1. SENTENCIA:
S E N T E N C I A
En Gijón, a once de noviembre de dos mil catorce.
El Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS LLAVONA CALDERON, Magistrado-
Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón y su
Partido, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm.
414/2014, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como
demandante/s AAA, con Procurador/a Manuel Suárez Soto y
Abogado/a José Antonio Ballesteros Garrido, y de otra como
demandado/s BANCO DE SABADELL S.A., con Procurador/a Francisco
Javier Rodríguez Viñes y Abogado/a Antonio Reija Doval, sobre
indemnización de daños y perjuicios.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Procedente de la Oficina de Reparto se recibió
en este Juzgado demanda de juicio ordinario sobre indemnización
de daños y perjuicios presentada por el Procurador Manuel
Suárez Soto, en nombre y representación de AAA, contra BANCO DE
SABADELL S.A., en la que tras exponer los antecedentes de hecho
y fundamentos jurídicos que en la misma constan solicitaba que
se dictara sentencia condenando al demandado a indemnizar a la
actora por las pérdidas de capital sufridas tras la venta de
las acciones que se entregaron a cambio de las obligaciones
subordinadas necesariamente convertibles, que se cifran en
47.420,10 €, cantidad que devengará el interés legal desde la
fecha de la primera reclamación formulada el 10 de octubre de
2013, y al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, el demandado en
plazo legal se personó en debida forma y presentó contestación,
oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la
relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito.
TERCERO.- Se acordó convocar a las partes a la
correspondiente audiencia previa, la cual se celebró el día
fijado. En la citada audiencia, tras intentar alcanzar un
acuerdo transaccional, la parte demandante se ratificó en su
escrito inicial y la demandada en su escrito de contestación.
Resueltas las cuestiones procesales que pudieran obstar a la
continuación del proceso y practicadas las demás actuaciones
2. legalmente previstas, se fijaron los hechos sobre los que
existe controversia y se concedió a las partes la posibilidad
de proponer prueba, admitiéndose las que se consideraron
pertinentes y útiles, procediéndose a continuación a señalar
fecha para el acto del juicio, en el que se procedería a la
práctica de la prueba admitida.
CUARTO.- El acto del juicio se llevó a cabo el día
señalado y al mismo concurrieron las partes personadas.
Iniciado el acto se procedió a la práctica de las pruebas por
su orden, con el resultado que obra en autos. Practicadas la
pruebas se concedió a las partes la palabra a fin de que
formularan oralmente sus conclusiones, lo que así hicieron en
la forma que queda documentada en los presentes autos,
verificado lo cual quedaron los autos conclusos para dictar
sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se
han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante suscribió el 14 de julio de 2009
90 títulos de la emisión de Obligaciones Subordinadas
Necesariamente Convertibles I/2009 de BANCO SABADELL S.A., por
un nominal de 90.000 €. A su vencimiento, el 21 de julio de
2013, recibió 21.531 acciones de la propia entidad emisora,
que, junto con los derechos de suscripción preferente de la
ampliación de capital llevada a cabo en septiembre de 2013,
decidió vender, obteniendo la suma de 39.390,54 € y 3.189,36 €,
respectivamente, en total 42.579,90 €, por lo que, habiendo
sufrido un perjuicio patrimonial con relación a la cantidad
inicialmente invertida, reclama la diferencia de 47.420,10 €
como indemnización de daños y perjuicios.
Funda dicha reclamación en que la inversión realizada lo
fue por así haberle sido recomendada por el empleado del Banco
con el que habitualmente se entendía y en el que confiaba
plenamente, siendo éste quien la llamó para anunciarle la
oferta que tenía y quien le explicó que se trataba de un
producto nuevo, unas obligaciones, que iban a dar unos
intereses superiores a los depósitos a plazo, que su duración
era de cuatro años y que era el mejor producto que entonces
tenía el Banco, recomendándole que invirtiese en él el dinero
que tenía en depósitos a plazo y asegurándole que no había
riesgo alguno. En tales circunstancias, fiada en esa
recomendación y en que no asumía ningún riesgo, sin contar con
conocimientos ni experiencia alguna en materia de inversión,
procedió a firmar todos los documentos que se le indicaron,
entre los que no se hallaba el test de idoneidad, aunque sí el
de conveniencia, que completó el propio empleado bancario según
él mismo estimó oportuno pero sin hacerle ninguna pregunta.
Entiende por ello que la pérdida patrimonial sufrida se debe a
3. la actuación dolosa o extremadamente negligente del Banco en la
comercialización del producto y fruto del asesoramiento que se
le hizo en materia de inversión, viniendo de ese modo obligado
a responder de los daños y perjuicios causados.
El Banco demandado, por su parte, niega que hubiera
actuado como asesor y defiende que la demandante actuó por
propia iniciativa y que según sus propias estimaciones asumió
los riesgos que pudieran derivarse de la operación, pues
siempre estuvo debidamente informada de las características,
riesgos y evolución de la inversión, y aunque era habitualmente
atendida por el mismo empleado actuaba con absoluta libertad de
criterio, obedeciendo la contratación de las obligaciones
convertibles a su petición de productos alternativos a las
imposiciones a plazo fijo que generaran una mayor rentabilidad,
sobre las que se le informó, no sólo de su mayor rentabilidad,
sino también, y muy especialmente, de los riesgos inherentes a
su contratación, por lo demás reflejados con claridad en la
documentación suscrita. Sostiene además que fueron varias y
frecuentes las conversaciones y reuniones previas y que en
ellas el producto fue completa y detalladamente explicado,
siendo la demandante quien decidió contratarlo después de
haberlo analizado, y buena prueba de que tomaba sus propias
decisiones es que en el momento de realizar dicha inversión
también depositó 70.000 € en una imposición a plazo fijo.
Ninguna responsabilidad cabría exigirle, por tanto, al haber
actuado con plena lealtad y diligencia.
SEGUNDO.- Prescindiendo de las alegaciones que se hacen en
la contestación a la demanda sobre la prescripción o la
caducidad, que, en cuanto referidas a la acción de nulidad, no
guardan relación con el objeto del litigio, por no ser ésa la
acción que en él se ejercita por la demandante, sino la de
responsabilidad por dolo o culpa contractual, que da lugar a la
exigencia de los daños y perjuicios causados, sobre el producto
contratado, obligaciones subordinadas necesariamente
convertibles, puede decirse, siguiendo a la SAP Pontevedra
(Secc. 3ª) 8-4-2014, que constituye un producto financiero de
inversión complejo y arriesgado que, junto a una buena
rentabilidad inicial, comporta riesgos inherentes a la propia
aleatoriedad de las fluctuaciones del mercado de referencia, es
decir, que si al inicio otorgan un interés fijo, después,
cuando el inversor se convierte en accionista del Banco, la
aportación adquiere las características de una inversión en
renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del
capital invertido, y mediante tal instrumento financiero el
Banco se recapitaliza, cumplimentando la exigencia de mantener
un coeficiente de solvencia para reforzar su resistencia frente
a pérdidas no previstas.
Según el Resumen explicativo de las condiciones de la
emisión de obligaciones subordinadas necesariamente
convertibles I/2009 de BANCO DE SABADELL S.A. (documento 6 de
la demanda y 2 de la contestación) se trataba de un producto
4. complejo y de riesgo alto cuyas características principales
eran las siguientes:
a) El emisor era BANCO DE SABADELL S.A.
b) El periodo de suscripción era del 29 de junio al 17 de
julio de 2009, con un nominal por título de 1.000 € y
un mínimo de 3.000 € (en el tramo minorista), y su
vencimiento el 21 de julio de 2013.
c) Las órdenes de suscripción tenían un carácter
irrevocable, salvo en el supuesto de que antes del día
hábil anterior a la fecha de desembolso se produjera
una rebaja de la calificación crediticia o rating del
Banco.
d) Tenía prevista una remuneración del 7% nominal durante
el primer año y de Euribor a tres meses más un
diferencial del 4,5% nominal hasta el vencimiento.
Dicha remuneración se pagaría trimestralmente, por
trimestres vencidos, aunque el Banco podía decidir
discrecionalmente no pagarla, en cuyo caso se abriría
un periodo de conversión voluntaria, y tampoco se
abonaría en caso de ausencia de beneficio distribuible
o de incumplimiento de los coeficientes de recursos
propios exigibles al Banco.
e) En el orden de prelación se situaban por detrás de
todos los acreedores, incluso los titulares de
participaciones preferentes, y sólo por delante de las
acciones ordinarias del Banco.
f) En ningún caso se procedería a la amortización en
efectivo de las Obligaciones, de manera que al
vencimiento (ordinario o anticipado) de la emisión los
suscriptores únicamente recibirían acciones con la
relación de conversión aplicable y nunca el reembolso
en efectivo del nominal.
g) En caso de que se solicitara la conversión en julio de
2010, 2011 ó 2012 se perdería el derecho a percibir la
remuneración correspondiente a esa fecha de pago.
h) La relación de conversión en acciones sería el cociente
entre el nominal de las Obligaciones y el Precio de
Conversión, que sería a su vez el máximo de entre 3,86
€ por acción (valor contable a 31 de diciembre de 2008)
y el 110% del mayor entre (i) la media de los precios
medios ponderados de la acción durante los cinco días
hábiles bursátiles posteriores a la fecha de
desembolso, y (ii) la media de los precios medios
ponderados de la acción durante los treinta días
naturales anteriores a la fecha de desembolso.
(Mediante hecho relevante de 29-7-2009 se comunicó a la
CNMV que el precio de conversión se fijaba en 4.983 €).
Entre los riesgos que menciona el citado documento se
hallaba el que el precio de cotización de las acciones de BANCO
DE SABADELL descendiese por factores diversos como la evolución
de los resultados del Banco, los cambios en las recomendaciones
5. de los analistas o las alteraciones en las condiciones de los
mercados financieros, por lo que, en la medida en que el precio
de conversión incluía una prima no inferior al 10% sobre la
cotización de las acciones en el momento de la suscripción,
sería necesario que las acciones se revalorizasen en al menos
el importe de dicha prima en la fecha de conversión para que
los inversores no experimentasen una pérdida sobre el nominal
invertido.
TERCERO.- Definidas de ese modo las características
principales del producto suscrito por la demandante, procede
analizar ahora si su contratación respondió a no a una
recomendación del Banco, teniendo en cuenta que para su
colocación se preveían dos tramos, uno para inversores
minoristas y otro para cualificados, siendo tanto unos como
otros los destinatarios de la emisión, y que en la Orden de
Suscripción firmada (documento 4 de la demanda y 1 de la
contestación) se menciona, como servicio prestado por el Banco,
el de comercialización.
El artículo 63.1.g) de la Ley del Mercado de Valores
considera como servicio de inversión el de asesoramiento,
entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones
personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por
iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con
respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos
financieros, y precisa que no se considerarán asesoramiento las
recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se
puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores
e instrumentos financieros, que tendrán el valor de
comunicaciones de carácter comercial.
A su vez, el artículo 5.2.g) del RD 217/2008, de 15 de
febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios
de inversión, precisa que no se considerará recomendación
personalizada las que se divulguen exclusivamente a través de
los canales de distribución o al público, y que se entenderá
por recomendación personal la realizada a una persona en su
calidad de inversor o posible inversor, debiendo presentarse
como idónea para esa persona y basarse en una consideración de
sus circunstancias personales para realizar alguna de las
siguientes acciones: i) Comprar, vender, suscribir, canjear,
reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero
específico. ii) Ejercitar o no ejercitar cualquier derecho
conferido por un instrumento financiero determinado para
comprar, vender, suscribir, canjear o reembolsar un instrumento
financiero.
Tales disposiciones suponen la transposición a nuestro
ordenamiento interno de las previsiones del artículo 4,
apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y del artículo
52 de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto
de 2006, las cuales han sido interpretadas por la STJUE (Sala
4ª) 30-5-2013 (asunto C-604/11) señalando que la cuestión de si
un servicio de inversión es un asesoramiento en materia de
6. inversión no depende de la naturaleza del instrumento
financiero en que consiste, sino de la forma en que este último
es ofrecido al cliente o posible cliente.
De acuerdo con ello, la STS Pleno 20-1-2014 entendió en
ese caso (un contrato de swap) que se había prestado un
servicio de asesoramiento financiero porque el contrato fue
ofrecido por el subdirector de la oficina aprovechando la
relación de confianza que tenía con el cliente inversor como un
producto que podía paliar –en relación a esa concreta
operación- el riesgo de inflación en la adquisición de materias
primas.
En ello insisten más recientes las SSTS 7 y 8-7-2014 al
decir que para discernir si un servicio constituye o no un
asesoramiento en materia financiera no ha de estarse tanto a la
naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que
éste es ofrecido al clienta, valoración que debe realizarse con
los criterios establecidos en el artículo 52 de la Directiva
2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento
financiero en materia de inversión del artículo 4.4 de la
Directiva MiFID según la doctrina fijada en la referida STJUE
30-5-2013.
La Memoria 2009 de la CNMV ya señaló que el criterio
mantenido a efectos de resolución de reclamaciones es que, con
independencia de que no haya quedado formalizada
contractualmente, puede considerarse que se establece una
relación de asesoramiento en materia de inversión entre cliente
y entidad cuando concurren simultáneamente elementos que,
dentro de la coherencia de los hechos y las explicaciones
recibidas, permiten alcanzar esa conclusión.
La SAP Girona (Secc. 2ª) 9-4-2014 entiende que existía una
relación de asesoramiento porque el Banco no se había limitado
a ejecutar la voluntad del cliente previamente conformada y
manifestada ante él, sino que era aquél quien le había
aconsejado la adquisición de un determinado producto,
considerando además inverosímil que fuesen los demandantes
quienes se dirigieran por propia iniciativa a la sucursal a la
que acudían habitualmente dando la orden de contratar bonos u
obligaciones subordinadas de una concreta emisión, forma ésta
de actuar que implicaría un exhaustivo conocimiento de los
productos comercializados por la entidad financiera demandada,
y, en general, del mercado financiero, decidiéndose sin
recomendación alguna de los empleados del Banco por unos
concretos productos.
En esa misma línea, la SAP Asturias (Secc. 6ª) 2-6-2014
advierte que la complejidad propia del mercado financiero hace
que el cálculo del riesgo y expectativas de beneficio dependan
de múltiples y muy complejas variables económicas y políticas,
nacionales e internacionales, de manera que, con carácter
general, la clientela precisa de un asesoramiento externo cuya
influencia puede ser relevante, muy relevante y hasta decisiva,
en orden correlativamente inverso a la experiencia y
conocimientos del inversor, y precisamente porque las
condiciones personales de la potencial clientela puede ser muy
7. diversa, la ley se ha preocupado de distinguir entre el cliente
profesional y el minorista, exacerbando el cuidado que las
entidades financieras deben seguir cuando su interlocutor tiene
esta última condición, por lo que la entidad asesora debe
esmerarse evaluando, en primer término, los conocimientos y
experiencia previa del cliente, y, en segundo lugar, sus
necesidades financieras, pues sólo así podrá encaminarle a
aquel producto que más se acomode a su perfil inversor.
CUARTO.- Trasladadas las anteriores consideraciones al
supuesto que aquí se plantea, habrá que convenir, en efecto,
con la demandante en que la suscripción de obligaciones
subordinadas necesariamente convertibles obedeció a una
recomendación específica del Banco demandado a través del
empleado con el que se entendió dicha suscripción.
Así se deduce, no sólo del total y absoluto
desconocimiento anterior por la demandante de ese instrumento
financiero, sino también de la propia declaración testifical de
dicho empleado, BBB, en la que reconoce que fue él quien la
llamó por ser conocida de su hermano y creyendo que se trataba
de un producto muy bueno, que le dijo que le resultaba
interesante por la mayor rentabilidad que ofrecía con relación
a los depósitos a plazo fijo que tenía contratados (más del
doble), y que podía cancelar éstos sin incurrir en ninguna
penalización siempre que suscribiera el producto.
Por ello, si la iniciativa en la contratación partió del
Banco y no del cliente, que por aquel entonces no había
manifestado ningún interés en invertir su dinero en algo
distinto de lo que ya tenía contratado, si la oferta del
producto se hizo como algo muy ventajoso que le resultaba
interesante por la mayor rentabilidad que tenía, y si además se
le indicó expresamente que podía destinar a esa inversión los
fondos que tenía depositados en imposiciones a plazo fijo aún
no vencidas, obteniendo un rendimiento de más del doble,
dándole la facilidad de poder cancelarlos sin penalización
alguna, no cabe llegar a otra conclusión, evidentemente, de que
se trató de una recomendación que se hacía en atención a las
circunstancias personales de la demandante y como idónea para
ella.
Consecuentemente, el Banco venía obligado a obtener la
información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del
cliente en el ámbito de inversión correspondiente al producto
recomendado, su situación financiera y sus objetivos de
inversión, para decidir sobre la idoneidad de dicha
recomendación (artículo 79 bis.6 de la Ley del Mercado de
Valores), para lo cual debía verificar que el producto
respondía a esos objetivos de inversión del cliente, que éste
podía asumir el riesgo inherente al producto en cuestión, y que
contaba con experiencia y conocimientos necesarios para
comprender tales riesgos, absteniéndose en otro caso de su
recomendación (artículo 72 del RD 217/2008).
Y en todo caso debía proporcionar a la demandante, de
manera comprensible, información adecuada sobre el instrumento
8. financiero de modo que le permitiera comprender la naturaleza y
los riesgos del mismo y tomar su decisión con conocimiento de
causa (artículo 79 bis. 3 de la Ley del Mercado de Valores),
información exacta en la que no se destacasen los beneficios
potenciales sin indicar también los riesgos pertinentes, de
manera imparcial y visible, y sin ocultar, encubrir o minimizar
ningún aspecto, declaración o advertencia importantes (artículo
60 del RD 217/2008).
Nada de ello se hizo, pues ni se evaluó la idoneidad del
producto recomendado para la demandante, que de haberse hecho
debería haber llevado al Banco a abstenerse de tal
recomendación teniendo en cuenta la ausencia de conocimientos y
experiencia alguna en materia de inversión por parte de aquélla
y su perfil ya conocido claramente conservador sin asunción de
riesgos, siendo éste un producto que el propio Banco emisor
calificó como complejo y de riesgo alto, ni tampoco se le
informó adecuadamente de las características del producto, y
menos aún de sus riesgos, como se deduce de la referida
declaración testifical del empleado de la entidad, pues aunque
éste manifiesta que le explicó cómo funcionaba y que si bajaban
las acciones podía perder dinero, en realidad ese riesgo fue
minimizado diciendo que entretanto percibiría dividendos y
podía esperar a que el valor de las acciones subiera, pese a
que el interés de la demandante era contratar algo sujeto a
plazo que le ofreciese una rentabilidad (mayor cuanto más largo
fuese ese plazo) y no conllevara ningún riesgo.
Debe tenerse en cuenta además que toda la información se
limitó a la que verbalmente pudo facilitarle dicho empleado,
pues éste admite también que todos los documentos que se
entregaron lo fueron después de firmados, es decir, después de
consumada la contratación, siendo la orden irrevocable según lo
expresado a propósito de las características de la emisión, por
lo que ninguna posibilidad tuvo la demandante de leer esos
documentos con anterioridad y enterarse así de los riesgos
asociados a la inversión.
QUINTO.- Tales incumplimientos son motivo bastante para
estimar la responsabilidad del Banco demandado por los daños y
perjuicios causados a la actora con motivo de la inversión
realizada.
Como señala la STS 18-4-2013, la información es muy
importante en este ámbito de la contratación, de ahí el elevado
estándar impuesto al profesional, tratándose además de una
obligación activa y no de mera disponibilidad, de manera que el
suministro de una deficiente información por parte de la
empresa que presta servicios de inversión al cliente puede
suponer una negligencia determinante de la indemnización de los
daños y perjuicios. Y más adelante precisa que si el Banco no
cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información
completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los
demandantes la adquisición de determinados valores que
resultaron ser valores complejos y de alto riesgo sin
explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de
9. riesgo muy bajo, tal incumplimiento grave de los deberes
exigibles al profesional constituye el título jurídico de
imputación de responsabilidad por los daños sufridos por los
clientes.
A su vez la SAP Zaragoza (Secc. 4ª) 13-11-2012 indica que
la falta de cumplimiento del deber de información por parte de
la entidad de intermediación en la contratación de los
correspondientes productos financieros para sus clientes supone
una conculcación por su parte del deber que le alcanza, por
razón del contrato mercantil de comisión bursátil, de actuar
con la diligencia y lealtad que se exigen a quien efectúa, como
labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por
cuenta de tercero en el marco de las normas del mercado de
valores, establecidas para regular la actuación profesional de
las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y
muy especialmente observar las normas de conducta que
disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del
deber de diligencia, las de asegurarse de que disponen de toda
la información necesaria para sus clientes, manteniéndolos
siempre informados, y la de cuidar de sus intereses como si
fueran propios, incumplimiento contractual que origina en la
entidad comisionista el deber de responder de los daños y
perjuicios causados a los inversores por la mala inversión
llevada a cabo por ellos (STS 20-1-2003).
En esa misma línea abundan la SAP Asturias (Secc. 5ª) 21-
4-2014 al decir que, puesto que el detrimento patrimonial
sufrido por el actor con motivo de la venta de las acciones
adquiridas en razón del negocio de canje tiene su antecedente y
trae causa de un defectuoso proceder de la entidad bancaria al
asesorar al actor y orientarle hacia la suscripción del
producto, de ahí resulta y deriva su responsabilidad, o también
la SAP Madrid (Secc. 9ª) 12-6-2014 cuando señala que, sin
perjuicio de que el mero hecho de incumplir normas
administrativas no produzca per se el efecto resolutorio o
anulatorio, cuando dicho incumplimiento causa un daño, como es
la pérdida de la inversión realizada por recomendación de la
entidad que incumple dichas normas, tal incumplimiento sí sirve
de elemento esencial para fundar la responsabilidad civil
correspondiente.
SEXTO.- Quiere decirse, por tanto, que si la demandante ha
experimentado un perjuicio o quebranto patrimonial como
resultado de la inversión que le fue recomendada pese a no ser
idónea o conveniente para ella, pues era contraria a su perfil
conservador, alejado de cualquier operación de carácter
especulativo o de riesgo, y además tampoco fue adecuadamente
informada de las características y los riesgos inherentes al
producto contratado de manera que pudiera adoptar su decisión
de invertir con pleno conocimiento de causa, de ello se sigue
que el incumplimiento de tales deberes por parte del Banco
demandado debe conllevar su responsabilidad en orden a la
indemnización de los daños y perjuicios causados, en virtud de
lo establecido por el artículo 1101 del Código Civil.
10. La cuantía indemnizatoria debe partir de la diferencia
entre el capital invertido (90.000 €) y el dinero recuperado
por la venta, tanto de las acciones recibidas (39.390,54 €)
como de los derechos de suscripción preferentes reconocidos en
la ampliación de capital de septiembre de 2013 (3.189,36 €).
Ahora bien, si de lo que se trata es de resarcir a la
demandante por los daños y perjuicios sufridos, justo es que
deban considerarse, no sólo la pérdida patrimonial resultado de
la inversión, sino también las ganancias o beneficios que ésta
le reportó en forma de retribución o remuneración de intereses,
que ascendió a la suma de 20.799 €, de manera que la
indemnización procedente vendrá determinada por la diferencia
una vez compensadas ganancias y pérdidas.
Bien es verdad que la SAP Asturias (Secc. 5ª) 31-3-2014 no
estima procedente considerar tales rendimientos o intereses
porque éstos resultan consustanciales al producto contratado.
Sin embargo, el criterio mayoritario consiste en entender
procedente dicha compensación. Así, ya aludida SAP Zaragoza
(Secc. 4ª) 13-11-2012 al decir que la pérdida del valor de la
inversión viene determinada por el diferencial entre el valor
nominal del producto a la fecha de su compra y la rentabilidad
del mismo obtenida por el pago de cupones, o más recientemente
la SAP Murcia (Secc. 5ª) 28-5-2014, según la cual el cobro de
los intereses es un rendimiento derivado de la inversión y, por
lo tanto, supone una recuperación de la cantidad invertida, por
lo que aceptar la retención de dichas cantidades a favor del
actor supondría una situación de enriquecimiento injusto para
el mismo dado que obtendría íntegramente el beneficio y
recuperando el capital no sufriría pérdida alguna.
Ello no obstante, tampoco cabe olvidar que, de no haberlo
destinado a esa inversión, la demandante habría buscado obtener
una rentabilidad segura para su dinero, pues ése era su
objetivo, probablemente a través de los depósitos a plazo fijo
que ya tenía contratados con anterioridad y que hubiera podido
renovar a su vencimiento de no haberlos cancelado
anticipadamente para destinar su importe a la suscripción de
obligaciones convertibles, o de algún otro depósito a plazo
fijo que decidiera contratar, como sucedió con el suscrito con
fecha valor del 29 de julio de 2009 y vencimiento el 29 de
julio de 2010.
De ese modo, y a falta de datos precisos sobre la
evolución que pudiera haber experimentado la rentabilidad de
los depósitos a plazo fijo durante la vigencia de la inversión
de que aquí se trata, habrá que partir de cuál era esa
rentabilidad coincidiendo con la época en la que aquélla se
efectuó, y que según las condiciones del depósito antes
mencionado contratado poco después eran de un interés nominal
anual del 3.2111% (TAE 3,2500%).
En tales condiciones, los intereses que podría haber
llegado a percibir la demandante durante el plazo de cuatro
años que tenían las obligaciones convertibles alcanzarían la
suma de 8.991,20 €, por lo que esta rentabilidad perdida debe
deducirse de la obtenida con dichos títulos (20.799 €) y el
11. resultado constituye el rendimiento susceptible de compensación
con la pérdida del capital invertido.
Efectuadas las operaciones correspondientes, los daños y
perjuicios causados deben cuantificarse en la suma de 35.612,30
€.
Por lo demás, tratándose de una deuda cuya cuantía ha
tenido que determinarse en este resolución, y atendido el canon
de razonabilidad en la oposición del deudor según la moderna
orientación jurisprudencial (SSTS 24-7-2008 y 6-4-2009, entre
otras muchas), puesto que la suma reclamada ha experimentado
una notable reducción y para ello se han estimado, aunque
corregidos, los argumentos opuestos por la parte demandada, no
resulta procedente la condena al pago de intereses de demora.
SEPTIMO.- En cuanto a las costas causadas, dada la parcial
estimación de la demanda y la ausencia de méritos suficientes
que justifiquen la apreciación de temeridad en ninguno de los
litigantes, cada parte abonará las causadas a su instancia y
las comunes por mitad, como es la regla general, de conformidad
con lo establecido por el artículo 394.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación,
F A L L O
Que estimando en parte la demanda formulada por el
Procurador Manuel Suárez Soto, en nombre y representación de
AAA, contra BANCO DE SABADELL S.A., debo condenar y condeno al
demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 35.612,30
€, sin hacer imposición de las costas causadas en este
procedimiento.
Líbrese y únase certificación de esta resolución a las
actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de
Sentencias.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo
pronuncio mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando
celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy
fe.