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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
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CAMARA DE DESARROLLADORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA Y OT. P/
ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD
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Mendoza, 02 de octubre de 2.018.-
Y VISTOS:
El llamado al acuerdo obrante a fs. 231, y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes.
Que a fs. 25/49 se presenta mediante apoderado la Cámara de
Desarrolladores Inmobiliarios de la Provincia de Mendoza (en adelante CADIM),
quien solicita medida cautelar en el marco de la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo 11, incisos f) y h) de la Ley n° 9021 de Avalúo para el
Año 2018; contra la Resolución ATM n° 16/2018 y la Resolución n° 9/2018 de la
Dirección General de Catastro, en cuanto fijan para el mencionado período anual
un régimen de autodeclaración del valor de plaza para determinados inmuebles
ubicados dentro de barrios privados. Aduce arbitrariedad manifiesta y falta de
cumplimiento de los presupuestos legales y reglamentarios, por el hecho de que la
ATM, en cumplimiento de la normativa aquí cuestionada, le ha notificado que se
encuentra alcanzada por la obligación de autodeclaración mencionada. Esgrime
violación del principio constitucional de igualdad, así como el de generalidad
tributaria, al determinarse discriminatoriamente esta obligación respecto de los
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propietarios cuyos inmuebles se encuentren en barrios privados. Agrega que con
ello se viola el principio de legalidad, en tanto la Resolución n° 16/2018 de la
ATM, por vía reglamentaria crea un nuevo sujeto pasivo del impuesto inmobiliario
obligado a autodeclarar el valor de su inmueble. Aduce violación al derecho de
propiedad al impedir desobligarse a aquellos propietarios que pagaron el tributo
completo, con anterioridad al vencimiento de la obligación de autodeclaración que
venció el 31.05.2018. Afirma que se viola el principio de razonabilidad, ya que al
tener que tributar sobre la base del valor de mercado del inmueble implica un
aumento de entre el 200 al 300% en relación a lo que se tributaba anteriormente por
igual tributo. Afirma la violación del derecho de defensa y los principios de
seguridad jurídica y confianza legítima, dada la inexistencia de un criterio uniforme
en relación a la valuación que debe autodeclararse por cada obligado. Manifiesta
que las normas impugnadas resultan confiscatorias respecto de la renta y también
del capital de cada uno de los miembros que la integran, dado que ahora deben
tributar en relación al valor agregado de los lotes que urbanizan y que
posteriormente venderán a sus destinatarios finales. Finalmente, aduce violación
del Consenso Fiscal al que adhirió la Provincia en forma incondicionada mediante
el dictado de la Ley n° 9045 (B.O. 16.02.18), ya que mediante aquel se obligó a
determinar el valor fiscal de los bienes inmuebles a través de un organismo federal,
por lo cual no le es posible a la demandada avanzar en forma unilateral sin que
antes se cree tal organismo. Alega la existencia de verosimilitud del derecho
invocado por lo cual solicita expresamente que se suspenda la ejecución de las
normas impugnadas y que en consecuencia, las desarrolladores tributen en
concepto de impuesto inmobiliario de acuerdo a las normas respectivas que se
encontraban vigentes anteriormente. En relación al peligro en la demora, expresa
que de no hacerse lugar al pedido cautelar, la normativa prevé que ante el
incumplimiento de la autodeclaración se apliquen gravosas multas automáticas, a lo
que habrán de sumarse intereses resarcitorios y, en el supuesto de accionarse
individualmente con posterioridad, habrá que abonarse el tributo por vía del pago
previo. Solicita eximición de tener que constituir contracautela dada la notoriedad
de las empresas que la integran.
Posteriormente adhieren a la demanda: CHATAM S.A. (fs. 57/58vta.),
Dalvian S.A. (fs. 65 y vta.), el Fideicomiso Mendoza Norte (fs. 83/84 vta.);
Palmares Valley S.A. (fs. 93/94); Fideicomiso GR Desarrollos Inmobiliarios II (fs.
101/102); Fideicomiso Arrabales (fs. 107/108); Fideicomiso Las Moradas (fs.
114/115); Fideicomiso Alto Las Heras (fs. 146/148 vta.)
Corrido traslado del pedido de cautelar (fs. 117 y 142), a fs. 121/140
contesta el apoderado del Estado Provincial demandado, quien plantea la falta de
legitimación de CADIM dado que no existe un caso, en tanto los planteos resultan
tan genéricos que no justifican el otorgamiento de una medida cautelar, que está
planteada sobre la base de un pedido de declaración de inconstitucionalidad
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formulado en abstracto. Solicita el rechazo de la cautelar por no cumplirse con
ninguno de sus presupuestos de procedencia y por haberse planteado tardíamente la
acción principal.
A fs. 160/179vta. evacua traslado la Administración Tributaria Mendoza
(ATM), a través de su apoderado, quien manifiesta que debe rechazarse por
improponible la demanda que pretende ser colectiva pero que no cumple ningún
requisito en su relación. Asimismo, plantea la falta de legitimación sustancial
activa de la CADIM y la extemporaneidad de la acción. Denuncia la existencia de
otro litigio que sería idéntico al presente, radicado en la Sala Segunda de este
Tribunal (CUIJ n° 13-04327364-1 "Farrés, Pablo Daniel c/Gobierno de Mendoza y
ATM p/Acción Inconst."). Todos estos planteos fueron tomados en consideración, a
fs. 181, para su oportunidad. En relación específica a la cautelar solicitada, refiere
que no se encuentra probada ninguna de las alegaciones de la actora, que incluso se
refieren a otras personas y que no se cumple ninguno de los requisitos para su
procedencia.
A fs. 184/189 evacúa traslado Fiscalía de Estado, a través de su Director de
Asuntos Jurídicos, quien con similares argumentos a los manifestados por sus
litisconsortes, solicita el rechazo de la medida solicitada.
A fs. 209/212 la actora denuncia hechos nuevos y amplía fundamentos de la
cautelar solicitada en su relación, respecto de lo cual solicita que de no hacerse
lugar a la misma en los términos ya solicitados, por lo menos se suspenda la
ejecución de las normas impugnadas mientras dure el trámite legislativo de los
proyectos de ley presentados y que se refieren a la suspensión de la Resolución n°
16/18 de la ATM aquí impugnada. A fs. 225/227 vta. el Tribunal admitió los hechos
nuevos denunciados
II. Improcedencia de la medida.
En primer término y en consonancia con lo proveído a fs. 181, se advierte
que no es esta la oportunidad en que deban abordarse los planteos formulados por
la ATM a fs. 163 vta./169, relativos a la falta de legitimación sustancial activa,
extemporaneidad de la acción, supuesta existencia de identidad de litigio,
improponibilidad de demanda y falta de requisitos de la acción colectiva, por ser
cuestiones vinculadas con la cuestión de fondo y su tramitación, y excederse del
marco de la medida cautelar que, dada su naturaleza jurídica, debe resolverse con la
urgencia que requiere su tramitación (art. 22 C.P.A.).
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En cuanto al fondo de la petición cautelar, cabe destacar que este Tribunal
ha admitido la procedencia de medidas precautorias en las acciones declarativas de
inconstitucionalidad, dado que tienden a conseguir que éstas no pierdan virtualidad
jurídica, no exigiéndose un examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que
atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético (L.A. 122-13; 139-51).
Sin perjuicio de ello y de acuerdo a la doctrina fijada por la Corte Federal
al respecto, también ha sostenido que –dada la presunción de legitimidad de la que
gozan los actos de los otros poderes del Estado-, la admisión de medidas cautelares
que tengan por objeto suspender la aplicación de tales actos requiere de parte de los
jueces una especial prudencia en la apreciación de los requisitos que tornan viable
su concesión (L.A. 152-273; 153-83, 163-447, 201-88). Esta precaución se torna
más exigible cuando se trata de medidas cautelares suspensivas en materia
tributaria, cuyos requisitos de procedencia deben ser examinados con particular
estrictez, pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos
por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado
(Fallos 312:1010; 320:421; 321:695).
En el caso y conforme los antecedentes agregados a la causa, no surgen
suficientemente acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la
medida solicitada, como más abajo se explicitará. Asimismo, tampoco se advierte -
en esta etapa liminar y con los datos con los que se cuenta- la patente ilegitimidad
del acto legislativo cuestionado, cuya dilucidación exigirá una indagación y análisis
que exceden de la instancia de conocimiento provisorio de una precautoria.
Específicamente y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se
destaca que la actora cuestiona la constitucionalidad de los incisos f) y h) de la Ley
n° 9021, así como resoluciones infralegales que reglamentan la misma, y no se ha
invocado exención tributaria alguna a su respecto. Asimismo, se advierte que posee
rango legal la norma que impone la obligación de presentar una autodeclaración
ante la ATM respecto del valor de plaza de ciertos inmuebles, allí especificados a
los efectos tributarios correspondientes, con lo cual preliminarmente se observa que
se ha respetado el principio de legalidad que rige en materia tributaria. En cuanto al
invocado acuerdo tributario de orden federal suscripto por la Provincia, de su
lectura inicial no surge que la demandada se haya comprometido a no modificar la
forma de valuación fiscal de inmuebles y no se encuentra acreditada ni alegada la
existencia efectiva del organismo federal que prevé el acuerdo. Vinculado a lo
3/10/2018 *
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anterior, y en orden a la ampliación de fundamentos de la cautelar (fs. 211 y vta.),
relativos al hecho de la existencia en la Legislatura Provincial de proyectos de ley
referidos al objeto aquí cuestionado, ello de por sí no implica la
inconstitucionalidad de la norma que se propone modificar legislativamente, ni
surge de los fundamentos acompañados a fs. 192/197 vta. la expresión de razones
en tal sentido.
En orden al peligro en la demora, si bien puede advertirse que las
modificaciones normativas cuestionadas pueden haber generado un gran aumento
del tributo correspondiente al Impuesto Inmobiliario, tal como se desprende de la
instrumental acompañada a fs. 86 y 199/208, ello de por sí no implica
confiscatoriedad, la que si bien se ha alegado no se ha demostrado. A ello cabe
agregar que la fecha de vencimiento inicial para cumplir con la obligación aquí
cuestionada, fue prorrogada para el día 29.06.2018, mediante la Resolución n° 31
de la ATM, de fecha 15.06.2018 (B.O. 19.06.2018), con lo cual el vencimiento
original se ha extendido y ello podría haber facilitado el cumplimiento obligacional
que evitaría las consecuencias señaladas por la peticionante como lesivas de su
patrimonio.
Finalmente, dado el carácter provisorio de las medidas cautelares (art. 112,
inc. VI del CPCCT), el rechazo de la aquí peticionada no obsta a la procedencia de
una nueva petición, en el supuesto de que circunstancias sobrevinientes evidencien
la posibilidad cierta de frustración del derecho invocado.
Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Mendoza,
RESUELVE:
1°) Rechazar la medida cautelar peticionada por la actora (a fs. 45/48, 211
y vta.), con costas.
2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
3°) FIRME que quede la presente resolución, VUELVA a Despacho para
proveer lo que corresponda.
Notifíquese.
3/10/2018 *
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DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro
DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro
DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI
Ministro

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Impugnación de normas de avalúo y autodeclaración inmobiliaria

  • 1. 3/10/2018 * http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6377175668 1/6 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 232 CUIJ: 13-04324661-9() CAMARA DE DESARROLLADORES INMOBILIARIOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA Y OT. P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD *104399804* Mendoza, 02 de octubre de 2.018.- Y VISTOS: El llamado al acuerdo obrante a fs. 231, y CONSIDERANDO: I. Antecedentes. Que a fs. 25/49 se presenta mediante apoderado la Cámara de Desarrolladores Inmobiliarios de la Provincia de Mendoza (en adelante CADIM), quien solicita medida cautelar en el marco de la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 11, incisos f) y h) de la Ley n° 9021 de Avalúo para el Año 2018; contra la Resolución ATM n° 16/2018 y la Resolución n° 9/2018 de la Dirección General de Catastro, en cuanto fijan para el mencionado período anual un régimen de autodeclaración del valor de plaza para determinados inmuebles ubicados dentro de barrios privados. Aduce arbitrariedad manifiesta y falta de cumplimiento de los presupuestos legales y reglamentarios, por el hecho de que la ATM, en cumplimiento de la normativa aquí cuestionada, le ha notificado que se encuentra alcanzada por la obligación de autodeclaración mencionada. Esgrime violación del principio constitucional de igualdad, así como el de generalidad tributaria, al determinarse discriminatoriamente esta obligación respecto de los
  • 2. 3/10/2018 * http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6377175668 2/6 propietarios cuyos inmuebles se encuentren en barrios privados. Agrega que con ello se viola el principio de legalidad, en tanto la Resolución n° 16/2018 de la ATM, por vía reglamentaria crea un nuevo sujeto pasivo del impuesto inmobiliario obligado a autodeclarar el valor de su inmueble. Aduce violación al derecho de propiedad al impedir desobligarse a aquellos propietarios que pagaron el tributo completo, con anterioridad al vencimiento de la obligación de autodeclaración que venció el 31.05.2018. Afirma que se viola el principio de razonabilidad, ya que al tener que tributar sobre la base del valor de mercado del inmueble implica un aumento de entre el 200 al 300% en relación a lo que se tributaba anteriormente por igual tributo. Afirma la violación del derecho de defensa y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, dada la inexistencia de un criterio uniforme en relación a la valuación que debe autodeclararse por cada obligado. Manifiesta que las normas impugnadas resultan confiscatorias respecto de la renta y también del capital de cada uno de los miembros que la integran, dado que ahora deben tributar en relación al valor agregado de los lotes que urbanizan y que posteriormente venderán a sus destinatarios finales. Finalmente, aduce violación del Consenso Fiscal al que adhirió la Provincia en forma incondicionada mediante el dictado de la Ley n° 9045 (B.O. 16.02.18), ya que mediante aquel se obligó a determinar el valor fiscal de los bienes inmuebles a través de un organismo federal, por lo cual no le es posible a la demandada avanzar en forma unilateral sin que antes se cree tal organismo. Alega la existencia de verosimilitud del derecho invocado por lo cual solicita expresamente que se suspenda la ejecución de las normas impugnadas y que en consecuencia, las desarrolladores tributen en concepto de impuesto inmobiliario de acuerdo a las normas respectivas que se encontraban vigentes anteriormente. En relación al peligro en la demora, expresa que de no hacerse lugar al pedido cautelar, la normativa prevé que ante el incumplimiento de la autodeclaración se apliquen gravosas multas automáticas, a lo que habrán de sumarse intereses resarcitorios y, en el supuesto de accionarse individualmente con posterioridad, habrá que abonarse el tributo por vía del pago previo. Solicita eximición de tener que constituir contracautela dada la notoriedad de las empresas que la integran. Posteriormente adhieren a la demanda: CHATAM S.A. (fs. 57/58vta.), Dalvian S.A. (fs. 65 y vta.), el Fideicomiso Mendoza Norte (fs. 83/84 vta.); Palmares Valley S.A. (fs. 93/94); Fideicomiso GR Desarrollos Inmobiliarios II (fs. 101/102); Fideicomiso Arrabales (fs. 107/108); Fideicomiso Las Moradas (fs. 114/115); Fideicomiso Alto Las Heras (fs. 146/148 vta.) Corrido traslado del pedido de cautelar (fs. 117 y 142), a fs. 121/140 contesta el apoderado del Estado Provincial demandado, quien plantea la falta de legitimación de CADIM dado que no existe un caso, en tanto los planteos resultan tan genéricos que no justifican el otorgamiento de una medida cautelar, que está planteada sobre la base de un pedido de declaración de inconstitucionalidad
  • 3. 3/10/2018 * http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6377175668 3/6 formulado en abstracto. Solicita el rechazo de la cautelar por no cumplirse con ninguno de sus presupuestos de procedencia y por haberse planteado tardíamente la acción principal. A fs. 160/179vta. evacua traslado la Administración Tributaria Mendoza (ATM), a través de su apoderado, quien manifiesta que debe rechazarse por improponible la demanda que pretende ser colectiva pero que no cumple ningún requisito en su relación. Asimismo, plantea la falta de legitimación sustancial activa de la CADIM y la extemporaneidad de la acción. Denuncia la existencia de otro litigio que sería idéntico al presente, radicado en la Sala Segunda de este Tribunal (CUIJ n° 13-04327364-1 "Farrés, Pablo Daniel c/Gobierno de Mendoza y ATM p/Acción Inconst."). Todos estos planteos fueron tomados en consideración, a fs. 181, para su oportunidad. En relación específica a la cautelar solicitada, refiere que no se encuentra probada ninguna de las alegaciones de la actora, que incluso se refieren a otras personas y que no se cumple ninguno de los requisitos para su procedencia. A fs. 184/189 evacúa traslado Fiscalía de Estado, a través de su Director de Asuntos Jurídicos, quien con similares argumentos a los manifestados por sus litisconsortes, solicita el rechazo de la medida solicitada. A fs. 209/212 la actora denuncia hechos nuevos y amplía fundamentos de la cautelar solicitada en su relación, respecto de lo cual solicita que de no hacerse lugar a la misma en los términos ya solicitados, por lo menos se suspenda la ejecución de las normas impugnadas mientras dure el trámite legislativo de los proyectos de ley presentados y que se refieren a la suspensión de la Resolución n° 16/18 de la ATM aquí impugnada. A fs. 225/227 vta. el Tribunal admitió los hechos nuevos denunciados II. Improcedencia de la medida. En primer término y en consonancia con lo proveído a fs. 181, se advierte que no es esta la oportunidad en que deban abordarse los planteos formulados por la ATM a fs. 163 vta./169, relativos a la falta de legitimación sustancial activa, extemporaneidad de la acción, supuesta existencia de identidad de litigio, improponibilidad de demanda y falta de requisitos de la acción colectiva, por ser cuestiones vinculadas con la cuestión de fondo y su tramitación, y excederse del marco de la medida cautelar que, dada su naturaleza jurídica, debe resolverse con la urgencia que requiere su tramitación (art. 22 C.P.A.).
  • 4. 3/10/2018 * http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6377175668 4/6 En cuanto al fondo de la petición cautelar, cabe destacar que este Tribunal ha admitido la procedencia de medidas precautorias en las acciones declarativas de inconstitucionalidad, dado que tienden a conseguir que éstas no pierdan virtualidad jurídica, no exigiéndose un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético (L.A. 122-13; 139-51). Sin perjuicio de ello y de acuerdo a la doctrina fijada por la Corte Federal al respecto, también ha sostenido que –dada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos de los otros poderes del Estado-, la admisión de medidas cautelares que tengan por objeto suspender la aplicación de tales actos requiere de parte de los jueces una especial prudencia en la apreciación de los requisitos que tornan viable su concesión (L.A. 152-273; 153-83, 163-447, 201-88). Esta precaución se torna más exigible cuando se trata de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria, cuyos requisitos de procedencia deben ser examinados con particular estrictez, pues la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (Fallos 312:1010; 320:421; 321:695). En el caso y conforme los antecedentes agregados a la causa, no surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida solicitada, como más abajo se explicitará. Asimismo, tampoco se advierte - en esta etapa liminar y con los datos con los que se cuenta- la patente ilegitimidad del acto legislativo cuestionado, cuya dilucidación exigirá una indagación y análisis que exceden de la instancia de conocimiento provisorio de una precautoria. Específicamente y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se destaca que la actora cuestiona la constitucionalidad de los incisos f) y h) de la Ley n° 9021, así como resoluciones infralegales que reglamentan la misma, y no se ha invocado exención tributaria alguna a su respecto. Asimismo, se advierte que posee rango legal la norma que impone la obligación de presentar una autodeclaración ante la ATM respecto del valor de plaza de ciertos inmuebles, allí especificados a los efectos tributarios correspondientes, con lo cual preliminarmente se observa que se ha respetado el principio de legalidad que rige en materia tributaria. En cuanto al invocado acuerdo tributario de orden federal suscripto por la Provincia, de su lectura inicial no surge que la demandada se haya comprometido a no modificar la forma de valuación fiscal de inmuebles y no se encuentra acreditada ni alegada la existencia efectiva del organismo federal que prevé el acuerdo. Vinculado a lo
  • 5. 3/10/2018 * http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6377175668 5/6 anterior, y en orden a la ampliación de fundamentos de la cautelar (fs. 211 y vta.), relativos al hecho de la existencia en la Legislatura Provincial de proyectos de ley referidos al objeto aquí cuestionado, ello de por sí no implica la inconstitucionalidad de la norma que se propone modificar legislativamente, ni surge de los fundamentos acompañados a fs. 192/197 vta. la expresión de razones en tal sentido. En orden al peligro en la demora, si bien puede advertirse que las modificaciones normativas cuestionadas pueden haber generado un gran aumento del tributo correspondiente al Impuesto Inmobiliario, tal como se desprende de la instrumental acompañada a fs. 86 y 199/208, ello de por sí no implica confiscatoriedad, la que si bien se ha alegado no se ha demostrado. A ello cabe agregar que la fecha de vencimiento inicial para cumplir con la obligación aquí cuestionada, fue prorrogada para el día 29.06.2018, mediante la Resolución n° 31 de la ATM, de fecha 15.06.2018 (B.O. 19.06.2018), con lo cual el vencimiento original se ha extendido y ello podría haber facilitado el cumplimiento obligacional que evitaría las consecuencias señaladas por la peticionante como lesivas de su patrimonio. Finalmente, dado el carácter provisorio de las medidas cautelares (art. 112, inc. VI del CPCCT), el rechazo de la aquí peticionada no obsta a la procedencia de una nueva petición, en el supuesto de que circunstancias sobrevinientes evidencien la posibilidad cierta de frustración del derecho invocado. Por todo lo expuesto, la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, RESUELVE: 1°) Rechazar la medida cautelar peticionada por la actora (a fs. 45/48, 211 y vta.), con costas. 2°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 3°) FIRME que quede la presente resolución, VUELVA a Despacho para proveer lo que corresponda. Notifíquese.
  • 6. 3/10/2018 * http://www2.jus.mendoza.gov.ar/listas/proveidos/vertexto.php?ide=6377175668 6/6 DR. JULIO RAMON GOMEZ Ministro DR. PEDRO JORGE LLORENTE Ministro DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI Ministro