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N.I.G.:
Procedimiento origen: /
Sobre
DEMANDANTE D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A
En Gijón a 29/9/2015.
El Sr. D. PABLO FAUSTINO DE LA VALLINA MARTÍNEZ DE LA VEGA,
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del
Partido judicial de Gijón, habiendo visto los presentes autos
de JUICIO VERBAL Nº 581/2015, seguidos ante este juzgado a
instancia de DÑA. AAA representado por el Procurador D, MANUEL
SUAREZ SOTO, asistido por el letrado D. JOSE ANTONIO
BALLESTEROS GARRIDO contra BANKIA SA., representado por el
procurador D. JOAQUIN JAÑEZ RAMOS, asistido por el letrado
Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, en reclamación de nulidad
contractual.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se
presentó en fecha 17/6/2015 demanda de juicio verbal, contra
BANKIA SA., en la que después de alegar los fundamentos de
hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación,
terminó suplicando que previos los trámites legales
correspondientes, se dictase sentencia por la que estimando
íntegramente su demanda se declarase la nulidad de la
contratación por la actora con la demandada en fecha 19/7/2011
de 1.600 títulos de la demandada por un importe de 6.000 €
con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones
de la citada mercantil, con los efectos del artículo 1303 del
CC, y subsidiariamente se declare la indemnización de la
demandada a la actora por los daños y perjuicios sufridos por
la actora a consecuencia de la defectuosa comercialización de
la demandada del citado producto.
Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se señalo día y hora
para la celebración de la vista. En dicho acto se ratificó en
su demanda la demandante, oponiéndose la demandada y
solicitando por ambas partes el recibimiento del juicio a
prueba, se recibió el mismo a prueba, en el que tras proponer
las partes la prueba, se practico las que se tuvieron por
pertinentes por su S.Sª, con el resultado que obran en autos,
tras lo cual quedó el juicio concluso para sentencia.
Tercero.- En la tramitación del presente juicio se han
observado todas las prescripciones legales.
Cuarto.- por la demandada se ha planteado la excepción de
prejudicialidad penal, en relación al procedimiento penal que
se sigue ante la Audiencia Nacional, excepción rechazada por
este juzgado en proveído dictado previo a la vista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se
presentó en fecha 17/9/2015 demanda de juicio verbal, contra
BANKIA SA., en la que después de alegar los fundamentos de
hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación,
terminó suplicando que previos los trámites legales
correspondientes, se dictase sentencia por la que estimando
íntegramente su demanda se declarase la nulidad de la
contratación por la actora con la demandada en fecha 19/7/2011
de 1.600 títulos de la demandada por un importe de 6.000 €
con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones
de la citada mercantil, con los efectos del artículo 1303 del
CC, y subsidiariamente se declare la indemnización de la
demandada a la actora por los daños y perjuicios sufridos por
la actora a consecuencia de la defectuosa comercialización de
la demandada del citado producto.
Segundo.- es un hecho no discutido que con ocasión de la
oferta de suscripción publica de acciones de la demandada en
el mes de julio de 2011 el actor suscribió el 19/7/2011, 1.600
títulos por un importe de 6.000 €.
Asimismo es un hecho notorio y publico, no discutido y
aceptado por la demandada que en la oferta de acciones de la
demandada se indicó que la Bankia era una entidad bancaria
solvente y con beneficios y que en menos de un año de
formalizarse la citada oferta de acciones, la demandada hubo
de ser rescatada con dinero público debiéndose de aportar a
las arcas de la demandada más de 19.000 millones de euros, y
que la demandada publicó en el mes de mayo del año 2012 las
cuentas del ejercicio 2011 con pérdidas de más de 3.000 €.
Tras lo cual las acciones suscritas en el año 2013 se
transformaron de 100 a 1 por el contrasplit efectuado por
Bankia , pasando el actor a tener 16 titulos
Ante lo antes expuesto se ha de indicar lo ya dicho por la
sección 7ª de la AP de Asturias en su sentencia de fecha
3/3/2015 analizando una suscripción de obligaciones
preferentes de la citada entidad
Es, además, especialmente relevante en éste supuesto la falta de información que
se dio al cliente acerca de la situación financiera de la entidad emisora en el año
2.009, cuando se suscribió el producto, la situación de la entidad financiera no era la
misma en el año 2.004 que en el año 2.009, en que su situación no era todo lo
saneada que parecían reflejar sus cuentas, y que dichas afirmaciones encuentran
sustento en hechos notorios y conocidos, cuales son que en mayo de 2.012 el
Gobierno autorizó la nacionalización de la matriz de "BANKIA", que ésta ha recibido
a partir de esa fecha una importante inyección de dinero público a través del "FROB"
y que se está instruyendo en la Audiencia Nacional un proceso penal relacionado
con la comercialización de preferentes de "BANKIA" a pequeños ahorradores.
Expuesto lo anterior coincide plenamente este juzgador con lo
declarado por la sentencia de la AP. de Burgos de fecha
11/3/2015, en la que se declara:.
"Aunque la formulación de las cuentas del año 2011 y la
intervención de " Bankia " en mayo de 2012 es posterior a la OPA, de julio
de 2011 es lógico inferir, como argumenta el Juez de Instancia, que en un
plazo de diez meses....", - se ha de indicar que no son 10 meses
sino 5, ya que las cuentas se cierran a diciembre de 2011- "no
sobreviene, ex novo, esta situación financiera, estando presente en la
entidad, de forma conocida o, al menos, susceptible de serlo con empleo
de una diligencia normal, para evitar la publicidad de un folleto que no
describía ni se correspondía con la situación financiera real de la
Sociedad".
Expuesto lo anterior, no considera este juzgador necesario
entrar en si la demandada actuó dolosamente o con fraude de
los suscriptores o actuó falseando los datos contables a los
efectos de la prejudicialicidad penal planteada por la
demandada, al no haber suministrado la demandada su verdadera
realidad contable a la demandante, y ello porque la
demandada no explica en su contestación a la demanda que el
desfase económico por el que necesito la ayuda pública, en
menos de un año desde la Oferta pública de suscripción de sus
acciones, y que se reflejó en las cuentas anuales del año
2011, se hubiera producido entre julio de 2011 y diciembre de
2011, sin que acredite que el mismo se debió a un cambio de
normativa bancaria aprobado por el gobierno a lo largo de
2012, ya que el desfase se aprecia en las cuentas del 2011 una
vez auditadas como antes se dijo, es por ello que se ha de
concluir que no se informó a los actores de la verdadera
situación económica de la demandada facilitando a los actores
una información no ajustada a la realidad (informada y
publicitada) proporcionada por la entidad emisora en el
folleto de suscripción. Y esta información inadecuada,
insuficiente y no real, se funda en, al menos, una falta de
diligencia, simplemente, la normal exigible a los datos que se
ofrecían y al deber normativo de información, Se ha
contravenido el tenor de la obligación, que era ofrecer una
información real, no con datos equivocados.
Que duda cabe que la información ofrecida fue determinante en
la prestación del consentimiento del demandante ya que de
haberle informado que iba a invertir en una sociedad en
perdidas o que necesitaba ser rescatada, no hubieran invertido
en acciones de Bankia o al menos no hubiera invertido en el
precio de la OPS , por lo que se ha de concluir que estaba
viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de la
situación real financiera de la sociedad demandada el
consentimiento de la actora, desconociendo los riesgos
concretos que corría en la adquisición de las acciones, de
manera que contrata con una representación mental equivocada
sobre un elemento esencial del objeto del contrato, debido a
esa información inadecuada y errónea, y que los clientes
minoristas como el actor no tenían capacidad para eludirla.
Por último, subrayar que los demandantes compraron 1.600
acciones de " Bankia " equivocadamente, por error que vició el
consentimiento que prestaron para su adquisición, para lo que
fue determinante la información ofrecida por la entidad
financiera y recibida por los actores, incluida en el folleto
de suscripción; entendiendo que compraban acciones de una
sociedad saneada en virtud de las informaciones facilitadas
por la demandada, cuando no existía tal realidad,
calificándose el error como excusable, puesto que fue causado
por la demandada; de ninguna manera es imputable a los
actores, que no lo hubieran podido evitar con una diligencia
media o normal, ni siquiera empleando una diligencia mayor o
mas intensa, porque únicamente podían conocer los datos
ofrecidos por la parte demandada, y es obvio que la actyora
como inversora minorista no tenían medios para conocer la
verdadera situación financiera y contable de " Bankia " al
margen de la información facilitada por la misma, y la
recibida por otras fuentes o medios que presentaban la
operación como un éxito económico sin advertir eventuales
riesgos; lo que hace inexigible otra o mayor diligencia a los
actores. Actuación de la demandada en relación de causalidad
con la prestación del consentimiento erróneo de la parte
actora, en el conocimiento equivocado sobre un elemento
esencial de la compra, como era su objeto, las acciones
adquiridas, el valor que realmente representaban, por todo
ello se ha de estimar la demanda con los efectos del artículo
1303 del CC., ya que no nos encontramos ante una mera
operación de renta variable de acciones que cotizan en el
mercado, sino que los actores compraron esas acciones por
intermediación de la entidad Bankia, quien directamente o por
medio de su Matriz, ofertaron las acciones como de una entidad
solvente a fecha de la oferta pública de acciones, cuando la
realidad ha demostrado lo contrario .
Tercero.- De conformidad al principio objetivo del
vencimiento previsto en el art. 394 de la LEC., procede la
condena en costas al demandado.
Vistos los arts. anteriormente , concordantes y demás de
pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. DÑA. AAA, contra
BANKIA SA., debo de declarar la nulidad de la suscripción
efectuada por el demandado el 19/7/2011 de acciones de la
demandada por importe de 6.000 €, condenando a la demandada a
devolver al actor los 6.000 € antes descrito, junto a los
intereses legales desde el 19/7/2011 hasta el momento del
pago del principal objeto de condena. Debiendo el actor
asimismo de devolver al demandado las acciones suscritas o
aquellas en que se hubieran transformado (actualmente 16
acciones), con a los réditos que hubieran devenguen las
referidas acciones, junto a sus intereses legales, hasta el
momento de cumplimiento de esta sentencia. Con expresa condena
en costas a la demandada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá
ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne
dentro del plazo de veinte días contados desde el día
siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en
ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto
(artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la
admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en
la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un
depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea:
beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el
Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo
dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad
en el Banco Español de Credito en la cuenta de este expediente
3284-0000- indicando, en el campo "concepto" la indicación
"Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el
ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá
incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la
indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma
cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso
si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase
indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de
la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,

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  • 1. SENTENCIA: Teléfono: Fax: N.I.G.: Procedimiento origen: / Sobre DEMANDANTE D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ S E N T E N C I A En Gijón a 29/9/2015. El Sr. D. PABLO FAUSTINO DE LA VALLINA MARTÍNEZ DE LA VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Partido judicial de Gijón, habiendo visto los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº 581/2015, seguidos ante este juzgado a instancia de DÑA. AAA representado por el Procurador D, MANUEL SUAREZ SOTO, asistido por el letrado D. JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO contra BANKIA SA., representado por el procurador D. JOAQUIN JAÑEZ RAMOS, asistido por el letrado Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, en reclamación de nulidad contractual. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó en fecha 17/6/2015 demanda de juicio verbal, contra BANKIA SA., en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales correspondientes, se dictase sentencia por la que estimando íntegramente su demanda se declarase la nulidad de la contratación por la actora con la demandada en fecha 19/7/2011 de 1.600 títulos de la demandada por un importe de 6.000 € con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones de la citada mercantil, con los efectos del artículo 1303 del CC, y subsidiariamente se declare la indemnización de la
  • 2. demandada a la actora por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de la defectuosa comercialización de la demandada del citado producto. Segundo.- Admitida a trámite la demanda, se señalo día y hora para la celebración de la vista. En dicho acto se ratificó en su demanda la demandante, oponiéndose la demandada y solicitando por ambas partes el recibimiento del juicio a prueba, se recibió el mismo a prueba, en el que tras proponer las partes la prueba, se practico las que se tuvieron por pertinentes por su S.Sª, con el resultado que obran en autos, tras lo cual quedó el juicio concluso para sentencia. Tercero.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales. Cuarto.- por la demandada se ha planteado la excepción de prejudicialidad penal, en relación al procedimiento penal que se sigue ante la Audiencia Nacional, excepción rechazada por este juzgado en proveído dictado previo a la vista. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Por la representación procesal de la parte actora se presentó en fecha 17/9/2015 demanda de juicio verbal, contra BANKIA SA., en la que después de alegar los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales correspondientes, se dictase sentencia por la que estimando íntegramente su demanda se declarase la nulidad de la contratación por la actora con la demandada en fecha 19/7/2011 de 1.600 títulos de la demandada por un importe de 6.000 € con ocasión de la oferta pública de suscripción de acciones de la citada mercantil, con los efectos del artículo 1303 del CC, y subsidiariamente se declare la indemnización de la demandada a la actora por los daños y perjuicios sufridos por la actora a consecuencia de la defectuosa comercialización de la demandada del citado producto. Segundo.- es un hecho no discutido que con ocasión de la oferta de suscripción publica de acciones de la demandada en el mes de julio de 2011 el actor suscribió el 19/7/2011, 1.600 títulos por un importe de 6.000 €. Asimismo es un hecho notorio y publico, no discutido y aceptado por la demandada que en la oferta de acciones de la demandada se indicó que la Bankia era una entidad bancaria solvente y con beneficios y que en menos de un año de formalizarse la citada oferta de acciones, la demandada hubo de ser rescatada con dinero público debiéndose de aportar a las arcas de la demandada más de 19.000 millones de euros, y que la demandada publicó en el mes de mayo del año 2012 las cuentas del ejercicio 2011 con pérdidas de más de 3.000 €. Tras lo cual las acciones suscritas en el año 2013 se transformaron de 100 a 1 por el contrasplit efectuado por Bankia , pasando el actor a tener 16 titulos
  • 3. Ante lo antes expuesto se ha de indicar lo ya dicho por la sección 7ª de la AP de Asturias en su sentencia de fecha 3/3/2015 analizando una suscripción de obligaciones preferentes de la citada entidad Es, además, especialmente relevante en éste supuesto la falta de información que se dio al cliente acerca de la situación financiera de la entidad emisora en el año 2.009, cuando se suscribió el producto, la situación de la entidad financiera no era la misma en el año 2.004 que en el año 2.009, en que su situación no era todo lo saneada que parecían reflejar sus cuentas, y que dichas afirmaciones encuentran sustento en hechos notorios y conocidos, cuales son que en mayo de 2.012 el Gobierno autorizó la nacionalización de la matriz de "BANKIA", que ésta ha recibido a partir de esa fecha una importante inyección de dinero público a través del "FROB" y que se está instruyendo en la Audiencia Nacional un proceso penal relacionado con la comercialización de preferentes de "BANKIA" a pequeños ahorradores. Expuesto lo anterior coincide plenamente este juzgador con lo declarado por la sentencia de la AP. de Burgos de fecha 11/3/2015, en la que se declara:. "Aunque la formulación de las cuentas del año 2011 y la intervención de " Bankia " en mayo de 2012 es posterior a la OPA, de julio de 2011 es lógico inferir, como argumenta el Juez de Instancia, que en un plazo de diez meses....", - se ha de indicar que no son 10 meses sino 5, ya que las cuentas se cierran a diciembre de 2011- "no sobreviene, ex novo, esta situación financiera, estando presente en la entidad, de forma conocida o, al menos, susceptible de serlo con empleo de una diligencia normal, para evitar la publicidad de un folleto que no describía ni se correspondía con la situación financiera real de la Sociedad". Expuesto lo anterior, no considera este juzgador necesario entrar en si la demandada actuó dolosamente o con fraude de los suscriptores o actuó falseando los datos contables a los efectos de la prejudicialicidad penal planteada por la demandada, al no haber suministrado la demandada su verdadera realidad contable a la demandante, y ello porque la demandada no explica en su contestación a la demanda que el desfase económico por el que necesito la ayuda pública, en menos de un año desde la Oferta pública de suscripción de sus acciones, y que se reflejó en las cuentas anuales del año 2011, se hubiera producido entre julio de 2011 y diciembre de 2011, sin que acredite que el mismo se debió a un cambio de normativa bancaria aprobado por el gobierno a lo largo de 2012, ya que el desfase se aprecia en las cuentas del 2011 una vez auditadas como antes se dijo, es por ello que se ha de concluir que no se informó a los actores de la verdadera situación económica de la demandada facilitando a los actores una información no ajustada a la realidad (informada y publicitada) proporcionada por la entidad emisora en el folleto de suscripción. Y esta información inadecuada, insuficiente y no real, se funda en, al menos, una falta de diligencia, simplemente, la normal exigible a los datos que se ofrecían y al deber normativo de información, Se ha contravenido el tenor de la obligación, que era ofrecer una información real, no con datos equivocados. Que duda cabe que la información ofrecida fue determinante en la prestación del consentimiento del demandante ya que de
  • 4. haberle informado que iba a invertir en una sociedad en perdidas o que necesitaba ser rescatada, no hubieran invertido en acciones de Bankia o al menos no hubiera invertido en el precio de la OPS , por lo que se ha de concluir que estaba viciado por error por la falta de conocimiento adecuado de la situación real financiera de la sociedad demandada el consentimiento de la actora, desconociendo los riesgos concretos que corría en la adquisición de las acciones, de manera que contrata con una representación mental equivocada sobre un elemento esencial del objeto del contrato, debido a esa información inadecuada y errónea, y que los clientes minoristas como el actor no tenían capacidad para eludirla. Por último, subrayar que los demandantes compraron 1.600 acciones de " Bankia " equivocadamente, por error que vició el consentimiento que prestaron para su adquisición, para lo que fue determinante la información ofrecida por la entidad financiera y recibida por los actores, incluida en el folleto de suscripción; entendiendo que compraban acciones de una sociedad saneada en virtud de las informaciones facilitadas por la demandada, cuando no existía tal realidad, calificándose el error como excusable, puesto que fue causado por la demandada; de ninguna manera es imputable a los actores, que no lo hubieran podido evitar con una diligencia media o normal, ni siquiera empleando una diligencia mayor o mas intensa, porque únicamente podían conocer los datos ofrecidos por la parte demandada, y es obvio que la actyora como inversora minorista no tenían medios para conocer la verdadera situación financiera y contable de " Bankia " al margen de la información facilitada por la misma, y la recibida por otras fuentes o medios que presentaban la operación como un éxito económico sin advertir eventuales riesgos; lo que hace inexigible otra o mayor diligencia a los actores. Actuación de la demandada en relación de causalidad con la prestación del consentimiento erróneo de la parte actora, en el conocimiento equivocado sobre un elemento esencial de la compra, como era su objeto, las acciones adquiridas, el valor que realmente representaban, por todo ello se ha de estimar la demanda con los efectos del artículo 1303 del CC., ya que no nos encontramos ante una mera operación de renta variable de acciones que cotizan en el mercado, sino que los actores compraron esas acciones por intermediación de la entidad Bankia, quien directamente o por medio de su Matriz, ofertaron las acciones como de una entidad solvente a fecha de la oferta pública de acciones, cuando la realidad ha demostrado lo contrario . Tercero.- De conformidad al principio objetivo del vencimiento previsto en el art. 394 de la LEC., procede la condena en costas al demandado. Vistos los arts. anteriormente , concordantes y demás de pertinente aplicación, FALLO Que estimando la demanda formulada por D. DÑA. AAA, contra BANKIA SA., debo de declarar la nulidad de la suscripción
  • 5. efectuada por el demandado el 19/7/2011 de acciones de la demandada por importe de 6.000 €, condenando a la demandada a devolver al actor los 6.000 € antes descrito, junto a los intereses legales desde el 19/7/2011 hasta el momento del pago del principal objeto de condena. Debiendo el actor asimismo de devolver al demandado las acciones suscritas o aquellas en que se hubieran transformado (actualmente 16 acciones), con a los réditos que hubieran devenguen las referidas acciones, junto a sus intereses legales, hasta el momento de cumplimiento de esta sentencia. Con expresa condena en costas a la demandada. MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el Banco Español de Credito en la cuenta de este expediente 3284-0000- indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación" En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,