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Iura novit curia
Considerando, que si bien en la especie la corte a qua confirmó el criterio expuesto por el
juez de primer grado de calificar jurídicamente la demanda como un supuesto de
responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa, a pesar de que, según consta en
la sentencia de primer grado, la referida demanda estaba fundamentada en el régimen de
la responsabilidad civil del comitente por la falta del preposé, al tenor de los artículos
1832, 1383 y 1384 del Código Civil, en estas circunstancias, la variación de la referida
calificación no constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso ni un
fallo extra petita, sino el ejercicio de un poder excepcional conferido al juez de fondo
para otorgar a los hechos de la demanda su verdadera calificación;
que, en efecto, si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la
demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva
del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a
consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la
acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del
demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez
alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda, se
ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de
congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se
reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación
jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como
cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia; que, en ese
sentido, en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han
reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas
de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera
calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las
partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida,
con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender
sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica10,
lo cual también ha sido reconocido y aplicado, a nivel internacional, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de
analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de
demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y
argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente
respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la
facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una
causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”,
en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los
argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las
disposiciones jurídicas que se examinan”11; que como en la especie, la corte de apelación
confirmó la decisión del juez de primer grado de variar la calificación jurídica elegida por
la demandante original, luego de que el actual recurrente tuviera la oportunidad de
defenderse efectivamente de la demanda sobre ese nuevo fundamento, mediante el
ejercicio de su recurso de apelación y en la instrucción de aquél, tal como ocurrió al
exponer a la alzada sus alegatos y pretensiones al respecto, dicho tribunal no incurrió en
ningún vicio que justifique la casación del fallo atacado, por lo que procede desestimar el
medio examinado;
SALA CIVIL Y COMERCIAL, Sentencia Núm. 1320, 23 de noviembre de 2016
ANALISIS JURISPRUDENCIAL
SENTENCIA de fecha 17 de
agosto de 2016 Sentencia Núm.
919, SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA (Accidente de
tránsito)
PRISE A PARTIR O
RESPOONSABILIDAD CIVIL
CONTRA LOS JUECES
ARTICULOS 505 Y
SIGUIENTES DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
DEFINICION:
Es el procedimiento iniciado por un
litigante contra un magistrado al que
acusa de la comisión de fraude, estafa,
apropiación indebida o negligencia
grave y, en particular, de haber
cometido una denegación de justicia.
INTERPOSICION DEL
RECURSO LE CONTREDIT
POR APELACION
Artículo 19.- Cuando la corte
estima que la decisión que le es
deferida por la vía de la
impugnación (le contredit) debió
serlo por la vía de la apelación,
ella no deja de quedar
apoderada.
Litispendencia”
Es la circunstancia que se produce cuando:
dos tribunales del mismo grado han sido
conocidos de la misma disputa a pesar de
que son igualmente competentes para
conocer del caso.
Cuando los asuntos hayan sido llevados ante dos tribunales diferentes del
mismo nivel y exista interés en que sean oídos y juzgados conjuntamente, el
tribunal ante el que se presentó la segunda demanda deberá declinar la
competencia en favor del otro si así lo solicita una de las partes o, en su defecto.
, de oficio. En sentencia de 11 de junio de 2008, la Sala Primera de lo Civil
resolvió que cuando dos juzgados pertenecientes a dos Estados hayan sido
ocupados en la misma fecha y la parte que invoque la excepción de
litispendencia acredite el momento en que intervino el tribunal sobre el que
reclama competencia , corresponde a la otra parte, prescindir de esta excepción,
establecer una remisión previa (Cass. 1ère civ., 11 de junio de 2008, n°06-
20042, F P+B+R+I+ ). Esta sentencia dictada en materia de divorcio entre dos
cónyuges que se habían apoderado cada uno el mismo día de la jurisdicción del
Estado del que cada uno era originario, también se pretende que se aplique en
el derecho interno.
Definición de Conexidad
“La conexidad es la relación y el vínculo
existente entre varios asuntos, que hace útil
juzgarlos por una sola y misma sentencia,
para evitar el peligro de la contrariedad de
sentencias; que para que exista conexidad
basta que entre dos demandas haya un lazo
tal que sea del interés de una buena
administración de justicia instruir y juzgar las
dos demandas en conjunto”
La palabra "conexidad" se utiliza en procedimientos para designar el vínculo
necesario que puede existir entre dos o más casos relativos a las mismas partes
cuando estos procedimientos están pendientes ante la misma jurisdicción
cuando las reclamaciones están vinculadas entre sí por una relación estrecha
que existe un interés en instruirlos y juzgarlos al mismo tiempo para evitar
soluciones que podrían ser irreconciliables si los casos fueran juzgados por
separado. Esta regla es aplicable tanto en el derecho interno como en virtud del
artículo 22 del Convenio de Bruselas. El Tribunal de Casación ha dictaminado
que un Tribunal de Apelación pudo estimar correctamente que las acciones no
estaban conectadas para las cuales los fundamentos jurídicos, los períodos de
fabricación de los objetos en litigio y las solicitudes de sentencia eran distintos
(Sala Civil 1ª, febrero 17 de noviembre de 2010, recurso n°08-13743de 2010 y
Ver también, 1ère Civ., 27 de octubre de 1992, apelación No. 90-21661, Bol.
1992, I, nº 263; 1st Civ., 27 de junio de 2000, apelación No. 98-18747, Bol. 2000,
I, n°197.
Lo penal mantiene lo civil en
estado
Cuándo procede ordenar el
sobreseimiento?
SCJ: 7 de diciembre de 2016.
Considerando, que ciertamente ha sido juzgado que la regla procesal “lo
penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya
que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las
jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios;
que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento
mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda
una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión
de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta
que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo
definitivo e irrevocable, a fin de evitar una vulneración a la autoridad de
lo juzgado en lo penal sobre lo civil, no obstante, también se ha decidido
que para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho
principio quede justificado,
SCJ: 7 de diciembre de 2016.
es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la
acción pública se haya concretizado con actuaciones por
ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, es decir,
para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la
acción de la cual se encuentra apoderada en virtud de dicho
principio, es necesario: 1) que las dos acciones nazcan de
un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta
en movimiento; que en la especie, la corte a qua rechazó el
sobreseimiento planteado por considerar que no se
cumplían dichos requisitos puesto que no se le había
aportado prueba de la puesta en movimiento de la acción
pública;
SCJ: 7 de diciembre de 2016.
que, al juzgar de este modo, la corte a qua hizo una correcta
apreciación de los documentos de la causa valorándolos
con el debido rigor procesal, en su justa dimensión y sin
incurrir en ninguna desnaturalización, puesto que tal como lo
consideró ese tribunal los mismos solo dan cuenta de la
presentación y depósito de la querella con constitución en
actor civil antes descrita, pero no de la puesta en
movimiento de la acción penal correspondiente mediante
actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales
correspondientes, ya que dicha puesta en movimiento no se
evidencia con el simple depósito de la querella; que, en
efecto, la corte no podía sobreseer la referida demanda y
que, al juzgar de este modo, la corte a qua
hizo una correcta apreciación de los
documentos de la causa valorándolos con
el debido rigor procesal, en su justa
dimensión y sin incurrir en ninguna
desnaturalización, puesto que tal como lo
consideró ese tribunal los mismos solo dan
cuenta de la presentación y depósito de la
querella con constitución en actor civil
antes descrita, pero no de la puesta en
movimiento de la acción penal
correspondiente mediante actuaciones por
ante los órganos jurisdiccionales
correspondientes, ya que dicha puesta en
movimiento no se evidencia con el simple
depósito de la querella; que, en efecto, la
corte no podía sobreseer la referida
demanda y
SCJ: 7 de diciembre de 2016.
retardar su fallo sin haber comprobado fehacientemente la puesta en
movimiento de la acción penal correspondiente porque incurre en el
riesgo de ordenar un sobreseimiento carente de objeto en caso de que
dicha acción nunca haya sido ni sea puesta en movimiento, sobre todo
tomando en cuenta que la configuración legal de nuestro procedimiento
penal vigente reconoce diversas prerrogativas al Ministerio Público y a la
víctima de un hecho penal, como por ejemplo, la conciliación y los
criterios de oportunidad, en virtud de las cuales pueden omitir la
persecución penal de ciertas infracciones, lo que a su vez impide
presumir que la acción penal será puesta en movimiento de manera
automática; que, en consecuencia, es evidente que al fallar de este
modo, la corte a qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados en
los medios de casación examinados, por lo que procede desestimarlos
Incidentes en materia
civil
OBJETIVOS:
1.- Reflexionar sobre los diferentes incidentes a
los fines de impregnarle celeridad a los casos
mediante la resolución de estos con un fallo
oportuno y ajustado al derecho.
2. Discriminar entre las medidas que
persigue retardar el proceso y los
pedimentos basados en preservar los
derechos fundamentales que garantizan el
debido proceso.
3.- Generar en los participantes actitud de
respecto hacia el derecho de defensa en
adecuada correlación con el derecho a un
proceso sin dilaciones innecesarias.
4. Motivar a los participantes para que
hagan un manejo ecuánime de los
pedimentos visiblementes retardatarios.
¿QUE ES UNA DEMANDA?
¿QUIEN DEMANDA?
¿COMO SE DEFIENDEN LAS PARTES?
¿EL POR QUÉ LOS INCIDENTES.
¿COMO SE PRESENTAN?
¿COMO SE FALLAN?
¿QUIEN LOS PRESENTA?
¿CUALES SON?
Cuando una persona desea reclamar algo que le pertenece o le es debido, o
persigue crear una situación jurídica nueva:
-INICIA una acción en justicia, en la mayoría de los casos mediante un
emplazamiento.
Pero, para que su pretensión sea conocida y fallada por los tribunales debe
agotarse unas series de trámites y formalidades, que en derecho denominamos:
PROCEDIMIENTO.
¿CUANDO Y COMO DEBEN SER RESUELTOS?
Cuando una persona desea reclamar algo que le pertenece o le es debido, o
persigue crear una situación jurídica nueva:
-INICIA una acción en justicia, en la mayoría de los casos mediante un
emplazamiento.
Pero, para que su pretensión sea conocida y fallada por los tribunales debe
agotarse unas series de trámites y formalidades, que en derecho denominamos:
PROCEDIMIENTO.
EL DEMANDANTE para probar sus derechos solicita una
medida de instrucción, generalmente.
EL DEMANDADO replica: contesta esta medida o reclama
otra, invoca una excepción, defensas al fondo, fin de
inadmisión.
Y, además de lo indicado, el debate
puede AMPLIARSE:
PUEDEN PRESENTARSE LAS DEMANDAS
INCIDENTALES:
Adicionales
Reconvencionales
En intervención.
Una situación llama a otra, arranca la
maquinaria, comienza a desencadenarse o
se pone en marcha el PROCESO.
El JUEZ apoderado del asunto puede decidir
las cuestiones planteadas antes del fondo o
al mismo tiempo que la demanda principal,
pero entrañando cada pretensión una
decisión distinta.
¿Qué significa fallar por
disposiciones distintas?
La perturbación que esas cuestiones incidentales
pueden ser o no de carácter serio. Por lo que se
hace necesario discernir varios tipos:
DE PROCEDIMIENTO
DE LA COMPETENCIA
PERSONALES
DE LA PRUEBA
CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO:
El fondo,
la forma
Y el tiempo la suscitan.
Las partes litigantes en justicia para sustentar sus pretensiones presentan los
medios en los cuales las apoyan; en sentido lato podemos hablar de:
1. DEFENSA AL FONDO
2. EXCEPCIONES
3. FINES DE INADMISIÓN
4. DEMANDAS RECONVENCIONALES
LAS EXCEPCIONES
Conforme a nuestra legislación son todos los
MEDIOS que tiendan a:
a) DECLARAR el procedimiento
IRREGULAR
b) DECLARAR EL PROCEDIMIENTO
EXTINGUIDO
c) SUSPENDER el curso del
procedimiento.
LAS EXCEPCIONES
Efectos de las excepciones:
PARALIZA el procedimiento (detiene el
procedimiento sin tocar el fondo)
Demuestra que es INCORRECTO o al menos que
debe suspenderse.
Conforme a nuestra
reglamentación adjetiva las
excepciones para ser acogidas
deben ser presentadas:
a) ANTES DE TODA DEFENSA AL
FONDO
b) ANTES DE TODO FIN DE INADMISIÓN
c) DE NULIDAD: A MEDIDA QUE SE
PRESENTAN, CUANDO SURGE EL ACTO
ATACADO.
La ley las ha individualizado así:
a) DE INCOMPETENCIA
b) DE NULIDAD
c) DILATORIAS
d) GARANTIA
COMPETENCIA
En los tiempos actuales todas las naciones del
mundo han distribuido el quehacer judicial en
instituciones que poseen funciones establecidas
previamente por los reglamentos. De ahí que
veamos que nuestro legislador a determinada
jurisdicción le da poder, o tiene aptitud para
conocer de determinados litigios o pretensiones,
siendo esta división el trabajo el fruto de
organización judicial:
LA DIVISION DEL TRABAJO.
COMPETENCIA.
El OBJETO del litigio y el ORDEN, es decir
la naturaleza y la categoría de la jurisdicción,
son los criterios fundamentales para definir la
facultad que tiene determinada jurisdicción
para dirimir un conflicto, es decir para
establecer su: COMPETENCIA.
También se toma en consideración el VALOR
envuelto, la URGENCIA o la NATURALEZA
del asunto.
Se ha delimitado en dos grandes categoría la
competencia:
ATRIBUCION: denominada anteriormente en
razón de la materia.
TERRITORIAL: denominada anteriormente
en razón de la persona.
Con respecto a la competencia de atribución, en
nuestra nación su delimitación es de fácil
interpretación, ya que todo lo que no sea
competencia de los tribunales ordinarios, será de
los tribunales especiales, conforme mandato
expreso que hace la ley.
La competencia de atribución se puede determinar
tomando en cuenta:
EL OBJETO del litigio.
Y la competencia personal, cuando se
establece que el tribunal competente lo es el
del domicilio del demandado: “actor sequitur
forum rei”, del lugar donde esté ubicado el
inmueble o donde se abrió la sucesión.
Cuando una parte cuestiona la facultad
que tiene el tribunal para conocer un
litigio se dice que está presentando UNA
EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.
¿Quién puede presentarla?
Se entiende que las partes, que los terceros
no tienen esa calidad. En Francia le es
prohibida al demandante, porque se entiende
que con su emplazamiento el mismo ha
motivado el fondo del asunto; pero que si
puede dar su aquiescencia a la excepción
planteada por la parte demandada.
CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA RECIBILIDAD
DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA:
LAS COMUNES A TODAS LAS
EXCEPCIONES: antes de toda defensa al
fondo, o de manera principal con ella y los
fines de inadmisión.
DEBE SER MOTIVADA
E INDICARSE EL TRIBUNAL
COMPETENTE
Las partes tienen el derecho de presentar sus defensas,
pero el tribunal de oficio no puede pronunciar siempre su
incompetencia, a menos que se haya violado una regla de
atribución.
De ahí que la excepción de competencia territorial es de
ORDEN PRIVADO, y solo sufre dos excepciones que
permiten al tribunal de oficio declarar su incompetencia:
EN MATERIA GRACIOSA
CUANDO ESTÁ EN DISCUSIÓN EL ESTADO DE LAS
PERSONAS.
SENTENCIA (QUE DEBE
CONTENER):
REGULARIDAD DE LA EXCEPCION, debe de
establecerse si la excepción fue presentada
conforme a las reglas que hemos señalado.
EXAMEN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA
DESIGNAR LA JURISDICCIÓN COMPETENTE
Cuando el tribunal la pronuncia de
oficio, es lógico que solo debe
pronunciarse sobre las dos últimas
CUANDO UN TRIBUNAL SE DECLARA
INCOMPETENTE
Se desapodera
Envía el asunto ante el tribunal competente
En cuanto al envío el tribunal debe señalar el competente, a
quien re remitirá el expediente.
La designación del tribunal den envío se impone a las partes
y al juez. Cuando la sentencia de incompetencia adquiere la
autoridad de la cosa juzgada las partes deben perseguir
audiencia, y al juez de envío se le impone la misma, aún
exista una incompetencia en razón de la materia.
En cambio, el juez puede declararse
competente, y estatuir ya sea solo sobre su
competencia, o sobre ella y el fondo a
la vez, si están dadas las condiciones.
Contredit?
LITISPENDENCIA:
Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos
jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo.
ANTE QUIEN SE PROPONE LA EXCEPCION?
CONDICIONES: Se debe proponer ante de toda defensa al fondo y fin
de no recibir, pero no puede ser suplida de oficio por el tribunal, es decir
en limini litis, no puede ser propuesta e grado de apelación.
CONEXIDAD:
Es el lazo estrecho entre dos demandas no
idénticas, de forma tal que de ser instruidas
y juzgadas por separado podrían dar como
resultado sentencias contradictorias.
CONDICIONES DE RECIBILIDAD:
Puede ser propuesta por las partes o los terceros, y a
diferencia de la litispendencia puede ser pronunciada de
oficio. Y las partes no están obligada a señalar por ante cual
jurisdicción sea enviado el asunto. Amerita un estudio
profundo de las conclusiones al fondo, para poder
determinar su existencia.
Puede ser presentada en CUALQUIER ESTADO DE
CAUSA, incluso en grado de apelación. Al igual que la
excepción de incompetencia, se impone al tribunal de envío.
EXCEPCIONES DILATORIA:
Con ella se persigue obtener la suspensión de la
instancia, como resulta de los artículos 174 y 795,
que dispone que los herederos y la viuda común en
bienes tienen un plazo legal para realizar inventario
y aceptar los beneficios que resulten de él o
renunciar.
EXCEPCIÓN DE GARANTÍA:
Es la que persigue transferir sobre una persona (garante) una carga que pesa obre otra
(garantido).
Están previstas en nuestro Código en los artículos 174 y siguientes.
En Francia el juez otorga un plazo al demandante para que ponga en causa al garante, por
lo que impone el SOBRESEIMIENTO de la instancia; y el tribunal apoderado originalmente
será el competente para conocer de la demanda.
FORMALIDAD: Se debe notificar al garante con copia de la demanda original.
La sentencia que intervenga podrá decidir sobre ambos asuntos al mismo tiempo, si se
encuentra en condiciones de hacerlo. De lo contrario el demandante originario podrá pedir
el desglose y que se instruya su demanda.
La sentencia que intervenga podrá decidir sobre
ambos asuntos al mismo tiempo, si se encuentra en
condiciones de hacerlo. De lo contrario el
demandante originario podrá pedir el desglose y
que se instruya su demanda.
La ley no dispone de manera especial los recursos,
por lo
que la decisión está sujeta a los recursos previstos
en el derecho común.
EXCEPCIONES DE NULIDAD
Es aquella que persigue la sanción de la
irregularidad cometida en la redacción o en la
notificación de un acto de procedimiento.
TIPOS DE NULIDAD:
Nulidad por VICIO DE FORMA (artículo 61
C.P.C.)
Nulidad de carácter substancial (fecha del
acto, mención del destinatario, mención
relativa al domicilio, al objeto del
emplazamiento)
CONDICIONES PARA PODER SER RECIBIDAS:
1.- Que esté prevista en un texto (art.
37)
2.- Que haya causado un agravio
(derecho de defensa), situación que
está sujeta a que la persona que la
presenta lo pruebe, es decir el
demandante de la nulidad.
IRREGULARIDADES DE FONDO:
Falta de CAPACIDAD
Falta de PODER DEL REPRESENTANTE
Falta de PODER O CAPACIDAD DE LA
PERSONA QUE ASEGURA LA
REPRESENTACION EN JUSTICIA
¿CUALES SON LAS DIFERENCIAS
QUE DEBEMOS DISTINGUIR DE LAS
IRREGULARIDADES DE FORMA O
SUBSTANCIALES, CON RELACION A
LAS NULIDADES?
EN LAS IRREGULARIDADES:
- No hay que justificar el agravio
- Pueden ser acogidas de oficio
- Pueden ser propuestas en todo
estado de causa, aún después de
conclusiones al fondo
POSIBILIDAD DE CUBRIR LA
NULIDAD. ARTICULO 43 DE LA LEY
NUMERO 834, DEL 15 DE JULIO DE
1978.
EN
RESUMEN:

LAS EXCEPCIONES
Las
excepciones
declinatorias
Excepciones de incompetencia
 Competencia de atribución y competencia territorial
Condiciones de forma o condiciones particulares de
recibibilidad
La incompetencia puede ser pronunciada de oficio
Discusión de 3 puntos
Art. 4. Ley 834: Se deduce la facultad de acumular
El juez se declara competente
Designación de la jurisdicción competente, Art. 24 Ley 834
Reenvío ante la jurisdicción competente, Art. 25 Ley 834
Excepciones de Litispendencia
Excepciones de
Litispendencia
Definición
¿Qué busca?
Condiciones para
recibirla
¿Cómo deben ser
propuestas?
¿Cuándo debe ser
propuesta?
Excepciones de Conexidad
Definición
¿Por quién debe ser invocada?
Caso más común
Distinciones entre la litispendencia y la
conexidad
Recursos de conexidad
Las nulidades
Definición
Excepción de nulidad
Puede resultar
Tipos:
1. Por vicio de forma
No hay nulidad sin texto
No hay nulidad sin
agravio
2. Por irregularidad de
fondo
Efectos de las nulidades
Las excepciones dilatorias
Definición
¿Qué buscan?
Las excepciones dilatorias
pueden ser:
1. Para hacer inventario y deliberar
Definición
La Viuda y la Esposa Común en Bienes
¿Quién la propone?
Procedimiento
Sentencia
2. De garantía
Definición
La garantía como una excepción
Justificación
Garantía principal
Garantía incidental
Plazo
Efectos
Recursos
Garantía formal y garantía simple
LOS MEDIOS DE INADMISIÓN
¿Cuál es su finalidad, qué buscan?
¿Cuándo pueden ser propuestos?
Diferencias entre excepciones y fines de
inadmisión
FINES DE INADMISIÓN
DEFINICION (ART. 44 DE LA LEY
834)
DIFERENCIA ENTRE ELLOS Y LAS
EXCEPCIONES
¿CUANDO PUEDEN SER
PRESENTADOS?
POSIBILIDAD DE QUE NO
RESULTEN DE UNA DISPOSICIÓN
EXPRESA
¿LOS DE ORDEN PÚBLICO:
PUEDEN SER INVOCADOS DE
OFICIO?
FINES DE INADMISION:
FALTA DE INTERES
VIOLACION DE PLAZOS
PROCESALES
¿LOS DE ORDEN PÚBLICO: PUEDEN SER INVOCADOS DE OFICIO?
POSIBILIDAD DE REGULAR LA SITUACION
QUE DA ORIGEN AL FIN DE INADMISIÓN
ATES DEL JUEZ ESTATUIR. ES POSIBLE
EN APELACIÓN.
SE DESCARTA O NO EL FIN DE
INADMISIÓN?
LO PROXIMO:
INCIDENTES RELATIVOS A LA INSTANCIA
MUCHAS GRACIAS

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  • 2. Considerando, que si bien en la especie la corte a qua confirmó el criterio expuesto por el juez de primer grado de calificar jurídicamente la demanda como un supuesto de responsabilidad civil del guardián por el hecho de la cosa, a pesar de que, según consta en la sentencia de primer grado, la referida demanda estaba fundamentada en el régimen de la responsabilidad civil del comitente por la falta del preposé, al tenor de los artículos 1832, 1383 y 1384 del Código Civil, en estas circunstancias, la variación de la referida calificación no constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso ni un fallo extra petita, sino el ejercicio de un poder excepcional conferido al juez de fondo para otorgar a los hechos de la demanda su verdadera calificación;
  • 3. que, en efecto, si bien la inmutabilidad del proceso implica que la causa y el objeto de la demanda, como regla general, deben permanecer inalterables hasta la solución definitiva del caso, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales, por lo que en principio, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar en ningún sentido el objeto o la causa del proceso enunciados en su demanda, se ha reconocido que dicho principio así como el principio dispositivo y el principio de
  • 4. congruencia se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas para mejor proveer, así como cualquier otra medida necesaria para una buena administración de justicia; que, en ese sentido, en virtud principio iura novit curia, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida, con la salvedad de que al ejercer dicha facultad le concedan la oportunidad de defender sus intereses a la luz de esta nueva calificación jurídica10,
  • 5. lo cual también ha sido reconocido y aplicado, a nivel internacional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al postular que “este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”,
  • 6. en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan”11; que como en la especie, la corte de apelación confirmó la decisión del juez de primer grado de variar la calificación jurídica elegida por la demandante original, luego de que el actual recurrente tuviera la oportunidad de defenderse efectivamente de la demanda sobre ese nuevo fundamento, mediante el ejercicio de su recurso de apelación y en la instrucción de aquél, tal como ocurrió al exponer a la alzada sus alegatos y pretensiones al respecto, dicho tribunal no incurrió en ningún vicio que justifique la casación del fallo atacado, por lo que procede desestimar el medio examinado; SALA CIVIL Y COMERCIAL, Sentencia Núm. 1320, 23 de noviembre de 2016
  • 7. ANALISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA de fecha 17 de agosto de 2016 Sentencia Núm. 919, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (Accidente de tránsito)
  • 8. PRISE A PARTIR O RESPOONSABILIDAD CIVIL CONTRA LOS JUECES ARTICULOS 505 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
  • 9. DEFINICION: Es el procedimiento iniciado por un litigante contra un magistrado al que acusa de la comisión de fraude, estafa, apropiación indebida o negligencia grave y, en particular, de haber cometido una denegación de justicia.
  • 10. INTERPOSICION DEL RECURSO LE CONTREDIT POR APELACION Artículo 19.- Cuando la corte estima que la decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió serlo por la vía de la apelación, ella no deja de quedar apoderada.
  • 11. Litispendencia” Es la circunstancia que se produce cuando: dos tribunales del mismo grado han sido conocidos de la misma disputa a pesar de que son igualmente competentes para conocer del caso.
  • 12. Cuando los asuntos hayan sido llevados ante dos tribunales diferentes del mismo nivel y exista interés en que sean oídos y juzgados conjuntamente, el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda deberá declinar la competencia en favor del otro si así lo solicita una de las partes o, en su defecto. , de oficio. En sentencia de 11 de junio de 2008, la Sala Primera de lo Civil resolvió que cuando dos juzgados pertenecientes a dos Estados hayan sido ocupados en la misma fecha y la parte que invoque la excepción de litispendencia acredite el momento en que intervino el tribunal sobre el que reclama competencia , corresponde a la otra parte, prescindir de esta excepción, establecer una remisión previa (Cass. 1ère civ., 11 de junio de 2008, n°06- 20042, F P+B+R+I+ ). Esta sentencia dictada en materia de divorcio entre dos cónyuges que se habían apoderado cada uno el mismo día de la jurisdicción del Estado del que cada uno era originario, también se pretende que se aplique en el derecho interno.
  • 13. Definición de Conexidad “La conexidad es la relación y el vínculo existente entre varios asuntos, que hace útil juzgarlos por una sola y misma sentencia, para evitar el peligro de la contrariedad de sentencias; que para que exista conexidad basta que entre dos demandas haya un lazo tal que sea del interés de una buena administración de justicia instruir y juzgar las dos demandas en conjunto”
  • 14. La palabra "conexidad" se utiliza en procedimientos para designar el vínculo necesario que puede existir entre dos o más casos relativos a las mismas partes cuando estos procedimientos están pendientes ante la misma jurisdicción cuando las reclamaciones están vinculadas entre sí por una relación estrecha que existe un interés en instruirlos y juzgarlos al mismo tiempo para evitar soluciones que podrían ser irreconciliables si los casos fueran juzgados por separado. Esta regla es aplicable tanto en el derecho interno como en virtud del artículo 22 del Convenio de Bruselas. El Tribunal de Casación ha dictaminado que un Tribunal de Apelación pudo estimar correctamente que las acciones no estaban conectadas para las cuales los fundamentos jurídicos, los períodos de fabricación de los objetos en litigio y las solicitudes de sentencia eran distintos (Sala Civil 1ª, febrero 17 de noviembre de 2010, recurso n°08-13743de 2010 y Ver también, 1ère Civ., 27 de octubre de 1992, apelación No. 90-21661, Bol. 1992, I, nº 263; 1st Civ., 27 de junio de 2000, apelación No. 98-18747, Bol. 2000, I, n°197.
  • 15. Lo penal mantiene lo civil en estado Cuándo procede ordenar el sobreseimiento?
  • 16. SCJ: 7 de diciembre de 2016. Considerando, que ciertamente ha sido juzgado que la regla procesal “lo penal mantiene lo civil en estado” tiene un carácter de orden público, ya que su finalidad es la de proteger la competencia respectiva de las jurisdicciones y evitar con ello la posibilidad de fallos contradictorios; que, por consiguiente, el tribunal apoderado de un procedimiento mediante el cual se persigue la ejecución de una sentencia que acuerda una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de la comisión de un delito, como ocurre en la especie, debe sobreseer el asunto hasta que la jurisdicción penal apoderada de la infracción, dicte un fallo definitivo e irrevocable, a fin de evitar una vulneración a la autoridad de lo juzgado en lo penal sobre lo civil, no obstante, también se ha decidido que para que el sobreseimiento sustentado en la aplicación de dicho principio quede justificado,
  • 17. SCJ: 7 de diciembre de 2016. es necesario demostrar que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, es decir, para que la jurisdicción civil ordene el sobreseimiento de la acción de la cual se encuentra apoderada en virtud de dicho principio, es necesario: 1) que las dos acciones nazcan de un mismo hecho y 2) que la acción pública haya sido puesta en movimiento; que en la especie, la corte a qua rechazó el sobreseimiento planteado por considerar que no se cumplían dichos requisitos puesto que no se le había aportado prueba de la puesta en movimiento de la acción pública;
  • 18. SCJ: 7 de diciembre de 2016. que, al juzgar de este modo, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los documentos de la causa valorándolos con el debido rigor procesal, en su justa dimensión y sin incurrir en ninguna desnaturalización, puesto que tal como lo consideró ese tribunal los mismos solo dan cuenta de la presentación y depósito de la querella con constitución en actor civil antes descrita, pero no de la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente mediante actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, ya que dicha puesta en movimiento no se evidencia con el simple depósito de la querella; que, en efecto, la corte no podía sobreseer la referida demanda y que, al juzgar de este modo, la corte a qua hizo una correcta apreciación de los documentos de la causa valorándolos con el debido rigor procesal, en su justa dimensión y sin incurrir en ninguna desnaturalización, puesto que tal como lo consideró ese tribunal los mismos solo dan cuenta de la presentación y depósito de la querella con constitución en actor civil antes descrita, pero no de la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente mediante actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes, ya que dicha puesta en movimiento no se evidencia con el simple depósito de la querella; que, en efecto, la corte no podía sobreseer la referida demanda y
  • 19. SCJ: 7 de diciembre de 2016. retardar su fallo sin haber comprobado fehacientemente la puesta en movimiento de la acción penal correspondiente porque incurre en el riesgo de ordenar un sobreseimiento carente de objeto en caso de que dicha acción nunca haya sido ni sea puesta en movimiento, sobre todo tomando en cuenta que la configuración legal de nuestro procedimiento penal vigente reconoce diversas prerrogativas al Ministerio Público y a la víctima de un hecho penal, como por ejemplo, la conciliación y los criterios de oportunidad, en virtud de las cuales pueden omitir la persecución penal de ciertas infracciones, lo que a su vez impide presumir que la acción penal será puesta en movimiento de manera automática; que, en consecuencia, es evidente que al fallar de este modo, la corte a qua no incurrió en ninguno de los vicios denunciados en los medios de casación examinados, por lo que procede desestimarlos
  • 20.
  • 23. 1.- Reflexionar sobre los diferentes incidentes a los fines de impregnarle celeridad a los casos mediante la resolución de estos con un fallo oportuno y ajustado al derecho.
  • 24. 2. Discriminar entre las medidas que persigue retardar el proceso y los pedimentos basados en preservar los derechos fundamentales que garantizan el debido proceso.
  • 25. 3.- Generar en los participantes actitud de respecto hacia el derecho de defensa en adecuada correlación con el derecho a un proceso sin dilaciones innecesarias.
  • 26. 4. Motivar a los participantes para que hagan un manejo ecuánime de los pedimentos visiblementes retardatarios.
  • 27. ¿QUE ES UNA DEMANDA? ¿QUIEN DEMANDA? ¿COMO SE DEFIENDEN LAS PARTES? ¿EL POR QUÉ LOS INCIDENTES. ¿COMO SE PRESENTAN? ¿COMO SE FALLAN? ¿QUIEN LOS PRESENTA? ¿CUALES SON?
  • 28. Cuando una persona desea reclamar algo que le pertenece o le es debido, o persigue crear una situación jurídica nueva: -INICIA una acción en justicia, en la mayoría de los casos mediante un emplazamiento. Pero, para que su pretensión sea conocida y fallada por los tribunales debe agotarse unas series de trámites y formalidades, que en derecho denominamos: PROCEDIMIENTO.
  • 29. ¿CUANDO Y COMO DEBEN SER RESUELTOS? Cuando una persona desea reclamar algo que le pertenece o le es debido, o persigue crear una situación jurídica nueva: -INICIA una acción en justicia, en la mayoría de los casos mediante un emplazamiento. Pero, para que su pretensión sea conocida y fallada por los tribunales debe agotarse unas series de trámites y formalidades, que en derecho denominamos: PROCEDIMIENTO.
  • 30. EL DEMANDANTE para probar sus derechos solicita una medida de instrucción, generalmente. EL DEMANDADO replica: contesta esta medida o reclama otra, invoca una excepción, defensas al fondo, fin de inadmisión.
  • 31. Y, además de lo indicado, el debate puede AMPLIARSE: PUEDEN PRESENTARSE LAS DEMANDAS INCIDENTALES: Adicionales Reconvencionales En intervención.
  • 32. Una situación llama a otra, arranca la maquinaria, comienza a desencadenarse o se pone en marcha el PROCESO. El JUEZ apoderado del asunto puede decidir las cuestiones planteadas antes del fondo o al mismo tiempo que la demanda principal, pero entrañando cada pretensión una decisión distinta.
  • 33. ¿Qué significa fallar por disposiciones distintas?
  • 34. La perturbación que esas cuestiones incidentales pueden ser o no de carácter serio. Por lo que se hace necesario discernir varios tipos: DE PROCEDIMIENTO DE LA COMPETENCIA PERSONALES DE LA PRUEBA
  • 35. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO: El fondo, la forma Y el tiempo la suscitan.
  • 36. Las partes litigantes en justicia para sustentar sus pretensiones presentan los medios en los cuales las apoyan; en sentido lato podemos hablar de: 1. DEFENSA AL FONDO 2. EXCEPCIONES 3. FINES DE INADMISIÓN 4. DEMANDAS RECONVENCIONALES
  • 37. LAS EXCEPCIONES Conforme a nuestra legislación son todos los MEDIOS que tiendan a: a) DECLARAR el procedimiento IRREGULAR b) DECLARAR EL PROCEDIMIENTO EXTINGUIDO c) SUSPENDER el curso del procedimiento. LAS EXCEPCIONES
  • 38. Efectos de las excepciones: PARALIZA el procedimiento (detiene el procedimiento sin tocar el fondo) Demuestra que es INCORRECTO o al menos que debe suspenderse.
  • 39. Conforme a nuestra reglamentación adjetiva las excepciones para ser acogidas deben ser presentadas:
  • 40. a) ANTES DE TODA DEFENSA AL FONDO b) ANTES DE TODO FIN DE INADMISIÓN c) DE NULIDAD: A MEDIDA QUE SE PRESENTAN, CUANDO SURGE EL ACTO ATACADO.
  • 41. La ley las ha individualizado así:
  • 42. a) DE INCOMPETENCIA b) DE NULIDAD c) DILATORIAS d) GARANTIA
  • 43. COMPETENCIA En los tiempos actuales todas las naciones del mundo han distribuido el quehacer judicial en instituciones que poseen funciones establecidas previamente por los reglamentos. De ahí que veamos que nuestro legislador a determinada jurisdicción le da poder, o tiene aptitud para conocer de determinados litigios o pretensiones, siendo esta división el trabajo el fruto de organización judicial: LA DIVISION DEL TRABAJO.
  • 44. COMPETENCIA. El OBJETO del litigio y el ORDEN, es decir la naturaleza y la categoría de la jurisdicción, son los criterios fundamentales para definir la facultad que tiene determinada jurisdicción para dirimir un conflicto, es decir para establecer su: COMPETENCIA.
  • 45. También se toma en consideración el VALOR envuelto, la URGENCIA o la NATURALEZA del asunto. Se ha delimitado en dos grandes categoría la competencia: ATRIBUCION: denominada anteriormente en razón de la materia. TERRITORIAL: denominada anteriormente en razón de la persona.
  • 46. Con respecto a la competencia de atribución, en nuestra nación su delimitación es de fácil interpretación, ya que todo lo que no sea competencia de los tribunales ordinarios, será de los tribunales especiales, conforme mandato expreso que hace la ley. La competencia de atribución se puede determinar tomando en cuenta: EL OBJETO del litigio.
  • 47. Y la competencia personal, cuando se establece que el tribunal competente lo es el del domicilio del demandado: “actor sequitur forum rei”, del lugar donde esté ubicado el inmueble o donde se abrió la sucesión.
  • 48. Cuando una parte cuestiona la facultad que tiene el tribunal para conocer un litigio se dice que está presentando UNA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.
  • 49. ¿Quién puede presentarla? Se entiende que las partes, que los terceros no tienen esa calidad. En Francia le es prohibida al demandante, porque se entiende que con su emplazamiento el mismo ha motivado el fondo del asunto; pero que si puede dar su aquiescencia a la excepción planteada por la parte demandada.
  • 50. CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA RECIBILIDAD DE LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA: LAS COMUNES A TODAS LAS EXCEPCIONES: antes de toda defensa al fondo, o de manera principal con ella y los fines de inadmisión. DEBE SER MOTIVADA E INDICARSE EL TRIBUNAL COMPETENTE
  • 51. Las partes tienen el derecho de presentar sus defensas, pero el tribunal de oficio no puede pronunciar siempre su incompetencia, a menos que se haya violado una regla de atribución. De ahí que la excepción de competencia territorial es de ORDEN PRIVADO, y solo sufre dos excepciones que permiten al tribunal de oficio declarar su incompetencia: EN MATERIA GRACIOSA CUANDO ESTÁ EN DISCUSIÓN EL ESTADO DE LAS PERSONAS.
  • 52. SENTENCIA (QUE DEBE CONTENER): REGULARIDAD DE LA EXCEPCION, debe de establecerse si la excepción fue presentada conforme a las reglas que hemos señalado. EXAMEN DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA DESIGNAR LA JURISDICCIÓN COMPETENTE
  • 53. Cuando el tribunal la pronuncia de oficio, es lógico que solo debe pronunciarse sobre las dos últimas
  • 54. CUANDO UN TRIBUNAL SE DECLARA INCOMPETENTE Se desapodera Envía el asunto ante el tribunal competente En cuanto al envío el tribunal debe señalar el competente, a quien re remitirá el expediente. La designación del tribunal den envío se impone a las partes y al juez. Cuando la sentencia de incompetencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada las partes deben perseguir audiencia, y al juez de envío se le impone la misma, aún exista una incompetencia en razón de la materia.
  • 55. En cambio, el juez puede declararse competente, y estatuir ya sea solo sobre su competencia, o sobre ella y el fondo a la vez, si están dadas las condiciones.
  • 57. LITISPENDENCIA: Hay litispendencia cuando un mismo litigio está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competente para conocerlo. ANTE QUIEN SE PROPONE LA EXCEPCION? CONDICIONES: Se debe proponer ante de toda defensa al fondo y fin de no recibir, pero no puede ser suplida de oficio por el tribunal, es decir en limini litis, no puede ser propuesta e grado de apelación.
  • 58. CONEXIDAD: Es el lazo estrecho entre dos demandas no idénticas, de forma tal que de ser instruidas y juzgadas por separado podrían dar como resultado sentencias contradictorias.
  • 59. CONDICIONES DE RECIBILIDAD: Puede ser propuesta por las partes o los terceros, y a diferencia de la litispendencia puede ser pronunciada de oficio. Y las partes no están obligada a señalar por ante cual jurisdicción sea enviado el asunto. Amerita un estudio profundo de las conclusiones al fondo, para poder determinar su existencia. Puede ser presentada en CUALQUIER ESTADO DE CAUSA, incluso en grado de apelación. Al igual que la excepción de incompetencia, se impone al tribunal de envío.
  • 60. EXCEPCIONES DILATORIA: Con ella se persigue obtener la suspensión de la instancia, como resulta de los artículos 174 y 795, que dispone que los herederos y la viuda común en bienes tienen un plazo legal para realizar inventario y aceptar los beneficios que resulten de él o renunciar.
  • 61. EXCEPCIÓN DE GARANTÍA: Es la que persigue transferir sobre una persona (garante) una carga que pesa obre otra (garantido). Están previstas en nuestro Código en los artículos 174 y siguientes. En Francia el juez otorga un plazo al demandante para que ponga en causa al garante, por lo que impone el SOBRESEIMIENTO de la instancia; y el tribunal apoderado originalmente será el competente para conocer de la demanda. FORMALIDAD: Se debe notificar al garante con copia de la demanda original. La sentencia que intervenga podrá decidir sobre ambos asuntos al mismo tiempo, si se encuentra en condiciones de hacerlo. De lo contrario el demandante originario podrá pedir el desglose y que se instruya su demanda.
  • 62. La sentencia que intervenga podrá decidir sobre ambos asuntos al mismo tiempo, si se encuentra en condiciones de hacerlo. De lo contrario el demandante originario podrá pedir el desglose y que se instruya su demanda. La ley no dispone de manera especial los recursos, por lo que la decisión está sujeta a los recursos previstos en el derecho común.
  • 63. EXCEPCIONES DE NULIDAD Es aquella que persigue la sanción de la irregularidad cometida en la redacción o en la notificación de un acto de procedimiento.
  • 64. TIPOS DE NULIDAD: Nulidad por VICIO DE FORMA (artículo 61 C.P.C.) Nulidad de carácter substancial (fecha del acto, mención del destinatario, mención relativa al domicilio, al objeto del emplazamiento)
  • 65. CONDICIONES PARA PODER SER RECIBIDAS: 1.- Que esté prevista en un texto (art. 37) 2.- Que haya causado un agravio (derecho de defensa), situación que está sujeta a que la persona que la presenta lo pruebe, es decir el demandante de la nulidad.
  • 66. IRREGULARIDADES DE FONDO: Falta de CAPACIDAD Falta de PODER DEL REPRESENTANTE Falta de PODER O CAPACIDAD DE LA PERSONA QUE ASEGURA LA REPRESENTACION EN JUSTICIA
  • 67. ¿CUALES SON LAS DIFERENCIAS QUE DEBEMOS DISTINGUIR DE LAS IRREGULARIDADES DE FORMA O SUBSTANCIALES, CON RELACION A LAS NULIDADES?
  • 68. EN LAS IRREGULARIDADES: - No hay que justificar el agravio - Pueden ser acogidas de oficio - Pueden ser propuestas en todo estado de causa, aún después de conclusiones al fondo
  • 69. POSIBILIDAD DE CUBRIR LA NULIDAD. ARTICULO 43 DE LA LEY NUMERO 834, DEL 15 DE JULIO DE 1978.
  • 72. Excepciones de incompetencia  Competencia de atribución y competencia territorial Condiciones de forma o condiciones particulares de recibibilidad La incompetencia puede ser pronunciada de oficio Discusión de 3 puntos Art. 4. Ley 834: Se deduce la facultad de acumular El juez se declara competente Designación de la jurisdicción competente, Art. 24 Ley 834 Reenvío ante la jurisdicción competente, Art. 25 Ley 834
  • 73. Excepciones de Litispendencia Excepciones de Litispendencia Definición ¿Qué busca? Condiciones para recibirla ¿Cómo deben ser propuestas? ¿Cuándo debe ser propuesta?
  • 74. Excepciones de Conexidad Definición ¿Por quién debe ser invocada? Caso más común Distinciones entre la litispendencia y la conexidad Recursos de conexidad
  • 75. Las nulidades Definición Excepción de nulidad Puede resultar Tipos: 1. Por vicio de forma No hay nulidad sin texto No hay nulidad sin agravio 2. Por irregularidad de fondo Efectos de las nulidades
  • 77. Las excepciones dilatorias pueden ser: 1. Para hacer inventario y deliberar Definición La Viuda y la Esposa Común en Bienes ¿Quién la propone? Procedimiento Sentencia
  • 78. 2. De garantía Definición La garantía como una excepción Justificación Garantía principal Garantía incidental Plazo Efectos Recursos Garantía formal y garantía simple
  • 79. LOS MEDIOS DE INADMISIÓN ¿Cuál es su finalidad, qué buscan? ¿Cuándo pueden ser propuestos? Diferencias entre excepciones y fines de inadmisión
  • 80. FINES DE INADMISIÓN DEFINICION (ART. 44 DE LA LEY 834)
  • 81. DIFERENCIA ENTRE ELLOS Y LAS EXCEPCIONES
  • 83. POSIBILIDAD DE QUE NO RESULTEN DE UNA DISPOSICIÓN EXPRESA
  • 84. ¿LOS DE ORDEN PÚBLICO: PUEDEN SER INVOCADOS DE OFICIO?
  • 85. FINES DE INADMISION: FALTA DE INTERES VIOLACION DE PLAZOS PROCESALES ¿LOS DE ORDEN PÚBLICO: PUEDEN SER INVOCADOS DE OFICIO?
  • 86. POSIBILIDAD DE REGULAR LA SITUACION QUE DA ORIGEN AL FIN DE INADMISIÓN ATES DEL JUEZ ESTATUIR. ES POSIBLE EN APELACIÓN. SE DESCARTA O NO EL FIN DE INADMISIÓN?