme que así lo acuerde.
  • 7. 1.-La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional; 2.-La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas; 3.-La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos (2) años; y 4.-La prohibición de contratar con la Ad ministración Pública hasta por un lapso de tres (3) años Penas atenuantes y agravantes AGRAVANTE: La condición de funcionario público en e l sujeto activo del hecho punible, en aquellos c asos en que el ti po no lo requiera y siempre que aquél actuare en ejercicio de sus funciones, constituye circunstancia agr avante genérica de la responsabilidad penal. Atenuante. Cuando el hecho punible se c ometiere con fines de subsistencia personal o familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad penal. Objeto La presente Ley tiene por objeto tipificar como delito los hechos atentatorios contra los recursos naturales y el ambiente e imponer las sanciones penales. Asimismo, determinar las medidas precautelativas, de restitución y de reparación a que haya lugar y las disposiciones de carácter procesal derivadas de la especificidad de los asuntos ambientales. Sanciones a personas naturales Las sanciones serán principales y accesorias. Son sanciones principales: 1.-La prisión. 2.-El arresto. 3.-La multa. 4.-Los trabajos comunitarios. Sanciones a personas jurídicas a sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en la s condiciones señaladas en el Artículo 3° de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación. Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez. El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones: Ley Penal del Ambiente
  • 8. Objeto de la ley La presente Ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en esta Ley. Definiciones básicas A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende por: a) Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación, manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del “hardware”, “firmware”, “software”, cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos. b) Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un paquete funcional, de manera que estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un requerimiento dentro de unas especificaciones previstas. c) Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o caracteres representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado. d) Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas. e) Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito, video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos. f) Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas. g) Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que conforman un computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes. h) Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún componente del hardware. i) Procesamiento de datos o de información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo. j) Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación. k) Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema. l) Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación; de acceso a un sistema; de pago o de crédito, y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla. m) Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad, utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema. n) Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.
  • 9. Delitos contra los sistemas que utilizan tecnologías de información. Artículo 6. Acceso indebido. Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas. Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño. Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios. Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos. Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas. Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje. Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Delitos Contra la Propiedad. Artículo 13. Hurto. Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias. Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias. Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación, con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
  • 10. Artículo 18. Provisión indebida de bienes o servicios. Todo aquel que, a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios, o cualquier otra cosa de valor económico será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 19. Posesión de equipo para falsificaciones. Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. Delitos Contra la Privacidad de las personas y de las comunicaciones. Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones. Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte, interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 22. Revelación indebida de data o información de carácter personal. Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. Delitos Contra los niños, niñas y adolescentes. Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico. Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Delitos Contra el orden económico. Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de información, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias. Artículo 26. Oferta engañosa. Toda persona que ofrezca, comercialice o provea de bienes o servicios, mediante el uso de tecnologías de información, y haga alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave. Agravantes y penas accesorias a estos delitos. Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a los delitos previstos en la presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad: 1. Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido. 2. Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función.
  • 11. Artículo 28. Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será unicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito. Artículo 29. Penas accesorias. Además de las penas principales previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas en el Código Penal, las penas accesorias siguientes: 1. El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles, herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente Ley. 2. El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley. 3. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en instituciones o empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño en una institución o empresa privada, respectivamente. 4. La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el ejercicio de cargos directivos y de representación de personas jurídicas vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el período de tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una persona jurídica.
  • 12. A ABSUELTO: Acusado que el juez declara inocente de los cargos y por ende de sanción penal. ACCESO A LA JUSTICIA: Posibilidad de toda persona de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, obtener un fallo de esos tribunales y que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada. ACCION PENAL: Es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo que la ley establece. ACTO JURIDICO: Es un acto consciente y voluntario que tiene como fin establecer relaciones jurídicas entre las personas para crear, modificar o extinguir derechos. B BENEFICIARIO: Persona en cuyo favor se ha contratado un seguro. También se dice así a todo persona que ha recibido algún derecho o beneficio. BIEN: Dícese de todo aquello que tiene una medida de valor y puede ser objeto de protección judicial. BIEN INALIENABLE: Que puede ser objeto de venta C CAPACIDAD PENAL: Obrar consciente y voluntario, responsables de sus acciones u omisiones. El ejercicio punitivo se limita a los sujetos en conciencia, voluntad, mayores de edad, con las excepciones legales del caso, que con sus acciones producen antijuricidad plena y punible. Glosario de terminos
  • 13. Glosario de terminos COACCIÓN: Poder legitimo del derecho para imponer el cumplimiento de sus principios y normas. CÓDIGO: En el ámbito del derecho, un código es un conjunto de normas sistemáticas que regulan de forma unitaria una materia determinada CONSTITUCIÓN: Es el conjunto de normas fundamentales de un estado soberano. Dichas normas suelen estar escritas y fijan los limites y las relaciones entre los poderes del Estado y entre estos y los ciudadanos. CULPABILIDAD: Calidad de responsable de un mal o un daño. Imputación de deliro o falta a quien resulta agente de uno u otro, para exigir la correspondiente responsabilidad tanto civil como penal. D DELITO: Acción típica, antijurídica y culpable. Acto tipificado como tal en la ley, contrario al derecho y en el que el agente a tenido el dominio sobre las circunstancias, es decir que por voluntad no ha desarrollado una conducta diferente. DELITO CULPOSO: Es aquel que se comete por descuido o falta de cuidado. DELITO DOLOSO: Es aquel que se comete con intención y voluntariamente. DEMANDA: En el ámbito del derecho la demanda es la petición que el litigante formula y justifica durante un juicio. También se trata del escrito en que se ejercitan las acciones ante el tribunal o juez.
  • 14. GLOSARIO DE TERMINOS E ESTAFA: Delito contra el patrimonio por el cual mediante engaño el agente se apodera de los bienes que le entrega la propia víctima, producto del error al que es sometida. EXCEPCIÓN: En un sentido abstracto es el poder que tiene el demandado para oponer frente a la pretensión del actor aquellas cuestiones que afectan a la validez de la relación procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones previas) o aquellas cuestiones que por contradecir el fundamento de la pretensión procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales). EXPEDIENTE PENAL: En el expediente están absolutamente todos los elementos de la causa, y los movimientos que ha tenido, así como las declaraciones de los diferentes actores y del encausado. En base a ese expediente es que se dictó o se dictará sentencia, y también sobre las cuales se puede apelar ante el tribunal de apelaciones. EXTRADICION: La extradición es el procedimiento por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro y devuelta para ser enjuiciada o que cumpla la pena ya impuesta. EXTRADICION PASIVA: Es la que recae en el Estado captor o poseedor de la persona requerida. EXTRADICION ACTIVA: -Acto de petición del país requirente al país donde se encuentra el individuo. F FALLO: Sentencia que, como resolución o pronunciamiento definitivo en el pleito o causas seguidos ante él, dicta un juez o tribunal. FALSO TESTIMONIO: Declaración maliciosamente falsa deformando o tergiversando los hechos materiales de la investigación, cometiéndose un delito contra la recta manifestación de justicia.
  • 15. GLOSARIO DE TERMINOS FASE DE LA EJECUCIÓN: De las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal. FALSO TESTIMONIO: Declaración maliciosamente falsa deformando o tergiversando los hechos materiales de la investigación, cometiéndose un delito contra la recta manifestación de justicia. FLAGRANTE: Hecho delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización, y cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento. FASE PREPARATORIA: Fundamentalmente investigativa, en la que destaca la intervención del Ministerio Público. Corresponde al Fiscal la dirección de esta fase y, en consecuencia, los órganos de policía dependen funcionalmente de aquel. FASE INTERMEDIA: Cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso, así, en esta etapa se determina si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. FASE DE JUICIO: En la que se debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto planteado. FASE DE LA EJECUCIÓN: De las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal. G GARANTÍAS: Son aquellas seguridades accesorias que se dan para la seguridad de una obligación. Pueden ser reales como la prenda y la hipoteca, personales como la fianza y cláusula penal, bancarias y de compañías de seguros.
  • 16. FASE DE LA EJECUCIÓN: De las penas o medidas de seguridad impuestas, a cargo de un funcionario judicial (Juez de Ejecución) que se crea en este nuevo texto legal. FALSO TESTIMONIO: Declaración maliciosamente falsa deformando o tergiversando los hechos materiales. GARANTÍAS INDIVIDUALES: Son todas aquellas cuestiones de derecho que un individuo ya desde su nacimiento disfruta y podrá exigir en caso que no se cumplan y que tendrán como objetivo la consecución de la paz, la armonía y el orden en la sociedad en la cual se encuentren, asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que comparten y viven en el mismo territorio obtener justicia y bienestar social y alcanzar el bien común. Garantías procesales: Son los modos de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la garantía más general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus habitantes. H HECHO ABUSIVO: Es un hecho ejercido en forma anti-funcional que ocasiona un resultado dañoso. HECHO ANTIJURÍDICO: Conducta que realiza el tipo de una ley penal aunque falte el aspecto culpable. Los hechos antijurídicos se califican según la gravedad de la amenaza y de la pena en crímenes y delitos. HECHO PUNIBLE: Conducta de una persona que se verifica por medio de una acción u omisión que produce un efecto dañoso, el que es calificado como antijurídico por el ordenamiento legal. GLOSARIO DE TERMINOS
  • 17. GLOSARIO DE TERMINOS I IMPUNIDAD: Es el delito no castigado, falta de sanción de un hecho antijurídico por no haberse descubierto a su autor. La acción por fuga, indulto, por corrupción judicial o prescripción. IMPUTABILIDAD: Es uno de los elementos constitutivos del delito. Se es imputable cuando se posee la facultad de discernir del carácter delictuoso de sus acciones u omisiones y la obligación penal de responder por sus acciones. INDICIO: Señal o signo aparente y probable de que existe una supuesta cosa. El indicio se puede definir desde dos puntos de vista: criminalístico y probatorio. Los indicios son evidencias físicas-materiales que nos pueden coincidir al descubrimiento de un determinado hecho punible esclareciéndonos la forma o modus operandi por medio de la consumación y por medio de los mismo se logra la identificación del o de los autores de hecho. J JUICIO: Controversia que se produce entre dos o más personas ante un juez competente y quien de acuerdo al procedimiento le pone término por medio de un fallo que aplica el derecho. JUSTICIA: Puede entenderse a la justicia como lo que debe hacerse de acuerdo a lo razonable, lo equitativo o lo indicado por el derecho. Por otra parte la justicia hace referencia al poder judicial y a las sanciones o penas, de esta forma cuando la sociedad “pide justicia” frente a un crimen lo que hace es pedirle al Estado que garantice que el crimen sea juzgado y castigado con la pena que se merece de acuerdo a la ley vigente. JURISPRUDENCIA: Estudio de las experiencias del derecho a través de los fallos y sentencias dictados por sus tribunales, cuya observancia es obligatoria para nuevos casos de la misma modalidad, asumiendo como fuentes ante situaciones semejantes.
  • 18. GLOSARIO DE TERMINOS JUZGADO: Dícese del tribunal donde despacha el juez. Genéricamente se habla de juzgado de menores, juzgado penal, etc. LEGÍTIMA DEFENSA: Circunstancia extrema por la cual una persona se ve obligada a defender su integridad ante una lesión ilegitima, que como reacción de defensa podría causar daño o la muerte del atacante pudiendo ser según los hechos atenuante o eximente. LIBERACIÓN CONDICIONAL: Beneficio penitenciario que le permite al interno sentenciado a pena de privativa de libertad obtener su excarcelación cuando ha cumplido la mitad o las tres cuartas partes de la pena. LEY: Precepto dictado por una autoridad competente. Este texto manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia y para el bien de la sociedad en su conjunto. Bajo un régimen constitucional la ley es una disposición aprobada por la corte y sancionada por el jefe de Estado. Aquellas acciones que violan la ley son penadas con distintos castigos según la naturaleza y la gravedad de la falta. LEGALIDAD: Es aquel sistema de persecución penal en el cual se encuentran separadas las funciones de investigación, acusación y resolución de un hecho ilícito, asegurando con aquello la imparcialidad, independencia, igualdad y legalidad del actuar punitivo del Estado. MAGISTRADO: Actualmente se designa al personaje investido con la dignidad del cargo judicial que lo faculta para administrar justicia en representación del Estado. MAGNICIDIO: Homicidio en agravio a un personaje importante. MALA FE: Obrar con intención de daño contra las reglas de buena fe.
  • 19. MALVERSACIÓN: Destinar los fondos públicos, colectivos o ajenos a gastos diferentes a aquellos a lo que estaban destinados. MINISTERIO PÚBLICO: Organismo encargado de velar por la exacta observancia de la constitución y las leyes. MANDATO DE CONDUCCION: Es la orden que emite el juez de control a petición del ministerio publico para que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del ministerio publico con el fin de ser entrevistado sobre los hechos que se investigan MORGUE: Depósito de cadáveres MUERTE: Término de la vida por disolución de los elementos del ser vivo o separación del alma. MEDIDAS CAUTELARES: Son aquellas medidas que pueden solicitar los intervinientes de un proceso penal, las cuales deben ser decretadas por el tribunal de garantía con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del proceso o asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieren derivar de él para el acusado. NEGLIGENCIA: Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional lo exige. En materia penal es punible. NORMAS JURÍDICA: En el ámbito de derecho, una norma es un precepto jurídico las normas jurídicas pueden dividirse en normas imperativas (son independientes de la voluntad del sujeto ya que estos no pueden prescindir de su contenido) y normas dispositivas (son prescindibles a partir del principio de la autonomía de la voluntad). NOTIFICACION: Acto realizado por un Juzgado encaminado a poner en conocimiento un determinado acto a una persona o institución concreta que esté relacionada o vinculada con algún procedimiento, o cuya intervención sea necesaria o al menos conveniente, ya sea a solicitud de alguna de las partes o del mismo Juzgado. NORMAS JURIDICAS: Regla dirigida a la ordenación del comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento puede llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos. GLOSARIO DE TERMINOS
  • 20. Referencias Bibliográficas Cabrera R, Jesús E. 2008. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. J.J. Bocaranda. 1999. La Técnica del Interrogatorio en el Código Orgánico Procesal Penal. Principio Vigencia Editores. Caracas. Binder, A. Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad-hoc. Buenos Aires. 2000. Ley de los Órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas. Gaceta Oficial Nº 55.551. Extraordinaria, de fecha 09/01/2001. Ley de Protección a la Víctima, Testigo. Gaceta Oficial Nº 58.536. Extraordinaria, de fecha 04/10/2006. Pérez S. Eric L. Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal. Editorial Vadell Hermanos. Revistas de Derecho Probatorio. 2008. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Rivera M.R. 2008. Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal. 1era Edición.