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AUTO:
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA
Tfno.: Fax:
N.I.G.
ROLLO:
Juzgado de procedencia:
Procedimiento de origen:
Recurrente:
Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO
Recurrido:
Procurador:
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En OVIEDO, a uno de Septiembre de dos mil quince. La Sección
Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.
Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime
Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados;
ha pronunciado el siguiente:
AUTO Nº 101/15
En el Rollo de apelación núm.297/15, dimanante de los autos
de juicio civil ordinario, que con el número 208/15, se
siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Siero,
siendo apelantes DON xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx,
DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON
xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx,
DOÑA xxx, DON xxx y DOÑA xxx, demandantes en primera instancia,
representados por el Procurador Sr. Secades de Diego y
asistidos por el Letrado Sr. Ballesteros Garrido; ha sido
Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero,
dictó Auto en fecha 26-05-15, cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente:
"Acuerdo:
1.- Inadmitir la demanda presentada por el Procurador Sr. JOSE
MARIA SECADES DE DIEGO, en nombre y representación de Axxxx
frente a BANKIA
2.- Continúese la tramitación de la presente por los tramites
de JUICIO VERBAL a instancia de D. Bxxx frente a BANKIA,
quedando las actuaciones en Secretaría para dictar la oportuna
resolución.”
SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de
apelación por la parte demandante. Remitiéndose posteriormente
los autos a esta Sección, señalándose para deliberación,
votación y fallo el día 28-7-2015.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución del Juez de Instancia consideró
indebida la acumulación subjetiva de acciones propuesta en la
demanda por tratarse de contratos de suscripción de acciones
concertados separada e individualmente con cada uno de los
demandantes, en distintas condiciones de lugar, fecha e
información recibida del empleado/s que atendió a cada uno de
ellos, razón por la cual no concurría la identidad de la causa
de pedir exigida por el artículo 73 de la LEC y procedía
continuar la tramitación del asunto por los trámites del juicio
verbal y con uno solo de ellos; interponen recurso los
demandantes apartados del procedimiento por infracción del
citado precepto y la doctrina legal que lo interpreta
constituida por las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2010
y 14 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- Ciertamente la primera de las sentencias invocadas
por los recurrentes aborda la cuestión de la acumulación
subjetiva de acciones a propósito de la delimitación de la
admisibilidad del recurso por razón de la cuantía en un pleito
promovido por varias mujeres a quienes se habían implantado
prótesis mamarias que luego suscitaron dudas sanitarias y fue
recomendada su “explantación” (extracción), aun sin tener
certeza de que pudieran ser nocivas para la salud de sus
portadoras o descendencia, y dice:
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sobre la
interpretación de la LEC 1881 (verbigracia, SSTS de 5 de
octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001),
invocada por una de las partes recurridas, aplicable al proceso
de primera instancia, cuando en el proceso exista pluralidad de
objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma
del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en
los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta
premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce
implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC núm. 1481/07),
pues el artículo 252.2 LEC, entre otras reglas, establece que,
cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes,
si las acciones acumuladas provienen del mismo título la
cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las
acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser
interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que
se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2
LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en
relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se
establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente,
las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios
contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por
razón del título o causa de pedir.
En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que
estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio
jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se
fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones
acumuladas (causa de pedir).
C) A este último supuesto deben asimilarse aquellos casos, como
el que se considera en este proceso, en los cuales, aun cuando
puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a
los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen
acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios
(intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera
la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las
distintas pretensiones. En el caso examinado se cumplen estos
requisitos, pues, aunque existen diferencias en las distintas
reclamaciones sobre la intensidad y circunstancias de los daños
sufridos; los hechos en que se fundan son susceptibles de una
consideración jurídica unitaria por constituir el objeto de
reclamaciones acumuladas en materia de consumo dirigidas contra
productores o fabricantes por razón de un producto de serie al
que se imputa en conjunto una calificación como defectuoso que
afecta de idéntico modo a todos sus ejemplares. En efecto, la
individualización del carácter defectuoso de los concretos
ejemplares de una serie de productos solo tiene lugar cuando no
ofrecen el mismo grado de seguridad que los restantes
ejemplares de la serie (artículo 137.2 LCU).
Esa doctrina es citada en la sentencia de 21 de mayo de 2014 en
el que una asociación de hemofílicos demandaba una
indemnización de 120.000 € para cada uno de los contagiados por
Hepatitis C a consecuencia del suministro de un producto
farmacéutico, y de la misma extraemos como conclusiones de
especial trascendencia que la acumulación subjetiva de razones
no exige que todas ellas nazcan de un mismo título o causa de
pedir, basta que exista un nexo común a todas ellas que permita
un tratamiento unitario del litigio, sin perjuicio de las
peculiaridades y posterior individualización de
responsabilidades que pueda suscitar el derecho de
contradicción que incumbe a la parte demandada.
Es así que en este caso todos y cada uno de los litigantes
invocan la misma causa de nulidad: la inveracidad de la
información publicada por el emisor sobre su contabilidad con
motivo de la oferta pública de la suscripción de acciones,
haciendo por el contrario abstracción de situaciones de hecho
particulares e individualizadas para cada cual, como la que
podría concernir a la información que en ese plano personal
pudiera haberles hecho llegar el empleado o comercial que
atendió a cada uno de ellos; así las cosas el Tribunal estima
que concurre el nexo de conexidad entre las acciones
ejercitadas que no solo permite sino incluso aconseja que todas
ellas sean resueltas en un mismo pleito y en consecuencia
estimará el recurso.
TERCERO.- Estimado el recurso no se hará especial
pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Oviedo ha dictado la siguiente
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bxxx,
contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Siero en el procedimiento de que este rollo dimana revocamos
dicha resolución admitiendo la demanda interpuesta
conjuntamente por todos ellos contra BANKIA S.A., que se
continuará por los trámites del juicio ordinario, sin hacer
especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda
instancia.
Así por este su auto, contra el que no cabe recurso, lo manda y
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A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES

  • 1. AUTO: AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION SEXTA Tfno.: Fax: N.I.G. ROLLO: Juzgado de procedencia: Procedimiento de origen: Recurrente: Procurador: JOSE MARIA SECADES DE DIEGO Abogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO Recurrido: Procurador: Abogado: En OVIEDO, a uno de Septiembre de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente: AUTO Nº 101/15 En el Rollo de apelación núm.297/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 208/15, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Siero, siendo apelantes DON xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DON xxx, DON xxx, DOÑA xxx, DOÑA xxx, DON xxx y DOÑA xxx, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. Secades de Diego y
  • 2. asistidos por el Letrado Sr. Ballesteros Garrido; ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Siero, dictó Auto en fecha 26-05-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo: 1.- Inadmitir la demanda presentada por el Procurador Sr. JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, en nombre y representación de Axxxx frente a BANKIA 2.- Continúese la tramitación de la presente por los tramites de JUICIO VERBAL a instancia de D. Bxxx frente a BANKIA, quedando las actuaciones en Secretaría para dictar la oportuna resolución.” SEGUNDO.- Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28-7-2015. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La resolución del Juez de Instancia consideró indebida la acumulación subjetiva de acciones propuesta en la demanda por tratarse de contratos de suscripción de acciones concertados separada e individualmente con cada uno de los demandantes, en distintas condiciones de lugar, fecha e
  • 3. información recibida del empleado/s que atendió a cada uno de ellos, razón por la cual no concurría la identidad de la causa de pedir exigida por el artículo 73 de la LEC y procedía continuar la tramitación del asunto por los trámites del juicio verbal y con uno solo de ellos; interponen recurso los demandantes apartados del procedimiento por infracción del citado precepto y la doctrina legal que lo interpreta constituida por las sentencias del TS de 9 de diciembre de 2010 y 14 de mayo de 2014. SEGUNDO.- Ciertamente la primera de las sentencias invocadas por los recurrentes aborda la cuestión de la acumulación subjetiva de acciones a propósito de la delimitación de la admisibilidad del recurso por razón de la cuantía en un pleito promovido por varias mujeres a quienes se habían implantado prótesis mamarias que luego suscitaron dudas sanitarias y fue recomendada su “explantación” (extracción), aun sin tener certeza de que pudieran ser nocivas para la salud de sus portadoras o descendencia, y dice: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de la LEC 1881 (verbigracia, SSTS de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001), invocada por una de las partes recurridas, aplicable al proceso de primera instancia, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas en aquellos casos en los cuales exista identidad de título o de causa de pedir. Esta premisa no sufre alteración alguna en la LEC (según reconoce implícitamente el ATS 2 de junio de 2009, RC núm. 1481/07), pues el artículo 252.2 LEC, entre otras reglas, establece que, cuando en el proceso exista pluralidad de objetos o de partes, si las acciones acumuladas provienen del mismo título la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de todas las acciones acumuladas. El concepto de título no debe ser interpretado en sentido estricto, sino que debe entenderse que
  • 4. se incluye también la causa de pedir, pues el artículo 252.2 LEC, aplicando criterios sistemáticos, debe ser interpretado en relación con lo dispuesto en el artículo 72 LEC, en el cual se establece que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. En suma, para la acumulación de cuantías en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir). C) A este último supuesto deben asimilarse aquellos casos, como el que se considera en este proceso, en los cuales, aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones. En el caso examinado se cumplen estos requisitos, pues, aunque existen diferencias en las distintas reclamaciones sobre la intensidad y circunstancias de los daños sufridos; los hechos en que se fundan son susceptibles de una consideración jurídica unitaria por constituir el objeto de reclamaciones acumuladas en materia de consumo dirigidas contra productores o fabricantes por razón de un producto de serie al que se imputa en conjunto una calificación como defectuoso que afecta de idéntico modo a todos sus ejemplares. En efecto, la individualización del carácter defectuoso de los concretos ejemplares de una serie de productos solo tiene lugar cuando no ofrecen el mismo grado de seguridad que los restantes ejemplares de la serie (artículo 137.2 LCU). Esa doctrina es citada en la sentencia de 21 de mayo de 2014 en el que una asociación de hemofílicos demandaba una indemnización de 120.000 € para cada uno de los contagiados por
  • 5. Hepatitis C a consecuencia del suministro de un producto farmacéutico, y de la misma extraemos como conclusiones de especial trascendencia que la acumulación subjetiva de razones no exige que todas ellas nazcan de un mismo título o causa de pedir, basta que exista un nexo común a todas ellas que permita un tratamiento unitario del litigio, sin perjuicio de las peculiaridades y posterior individualización de responsabilidades que pueda suscitar el derecho de contradicción que incumbe a la parte demandada. Es así que en este caso todos y cada uno de los litigantes invocan la misma causa de nulidad: la inveracidad de la información publicada por el emisor sobre su contabilidad con motivo de la oferta pública de la suscripción de acciones, haciendo por el contrario abstracción de situaciones de hecho particulares e individualizadas para cada cual, como la que podría concernir a la información que en ese plano personal pudiera haberles hecho llegar el empleado o comercial que atendió a cada uno de ellos; así las cosas el Tribunal estima que concurre el nexo de conexidad entre las acciones ejercitadas que no solo permite sino incluso aconseja que todas ellas sean resueltas en un mismo pleito y en consecuencia estimará el recurso. TERCERO.- Estimado el recurso no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo ha dictado la siguiente PARTE DISPOSITIVA Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Bxxx, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Siero en el procedimiento de que este rollo dimana revocamos
  • 6. dicha resolución admitiendo la demanda interpuesta conjuntamente por todos ellos contra BANKIA S.A., que se continuará por los trámites del juicio ordinario, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia. Así por este su auto, contra el que no cabe recurso, lo manda y firma el tribunal, de lo que yo, Secretario, doy fe. E/