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SENTENCIA:
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 364/2015
NÚMERO 256
En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil quince, la Sección
Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta
por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora
Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 364/2015, en autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 224/2015, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido
por BANKIA, S.A., demandada en primera instancia, contra D.
AAA (en nombre de su madre Dª. BBB), demandante en primera
instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
D. Francisco Tuero Aller.-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número
cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis
de Julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente: “Estimo la demanda formulada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. González Rubín, en nombre y
representación de don AAA, quien a su vez actúa en
representación de su madre doña BBB, frente a la entidad
Bankia, S.A. y declaro la nulidad de las órdenes de compra de
acciones Bankia que el actor suscribió y que se ejecutaron el
19/07/11 por 6.666 acciones, con los efectos legales
inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al
efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni
deudora la una de la otra, a la restitución recíproca de las
prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en
concreto, la parte demandada ha de restituir al actor el
principal invertido (24.997,50 euros), con los intereses
legales desde la fecha de ejecución de la compra. Y la parte
actora ha de restituir las actuales acciones de que es titular
y en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades
recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la
fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los
intereses aplicables serán los del art. 576 LEC.
Con imposición de las costas a la parte demandada.”.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por
la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el
preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia
Provincial se sustanció el recurso, señalándose para
deliberación y fallo el día veintinueve de Septiembre de dos
mil quince.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se
han observado las prescripciones legales.-
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La sentencia de primer grado, acogiendo
íntegramente la demanda, declaró la nulidad del contrato de
suscripción de acciones de la demandada Bankia, S.A.,
celebrado en julio de 2011 entre el aquí demandante y dicha
entidad bancaria y, en consecuencia, acordó la recíproca
restitución de las prestaciones. De los diversos argumentos
esgrimidos en el escrito de demanda, acogió el referido a la
existencia de un error en la contratación, como vicio
invalidante del consentimiento (arts. 1265, 1266, 1300 y 1303
C.C.), suficiente para estimar la acción ejercitada sin
necesidad de entrar en el análisis de otros planteamientos que
también se habían realizado. Razonó, en síntesis, que la
demandada creó una apariencia de solvencia en la salida de sus
acciones a Bolsa que no se correspondía con la realidad,
induciendo así a error en los adquirentes, que no las hubieran
comprado de saber que su verdadera situación financiera era
totalmente distinta de la que publicitaban.
A través del presente recurso Bankia reproduce similares
motivos y alegaciones a los que ha venido exponiendo en casos
prácticamente idénticos, en los que fue demandada y condenada
con motivo de estos mismos hechos y por iguales razones a las
que se recogen en la sentencia apelada. Prescindiendo de las
decisiones tomadas por tribunales de otras zonas del
territorio nacional, que también se han decantado
mayoritariamente en el mismo sentido, bastaría con remitirse
aquí a los razonamientos expuestos en las sentencias de 23 de
marzo y 11 de mayo del año en curso de la Sección Quinta de
esta Audiencia, o a las de 20 de mayo, 8 y 22 de julio,
también de este año, de esta misma Sección Cuarta, para
rechazar el recurso, pues todas esas cuestiones han merecido
ya cumplida y detallada respuesta en la misma línea que en la
recurrida, que analiza con acierto la misma problemática, sin
que nada nuevo se alegue en el caso particular aquí enjuiciado
que lo diferencie de los restantes.
SEGUNDO.- Sin embargo, en aras a dar la debida respuesta a
los distintos motivos de apelación, cabe sentar las siguientes
conclusiones, que, en general, vienen a insistir en los
acertados razonamientos de la recurrida, que esta Sala hace
íntegramente suyos:
1ª) Sobre la existencia de prejudicialidad penal.- Es
cierto y así consta en autos, que en un Juzgado de Madrid se
siguen diligencias previas para depurar las responsabilidades
que en el ámbito penal pudiera haber tenido la propia
demandada y sus consejeros con motivo de la salida a Bolsa de
Bankia mediante la Oferta Pública de Suscripción y Admisión de
Negociación de Acciones (OPS), producida en el mes de julio de
2011. Ahora bien, lo que aquí se está enjuiciando es si
existió o no un error o vicio en el consentimiento por parte
de los demandantes, si Bankia observó o no el deber de
información que le incumbía, es decir, las conductas de unos y
otros en el ámbito de la contratación privada. Y en esta
esfera jurídico-civil no se observa que lo que se decida por
el tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la
resolución de este asunto, tal y como exige el art. 40 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil para que proceda la suspensión por
causa de prejudicialidad penal.
Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de
2015, antes citada, si en la causa criminal llegara a recaer
una sentencia condenatoria, sólo haría que abundar en la
procedencia de la reclamación de los demandantes, mientras que
si fuera absolutoria ello sólo significaría que la conducta
seguida por los querellados no era constitutiva de delito pero
en ningún modo excluiría que pudieran existir otro tipo de
conductas civilmente reprochables con base en el art. 1101 del
Código Civil, o infracciones en el deber de información, que
es precisamente lo que aquí es objeto de enjuiciamiento. No
debe olvidarse, además, que las cuestiones prejudiciales, en
cuanto impiden la normal marcha del proceso, deben merecer una
interpretación restrictiva, como ya señala la sentencia de la
Sección Quinta de esta Audiencia de 23 de marzo de 2015.
2ª) Error en la valoración de la prueba en general y en la
valoración del informe emitido por los peritos del Banco de
España en particular.- La sentencia de primer grado, frente a
lo que se afirma, valora correctamente el material probatorio
obrante en autos. En la Oferta Pública de Suscripción Bankia
afirmaba (información sobre el emisor) ser “la primera entidad
financiera en términos de activos totales en España con unos
activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de
2010 por importe de 292.188 millones de euros”. En la
información financiera que se acompañaba a la misma se decía
que el beneficio neto consolidado era de 359 millones de euros
a diciembre de 2010 y de 88 millones la intermedia a marzo de
2011. En esos números insistiría después cuando en un primer
informe de gestión a diciembre de 2011, apartado 4.3, indicaba
que el beneficio en ese año había ascendido a 309 millones de
euros.
Sin embargo la situación era muy diferente. En un segundo
informe de gestión efectuado pocos días más tarde por el nuevo
Consejo de Administración, presenta unas nuevas cuentas que,
también a diciembre de 2011 señala que la entidad había
registrado un resultado negativo antes de impuestos de 4.370
millones de euros, 3.031 después de impuestos.
La propia auditora que informó en las nuevas cuentas
reformuladas, en mayo de 2012, destacaba que a 31 de diciembre
de 2011 el patrimonio neto no alcanzaba la mitad de su capital
social como consecuencia de las pérdidas acumuladas hasta ese
momento, por lo que estaría incursa en causa de disolución. Y,
en fin, los inspectores del Banco de España que actuaron como
peritos en la causa penal reiteran la misma idea de que los
estados financieros de Bankia no expresaban su imagen fiel,
existían errores contables, inexactitudes u omisiones respecto
a la información de la que ya se disponía entonces.
Todo ello se tradujo en la drástica disminución del valor
de las acciones, que, tras un precio de salida a Bolsa de
3,75€, pasó a ser de 1 céntimo, al agrupar 100 acciones en una
sola por valor de un euro.
Poco cabe añadir ante la contundencia de estos datos. Es
claro que Bankia ofreció una imagen de solidez y solvencia en
su salida a Bolsa que era muy distinta de la real, que
arrojaba cuantiosos pérdidas. Actuación que no sólo infringía,
que también, las normas sectoriales sobre el deber de
información (art. 27 de la Ley de Mercado de Valores) pues
conducía a una valoración notoriamente errónea sobre su
situación financiera, sino el más elemental deber de buena fe
en la contratación, también exigible en este ámbito (art. 7 y
1258 C.C.).
Las alegaciones de la recurrente acerca de que esa
disparidad en sus cuentas se debió a la crisis económica y a
nuevas medidas legislativas, quedan contradichas tanto por los
informes del Banco de España a que antes se hizo referencia,
como por su propia actuación posterior, pues pocos días antes
de reformular las cuentas seguía insistiendo en unos
cuantiosos beneficios que se demostraron totalmente irreales.
Y el que hubiera pasado los que califica de “rigurosos
controles” del Banco de España y de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, en nada obsta a lo ya dicho, pues tales
organismos, sin perjuicio de que hubieran incurrido o no en
responsabilidad en el ejercicio de su cometido, lo que no
pueden es convertir en veraz y auténtico lo que se ha
demostrado que no lo es. No se afirma aquí que Bankia hubiera
falseado sus cuentas. Ello corresponderá, en su caso, a la
jurisdicción penal. Lo que se dice aquí es que presentó ante
los potenciales compradores de acciones una imagen de
solvencia que no se ajustaba en modo alguno a la realidad,
infringiendo de modo patente el deber de información que le
incumbía.
Lo que no puede merecer acogida es la pretensión de la
recurrente de desvirtuar el informe emitido por los peritos
nombrados por el Banco de España para dar preferencia al
realizado por los peritos designados por ella, y ello no sólo
por la mayor imparcialidad y objetividad que cabe presumir en
los primeros, al ser ajenos a los intereses de las partes,
sino sobre todo y especialmente, por coincidir con unos
números que reflejan los sucesivos balances, que muestran una
realidad en si misma tozuda y difícilmente eludibe al analizar
esta situación.
3ª) Sobre la doctrina del hecho notorio.- Sin perjuicio de
que la situación que atravesó la demandada, al menos en cuanto
necesitó de la aportación de importantes cantidades de dinero
público para evitar su quiebra, sí debe merecer la
calificación de hecho notorio (art. 281.4 LEC), en tanto fue
objeto de conocimiento general, es decir, que razonablemente
era conocido por todos con inclusión del juez y las partes
(sentencia del T.S. de 26 de abril de 2013 y de la Sección
Quinta de esta Audiencia de 23 de marzo de 2015), lo cierto es
que no hay necesidad de acudir a los hechos notorios o a la
prueba de presunciones para poner de manifiesto la realidad de
los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia de
primer grado, que resultan manifiestos a la vista de la
abundante prueba documental aportada a los autos y de los
informes también incorporados al proceso. Es más, la sentencia
apelada ni siquiera aplica esta doctrina para alcanzar la
conclusión a la que llega finalmente. Y
4ª) Sobre el error en el consentimiento.- Es patente que
se dio este vicio del consentimiento. Se está ante un error
esencial en tanto incide directamente en la causa de
adquisición (solvencia no real, generación de beneficios en
lugar de un estado de quiebra técnica, en el que difícilmente
una persona invertiría sus ahorros), y excusable, en tanto
tiene su origen en esa información errónea, que el cliente
potencial no podía evitar pues carecía de medios para conocer
cual era la real situación contable que se ocultaba. No se
trata aquí de que las acciones hayan disminuido de valor como
consecuencia de la marcha de la empresa, lo que es un riesgo
consustancial a esta clase de operaciones como bien apunta la
juzgadora de instancia, sino de que la sociedad emisora de las
acciones las ofrezca al salir a Bolsa mediante una información
que reflejaba una situación financiera totalmente distinta de
la real. Resulta sorprendente que la apelante se base en el
folleto de información que emitió en salida a Bolsa para
fundar su tesis de que informó debidamente al cliente, cuando
ya se ha visto que los datos que allí se reflejaban en modo
alguno se ajustaban a la realidad. Y tampoco es admisible que
pretenda dulcificar o restringir los efectos del error al
haberse descubierto un año más tarde cual era la situación
contable de la entidad, pues lo que aquí se enjuicia es la
validez del consentimiento prestado por los litigantes al
tiempo que se celebró el contrato, que es el que se considera
viciado por las circunstancias ya expuestas.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la
imposición de las costas a la apelante, con declaración de
temeridad a estos efectos, a la vista de la claridad de la
sentencia de primer grado y de las resoluciones ya dictadas en
el mismo sentido por esta Audiencia Provincial (arts. 398 y
394 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
F A L L O
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia,
S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número cuatro de los de Oviedo con fecha dieciséis
de Julio de dos mil quince, en los autos de juicio ordinario
seguidos con el número 224/15, confirmando dicha resolución,
imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso,
con expresa declaración de temeridad a estos efectos.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino
legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias
Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466
de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción
Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con
los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y
Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo
interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal,
con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de
consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e
indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por
infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.

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  • 1. SENTENCIA: Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 364/2015 NÚMERO 256 En OVIEDO, a uno de Octubre de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Eduardo García Valtueña, Magistrados, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En el recurso de apelación número 364/2015, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 224/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo, promovido por BANKIA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. AAA (en nombre de su madre Dª. BBB), demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.- ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Rubín, en nombre y representación de don AAA, quien a su vez actúa en representación de su madre doña BBB, frente a la entidad Bankia, S.A. y declaro la nulidad de las órdenes de compra de
  • 2. acciones Bankia que el actor suscribió y que se ejecutaron el 19/07/11 por 6.666 acciones, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, debiendo procederse, al efecto de que ninguna de las partes resulte acreedora ni deudora la una de la otra, a la restitución recíproca de las prestaciones que hubieren sido objeto del contrato y en concreto, la parte demandada ha de restituir al actor el principal invertido (24.997,50 euros), con los intereses legales desde la fecha de ejecución de la compra. Y la parte actora ha de restituir las actuales acciones de que es titular y en el caso de que haya percibido dividendos, las cantidades recibidas en tal concepto con los intereses legales desde la fecha de su cobro. Desde la fecha de esta sentencia, los intereses aplicables serán los del art. 576 LEC. Con imposición de las costas a la parte demandada.”.- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Septiembre de dos mil quince.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La sentencia de primer grado, acogiendo íntegramente la demanda, declaró la nulidad del contrato de suscripción de acciones de la demandada Bankia, S.A., celebrado en julio de 2011 entre el aquí demandante y dicha entidad bancaria y, en consecuencia, acordó la recíproca restitución de las prestaciones. De los diversos argumentos esgrimidos en el escrito de demanda, acogió el referido a la existencia de un error en la contratación, como vicio invalidante del consentimiento (arts. 1265, 1266, 1300 y 1303 C.C.), suficiente para estimar la acción ejercitada sin necesidad de entrar en el análisis de otros planteamientos que también se habían realizado. Razonó, en síntesis, que la demandada creó una apariencia de solvencia en la salida de sus acciones a Bolsa que no se correspondía con la realidad, induciendo así a error en los adquirentes, que no las hubieran comprado de saber que su verdadera situación financiera era totalmente distinta de la que publicitaban. A través del presente recurso Bankia reproduce similares motivos y alegaciones a los que ha venido exponiendo en casos prácticamente idénticos, en los que fue demandada y condenada con motivo de estos mismos hechos y por iguales razones a las que se recogen en la sentencia apelada. Prescindiendo de las decisiones tomadas por tribunales de otras zonas del territorio nacional, que también se han decantado
  • 3. mayoritariamente en el mismo sentido, bastaría con remitirse aquí a los razonamientos expuestos en las sentencias de 23 de marzo y 11 de mayo del año en curso de la Sección Quinta de esta Audiencia, o a las de 20 de mayo, 8 y 22 de julio, también de este año, de esta misma Sección Cuarta, para rechazar el recurso, pues todas esas cuestiones han merecido ya cumplida y detallada respuesta en la misma línea que en la recurrida, que analiza con acierto la misma problemática, sin que nada nuevo se alegue en el caso particular aquí enjuiciado que lo diferencie de los restantes. SEGUNDO.- Sin embargo, en aras a dar la debida respuesta a los distintos motivos de apelación, cabe sentar las siguientes conclusiones, que, en general, vienen a insistir en los acertados razonamientos de la recurrida, que esta Sala hace íntegramente suyos: 1ª) Sobre la existencia de prejudicialidad penal.- Es cierto y así consta en autos, que en un Juzgado de Madrid se siguen diligencias previas para depurar las responsabilidades que en el ámbito penal pudiera haber tenido la propia demandada y sus consejeros con motivo de la salida a Bolsa de Bankia mediante la Oferta Pública de Suscripción y Admisión de Negociación de Acciones (OPS), producida en el mes de julio de 2011. Ahora bien, lo que aquí se está enjuiciando es si existió o no un error o vicio en el consentimiento por parte de los demandantes, si Bankia observó o no el deber de información que le incumbía, es decir, las conductas de unos y otros en el ámbito de la contratación privada. Y en esta esfera jurídico-civil no se observa que lo que se decida por el tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución de este asunto, tal y como exige el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que proceda la suspensión por causa de prejudicialidad penal. Como recuerda la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2015, antes citada, si en la causa criminal llegara a recaer una sentencia condenatoria, sólo haría que abundar en la procedencia de la reclamación de los demandantes, mientras que si fuera absolutoria ello sólo significaría que la conducta seguida por los querellados no era constitutiva de delito pero en ningún modo excluiría que pudieran existir otro tipo de conductas civilmente reprochables con base en el art. 1101 del Código Civil, o infracciones en el deber de información, que es precisamente lo que aquí es objeto de enjuiciamiento. No debe olvidarse, además, que las cuestiones prejudiciales, en cuanto impiden la normal marcha del proceso, deben merecer una interpretación restrictiva, como ya señala la sentencia de la Sección Quinta de esta Audiencia de 23 de marzo de 2015. 2ª) Error en la valoración de la prueba en general y en la valoración del informe emitido por los peritos del Banco de España en particular.- La sentencia de primer grado, frente a lo que se afirma, valora correctamente el material probatorio obrante en autos. En la Oferta Pública de Suscripción Bankia afirmaba (información sobre el emisor) ser “la primera entidad financiera en términos de activos totales en España con unos activos totales consolidados pro forma a 31 de diciembre de 2010 por importe de 292.188 millones de euros”. En la
  • 4. información financiera que se acompañaba a la misma se decía que el beneficio neto consolidado era de 359 millones de euros a diciembre de 2010 y de 88 millones la intermedia a marzo de 2011. En esos números insistiría después cuando en un primer informe de gestión a diciembre de 2011, apartado 4.3, indicaba que el beneficio en ese año había ascendido a 309 millones de euros. Sin embargo la situación era muy diferente. En un segundo informe de gestión efectuado pocos días más tarde por el nuevo Consejo de Administración, presenta unas nuevas cuentas que, también a diciembre de 2011 señala que la entidad había registrado un resultado negativo antes de impuestos de 4.370 millones de euros, 3.031 después de impuestos. La propia auditora que informó en las nuevas cuentas reformuladas, en mayo de 2012, destacaba que a 31 de diciembre de 2011 el patrimonio neto no alcanzaba la mitad de su capital social como consecuencia de las pérdidas acumuladas hasta ese momento, por lo que estaría incursa en causa de disolución. Y, en fin, los inspectores del Banco de España que actuaron como peritos en la causa penal reiteran la misma idea de que los estados financieros de Bankia no expresaban su imagen fiel, existían errores contables, inexactitudes u omisiones respecto a la información de la que ya se disponía entonces. Todo ello se tradujo en la drástica disminución del valor de las acciones, que, tras un precio de salida a Bolsa de 3,75€, pasó a ser de 1 céntimo, al agrupar 100 acciones en una sola por valor de un euro. Poco cabe añadir ante la contundencia de estos datos. Es claro que Bankia ofreció una imagen de solidez y solvencia en su salida a Bolsa que era muy distinta de la real, que arrojaba cuantiosos pérdidas. Actuación que no sólo infringía, que también, las normas sectoriales sobre el deber de información (art. 27 de la Ley de Mercado de Valores) pues conducía a una valoración notoriamente errónea sobre su situación financiera, sino el más elemental deber de buena fe en la contratación, también exigible en este ámbito (art. 7 y 1258 C.C.). Las alegaciones de la recurrente acerca de que esa disparidad en sus cuentas se debió a la crisis económica y a nuevas medidas legislativas, quedan contradichas tanto por los informes del Banco de España a que antes se hizo referencia, como por su propia actuación posterior, pues pocos días antes de reformular las cuentas seguía insistiendo en unos cuantiosos beneficios que se demostraron totalmente irreales. Y el que hubiera pasado los que califica de “rigurosos controles” del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en nada obsta a lo ya dicho, pues tales organismos, sin perjuicio de que hubieran incurrido o no en responsabilidad en el ejercicio de su cometido, lo que no pueden es convertir en veraz y auténtico lo que se ha demostrado que no lo es. No se afirma aquí que Bankia hubiera falseado sus cuentas. Ello corresponderá, en su caso, a la jurisdicción penal. Lo que se dice aquí es que presentó ante los potenciales compradores de acciones una imagen de solvencia que no se ajustaba en modo alguno a la realidad,
  • 5. infringiendo de modo patente el deber de información que le incumbía. Lo que no puede merecer acogida es la pretensión de la recurrente de desvirtuar el informe emitido por los peritos nombrados por el Banco de España para dar preferencia al realizado por los peritos designados por ella, y ello no sólo por la mayor imparcialidad y objetividad que cabe presumir en los primeros, al ser ajenos a los intereses de las partes, sino sobre todo y especialmente, por coincidir con unos números que reflejan los sucesivos balances, que muestran una realidad en si misma tozuda y difícilmente eludibe al analizar esta situación. 3ª) Sobre la doctrina del hecho notorio.- Sin perjuicio de que la situación que atravesó la demandada, al menos en cuanto necesitó de la aportación de importantes cantidades de dinero público para evitar su quiebra, sí debe merecer la calificación de hecho notorio (art. 281.4 LEC), en tanto fue objeto de conocimiento general, es decir, que razonablemente era conocido por todos con inclusión del juez y las partes (sentencia del T.S. de 26 de abril de 2013 y de la Sección Quinta de esta Audiencia de 23 de marzo de 2015), lo cierto es que no hay necesidad de acudir a los hechos notorios o a la prueba de presunciones para poner de manifiesto la realidad de los hechos que se tienen por acreditados en la sentencia de primer grado, que resultan manifiestos a la vista de la abundante prueba documental aportada a los autos y de los informes también incorporados al proceso. Es más, la sentencia apelada ni siquiera aplica esta doctrina para alcanzar la conclusión a la que llega finalmente. Y 4ª) Sobre el error en el consentimiento.- Es patente que se dio este vicio del consentimiento. Se está ante un error esencial en tanto incide directamente en la causa de adquisición (solvencia no real, generación de beneficios en lugar de un estado de quiebra técnica, en el que difícilmente una persona invertiría sus ahorros), y excusable, en tanto tiene su origen en esa información errónea, que el cliente potencial no podía evitar pues carecía de medios para conocer cual era la real situación contable que se ocultaba. No se trata aquí de que las acciones hayan disminuido de valor como consecuencia de la marcha de la empresa, lo que es un riesgo consustancial a esta clase de operaciones como bien apunta la juzgadora de instancia, sino de que la sociedad emisora de las acciones las ofrezca al salir a Bolsa mediante una información que reflejaba una situación financiera totalmente distinta de la real. Resulta sorprendente que la apelante se base en el folleto de información que emitió en salida a Bolsa para fundar su tesis de que informó debidamente al cliente, cuando ya se ha visto que los datos que allí se reflejaban en modo alguno se ajustaban a la realidad. Y tampoco es admisible que pretenda dulcificar o restringir los efectos del error al haberse descubierto un año más tarde cual era la situación contable de la entidad, pues lo que aquí se enjuicia es la validez del consentimiento prestado por los litigantes al tiempo que se celebró el contrato, que es el que se considera viciado por las circunstancias ya expuestas.
  • 6. TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la apelante, con declaración de temeridad a estos efectos, a la vista de la claridad de la sentencia de primer grado y de las resoluciones ya dictadas en el mismo sentido por esta Audiencia Provincial (arts. 398 y 394 LEC). Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: F A L L O Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Bankia, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Oviedo con fecha dieciséis de Julio de dos mil quince, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 224/15, confirmando dicha resolución, imponiendo a la apelante las costas procesales del recurso, con expresa declaración de temeridad a estos efectos. Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal. Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.