SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 12
Descargar para leer sin conexión
SENTENCIA:
S E N T E N C I A
En Gijón, a once de noviembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-
Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón y su
Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm.
414/2014, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como
demandante/s AAA, con Procurador/a Manuel Suárez Soto y
Abogado/a José Antonio Ballesteros Garrido, y de otra como
demandado/s BANCO DE SABADELL S.A., con Procurador/a Francisco
Javier Rodríguez Viñes y Abogado/a Antonio Reija Doval, sobre
indemnización de daños y perjuicios.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió
en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre indemnización
de daños y perjuicios presentada por el Procurador Manuel
Suárez Soto, en nombre y representación de AAA, contra BANCO DE
SABADELL S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho
y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que
se dictara sentencia condenando al demandado a indemnizar a la
actora por las pérdidas de capital sufridas tras la venta de
las acciones que se entregaron a cambio de las obligaciones
subordinadas necesariamente convertibles, que se cifran en
47.420,10 €, cantidad que devengará el interés legal desde la
fecha de la primera reclamación formulada el 10 de octubre de
2013, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, el demandado en
plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación,
oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la
relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.
TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la
correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día
fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un
acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su
escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación.
Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la
continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones
legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que
existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad
de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron
pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar
fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la
práctica de la prueba admitida.
CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día
señalado y al mismo concurrieron las partes personadas.
Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por
su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la
pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que
formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en
la forma que queda documentada en los presentes autos,
verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar
sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se
han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante suscribió el 14 de julio de 2009
90 títulos de la emisión de Obligaciones Subordinadas
Necesariamente Convertibles I/2009 de BANCO SABADELL S.A., por
un nominal de 90.000 €. A su vencimiento, el 21 de julio de
2013, recibió 21.531 acciones de la propia entidad emisora,
que, junto con los derechos de suscripción preferente de la
ampliación de capital llevada a cabo en septiembre de 2013,
decidió vender, obteniendo la suma de 39.390,54 € y 3.189,36 €,
respectivamente, en total 42.579,90 €, por lo que, habiendo
sufrido un perjuicio patrimonial con relación a la cantidad
inicialmente invertida, reclama la diferencia de 47.420,10 €
como indemnización de daños y perjuicios.
Funda dicha reclamación en que la inversión realizada lo
fue por así haberle sido recomendada por el empleado del Banco
con el que habitualmente se entendía y en el que confiaba
plenamente, siendo éste quien la llamó para anunciarle la
oferta que tenía y quien le explicó que se trataba de un
producto nuevo, unas obligaciones, que iban a dar unos
intereses superiores a los depósitos a plazo, que su duración
era de cuatro años y que era el mejor producto que entonces
tenía el Banco, recomendándole que invirtiese en él el dinero
que tenía en depósitos a plazo y asegurándole que no había
riesgo alguno. En tales circunstancias, fiada en esa
recomendación y en que no asumía ningún riesgo, sin contar con
conocimientos ni experiencia alguna en materia de inversión,
procedió a firmar todos los documentos que se le indicaron,
entre los que no se hallaba el test de idoneidad, aunque sí el
de conveniencia, que completó el propio empleado bancario según
él mismo estimó oportuno pero sin hacerle ninguna pregunta.
Entiende por ello que la pérdida patrimonial sufrida se debe a
la actuación dolosa o extremadamente negligente del Banco en la
comercialización del producto y fruto del asesoramiento que se
le hizo en materia de inversión, viniendo de ese modo obligado
a responder de los daños y perjuicios causados.
El Banco demandado, por su parte, niega que hubiera
actuado como asesor y defiende que la demandante actuó por
propia iniciativa y que según sus propias estimaciones asumió
los riesgos que pudieran derivarse de la operación, pues
siempre estuvo debidamente informada de las características,
riesgos y evolución de la inversión, y aunque era habitualmente
atendida por el mismo empleado actuaba con absoluta libertad de
criterio, obedeciendo la contratación de las obligaciones
convertibles a su petición de productos alternativos a las
imposiciones a plazo fijo que generaran una mayor rentabilidad,
sobre las que se le informó, no sólo de su mayor rentabilidad,
sino también, y muy especialmente, de los riesgos inherentes a
su contratación, por lo demás reflejados con claridad en la
documentación suscrita. Sostiene además que fueron varias y
frecuentes las conversaciones y reuniones previas y que en
ellas el producto fue completa y detalladamente explicado,
siendo la demandante quien decidió contratarlo después de
haberlo analizado, y buena prueba de que tomaba sus propias
decisiones es que en el momento de realizar dicha inversión
también depositó 70.000 € en una imposición a plazo fijo.
Ninguna responsabilidad cabría exigirle, por tanto, al haber
actuado con plena lealtad y diligencia.
SEGUNDO.- Prescindiendo de las alegaciones que se hacen en
la contestación a la demanda sobre la prescripción o la
caducidad, que, en cuanto referidas a la acción de nulidad, no
guardan relación con el objeto del litigio, por no ser ésa la
acción que en él se ejercita por la demandante, sino la de
responsabilidad por dolo o culpa contractual, que da lugar a la
exigencia de los daños y perjuicios causados, sobre el producto
contratado, obligaciones subordinadas necesariamente
convertibles, puede decirse, siguiendo a la SAP Pontevedra
(Secc. 3ª) 8-4-2014, que constituye un producto financiero de
inversión complejo y arriesgado que, junto a una buena
rentabilidad inicial, comporta riesgos inherentes a la propia
aleatoriedad de las fluctuaciones del mercado de referencia, es
decir, que si al inicio otorgan un interés fijo, después,
cuando el inversor se convierte en accionista del Banco, la
aportación adquiere las características de una inversión en
renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del
capital invertido, y mediante tal instrumento financiero el
Banco se recapitaliza, cumplimentando la exigencia de mantener
un coeficiente de solvencia para reforzar su resistencia frente
a pérdidas no previstas.
Según el Resumen explicativo de las condiciones de la
emisión de obligaciones subordinadas necesariamente
convertibles I/2009 de BANCO DE SABADELL S.A. (documento 6 de
la demanda y 2 de la contestación) se trataba de un producto
complejo y de riesgo alto cuyas características principales
eran las siguientes:
a) El emisor era BANCO DE SABADELL S.A.
b) El periodo de suscripción era del 29 de junio al 17 de
julio de 2009, con un nominal por título de 1.000 € y
un mínimo de 3.000 € (en el tramo minorista), y su
vencimiento el 21 de julio de 2013.
c) Las órdenes de suscripción tenían un carácter
irrevocable, salvo en el supuesto de que antes del día
hábil anterior a la fecha de desembolso se produjera
una rebaja de la calificación crediticia o rating del
Banco.
d) Tenía prevista una remuneración del 7% nominal durante
el primer año y de Euribor a tres meses más un
diferencial del 4,5% nominal hasta el vencimiento.
Dicha remuneración se pagaría trimestralmente, por
trimestres vencidos, aunque el Banco podía decidir
discrecionalmente no pagarla, en cuyo caso se abriría
un periodo de conversión voluntaria, y tampoco se
abonaría en caso de ausencia de beneficio distribuible
o de incumplimiento de los coeficientes de recursos
propios exigibles al Banco.
e) En el orden de prelación se situaban por detrás de
todos los acreedores, incluso los titulares de
participaciones preferentes, y sólo por delante de las
acciones ordinarias del Banco.
f) En ningún caso se procedería a la amortización en
efectivo de las Obligaciones, de manera que al
vencimiento (ordinario o anticipado) de la emisión los
suscriptores únicamente recibirían acciones con la
relación de conversión aplicable y nunca el reembolso
en efectivo del nominal.
g) En caso de que se solicitara la conversión en julio de
2010, 2011 ó 2012 se perdería el derecho a percibir la
remuneración correspondiente a esa fecha de pago.
h) La relación de conversión en acciones sería el cociente
entre el nominal de las Obligaciones y el Precio de
Conversión, que sería a su vez el máximo de entre 3,86
€ por acción (valor contable a 31 de diciembre de 2008)
y el 110% del mayor entre (i) la media de los precios
medios ponderados de la acción durante los cinco días
hábiles bursátiles posteriores a la fecha de
desembolso, y (ii) la media de los precios medios
ponderados de la acción durante los treinta días
naturales anteriores a la fecha de desembolso.
(Mediante hecho relevante de 29-7-2009 se comunicó a la
CNMV que el precio de conversión se fijaba en 4.983 €).
Entre los riesgos que menciona el citado documento se
hallaba el que el precio de cotización de las acciones de BANCO
DE SABADELL descendiese por factores diversos como la evolución
de los resultados del Banco, los cambios en las recomendaciones
de los analistas o las alteraciones en las condiciones de los
mercados financieros, por lo que, en la medida en que el precio
de conversión incluía una prima no inferior al 10% sobre la
cotización de las acciones en el momento de la suscripción,
sería necesario que las acciones se revalorizasen en al menos
el importe de dicha prima en la fecha de conversión para que
los inversores no experimentasen una pérdida sobre el nominal
invertido.
TERCERO.- Definidas de ese modo las características
principales del producto suscrito por la demandante, procede
analizar ahora si su contratación respondió a no a una
recomendación del Banco, teniendo en cuenta que para su
colocación se preveían dos tramos, uno para inversores
minoristas y otro para cualificados, siendo tanto unos como
otros los destinatarios de la emisión, y que en la Orden de
Suscripción firmada (documento 4 de la demanda y 1 de la
contestación) se menciona, como servicio prestado por el Banco,
el de comercialización.
El artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores
considera como servicio de inversión el de asesoramiento,
entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones
personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por
iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con
respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos
financieros, y precisa que no se considerarán asesoramiento las
recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se
puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores
e instrumentos financieros, que tendrán el valor de
comunicaciones de carácter comercial.
A su vez, el artículo 5.2.g) del RD 217/2008, de 15 de
febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios
de inversión, precisa que no se considerará recomendación
personalizada las que se divulguen exclusivamente a través de
los canales de distribución o al público, y que se entenderá
por recomendación personal la realizada a una persona en su
calidad de inversor o posible inversor, debiendo presentarse
como idónea para esa persona y basarse en una consideración de
sus circunstancias personales para realizar alguna de las
siguientes acciones: i) Comprar, vender, suscribir, canjear,
reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero
específico. ii) Ejercitar o no ejercitar cualquier derecho
conferido por un instrumento financiero determinado para
comprar, vender, suscribir, canjear o reembolsar un instrumento
financiero.
Tales disposiciones suponen la transposición a nuestro
ordenamiento interno de las previsiones del artículo 4,
apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y del artículo
52 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto
de 2006, las cuales han sido interpretadas por la STJUE (Sala
4ª) 30-5-2013 (asunto C-604/11) señalando que la cuestión de si
un servicio de inversión es un asesoramiento en materia de
inversión no depende de la naturaleza del instrumento
financiero en que consiste, sino de la forma en que este último
es ofrecido al cliente o posible cliente.
De acuerdo con ello, la STS Pleno 20-1-2014 entendió en
ese caso (un contrato de swap) que se había prestado un
servicio de asesoramiento financiero porque el contrato fue
ofrecido por el subdirector de la oficina aprovechando la
relación de confianza que tenía con el cliente inversor como un
producto que podía paliar –en relación a esa concreta
operación- el riesgo de inflación en la adquisición de materias
primas.
En ello insisten más recientes las SSTS 7 y 8-7-2014 al
decir que para discernir si un servicio constituye o no un
asesoramiento en materia financiera no ha de estarse tanto a la
naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que
éste es ofrecido al clienta, valoración que debe realizarse con
los criterios establecidos en el artículo 52 de la Directiva
2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento
financiero en materia de inversión del artículo 4.4 de la
Directiva MiFID según la doctrina fijada en la referida STJUE
30-5-2013.
La Memoria 2009 de la CNMV ya señaló que el criterio
mantenido a efectos de resolución de reclamaciones es que, con
independencia de que no haya quedado formalizada
contractualmente, puede considerarse que se establece una
relación de asesoramiento en materia de inversión entre cliente
y entidad cuando concurren simultáneamente elementos que,
dentro de la coherencia de los hechos y las explicaciones
recibidas, permiten alcanzar esa conclusión.
La SAP Girona (Secc. 2ª) 9-4-2014 entiende que existía una
relación de asesoramiento porque el Banco no se había limitado
a ejecutar la voluntad del cliente previamente conformada y
manifestada ante él, sino que era aquél quien le había
aconsejado la adquisición de un determinado producto,
considerando además inverosímil que fuesen los demandantes
quienes se dirigieran por propia iniciativa a la sucursal a la
que acudían habitualmente dando la orden de contratar bonos u
obligaciones subordinadas de una concreta emisión, forma ésta
de actuar que implicaría un exhaustivo conocimiento de los
productos comercializados por la entidad financiera demandada,
y, en general, del mercado financiero, decidiéndose sin
recomendación alguna de los empleados del Banco por unos
concretos productos.
En esa misma línea, la SAP Asturias (Secc. 6ª) 2-6-2014
advierte que la complejidad propia del mercado financiero hace
que el cálculo del riesgo y expectativas de beneficio dependan
de múltiples y muy complejas variables económicas y políticas,
nacionales e internacionales, de manera que, con carácter
general, la clientela precisa de un asesoramiento externo cuya
influencia puede ser relevante, muy relevante y hasta decisiva,
en orden correlativamente inverso a la experiencia y
conocimientos del inversor, y precisamente porque las
condiciones personales de la potencial clientela puede ser muy
diversa, la ley se ha preocupado de distinguir entre el cliente
profesional y el minorista, exacerbando el cuidado que las
entidades financieras deben seguir cuando su interlocutor tiene
esta última condición, por lo que la entidad asesora debe
esmerarse evaluando, en primer término, los conocimientos y
experiencia previa del cliente, y, en segundo lugar, sus
necesidades financieras, pues sólo así podrá encaminarle a
aquel producto que más se acomode a su perfil inversor.
CUARTO.- Trasladadas las anteriores consideraciones al
supuesto que aquí se plantea, habrá que convenir, en efecto,
con la demandante en que la suscripción de obligaciones
subordinadas necesariamente convertibles obedeció a una
recomendación específica del Banco demandado a través del
empleado con el que se entendió dicha suscripción.
Así se deduce, no sólo del total y absoluto
desconocimiento anterior por la demandante de ese instrumento
financiero, sino también de la propia declaración testifical de
dicho empleado, BBB, en la que reconoce que fue él quien la
llamó por ser conocida de su hermano y creyendo que se trataba
de un producto muy bueno, que le dijo que le resultaba
interesante por la mayor rentabilidad que ofrecía con relación
a los depósitos a plazo fijo que tenía contratados (más del
doble), y que podía cancelar éstos sin incurrir en ninguna
penalización siempre que suscribiera el producto.
Por ello, si la iniciativa en la contratación partió del
Banco y no del cliente, que por aquel entonces no había
manifestado ningún interés en invertir su dinero en algo
distinto de lo que ya tenía contratado, si la oferta del
producto se hizo como algo muy ventajoso que le resultaba
interesante por la mayor rentabilidad que tenía, y si además se
le indicó expresamente que podía destinar a esa inversión los
fondos que tenía depositados en imposiciones a plazo fijo aún
no vencidas, obteniendo un rendimiento de más del doble,
dándole la facilidad de poder cancelarlos sin penalización
alguna, no cabe llegar a otra conclusión, evidentemente, de que
se trató de una recomendación que se hacía en atención a las
circunstancias personales de la demandante y como idónea para
ella.
Consecuentemente, el Banco venía obligado a obtener la
información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del
cliente en el ámbito de inversión correspondiente al producto
recomendado, su situación financiera y sus objetivos de
inversión, para decidir sobre la idoneidad de dicha
recomendación (artículo 79 bis.6 de la Ley del Mercado de
Valores), para lo cual debía verificar que el producto
respondía a esos objetivos de inversión del cliente, que éste
podía asumir el riesgo inherente al producto en cuestión, y que
contaba con experiencia y conocimientos necesarios para
comprender tales riesgos, absteniéndose en otro caso de su
recomendación (artículo 72 del RD 217/2008).
Y en todo caso debía proporcionar a la demandante, de
manera comprensible, información adecuada sobre el instrumento
financiero de modo que le permitiera comprender la naturaleza y
los riesgos del mismo y tomar su decisión con conocimiento de
causa (artículo 79 bis. 3 de la Ley del Mercado de Valores),
información exacta en la que no se destacasen los beneficios
potenciales sin indicar también los riesgos pertinentes, de
manera imparcial y visible, y sin ocultar, encubrir o minimizar
ningún aspecto, declaración o advertencia importantes (artículo
60 del RD 217/2008).
Nada de ello se hizo, pues ni se evaluó la idoneidad del
producto recomendado para la demandante, que de haberse hecho
debería haber llevado al Banco a abstenerse de tal
recomendación teniendo en cuenta la ausencia de conocimientos y
experiencia alguna en materia de inversión por parte de aquélla
y su perfil ya conocido claramente conservador sin asunción de
riesgos, siendo éste un producto que el propio Banco emisor
calificó como complejo y de riesgo alto, ni tampoco se le
informó adecuadamente de las características del producto, y
menos aún de sus riesgos, como se deduce de la referida
declaración testifical del empleado de la entidad, pues aunque
éste manifiesta que le explicó cómo funcionaba y que si bajaban
las acciones podía perder dinero, en realidad ese riesgo fue
minimizado diciendo que entretanto percibiría dividendos y
podía esperar a que el valor de las acciones subiera, pese a
que el interés de la demandante era contratar algo sujeto a
plazo que le ofreciese una rentabilidad (mayor cuanto más largo
fuese ese plazo) y no conllevara ningún riesgo.
Debe tenerse en cuenta además que toda la información se
limitó a la que verbalmente pudo facilitarle dicho empleado,
pues éste admite también que todos los documentos que se
entregaron lo fueron después de firmados, es decir, después de
consumada la contratación, siendo la orden irrevocable según lo
expresado a propósito de las características de la emisión, por
lo que ninguna posibilidad tuvo la demandante de leer esos
documentos con anterioridad y enterarse así de los riesgos
asociados a la inversión.
QUINTO.- Tales incumplimientos son motivo bastante para
estimar la responsabilidad del Banco demandado por los daños y
perjuicios causados a la actora con motivo de la inversión
realizada.
Como señala la STS 18-4-2013, la información es muy
importante en este ámbito de la contratación, de ahí el elevado
estándar impuesto al profesional, tratándose además de una
obligación activa y no de mera disponibilidad, de manera que el
suministro de una deficiente información por parte de la
empresa que presta servicios de inversión al cliente puede
suponer una negligencia determinante de la indemnización de los
daños y perjuicios. Y más adelante precisa que si el Banco no
cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información
completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los
demandantes la adquisición de determinados valores que
resultaron ser valores complejos y de alto riesgo sin
explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de
riesgo muy bajo, tal incumplimiento grave de los deberes
exigibles al profesional constituye el título jurídico de
imputación de responsabilidad por los daños sufridos por los
clientes.
A su vez la SAP Zaragoza (Secc. 4ª) 13-11-2012 indica que
la falta de cumplimiento del deber de información por parte de
la entidad de intermediación en la contratación de los
correspondientes productos financieros para sus clientes supone
una conculcación por su parte del deber que le alcanza, por
razón del contrato mercantil de comisión bursátil, de actuar
con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como
labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por
cuenta de tercero en el marco de las normas del mercado de
valores, establecidas para regular la actuación profesional de
las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y
muy especialmente observar las normas de conducta que
disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del
deber de diligencia, las de asegurarse de que disponen de toda
la información necesaria para sus clientes, manteniéndolos
siempre informados, y la de cuidar de sus intereses como si
fueran propios, incumplimiento contractual que origina en la
entidad comisionista el deber de responder de los daños y
perjuicios causados a los inversores por la mala inversión
llevada a cabo por ellos (STS 20-1-2003).
En esa misma línea abundan la SAP Asturias (Secc. 5ª) 21-
4-2014 al decir que, puesto que el detrimento patrimonial
sufrido por el actor con motivo de la venta de las acciones
adquiridas en razón del negocio de canje tiene su antecedente y
trae causa de un defectuoso proceder de la entidad bancaria al
asesorar al actor y orientarle hacia la suscripción del
producto, de ahí resulta y deriva su responsabilidad, o también
la SAP Madrid (Secc. 9ª) 12-6-2014 cuando señala que, sin
perjuicio de que el mero hecho de incumplir normas
administrativas no produzca per se el efecto resolutorio o
anulatorio, cuando dicho incumplimiento causa un daño, como es
la pérdida de la inversión realizada por recomendación de la
entidad que incumple dichas normas, tal incumplimiento sí sirve
de elemento esencial para fundar la responsabilidad civil
correspondiente.
SEXTO.- Quiere decirse, por tanto, que si la demandante ha
experimentado un perjuicio o quebranto patrimonial como
resultado de la inversión que le fue recomendada pese a no ser
idónea o conveniente para ella, pues era contraria a su perfil
conservador, alejado de cualquier operación de carácter
especulativo o de riesgo, y además tampoco fue adecuadamente
informada de las características y los riesgos inherentes al
producto contratado de manera que pudiera adoptar su decisión
de invertir con pleno conocimiento de causa, de ello se sigue
que el incumplimiento de tales deberes por parte del Banco
demandado debe conllevar su responsabilidad en orden a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, en virtud de
lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil.
La cuantía indemnizatoria debe partir de la diferencia
entre el capital invertido (90.000 €) y el dinero recuperado
por la venta, tanto de las acciones recibidas (39.390,54 €)
como de los derechos de suscripción preferentes reconocidos en
la ampliación de capital de septiembre de 2013 (3.189,36 €).
Ahora bien, si de lo que se trata es de resarcir a la
demandante por los daños y perjuicios sufridos, justo es que
deban considerarse, no sólo la pérdida patrimonial resultado de
la inversión, sino también las ganancias o beneficios que ésta
le reportó en forma de retribución o remuneración de intereses,
que ascendió a la suma de 20.799 €, de manera que la
indemnización procedente vendrá determinada por la diferencia
una vez compensadas ganancias y pérdidas.
Bien es verdad que la SAP Asturias (Secc. 5ª) 31-3-2014 no
estima procedente considerar tales rendimientos o intereses
porque éstos resultan consustanciales al producto contratado.
Sin embargo, el criterio mayoritario consiste en entender
procedente dicha compensación. Así, ya aludida SAP Zaragoza
(Secc. 4ª) 13-11-2012 al decir que la pérdida del valor de la
inversión viene determinada por el diferencial entre el valor
nominal del producto a la fecha de su compra y la rentabilidad
del mismo obtenida por el pago de cupones, o más recientemente
la SAP Murcia (Secc. 5ª) 28-5-2014, según la cual el cobro de
los intereses es un rendimiento derivado de la inversión y, por
lo tanto, supone una recuperación de la cantidad invertida, por
lo que aceptar la retención de dichas cantidades a favor del
actor supondría una situación de enriquecimiento injusto para
el mismo dado que obtendría íntegramente el beneficio y
recuperando el capital no sufriría pérdida alguna.
Ello no obstante, tampoco cabe olvidar que, de no haberlo
destinado a esa inversión, la demandante habría buscado obtener
una rentabilidad segura para su dinero, pues ése era su
objetivo, probablemente a través de los depósitos a plazo fijo
que ya tenía contratados con anterioridad y que hubiera podido
renovar a su vencimiento de no haberlos cancelado
anticipadamente para destinar su importe a la suscripción de
obligaciones convertibles, o de algún otro depósito a plazo
fijo que decidiera contratar, como sucedió con el suscrito con
fecha valor del 29 de julio de 2009 y vencimiento el 29 de
julio de 2010.
De ese modo, y a falta de datos precisos sobre la
evolución que pudiera haber experimentado la rentabilidad de
los depósitos a plazo fijo durante la vigencia de la inversión
de que aquí se trata, habrá que partir de cuál era esa
rentabilidad coincidiendo con la época en la que aquélla se
efectuó, y que según las condiciones del depósito antes
mencionado contratado poco después eran de un interés nominal
anual del 3.2111% (TAE 3,2500%).
En tales condiciones, los intereses que podría haber
llegado a percibir la demandante durante el plazo de cuatro
años que tenían las obligaciones convertibles alcanzarían la
suma de 8.991,20 €, por lo que esta rentabilidad perdida debe
deducirse de la obtenida con dichos títulos (20.799 €) y el
resultado constituye el rendimiento susceptible de compensación
con la pérdida del capital invertido.
Efectuadas las operaciones correspondientes, los daños y
perjuicios causados deben cuantificarse en la suma de 35.612,30
€.
Por lo demás, tratándose de una deuda cuya cuantía ha
tenido que determinarse en este resolución, y atendido el canon
de razonabilidad en la oposición del deudor según la moderna
orientación jurisprudencial (SSTS 24-7-2008 y 6-4-2009, entre
otras muchas), puesto que la suma reclamada ha experimentado
una notable reducción y para ello se han estimado, aunque
corregidos, los argumentos opuestos por la parte demandada, no
resulta procedente la condena al pago de intereses de demora.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas causadas, dada la parcial
estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes
que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los
litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y
las comunes por mitad, como es la regla general, de conformidad
con lo establecido por el artículo 394.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando en parte la demanda formulada por el
Procurador Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de
AAA, contra BANCO DE SABADELL S.A., debo condenar y condeno al
demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 35.612,30
€, sin hacer imposición de las costas causadas en este
procedimiento.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las
actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de
Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronuncio mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando
celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy
fe.
S_141111_BSabadell_JPI6_GIJON_BONOSCONVERTIBLES_PART_SIN

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

S_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SIN
S_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SINS_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SIN
S_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SINJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONESS_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONESJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART
S_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PARTS_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART
S_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PARTJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONES
S_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONESS_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONES
S_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONESJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SIN
S_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SINS_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SIN
S_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SINJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
Sentencia a.p.vigo
Sentencia a.p.vigoSentencia a.p.vigo
Sentencia a.p.vigofaralami
 
S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...
S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...
S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...José Antonio Ballesteros Garrido
 
Sentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgada
Sentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgadaSentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgada
Sentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgadaJosé Antonio Ballesteros Garrido
 

La actualidad más candente (20)

S_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SIN
S_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SINS_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SIN
S_151001_BANKIA_AP4_Oviedo_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_150716_Acciones_PART_SIN
 
S_150505_BANKIA_JPI8_OVIEDO_ACCIONES
S_150505_BANKIA_JPI8_OVIEDO_ACCIONESS_150505_BANKIA_JPI8_OVIEDO_ACCIONES
S_150505_BANKIA_JPI8_OVIEDO_ACCIONES
 
S_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONESS_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150511_BANKIA_AP5_Oviedo_CONFIRMA_150310_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
 
S_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONES
S_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONESS_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONES
S_150430_BANKIA_JPI6_OVIEDO_ACCIONES
 
S_150930_BANKIA_JPI7_Gijon_acciones
S_150930_BANKIA_JPI7_Gijon_accionesS_150930_BANKIA_JPI7_Gijon_acciones
S_150930_BANKIA_JPI7_Gijon_acciones
 
S_150512_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150512_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONESS_150512_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150512_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
 
S_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART
S_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PARTS_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART
S_150520_BANKIA_AP4_OVIEDO_CONFIRMA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART
 
S_150423_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150423_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES S_150423_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150423_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
 
S_150331_BANKIA_JPI8_MALAGA_ACCIONES
S_150331_BANKIA_JPI8_MALAGA_ACCIONESS_150331_BANKIA_JPI8_MALAGA_ACCIONES
S_150331_BANKIA_JPI8_MALAGA_ACCIONES
 
A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES
A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONESA_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES
A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES
 
S_150107_BANKIA_JPI2_OVIEDO_ACCIONES
S_150107_BANKIA_JPI2_OVIEDO_ACCIONESS_150107_BANKIA_JPI2_OVIEDO_ACCIONES
S_150107_BANKIA_JPI2_OVIEDO_ACCIONES
 
S_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONES
S_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONESS_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONES
S_150323_BANKIA_AP5_OVIEDO_CONFIRMA_JPI2_OVIEDO_150107_ACCIONES
 
S_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
S_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sinS_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
S_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
 
S_150518_CITIBANK_JPI11_Gijon_TARJETACREDITO
S_150518_CITIBANK_JPI11_Gijon_TARJETACREDITOS_150518_CITIBANK_JPI11_Gijon_TARJETACREDITO
S_150518_CITIBANK_JPI11_Gijon_TARJETACREDITO
 
S_150209_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
S_150209_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART_sinS_150209_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
S_150209_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
 
S_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SIN
S_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SINS_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SIN
S_150617_POPULAR_JPI7_GIJON_SUELO_NOINCORPORACIONyRETROACTIVIDAD_PART_SIN
 
Sentencia a.p.vigo
Sentencia a.p.vigoSentencia a.p.vigo
Sentencia a.p.vigo
 
S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...
S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...
S 190410 bsantander_ap5_oviedo__revocaparcial_190109_jpi4_oviedo_acciones_b_p...
 
Auto_150112_JPI1_Siero_rechazaprejudicialidadpenal
Auto_150112_JPI1_Siero_rechazaprejudicialidadpenalAuto_150112_JPI1_Siero_rechazaprejudicialidadpenal
Auto_150112_JPI1_Siero_rechazaprejudicialidadpenal
 
Sentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgada
Sentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgadaSentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgada
Sentencia 2021 6 3 juzgado siero 2 hoist vs sergio miguel cosa juzgada
 

Destacado

La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...
La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...
La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...José Antonio Ballesteros Garrido
 
S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...
S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...
S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...José Antonio Ballesteros Garrido
 
S 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sin
S 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sinS 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sin
S 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sinJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sin
S 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sinS 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sin
S 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sinJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...
S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...
S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...José Antonio Ballesteros Garrido
 
Proteccion del inversor minorista frente a bonos convertibles
Proteccion del inversor minorista frente a bonos convertiblesProteccion del inversor minorista frente a bonos convertibles
Proteccion del inversor minorista frente a bonos convertiblesJosé Antonio Ballesteros Garrido
 

Destacado (11)

Invitacion presentacion estafa preferentes
Invitacion presentacion estafa preferentesInvitacion presentacion estafa preferentes
Invitacion presentacion estafa preferentes
 
La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...
La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...
La proteccion del cliente minorista en relacion con la comercializacion de ob...
 
Introduccion la gran estafa de las preferentes
Introduccion la gran estafa de las preferentesIntroduccion la gran estafa de las preferentes
Introduccion la gran estafa de las preferentes
 
S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...
S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...
S 160608 bancopopular_`popularbancaprivada_jpi1_puertodelacruz_cf_as_prestamo...
 
S 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sin
S 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sinS 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sin
S 160915 bankia_ap7_gijon_confirma_160122_jpi3_gijon_acciones_profesional_sin
 
Introduccion la gran estafa de las preferentes
Introduccion la gran estafa de las preferentesIntroduccion la gran estafa de las preferentes
Introduccion la gran estafa de las preferentes
 
S 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sin
S 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sinS 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sin
S 151222 b_popular_jpi10_oviedo_swap_suelo_part_sin
 
S 161207 bankia_jpi55_madrid_acciones_sicav_sin
S 161207 bankia_jpi55_madrid_acciones_sicav_sinS 161207 bankia_jpi55_madrid_acciones_sicav_sin
S 161207 bankia_jpi55_madrid_acciones_sicav_sin
 
S 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sin
S 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sinS 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sin
S 151022 union_financieraasturiana_jpi3_siero_préstamo_usurario_part_sin
 
S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...
S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...
S 160428 santander_ap5_oviedo_revoca_jpi_cangasonis_151113_valores_santander_...
 
Proteccion del inversor minorista frente a bonos convertibles
Proteccion del inversor minorista frente a bonos convertiblesProteccion del inversor minorista frente a bonos convertibles
Proteccion del inversor minorista frente a bonos convertibles
 

Similar a S_141111_BSabadell_JPI6_GIJON_BONOSCONVERTIBLES_PART_SIN

S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...José Antonio Ballesteros Garrido
 
Sentencia nulidad hipoteca multidivisa
Sentencia nulidad hipoteca multidivisaSentencia nulidad hipoteca multidivisa
Sentencia nulidad hipoteca multidivisaSolvendi Abogados
 
S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...José Antonio Ballesteros Garrido
 
Trabajo proce penal svq ultimo
Trabajo proce penal svq ultimoTrabajo proce penal svq ultimo
Trabajo proce penal svq ultimoMIRNAELIANA22
 
Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....
Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....
Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....20minutos
 
Sentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentes
Sentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentesSentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentes
Sentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentesLawAndTweet
 
20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)
20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)
20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)saparejo
 
ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial
ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial
ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial ENJ
 
La etapa postulatoria del Proceso Civil
La etapa postulatoria  del Proceso CivilLa etapa postulatoria  del Proceso Civil
La etapa postulatoria del Proceso CivilVILCAÑAUPA NEGOCIOS
 
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...José Antonio Ballesteros Garrido
 
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...José Antonio Ballesteros Garrido
 

Similar a S_141111_BSabadell_JPI6_GIJON_BONOSCONVERTIBLES_PART_SIN (20)

S_150123_BANKIA_JPI6_GIJON_ACCIONES_PART_SIN
S_150123_BANKIA_JPI6_GIJON_ACCIONES_PART_SINS_150123_BANKIA_JPI6_GIJON_ACCIONES_PART_SIN
S_150123_BANKIA_JPI6_GIJON_ACCIONES_PART_SIN
 
S_150210_BANKIA_JPI6_Gijon_ACCIONES_PART_SIN
S_150210_BANKIA_JPI6_Gijon_ACCIONES_PART_SINS_150210_BANKIA_JPI6_Gijon_ACCIONES_PART_SIN
S_150210_BANKIA_JPI6_Gijon_ACCIONES_PART_SIN
 
S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180416 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
 
Sentencia nulidad hipoteca multidivisa
Sentencia nulidad hipoteca multidivisaSentencia nulidad hipoteca multidivisa
Sentencia nulidad hipoteca multidivisa
 
S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
S 180415 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_cgc360_dias_demora_comisionreclamacion_ven...
 
Trabajo proce penal svq ultimo
Trabajo proce penal svq ultimoTrabajo proce penal svq ultimo
Trabajo proce penal svq ultimo
 
Condena a BANKIA por dolo
Condena a BANKIA por doloCondena a BANKIA por dolo
Condena a BANKIA por dolo
 
S 180529 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_otrascgc_part_sin
S 180529 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_otrascgc_part_sinS 180529 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_otrascgc_part_sin
S 180529 bankinter_jpi6_oviedo_hmd_otrascgc_part_sin
 
S_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELO
S_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELOS_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELO
S_150410_POPULAR_JPI1_Gijon_RETROACTIVIDAD SUELO
 
Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....
Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....
Sentencia 149/2020, de 4 de marzo. Recurso (CAS) 4813/2019 Crédito revolving....
 
S_150327_BANKIA_JPI1_MIERES_ACCIONES_PART_SIN
S_150327_BANKIA_JPI1_MIERES_ACCIONES_PART_SINS_150327_BANKIA_JPI1_MIERES_ACCIONES_PART_SIN
S_150327_BANKIA_JPI1_MIERES_ACCIONES_PART_SIN
 
S_150120_Citibank_AP5_Oviedo_tarjetacredito no transparente
S_150120_Citibank_AP5_Oviedo_tarjetacredito no transparenteS_150120_Citibank_AP5_Oviedo_tarjetacredito no transparente
S_150120_Citibank_AP5_Oviedo_tarjetacredito no transparente
 
Sentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentes
Sentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentesSentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentes
Sentencia inst. nº7. condena liberbank envía penal #preferentes
 
20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)
20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)
20160523 sap cáceres 27.04.2016 (2)
 
ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial
ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial
ENJ-300 Procedimiento Abreviado de Acuerdo Parcial
 
S_150330_BANKIA_JPI11_OVIEDO_ACCIONES_PART_SIN
S_150330_BANKIA_JPI11_OVIEDO_ACCIONES_PART_SINS_150330_BANKIA_JPI11_OVIEDO_ACCIONES_PART_SIN
S_150330_BANKIA_JPI11_OVIEDO_ACCIONES_PART_SIN
 
S_150430_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150430_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONESS_150430_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
S_150430_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES
 
La etapa postulatoria del Proceso Civil
La etapa postulatoria  del Proceso CivilLa etapa postulatoria  del Proceso Civil
La etapa postulatoria del Proceso Civil
 
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
 
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
S 190628 bsantander_ap7_gijon_confirma_180903_jpi3_gijon_acciones_b_popular_a...
 

Más de José Antonio Ballesteros Garrido

S_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdf
S_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdfS_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdf
S_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdfJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
A_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdf
A_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdfA_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdf
A_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdfJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...
S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...
S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...José Antonio Ballesteros Garrido
 
S 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestado
S 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestadoS 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestado
S 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestadoJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...
S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...
S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...José Antonio Ballesteros Garrido
 
S 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeuda
S 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeudaS 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeuda
S 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeudaJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilio
S 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilioS 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilio
S 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilioJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetas
S 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetasS 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetas
S 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetasJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...
S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...
S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...José Antonio Ballesteros Garrido
 
A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...
A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...
A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...José Antonio Ballesteros Garrido
 
A b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archiva
A b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archivaA b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archiva
A b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archivaJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostas
S 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostasS 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostas
S 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostasJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
S 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumer
S 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumerS 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumer
S 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumerJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
A 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacredito
A 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacreditoA 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacredito
A 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacreditoJosé Antonio Ballesteros Garrido
 

Más de José Antonio Ballesteros Garrido (20)

S_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdf
S_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdfS_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdf
S_230419_TS_CIVIL_RESPONSABILIDAD_ASESOR_REGISTRADO_E&Y_GOWEX.pdf
 
A_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdf
A_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdfA_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdf
A_221017_LSFMBosom_AP1_Oviedo_ejecucionhipotecaria_prestamo_BSabadell.pdf
 
S_220323_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD_INTERESMORA.pdf
S_220323_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD_INTERESMORA.pdfS_220323_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD_INTERESMORA.pdf
S_220323_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD_INTERESMORA.pdf
 
S_220316_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD.pdf
S_220316_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD.pdfS_220316_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD.pdf
S_220316_BANKINTER_AP1_ASTURIAS_HMD.pdf
 
S_220303_BANKINTER_JPI6_OVIEDO_HMD.pdf
S_220303_BANKINTER_JPI6_OVIEDO_HMD.pdfS_220303_BANKINTER_JPI6_OVIEDO_HMD.pdf
S_220303_BANKINTER_JPI6_OVIEDO_HMD.pdf
 
S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...
S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...
S_210601_UFA_JPI2_GRADO_PRESTAMOUSURARIO_COMISIONESAPERTURAYESTUDIO_SEGUROINE...
 
S 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestado
S 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestadoS 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestado
S 220119 asturhipotecas_ap4_asturias_prestamousurario_capitalprestado
 
S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...
S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...
S 210607 asturdehipotecas_jpi3_siero_prestamousurario_nulidadejecucionhipotec...
 
S 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeuda
S 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeudaS 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeuda
S 200730 ttifinance_jpi8_oviedo_tarjetacredito_citibank_faltapruebadeuda
 
S 210125 estrellareceivables_jpi10_oviedo_tarjeta_citibank
S 210125 estrellareceivables_jpi10_oviedo_tarjeta_citibankS 210125 estrellareceivables_jpi10_oviedo_tarjeta_citibank
S 210125 estrellareceivables_jpi10_oviedo_tarjeta_citibank
 
S 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilio
S 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilioS 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilio
S 210226 borealhouse_ap1_oviedo_desistimiento_ventaadomicilio
 
S 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetas
S 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetasS 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetas
S 210331 ttifinance_jpi1_oviedo_tarjetacrédito_mbna_avanttarjetas
 
S 210412 investcapital_jpi10_oviedo_tarjetacarrefour
S 210412 investcapital_jpi10_oviedo_tarjetacarrefourS 210412 investcapital_jpi10_oviedo_tarjetacarrefour
S 210412 investcapital_jpi10_oviedo_tarjetacarrefour
 
S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...
S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...
S 210601 ufa_jpi2_grado_prestamousurario_comisionesaperturayestudio_seguroine...
 
A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...
A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...
A 190618 b_sabadell_ap6_oviedo_ejecucionhipotecaria_cgcabusiva_vencimientoant...
 
A b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archiva
A b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archivaA b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archiva
A b sabadell_210929_ap6_asturias_ejecucion_hipotecaria_archiva
 
S 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostas
S 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostasS 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostas
S 211116 bbva_jpi2_oviedo_prestamopersonalimpagado_allanamiento_sincostas
 
S 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumer
S 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumerS 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumer
S 211122 eosspain_jpi7_aviles_prestamorefinanciado_santanderconsumer
 
A 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacredito
A 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacreditoA 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacredito
A 211129 cetelem_jpi2_oviedo_clausulasabusivas_tarjetacredito
 
S 211223 ufa_ap1_oviedo_prestamopersonal_usura_monitorio
S 211223 ufa_ap1_oviedo_prestamopersonal_usura_monitorioS 211223 ufa_ap1_oviedo_prestamopersonal_usura_monitorio
S 211223 ufa_ap1_oviedo_prestamopersonal_usura_monitorio
 

S_141111_BSabadell_JPI6_GIJON_BONOSCONVERTIBLES_PART_SIN

  • 1. SENTENCIA: S E N T E N C I A En Gijón, a once de noviembre de dos mil catorce. El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón y su Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 414/2014, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante/s AAA, con Procurador/a Manuel Suárez Soto y Abogado/a José Antonio Ballesteros Garrido, y de otra como demandado/s BANCO DE SABADELL S.A., con Procurador/a Francisco Javier Rodríguez Viñes y Abogado/a Antonio Reija Doval, sobre indemnización de daños y perjuicios. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios presentada por el Procurador Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de AAA, contra BANCO DE SABADELL S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que se dictara sentencia condenando al demandado a indemnizar a la actora por las pérdidas de capital sufridas tras la venta de las acciones que se entregaron a cambio de las obligaciones subordinadas necesariamente convertibles, que se cifran en 47.420,10 €, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la primera reclamación formulada el 10 de octubre de 2013, y al pago de las costas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, el demandado en plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito. TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación. Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones
  • 2. legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la práctica de la prueba admitida. CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día señalado y al mismo concurrieron las partes personadas. Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en la forma que queda documentada en los presentes autos, verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia. QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demandante suscribió el 14 de julio de 2009 90 títulos de la emisión de Obligaciones Subordinadas Necesariamente Convertibles I/2009 de BANCO SABADELL S.A., por un nominal de 90.000 €. A su vencimiento, el 21 de julio de 2013, recibió 21.531 acciones de la propia entidad emisora, que, junto con los derechos de suscripción preferente de la ampliación de capital llevada a cabo en septiembre de 2013, decidió vender, obteniendo la suma de 39.390,54 € y 3.189,36 €, respectivamente, en total 42.579,90 €, por lo que, habiendo sufrido un perjuicio patrimonial con relación a la cantidad inicialmente invertida, reclama la diferencia de 47.420,10 € como indemnización de daños y perjuicios. Funda dicha reclamación en que la inversión realizada lo fue por así haberle sido recomendada por el empleado del Banco con el que habitualmente se entendía y en el que confiaba plenamente, siendo éste quien la llamó para anunciarle la oferta que tenía y quien le explicó que se trataba de un producto nuevo, unas obligaciones, que iban a dar unos intereses superiores a los depósitos a plazo, que su duración era de cuatro años y que era el mejor producto que entonces tenía el Banco, recomendándole que invirtiese en él el dinero que tenía en depósitos a plazo y asegurándole que no había riesgo alguno. En tales circunstancias, fiada en esa recomendación y en que no asumía ningún riesgo, sin contar con conocimientos ni experiencia alguna en materia de inversión, procedió a firmar todos los documentos que se le indicaron, entre los que no se hallaba el test de idoneidad, aunque sí el de conveniencia, que completó el propio empleado bancario según él mismo estimó oportuno pero sin hacerle ninguna pregunta. Entiende por ello que la pérdida patrimonial sufrida se debe a
  • 3. la actuación dolosa o extremadamente negligente del Banco en la comercialización del producto y fruto del asesoramiento que se le hizo en materia de inversión, viniendo de ese modo obligado a responder de los daños y perjuicios causados. El Banco demandado, por su parte, niega que hubiera actuado como asesor y defiende que la demandante actuó por propia iniciativa y que según sus propias estimaciones asumió los riesgos que pudieran derivarse de la operación, pues siempre estuvo debidamente informada de las características, riesgos y evolución de la inversión, y aunque era habitualmente atendida por el mismo empleado actuaba con absoluta libertad de criterio, obedeciendo la contratación de las obligaciones convertibles a su petición de productos alternativos a las imposiciones a plazo fijo que generaran una mayor rentabilidad, sobre las que se le informó, no sólo de su mayor rentabilidad, sino también, y muy especialmente, de los riesgos inherentes a su contratación, por lo demás reflejados con claridad en la documentación suscrita. Sostiene además que fueron varias y frecuentes las conversaciones y reuniones previas y que en ellas el producto fue completa y detalladamente explicado, siendo la demandante quien decidió contratarlo después de haberlo analizado, y buena prueba de que tomaba sus propias decisiones es que en el momento de realizar dicha inversión también depositó 70.000 € en una imposición a plazo fijo. Ninguna responsabilidad cabría exigirle, por tanto, al haber actuado con plena lealtad y diligencia. SEGUNDO.- Prescindiendo de las alegaciones que se hacen en la contestación a la demanda sobre la prescripción o la caducidad, que, en cuanto referidas a la acción de nulidad, no guardan relación con el objeto del litigio, por no ser ésa la acción que en él se ejercita por la demandante, sino la de responsabilidad por dolo o culpa contractual, que da lugar a la exigencia de los daños y perjuicios causados, sobre el producto contratado, obligaciones subordinadas necesariamente convertibles, puede decirse, siguiendo a la SAP Pontevedra (Secc. 3ª) 8-4-2014, que constituye un producto financiero de inversión complejo y arriesgado que, junto a una buena rentabilidad inicial, comporta riesgos inherentes a la propia aleatoriedad de las fluctuaciones del mercado de referencia, es decir, que si al inicio otorgan un interés fijo, después, cuando el inversor se convierte en accionista del Banco, la aportación adquiere las características de una inversión en renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido, y mediante tal instrumento financiero el Banco se recapitaliza, cumplimentando la exigencia de mantener un coeficiente de solvencia para reforzar su resistencia frente a pérdidas no previstas. Según el Resumen explicativo de las condiciones de la emisión de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles I/2009 de BANCO DE SABADELL S.A. (documento 6 de la demanda y 2 de la contestación) se trataba de un producto
  • 4. complejo y de riesgo alto cuyas características principales eran las siguientes: a) El emisor era BANCO DE SABADELL S.A. b) El periodo de suscripción era del 29 de junio al 17 de julio de 2009, con un nominal por título de 1.000 € y un mínimo de 3.000 € (en el tramo minorista), y su vencimiento el 21 de julio de 2013. c) Las órdenes de suscripción tenían un carácter irrevocable, salvo en el supuesto de que antes del día hábil anterior a la fecha de desembolso se produjera una rebaja de la calificación crediticia o rating del Banco. d) Tenía prevista una remuneración del 7% nominal durante el primer año y de Euribor a tres meses más un diferencial del 4,5% nominal hasta el vencimiento. Dicha remuneración se pagaría trimestralmente, por trimestres vencidos, aunque el Banco podía decidir discrecionalmente no pagarla, en cuyo caso se abriría un periodo de conversión voluntaria, y tampoco se abonaría en caso de ausencia de beneficio distribuible o de incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles al Banco. e) En el orden de prelación se situaban por detrás de todos los acreedores, incluso los titulares de participaciones preferentes, y sólo por delante de las acciones ordinarias del Banco. f) En ningún caso se procedería a la amortización en efectivo de las Obligaciones, de manera que al vencimiento (ordinario o anticipado) de la emisión los suscriptores únicamente recibirían acciones con la relación de conversión aplicable y nunca el reembolso en efectivo del nominal. g) En caso de que se solicitara la conversión en julio de 2010, 2011 ó 2012 se perdería el derecho a percibir la remuneración correspondiente a esa fecha de pago. h) La relación de conversión en acciones sería el cociente entre el nominal de las Obligaciones y el Precio de Conversión, que sería a su vez el máximo de entre 3,86 € por acción (valor contable a 31 de diciembre de 2008) y el 110% del mayor entre (i) la media de los precios medios ponderados de la acción durante los cinco días hábiles bursátiles posteriores a la fecha de desembolso, y (ii) la media de los precios medios ponderados de la acción durante los treinta días naturales anteriores a la fecha de desembolso. (Mediante hecho relevante de 29-7-2009 se comunicó a la CNMV que el precio de conversión se fijaba en 4.983 €). Entre los riesgos que menciona el citado documento se hallaba el que el precio de cotización de las acciones de BANCO DE SABADELL descendiese por factores diversos como la evolución de los resultados del Banco, los cambios en las recomendaciones
  • 5. de los analistas o las alteraciones en las condiciones de los mercados financieros, por lo que, en la medida en que el precio de conversión incluía una prima no inferior al 10% sobre la cotización de las acciones en el momento de la suscripción, sería necesario que las acciones se revalorizasen en al menos el importe de dicha prima en la fecha de conversión para que los inversores no experimentasen una pérdida sobre el nominal invertido. TERCERO.- Definidas de ese modo las características principales del producto suscrito por la demandante, procede analizar ahora si su contratación respondió a no a una recomendación del Banco, teniendo en cuenta que para su colocación se preveían dos tramos, uno para inversores minoristas y otro para cualificados, siendo tanto unos como otros los destinatarios de la emisión, y que en la Orden de Suscripción firmada (documento 4 de la demanda y 1 de la contestación) se menciona, como servicio prestado por el Banco, el de comercialización. El artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores considera como servicio de inversión el de asesoramiento, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros, y precisa que no se considerarán asesoramiento las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros, que tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial. A su vez, el artículo 5.2.g) del RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, precisa que no se considerará recomendación personalizada las que se divulguen exclusivamente a través de los canales de distribución o al público, y que se entenderá por recomendación personal la realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor, debiendo presentarse como idónea para esa persona y basarse en una consideración de sus circunstancias personales para realizar alguna de las siguientes acciones: i) Comprar, vender, suscribir, canjear, reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero específico. ii) Ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un instrumento financiero determinado para comprar, vender, suscribir, canjear o reembolsar un instrumento financiero. Tales disposiciones suponen la transposición a nuestro ordenamiento interno de las previsiones del artículo 4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y del artículo 52 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, las cuales han sido interpretadas por la STJUE (Sala 4ª) 30-5-2013 (asunto C-604/11) señalando que la cuestión de si un servicio de inversión es un asesoramiento en materia de
  • 6. inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste, sino de la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente. De acuerdo con ello, la STS Pleno 20-1-2014 entendió en ese caso (un contrato de swap) que se había prestado un servicio de asesoramiento financiero porque el contrato fue ofrecido por el subdirector de la oficina aprovechando la relación de confianza que tenía con el cliente inversor como un producto que podía paliar –en relación a esa concreta operación- el riesgo de inflación en la adquisición de materias primas. En ello insisten más recientes las SSTS 7 y 8-7-2014 al decir que para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que éste es ofrecido al clienta, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 de la Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 de la Directiva MiFID según la doctrina fijada en la referida STJUE 30-5-2013. La Memoria 2009 de la CNMV ya señaló que el criterio mantenido a efectos de resolución de reclamaciones es que, con independencia de que no haya quedado formalizada contractualmente, puede considerarse que se establece una relación de asesoramiento en materia de inversión entre cliente y entidad cuando concurren simultáneamente elementos que, dentro de la coherencia de los hechos y las explicaciones recibidas, permiten alcanzar esa conclusión. La SAP Girona (Secc. 2ª) 9-4-2014 entiende que existía una relación de asesoramiento porque el Banco no se había limitado a ejecutar la voluntad del cliente previamente conformada y manifestada ante él, sino que era aquél quien le había aconsejado la adquisición de un determinado producto, considerando además inverosímil que fuesen los demandantes quienes se dirigieran por propia iniciativa a la sucursal a la que acudían habitualmente dando la orden de contratar bonos u obligaciones subordinadas de una concreta emisión, forma ésta de actuar que implicaría un exhaustivo conocimiento de los productos comercializados por la entidad financiera demandada, y, en general, del mercado financiero, decidiéndose sin recomendación alguna de los empleados del Banco por unos concretos productos. En esa misma línea, la SAP Asturias (Secc. 6ª) 2-6-2014 advierte que la complejidad propia del mercado financiero hace que el cálculo del riesgo y expectativas de beneficio dependan de múltiples y muy complejas variables económicas y políticas, nacionales e internacionales, de manera que, con carácter general, la clientela precisa de un asesoramiento externo cuya influencia puede ser relevante, muy relevante y hasta decisiva, en orden correlativamente inverso a la experiencia y conocimientos del inversor, y precisamente porque las condiciones personales de la potencial clientela puede ser muy
  • 7. diversa, la ley se ha preocupado de distinguir entre el cliente profesional y el minorista, exacerbando el cuidado que las entidades financieras deben seguir cuando su interlocutor tiene esta última condición, por lo que la entidad asesora debe esmerarse evaluando, en primer término, los conocimientos y experiencia previa del cliente, y, en segundo lugar, sus necesidades financieras, pues sólo así podrá encaminarle a aquel producto que más se acomode a su perfil inversor. CUARTO.- Trasladadas las anteriores consideraciones al supuesto que aquí se plantea, habrá que convenir, en efecto, con la demandante en que la suscripción de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles obedeció a una recomendación específica del Banco demandado a través del empleado con el que se entendió dicha suscripción. Así se deduce, no sólo del total y absoluto desconocimiento anterior por la demandante de ese instrumento financiero, sino también de la propia declaración testifical de dicho empleado, BBB, en la que reconoce que fue él quien la llamó por ser conocida de su hermano y creyendo que se trataba de un producto muy bueno, que le dijo que le resultaba interesante por la mayor rentabilidad que ofrecía con relación a los depósitos a plazo fijo que tenía contratados (más del doble), y que podía cancelar éstos sin incurrir en ninguna penalización siempre que suscribiera el producto. Por ello, si la iniciativa en la contratación partió del Banco y no del cliente, que por aquel entonces no había manifestado ningún interés en invertir su dinero en algo distinto de lo que ya tenía contratado, si la oferta del producto se hizo como algo muy ventajoso que le resultaba interesante por la mayor rentabilidad que tenía, y si además se le indicó expresamente que podía destinar a esa inversión los fondos que tenía depositados en imposiciones a plazo fijo aún no vencidas, obteniendo un rendimiento de más del doble, dándole la facilidad de poder cancelarlos sin penalización alguna, no cabe llegar a otra conclusión, evidentemente, de que se trató de una recomendación que se hacía en atención a las circunstancias personales de la demandante y como idónea para ella. Consecuentemente, el Banco venía obligado a obtener la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente en el ámbito de inversión correspondiente al producto recomendado, su situación financiera y sus objetivos de inversión, para decidir sobre la idoneidad de dicha recomendación (artículo 79 bis.6 de la Ley del Mercado de Valores), para lo cual debía verificar que el producto respondía a esos objetivos de inversión del cliente, que éste podía asumir el riesgo inherente al producto en cuestión, y que contaba con experiencia y conocimientos necesarios para comprender tales riesgos, absteniéndose en otro caso de su recomendación (artículo 72 del RD 217/2008). Y en todo caso debía proporcionar a la demandante, de manera comprensible, información adecuada sobre el instrumento
  • 8. financiero de modo que le permitiera comprender la naturaleza y los riesgos del mismo y tomar su decisión con conocimiento de causa (artículo 79 bis. 3 de la Ley del Mercado de Valores), información exacta en la que no se destacasen los beneficios potenciales sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible, y sin ocultar, encubrir o minimizar ningún aspecto, declaración o advertencia importantes (artículo 60 del RD 217/2008). Nada de ello se hizo, pues ni se evaluó la idoneidad del producto recomendado para la demandante, que de haberse hecho debería haber llevado al Banco a abstenerse de tal recomendación teniendo en cuenta la ausencia de conocimientos y experiencia alguna en materia de inversión por parte de aquélla y su perfil ya conocido claramente conservador sin asunción de riesgos, siendo éste un producto que el propio Banco emisor calificó como complejo y de riesgo alto, ni tampoco se le informó adecuadamente de las características del producto, y menos aún de sus riesgos, como se deduce de la referida declaración testifical del empleado de la entidad, pues aunque éste manifiesta que le explicó cómo funcionaba y que si bajaban las acciones podía perder dinero, en realidad ese riesgo fue minimizado diciendo que entretanto percibiría dividendos y podía esperar a que el valor de las acciones subiera, pese a que el interés de la demandante era contratar algo sujeto a plazo que le ofreciese una rentabilidad (mayor cuanto más largo fuese ese plazo) y no conllevara ningún riesgo. Debe tenerse en cuenta además que toda la información se limitó a la que verbalmente pudo facilitarle dicho empleado, pues éste admite también que todos los documentos que se entregaron lo fueron después de firmados, es decir, después de consumada la contratación, siendo la orden irrevocable según lo expresado a propósito de las características de la emisión, por lo que ninguna posibilidad tuvo la demandante de leer esos documentos con anterioridad y enterarse así de los riesgos asociados a la inversión. QUINTO.- Tales incumplimientos son motivo bastante para estimar la responsabilidad del Banco demandado por los daños y perjuicios causados a la actora con motivo de la inversión realizada. Como señala la STS 18-4-2013, la información es muy importante en este ámbito de la contratación, de ahí el elevado estándar impuesto al profesional, tratándose además de una obligación activa y no de mera disponibilidad, de manera que el suministro de una deficiente información por parte de la empresa que presta servicios de inversión al cliente puede suponer una negligencia determinante de la indemnización de los daños y perjuicios. Y más adelante precisa que si el Banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de
  • 9. riesgo muy bajo, tal incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional constituye el título jurídico de imputación de responsabilidad por los daños sufridos por los clientes. A su vez la SAP Zaragoza (Secc. 4ª) 13-11-2012 indica que la falta de cumplimiento del deber de información por parte de la entidad de intermediación en la contratación de los correspondientes productos financieros para sus clientes supone una conculcación por su parte del deber que le alcanza, por razón del contrato mercantil de comisión bursátil, de actuar con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero en el marco de las normas del mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y muy especialmente observar las normas de conducta que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse de que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndolos siempre informados, y la de cuidar de sus intereses como si fueran propios, incumplimiento contractual que origina en la entidad comisionista el deber de responder de los daños y perjuicios causados a los inversores por la mala inversión llevada a cabo por ellos (STS 20-1-2003). En esa misma línea abundan la SAP Asturias (Secc. 5ª) 21- 4-2014 al decir que, puesto que el detrimento patrimonial sufrido por el actor con motivo de la venta de las acciones adquiridas en razón del negocio de canje tiene su antecedente y trae causa de un defectuoso proceder de la entidad bancaria al asesorar al actor y orientarle hacia la suscripción del producto, de ahí resulta y deriva su responsabilidad, o también la SAP Madrid (Secc. 9ª) 12-6-2014 cuando señala que, sin perjuicio de que el mero hecho de incumplir normas administrativas no produzca per se el efecto resolutorio o anulatorio, cuando dicho incumplimiento causa un daño, como es la pérdida de la inversión realizada por recomendación de la entidad que incumple dichas normas, tal incumplimiento sí sirve de elemento esencial para fundar la responsabilidad civil correspondiente. SEXTO.- Quiere decirse, por tanto, que si la demandante ha experimentado un perjuicio o quebranto patrimonial como resultado de la inversión que le fue recomendada pese a no ser idónea o conveniente para ella, pues era contraria a su perfil conservador, alejado de cualquier operación de carácter especulativo o de riesgo, y además tampoco fue adecuadamente informada de las características y los riesgos inherentes al producto contratado de manera que pudiera adoptar su decisión de invertir con pleno conocimiento de causa, de ello se sigue que el incumplimiento de tales deberes por parte del Banco demandado debe conllevar su responsabilidad en orden a la indemnización de los daños y perjuicios causados, en virtud de lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil.
  • 10. La cuantía indemnizatoria debe partir de la diferencia entre el capital invertido (90.000 €) y el dinero recuperado por la venta, tanto de las acciones recibidas (39.390,54 €) como de los derechos de suscripción preferentes reconocidos en la ampliación de capital de septiembre de 2013 (3.189,36 €). Ahora bien, si de lo que se trata es de resarcir a la demandante por los daños y perjuicios sufridos, justo es que deban considerarse, no sólo la pérdida patrimonial resultado de la inversión, sino también las ganancias o beneficios que ésta le reportó en forma de retribución o remuneración de intereses, que ascendió a la suma de 20.799 €, de manera que la indemnización procedente vendrá determinada por la diferencia una vez compensadas ganancias y pérdidas. Bien es verdad que la SAP Asturias (Secc. 5ª) 31-3-2014 no estima procedente considerar tales rendimientos o intereses porque éstos resultan consustanciales al producto contratado. Sin embargo, el criterio mayoritario consiste en entender procedente dicha compensación. Así, ya aludida SAP Zaragoza (Secc. 4ª) 13-11-2012 al decir que la pérdida del valor de la inversión viene determinada por el diferencial entre el valor nominal del producto a la fecha de su compra y la rentabilidad del mismo obtenida por el pago de cupones, o más recientemente la SAP Murcia (Secc. 5ª) 28-5-2014, según la cual el cobro de los intereses es un rendimiento derivado de la inversión y, por lo tanto, supone una recuperación de la cantidad invertida, por lo que aceptar la retención de dichas cantidades a favor del actor supondría una situación de enriquecimiento injusto para el mismo dado que obtendría íntegramente el beneficio y recuperando el capital no sufriría pérdida alguna. Ello no obstante, tampoco cabe olvidar que, de no haberlo destinado a esa inversión, la demandante habría buscado obtener una rentabilidad segura para su dinero, pues ése era su objetivo, probablemente a través de los depósitos a plazo fijo que ya tenía contratados con anterioridad y que hubiera podido renovar a su vencimiento de no haberlos cancelado anticipadamente para destinar su importe a la suscripción de obligaciones convertibles, o de algún otro depósito a plazo fijo que decidiera contratar, como sucedió con el suscrito con fecha valor del 29 de julio de 2009 y vencimiento el 29 de julio de 2010. De ese modo, y a falta de datos precisos sobre la evolución que pudiera haber experimentado la rentabilidad de los depósitos a plazo fijo durante la vigencia de la inversión de que aquí se trata, habrá que partir de cuál era esa rentabilidad coincidiendo con la época en la que aquélla se efectuó, y que según las condiciones del depósito antes mencionado contratado poco después eran de un interés nominal anual del 3.2111% (TAE 3,2500%). En tales condiciones, los intereses que podría haber llegado a percibir la demandante durante el plazo de cuatro años que tenían las obligaciones convertibles alcanzarían la suma de 8.991,20 €, por lo que esta rentabilidad perdida debe deducirse de la obtenida con dichos títulos (20.799 €) y el
  • 11. resultado constituye el rendimiento susceptible de compensación con la pérdida del capital invertido. Efectuadas las operaciones correspondientes, los daños y perjuicios causados deben cuantificarse en la suma de 35.612,30 €. Por lo demás, tratándose de una deuda cuya cuantía ha tenido que determinarse en este resolución, y atendido el canon de razonabilidad en la oposición del deudor según la moderna orientación jurisprudencial (SSTS 24-7-2008 y 6-4-2009, entre otras muchas), puesto que la suma reclamada ha experimentado una notable reducción y para ello se han estimado, aunque corregidos, los argumentos opuestos por la parte demandada, no resulta procedente la condena al pago de intereses de demora. SEPTIMO.- En cuanto a las costas causadas, dada la parcial estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, como es la regla general, de conformidad con lo establecido por el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de AAA, contra BANCO DE SABADELL S.A., debo condenar y condeno al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 35.612,30 €, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento. Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio mando y firmo. E./ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.